REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000072


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Eduardo Antonio González Ramos, titular de la cédula de identidad N° 16.176.240, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de noviembre del presente año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 14 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2022. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación señala “que una vez interpuesta la demanda y remitido el exhorto al estado Nueva Esparta, por errores materiales, procede a reformar la misma, procediendo el tribunal a remitir un nuevo exhorto sin invalidar el anterior de manera cuando llega al estado Nueva Esparta el juez se encuentra que tiene dos exhortos con las mismas partes y con el mismo objeto y en razón de ello levanta un acta mediante la cual procede a acumular ambos oficios en uno solo, si ocurrió la acumulación se entiende que cualquiera de las notificaciones iba a surtir el efecto de poner en conocimiento a la otra parte de que había una audiencia incoada en su contra, de manera que el fin que persigue la notificación se cumplió a cabalidad y pensar lo contrario sería sacrificar la justicia por reposiciones inútiles. Ahora una vez que llega el expediente acá la juez emite un auto declarando que la notificación se realizó de manera positiva. Posteriormente a la semana siguiente ratifica el auto mediante la cual analizando los hechos tal como sucedieron dice que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar se va a celebrar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien una vez llegado ese día, la ciudadana juez no celebra la audiencia preliminar que debía haberlo hecho porque esa audiencia estaba pautada para ese día de acuerdo con lo que ella misma estableció, entonces en la tarde aparece un auto mediante el cual repode la causa al estado que se practique una nueva notificación. Ahora bien, es cierto que hay que garantizarle el derecho a la defensa a la contraparte, es un derecho inalienable que se tiene que respetar en todo momento pero también es cierto que en el presente caso tal como acontecieron los hechos es evidente que la notificación cumplió su cometido porque puso en conocimiento, o sea el efecto que hubiese firmado una u otra porque fue al mismo tiempo porque ambas iban acumuladas, ambas notificaciones, ambos exhortos, ambos carteles iban acumulados, eso es como que por ejemplo usted firma un original y tiene varias copias, cualquiera de ellas que haya firmado tiene el mismo efecto porque era al mismo tenor e intención, de manera que en virtud de la acumulación no se podría decir que una fue posterior a la otra porque se realizaron la notificación de ambas notificaciones, de ambos exhortos al mismo tiempo y de acuerdo con nuestra Constitución, de convalidar la decisión del tribunal sería hacer una reposición inútil y sería contrario a los principios que rigen el derecho procesal laboral. En este sentido solicito que se revoque el auto mediante el cual se repone la causa al estado que se practique la notificación y la juez proceda a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la materialización de la incomparecencia de la parte demandada con la consecuencia admisión de hechos y así solicito sea declarado.”

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, el juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación para la entidad de trabajo demandada, señalando lo siguiente:

(…)

“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida en fecha once (11) de Octubre de 2.022, respecto a la notificación de la entidad de trabajo demandada SIGO VENEZUELA S.A., ALTO VALOR GROUP, el Tribunal comisionado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.022, señaló: …”en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, ordena DE OFICIO acumular en un mismo expediente ambos asuntos, a los fines de dar cumplimiento a lo encomendado, para lo cual se ordena agregar al presente asunto COMISIÓN N° 108-2002, el asunto provisional COMISIÓN N° 115-2002, por considerar que los carteles respectivos, librados en fechas dieciocho (18) de julio de 2.022 y dieciséis (16) de Mayo de 2.022; por lo que se trata del mismo asunto principal, con las mismas partes y el mismo motivo…” (sic). Sin percatarse que el último cartel de notificación librado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.022, dejaba sin efecto el cartel de notificación librado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.022, en virtud de la admisión de la REFORMA del libelo de la demanda presentada por el demandante, si bien es cierto son las mismas partes, la misma dirección y la misma entidad de trabajo demandada, no es menos cierto de que el cartel de notificación librado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.022, es el cartel que daría apertura a la celebración del inicio de la audiencia preliminar. En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que la entidad de trabajo demandada SIGO, S.A. (ALTO VALOR GROUP), no se encuentra debidamente notificada; en consecuencia, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en pro de garantizar el derecho a la defensa y resguardar el debido proceso, deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.022, exhorto y oficio N° 2022-355; y ordena, REPONER la presente causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada SIGO, S.A. (ALTO VALOR GROUP), y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Sede en Porlamar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-“ (Negrillas y mayúsculas del texto).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Conforme lo alegado por el recurrente en la audiencia ante Alzada, señaló que interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada y para ello se acordó remitir exhorto al estado Nueva Esparta. Posterior a ello, por errores materiales, procede a reformar la misma, siendo ésta admitida, ordenándose remitir un nuevo exhorto para el referido estado. Señaló igualmente que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Nueva Esparta decidió acumular ambos exhortos, trasladándose el alguacil respectivo a la sede de la empresa y si bien procedió a notificar con una boleta que había quedado sin efecto, no es menos cierto que la notificación cumplió su fin y que, a su decir, considerar lo contrario sería sacrificar la justicia por reposiciones inútiles.

Observa esta Alzada que la Jueza a quo, procede a reponer la causa y ordenar una nueva notificación por considerar que la empresa demandada no se encontraba debidamente notificada, toda vez que recibida las resultas del exhorto, la boleta de notificación firmada por la ciudadana Corina Liberatore, titular de la cédula de identidad N° 17.110.794, era la que fue librada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.022, la cual había quedado sin efecto en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.022, en virtud de la admisión de la reforma del libelo de la demanda presentada por el demandante.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, conforme lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, si reforman, ha sido criterio reiterado que la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra D.N.C.).-
Ahora bien, cabe precisar, que respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Al respecto es necesario indicar, que en nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Esta teoría explica la nulidad como una sanción y ello quiere decir que ante una determinada irregularidad en el ejercicio de un acto procesal, que causa un perjuicio importante a alguna de las partes, el ordenamiento reacciona y elimina los efectos del acto viciado.

Desde una perspectiva general, dentro del contexto de las ineficacias procesales quedan incluidas aquellas situaciones en que el acto procesal no despliega los efectos normales que le corresponden de acuerdo con la legalidad vigente, es decir, aquellas situaciones en que en uno u otro grado por diversas causas, el acto procesal deja de desplegar todos o algunos de los efectos que se llama a producir.
En el caso que nos ocupa, la boleta de notificación librada en fecha 16 de mayo de 2022, la cual aparece firmada y consignada por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 25 y 26 del presente recurso) había quedado sin efecto mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, con ocasión a la admisión de la reforma de la demanda cuando se ordena de nuevo la notificación de la demandada para así preservar su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, se observa la diligencia consignada por el alguacil, la cual es del tenor siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, (03) de Octubre (sic) de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo de este estado, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno (sic) cartel de Notificación (sic), dirigida la empresa SIGO VENEZUELA, S.A, el cual fue debidamente fijado, recibido y firmada (sic), por la ciudadana Corina Liberatore, quien manifestó ser abogada, en fecha 30-09-2022, a las 2:00 PM, por la misma. (sic) Es Todo (sic). Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
(…)

De la lectura de la diligencia consignada por el Alguacil, esta Alzada observa que la notificación efectuada a la empresa SIGO VENEZUELA, S.A. (ALTO VALOR GROUP) en la persona de su representante legal, ciudadano Milton Martínez González, no cumple los extremos de ley señalados en la norma antes transcrita, toda vez que en la misma se especifica que el cartel de notificación debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa, entregándole copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; así mismo, señala que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes mencionado y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el presente caso sólo se dejó constancia del nombre, número de cédula y profesión de la persona que recibió la copia del cartel, sin especificar el cargo que desempeñaba dentro de la empresa, ni la dirección a la cual se trasladó. Si bien es cierto que mediante la ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante esta institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariana de Nueva Esparta, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, ésta no se perfeccionó, al no garantizar que efectivamente la demandada hubiese sido informada que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud que no se cumplió con los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel firmado, además de haber quedado sin efecto, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar el cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.

De manera que, la recurrida al no haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, acertadamente como consecuencia de ello ordenó la reposición de la causa y la debida notificación de la parte demandada, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la entidad de trabajo demandada, razón ésta suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia analizada, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.