REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

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ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000014

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


RECURRENTE:
CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 60, Tomo A-10 de fecha 05 de septiembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES:
ANA BEATRIZ PALACIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.265.

RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO MATURIN ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:





APODERADA JUDICIAL
JORGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.39.235 domiciliado en la calle 1, Nº 7, de la Urbanización la Libertad, Sector Paramaconi, de la Parroquia la Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

GLORYS SANTIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.172


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS.



ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio de 2021, la ciudadana ANA BEATRIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.685, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares Nº 00294-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01227, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235, domiciliado en la calle 1, Nº 7, de la Urbanización la Libertad, Sector Paramaconi, de la Parroquia la Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

En esa misma fecha fue recibido el presente recurso de Nulidad, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento treinta (folio 123).
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De la relación de los hechos alegados
Señala el recurrente que en fecha 15 de Septiembre de 2016, el ciudadano JORGE NAVARRO, antes identificado, presentó ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quien señalo haber ingresado a prestar servicio el día Veinticinco (25) de Mayo de 2010 desempeñándose como montador, siendo despedido injustificadamente en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2016, acompaño a su solicitud, copia de cedula de identidad, y recibo de pago de fecha 30 de abril de 2016. En tal sentido, señala el accionante que la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, admitió la solicitud formulada y a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo se traslado en diferentes oportunidades a la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., ubicada en la vía viboral, sector Tipuro, Urbanización Bella Laguna, sin que en ninguna oportunidad se pudiera materializar la notificación de la referida entidad de trabajo. Luego en fecha 14 de Febrero de 2017 el ciudadano JORGE NAVARRO, trabajador actuante, manifestó un cambio de dirección de la entidad de Trabajado, señalando expresamente, la siguiente: Grupo MMG, C.A, Avenida Libertador, cruce con Calle la Joya, Edificio Unidad Técnica del este, Piso 6, Oficina Nº 6, Cacao, Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de Febrero de 2017, dicho ciudadano solicito que se le designara como correo especial, a los fines de llevar el Exhorto Ministerio del Poder popular y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Caracas, a los fines de ejecute el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo dicha solicitud fue ratificada en fecha 20 de septiembre de 2017, (seis (06) meses después), tal como consta en el expediente administrativo; en fecha 26 de septiembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo dicta auto acordando lo solicitado librando los oficios correspondientes. Ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2018, más de 9 meses sin actuaciones, y a casi dos años de la finalización de la obra, el ciudadano JORGE NAVARRO, mediante diligencia señalo; que en vista que no se ha podido ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales en la dirección: GRUPO MMG, Avenida Libertador, cruce con Calle la Joya, Edificio Unidad Técnica del este, Piso 6, Oficina Nº 6, Cacao, Distrito Capital, Caracas, por cuanto la entidad de trabajo se mudo y se desconoce su nueva ubicación en Caracas, pero es el caso que tienen conocimiento que la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., tiene oficinas principales en la siguiente dirección; Urbanización Chalet de la Laguna Calle C, Casa 69 frente a la Urbanización Valle de Luna, Carretera Nacional, Vía al Poblado de Vivoral, Sector Tipuro de la Carretera Nacional, Sector Tipuro, de la Parroquia Boquerón de Maturín, Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2018, la Inspectoría del Trabajo, sin motivación alguna, que justifique la nueva dirección suministrada, dista auto ordenado la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la dirección indicada por el accionante. En fecha 10 de Julio de 2018, es decir casi dos años después de presentada la denuncia del presunto despido, sin que medie auto alguno donde el órgano administrativo acuerde el traslado de la nueva dirección indicada de manera maliciosa por el accionante, se puede leer un acta donde se deja constancia que el funcionario del trabajo se constituyo en la dirección indicada. Luego en fecha 19 de noviembre de 2018 en una total y flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso, excediendo los limites de sus funciones, la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, dicta Providencia Administrativa Nº 00294-2018, absolutamente Nula.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir no se cumplió con los requisitos fundamentales de todo proceso administrativo o judicial, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los mismos que señala el articulo 26 y 49 de la carta magna. Alega la parte recurrente que la eficacia de los actos administrativos esta supeditada a su notificación pues su finalidad es poner en conocimiento del administrado de una medida o decisión que lo afecte directamente, advirtiendo que si bien la falta de notificación del acto administrativo lo hace inoponible e ineficaz, frente a quien lo desconoce, en el caso concreto que nos ocupa, no solo afecto la eficacia sino la validez del acto en si, pues vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso quedando de esta manera configurado un vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa.

En el presente caso hubo una ausencia absoluta de notificación de la entidad de trabajo antes identificada, además no se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se constituye de manera arbitraria en un lugar ajeno a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A, es una casa de habitación que no tiene vinculación ni con ninguna de sus oficinas administrativas, aunado a ello, en dicho lugar no se notifico a ningún representante patronal, ni trabajador alguno de la misma, aunado a lo anteriormente expuesto, quedara demostrado además que el objeto de la providencia administrativa, es absolutamente inejecutable, lo que origina también su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señala la parte recurrente que la acción realizada en fecha 10 de Julio de 2018, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma se materializo en un lugar que no corresponde con la sede de la entidad de Trabajo antes identificada ni con ninguna oficina de la misma y no conforme con ello es que en dicho acto no estuvo presente ninguna representación patronal, por lo que en ningún momento pudo hacer uso de su legitimo derecho a la defensa, por lo tanto y sin lugar a dudas se incumplió con lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 425 eiusdem,

Asimismo expone que la ejecución del mandato contenido en el auto de admisión dictado por la Inspectoría de Maturín a que se hace referencia se realizo en fecha 10 de julio de 2018, en la casa de habitación y domicilio principal del ciudadano NERIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.378.761, es decir, en la Urbanización Chalets de la Laguna, calle C, Casa 69, tal y como se evidencia en la copia del Registro de identificación Fiscal (RIF) del referido ciudadano, por cuanto en dicha dirección jamás ha funcionado ni la sede administrativa, ni operacional, ni oficina de ventas, ni nada que tenga relación alguna con la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., más allá que dicha casa, es propiedad y en ella habita el referido ciudadano, quien se desempeño (es decir 01 año y 6 meses, antes de la denuncia interpuesta), como maestro de obras en ejecución de la obra Conjunto Residencial y Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A, y que si bien es cierto que en el año 2008, se constituyo la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., la misma fue vendida en ese mismo año a sus actuales propietarios. De ese hecho fue informada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, todo lo cual puede leerse en la minuta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de Octubre de 2019, donde se deja constancia que se presento el ciudadano NERIS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.378.761, en su carácter de antiguo presidente de la referida entidad de trabajo. Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2019, el ciudadano NERIS SALAZAR, consigna la siguiente documentación; a) Documento constitutivo de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., b) Acta contentiva de ventas de la totalidad de las acciones que poseía en la referida entidad de Trabajo, c) copia simple de la Acta de Asamblea contentiva de modificación de la Junta Directiva de la misma, donde se evidencia el nombramiento por parte de la Asamblea General de Accionista de una nueva Junta Directiva y asimismo en fecha 22 de diciembre de 2008, en dicha acta queda plasmado que el ciudadano NERIS SALAZAR, no tiene ninguna vinculación societaria con la referida entidad de Trabajo, ni forma parte de su Junta Directiva. No obstante toda la documentación presentada en original, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, remitió en fecha 19 de marzo de 2020, oficio dirigido al Ministerio Publico, alegando el desacato de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., al cumplimiento de la orden administrativa.

En este mismo orden, expresa la recurrente que el Desacato que a decir de la Inspectoría del Trabajo, se materializo en fecha 04 de octubre de 2019, cuando nuevamente y de manera arbitraria se traslada el Inspector Ejecutor en compañía de la fuerza pública a la casa de habitación del ciudadano Neris Salazar, ubicada en el Nro. 69 de la Urbanización Chalet de la laguna, y en dicha oportunidad son atendidos por la ciudadana Guzmary Rodríguez quien es la esposa del referido ciudadano, la cual señalo que su esposo no estaba en la ciudad, que al regresar le informaría sobre lo acontecido. Esa actuación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Octubre de 2019, motivo al ciudadano Neris Salazar, tal como fue señalado anteriormente a consignar ante el órgano administrativo la documentación señalada en su oportunidad, pese a lo cual se remitió oficio al Ministerio Público.

Aduce la parte recurrente que el trabajador actuante conocía y/o conoce al ciudadano Neris Salazar por cuanto ambos trabajaron juntos en la ejecución de la obra Conjunto Residencia Bella Laguna, hasta el año 2015, y por motivos que desconocen el ciudadano Jorge Navarro, de manera maliciosa señalo como sede la entidad de Trabajo la casa de habitación del ciudadano Neris Salazar, así como también lo señalo como representante patronal a dicho ciudadano, cuando desde el mes de marzo de 2015 no prestaba servicios en la obra. Por lo tanto la pretendida ejecución no se materializo ni en la sede de la entidad de trabajo, ni en la persona de ningún representante patronal, por lo que mal podría dicha providencia tener validez alguna y surtir los efectos legales jurídicos que ella conlleva por lo que se solicita sea decretada su nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo vulnero el derecho a la defensa de la entidad de trabajo y dicto una providencia administrativa nula ya que hubo en dicho procedimiento una violación flagrante y grosera del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

DE LA INEJECUTABILIDAD.-
La parte recurrente en su escrito libelar señala que en el supuesto negado de que sea desechado el vicio correspondiente al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, debe tomarse en cuanta que en el presente caso existe una imposibilidad fáctica de ejecución de la providencia administrativa o Inejecutabilidad del Reenganche, es decir, el objeto del acto administrativo es inejecutable desde el mismo momento de su formación, y esto acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La inejecutabilidad del acto administrativo impugnado obedece a que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos busca la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, que sea reincorporado a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Pero es el caso que para el momento en que se dicta la providencia administrativa, es decir, para el mes de noviembre de 2018, no existe la posibilidad fáctica de cumplir con tal orden, por cuanto la obra para la cual prestaba servicios el ciudadano Jorge Navarro había concluido. Haciendo la salvedad el recurrente que el beneficiario del acto administrativo se desempeño como Montador para la ejecución de la obra Conjunto Residencia Bella Laguna, obra que concluyo en el mes de junio de 2016, tal como se observa del último Permiso de Habitabilidad que le fuere otorgado a la empresa por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, en fecha 14 de junio de 2016. De hecho consta en el expediente administrativo que en diferentes fechas, se traslado la Inspectoría del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo (el lugar donde se ejecuto la obra) y solo estaba el vigilante del Urbanismo, sin que existiere en el sitio ningún representante patronal, ni se efectuaba obra alguna; esto por el simple hecho que la obra había concluido desde el mes de junio de 2016.

Por lo tanto dada la naturaleza del trabajador desempeñado por el actor y ante el hecho cierto de la conclusión de la obra, no queda duda alguna que la providencia administrativa dictada es de imposible ejecución, ya que no existía para el momento en que se dicta la misma ni mucho menos existe en la actualidad obra en la cual reenganchar al ciudadano Jorge Navarro.

Aunado a los vicios denunciados la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

DEL PEDIMENTO.-
Solicita se declare la Nulidad de la providencia administrativa Nº 00294-2018, de fecha 19 de Noviembre de 2018, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, y que en consecuencia sea revocada la orden de de reenganche y pago de salarios caído formulada en contra de su representada la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En este sentido, el presente recurso se interpone en contra la Providencia Administrativa Nº 00294-2018, de fecha 19 de Noviembre de 2018, dictada, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01227, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del JORGE ALBERTO NAVARRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.391.235, igualmente identificado. En fecha 21 de Julio de 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admite la presente demanda y ordena la Suspensión del Trámite hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, así mismo se ordeno notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2021 este juzgado da por recibido oficio N°. 00117-2021 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas de fecha 17 de septiembre del año 2021, por medio del cual informa que en fecha 01 de septiembre del referido año dicho órgano administrativo dicto auto por medio del cual señala que la entidad de trabajo acato la providencia administrativa dicta por ese Despacho tal como se evidencio en el acta levantada en fecha 23 de enero de 2021, así mismo reitera que no continuara la ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del expediente 044-2016-01-01227 por ser la misma INEJECUTABLE. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2021, vista la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual certifica el cumplimiento de la Providencia administrativa impugnada, es por lo cual mediante auto expreso este juzgado ordena la continuidad del presente procedimiento y en consecuencia, se acordo librar las correspondientes notificaciones de todas las partes involucradas en la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión. Una vez dejado constancia por parte de la unidad de Secretaría de esta Coordinación del Trabajo de todas las notificaciones realizadas, la cuales fueron ejecutadas de forma positiva en fecha 16 de marzo de 2022 mediante auto expreso se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio para el día Martes Cinco (05) de Abril de 2022, a las 09:15 a.m., la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS, antes identificada, de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Parte Recurrida como el beneficiario del Acto Administrativo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio de su Abogado ERASMO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Monagas quien consignó en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchados los mismos, las partes consignaron los escritos de alegatos las pruebas que consideraron pertinentes. Por otra parte se le concedió un tiempo a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Vistos los escritos de pruebas consignados por las partes, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo supra indicado.

En fecha 06 de Abril del 2022, este juzgado da por recibido escrito consignado por la ciudadana ISABEL MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235, quien dijo ser la esposa del ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO Beneficiario del Acto Administrativo en la presente causa, en dicho escrito informa al tribunal el fallecimiento del antes mencionado ciudadano, y a su vez solicita a este juzgado una nueva fecha para retomar el proceso, anexando a dicho escrito el acta de defunción del referido ciudadano, copia del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de Jorge Navarro.

Luego mediante auto Resolutorio dictado por este juzgado en fecha 11 de abril de 2022, se acuerda la suspender y Reponer Causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio hasta que conste en las actas procesales la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano Jorge Navarro, visto que la fecha de fallecimiento del referido ciudadano es anterior a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.

El día 30 de junio de 2022 se recibió escrito de la ciudadana Isabel María Rondón por medio del cual consigna la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jorge Navarro. Así mismo, en dicha fecha la antes mencionada ciudadana mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Glorys Santil. En fecha 05 de julio de 2022 mediante auto expreso se fijo la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia Oral y Publica, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderada Judicial la Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en lo que respecta al beneficiario del Acto Administrativo, comparecio su Heredera Universal ISABEL MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V.-6.972.678, quien es viuda del ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.391.235, representada en dicho acto por su apoderada judicial la abogada GLORYS SANTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.172, por otra parte se dejo constancia igualmente de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, por intermedio de la Abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Monagas. Seguidamente se le otorgó a la parte recurrente y Beneficiario del Acto Administrativo un lapso reglamentario a los fines de que hicieran sus exposiciones, finalizadas las mismas se les concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia en el acta levantada que solo la parte recurrente consigno escrito de exposición conjuntamente con la promoción de pruebas en dicho acto, el cual se ordeno agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito. Finalizadas las exposiciones la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 29 de Julio del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente. Posteriormente el día 04 de Agosto del presente año, el tribunal se traslada y constituye en la Urbanización Bella Laguna, con el objeto de la materialización de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, tal como se observa del acta levantada la cual se encuentra inserta en los folios 301 al 303, ambos inclusive.

En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal da por recibido las resultas de la prueba de informe remitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, Extorsión y Secuestro, y en los Delitos Contra Trafico y Comercio Ilicito o Materiales Estratégicos., mediante oficio N° 16DCLDFE-F3-6702-2022 de fecha 03 de agosto de 2022. Luego en fecha 05 de Agosto de 2022 tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, tal como se constata en el acta levanta la cual corre inserta al folio 306.

Acto seguido en fecha 09 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia fijada a los fines de la evacuación de la prueba de ratificación de documento, en la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte promovente de la prueba entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la Heredera del beneficiario del acto administrativo por si o por medio de apoderado judicial. Acto seguido se hizo el llamado del Ciudadano Neris Ramón Salazar, el cual hizo acto de presencia y una vez efectuado el juramento de ley este procedió a reconocer en contenido y firma el documento promovido por la parte recurrente, luego se continuo con la evacuación de la testimonial del antes identificado ciudadano, el cual respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, una vez terminada la declaración de testigo se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20 de Septiembre de 2022, la parte recurrente consigna su correspondiente escrito de informes. Posteriormente el día 23 de Septiembre del 2022, vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” y de igual manera deja constancia que la parte recurrente presento informes y el beneficiario del Acto Administrativo no presento los respectivos informes, en tal sentido, este Juzgado se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de octubre de 2022 el Ministerio Publico consigna la correspondiente Opinión Fiscal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente reproduce, promueve y hace valer el merito favorable de los autos, en especial, todos los hechos y alegatos plasmados en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas por la parte recurrente las siguientes pruebas documentales:
1- Marcada “B” Copia simple del expediente Administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01227, cursa inserto en los folios 14 al 88 ambos inclusive. Visto que las referidas copias no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo y las partes actuantes en el referido expediente. Y así se declara.

2- Marcadas con las letras “C” y “D” referidas al Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano NERIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.378.615 y Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de Trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., cursante a los folios 89 y 90. Tomando en consideración que las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el domicilio fiscal del ciudadano Neris Salazar es Calle 1 casa Nro. 69 urbanización Chalet de la Laguna Maturín, y el domicilio fiscal de la entidad de Trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., es carretera Viboral Sector Tipuro casa oficina de Ventas N° 29 urbanización Bella Laguna Maturín, domicilios estos que son totalmente distintos. Y así se establece.

3.- Marca “F” Constancia de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 93 la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por consiguiente, se tiene como cierto que el ciudadano Neris Salazar ingreso a prestar servicios como Maestro de Obra para la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., desde el 12 de enero de 2009. Y Así se resuelve.

4.- Promueve Declaración de Vivienda Principal del Ciudadano Neris Salazar cursante al folio 275, al respecto debe señalar quien que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la vivienda principal del ciudadano antes mencionado se encuentra ubicada en calle 1 viboral urbanización Chalet de la Laguna casa Nº 69, dirección esta que coincide con el registro fiscal del referido ciudadano, y en la cual en fecha 10 de julio de 2018 se llevo a cabo el traslado del funcionario del trabajo a los fines de la notificación del procedimiento administrativo, y en fecha 04 de octubre de 2019 fecha en la cual se realizo el traslado de ejecución de la Providencia Administrativa. Y así se decide,

5.- Fue promovido en copia simple documento de propiedad del ciudadano NERIS SALAZAR, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casa Nº 69, Calle C, de la Urbanización Chalet de la Laguna, en el mismo se puede leer que fue otorgado en fecha 09/07/2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 3, de los libros de registros llevados por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la referida copia cursa inserta a los folio 276 al 288 ambos inclusive. Visto que el antes mencionado documento no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Neris Salazar es el legitimo propietario del referido inmueble, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección que aparece reflejada en el Rif del antes mencionado ciudadano como dirección fiscal, siendo esta dirección la misma en la cual se realizo la notificación de la Inspectoría del Trabajo de maturín. Y así se declara.

6.- La parte recurrente promueve como documento privado Carta de renuncia del ciudadano Neris Salazar, y Planilla de Liquidación de prestaciones, las cuales se encuentran insertas a los folios 91 y 92 del presente expediente. Así mismo solicito la ratificación de las documentales por el referido ciudadano. Al respecto debe señalar este tribunal que consta al folio 307 al 308 acta levantada correspondiente a la audiencia celebrada el día 09 de agosto de 2022 en la cual tuvo lugar la evacuación de la prueba de ratificación de documento, en dicha audiencia hizo el llamado del Ciudadano Neris Salazar, el cual reconoció en contenido y firma las documentales promovidas, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor a las documentales. Así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Neris Salazar debe señalar este juzgado que dicho testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la demandada fue notificada en la persona del referido ciudadano el cual había renunciado al cargo desempeñado a partir del 15 de noviembre de 2015, y que a su vez la notificación fue realizada en su domicilio, es decir, en su residencia, en la cual el referido testigo habita con su familia, dirección esta distinta a la que tiene la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. Y así se establece.

La parte recurrente promueve las siguientes Inspecciones Judiciales:
En lo que respecta a la Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, la misma fue practicada en fecha 05 de agosto de 2022 tal como se constata en el acta levanta la cual corre inserta al folio306. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial, en consecuencia, se tiene como cierto que la Inspectoría del trabajo tramito, sustanció y decidió el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01227, cuyas partes son las siguientes: Trabajador JORGE NAVARRO y la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A. Que en dicho expediente cursa al folio 51 escrito consignado por el ciudadano NERIS SALAZAR, de fecha 29 de Octubre de 2019, por medio del cual consigna copias certificadas de acta contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que poseía en la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., y copia simple del acta contentiva de modificación de la Junta Directiva de la entidad de Trabajo antes identificada, cursante a los folios 52 al 58, ambos inclusive. Y así se dispone.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida a la sede de la Urbanización Bella Laguna, la misma se materialización en fecha el día 04 de agosto del presente año, tal como se observa del acta levantada la cual se encuentra inserta a los folios 301 al 303 ambos inclusive y sus anexos desde el folio 327 al 330. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección Judicial, por consiguiente se tiene como cierto que la Urbanización Bella Laguna no se observo obrero alguno ejecutando labores de construcción para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., evidenciándose la conclusión del referido urbanismo. Y así se decreta.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas de informes:
En relación a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, cursa inserto al folio 304 las resultas remitidas a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Público se constata la existencia de la causa signada con la nomenclatura MP-133371-2020, la cual cursa es por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la Dirección de Desarrollo Urbano, la misma fue admitida, sustanciada y tramitada mediante oficio N° 065-2022 de fecha 29 de julio del 2022, consta al expediente al folio 300 la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber entregado el mismo, pero hasta la presente fecha no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
No promovió prueba alguna en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay medios de pruebas que valorar

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.-
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos que el ciudadano JORGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.391.235, presento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, escrito de solicitud de Reenganche y Pagos de Reenganche y de Salarios Caídos, manifestando que inicio a prestar servicios en fecha 25 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de montador, manifestando que en fecha 08 de Septiembre del 2016 fue despedido, y por lo tanto solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 30 de abril de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dando por cierto los alegatos formulados por el accionante.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 26, 49, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1316, de fecha 08 de Octubre de 2013, Sentencia Nº 746 del 10 de Octubre de 2018. Articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 19, 69 y 104 en concordancia con el artículo 4, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y De la Jurisprudencia patria.

En Cuanto al capitulo IV denominado Petitorio señala que la parte demandante solicita se revoque la orden de reenganche y pagos de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 00294-2019, del expediente administrativo Nº 044-2016-01-01227, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 19 de Noviembre del 2018, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano JORGE NAVARRO, en el presente recurso contencioso de nulidad.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, Señala el Ministerio Público, que la administración pública a través de la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, sustancio la solicitud de reenganche y Pago, de salarios caídos el ciudadano JORGE NAVARRO, bajo el Nº 044-2016-01-01227, durante el procedimiento y sustanciación de dicha solicitud, la parte accionante y accionada consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo la misma admitida en fecha 16 de septiembre de 2016, una vez concluido el lapso para la promoción y evacuación de prueba, en fecha 13 de Julio de 2018, fue remitido a la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, siendo dictada dicha providencia administrativa Nº 00294-2018, de fecha 19 de Noviembre de 2018. En tal sentido, resulta imperioso para la fiscalía, ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente procedimiento llevado en la sede administrativa antes mencionada, resulta precisar que este, argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la referida administración obvió la formalidad en la notificación del patrono al momento que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, (Inspector ejecutar); se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo antes mencionada.

En base a lo argumentado por la parte recurrente, considera pertinente esta fiscalía señalar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio a la defensa en un procedimiento constitutivo, es decir, ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga.

De igual manera, de los análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la administración publica incurrió en el vicio aducido por la parte recurrente de este procedimiento, al no entregar la notificación al patrono de la denuncia de reenganche y Pagos de Salarios Caídos realizada por el beneficiario, asimismo, al realizar la ejecución de la misma en un lugar distinto al de la entidad de Trabajo, ya identificada en autos, siendo ello así, a criterio de esta representación del Ministerio Publico, que se llevo a cabo un procedimiento sin haber cumplido con lo establecido en el articulo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, es por lo que solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción de Nulidad.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, tanto en el libelo como en la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Alega la parte recurrente en su escrito libelar la falta de aplicación del contenido de los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, no se cumplió con los requisitos fundamentales de todo proceso administrativo o judicial, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los mismos que señala el articulo 26 y 49 de la carta magna. Así mismo expone, que la eficacia de los actos administrativos esta supedita a su notificación pues su finalidad es poner en conocimiento del administrado de una medida o decisión que lo afecte directamente, advirtiendo que si bien la falta de notificación del acto administrativo lo hace inoponible e ineficaz, frente a quien lo desconoce, en el caso concreto que nos ocupa, no solo afecto la eficacia sino la validez del acto en si, pues vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso quedando de esta manera configurado un vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa.

En el presente caso hubo una ausencia absoluta de notificación de la entidad de trabajo antes identificada, además no se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se constituye de manera arbitraria en un lugar ajeno a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A, es una casa de habitación que no tiene vinculación ni con ninguna de sus oficinas administrativas, aunado a ello, en dicho lugar no se notifico a ningún representante patronal, ni trabajador alguno de la misma, aunado a lo anteriormente expuesto, quedara demostrado además que el objeto de la providencia administrativa, es absolutamente inejecutable, lo que origina también su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.

Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto pasa quien aquí juzga a verificar si al recurrente de autos le fue violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jorge Navarro, en este sentido es pertinente señalar que en todo momento la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., a fundamentado dicha violación alegando que la Inspectoría del trabajo no efectúo su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley, por cuanto a su decir la mismas fue practicada en una dirección que no era su domicilio procesal y la persona en la cual recayó la misma no es representante patronal alguno de la referida entidad de Trabajo, en este sentido esta juzgadora pasa a realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, para lo cual tomara en consideración las copias aportadas por la parte recurrente en la presente causa a las cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:

- Consta al folio catorce (14) la correspondiente solicitud que hiciere el ciudadano Jorge Navarro relativa al reenganche y Pago de los Salarios Caídos en la cual expresamente la dirección de la entidad de trabajo siendo esta la siguiente: “Vía Viboral, sector Tipuro, al frente se Valle Luna Maturín Monagas. En lo que concierne a la persona que presuntamente realiza el despido injustificado menciona al ciudadano Kevin Maíz en su condición de Ingeniero Residente.
- En fecha 15 de septiembre de 2016 el órgano administrativo Admite la solicitud, ordenando el traslado del funcionario del Trabajo a la dirección “Vía Viboral, sector Tipuro, al frente se Valle Luna Maturín Monagas (folio 18).
- En fecha 23 de noviembre de 2016 se levanta acta correspondiente al traslado del funcionario del trabajo, en la cual se señala como dirección de Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. la siguiente “ Vía Viboral, sector Tipuro, al frente se Valle Luna Maturín Monagas, en dicha acta se dejo constancia que fueron atendidos por el oficial de seguridad y obrero de la empresa, el cual informo que los dueños no se encontraban y que viene de vez en cuando, así mismo expuso que el nombre del ingeniero residente es Kevin May (folio 20 y 21), ambos inclusive.
- El día 10 de Julio de 2016, se realizo nuevamente el traslado y constitución del funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo la cual se encuentra ubicada Chalet de la Laguna Calle C casa N° 69 frente a la Urbanización Valle de Luna, Carretera Nacional Viboral Estado Monagas” tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 34 Y 35, dejándose constancia por parte del funcionario del trabajo en el acta levantada que el ciudadano Neris Salazar se negó ha acatar la orden de reenganche, así como también se negó a firmar la referida acta.
- En fecha 19 de noviembre de 2018 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 00294-2018 por medio de la cual Ratifica la Orden de Reenganche, el pago de los Salarios Caídos y la Propuesta de la Multa correspondiente, en contra de la entidad de Trabajo Construcciones y Desarrollo Bella laguna, C.A., domiciliada en la urbanización Chalet de la Laguna Calle C casa N° 69 frente a la Urbanización Valle de Luna, Carretera Nacional Via la Población de Viboral Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón de Maturín Estado Monagas.
- Posteriormente se realizo nuevamente el traslado del funcionario del trabajo en fecha 19 de diciembre de 2018, el cual se constituyo en la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella laguna, C.A., domiciliada en la urbanización Chalet de la Laguna Calle C casa N° 69 frente a la Urbanización Valle de Luna, Carretera Vía Viboral Municipio Maturín Monagas”, dejándose constancia que las instalaciones se encuentran cerradas, sin ningún personal de vigilancia o administrativo que los atendieran, folio 43.
- Luego el día 18 de Febrero de 2019, el funcionario del trabajo se traslado nuevamente a ejecutar dejándose constancia en el acta levanta que se constituyeron : Urbanización Bella Laguna / Urb. Bella laguna Maturín, una vez constitutos fueron atendidos por el Ingeniero Luís Sifontes el cual señalo que le dará la información a los representantes legales de la empresa, por cuanto no tiene cualidad para llevar dicho procedimiento, así mismo se dejo constancia: “ ya que no se encuentran oficinas administrativas, dicho lo contrario por el trabajador. Los funcionarios del Trabajo han dejado constancia en diferentes traslado que dichas oficinas se encuentran cerradas, más sin embargo, hemos sido atendidos por el vigilante de guardia ciudadano Ernesto Manzano el día 10 de julio de 2018, el funcionario Gabriel López Inspector de Ejecución logro abordar al ciudadano Neris Salazar presidente de la entidad de trabajo en la dirección suministrada por el trabajador. (Folio 44 y 45).
- Luego, en fecha 16 de agosto y 04 de septiembre 2019, se levanta actas de traslado en las cuales se señala como dirección de la empresa Vía Viboral Sector Tipuro frente a Valle de Luna Estado Monagas, dichos traslados no se efectuaron por cuanto no compareció el apoyo de la fuerza publica que había sido solicitada mediante oficio. (Folios 54,55,60 y 61).
- En fecha 04 de octubre de 2019 se realizo el traslado del funcionario del trabajo el cual se constituyo en Urb. Chalet de la Laguna Calle C casa N° 69, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa, dejándose constancia en el acta que fueron atendidos por la ciudadana Guzmary Rodríguez Flores esposa del Ingeniero Nery Salazar, quien expuso que el referido ciudadano no se encontraba, y que cuando regrese le notificaría que los funcionarios del Ministerio del Trabajo con junto con los funcionarios de la fuerza publica y el señor Sirio González y Jorge navarro reclaman sus prestaciones sociales. (Folio 64).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que hiciere este juzgado a las copias consignadas por la parte recurrente del expediente administrativo Nro. 044-2016-01-01227, en el cual se sustancio, tramito y se decidió la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos del Ciudadano Jorge Navarro, se pudo constatar que al inicio del procedimiento la parte actora señala como dirección de la entidad de trabajo Vía Viboral, sector Tipuro, al frente se Valle Luna Maturín Monagas, y a la persona que efectuó el presunto despido injustificado al ciudadano Kevin Maíz en su condición de Ingeniero Residente. Constatándose que en dicha dirección fueron realizados varios traslados por el funcionario del trabajo a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente haberse realizado 4 traslados infructuosos por cuanto en los mismos eran atendidos por el vigilante de seguridad, por cuanto en ninguna de dichas oportunidades encontraron representante patronal alguno de la entidad de trabajo, es por lo cual el accionante solicita cambio de dirección y a que sea nombrado correo especial lo cual fue acordado, en fecha 26 de septiembre de 2017 librándose los oficios correspondientes, sin embargo, en fecha 25 de junio de 2019 mediante diligencia el actor señala que la ejecución en la dirección que suministro Grupo MM6, C.A. Avenida Libertador, cruce con Calle la Joya Edificio Unidad Técnica del Este Piso 6, Chacao, Distrito Capital. Caracas, no se ha podido ejecutar por cuanto según sus dichos la entidad de Trabajo se mudo, en este sentido es preciso acotar que en el expediente administrativo no consta documento alguno en el cual se evidencia en primer lugar, la aceptación y juramentación por parte del actor como correo especial, así como tampoco haber recibido los oficios librados, y más aun haber entregados los mismo, y las resultas del presunto acto de ejecución que se haya efectuado en dicha dirección, esto por una parte, y por la otra nos encontramos, que en dicha diligencia procede el accionante en sede administrativa a señalar que la entidad de trabajo tiene oficinas principales en la Urbanización Chalet de la Laguna, Calle C casa Nº 69, frente a la urbanización valle de luna, carretera nacional vía al poblado de Viboral, sector Tipuro de la parroquia boquerón de Maturín, y a su vez expone que la misma se encuentra representada por los ciudadanos Kevin Mayz en su condición de Gerente General de Administración y Neris Ramón Salazar en su condición de Presidente y Accionista, por lo que solicita la ejecución en la nueva dirección suministrada. Procediendo la Inspectoría del Trabajo de Maturín de forma inmediata (10/07/2018) a realizar el traslado de ejecución en dicha dirección, sin que existiere un pronunciamiento previo relativo a si acordaba o no ejecutar en dicha dirección.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos que la notificación de la entidad de Trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. se materializo Urbanización Chalet de la Laguna, Calle C casa Nº 69, frente a la urbanización valle de luna, carretera nacional vía al poblado de Viboral, sector Tipuro de la parroquia boquerón de Maturín, Dirección esta que quedo plenamente demostrado por la recurrente que la misma pertenece a un inmueble propiedad del ciudadano Neris Salazar, tal como consta del documento de propiedad, debiendo hacer la salvedad que en dicho inmueble el referido ciudadano habita con su familia, por cuanto es su vivienda principal, tal como se evidencio Registro de Vivienda principal y del Registro de Información fiscal, por lo que queda descartado que dicha dirección pertenezca al domicilio de la entidad de trabajo.

En este mismo orden de ideas tenemos, que en lo que concierne a la cualidad de representante patronal del ciudadano Neris Salazar, fue desvirtuado por las pruebas aportadas por la recurrente dentro de las cuales tenemos las actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A de fechas 30 de octubre de 2008 y 20 de diciembre de 2008, en la primera de ella se constata que el ciudadano Neris Salazar fungía como Presidente de la entidad de trabajo, y la siguiente acta se pudo constatar el cambio de la junta directiva designándose como Presidente al ciudadano Manuel Mario Guevara Magalves, debiendo hacer la salvedad que en el resto de los cargos de la junta directiva no aparece el ciudadano Neris Salazar. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el ciudadano Neris Salazar fungía de Presidente da la entidad de trabajo paso a ser trabajador de la misma tal como se constata de la constancia de registro de trabajo expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero y de la carta de renuncia del referido ciudadano al cargo de maestro de obra que venia desempeñando a favor de Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. desde el día 13/01/2010 hasta 03/03/2015, en consecuencia, forzosamente concluye quien aquí juzga que el referido ciudadano no era representante patronal al momento de efectuar la notificación, más aun ya no existía ningún tipo de relación con la entidad de trabajo.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual concluye este tribunal que en la presente causa quedo demostrado la existencia de los vicios denunciados relativos a la violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la defensa que tenía a la entidad de Trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., al no notificársele del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Sirio González en la dirección o domicilio de la empresa y que dicha notificación recayó en una persona distinta a un representante patronal de la entidad de trabajo accionada. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna C.A. en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, cursante al expediente administrativo Nro. 044-2016-01-01227, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos , interpuesta por el Ciudadano JORGE NAVARRO, todos identificados ut supra . Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ANULA la providencia Administrativa Nº 00294- 2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01227, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:10 p.m. Conste.-



CLG/lc.-