REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Noviembre del 2022.
212° y 163°

CAUSA: 1Aa-14.591-22.
JUEZA DIRIMENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ASUNTO: Inhibición del abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Provisorio e integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECISIÓN: Nº 241-22

Vista la inhibición suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.591-2022(nomenclatura alfanumérica de esta Sala 1), relacionada con la incidencia de Recusación interpuesta en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-165-2022, llevada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022 ), siendo las ( 09:00 ) horas de la mañana, comparece por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Titular e integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en presencia de la secretaria Abogada YOVANNA CORDOVA, y expuso: “En mi condición de Juez Titular e integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa 1Aa-14.591-2022 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada); seguida en contra de los ciudadanos 1.-) LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467 y 2.-) ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, relacionada con la incidencia de Recusación interpuesta en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho). ME INHIBO de conocer la causa 1Aa-14.591-2022, por cuanto de la revisión exhaustiva del Libro Diario N° 58, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), emití pronunciamiento en la causa N° 1Aa-14.203-19, tal como consta en el folio sesenta y nueve (69) del libro diario ya antes mencionado, la cual dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1Aa-14.591-22, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de mi persona y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo con base a lo establecido en el numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, el abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE de conocer la Causa N° 1Aa-14.591-22, relacionada con la incidencia de Recusación interpuesta en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-165-2022, en consecuencia, visto lo anterior expuesto por el Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA en su acta de inhibición, considera esta Alzada que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Jueza dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior e integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa 1Aa-14.591-22, relacionada con la incidencia de Recusación interpuesta en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-165-2022, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y recibida en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por la secretaría del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, para que convoque al Juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA

LA SECRETARIA,

ABG YOVANNA CORDOVA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,

ABG YOVANNA CORDOVA



CAUSA 1Aa-14.591-22
RLF/rh