REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: NC11-X-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2022, por el abogado Aquiles Antonio Fernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Barana Sea Foods, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de abril de 2010, quedando inserto bajo el No. 60, Tomo 28- RM- MAT, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0762-2022 dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el recurso contencioso administrativo contra la referida Providencia Administrativa mediante la cual se certifica que el ciudadano Jairo José Meléndez Moreno, titular de la cédula de identidad No. V- 8.179.984 presenta una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de accidente laboral.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
Fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de febrero de 2022, por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite Certificación signada con el No. 0762-2022 de accidente de trabajo, que origina al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano Jairo José Meléndez Moreno por el accidente ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2020.
Que el referido acto administrativo debe ser declarado nulo por cuanto, a su decir; adolece de los vicios de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
La representación judicial de la empresa Barana Sea Foods, C.A., solicita la suspensión de los efectos de la N° 0762-2022 dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, las referidas normas establecen respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En el caso sub examine, el recurrente alega que el beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano Jairo José Meléndez Moreno, interpuso demanda por indemnización derivada del accidente ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales, que cursa en el expediente N° NP11-L-2022-000078 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acompaña en copias certificadas, en el cual se podría proferir sentencia contra su representada, sin haber pronunciamiento alguno en el presente recurso de nulidad, teniendo que erogar cuantiosas sumas de dinero que difícilmente podría ser recuperado con los consiguientes daños y perjuicios a su representada, que repercutiría en su estabilidad económica en perjuicio de la masa trabajadora.
En atención a lo alegado y de las copias certificadas acompañadas (f. 268 al 286), ciertamente se evidencia la existencia de la demanda laboral interpuesta por el ciudadano Jairo José Meléndez Moreno, cuyo acto administrativo sirve de base a las pretensiones de ambas partes. No obstante, la parte recurrente podría alcanzar los fines pretendidos por la medida cautelar a través de los mecanismos legales procesales en vía judicial ordinaria laboral, siendo que los hechos narrados son futuros e inciertos, lo cual no crea convicción ante esta juzgadora, para la procedencia del decreto de la misma, por cuanto no existe evidencia del perjuicio económico que se podría alcanzar de no suspenderse los efectos de el acto impugnado. Por todo lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la suspensión de los efectos solicitada. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado Aquiles Antonio Fernández Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARANA SEA FOODS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo C.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
|