REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: LUÍS LEONARDO MONTILLA SUNIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-6.920.888 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos José Ramón Castillo y Darianny Andreina Marcano Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.491 y 261.059, en su orden.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, y la segunda, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, quienes tienen como apoderados judiciales a los ciudadanos Pedro Martínez, Dayruzca Martínez, Nathaly Rodríguez y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.410, 276.470 y 87.814, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por las entidades de trabajo demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11 de agosto de 2022, que declaró con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 23 del mismo mes y año. En fecha 03 de octubre de 2022, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderada judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación indicando:
Que no comparte la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador de primera instancia aplicó la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2019-2021, cuando la relación de trabajo terminó en el año 2018, por tanto el salario tomado como base para el cálculos de los conceptos demandados no se corresponden con la realidad del trabajador.
Que la sentencia incurre en el error de condenar el pago de la tarjeta electrónica de alimentación desde diciembre de 2018 hasta el año 2021, lo cual no corresponde por haber terminado la relación laboral en el año 2018.
Que la recurrida condena el pago de uniformes y botas, lo cual no puede ser cambiado por prestaciones dinerarias, no existiendo además, acuerdo alguno entre las partes.
Que el juez de juicio condenó el pago de salarios caídos sin que existiera una providencia administrativa que acuerde tal concepto.
Por último solicitó, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió en manifestar su conformidad con la sentencia recurrida, y por tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar la demanda interpuesta, fundamentando lo siguiente:
(…)
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que tanto la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., así como la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., obraron en despego de las disposiciones legales en materia de trabajo, por lo que no sólo violentaron normas y reglas con carácter de orden publico sustancial; sino que además el principio de humanidad que se sustenta en las disposiciones Constitucionales, en tanto que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en su artículo 2. Y ello es así, pues, no se trata de que el trabajador se le advierta que tendrá un nuevo patrono; sin que para ello tenga este conocimiento de la nueva situación que enfrentará tanto social como jurídica. Toda vez que tratándose en este caso en concreto, trasladarse de una estabilidad de trabajo -contratación por tiempo indeterminado-, para ingresar a la incertidumbre de un contrato por obra determinada a voluntad de la contratante, se tiene que su ocupación revestirá una condición contingente, propia de la obra a realizar la cual se prevé para un lapso de tiempo comúnmente corto, y ello justamente es lo que no consiente el valor de la persona como individuo, sino por el contrario se le aborda de manera fútil, como de tratarse de una mera herramienta para efectuar una determinada actividad. De estas apreciaciones observa este Tribunal que la voluntad de las contratantes nunca se ajustó a la identidad lógica del derecho social trabajo que acogen al Ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga; sino que en suma su voluntad se equipara a la depreciación de la ley. Tampoco se observa en autos que la entidad de trabajo por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo, haya dispuesto para el trabajador la garantía de estabilidad ya de provecho de éste.
(…)
Como bien se sabe el sistema al que se hace referencia tiene como finalidad la ocupación de personas que habitan en las cercanías de la locación destinada a la operatividad de las entidades de trabajo según el requerimiento realizado por la empresa contratante Pdvsa, y de acuerdo a las tareas que se proyectan realizar, estas deben cumplir con la exigencia de mano de obra capaz de efectuar los trabajos encomendados en virtud de la planificación correspondiente. Es así, como entran a la prestación de servicios trabajadores requeridos para ciertas ocupaciones de diversa índole, los cuales por su puesto se procesan a través del mencionado sistema el cual conlleva a demás su tramitación entre la contratante y la contratista según los protocolos dispuestos a tal fin. A tal efecto y de la revisión de las pruebas aportadas en autos, la parte accionada Bohai Drolling Services de Venezuela, C.A., sólo advierte de la situación sin incorporar las pruebas capaz de evidenciar tal hecho y al no observarse ello, sus afirmaciones carecen de veracidad y así debe declarase como en efecto se declara, razón por la cual considera este Tribunal, improcedente los eximentes aquí opuesto. Así queda establecido.
Ahora bien una vez verificado que la relación de trabajo por la cual se requirieron los servicios del Ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, se conformó y desarrolló bajo la modalidad de tiempo indeterminado, con lo cual se absorbe de atributos de protección y garantía Constitucional, pasa este Tribunal a distinguir lo siguiente: Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o las apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”. Como se aprecia, el hecho social trabajo, comprende dentro de los postulados constitucionales lugar de preeminencia sustancial ya que su valía esta directamente transversalizada con el fin mismo del Estado, cual es; sino el desarrollo de la persona humana, y el respecto a su dignidad, lo cual se ajusta precisamente al caso concreto, toda vez, que como antes se advirtió las hoy accionadas obraron de manera temeraria como también desafiante al orden legalmente establecido, pues debe señalarse que la ley entraña la condición positiva de hacer el bien y no ajustarse al predominio de la voluntad oprobiosa en el cumplimiento y desempeño de las relaciones y actividades socialmente consentidas.
(…)
Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, el pago de las cantidades dinerarias como consecuencia de los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo, esto es 5-5-5-6, totalizando la cantidad en B s. S 12.755.940.772,92. Así se Declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que las accionadas Cnpc Services de Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Service Venezuela, C.A. adeudan al accionante la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Soberanos con Noventa y Dos Céntimos (Bs. S 12.755.940.772,92) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia.
De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial Nº 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 12.755.940.772,92 entre 1.000.000 = Bs. 12.755,94, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.
(…)
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, contra las entidades de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela y Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., ya antes identificadas. Segundo: Se condena a las demandadas Bohai Drilling Service Venezuela y Cnpc Servicie Venezuela Ltd. S.A., pagar al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, la cantidad de la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Digitales con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. D. 12.755,94), Tercero: Se condena en costas a la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas.
Analizando las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, este Juzgado observa:
En el escrito libelar, el trabajador señala que en fecha 26 de agosto de 20002 comenzó su relación laboral como chofer con la empresa demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y luego de realizarse una sustitución de patrono el 14 de marzo de 2009 entre la referida empresa y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., bajo un sistema de guardia 5-5-5-6 encontrándose amparado por los beneficios de las Convenciones Colectivas de la industria petrolera 2017-2019 y 2019-2021. Que en fecha 12 de agosto de 2018, la empresa le notificó su decisión de prescindir de sus servicios, habiendo trabajado por un período de quince (15) años, once (11) meses y dieciséis (16) días. Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, extensión Punta de Mata, el reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, se hubiere dictado providencia alguna. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 88,80 pero como la empresa aún no honra sus derechos, solicita la aplicación de la Convención Colectiva 2019-2021, los cálculos deben realizarse en base al salario de Bs. 253.463,11. Que reclama sus prestaciones y otros conceptos laborales, como: antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; vacaciones fraccionadas 2021; ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; ayuda vacacional fraccionada 2021; utilidades 2019, 2020 y 2021; indemnizaciones por utilidades impactando las antigüedades, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional; salarios caídos desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020; bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 literal b de la Convención Colectiva Petrolera; la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2021; suministro de equipos de seguridad.
En la Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., solo admitió la relación de trabajo, que se encuentra amparado por la contratación colectiva petrolera, que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación contrato y que al término de la relación se expidió un finiquito que el trabajador se negó a recibir.
La entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., procede a negar que el trabajador le haya prestados sus servicios directa o indirectamente.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la relación laboral entre el trabajador y CNPC Services Venezuela LTD, S.A. corresponde a la parte actora.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Marcada con la letra A, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copias simples de recibos de pago de salarios, emitidos por las demandadas (f. 59-107). Documentales éstas impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora promovente en su valor probatorio manifestando que para demostrar su autenticidad promovió la prueba de exhibición. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio al momento del análisis de la respectiva prueba. Así se establece.
2.- Marcada con la letra B, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de relación de pagos nominales basados en una nómina 5556 CCPV 2017-2019, emitidos por la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. (f. 108-117). Documentales éstas impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora promovente en su valor probatorio manifestando que para demostrar su autenticidad promovió la prueba de exhibición. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio al momento del análisis de la respectiva prueba. Así se establece.
3.- Marcada con la letra C, constante de dos (2) folios útiles, copias simples de tabulador salarial CCPV 2019-2021 (f. 118-119). Documental que fue impugnada por la parte demandada, de la cual se observa que la misma no se encuentra suscrita, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se establece.
Inspección Judicial:
1 Promovió inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., cuyo acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, no habiendo mérito para valorar.
2.- Promovió inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de Pdvsa, cuyas resultas constan a los folios (211 y 212), dejándose constancia que el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC) registra al demandante como trabajador de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2014 y con la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre de 2018, con el cargo de chofer. Que no consta el finiquito laboral. Esta Alzada valora la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición de documentos:
1. Solicita la exhibición de los originales de los Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, marcados con la letra “A” contentivos de recibos de pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2018, verificándose de las grabaciones audiovisuales que no fueron exhibidos, teniéndose como cierto el contenido de los mismos referente a conceptos y montos cancelados, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y las deducciones. Así se establece.
2. Solicita exhibición de los originales de los Diez (10) folios útiles, marcados con la letra “B”, contentivos de relación de pagos nominales basado en una nomina 5556 CCPV 2017/2019 emitido por la empresa Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., los cuales no fueron exhibidos, teniéndose como cierto el contenido de los mismos referente a conceptos y montos cancelados, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Así se establece.
3. Solicita exhibición de los originales de los Dos (2) folios útiles, marcados con la letra “C”, contentivos de Tabulador Salarial CCPV-2019/2021. Estas documentales quedaron desechadas del proceso.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yumar José Maita, José Alejandro Coronado y José Servelion Torres, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.631.553, V- 14.011.333 y 5.996.979, respectivamente.
Yumar José Maita, manifestó: Que conoce al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, desde el año 2002, cuando empezaron a trabajar en el taladro perteneciente a la empresa Cnpc Servicie Venezuela, y luego para Bohai Driling Servicie Sucursal Venezuela S.A.; que el cargo desempeñado por el demandante era de chofer; que trabajaban en el taladro C-4 y luego fueron trasladados al taladro B-05; que conoce la situación del ciudadano Luís Leonardo Montilla, por cuanto no le han cancelado sus prestaciones, es lo que se está reclamando, que se haga justicia, estamos en la misma situación; que mantiene causa en contra de Bohai; que permaneció trabajando con el ciudadano Luís Leonardo Montilla aproximadamente 20 años; que no ha recibido, por parte de PDVSA, el pago de la tarjeta de alimentación. Esta Alzada valora la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se declara.
José Alejandro Coronado, manifestó, que conoce al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga desde hace 20 a 25 años cuando empezaron a trabajar juntos; que trabajaban en el taladro C-4 y luego fueron trasladados al taladro B-05, por el cambio que efectuaron las empresas a la cual laboraban; que conoció al ciudadano Montilla, desde que trabajaban en otras empresas como Clic Drilling, Petroloc, Cnpc y luego Bohai; que el cargo del demandante era de chofer; que tiene una demanda incoada contra la empresa Cnpc. Se valora estas declaraciones según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
El ciudadano José Servelión Torres no compareció a rendir declaración, por tanto no hay méritos para valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas por la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A.
Inspección Judicial
Promovió inspección judicial en el sistema computarizado y/o los archivos físicos en la sede del SENIAT, cuyas resultas se encuentran en los folios 161-165. De la misma se evidencia que el Registro de información fiscal Nº J-30612186-2 corresponde a la entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., así como que el Registro de información fiscal Nº J-30840868-9 corresponde a la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A. Esta Alzada valora la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes:
Requiere de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, información de los archivos y registros físicos y/o digitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 223-234, oficio OAMAT N° 0002-2022, de ella se evidencia que el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, titular de la cedula N° V- 6.920.888, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., para el periodo del 18 de julio de 2014 hasta el 09 de diciembre de 2018. Asimismo fue inscrito por parte la empresa CNCP Services Venezuela LTD., S.A., para el periodo 01 de mayo de 2013 hasta el 17 de julio de 2014. Esta Alzada valora la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.
Documentales:
Promueve marcado “A” copia simple de contrato de trabajo (f. 127-130), cuya documental fue reconocida por el accionante, la misma se corresponde con un contrato de trabajo celebrado en fecha 18 de julio de 2014 entre la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, en el cual se evidencia que fue contratado para desempeñar el cargo de chofer, que la referida empresa sustituyó en su condición de patrono a la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., que la jornada de trabajo sería diurna, nocturna o mixta bajo un sistema de guardia 5-5-5-6; la aplicación de la contratación colectiva petrolera; suministro de los materiales y equipos de trabajo por parte de la empresa contratante. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Inspección Judicial:
1. Promovió inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, cuyas resultas constan a los folios (167 al 195). En la cual se dejó constancia que el sistema computarizado arrojó el cargo de chofer del ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga; que se tuvo a la vista el consolidado constante de dieciocho (18) folios útiles correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los distintos conceptos y montos, así como los salarios devengados, asignaciones, días de descanso, bono nocturno, horas extras, domingo y feriados trabajados, descanso compensatorio, y relación de reposos médicos; comprobantes de vacaciones y pago de utilidades para los años 2015 y 2016; que en cuanto al beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) es la empresa PDVSA quien suministra el pago. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió inspección judicial en el Departamento de Seguridad de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., cuyo acto quedó desierto, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
3. Promovió inspección judicial en la sede del Seniat. De cuyas resultas se evidencia que el RIF N° J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela C.A, con domicilio Fiscal en Pariaguán estado Anzoátegui. Segundo: que el RIF J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd S.A. con domicilio fiscal en el estado Monagas. Se otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Prueba de Informes:
1. Solicitó información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas fueron valoradas supra.
2.- Solicitó informes del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recurso Humanos de Pdvsa, cuyas resultas constan al folio (159). De las mismas se evidencia que el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga, perteneció a la estructura del taladro BHDC-05, de contratista Bohai Drilling Services Venezuela S.A., y no perteneció a la estructura BHDC-09; que fue beneficiado de la TEA; que existe acta de terminación de obra y/o Servicio del proceso denominado: “SERVICIOS MAYORES DE TALADROS DE PERFORACION BHDC-05, DIVISION DE PUNTA DE MATA). Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Alzada señalar que de las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas en la audiencia de juicio ante el tribunal de juicio, se desprende que el demandante, ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga prestó sus servicios para la sociedad mercantil CNPC Service Venezuela LTD, S.A., desde el 26 de agosto de 2002 hasta que en fecha en fecha 18 de julio de 2014 y mediante la figura de la sustitución de patrono celebró contrato de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., para desempeñar el mismo cargo de chofer, bajo un sistema de guardia 5-5-5-6. En cuanto a la terminación de la referida relación de trabajo el demandante señala fue el día 12 de agosto de 2018 cuando fue despedido, sin embargo, de las documentales específicamente de los recibos de pago cuyo contenido fueron dados por ciertos por no haber sido exhibidos sus originales por la parte demandada, se evidencia que el último recibo de pago corresponde al período correspondiente desde el 19/11/2018 al 25/11/2018 (f.65).
En cuanto a los fundamentos del presente recurso, ciertamente observa esta Alzada que la recurrida realizó los cálculos con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2019-2021, cuando lo correcto era la aplicación de la referida normativa para el período 2017-2019, por haber terminado la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en el mes de noviembre de 2018, por tanto es procedente en derecho la delación planteada por la recurrente. Siendo así, se procede a revisar los cálculos y conceptos reclamados en el escrito libelar y condenados por el juzgador de juicio.
Ahora bien, de conformidad con el contrato colectivo petrolero 2017-2019, el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, en este caso el correspondiente al mes de noviembre de 2018.
En este sentido, con base en lo expuesto, el último salario básico diario recibido por el trabajador fue la cantidad de ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 88,80). Recibiendo un salario normal mensual de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.640,04), para un salario diario normal equivalente a la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 154,66). Así se establece.
A los fines de determinar el salario integral, se debe adicionar al salario diario normal, la alícuota de la ayuda de vacacional cuyo cálculo se efectuará a razón de 70 días de salario básico y para las utilidades sobre la base del 33,33% de lo devengado por el trabajador, porcentaje que equivale a 120 días por año, conforme se desprende de los recibos de pago de vacaciones y de utilidades, para un monto por salario integral diario de doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 239,97). Así se establece.
Establecida las bases salariales, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en el siguiente orden:
Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual: conforme a la cláusula 25 del contrato colectivo 2017-2019, reclama el trabajador el pago de estos conceptos.
En el caso concreto, el vínculo laboral se inició el 26 de agosto de 2002 y finalizó el 25 de noviembre de 2018, para una vigencia de dieciséis (16) años y tres (3) meses, por lo que en aplicación de la cláusula 25, literales a, b, c y d, corresponde al trabajador, lo siguiente:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal (Bs.)
Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal d) 90 Normal 154,67 13.920,30
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 480 Integral 239,97 115.185.60
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 240 Integral 239,97 57.592.80
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 240 Integral 239,97 57.592.80
Total 244.291,50
Vacaciones y Ayuda vacacional vencidas: La cláusula 24 literales a y b del Contrato Colectivo Petrolero (2017-2019) establece: “La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del artículo 121 de la LOTTT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT. (…) . Ayuda Vacacional: A partir de la de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, la EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: (…) b) Setenta (70) días de SALARIO NORMAL, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT.” (Mayúsculas
Así mismo, de la revisión de las actas procesales se observa en los recibos de pago (f. 189) que el último período vacacional cancelado corresponde a los años 2016-2017; por tanto, se adueda al trabajador las vacaciones anuales y el bono vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, así como la fracción correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, razón por la cual, resulta procedente su pago, de la siguiente forma:
Vacaciones 2017-2018: 34 días x Bs.154, 67= Bs. 5.258,78
Bono vacacional 2017-2018: 70 días por Bs.154, 67= Bs. 10.826,90
Vacaciones fraccionadas año 2018: 34 días / 12 x 3 = 8,50 días x Bs. 154,97 = Bs. 1.314,70
Bono vacacional fraccionado año 2018: 70 días / 12 x 3 = 17,49 días x Bs. 154,97 = Bs. 2.710,49.
Utilidades fraccionadas año 2018: corresponde al trabajador su pago a razón del 33% de los salarios que debió percibir durante el año 2018, porcentaje que equivale a 120 días de salario normal por año por la fracción comprendida del 1° de enero al 25 de noviembre de 2018, con base en el límite demandado que es el pagado por la empresa. En tal sentido, corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 154,97 x 120 /12 x 11 = Bs. 17.046,70
Indemnización por retardo en cancelar prestaciones sociales: Establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera 2017-2019, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa no cancelare oportunamente las prestaciones sociales, pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el pago de las referidas prestaciones. De acuerdo a lo anterior, y siguiendo las directrices emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, considera que prospera la penalización por retardo en el pago, contados desde el 26 de noviembre de 2018 hasta la fecha definitiva de pago, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mil cuatrocientos cuarenta y cuatro días (1444) a razón del salario normal devengado por el trabajador arroja la cantidad de doscientos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 223.343,48). Así se decide.
Dotación de uniformes: Lo que constituye una obligación de dar que no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, y si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa. Por tanto no procede en derecho el concepto demandado. Así se decide.
Salarios Caídos: En cuanto a este concepto si bien es cierto que en el trabajador en el escrito libelar manifiesta que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sede Punta de Mata, de los autos no se evidencia que conste providencia administrativa alguna que ordene la cancelación del referido concepto. Por tanto no procede en derecho lo demandado. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados correspondientes a las utilidades fraccionadas año 2021; indemnización por utilidades 2021 impactando sobre las antigüedades; utilidades año 2021; indemnización por ajuste de bono vacacional año 2020; vacaciones fraccionadas año 2021; ayuda vacacional fraccionada año 2021; vacaciones vencidas no disfrutadas años 2019 y 2020; ayuda vacacional años 2019 y 2020; bono por reintegro de vacaciones; tarjeta de alimentación desde el 12 de diciembre de 2018 al 30 de agosto de 2021; fideicomiso al 2021, considera quien decide que los mismos no proceden en derecho, toda vez que quedó establecido que la relación laboral entre las partes culminó en el año 2018. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada de autos, revocando la sentencia apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
Conforme a lo anterior, la sumatoria de todos los conceptos condenados ascienden a la cantidad de quinientos cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 504.792,55) cantidad que debe ser cancelada por las empresas demandadas Cnpc Services de Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2.021 el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto Nº 4553 contenido en Gaceta Oficial Nº 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).”, en tal sentido, para convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a cancelar por las demandadas de autos, se procede a dividir la cantidad de Bs. 504.792,55/1.000.000,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 0.50
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a las sociedades mercantiles demandadas los conceptos acordados contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 10 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, no procediendo el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse condenado la indemnización por retardo en cancelar prestaciones sociales establecido la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera 2017-2019, la cual es sustitutiva de los referidos intereses de mora. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, antigüedad legal y antigüedad contractual, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de noviembre de 2018-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada -08 de noviembre de 2021- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga contra las entidades de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. CUARTO: Se condena a las demandadas a cancelar al ciudadano Luís Leonardo Montilla Suniaga la cantidad de cincuenta céntimos (Bs. 0,50). QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera V.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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