REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de noviembre de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2016-000055
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.597.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: ALVARO ANTONIO CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.382.493.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00150-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-000096, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA,C.A, de la cual se le notificó en fecha trece (13) de Julio de 2016. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento nueve (f.109).

En fecha doce (12) de enero de 2017, se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de remitir los antecedentes administrativos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, librándose oficio Nro.02-2017.

Consta en autos Abocamiento de la Jueza Provisoria Abogado Christina Gómez, motivado a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ-CJ-N°2542-2019, quien actualmente preside este Despacho, riela inserto al folio doscientos uno (f. 201).
De manera, que de acuerdo a la revisión de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio, desde la fecha 10/06/2019, fecha en la cual se agrego escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna o diligencia para darle continuidad y acto de procedimiento alguno; en consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y a los fines de decretar la perención de la instancia, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que la presente causa la ultima actuación fue realizada por la parte recurrente el día 09 de Noviembre de 2018, no habiendo comparecido la parte recurrente a realizar ningún acto o dar impulso procesal, aunado al hecho de no haber realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente, que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00150-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-000096, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. antes identificada y como beneficiario del acto el ciudadano ALVARO ANTONIO CAÑAS.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.