REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.570-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°. 240-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.570-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACUSADA: ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746, de nacionalidad venezolana, Profesión u oficio: Abogada, residenciada en: “URBANIZACION BRISAS DEL PARIAPAN, BLOQUE 07, PISO 01, APTO 0102, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, TELEFONO: 0424-380.42.66
2. ACUSADOR PARTICULAR: ciudadana EMALIDA VILORIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.835, de nacionalidad venezolana, Profesión u oficio: Licenciada en Administración de Recursos Humanos, residenciada en: “EDIFICIO 1, PISO 1, APTO 111, URBANIZACION EL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. DEFENSA PRIVADA: abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 46.267, y abogado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 99.699, con domicilio procesal en: AVENIDA MIRANDA ESTE, EDIFICIO FRIPOLLO, PISO 01, OFICINA PL-06, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4. ABOGADO DEL ACUSADOR PARTICULAR: abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.075 y abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento ochenta (180) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio correspondiéndole la ponencia a la abogada GEISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior.
Se deja constancia que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 480-2022, se remite Cuaderno Separado, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo indicado en el auto, el cual corre inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno luego de la corrección de foliatura realizada al presente cuaderno separado según lo indicado en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022) inserto en el folio (43) del mencionado Recurso de Apelación.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 2817-2022, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe Cuaderno Separado constante de sesenta y seis (66) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio setenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, en el que se acuerda darle ingreso a la causa, en virtud de haber subsanado lo indicado en autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 495-2022, se acuerda solicitar la remisión del asunto principal por cuanto es indispensable para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.835, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES.
Se deja constancia que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibe según oficio N° 2908-22, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa Principal constante de una pieza contentiva de ciento veinte (120) folios útiles.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.273.835, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, EMALIDA VILORIA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos; procediendo en este acto en mi condición de VÍCTIMA-ACUSADORA; debidamente asistida en este acto por los abogados: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas 50.789 Y 13.395 respectivamente, plenamente identificados en autos, con domicilio procesal establecido para la presente causa en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; ante usted con la venia de estilo, se acude ante la autoridad del Tribunal a su digno cargo, con fundamento en las disposiciones del artículo 403 del Código Orgánico procesal Penal (COPP) (y a todo evento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, en lo que resultare aplicable), a fin de INTERPONER formal RECURSO DE APELAClÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la DECISIÓN emanada de este Tribunal en fecha martes, 13 de los corrientes mes y año, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN mediante la cual se decreta con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, del COPP, y se DECRETA SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO (sic) ; apelación que se interpone en los siguientes términos:
Capítulo I
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende -en extracto- del texto del acta que contiene la decisión dictada contra la cual se interpone el presente recurso, se declara:
“…esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código orgánico procesal penal, a emitir pronunciamiento conforme a las Excepciones presentada en fecha 01 de septiembre de 2022, “(sic) De no prosperar la conciliación, el juez o jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las Excepciones opuesta, las medidas cautelares y la admisión o no de los pruebas promovidos. En caso de existir un defecto de forma de la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…… (omisis). Visto el Escrito presentado por los Abogados IRWIN OSORIO CÁRDENAS Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA…, esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic)penal (sic), a emitir pronunciamiento relación a las excepciones presentadas en fecha 01 de septiembre de 2022…, (omisis)…, este Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal “c” del código orgánico procesal penal que establece : “cuando ...(Omisis), se basen en hechos que no revisten carácter penal ( Negritas y subrayado del Tribunal)., todo vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovida por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta iuzqadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva, dejando constancia que esta acta estará con su auto motivado conforme a las previsiones de lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesa/ penal que establece lo siguiente: las decisiones del Tribunal serón emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad......todo ello visto que la presente decisión da fin al proceso, conforme a la ley y derecho, no se evidencia manifestaciones que vayan en deprimento (sic) a la moral, no existe difamación, o que hayan injuriado a la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, es por lo que ajustado a derecho se decreta con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y se decreta sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en relación el artículo 300.2 primer supuesto del código orgánico procesal penal y en consecuencia de ello se acuerda el cese de su condición de imputada. Es todo. SEGUIDAMENTE...”.
(Resaltado propio)
Capítulo ll
DE LA LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD E IMPUGNABILIDAD
1.- La legitimación, admisibilidad e impugnabilidad objetiva respecto de la interposición del presente recurso, en este caso así lo invocamos, devienen de lo previsto en el Prirner Aparte del artículo 403 del COPP, donde se establece: “...Si se hubiere declarado con lugar la excepción…, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes”. (Lo destacado en negritas y subrayado son propios de quienes suscribimos) (sic)
2.- En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación que se interpone, baste (sic) con señalar que tomando en cuenta la fecha de presentación del presente escrito, la misma es evidente al considerar que la decisión recurrida ha sido dictada en fecha 13 de septiembre del año en curso; precisa y concretamente en el curso de la Audiencia de Conciliación al no haber prosperado la conciliación.
Capítulo III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EN RECURSO DE APELACIÓN
En el presente libelo recursorio abordaremos a continuación cinco (5) motivos de la apelación, consistentes o referidos básica y esencialmente a los siguientes aspectos:
1.) Extemporaneidad del Escrito de Excepciones,
2.) Improcedencia de Excepciones en Fase Preparatoria,
3.) Prohibición legal a los jueces ex artículo 160 del COPP de modificar o reformar sus propias decisiones. Violación del artículo 160 del COPP,
4.) Desvirtúa la Esencia de la Audiencia de Conciliación, y
5.) La Inmotivación de la Decisión recurrida.
PRIMER MOTIVO: EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
La recurrida incurre en motivo de nulidad al ilegalmente, contraviniendo el debido proceso, y relajando o desvirtuando el procedimiento a que se contrae la norma del artículo 403 del COPP, una vez que las partes manifestaron no lograr una conciliación, se pronuncia y decide acerca de un extemporáneo escrito de proposición de excepciones, presentado -como se podrá apreciar por la Corte de Apelaciones-, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 402 del COPP, el cual contempla -de manera expresa y categórica- que las excepciones solo podrán presentarse TRES DÍAS ANTES de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación; y en este caso sucede que dicho escrito NO FUE presentado “TRES días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”.
Se estima relevante y pertinente en este caso traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República (TSJ), en Sentencia Nro. 146, de fecha 06 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, donde se deja claramente establecido que “los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo,cuya (sic) existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad Jurídica”.
En este orden, hay que considerar que en este caso los días han de contarse por días hábiles, es decir, por días en los cuales el Tribunal da despacho, no pudiendo contarse ni los sábados, domingos o días feriados, ni los días donde el Tribunal disponga no despachar. Al efecto, nos permitimos transcribir dicha normativa contenida en el COPP,
Días Hábiles
Articulo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las tases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
(Resaltado nuestro)
Siendo así, como en efecto lo es, se tiene que la parte acusada no ha cumplido con dicha carga procesal, al haber presentado su escrito de manera extemporánea.
En efecto, como fue indicado supra, la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación fue fijada para el día 06 de septiembre de 2022; y siendo que el referido escrito fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en la Unidad Receptora de Documentos el día, JUEVES, 01 de septiembre de 2022, el mismo es extemporáneo por tardía presentación, pues lo fue A SÓLO UN DÍA (HÁBIL, DE DESPACHO) ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en razón de lo cual resulta obvia su extemporaneidad, por tardía y así solicitamos se estime y decida.
Promoción de Prueba Complementaria acerca de este Alegato.
Solo a los efectos de demostrar la veracidad de estos asertos o alegato de la extemporaneidad del escrito de promoción de excepciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP, se promueve la prueba del hecho de que partiendo de la fecha de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, se concluye que el escrito de proposición de excepciones resulta extemporáneo por tardío; dado que -como podrán apreciar los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones así se desprende de las actas del expediente y se puede comprobar con solo solicitarle al Tribunal Segundo de Juicio una certificación del cómputo de los días de Despacho (días hábiles) correspondientes desde el día 21 de julio de 2022, fecha que corresponde al auto de admisión de la acusación, según consta al folio cuarenta (40) de las actas del expediente, y también desde la fecha de designación y juramentación de Abogados Defensores por parte de la acusada, de fijación o convocatoria del Tribunal para la realización de la Audiencia de Conciliación, hasta el día 06 de septiembre de 2022, oportunidad ésta para la cual fue fijada -en primera oportunidad- la realización de la Audiencia de Conciliación, la cual a la postre -en virtud del respectivo diferimiento- fue realizada el día 13 del mismo mes. Por tanto, en este acto de promoción de los insumos para la probanza de esta denuncia y motivo de recurso, se solicita a la Corte verifique a través de los canales institucionales regulares e internos que se sirva recabar /o verificar tales hechos que acreditan la extemporaneidad del escrito presentado por la parte acusada.
SEGUNDO MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA EN EL PRESENTE CASO
Se denuncia que la recurrida es una decisión nula, de nulidad absoluta, por ser violatoria del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de la Víctima, por cuanto al haber permitido la juez de la recurrida o apreciado un escrito de excepciones promovido ilegal y extemporáneamente, es decir, al haber admitido en la propia audiencia de conciliación, un Escrito de Excepciones que le fuere consignado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del COPP, y además haber pasado a decidir sobre dicho escrito -inclusive- sin dar oportunidad de contestación y/o alegaciones a la parte acusadora, es, en consecuencia, una decisión nula, de nulidad absoluta, por ser violatoria del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de la Víctima, al haber pasado a decidir -inclusive- sin dar oportunidad de contestación y/o alegaciones a la parte acusadora.
La recurrida incurre, pues, en QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al violentar flagrantemente lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, cuando establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. De tal modo que, al haber aplicado erróneamente la norma del artículo 403 del COPP, admitiendo y pronunciándose acerca de un escrito de proposición de Excepciones que fue interpuesto con fundamento en el artículo 28 del COPP, la juez de la recurrida incurre, en consecuencia, en violación del debido proceso por errónea aplicación del artículo 403 del COPP, maxime (sic) cuando de oficio, sin siquiera requerir de la mención por parte de la accionante acusadora, el juzgado conocedor de la causa, y que estimábamos, también del Derecho, debió desechar el escrito de la acusada en los términos expuestos ut supra, esto es, por resultar extemporáneo.
Como ya se dijo, se insiste en que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso por cuanto -como se aprecia-, al no haber prosperado la conciliación, la juez pasa a pronunciarse –según hemos dicho. Acerca de un Intempestivo (Extemporáneo, ilegal y sorpresivo), por preclusión de la oportunidad legal, Escrito de Proposición de excepciones, el cual -ENFATIZAMOS- para sorpresa de la parte acusadora apareció en actas del expediente, con un sello de la Oficina de Alguacilazgo o Receptora de Documentos, sin que dicho escrito tenga fecha de recepción por parte del Tribunal, ni nada por el estilo, que -según expresa indicación de su promovente-; se presenta con fundamento en el artículo 28 del COPP, lo cual -dicho sea de paso y desde ya-, resulta improcedente desde todo punto de vista en el presente caso, por cuanto -como se sabe- la referida norma del artículo 28 del COPP es aplicable únicamente en esa Fase del Proceso, o sea, en la Fase Preparatoria o de Investigación; y resulta claro que, en el presente caso o proceso, habiendo sido admitida la acusación desde el día 21 de julio de 2022, debe concluirse que “NO EXISTE FASE PREPARATORIA”, por lo que dicha fundamentación del promovente es absolutamente ilegal e improcedente, en razón de lo cual así debió advertirlo el Tribunal y desestimar dicha proposición de excepciones por esas razones.
Cuando señalamos lo intempestivo y sorpresivo del referido escrito, lo hacemos por cuanto -además- en ningún momento se permitió alegación alguna al respecto, toda vez que dicho escrito apareció agregado al expediente, sin auto de agregación del mismo, y por cuánto -como se puede apreciar del contenido del Acta de la Audiencia- en ningún momento se nos convocó para dar contestación al mismo, ni siquiera mediante una incidencia, y sin embargo el Tribunal pasó a pronunciarse -como se aprecia- sobre dicho escrito al no haber prosperado la conciliación.
Teniendo presente el Principio o Adagio de que IURA NOVIT CURIA, solo a manera de ilustración, nos permitimos transcribir la disposición que desarrolla lo referente a la proposición de excepciones al amparo de la citada norma del artículo 28 del COPP,
“Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motiva de dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esto audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentaré sus pruebas. Al término de lo audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonado. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de lo audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.
(Resaltado propio)
De tal manera que, vista la norma transcrita huelgan mayores comentarios o análisis para concluir que dicha norma en modo alguno resulta aplicable en este tipo de procedimientos al cual se contrae la presente causa, ello, en el hipotético caso negado de que nos encontráramos en Fase Preparatoria.
La recurrida es violatoria del debido proceso y al derecho de defensa de la víctima por cuanto -como se aprecia-, al no haber prosperado la conciliación, la juez lo que debió hacer fue convocar al juicio oral y público, y no pasar a pronunciarse acerca de un Intempestivo (Extemporáneo, ilegal y sorpresivo), por preclusión de la oportunidad legal, Escrito de Proposición de Excepciones, el cual -ENFATIZAMOS NUEVAMENTE- para sorpresa de la parte acusadora apareció o fue consignado en el expediente sin que se haya podido conocer por la parte acusadora el momento de dicha consignación o agregación, dado que solo tiene un sello de la Oficina de Alguacilazgo o Receptora de Documentos, sin que dicho escrito tenga fecha de recepción por parte del Tribunal, ni nada por el estilo, que -según expresa indicación de su promovente-; lo presenta con fundamento en el artículo 28 del COPP, lo cual -dicho sea de paso y desde ya- resulta improcedente desde todo punto de vista en el presente caso, por cuanto -como se sabe- la referida norma del artículo 28 del COPP es aplicable precisamente en esa Fase del Proceso, o sea, en la Fase Preparatoria o de Investigación; y como ya hemos dicho, y Io repetimos, resulta claro que, en el presente caso o proceso, habiendo sido admitida la acusación desde el día 21 de julio de 2022, debe concluirse que “NO EXISTE FASE PREPARATORIA” ; por lo que dicha fundamentación del promovente es absolutamente ilegal e improcedente, en razón de lo cual así debió advertirlo el Tribunal y desestimar dicha proposición de excepciones por esas razones.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, permitásenos reiterar lo ilegal, intempestivo y sorpresivo del referido escrito, puesto que -tal como puede evidenciarse en el Acta de Audiencia- ello inclusive en el supuesto (negado) de que tal promoción de excepciones fuere aplicable en este caso, dado que es claro que en ningún momento se nos convocó para dar contestación al mismo, ni siquiera mediante una incidencia, y sin embargo el Tribunal pasó a pronunciarse - como se aprecia- sobre dicho escrito al no haber prosperado la conciliación.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 160 DEL COPP
Al pronunciarse la juez de la recurrida, indebidamente como ya se ha expuesto, acerca de una excepción referida a la supuesta falta del carácter penal de los hechos de la acusación que le fue promovida por la representación de la acusada, resulta violentada la norma del artículo 160 del COPP, toda vez que la Juez de la recurrida “Modificó su propia decisión acerca del carácter penal de los hechos”
En efecto, sucede que en fecha 21 de julio de 2022, según cursa al folio cuarenta (40), el Tribunal expresamente dejó establecido claramente que: “...ADMITE LA QUERELLA ..., por cuanto el escrito acusatorio ha cumplido a cabalidad con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…” acto o pronunciamiento que se produce luego, inclusive, de haberse ordenado la subsanación del escrito acusatorio y de haberse cumplido con tales requerimientos, al momento de emitir el Tribunal de la recurrida el correspondiente auto de admisión de la acusación, es de suponer que en dicho auto queda comprendido el aspecto de la admisibilidad referente a que los hechos revisten carácter penal, el cual fue revisado por el Tribunal de la recurrida a tenor de la disposición del artículo 396 ejusdem, donde se establece claramente qué;
La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
(Resaltado propio)
De la sola lectura al texto trascrito, y teniendo presento el auto de admisión de la acción presentada por la víctima acusadora se colige clara e inequívocamente que, el aspecto referido al carácter penal de los hechos de la acusación ya había sido revisado, verificado, resulto por el Tribunal de la recurrida, por lo que en ninguna forma de derecho le estaba permitido a la juez de la recorrida modificar, ni reformar dicha decisión por el propio tribunal que la pronunció, o por decir lo menos, tramitar esa excepción, siempre y cuando hubiere sido presentada dentro de los lapsos, cosa que tampoco ocurrió, pero que, aún habiendo sido dentro de los lapsos, NO PODRÍA SER OBJETO DE TRAMITE O PROSPERIDAD, EN TANTO QUE YA SE HABÍA DECLARADO EL CARÁCTER PENAL QUE TENÍAN LOS HECHOS QUE NOS CONDUJERON A LA AUDIENCIA DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CONCILIATORIA, propósito principal y sabio de nuestro legislador patrio. Dicha prohibición legal está consagrada en el COPP, con meridiana claridad en los siguientes términos:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...”
CUARTO MOTIVO: LA RECURRIDA DESVIRTÚA LA ESENCIA DE LA AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN AL ENTRAR A “VALORAR ALGUNAS DE LAS PRUEBAS”
Sobre este particular, se denuncia que la recurrida incurre en flagrante violación de los procedimientos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en tanto que los límites que le impone el legislador al juzgado administrador de justicia en esta audiencia en particular, están clara e inequívocamente contenidos en los artículos 400 al 403 del COPP, y sobre los cuales estimamos innecesario dar ilustración a este superior tribunal, del cual esperamos noblemente no convaliden ni mucho menos incurran en la misma ignorancia supina o craso error observada en el tribunal de la recurrida.
Esta denuncia tienen sustento del propio accionar que deriva de la juez, quien deliberadamente pasó a analizar, revisar y valorar las pruebas de la parte acusadora, y es con base en ello que decide acerca de una cuestión de fondo, correspondiente a la fase del juicio oral, cuando fraudulentamente establece que:
“…, en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código (sic) penal (sic) la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).. (Omisis)… toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap (sic) y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva…”
(Resaltado propio)
Ante semejante violación de procedimientos preestablecidos por la legislación, y tan desastrosa interpretación de la naturaleza de cada acto del proceso, vale preguntar a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
¿Acaso ya el Juzgado conocedor no pasó por el momento procesal para decidir si la acción incoada contaba con los requisitos para su admisión y procedencia?.
-Apartando la extemporaneidad de las excepciones, que no se nos permitió si quiera contestarlas, y el carácter penal de los hechos (ya declarados por el Juzgado)... ¿Es la Audiencia de Conciliación el acto en el que procesalmente se evacuan, controlan, someten a contradictorio y, consecuencialmente, deben ser valoradas las pruebas promovidas?...
Estas son respuesta que desde un principiante de la academia de pregrado en Derecho, hasta un juez debe tener claras. Y desde acá, confiamos que más aún las tendrán claras los magistrados de Cortes de Apelaciones...!!!
Sin embargo, a este respecto, es importante recordar, tener presente y reiterar una vez más que, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero.
En efecto, la prueba es el medio por el cual se pretende demostrar al Juez la verdad o falsedad de un hecho relevante dentro de un proceso. Dichos medios de prueba se examinan en la etapa final del proceso probatorio llamada valoración de la prueba. Esta es una función exclusiva del juez de juicio en su específica oportunidad procesal, que busca evaluar la eficacia de los medios de prueba presentados, las pruebas buscan demostrar los hechos previamente establecidos dentro del proceso para que el juez tenga certeza sobre lo que ocurrió y alcance la verdad que fundamentará y quedará en la sentencia en que decida el caso (sic)
Ahora bien, como podrán apreciar los Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida incurre en otro motivo de nulidad al ilegalmente, contraviniendo el debido proceso, una vez más, relajar el procedimiento a que se contrae la norma del artículo 403 del COPP, puesto que una vez que las partes manifestaron no lograr una conciliación, .al decidir acerca de las Excepciones promovidas por la parte acusadora- pasa a pronunciarse sobre una cuestión de fondo, propiamente perteneciente al Debate Oral, como lo es el examen y la valoración de algunas (NO TODAS) las pruebas ofrecidas por la parte acusadora.
Es así como se observa que la decisión establece que:
“… este Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código (sic) penal (sic) la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “c”; del código(sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap (sic) y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva...”
(Resaltado propio)
Sea oportuno destacar que, como hemos dicho, se pronuncia, revisa y valora solo algunos de los medios de prueba ofrecidos, mas no todos, dado que no se refiere la recurrida en ninguna forma a la prueba de TESTIGOS (Prueba por antonomasia en los casos de delitos de Difamación e Injuria) y que -como podrá constatar la Corte de Apelaciones- también fue ofrecida por la parte acusadora.
La sola lectura del texto pronunciado por la recurrida, es pues, un insulto a la academia del Derecho y quienes día a día nos capacitamos para evitar semejantes decisiones, que despintan la majestad del Poder Judicial.
No es posible ni debe permitirse que se sigan observando hoy por hoy decisiones como estas, y menos que los Tribunales de alzada permitan que continúen galopando decisiones (Exabruptos Jurídicos) como el que hoy se ataca en este recurso.
La valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero. Además, hay que tener en cuenta que en esta labor de la valoración y apreciación de la prueba el juez debe razonar y motivar, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final. Todo lo cual conduce a concluir que esa es una actividad o función propia del juicio oral y público, dado que la valoración de la prueba debe realizarse conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente, una sentencia fundada en la convicción lograda luego de dicha valoración, Y TODO SIEMPRE DESPUÉS DE ESCUCHAR A LAS PARTES EN SU DERECHO AL EJERCICIO DEL CONTRADICTORIO EL EXAMEN DE LA PRUEBA EL INTERROGATORIO Y NUNCA ANTES PARA LO CUAL EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ UN MOMENTO PROCESAL QUE EVIDENTEMENTE EN EL CASO DE MARRAS FUE VIOLADO DESDE EL ARBITRIO DEL JUZGADO.
Además de ello, la juez de la recurrida incurre nuevamente en violación de ley, al aplicar erróneamente la disposición del artículo 403 del COPP, dado que desvirtúa la esencia o naturaleza de la audiencia, cuando -ya evidenciado que no prosperó la conciliación- la juez convoca o invita a las partes apreciar los audios (solo a efectos ilustrativos), bajo una suerte de explicación para justificar la decisión que ya había pronunciado anticipadamente y fuera del momento procesal idóneo y legal. De todo ello quedó registro en el acta, tal y como se cita a continuación:
“...Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. IRWIN OSORIO CÁRDENAS una vez culminada la audiencia y pregunta a la juzgadora sobre el pronunciamiento de las excepciones en relación a las pruebas y la promoción del cd toda vez que él considera que no debió ser propuesto de esa manera, (se deja constancia). En este acto la Juez del tribunal una vez concluido el acto indica nuevamente que la presente decisión estará soportada con el auto debidamente motivado tal como lo establece el artículo 157 del código orgánico procesal penal, y le pregunta a la parte acusada si desean escuchar los cd y el mismo indica que no está interesado en que se reproduzcan. (se deja constancia), ahora bien, Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusadores si quieren reproducir los Cd y el Abg. EINER ELÍAS BIEL MORALES, manifiesta que si razón por la cual aunque se culminó la audiencia este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y visto que es una prueba aportada por el acusador se traslada a una sala de control y se reproducen dichos audios en presencia de todas las partes. Seguidamente el ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES solicita el derecho de palabra una vez más culminado el acto y solicita que lo que debe manifestar se deje expresamente en actas y quien expone: “por cuanto este tribunal señaló que para tomar la decisión que ha pronunciado la jueza procedió a revisar el chat de Whatsapp y además a oír los audios que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas con lo cual declara les llegó (sic) a valorar en el presente caso los hechos de la acusación no reverte (sic) carácter penal con lo cual declara con lugar la (sic) excepciones promovidas por la parte acusada , (sic) es por lo que en atención a que en esta misma audiencia la defensa del acusado a solicitar que se reproduzcan los audios, por cuanto a su decir incluso ellos pueden hasta desconocer la voz de la acusada, es por lo que esta representación de la víctima acusadora visto que el tribunal ha acordado que se pase a una sala a escuchar dichos audios respeto, no nos oponemos, pero no por ello dejamos de advertir que este es un asunto de carácter netamente propio del juicio oral y público por cuanto se trata de un aspecto de valoración de las pruebas ello es contrario a la disposición del artículo 403 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) , es todo. En este estado la Juzgadora hace un llamado de conciencia y de respeto a todas las partes como profesionales del derecho ya que la reproducción de los audios no fue solicitada por la acusada ni por sus abogados y estas solicitudes se están formulando una vez concluida la audiencia, sin embargo se deja constancia de la aclaratoria y pasa a ratificar su decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana..., (Omissis) TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 157 se dictará decisión fundada de la presente decisión (sic). Es todo...
(resaltado propio)
QUINTO MOTIVO: INMOTIVACIÓN
Independientemente de todos y cada uno de los anteriores motivos del presente recurso, se denuncia que la recurrida no contiene explicación o justificación alguna, no contiene razonamiento acerca del por qué se toma la decisión, en fin no explica la decisión de donde extrae esa convicción o conclusión acerca del por qué (a pesar de estar tipificados como delitos) los hechos no revisten carácter penal; sino que simplemente –y de forma contradictoria en sí misma o intrínsecamente- señala lo siguiente:
esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones este presentadas en fecha 01 de septiembre de 2022..., (Omissis)..., Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código (sic) penal (sic) la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA (sic), y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “c”; del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)...”
De manera que, no existe justificación, razonamiento o explicación alguna en la decisión recurrida acerca de la supuesta evidencia de que los mensajes chat Vía Whatsaap (sic) y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar, le llevaron a la conclusión -a nuestro juicio es contradictoriamente en lo intrínseco- en el sentido de que no se comprende o es absurdo indicar que los hechos “aunque el delito está tipificado en el código (sic) penal (sic) la misma no reviste carácter penal o no cumple con “parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; es decir, no se explica en la recurrida el por qué que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva.
Además, hay que tener en cuenta -se repite- que en esta labor de la valoración y apreciación de la prueba el juez debe razonar y motivar, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final. Todo lo cual conduce a concluir - como hemos dicho más arriba en este escrito recursorio- que ESA ES UNA ACTIVIDAD O FUNCIÓN PROPIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dado que la valoración de la prueba debe realizarse conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente, una sentencia fundada en la convicción lograda luego de dicha valoración.
En este sentido, resulta imposible esperar que cualquier motivación del tribunal, bien sea en la audiencia, que concluyó con su decisión hoy recurrida, o bien en el mentado Auto Motivado, sea legal, conforme a los postulados constitucionales y legales, puesto que, para que lo sean, es decir, legales, deben garantizarse, procurarse, respetarse los procedimientos contenidos en la norma adjetiva penal, cosa que no ocurrió, como quedó demostrado desde la misma acta de audiencia, con el registro cronológico de los acontecimientos, valga decir, la revisión de pruebas antes de la oportunidad legal, y todo ello sin intervención de alguna de las partes, en el sagrado ejercicio de la defensa de sus intereses.
Es así ciudadano magistrados de esta Corte de Apelaciones como observamos claramente que, para que la valoración correcta de pruebas se produzca, deben antecederle los procedimientos que permitan al juez hacer ejercicios intelectuales, a partir de las alegaciones que dentro de ese lapso de evacuación de pruebas hagan las partes, bajo el principio contradictorio procesal penal. De esta forma, al no ocurrir todo lo anterior, jamás podremos encontrar una decisión legalmente fundada, motivada, que aunque goce de algunos aspectos que pretendan visarla de legal, siempre estará viciada de nulidad absoluta en los términos evidentemente expuestos.
Solución que se pretende:
Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio, y consecuencialmente la audiencia de conciliación efectuada celebrada en el presente asunto en fecha 13/09/2022, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de conciliación por ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios observados.
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, las actas que conforman el expediente judicial, los registros de días de Despacho del tribunal en referencia y que resultan pertinentes, el auto de admisión de la acusación y de fijación de la Audiencia de Conciliación, el escrito de excepciones inserto en el expediente, los registros del Libro Diario del Tribunal correspondientes a los días 1, 5 y 6 de septiembre del año en curso, el acta de la audiencia de Conciliación, así como la decisión recurrida.
Capítulo V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y. decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Que las denuncias contenidas en el escrito sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por los vicios legales observados. TERCERO: se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y consecuencialmente la audiencia de conciliación celebrada en el presente asunto en fecha 13/09/2022. CUARTO: se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de conciliación por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios observados, QUINTO: Esta representación se reserva el derecho de ejercer cualquier acción complementaria o presentar escrito recursivo respecto al auto motivado referido por la juez, bien sea como alcance de este escrito o como uno independiente.
“…El proceso es, por si mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el Proceso el instrumento de tutela follo en su contenido…”
COUTURE.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ISLEY NIETO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “transcurrieron 3 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES 03-10-2022, MARTES 04-10-2022 Y MIERCOLES 05-10-2022, siendo recibido por este Juzgado, el escrito de contestación, suscrito por los ABOGADOS. (sic) NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA y IRWIN OSORIO CARDENAS, en fecha 28-09-2022(sic).…”.
Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 5878-22, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746, en su condición de ACUSADA, tal como consta en el folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós, por la Secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de igual manera mediante boleta de notificación N° 5879-22, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dejando emplazado al ciudadano IRWIN OSORIO CARDENAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, tal como consta en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós, por la Secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y por último fue emplazado el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA en su condición de DEFENSA PRIVADA, tal como consta en el folio veinte (20) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós, por la Secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Precisado lo anterior los Abogados NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746, dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la misma fecha, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001.
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por los Abogados NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.994, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.669 e IRWIN OSORIO CARDENAS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.050, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.267; procediendo en este acto como Defensores Privados de la ciudadana YAURYMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, plenamente identificada en la causa N° 2J-3489-22, ante usted con el respeto y la venía de estilo acudimos a fin de dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por la acusadora privada Emalida Viloria Ramírez, habida cuenta que la acusada fue debidamente NOTIFICADA a tales fines a través de la plataforma WhatsApp, en fecha 23 de septiembre de 2022, por parte del Ciudadano Alguacil Fidelis Requena; lo cual hacemos en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha jueves 15 de septiembre de 2022 el Tribunal a su cargo profirió decisión en la presente causa donde figura como acusada mi representada, la ciudadana Yaurymar Escobar Borrego y como Acusadora Privada la ciudadana Emalida Viloria Ramírez, en la que decidió lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera excepción interpuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal c, i del Código Orgánico Procesal Penal consistente en C. (Sic) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, Y: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en a (sic) oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412” SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO titular de la cedula de identidad NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 442, 444 Y 446 del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 2 primer supuesto del Código Procesal Penal (1 El hecho objeto del proceso no se realizo...) 2( El hecho imputado no es típico o concurre una causa o justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Como consecuencia de los distintos pronunciamientos y de las razones de hecho y de derecho argüidas en la misma, la acusadora privada procedió a apelar de dicha decisión, en dos escritos distintos como franca muestra de su poco conocimiento del procedimiento especial que abraza el presente caso.
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A fin de ilustrar de mejor y más clara forma a la Corte de Apelaciones, hacemos la presente contestación de forma paralela a los argumentos esgrimidos en cada escrito de apelación. Así las cosas, tenemos que el primer escrito de apelación está basado en los siguientes motivos:
1.- En primer lugar señala la acusadora privada que el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa es extemporáneo por cuanto fue presentado a su decir- un día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Sobre este primer motivo observamos lo siguiente, tal y como lo preceptúa el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de conciliación debe realizarse en un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte. En el presente caso la jueza de instancia fijó dicho acto para el días (sic) martes 06 de septiembre de 2022, siendo que ni el legislador ni la jurisprudencia han estipulado que los días antes a la realización de dicho acto, importe o no que haya o no el Tribunal resuelto despachar. Dicho de otro modo, yerra la acusadora privada al esgrimir que los días previos a la audiencia de conciliación deben ser todos hábiles.
Veamos de seguidas que el artículo 402 establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, el acusado o acusada puede oponer las excepciones previstas en este código. Y así fue realizado por esta defensa, cuando en fecha jueves 01 de septiembre de 2022 se presentó escrito de excepciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual se puede apreciar gráficamente de la siguiente forma:
Vemos entonces como Io único que pretende la acusadora privada es confundir a la Corte de Apelaciones, dado que en su evidente desconocimiento sobre la correcta forma de computar la oportunidad a que se contrae el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (tres días antes de la audiencia de conciliación); considerando que dicho termino debe computarse de manera regresiva, resulta imposible prever cuales días el tribunal efectivamente despachara.
2.- El segundo motivo de la primera apelación ejercida es la supuesta improcedencia de las excepciones opuestas por esta defensa, cuando señala que no es correcto fundamentar las excepciones opuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello la jueza viola el debido proceso interpretando de forma errónea el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este argumento es aun mas (sic) claro el poco conocimiento que sobre el proceso penal tiene la acusadora privada, dado que los obstáculos al ejercicio de la acción penal son los previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y ningún otro distinto a ellos, Lo que varía dependiendo del procedimiento aplicable (ordinario o especial) es la oportunidad para oponerse al ejercicio de la acción penal, es decir, el momento procesal en el que se interponen las excepciones a que hubiere lugar. Obviamente en el procedimiento ordinario es en la fase preparatoria (la que sirve para preparar el juicio) pero en este procedimiento especial para juzgar delitos a instancia de parte agraviada, pues es la oportunidad a que se contare el artículo 402 del COPP. Dicho lo anterior, es claro que la jueza de instancia ni viola el debido proceso ni tampoco interpreta de forma errada normal alguna.
Señala la acusadora privada que dicho escrito no tiene sello de recibido del Tribunal, que el mismo sólo tiene sello de alguacilazgo, por lo que en claros términos establece que no conoce como es el funcionamiento de modelo organizacional de un Circuito Judicial, donde es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la dependencia que se encarga de recibir los escritos de quienes intervengan en los procesos que dichos tribunales allí organizados conozcan.
Del análisis de dicho escrito de apelación se observa que la acusadora privada señala que no fueron convocados a fin de dar contestación al escrito de excepciones, cuando dicha oportunidad es en la audiencia de conciliación (de no haber conciliación). Entonces ocupa a esta defensa preguntarse ¿Qué pretende atacar la acusadora privada, la tempestividad del recurso o no haber contestado por escrito el mismo? Sobre esta base, es evidente que no conoce las reglas del procedimiento especial que nos ocupa, lo cual se enfatiza cuando pretende señalar que el procedimiento a seguir al interponer las excepciones opuestas es el previsto en el artículo 30 de nuestra normativa adjetiva penal
3.- Como tercer motivo, señala la acusadora privada que la Jueza de instancia viola el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admite la acusación privada que fue presentada y luego subsanada.
Sobre este particular es necesario ilustrar a la acusadora privada que los obstáculos al ejercicio de la acción penal son de orden público, es decir, entra en el enorme bagaje de normas que les corresponde a todos los tribunales de la República velar por su incolumidad.
Fue necesario para la Jueza de instancia admitir dicha acusación para que en la oportunidad en que fueran opuestas las excepciones de rigor, su entendimiento se ilustrara lo suficiente como para desentrañar las artes de la acusadora, es decir, confundir y abusar del sistema de justicia, ocupándole de hechos que no son considerados delitos y que por ende no deben ser ventilados ante los mismos, Como Jueza, analizar los argumentos de ambas partes es una necesidad para que su lógica y máximas de experiencia le coadyuven en la obtención de una decisión lo mas ajustada en derecho posible, lo cual fue logrado en el presente caso.
4.- Como cuarto motivo señala la acusadora privada que la jueza de instancia valoró pruebas y que con ello desvirtúa la audiencia de conciliación. Nada más alejado de la verdad.
En primer lugar, las pruebas en el proceso penal no se valoran, en el proceso penal las pruebas se aprecian. En segundo lugar, la jueza de instancia en la audiencia de conciliación actúa mutatis mutandi como un tribunal (sic) de control (sic) en el que se debe analizar formal y materialmente el escrito acusatorio, es decir, debe revisar si los requisitos de forma y fondo coexisten en el mismo, y sobre todo si existe o no un pronóstico de condena y para ello es necesario que primeramente exista un delito, y en el caso que nos ocupa no se cometió ninguno.
5.- El ultimo motivo de este primer escrito de apelación es a juicio de esta defensa una completa aberración jurídica, dado que señala que la recurrida adolece de inmotivación, luego que recorriera mas de once folios atacando una a una las alegaciones de la jugadora.
La inmotivación es un vicio gravísimo que supone la inexistencia de todo tipo de razonamiento, juicio o análisis por parte de quien decide y este no es el caso que nos ocupa. La Jueza de instancia profirió una decisión que bien satisface los requisitos de cualquier auto fundado que pone fin a un proceso penal. Se puede evidenciar como hace el recorrido procesal de la causa y los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el razonamiento final de la misma, lo cual dista mucho de ser una decisión inmotivada y ello es evidente.
Es importantísimo notar que para denunciar este supuesto vicio de inmotivación, la acusadora se limita a repetir argumentos ya argüidos y ello nuevamente denota la falta de impugnabilidad subjetiva de la recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de un análisis exhaustivo (como corresponde) a ambos recursos de apelación, se observa que de manera temeraria la acusadora privada pretende hacer incurrir en error tanto a la defensa como a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha de conseguir por cuanto quienes suscriben y quienes deciden están en pleno conocimiento de las reglas del procedimiento ordinario y de los ocho procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, luego de compararlos línea a línea, nos ocuparemos del segundo escrito únicamente en lo que contenga de diferente con respecto al primero. Así tenemos que, esta defensa condena, deplora y rechaza la forma, términos y fondo en que se denuncia la actuación de la jueza de instancia lo cual redunda en un acto carente de ética en el ejercicio de nuestra profesión.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honrables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de la contestación antes explanada muy respetuosamente solicitamos que: PRIMERO: Sean declarado (sic) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Emalida Viloria Ramírez en la presente causa. SEGUNDO: Sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de Septiembre de 2022 en la causa 2J-3489-22. TERCERO: Sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de instancia a fin de dar ejecución a las acciones a que hubiere lugar.
Es justicia que se solicita en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2022, con ocasión de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°5.273.835, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.710.746, a quien se le atribuye la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1- La fase de juicio en las causas provenientes de los Tribunales de primera instancia Municipal en funciones de control.
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
4- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personal.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, quien es venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.746 domiciliada en: San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DE LOS HECHOS
En Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Trece (13) de septiembre de 2022, con ocasión de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal; luego del exhorto que hiciere el Tribunal a las partes, a los fines de lograr la conciliación entre ellos, sin que la misma hubiere prosperado toda vez que la Acusadora ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, solicito LA INCORPORACION DE SU PERSONA A LA UNIVERSIDAD, SALARIOS CAIDOS CON RETROACTIVO DE SUELDO ACTUAL, DISCULPA PUBLICA, Y LA RENUNCIA DE LA CIUDADANA YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO COMO DECANA DE LA UNIVERDAD, no siendo aceptados las condiciones de la conciliación por la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, se le concedió el derecho de palabra al Abg. EINER ELIAS BIEL MORALES Y AL ABG. MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, quien en representación de la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en su condición de Acusadora, ratificó en toda y cada una de sus partes la Acusación Privada presentada en fecha: Quince (15) de Junio de 2022 y admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, mediante la cual acusó a la ciudadana: YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442, 444 Y 466 del Código Penal venezolano, cuyos hechos han sido descritos en dicha acusación. Ratificó además, las pruebas promovidas en fecha 30 de Agosto de 2022, las cuales dio por reproducidas en este acto, por lo que solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO y se convoque a la celebración del juicio oral y público donde demostrará con las pruebas ofrecidas, la responsabilidad penal de dicha ciudadana. Asimismo, se solicito por la parte Acusada que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de las pruebas ofrecidas por esa parte acusadora, así como de las excepciones opuestas por la parte acusada conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal c, i del código orgánico procesal penal.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: EMALIDA VILORIA RAMIREZ en su condición de Víctima, quien expuso sus alegatos.
Acto seguido el Tribunal impuso a la Acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías fundamentales que le asisten, preguntándole si deseaba declarar, a lo cual la acusada respondió: “NO DESEO DECLARAR Y NO HAY CONCILIACION”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. IRWIN OSORIO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “nosotros como defensa presentamos un escrito de excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literal C, I del código orgánico procesal penal y solicito en esta oportunidad muy respetuosamente el Tribunal se pronuncie y proceda a resolver el obstáculo de la acción penal, toda vez que ha manifestado nuestra Representada que no hay conciliación”. Las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal C, I del código orgánico procesal penal establece: literal C: “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; literal I: “ falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.”
Se opuso a la persecución penal, aduciendo que “la acusación privada se basa en hechos no revisten carácter penal”, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; así como por “falta de requisitos formales para intentar la querella”, según lo previsto en el citado artículo 28, numeral 4, literal i, solicitando la declaratoria con lugar de las excepciones con la consecuencia jurídica pertinente, como lo es el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del texto adjetivo penal.
Posteriormente, se le dio la oportunidad al representante de la parte Acusadora, a los fines de contestar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada, quien entre otras cosas, reiteró su posición en cuanto a ratificar los elementos que lo llevaron a presentar la acusación de los cuales debe hacerse responsable la hoy acusada en este proceso.
Una vez presentada y oídas las peticiones de las partes, es por lo que se dicta la presente decisión, redactada por la Juez Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación; se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”, así mismo de conformidad con la sentencia N° 321 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de septiembre del 200, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la audiencia en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: I) resuelva los efectos de forma de la acusación fiscal y admita total o parcialmente la misma, II) se pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos preparatorios o suspensión condicional del proceso; III) decida sobre la legalidad, licitud pertinencia, de las pruebas promovidas…”en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 442 del Código Penal, ubicado en el Capítulo VII del Título IX del citado texto sustantivo penal, titulado: “DE LA DIFAMACION Y DE LA INJURIA”, establece:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (1100 U.T) a un mil unidades Tributarias ( 10000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades Tributarias (2.000. U.T).
Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros Medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o con copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por su parte, el artículo 444 ejusdem, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“ todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a cien unidades Tributarias (100U.T).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Parágrafo único: en caso de que la injuria se produzca en documentos públicos o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva del la especia injuriante.
Por su parte, el artículo 446 ejusdem en su encabezado, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a las dos terceras partes.
Por su parte, los artículos 28.4.d, 33.4 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 28: “Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissis)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omissis)
C. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”;
I: “ falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.”
Artículo 33: “Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(omissis)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
(omissis)
3. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;” (omissis) (resaltado del Tribunal)
Con respecto a lo previsto en el articulo 28 específicamente en su literal “C” el cual prevé: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; es necesario reconocer que las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el tercer día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia de conciliación tal como lo prevé el artículo 402 del código orgánico procesal penal, resaltando que de no prosperar la audiencia de conciliación el juez o jueza pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 403 ejusdem, en lo que respecta al literal “c” del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia , querella o acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal, es decir que sean de otro índole como por ejemplo índole civil, mercantil, administrativa o cualquier otra materia, impidiendo la investigación o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2021 en sentencia N°0743 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, del cual se desprende lo siguiente:
“aunado a lo anterior de la revisión a las actas que conforman el expediente , evidencia esta sala a las actas que conforman el expediente, evidente que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018 que cursa a los folios 58 al 75 del anexo 18 de esta causa, declaro con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal c, del código orgánico procesal penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal” (subrayado y regritas del Tribunal).
Esta última decisión fue ratificada por la sala 7 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas el 12 de noviembre del 2018, cursante a los folios 406 al 446 del anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “ que la Juez de control, señalo que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la defensa en su escrito de excepciones conllevaron al aquo a concluir que el ministerio publico no logro demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, determinando que los hechos no se subsumen en los mismos. Concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR , la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c, del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los parámetros que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el acusador particular, llegando a la conclusión que no se logro demostrar que la conducta desarrollada por la ciudadana, y no podía encuadrarse en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal.
Así mismo la doctrina nacional y extranjera han coincidido, en afirmar que en cuanto a las excusas absolutorias, también llamadas causas de impunidad y algunos códigos señalan las siguientes excusas absolutorias las siguientes: LA PRUEBA DE LA VERACIDAD O NOTORIEDAD EN LOS DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACION, LA RECIPROCIDAD EN LAS OFENSAS, LAS OFENSAS CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS, DISCURSOS FORMADOS POR LAS PARTES O SUS REPRESENTANTES ANTE EL JUEZ DURANTE EL CURSO DEL UN JUICIO; EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES, AMIGOS INTIMOS, LA RETRACTACION DEL FASLSO TESTIMONIO, MANIFESTADA ANTES DE LA TERMINACION DEL JUCIO.- ( manual Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales).
En este sentido, en lo atinente a la primera excepción a la persecución penal opuesta por la parte querellada, consistente en la PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, en relación con el contenido del artículo 481 del Código Penal, y tomando en consideración que las excepciones, tal como lo preceptúa el señalado artículo 28, son de “PREVIO y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO” por parte del Tribunal que deba entrar a conocerlas, es por lo que quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a las referidas excepciones y al respecto observa:
A los folios uno (01) al Veintiuno (21) de la primera pieza de la presente causa, riela escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, en este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismo en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia penal diferente a la penal.
En relación a lo previsto en el articulo 28 específicamente en su literal c, el cual prevé que cuando los hechos no encuadren de ningún modo en algún tipo penal previsto en la norma sustantiva se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia es necesario traer a colación los hechos ocurridos a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencia a los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado o denunciado, de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo I.
Así las cosas trata el presente asunto por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (1100 U.T) a un mil unidades Tributarias ( 10000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades Tributarias (2.000. U.T).
Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros Medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o con copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por su parte, el artículo 444 ejusdem, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“ todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a cien unidades Tributarias (100U.T).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Parágrafo único: en caso de que la injuria se produzca en documentos públicos o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva del la especia injuriante.
Por su parte, el artículo 446 ejusdem en su encabezado, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a las dos terceras partes.
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de DIFAMACION E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442, 444,446 del código penal, se debe atacar el honor o la consideración de una persona. En este contexto está definida co9mo una acción o expresión que daña la dignidad de otra persona, se trata de un término en general que engloba toda la declaración que afecta la reputación e imagen de una persona o institución.
Para configurarse el delito de DIFAMACION, debe cumplirse con los elementos los cuales son: la alegación o imputación de un hecho preciso, la alegación de una aserción producida sobre un hecho que encierre un ataque al honor a la consideración, la designación de la persona del organismo al cual se le impute el hecho y por ultimo debe tener la intención culpable. En cuanto a la INJURIA, consiste en la lesión que se genera a una persona, atacando su integridad, dignidad o reputación, cuando se le señala ser el autor de un hechos que deteriora su autoestima o su honor, generalmente se presenta a través de la injuria grave de palabra. Ahora bien se entiende que los hechos nacen según lo manifestado por la Querellante ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la rectora de la universidad Rómulo Gallegos ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por cuanto en el marco de una reunión para docentes y facilitadores de la mencionada aula territorial, celebrada ese día 28-05-22 en el aula de las instalaciones de la universidad nacional experimental de los llanos centrales Rómulo Gallegos (UNERG), presentando ante este Juzgado dos audios en un Cd, así como registros de la red social Whatsapp donde la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, alega que fue objeto o victima de los delitos de difamación o injuria, y de una serie de expresiones o conceptos injuriosos y difamatorios, con los cuales la expuso al odio público y ofensivos a su honor y su reputación donde alega que la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, manifestó que la decisión de despedirla había sido tomada por ella como máxima autoridad, por ser la ciudadana EMALIDA VILORIA una persona “falta de respeto” y que desconocía su autoridad, sin embargo a juicio de esta Juzgadora los hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal a la acusada YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, no encuadra y no se configura en los extremos que exige la ley para el delito de difamación e injuria, se evidencia en las conversaciones de Whatsapp promovidas como prueba de esa falta al honor, integridad y reputación que no se convalidan tales actos y se desconoce el termino y el concepto de la DIFAMACION E INJURIA, toda vez que cuando se habla de difamación al honor y la reputación, nos encontramos que para configurarse debe ocurrió que una persona, publique una declaración falsa que tiende a dañar la reputación de otra. La difamación por escrito se llama libelo la difamación verbal se llama calumnia. Ahora bien para demostrar la injuria y la difamación debe existir testimonios de personas que hayan sido testigos de las acusaciones, debe existir grabaciones de conversaciones, donde se evidencie expresiones de desprecio, y ofensas al honor y la reputación, debe existir pantallazos de mensajes, correos electrónicos o similares, y noticias de prensa o publicaciones en redes sociales acerca del tema en cuestión, siendo de que la revisión exhaustiva del expediente se ha llegado a la convicción de que no se puede atribuir responsabilidad penal a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO.
Según CARNELUTTI había escrito: “el Juez debe recurrir a las reglas sobre la carga de la prueba solo cuando con los medios a su disposición no pueda conocer la realidad de los hechos, sobre los que tiene que decidir, el mecanismo de la carga de la carga de la prueba es un expediente que se le ofrece para fijar en la sentencia los hechos desconocidos”… Santiago Sentís Meléndez, La Prueba, pagina 126.
Ahora bien según el mismo autor incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido” y añade para que no exista duda de que el incumbi probatio qui dicit non qui negat, “ cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción… tal como lo realizo la parte actora o acusadora ciudadana EMALIDA VILORIA, siendo atípica, o que no reviste carácter penal por cuanto no se logra configurar tal delito que pretende atribuir.
Así mismo esta juzgadora dando cumplimiento al artículo 10 del código de ética del Juez, artículo 334 constitucional y los articulo establecidos en el articulo 1 al artículo 4 del título I, Constitucional, así como en cumplimiento del artículo 130 y articulo 257, articulo 322 ejusdem, sien garante en el cumplimiento del artículo 60 de nuestra constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que: “ toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y según y siendo que la jurisprudencia ha resuelto que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el documento que se presenta como principio de prueba por escrito, y son los llamados a decidir según s contexto y demás circunstancias sobre las pruebas aportadas y si cumplen con los requisitos para que funcione el principio de prueba, si es verosímil al derecho, además sobre todo si estamos ante la situación jurídica para la que esa figura fue creada, y siendo este momento de tocar fondo del asunto se propuso y ha de ser valorada en esta sentencia, considerando que las pruebas aportadas dan lugar a las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, ordinal 4, literal c, i del código orgánico procesal penal, toda vez que son hechos que no revisten carácter penal. Y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 49.6 constitucional que expresa: “ el debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 6.- ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, es por lo que quien aquí decide estima, en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, toda vez que a sido criterio reiterado de la sala de casación penal del tribunal primero de justicia en fecha 03-07-12 con ponencia del magistrado francisco carrasquero en expediente nro. 11-1310 : expone lo siguiente:
“En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el art 28 del código orgánico procesal penal constituyen mecanismo procesales que las leyes otorgan al encartado a fin que este pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que puede firmarse que aquella sean una derivación del derecho de la defensa consagrado en el art 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela “ en atención anteriormente señalado se sentido que le corresponde la juez de primera instancia en funciones de juicio la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento del proceso penal en relación con aquellas cuestiones que sin violentar el carácter acusatorio del proceso deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.
En el caso que aquí se analiza es evidente que los hechos descrito en el escrito acusatorio, son ambiguos, oscuro, escuetos, es decir, no están claros puesto que no se configura las características para el delito de difamación e injuria el acusado particular no estableció correctamente y no se evidencio cuales fueron los hechos donde se expuso al desprecio al odio publico u ofensivo a su honor o reputación no se estableció la perfecta identidad existente entre la descripción dramática e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada por le sujeto activo. Ya que no es solo mencionar una calificación jurídica y mencionar unos hechos es obligación del titular de la acción penal mencionar, describir la conducta desplegada por el sujeto activo es decir, tienen que existir una perfecta correspondencia en el hecho considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la ley penal, que es lo que en derecho se conoce como los elementos del delito y se hace mención específicamente de la antijurisidad y culpabilidad. El acusador particular no aporta pruebas concisas y no narra a cabalidad la acción desplegada por la acusada YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, tampoco trajo al proceso elementos de convicción suficiente para que se configurara el ilícito penal.
No obstante lo anterior, en razón de no existir elementos de convicción que sirva para concluir que la acusada ejecuto una acción positiva y directa en contra de la ciudadana EMALIDA VILORIARAMIREZ que generar un desprestigio a su honor y reputación ni ningún otro delito, concluye esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarado con lugar la excepción prevista en el literal I del numeral cuarto del art 28 del código orgánico procesal penal.
Todo en consonancia con lo establecido por sala de casación penal del tribunal supremo de justicia nro. de expediente 15-0577, sentencia nro 0487 con ponencia del magistrado Calixto ortega ríos de fecha 04 de diciembre 2019 : que establece lo siguiente:
“es por ello que esta sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencia nro. 1303 del 20 de junio del 2005 y 1676 del 03 de agosto del 2007 establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el art 28 numeral cuarto numeral I del código orgánico procesal penal puede dar lugar aun sobreseimiento definitivo, en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”
De la simple lectura de estos hechos descritos de la acusación particular se desprende no dio cumplimiento a la establecido en el código procesal penal toda vez , sobre el deber de exponer los hechos y de la existencia y coherencia entre lo que alega y lo q se pretende probar ya que no se evidencia la configuración del delito de difamación e injuria prevista y sancionado en el art 442 444 y 446 del código penal por lo que no existir este requisito esencial de la acusación no puede esta juzgadora de juicio pasar por alto tal situación, puesto que se le estaría violentando al derecho del debido proceso, previsto en el art 49 constitucional el derecho a la defensa y el derecho a toda persona de conocer los hechos por los cuales está siendo juzgado, en consecuencia y mayor abundamiento considera esta juzgadora que para presentar esta acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción, y en definitiva no se razono, analizo, y relaciono cada uno de ello ya que uno de los fines de la demostración de los supuestos de hechos de las normas imputadas, es por toda estas consideraciones que se llega a la convicción de que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada y que está contenida en el numeral cuarto literal c del art 28 del código procesal panal referida a cuando la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal, es decir se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que la acusación presentada en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO no se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad establecido en los art 2.26,49,51,257,284 constitucional y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO plenamente identificada de conformidad con el art 300 numeral 1 y 2, art 32 numeral 3 del código orgánico procesal penal así mismo se hace mención del art 34 del código orgánico procesal de cuyo contenido se desprende: “ art 34 la declaratoria de haber lugar a las excepciones prevista en al art 218 de este código, producirá los siguiente efectos : 4.- la de los numerales 4,5,6, el sobreseimientos de la causa.” Y así se decide.
Como consecuencia del sobreseimiento dictado en la presente causa no se hace necesario entrar a realizar el debate oral.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUSGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:.PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c,i (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) consistente en C. (sic) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” I: “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.” SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1.2 PRIMER SUPUESTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (1.- El hecho objeto del proceso no se realizo…), 2((sic) el hecho imputado no es típico o concurre una causa o justificación, inculpabilidad o no punibilidad. TERCERO: no se hace necesario la notificación de las partes ´puesto (sic) que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo si las partes no hacen uso de los recursos p. (sic) Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c,i (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) consistente en C. (sic) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” I: “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.” SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1.2 PRIMER SUPUESTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (1.- El hecho objeto del proceso no se realizo…), 2((sic) el hecho imputado no es típico o concurre una causa o justificación, inculpabilidad o no punibilidad…”.
Ahora bien, en virtud del fallo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES ejerció un formal recurso de apelación de autos, donde se desprende la primera denuncia, la cual versa en lo siguiente: “…La recurrida incurre en motivo de nulidad al ilegalmente, contraviniendo el debido proceso, y relajando o desvirtuando el procedimiento a que se contrae la norma del artículo 403 del COPP, una vez que las partes manifestaron no lograr una conciliación, se pronuncia y decide acerca de un extemporáneo escrito de proposición de excepciones, presentado -como se podrá apreciar por la Corte de Apelaciones-, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 402 del COPP, el cual contempla -de manera expresa y categórica- que las excepciones solo podrán presentarse TRES DÍAS ANTES de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación.…”.
Ahora bien, una vez que ha sido identificado el motivo principal sobre el cual versa la primera denuncia de la parte recurrente, queda claro que las excepciones se identifican como la defensa que pueden oponer las partes, para refutar la acusación en función del derecho que se aspira materializar dentro del proceso, el cual tiene como finalidad lograr la improcedencia o extinción del asunto, tal como se ha establecido bajo criterio, reiterado, pacifico y orientador Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 103 de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022) la cual establece:
“….. Las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican..…”
Dicho sea de paso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ve idóneo mencionar lo señalado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue establecido, que el proceso penal Venezolano actúa y trabaja de manera ininterrumpida, en los asuntos penales que se encuentren bajo el conocimiento de los tribunales de la Republica, aun así, se establece dentro del contenido del mismo los días hábiles dentro del calendario judicial que tendrán efecto a los fines de computar los diferentes lapsos que estableció el legislador en nuestra norma adjetiva penal, pues aun cuando dichos tribunales penales trabajen de manera continua no se podrá afectar la carga probatoria y recursiva a las partes que componen el mismo, tal así en el mencionado artículo se establece lo siguiente:
“….. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…..” (Subrayado y negrilla de esta alzada)
Expuesto lo anterior, evidencian quienes aquí deciden que parte de la inconformidad de la denuncia de los quejosos versa sobre la extemporaneidad del escrito de excepciones pues el mismo fue interpuesto de manera no temporánea ante el tribunal a quo, pues del computo llevado por el accionante de conformidad a los días hábiles que prevé el artículo 156 de la norma adjetiva penal y en concordancia con el artículo 402 del texto Adjetivo Penal, donde se encuentra regulada la actividad de oposición a las acusaciones formuladas en delitos de instancia de parte privada, el mismo fue interpuesto de manera contrario a lo establecido en dichos artículos, tal como reza en el contenido del artículo 402 anteriormente citado que establece:
“…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Bajo el marco jurisprudencial y normativo citado, esta Sala advierte que en el caso sub júdice, la defensa disponía del lapso antes señalado para oponer las excepciones, entendiéndose por “tres días antes”, el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, atendiendo a lo expuesto, es importante traer a este punto que, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal a quo levanta acta de juramentación así como consta en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza uno (01) a los abogados NEOMAR NARVAEZ e IRWIN OSORIO, defensores privados de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746 y en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda fijar Audiencia de Conciliación, para el día martes seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (01) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 400 del código orgánico procesal penal que expresa “…el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada..” En consecuencia de lo antes descrito, la defensa se encontraba a derecho desde la fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
Asimismo, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), los defensores privados de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.746, consignan ante la oficina de alguacilazgo escrito de excepciones, tal como consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza uno (01) de la causa principal, por lo que contando regresivamente a partir de la fecha fijada para la Audiencia de Conciliación la cual fue, el seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el intervalo entre el día que se consigna el escrito de excepciones y el día en que vencía el lapso para ejercer tales facultades se encuentra extemporáneo, en razón de que el lapso para oponer las excepciones feneció el primero (01) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de que, los siguientes días descritos a continuación serian los hábiles para consignar el escrito de excepciones “… veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós, treinta (30) de agosto del dos mil veintidós, treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós..” Ya que el artículo 402 del texto Adjetivo Penal señala claramente que son tres días antes del vencimiento del plazo fijado donde se podrán oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el día primero (01) de septiembre del dos mil veintidós, es la fecha en la cual se interpone ante la oficina de alguacilazgo escrito de excepciones y en base a los planteamientos anteriores constituye el tercer día antes que prevé la norma para oponer las mismas, siendo además este día en el que se vence el plazo establecido, el dos (02) de septiembre del dos mil veintidós es el segundo día, el tres (03) de septiembre del dos mil veintidós (fin de semana), cuatro (04) de septiembre del dos mil veintidós (fin de semana), cinco (05) de septiembre del dos mil veintidós es el primer día y el seis (06) de septiembre del dos mil veintidós, el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, en este sentido tras verificar la veracidad de la denuncia antes descrita, quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estiman que la primera denuncia expuesta por la recurrente debe declarase CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la segunda denuncia la describe la recurrente de la siguiente forma:“…IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA EN EL PRESENTE CASO…” en consonancia con lo anterior, es importante destacar que la acusación privada es el modo de proceder para la persecución de los delitos de acción privada, la cual se presenta al Juez o Jueza de Juicio, con las formalidades que establece la norma adjetiva penal en su Titulo VII, Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, la cual riela en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio..”
Precisado lo anterior, se evidencia que corresponde a la fase de Juicio conocer sobre los delitos susceptibles de instancia de parte privada, aunado a ello, posterior a la admisión de la acusación privada y juramentación de los defensores, el Tribunal fijará una audiencia de conciliación, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el articulo 402 ejusdem dispone que previo a la celebración de la audiencia de conciliación las partes podrán oponer las excepciones previstas en el texto adjetivo penal. Así pues, se encuentra alejado a derecho lo denunciado por la parte recurrente, cuando estipula que las excepciones, no son procedente en la fase preparatoria, cuando de los delitos que compete conocer vista la acusación privada ejercida por la victima, son delitos de instancia de parte privada, los cuales se realizan por un procedimiento distinto y son interpuesto de manera expresa tal como lo establece la norma, ante los tribunales de juicio oral y público, lo que a hace ver a estos dirimentes el presente desconocimiento que posee la parte quejosa, cuando alega una denuncia que se encuentra contempladas por dos incongruencias, tales como son el desconocimiento de la norma y el procedimiento que se lleva a cabo a delitos impulsados por la parte agraviada ya que son delitos de acción privada, es por lo que en cuanto a la segunda denuncia descrita por la recurrente esta Alzada la declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, denuncia que “…resulta violentada la norma del artículo 160 del COPP, toda vez que la Juez de la recurrida Modificó su propia decisión acerca del carácter penal de los hechos…” así como también denuncia que “…la recurrida desvirtúa la esencia de la audiencia de conciliación al entrar a valorar algunas de las pruebas...”
En este orden de ideas, es significativo resaltar que la admisión de la acusación privada debe realizarse de acuerdo a las formalidades descritas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital...”
De esta manera se observa que, el juez deberá realizar un estudio detallado de los requisitos formales que deberá reunir la acusación privada previstos en el articulo previamente citado, a su vez también deberá realizar un análisis sobre la naturaleza del hecho atribuido al acusado, tal como lo dispone al artículo 396 del texto adjetivo penal: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad…” a efectos de determinar si se está en presencia de un delito de acción privada y si este reviste de carácter penal, no obstante, esto no puede ser impedimento para que el juzgador una vez admitida la acusación privada proceda a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en las excepciones opuestas en la oportunidad legal establecida por la norma.
En ese sentido, es preciso citar el artículo 403 del texto adjetivo penal que establece:
“…De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Entre tanto, observa esta Sala que en razón de la norma citada, en virtud de que no fue posible la conciliación entre las partes, la Juez se pronuncia con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, y las pruebas promovidas, tal como ordena el texto legal antes señalado, en razón de ello, la Juez a quo realizó la Audiencia de Conciliación de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, precisa esta Alzada declarar SIN LUGAR las denuncias antes planteadas, Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, aduce la recurrente, “…que la recurrida no contiene explicación o justificación alguna, no contiene razonamiento acerca del por qué se toma la decisión, en fin no explica la decisión de donde extrae esa convicción o conclusión acerca del por qué (a pesar de estar tipificados como delitos) los hechos no revisten carácter penal…”; Sobre este aspecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “.....las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.....”, es decir, el legislador instauro la obligación de que los jueces manifestaran la motivación que exprese los razonamientos que lo condujeron a dictaminar el fallo judicial declarado.
A corolario de lo anterior, queda en evidencia la obligación de la motivación en los fallos judiciales, la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite un fallo en el que dictamina que “…se llega a la convicción de que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada y que está contenida en el numeral cuarto literal c del art 28 del código procesal panal referida a cuando la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal, es decir se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que la acusación presentada en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO no se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad establecido en los art 2.26,49,51,257,284 constitucional y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO plenamente identificada de conformidad con el art 300 numeral 1 y 2..” además de pronunciarse de la siguiente manera “…Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1.2 PRIMER SUPUESTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (1.- El hecho objeto del proceso no se realizo…), 2((sic) el hecho imputado no es típico o concurre una causa o justificación, inculpabilidad o no punibilidad…” Incurriendo de esta forma en la contradicción de su decisión, fundando su fallo en un primer momento en que la acusación se basa en hechos que no revisten de carácter penal, mientras que dicta un sobreseimiento basado en el articulo 300 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” Visto así, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho resultaba que la Juez se pronunciara motivadamente en cuanto a cual numeral del citado artículo correspondía el sobreseimiento dictado, ya que ambos numerales son excluyentes entre sí.
En este sentido, en cuanto a contradicción de sentencias se refiere, es necesario citar sentencia de la Sala Constitucional, N° 594 de fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), que señala:
“…De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)…”
Precisado lo anterior, reitera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, ahora bien, las decisiones judiciales debidamente motivadas representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó:
“…..La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…..”
Dicho esto, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes. Es menester mencionar en este punto, que nuestra Constitución consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Bajo este precepto se debe recalcar que, la naturaleza de una sentencia y de un auto fundado radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso, el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en un desacierto al realizar un dictamen contradictorio, donde no se observa implícitamente las valoración que la condujo a explanar tal argumento, ya que los numerales citados en el fallo recurrido se excluyen entre si, en razón de que el primer numeral del artículo 300, versa en que no fue posible demostrar la ocurrencia del hecho sometido a litigio, o de lograr demostrar la ocurrencia del mismo, además de que no se pueda vincular directamente con este al imputado o imputada, mientras que el numeral 2 del artículo en cuestión establece que se dictará el sobreseimiento cuando la acción que ejecuta una persona no encaja con lo previsto como delito en la norma, o si las circunstancias particulares de a quien se le imputa la comisión de esta acción lo hacen inimputable.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión.
Para ello, considera oportuno referir que en sentencia Núm.1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(Resaltado esta alzada).
Considera este Tribunal Colegiado, que los defectos trascendentes advertidos en la ejecución de la decisión recurrida comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales, cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la decisión judicial dictada con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia de los argumentos antes esbozados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se debe mencionar que la depuración que concibe la ley adjetiva , para sanear este tipo de fallos que entorpecen el procedo de impartición de justicia, es la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Nulidades Absolutas:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”
A la luz del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente logra corroborar esta Alzada que la nulidad es la figura dispuesta en el ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, para depurar el proceso de los actos que se encuentran viciados irreparablemente.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, y luego de demostrar la relevancia de la motivación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ANULA la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se celebre la Audiencia de Conciliación, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), de igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la Audiencia de Conciliación, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho)
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se celebre la Audiencia de Conciliación, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, dialícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº1Aa-14.570-2022(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 2J-3489-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/