REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 15 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.574-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISÓN N° 245-2022


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.574-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Municipal en Funciones de Control, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa DP-MA-S-0013-2022 (nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADA: ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, venezolana, Natural de la Victoria, estado Aragua, Nacida en fecha: dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos sesenta y siete (1967) de 55 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en: AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, ESQUINA SOCO, EDIFICIO UNICENTRO, PISO 7, APARTAMENTO 7-C, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-306.12.82.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.169, Domicilio Procesal en CALLE PAEZ, EDIFICIO DON LEONARDO, PISO N° 1, OFICINA 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-324.44.75.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4.- VICTIMA: ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.025, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha: quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976) de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en: AVENIDA LIBERTAD NORTE, ENTRE CALLE RIVAS DAVILA, EDIFICIO N° 04, PISO N° 1, APARTAMENTO N° 1, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-259.48.55.
.5.- APODERADA JUDICIAL: abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.539, Domicilio Procesal en: TORRE COSMOPOLITAN, PISO 10, OFICINA 105, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.574-2022 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-213-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-213-2022 (nomenclatura interna de la sala 2), a la causa 1Aa-14.574-2022 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.574-2022 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.574-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Municipal en Funciones de Control, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en el cual mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa DP-MA-S-0013-2022 (nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), el cual riela inserto desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado.

Se deja constancia que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 494-2022, se remite el presente Cuaderno Separado a su Tribunal de origen, constante de setenta (70) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), del presente cuaderno.
En fecha treinta y uno (31) del octubre del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de setenta y seis (76) folios útiles y causa principal constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº DP-MA-P-0013-2022(Nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y Competencia Plena, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 10 de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción de; estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas. La Victoria La Chapa, en fecha 20 de Septiembre del año 2022, en la cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.692.095, venezolana, mayor de edad, Residenciado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso 7, Apartamento C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua. Teléfono: 0414-4894242, por los hechos denunciados en fecha El día 11 de Noviembre de 2019, ante la Fiscalia (sic) Superior del Estado Aragua, contra la mencionada investigada ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, C.I. V- 8.692.095, manifestando lo siguiente: “que el día 03 de Noviembre de 2019, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, antes identificada, se traslado hasta mi residencia con potes de pintura en aceite a los fines de manchar y pintar todo el frente de mi residencia, y la puerta de acceso al edificio, yo no me encontraba en mi residencia al momento de ocurrir los hechos, sin embargo dos (02) vecinos lograron verla cuando ella estaciono un vehículo, unas casas mas adelante del edificio y se bajo con 2 galones de pintura en las manos, posteriormente se dirigió hasta el edificio y ocasiono daños manchando y pintando todo el frente y la puerta de acceso a mi residencia y también dañando la cerradura de dicha puerta, con pintura en aceite de color rojo y blanco, luego de haber realizado estos actos, se dirigió a su vehículo y se alejo del lugar de los hechos. Posteriormente al llegar a mi residencia mis vecinos GEORGE FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.145,175 y NIDIA JOSEFINA LINARES DE DIAS (SIC) , Titular de la Cédula de Identidad V- 4.367,882, me abordaron para contarme los hechos sucedidos. Ahora bien, es el caso que soy inquilino de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, aproximadamente desde hace como 3 años, hemos tenido problemas con la relación contractual debido a los constantes abusos e incluso cerro su cuenta bancaria, motivo por el cual me vi en la obligación de iniciar dos procedimientos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, uno en fecha 16 de Noviembre de 2017 y otro en fecha 18 de Septiembre del 2018, a los fines de consignar los respectivos cánones de arrendamientos y así evitar quedar insolvente con los pagos. De manera que, si bien es cieno que la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Libertador Norte, distinguido con el numero 4, no es menos cierto que el uso, goce y posesión del inmueble lo tenemos los inquilinos que ahí residimos, de acuerdo con el contrato de arrendamiento, ocasionándonos con su actuación daños materiales que posteriormente debemos sufragar, es todo”.
Ahora bien Ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, la acción desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.692.095, venezolana, mayor de edad, Residenciado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso 7, Apartamento C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, conlleva a subsumir los hechos en los tipos penales de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal.
El Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de los autores, en fecha 20 de Septiembre del año 2022, en la Audiencia celebrada y solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público realizó el acto de imputación, informando a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la precalificación jurídica y las disposiciones legales que resultaron aplicables, sin embargo, a pesar de existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, en la comisión de un hecho punible, el Tribunal basándose en una Circular utilizada por el Ministerio Público para establecer lineamientos internos exclusivo y dirigido a los Directores y Fiscales Superiores del país, sin tomar en consideración Jurisprudencias reiteradas o sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Imputación Formal ante la Sede Jurisdiccional, dejando en evidencia, la forma inquisitiva en que la Juzgadora del aludido Tribunal omitió el pronunciamiento de no Admitir la Imputación Formal realizada, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos ni la Medida de Coerción solicitada por esta Representación fiscal contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a estar Atento al proceso que se le sigue, limitando de esta manera la acción penal la cual corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público. En sintonía a lo anterior, mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del Procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial, para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que “el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Ahora bien, al respecto de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“…el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ´…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…Omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…Omissis…
De esta manera, el Acto Formal de Imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra, Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La Imputación busca impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas de los investigados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, Io cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.(sic)
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del
derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
I
DE LA APELACIÓN.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno o de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente 0013-2022 (nomeclatura (sic) del Tribunal Municipal), que la Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas- la victoria- la Chapa, el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autora o partícipe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía hace la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza al no admitir la Imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la Imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal.
La aludida Jueza establece en su decisión que las actuaciones presentadas ante el órgano Jurisdiccional no revisten carácter penal, argumenta su decisión en una circular del ministerio (sic) publico (sic) con numero N° DFGR-015-2022, donde afirma según la decisión de la honorable juez que no se debe utilizar la institución del ministerio (sic) publico (sic) como instrumento de coacción , (sic) no entendiendo esta representación fiscal sobre la incoherencia argumentada por el órgano jurisdiccional, cuando en la presente actuaciones esta Representación Fiscal cuenta con diversos elementos de convicción que rielan en la presenta (sic) causa tales como : Inspección Técnica en el lugar de los hechos, fijación fotográfica realizada por la Guardia Nacional Bolivariana y el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, así como también un registro video gráfico donde se puede observar la conducta realizada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL(investigada)(…) dos testigos presenciales que manifiestan a ver observado a la Investigada realizar los actos propios de perturbación en contra de la víctima, en fecha 04/03/2022 se levanta entrevista a requerimiento del Abogado MIGUEL DEL VALLE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; comparece de manera voluntaria, el ciudadano GEORGES, en su carácter de TESTIGO en la causa seguida ante esta Dependencia Fiscal MP-316789-2019, la cual expone lo siguiente:
“Bueno yo estaba una tarde del domingo hablando con un amigo a mitad de cuadra, cuando veo a una señora y un muchacho que se bajo de un carro cargando unos tobos de pinturas, yo pensaba que iba a subir al edificio pero me extraño que entraba y salia a buscar como unos tobos de pinturas, cuando en eso se para una gente que venia me causa curiosidad y cuando bajo me percato que todas las paredes estaban pintadas y la señora se fue no cabe duda que ella fue quien pinto toda las paredes, en otras oportunidades e visto yo a la señora peleando con micho y diciendo obscenidades “ PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTA: Eso ocurrió un día domingo, en horas de tarde, en la Calle Libertador, Pleno Centro de La Victoria, Estado Aragua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la descripción del objeto que utilizo dicha ciudadana para pintar la santa maria? CONTESTO: si, eran unos tobos blancos de Pintura. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: en realidad no se porque yo no tengo trato con ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otra persona se percato de los hechos que usted narra? CONTESTO: Si, unos vecinos, y la persona con que yo estaba hablando. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de hace cuanto tiempo viene aconteciendo este hecho? CONTESTO: si en varias oportunidades e visto una serie de peleas, de la persona que tenia la pintura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano ISAAC? CONTESTO: como cuatro años aproximadamente SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tiene con el ciudadano ISAAC? CONTESTO: somos vecinos OCTAVA PREGUNTA: ¡Diga (sic) usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo. SE TERMINÓ SIENDO LAS DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMA: (sic)
Asimismo en fecha 04/03/2022 a requerimiento del Abogado MIGUEL DEL VALLE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia (sic) Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; comparece de manera voluntaria, la ciudadana NIDIA, en su carácter de TESTIGO en la causa seguida ante esta Dependencia Fiscal MP316789-2019, la cual expone lo siguiente:
“ Bueno eso fue un 03 de noviembre del año 2019, a eso de las cuatro de la tarde, yo vi un auto que se paro al frente de mi casa se bajo una señora bajita de cabello amarillo con unos potes blanco, y comenzó a pintar las santa maria y las puertas del edificio en varias ocasiones fue y busco mas pintura porque yo me di de cuenta, pinto la santa maria donde decía se vende, y pinto de varios colores también la puerta del edificio, en otras ocasiones ella ha ido para álla a formar unos escándalos diciéndoles al señor micho muchas groserías” PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que usted narra’ CONTESTA: Eso ocurrió el 03 de noviembre del año 2019, aproximadamente las cuatro de la tarde, en la Calle Libertador Norte, centro de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la descripción del objeto que utilizo dicha ciudadana para pintar la santa maria? CONTESTO: Si yo vi que eran potes de pinturas, incluso todavía se encuentra pintada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: No se como llama, solo la conozco de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otra persona se percato de los hechos que usted narra? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de hace cuanto tiempo viene aconteciendo este hecho? CONTESTO: eso tiene tiempo, aproximadamente un año. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano ISAAC? CONTESTO: aproximadamente como diez años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tiene con el ciudadano ISAAC? CONTESTO: somos vecinos OCTAVA PREGUNTA: ¡Diga (sic) usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo.
PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas. La Victoria La Chapa, en fecha 20 de Septiembre del año 2022, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.692.095, venezolana, mayor de edad, Residenciado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso 7, Apartamento C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua. Teléfono: 0414-4894242, por el delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente.
Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 20 de Septiembre del año 2022 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas- la victoria- la Chapa, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.692.095, venezolana, mayor de edad, Residenciado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso 7, Apartamento C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua. Teléfono: 0414-4894242, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-P-012-2022 (sic), ya que Ia Juza (sic) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas- la victoria- la Chapa conoció del fondo del asunto…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº DP-MA-P-0013-2022(Nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.024, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.539, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 10, Oficina 105, Parroquia Madre María de San José, Maracay, estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Libertador Norte entre Ribas Dávila y Páez, piso 2 apartamento distinguido con el N° 4, La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.025, identificado en autos, en su condición de VÍCTIMA en la causa llevada ante este Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme consta en el Expediente distinguido con la nomenclatura DP-MA-S-0013-2022, representación que consta en documento Poder Especial Penal, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 19 de mayo de 2022, asentado bajo el N° 22, Tomo: 16, Folios 66 hasta el 68, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en actas en (FOLIOS 73 al 75). Encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 eiusdem, procediendo en base a lo pautado en los numerales 1° y 5° ,(sic) del artículo 439 ibídem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (de aquí en adelante: COPP), ocurro respetuosamente ante su competente autoridad con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por este Juzgado al final de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha martes veinte (20) de septiembre de 2022, cuya copia certificada en fecha 23 de septiembre de
2022, del Acta de Audiencia de Imputación, constantes de tres (3) folios anexo al presente marcada con la letra “A” que cursa en autos en (FOLIOS 18 al 19), cual formalizo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha tres (3) de noviembre de 2019, la investigada MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.095; se presentó en el domicilio de mi patrocinado ISAAC, antes identificado, ubicado en la Calle Libertador Norte entre Ribas Dávila y Páez, piso 2 apartamento distinguido con el N° 4, la Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, causando daño a la propiedad al manchar con pintura de aceite el frente de su residencia (puerta, santamaria y candados), incluso dejando llave partida en el cilindro de la cerradura de la puerta de entrada.
En fecha once (11) de noviembre de 2019, mi representado interpone denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana MERY, antes identificada, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por los hechos ocurridos, según consta en autos (FOLIOS 21 al 23).
En fecha veinte (20) de diciembre de 2019, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena el inicio de investigación asignándole a la Causa Fiscal el N° MP: 316789-2019, según consta en autos (FOLIO 24).
En fecha 24 de enero de 2020, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la práctica de diligencias de investigación mediante Oficio N° 05-F8-00382020 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, La Victoria, estado Aragua.
En fecha once (11) de febrero de 2020, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, La Victoria, estado Aragua, realizaron diligencias de investigación (Inspección Técnica Policial y evacuación de testigos presenciales).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, La Victoria, estado Aragua mediante Oficio CZGNB-42-ARAGUA D-422-1RA CIA- N° 055, efectúa la remisión de diligencias practicadas a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme consta en autos (FOLIO 43 AL 53)
En fecha cuatro (4) de abril de 2020, Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realiza entrevista en calidad de TESTIGOS a los ciudadanos GEORGES FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.175, según consta en autos (FOLIO 57) y NIDIA JOSEFINA LINAREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.882, conforme consta en autos (FOLIO 58).
En fecha quince (15) do octubre de 2021, aproximadamente a las 4:44 pm, horas de la tarde la investigada MERY antes señalada, nuevamente se presentó en la residencia anteriormente indicada, con gritos y do forma muy violenta con una piedra en mano rompió el vidrio de la puerta de entrada de la residencia que habita mi patrocinado antes identificado. Cabe resaltar, que mi representado grabo un video en el momento que la investigada MERY BEIROUTI rompía la puerta con la piedra en compañía de su hijo, conforme consta en CD de videograbación, cursante en el (FOLIO 30).
Dichos hechos motivaron a que, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, nuestro representado antes identificado, consignara escrito de ampliación de denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la investigada MERY, antes identificada, en virtud de haber surgido nuevos hechos que guardan relación directa con la investigación, conforme consta del (FOLIO 25 al 29).
En fecha 30 de marzo de 2022, la investigada MERY, continúa en su conducta contumaz, realizando actos de perturbación, toda vez que, se trasladó a la residencia anteriormente señalada, y cambió los candados de la santa maría que dan acceso al tanque de agua, bomba y hidroneumático del domicilio de mi representado ISAAC antes identificado, impidiendo con esta nueva acción el acceso al agua, a pesar de ser un derecho humano y fundamental. Es pertinente, señalar, que el agua es comprada por los inquilinos de la residencia a través de camiones cisternas de agua privados.
Por tal razón, en fecha cuatro (4) de abril de 2022, mi patrocinado consignó escrito de denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, De modo que, en esa misma fecha, la Fiscalía ordenó mediante oficio N° F05-F8-0397-2022, dirigido al cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación La Victoria, la práctica de diligencias de investigación de (Inspección Técnica fijación fotográfica, evacuación de Testigos) al inmueble anteriormente señalado.
En fecha 04 de abril de 2022, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal La Victoria, mediante Oficio N° 9700-240-000624, remite las resultas de Acta de Investigación e Inspección Técnico Criminalística, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en autos (FOLIOS 63 al 64), igualmente el (CICPC) remite Oficio N° 9700-240-00573 de Inspección Técnica y fijación fotográfica, incluyendo la declaración del TESTIGO MIGUEL ÁNGEL PEPER, titular de la cédula de identidad N° conforme consta del (FOLIO 66 al 69).
Necesario es resaltar, que de la investigación llevada por el Ministerio Público desde el año 2019, surgieron suficientes elementos de convicción para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de autores y demás partícipes, de conformidad con la ley adjetiva penal.
De modo que, al existir la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, en fecha seis (6) de julio de 2022, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 05-F8-0779-2022, solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fijar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN contra la investigada MERY BEIROUTI, antes señalada, según consta en autos (FOLIOS 1 al 3).
En fecha siete (7) de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió la referida solicitud del Ministerio Público; y ordenó darle entrada asignándole la nomenclatura N° DP-MA-S-0013-2022, fijando la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN contra MERY BEIROTI, para celebrarse el día martes dieciséis (16) de agosto de 2022, a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de agosto do 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difirió la Audiencia de Imputación, fijada para esa oportunidad, en virtud de que, la investigada MERY después de haber solicitado la Defensa Pública, comparoció con la Defensa Privada Abg. AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, IPSA N° 94.169, dicha Audiencia quedó diferida para celebrarse en fecha martes veinte (20) de septiembre de 2022, a las doce y treinta (12:30 am) horas del mediodía.
En fecha martes veinte (20) de septiembre de 2022, se celebró la Audiencia de Imputación fijada para esa oportunidad, siendo las una y veinticinco (1:25 pm) horas de la tarde, al finalizar la referida Audiencia se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:
“PRlMERO: NO SE ADMITE la solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal penal, según solicitó Audiencia de Imputación según Oficio N° 05-F8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, recibido por este Juzgado en fecha 07/07/2022, en virtud de la investigación iniciada en fecha 03/11/2019 en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cédula de Identidad N° V-8.692.095, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal…”
Del análisis, de la decisión antes transcrita, dictada al finalizar la Audiencia de Imputación, se evidencia que la jueza A-quo se equivoca al establecer que la solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio se fundamenta de conformidad con el artículo 374 del COPP. Cabe resaltar que, el referido artículo consagra el recurso de apelación.
En este sentido, es pertinente y necesario, citar el encabezamiento del artículo 374 del COPP, que establece lo siguiente:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía…”
Del encabezamiento del artículo antes transcrito se evidencia que no guarda relación con la fundamentación de solicitud de Audiencia de Imputación.
Seguidamente, paso el Tribunal a pronunciarse en los términos Siguientes:
“SEGUNDO: No acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten carácter penal, por Io que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal...”
De la decisión antes transcrita, se evidencia que el Tribunal no fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la jueza a dictar la decisión, omitiendo la jueza A-quo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin ni siquiera valorar, los elementos de convicción por el Ministerio Público, los cuales fueron alegados y probados en autos; solo limitándose a establecer que los elementos presentados no revisten carácter penal Io cual evidencia que no valoro, ni emitió pronunciamiento alguno (silencio de pruebas) sobre los elementos de convicción, antes señalados los cuales demuestran la existencia de probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, los cuales encuadran perfectamente en la disposición establecida en el artículo 472 del Código Penal.
Subsiguientemente, paso el Tribunal a pronunciarse en los términos Siguientes:
“TERCERO: No se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico (sic) para la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095…”
Del análisis de la decisión antes transcrita, se evidencia que el Tribunal impide la continuación del Procedimiento, causándole un gravamen irreparable a mi representado, en su condición de Víctima desde el año 2019, vulnerando el derecho a su defensa, quebrantando la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, paso el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
“QUINTO: se deja constancia de la consignación en Sala realizada por el Fiscal octavo 8° del Ministerio Público ABG. ADELSO DIAZ (sic) de las actuaciones Fiscales, constantes de un total Setenta y Ocho (78) folios útiles. Así como de la consignación realizada la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cédula de Identidad N° V-8.692.095 de las evidencias narradas constantes de un total de quince (15) folios útiles…”
Del análisis de la decisión antes transcrita, se evidencia que la jueza A-quo deja constancia de los folios útiles presentados por el Fiscal del Ministerio Público sin otorgarle mérito probatorio alguno. Sin embargo, al referirse a la consignación realizada por la investigada MERY BEIROUTI se expresa textualmente “evidencias narradas” es decir, que los documentos aportados por la investigada, le otorga un grado de certeza o seguridad, cursante en autos (FOLIO 98 al 113). Cabe resaltar que los mismos son documentos privados, fotografías, entre otros, violentando el principio de comunidad de la prueba, obviando la jueza A-quo la forma de aportar la prueba al proceso penal.
Después, paso el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
“SEXTO: Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por la evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de de los supuestos de la normal (sic) penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, observándose el incumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal, de igual manera es muy clara la Circular N° DFGR-015-2022 de fecha 28 de junio del año 2022, dirigida a los Directores Generales, Directores de Línea y Fiscales Superiores del Ministerio Publico, (sic) la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particular generalmente de índole civil o mercantil sin que exista la comisión de un hecho punible, ¡en cuanto a delitos comunes .. 1.1 Casos de Inquilinato y Desalojo de Viviendas y Locales Comerciales” y la que se establece que el Ministerio Publico (sic) debe impedir lo posible ser utilizado como instrumento de terrorismo judicial. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo, terminó, siendo las 03:20 pm, se leyó y conformes firman.”
Del análisis, de la decisión antes transcrita, dictada al finalizar la Audiencia de Imputación, se evidencia que la jueza A-quo yerra al admitir que después de analizado lo que riela en el expediente logro verificar que la investigación llevada aquí por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta de la investigada MERY, antes identificada en algún tipo penal, sin siquiera emitir pronunciamiento alguno de los medios de prueba (elementos de convicción) ofrecidos por el Ministerio Público; los cuales fueron alegados y probados en autos, a saber: i) Inspección Técnico PoIicial con Fijación Fotográfica y Declaración de Testigos efectuada por la (GNB) Destacamento 422, La Victoria, según consta (FOLIO 43 al 53); ii) Declaración de Testigos Presenciales, según consta en (FOLIO 57 al 58); iii) Videograbación en CD de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2021, cursante en el (FOLIO 30); iv) Acta de Investigación e Inspección Técnico Criminalística, según consta en autos (FOLIO 63 al 64;(sic) v) Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica incluyendo Declaración de Testigos realizada por el (CICPC) Delegación Municipal La Victoria, según consta (FOLIO 66 al 69); vi) pruebas documentales, según consta del (FOLIO 76 al 93). Evidenciándose que la Jueza A-quo, fue omitiendo en todo momento, el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, verificándose la inmotivación en la presente causa. En tal sentido, la motivación de la sentencia c autos fundados, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención a la Defensa y el Debido Proceso.
Con respecto a la Circular DFGR-015-2022, de fecha 28 de junio de 2022, dirigida a Directores Generales, Directores de Línea y Fiscales Superiores del Ministerio Público, que insta a la prohibición de utilizar al Ministerio Público como medida acción para hacer efectiva una materia de naturaleza civil, mercantil o inquilinato, la cual fue alegada por la Jueza A-quo para tratar de fundamentar su decisión, es pertinente señalar que la jueza confunde el sentido y alcance de la referida circular porque, sí bien es cierto, que en el caso de autos existe una relación contractual de arrendamiento de vivienda (inquilinato), la cual le atribuye una posesión precaria a mi representado; no es menos cierto que la conducta adoptada por la investigada MERY BEIROUTI, antes señalada, quien es propietaria del inmueble (sitio del suceso), encuadra con la comisión de un hecho previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, lo cual quedó plenamente comprobado en autos y además la investigada MERY, así lo admitió en su declaración en Sala, al admitir que cambió los candados y cerró el acceso, cual llama poderosamente la atención que la Jueza A-quo no haya emitido pronunciamiento alguno al respecto (sobre la admisión de los hechos).
Ahora bien, en búsqueda de la verdad debemos transcribir una parte de la declaración de la investigada MERY BEIROUTI, según consta en el vuelto (FOLIO 2) anexo marcado “; la cual expresa así:
“Yo le he pedido reiteradas oportunidades que desaloje y le ofrezco tiempo y me dice que no va a desalojar. En una oportunidad un buhonero me pidió alquilado y que le permitiera acceso al local para guardar su mercancía, yo le alquile temporalmente al señor pero luego me advirtieron que podía tener problemas realizando dicho alquiler por lo que le pedí al buhonero que no me siguiera cancelando y que no continuara guardando allí su mercancía. El señor Isaac siguió metiendo al buhonero donde ya había hablado con el, (sic) manifestándome que el mismo era amigo de Isaac y el mismo continuo guardando sus cosas por lo que cambie el candado el señor buhonero rompió el candado, cuando me entero de lo sucedido traigo a dos (02) policías porque no quería ir sola por miedo y el buhonero cuando se acerca la policía empezó a afiliar un cuchillo, cuando mostré que irrumpieron mi candado y el señor Isaac le sigue permitiendo que el buhonero entre a guardar sus cosas en el pasillo, los funcionarios le indicaron que no guardara más su mercancía allí por lo que cerré el acceso al local. Yo solo quiero que me desaloje mi propiedad…” (Negritas y subrayado nuestro).
Del texto transcrito de la declaración de la investigada MERY BEIROUTI, se evidencia que la misma admitió en Sala haber cambiado el candado y haber cerrado e l acceso al local (que funciona como servidumbre de paso), donde se encuentra el tanque de agua, bomba y hidroneumático, lo cual demuestra una perturbación a la posesión pacífica, al impedir el acceso al agua, siendo un derecho humano y fundamental, hecho acaecido en fecha 03/03/2022, cuya Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica con Evacuación de Testigos Presenciales fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Municipal, La Victoria, mediante solicitud de Oficio N° F05-F8-0397-2022, emitido por la Fiscalía octava del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 4 de abril de 2022, cuyas resultas constan en autos FOLIO 66 al 69 Io resultas cual comprueba que existen elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva vale decir en artículo 472 del Código Penal. Igualmente, es necesario resaltar que la conducta contumaz, abusiva y desproporcionada de la investigada MERY BEIROUTI, obedece al interés que tiene de desalojar a mí representado tal y como así lo declaró en Sala violentando las leyes, tomándose la justicia por su propia mano actuando con total impunidad durante muchos años.
Ahora bien, la decisión que contiene el Auto Motivado de Audiencia Especial de Imputación cursante en autos (FOLIOS 114 al117 (sic)) en la dispositiva se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:
“… Consideraciones para decidir
… Pasa a revisar el contenido en el expediente consignado por el Ministerio Público a los fines de verificar los elementos de convicción que riela en el mismo:
1- DENUNCIA COMÚN, de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA, titular de la cédula NO V 12.749.025, actuando en su carácter de inquilino, en el cual denuncia a la ciudadana MERY EIROUTI (sic) BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V 8.692.095 por el delito de perturbación a la Posesión Pacífica y daño a la propiedad, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua folio uno al tres (1 al 3) actuaciones del Ministerio Público.
2- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 20 de diciembre de 2019 suscrito por el Fiscal Provisorio Miguel Del Valle..
3- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN de fecha 26 de octubre de 2021 suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula N° V 12.749.025..
4- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN de fecha 11 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA titular de la cedula de identidad N° 12.749.025 en el cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL titular de la cedula (sic) de identidad N° V 8.692.095...
• Por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica y daño a la propiedad interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público…
• Solicita practicar entrevista de testigos dejando constancia que el mismo solicito un pronunciamiento administrativo sancionatorio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Solicita se de inicio al procedimiento para la Consignación Temporal de Canon y Arrendamiento, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 18 de noviembre de 2018, folio once al veintidós (11 al 22) actuaciones del Ministerio Público.
5. OFICIO CZGNB-42-ARAGUA-D422 N° 055, de fecha 17 de febrero de 2020, remitiendo la inspección TÉCNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA dejando constancia que se roció con pintura en los locales comerciales del referido inmueble y de la puerta principal, folios 23 al 32 actuaciones del Ministerio Público.
6. SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) de fecha 10 de diciembre de 2022 suscrita por el ciudadano ISAAC SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No V12.749.025 actuando en su condición de inquilino en el cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL titular de la cedula de identidad N° V8.692.095 (sic), en el cual solicitan pronunciamiento a la Fiscalía, folios 33 al 39. Actuaciones del Ministerio Público.
7. SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) de fecha 29 de enero de 2020 suscrito por ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V12.749.025, actuando en su condición de inquilino en el cual denuncia a MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V 8.692.095, el cual solicita el pronunciamiento a la Fiscalía, folio treinta y cinco (35). Actuaciones del Ministerio Público.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2020, realizada al ciudadano GEORGES en su carácter de Testigo realizado por el Fiscal ABG Miguel Del Valle…
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2020, realizada a la ciudadana NIDIA en su carácter de Testigo realizada por el Fiscal ABG. Miguel Del Valle…
10. AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN de fecha 04 de abril de 2020, suscrita ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V12.749.025, actuando en su condición de inquilino en el cual denuncia a MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V 8.692.095.
11. ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 181-2022 de fecha 04 de abril de 2022 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia del buen estado y uso de conservación, folio...
12. ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUTACION suscrito por la Abg. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, de fecha 13 de junio de 2022 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, folio cuarenta y cinco al cincuenta y uno (45 al 51) actuaciones del Ministerio Público.
• Poder Especial a la ciudadana ABG. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y ABG, VICTOR ABDALA GUZMAN conferido por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA titular de la cedula de identidad NO \/12.749.025 de fecha 19 de mayo de 2022.
• Constancia de pagos de canon según transferencia.
• Acta de Departamento de Inquilinato, según Oficio DINQ.059/2014 de fecha 16 de enero de 2013, en el cual se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por tal motivo se remite el caso a la vía judicial.
• Constancia de pagos de canon según transferencia.
• Constancia de pagos de canon según transferencia.
• Acta de Inspección de fecha 09 de junio de 2016 suscrita por el Departamento de Inquilinato.
• Constancia de pagos de canon según transferencia.
• Certificado de registro nacional de arrendamiento de Vivienda.
13. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, según Oficio N° 05-F8-0779-2022 de fecha 06 de julio de 2022 en virtud de la investigación iniciada en fecha 13 de julio de 2022.
De la decisión antes transcrita la cual contiene al auto fundado y motivado evidencia que la Jueza - Aquo solo se limita a mencionar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin evaluar una por una, evidenciándose el silencio de pruebas por cuanto es causal de nulidad absoluta de la decisión, en virtud de que el Tribunal no evaluó las pruebas en cuanto a su legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad salvo las que no fueran pertinentes. En tal sentido, las pruebas aportadas por el Ministerio Público en autos, son legales, pertinentes, necesarias y útiles para demostrar la comisión del hecho punible especialmente la prueba numeral cinco 5. Inspección Técnica Policial y Fijación fotográfica, la cual demuestra que el inmueble fue rociado por pintura, locales y puerta principal dejando evidencia del daño a la propiedad, que mí representado posee una posesión precaria por su carácter de inquilino; igualmente la señalada en el numeral ocho 8. Declaración del Testigo presencial GEORCES y 9. Declaración de la Testigo NIDIA. Es pertinente y necesario señalar que la jueza omitió la prueba Investigación e inspección técnico criminalística realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Oficio 9700-240-000624 de fecha 4 de abril de 2022, cursante autos (FOLIOS 63 al 63).
Seguidamente, paso el Tribunal a pronunciarse cito textualmente:
“Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público, no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar en la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL titular de la cedula de identidad N° V8.692.095, en algún tipo penal…”
Del texto transcrito, se evidencia que la Jueza A-quo después de limitarse solo a nombrar los elementos probatorios, sin analizarlos uno a uno, paso a establecer que el Ministerio Público, no encontró elementos de convicción alguno; sin valorar los aportados, ni si quiera pronunciarse en la pertinencia y necesidad de los mismos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del (COPP), el cual textualmente reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Primer Fundamento: En el caso de autos, es evidente a preciar que la decisión que contiene el auto motivado y fundado dictada por la Jueza A-quo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, según consta en autos (FOLIOS 114 al 117) adolece de vicio de nulidad absoluta.
En este sentido, es pertinente y necesario señalar la disposición prevista en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (de aquí en
adelante: CRVB), que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores: (Negritas y subrayado nuestro).
Del análisis, del artículo antes transcrito se interpreta que todo acto dictado al margen de los derechos garantizados en la Carta magna y la ley, los cuales vulneren o menoscaben los mismos, son nulos y por consiguiente la eventual responsabilidad de los funcionarios que la cometieron. En el caso de autos, es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, a quien se le vulneró el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, El Principio de igualdad ante la Ley, el Principio de Contradicción, entre otros.
En este sentido, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en fecha martes veinte (20) de septiembre de 2022, esta Defensa APELA por considerar que la misma adolece de vicio de nulidad absoluta, toda vez la Jueza A-quo vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, identificado en autos.
Es menester indicar que el Ministerio Público ordenó las prácticas de diligencias de investigación las cuales fueron solicitadas por esta Defensa oportunamente, ya que es inherente al ejercicio de la defensa y, correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, Io que se encuentra indudablemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al Debido Proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Segundo Fundamento: Falta de aplicación de una norma vigente, en consecuencia es oportuno señalar en el caso de autos, sobre el vicio de falta de aplicación o inaplicación de una norma vigente, la cual surgió cuando la Jueza A-quo niega la aplicación de la disposición legal del artículo 472 del Código Penal, para la determinada relación jurídica que está a su alcance.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia (Ver Sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, casa Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otras).
Tercer Fundamento: Falso supuesto de hecho, en virtud que la Jueza A-quo fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la decisión.
El Falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en realidad, lo cual conlleva también a que no se corresponda tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración se funda su actividad.
En el caso de autos, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Jueza A-quo, de manera que, no existe correspondencia entre las circunstancias invocadas por el Tribunal y los hechos que realmente ocurrieron.
En este aspecto, en la doctrina de la Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo (2001), Editorial Jurídica Avasrl. Caracas, se ha enfatizado en señalar lo siguiente:
1.- a) La ausencia total y absoluta de los hechos: Que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto stricto sensu).
2.- Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, uso desviado de la potestad conferida por la ley, Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En este sentido, la Sala política Administrativa del. Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dispuso con relación al falso supuesto de hecho lo siguiente:
“… Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto…”
De los análisis, de los planteamientos, antes transcritos obtenidos tanto en las jurisprudencias, como en la doctrina, considero que el falso supuesto de hecho es entendido como una distorsión de los hechos tal y como ocurrieron cuyo objeto es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL COPP
No es difícil inferir la apreciación que realiza la recurrente al alegar que no es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual textualmente prevé:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
De manera que, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles razonados que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos.
A la luz de la razón y los hechos en comento, en el caso de autos, es claro ver Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora omitió en todo momento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el aludido artículo 157 del COPP, que establece que las decisiones del Tribunal deberán hacerse bajo Sentencia o Auto Fundado bajo pena de nulidad, verificándose la inmotivación en la presente causa, toda vez que, no consta en la decisión dictada que contiene el auto motivado y fundado, el deber del Tribunal de fundamentar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Jueza a dictar la decisión, omitiendo la Jueza A-quo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, toda vez que, pronunciamiento alguno sobre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; solo se limitó a establecer que el mismo, no encontró elementos de convicción alguno, ignorando guardando silencio de los medios de prueba que son suficientes para atribuir responsabilidad a la investigada por su conducta reiterada, que encuadra en la norma penal sustantiva.
En este sentido, es pertinente señalar que la Jueza A-quo, al no admitir los medios
de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, ofrecidos por el Ministerio Público oportunamente tendrá relevancia constitucional por lesionarle el derecho a la defensa, en virtud de que tal inadmisibilidad se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso.
El fundamento de lo anterior, radica en que los recursos ordinarios establecidos en el COPP, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones de derechos fundamentales, por cuanto como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la CRVB, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo, como mecanismo extraordinario ofrece.
En este orden de ideas, el requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia en la consagración constitucional en los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios éstos que constituyen conquistas del Estado de Derecho, y que tienen por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Estos principios de orden Constitucional se encuentran contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la CRBV, y en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
Al respecto, la Sala ha señalado que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones se elaboren entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación la Sala de Casación Penal, en la decisión N° 550, de fecha 12 diciembre de 2006, ha señalado que:
“… La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria, el autor Morao R. Justo Ramón (2002), El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano, se ha referido a la inmotivación señalando que:
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación en el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable: este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” Pág. 364.
(Negritas y subrayado nuestros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…” Sentencia N° 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta a lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos (sic) etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo” (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 4 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...” (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 72, Expediente N° C07-031, de fecha 13 de marzo de 2007, ha señalado lo siguiente:
“… Hay ausencia de motivación cuandso un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios legales...” (Negritas y subrayado nuestro).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 183, Expediente N° C07-0575, de fecha 07 de abril de 2008, ha señalado lo siguiente:
“… En aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y a la probabilidad de remediar irregularidades determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Negritas y subrayado nuestro).
De los análisis , jurisprudencias antes transcritos, siendo congruentes con disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el COPP a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene con fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL COPP
Cito el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Esta disposición legal contempla como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio éste cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen o inculpen al imputado; esta labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos; en indagación Fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un método regulado por la ley de investigación histórica; que el juez luego que los mismos le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como les han sido aportados, se subsumen en un tipo penal. Se trata entonces, que el juez antes de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio de la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a su consideración, por el Fiscal, con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas, De modo, tiempo y lugar.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se sustenta el presente escrito de apelación de auto, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Caso Principal N° DP-MA-S-0013-2022, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva remitir conjuntamente con el presente escrito de Apelación de Auto para resolver su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
Asimismo, promuevo para su valoración copia certificada de Acta de Audiencia de Imputación constante de tres (3) folios útiles, dictada al finalizar la Audiencia de Imputación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, anexo marcado letra “A”.
Igualmente, promuevo los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a saber : i) Inspección Técnico Policial con Fijación Fotográfica y Declaración de Testigos efectuada por la (GBN) Destacamento 442, La Victoria, según consta (FOLIO 43 al 53); ii) Declaración de Testigos Presenciales, según consta en (FOLIO 57 al 58); iii) Videograbación en CD de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2021, cursante en el (FOLIO 30); iv) Acta de Investigación e Inspección Técnico Criminalística, cursante (FOLIO 63 al 63); v) Inspección Técnico Policial y Fijación Fotografica incluyendo Declaración de Testigos realizada por el (CICPC) Delegación Municipal La Victoria, según consta (FOLIO 76 al 93); vi) pruebas documentales, según consta del (FOLIO 15 al 21).
PETITORIO
En atención y con fundamento en los argumentos explanados anteriormente, sustentados en los hechos descritos que están debidamente documentados y ajustados a la legislación patria, es por lo que muy respetuosamente, considero urgente, necesario y procedente solicitar a los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, lo siguiente:
PRIMERO: La declaración con lugar la presente apelación del auto recurrido.
SEGUNDO: La revocatoria de la dispositiva de la decisión recurrida.
TERCERO: Decreten l nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada al finalizar la Audiencia de Imputación, la cual fue celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha martes veinte (20) de septiembre de 2022, por estar la misma manifiestamente infundada.
CUARTO: Se ordene en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia de Imputación, ante un juez distinto al que la dicto siendo garantes de la Constitución en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es justicia, La Victoria, estado Aragua, Martes veintisiete (27) de septiembre de 2022 (sic)…”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO.
Del primer recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada NORELY ALEXANDRA MACHINE MONTILA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), que: “…Ahora bien, todas las partes quedaron debidamente notificadas en fecha martes 04/10/2022 (día con despacho), habiendo sido recibidas las resultas por Secretaria en fecha: miércoles 05/10/2022 (día con despacho) y habiendo transcurrido los días: jueves 06/10/2022 (día con despacho) y viernes 07/10/2022 (día con despacho). En fecha viernes 07/10/2022 (día con despacho) la Defensa Privada de la ciudadana Investigada: MERY BEIRUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad. N° V-8.692.095, la ABG. AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, IPSA N° 94.169, consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo respectivo escrito de Contestación de Apelación, constante de Tres (03) folios útiles y recibido en esta misma fecha por Secretaría…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° BN-3CM-2022-1301, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a la ciudadana Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, tal como consta en el folio diez (10) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veintidós, por la Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, la cual riela inserta en el folio dieciséis (16) del cuaderno separado por la Secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA). La abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022),y en la misma fecha por ante la secretaria del A-quo, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio veinte (20) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por la Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:


“…Yo, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cedula de identidad personal N° V- 14.905.800, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.169, con el carácter de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana: MERY BEYROUTY BASSAL, ambas plenamente identificadas en autos ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN tanto AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abog. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 8va del Ministerio Publico (sic), como al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abog. DESIREE ROJAS DIAZ, en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
Siendo así las cosas en ambos Recursos de Apelación que han sido interpuestos contra la decisión dictada por la Juez (a) Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria, en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022; audiencia ésta en la que se decretó:
PRIMERO: No se admite la solicitud imputación realizada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico (sic) de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: No se acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo:472 (sic) del código penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los tribunales civiles y de la superintendencia nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten carácter penal, por Io que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal.
TERCERO: No se acuerda la Aplicación del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme a lo establecido en el artículo: 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico para la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° 8.692.095.
QUINTO: Se deja constancia de la consignación en sala realizada por el Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico ABG. ADELSO DIAZ, de las actuaciones fiscales constante de un total de setenta y ocho (78) folios útiles. Así como de la consignación realizada por la ciudadana: MERY BEIROUI (sic) BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.692.095 de las evidencias narradas constantes de un total de quince (15) folios útiles.
SEXTO: una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el ministerio (sic) público (sic) no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N O 8.692.095, en algún tipo penal. Asílas cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la norma penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar en fin dar cuenta de los soportes de la misma observándose el incumplimiento del articulo: (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra dentro de la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal...
Ahora bien, con respecto ambos Recursos de Apelación pasamos a contestar los mismos en los siguientes términos:
Primero: es el caso en fecha 20 de septiembre del año 2022, la ciudadana: RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la (sic) Victoria La Chapa, emitió Sentencia en la Audiencia de Imputación solicitada por el representante del Ministerio Publico (sic), en contra de mi Representada la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, en contra del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, quien en la presente causa, se atribuye sin limitación alguna la cualidad de INQUILINO y a su vez actúa con ese carácter, es de hacer del conocimiento de los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que este ciudadano no es ni ha sido ni será inquilino de mi Representada, por cuanto la prueba fehaciente para acreditarse tal carácter es un Contrato de Arrendamiento debidamente firmado, aceptado y acordado por ambas partes y es el caso que NO existe, así que no puede atribuírsele esa cualidad pues en un principio el Bien Inmueble objeto de la presunta perturbación perteneció al Padre hoy De Cujus de Mi Representada y fue este quien suscribió un Contrato de Arrendamiento con la hoy día finada madre de este ciudadano quien actuó sigilosamente al fallecer su madre y quedar con llaves del inmueble, siendo así las cosas y a sabiendas de quien era la Propietaria del Bien Inmueble jamás se informo de lo sucedido con su madre ni tampoco se adecuo ni se puso a derecho notificándole inmediatamente a la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, del fallecimiento de su madre y de su intención de seguir ocupando el inmueble a los fines de que se le hiciera un nuevo Contrato de Arrendamiento; pues era lo más sensato, el deber ser, pero fue entonces cuando Mi Representada se enteró por terceras personas con el devenir del tiempo de lo sucedido y tal y como lo expresa en su declaración: “yo nunca he tenido problemas con él”. Es tanto asi que este ciudadano sin tener cualidad se permite ejercer tan temeraria acción y desde el 2019 a orquestado minuciosamente todos estos actos, acciones y diligencias que reposan en este este (sic) expediente sin que mi representada tuviere conocimiento alguno quedando hasta el día de su notificación en un estado de indefensión ya que a ultima (sic) hora es que pudimos asumir la defensa siendo esto gestado desde el año 2019.
Segundo: este ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, en su declaración sostiene: en lo que esta ciudadana: “…vio que no me podía desalojar empezó a realizar ataques en mi contra, en fecha 03 de noviembre de 2019, la ciudadana llego y rompió las llaves. pinto (sic) la fachada”, sostiene la Representación fiscal en su escrito ...”dos testigos presenciales que manifiestan a ver observado a la investigada realizar los actos propios de perturbación en contra de la víctima” sin embargo en la transcripción de ambos Testigos promovidos y evacuados ambos afirman el primero por una parte …”yo he visto a la señora peleando con micho” a su vez responde a la tercera pregunta ...”;en realidad no se porque yo no tengo trato con ella” y a la séptima pregunta … “somos vecinos” y el segundo por la otra ...”ella ha ido para allá a formar unos escándalos diciéndole al señor micho muchas groserías” y al mismo tiempo responde a la tercera pregunta ...”no se como se llama, solo la conozco de vista” y al mismo tiempo responde a la séptima pregunta …” somos vecinos”.. A esta representación le llama poderosamente la atención el discurso tan parecido de los dos testigos promovidos ambos se refieren a los escándalos y peleas con el finado hoy día señor micho, pero ninguno afirman ni son contestes en señalar que dichos escándalos y peleas son con el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, así como que casualidad son vecinos y no saben ni como se llama la señora, ni que es la propietaria del bien inmueble donde el abusivamente ha permanecido hasta hoy día, es de concluir esta representación que los mismos están viciados y deben ser desechadas sus declaraciones por impertinentes al no ser contestes y apegados a la verdad de los hechos suscitados y que evidentemente recaen sobre una persona distinta al que pretende victimizarse en la presente causa vale decir no existen estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en contra de este ciudadano que pretende encuadrar dentro de los supuestos del articulo: (sic) 472 del Código Penal referente a la Perturbación de la Posesión Pacífica .
Tercero: en ambos Recursos de Apelación se hacen señalamientos de manera desproporcionada, despectiva y hasta ofensiva que hacen referencia a la Jueza que dignamente detenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la(sic) Victoria La Chapa, a lo que esta representación sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza, porque si bien es cierto que la Juzgadora No Admite la Imputación Fiscal, es decir; desestima la solicitud porque no reviste Carácter Penal, me permito traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N O 12 de fecha 18 de enero de 2010, estableció lo siguiente: …”a juicio de esta sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el ministerio (sic) publico (sic) no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el ministerio (sic) público, impidiéndole so pretexto de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos no revistan carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283, del código orgánico procesal penal se erige como una formalidad no esencial. Vale decir que al no verse llenos los extremos solicitados por la Fiscalía 8va para complacer tanto la solicitud del Representante del Órgano Fiscal como los de la Apoderada Legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, no menos cierto es; que dentro de los razonamientos de la Juzgadora al tener como norte y máximas de experiencia No presumir la Culpabilidad sino la Inocencia de Mi Representada, hasta que se demostrara lo contrario, pero como no lograron demostrarlo es más fácil hacer juicios a priori y señalamientos sin fundamentos, esto aunado a lo establecido en el artículo:19 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que a los jueces de la república les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra Ley, y a su vez la misma en su artículo: 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti todo ello como Garantía de Rango Constitucional la cual es inviolable a menos que se den dos supuestos: 1° que la persona este solicitada por orden judicial y 2° Que sea sorprendida in fraganti cometiendo el delito.
Cuarto: Observa esta Representación, que lo ajustado es la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la Victoria La Chapa, en fecha 20 de septiembre del año 2022, En consecuencia, solicito ante Uds Magistrados que ambos Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la Apoderada legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA sean DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique totalmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la (sic) Victoria La Chapa, en fecha 20 de septiembre del año 2022, así mismo solicito de Uds. Magistrados que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que si bien es cierto, que No se admitió la solicitud de imputación no menos cierto es; que Mi Representada quedo en incertidumbre por cuanto la Juzgadora no se pronunció al respecto, esto como consecuencia de la improcedencia de admisibilidad por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo ello a los fines de extinguir la acción penal.
Es justicia en la victoria; Estado Aragua, viernes 07 de octubre de 2022…”

DEL SEGUNDO RECURSO.
Del segundo recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, titular de la cédula N° V-12.749.025, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada NORELY ALEXANDRA MACHINE MONTILA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), que: “…Ahora bien, todas las partes quedaron debidamente notificadas en fecha martes 04/10/2022 (día con despacho), habiendo sido recibidas las resultas por Secretaria en fecha: miércoles 05/10/2022 (día con despacho) y habiendo transcurrido los días: jueves 06/10/2022 (día con despacho) y viernes 07/10/2022 (día con despacho). En fecha viernes 07/10/2022 (día con despacho) la Defensa Privada de la ciudadana Investigada: MERY BEIRUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad. N° V-8.692.095, la ABG. AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, IPSA N° 94.169, consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo respectivo escrito de Contestación de Apelación, constante de Tres (03) folios útiles y recibido en esta misma fecha por Secretaría…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° BN-3CM-2022-1306, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a la ciudadana Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veintidós, por la Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, la cual riela inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno separado por la Secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA). La abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022),y en la misma fecha por ante la secretaria del A-quo, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por la Abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.095, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Yo, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cedula de identidad personal N° V- 14.905.800, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.169, con el carácter de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana: MERY BEYROUTY BASSAL, ambas plenamente identificadas en autos ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN tanto AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abog. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 8va del Ministerio Publico (sic), como al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abog. DESIREE ROJAS DIAZ, en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
Siendo así las cosas en ambos Recursos de Apelación que han sido interpuestos contra la decisión dictada por la Juez (a) Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria, en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022; audiencia ésta en la que se decretó:
PRIMERO: No se admite la solicitud imputación realizada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico (sic) de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: No se acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo:472 (sic) del código penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los tribunales civiles y de la superintendencia nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten carácter penal, por Io que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal.
TERCERO: No se acuerda la Aplicación del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme a lo establecido en el artículo: 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico para la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N° 8.692.095.
QUINTO: Se deja constancia de la consignación en sala realizada por el Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico ABG. ADELSO DIAZ, de las actuaciones fiscales constante de un total de setenta y ocho (78) folios útiles. Así como de la consignación realizada por la ciudadana: MERY BEIROUI (sic) BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.692.095 de las evidencias narradas constantes de un total de quince (15) folios útiles.
SEXTO: una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el ministerio (sic) público (sic) no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad N O 8.692.095, en algún tipo penal. Asílas cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la norma penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar en fin dar cuenta de los soportes de la misma observándose el incumplimiento del articulo: (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra dentro de la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal...
Ahora bien, con respecto ambos Recursos de Apelación pasamos a contestar los mismos en los siguientes términos:
Primero: es el caso en fecha 20 de septiembre del año 2022, la ciudadana: RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la (sic) Victoria La Chapa, emitió Sentencia en la Audiencia de Imputación solicitada por el representante del Ministerio Publico (sic), en contra de mi Representada la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, en contra del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, quien en la presente causa, se atribuye sin limitación alguna la cualidad de INQUILINO y a su vez actúa con ese carácter, es de hacer del conocimiento de los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que este ciudadano no es ni ha sido ni será inquilino de mi Representada, por cuanto la prueba fehaciente para acreditarse tal carácter es un Contrato de Arrendamiento debidamente firmado, aceptado y acordado por ambas partes y es el caso que NO existe, así que no puede atribuírsele esa cualidad pues en un principio el Bien Inmueble objeto de la presunta perturbación perteneció al Padre hoy De Cujus de Mi Representada y fue este quien suscribió un Contrato de Arrendamiento con la hoy día finada madre de este ciudadano quien actuó sigilosamente al fallecer su madre y quedar con llaves del inmueble, siendo así las cosas y a sabiendas de quien era la Propietaria del Bien Inmueble jamás se informo de lo sucedido con su madre ni tampoco se adecuo ni se puso a derecho notificándole inmediatamente a la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, del fallecimiento de su madre y de su intención de seguir ocupando el inmueble a los fines de que se le hiciera un nuevo Contrato de Arrendamiento; pues era lo más sensato, el deber ser, pero fue entonces cuando Mi Representada se enteró por terceras personas con el devenir del tiempo de lo sucedido y tal y como lo expresa en su declaración: “yo nunca he tenido problemas con él”. Es tanto asi que este ciudadano sin tener cualidad se permite ejercer tan temeraria acción y desde el 2019 a orquestado minuciosamente todos estos actos, acciones y diligencias que reposan en este este (sic) expediente sin que mi representada tuviere conocimiento alguno quedando hasta el día de su notificación en un estado de indefensión ya que a ultima (sic) hora es que pudimos asumir la defensa siendo esto gestado desde el año 2019.
Segundo: este ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, en su declaración sostiene: en lo que esta ciudadana: “…vio que no me podía desalojar empezó a realizar ataques en mi contra, en fecha 03 de noviembre de 2019, la ciudadana llego y rompió las llaves. pinto (sic) la fachada”, sostiene la Representación fiscal en su escrito ...”dos testigos presenciales que manifiestan a ver observado a la investigada realizar los actos propios de perturbación en contra de la víctima” sin embargo en la transcripción de ambos Testigos promovidos y evacuados ambos afirman el primero por una parte …”yo he visto a la señora peleando con micho” a su vez responde a la tercera pregunta ...”;en realidad no se porque yo no tengo trato con ella” y a la séptima pregunta … “somos vecinos” y el segundo por la otra ...”ella ha ido para allá a formar unos escándalos diciéndole al señor micho muchas groserías” y al mismo tiempo responde a la tercera pregunta ...”no se como se llama, solo la conozco de vista” y al mismo tiempo responde a la séptima pregunta …” somos vecinos”.. A esta representación le llama poderosamente la atención el discurso tan parecido de los dos testigos promovidos ambos se refieren a los escándalos y peleas con el finado hoy día señor micho, pero ninguno afirman ni son contestes en señalar que dichos escándalos y peleas son con el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, así como que casualidad son vecinos y no saben ni como se llama la señora, ni que es la propietaria del bien inmueble donde el abusivamente ha permanecido hasta hoy día, es de concluir esta representación que los mismos están viciados y deben ser desechadas sus declaraciones por impertinentes al no ser contestes y apegados a la verdad de los hechos suscitados y que evidentemente recaen sobre una persona distinta al que pretende victimizarse en la presente causa vale decir no existen estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en contra de este ciudadano que pretende encuadrar dentro de los supuestos del articulo: (sic) 472 del Código Penal referente a la Perturbación de la Posesión Pacífica .
Tercero: en ambos Recursos de Apelación se hacen señalamientos de manera desproporcionada, despectiva y hasta ofensiva que hacen referencia a la Jueza que dignamente detenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la(sic) Victoria La Chapa, a lo que esta representación sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza, porque si bien es cierto que la Juzgadora No Admite la Imputación Fiscal, es decir; desestima la solicitud porque no reviste Carácter Penal, me permito traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N O 12 de fecha 18 de enero de 2010, estableció lo siguiente: …”a juicio de esta sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el ministerio (sic) publico (sic) no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el ministerio (sic) público, impidiéndole so pretexto de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos no revistan carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283, del código orgánico procesal penal se erige como una formalidad no esencial. Vale decir que al no verse llenos los extremos solicitados por la Fiscalía 8va para complacer tanto la solicitud del Representante del Órgano Fiscal como los de la Apoderada Legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, no menos cierto es; que dentro de los razonamientos de la Juzgadora al tener como norte y máximas de experiencia No presumir la Culpabilidad sino la Inocencia de Mi Representada, hasta que se demostrara lo contrario, pero como no lograron demostrarlo es más fácil hacer juicios a priori y señalamientos sin fundamentos, esto aunado a lo establecido en el artículo:19 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que a los jueces de la república les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra Ley, y a su vez la misma en su artículo: 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti todo ello como Garantía de Rango Constitucional la cual es inviolable a menos que se den dos supuestos: 1° que la persona este solicitada por orden judicial y 2° Que sea sorprendida in fraganti cometiendo el delito.
Cuarto: Observa esta Representación, que lo ajustado es la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la Victoria La Chapa, en fecha 20 de septiembre del año 2022, En consecuencia, solicito ante Uds Magistrados que ambos Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la Apoderada legal del ciudadano: ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA sean DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique totalmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas. la (sic) Victoria La Chapa, en fecha 20 de septiembre del año 2022, así mismo solicito de Uds. Magistrados que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que si bien es cierto, que No se admitió la solicitud de imputación no menos cierto es; que Mi Representada quedo en incertidumbre por cuanto la Juzgadora no se pronunció al respecto, esto como consecuencia de la improcedencia de admisibilidad por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo ello a los fines de extinguir la acción penal.
Es justicia en la victoria; Estado Aragua, viernes 07 de octubre de 2022…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio José Félix Ribas La Victoria La Chapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA INVESTIGADA
MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 18/02/1967, de 55 años de edad, estado civil: soltera, oficio: Del hogar, residenciada en Av. Francisco De Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso Nº 7, Apartamento 7-C, La Victoria Estado Aragua, teléfono: (0424) 306.18.82 (Propio).
DATOS DE LA PRESUNTA VICTIMA
ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15/07/1976, de 46 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Ingeniero en Sistema, residenciado en Av. Libertado Norte, Entre Calles Rivas Dávila, Edificio Nº 04, Piso Nº 1, Apartamento Nº 1, La Victoria Estado Aragua. teléfono: (0424) 259.48.55 (Propio).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, los hechos narrados a continuación: Consta al folio Nº 01, 02 y 03 de la presente causa de fecha 06/07/2022, Oficio N° 05-F8-0779-2022, según Causa Fiscal MP-316789-2019, recibido por este Juzgado en fecha 13/07/2022, suscrito por EL FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MIGUEL DEL VALLE HERNANDEZ, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.692.095.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, calificación ésta, que quien aquí decide no comparte pues no riela en las actuaciones cursantes al expediente un solo elemento de convicción que pudiera vincular a la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.692.095, con el hecho punible que pretende imputar la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo ajustado a derecho es NO ADMITIR la Solicitud de Imputación todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 26, 44.1. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público ABG. ADELSO DIAZ, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicitó Audiencia de Imputación según oficio N° 05-F8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, recibido por este Juzgado en fecha 07/07/2022, en virtud de investigación iniciada en fecha 13/07/2022. Y el mismo expuso: “Este representante Fiscal expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, posterior a una Denuncia interpuesta ante esta sede Fiscal. Precalifica los hechos a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, como la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que se admitida la Solicitud de Imputación, solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, también solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto Setenta y Ocho (78) folios útiles, correspondientes a la investigación; Por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra al ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, en su carácter de VICTIMA, quien se encuentra presente en sala. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, en su carácter de VICTIMA, quien se identifica como venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15/07/1976, de 46 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Ingeniero en Sistema, residenciado en Av. Libertado Norte, Entre Calles Rivas Dávila, Edificio Nº 04, Piso Nº 1, Apartamento Nº 1, La Victoria Estado Aragua. teléfono(sic): (0424) 259.48.55 (Propio), quien expone: “Yo soy inquilino de la ciudadana Mery Beirouti Bassal, aunque ella lo niega y llegamos acá porque después de una negociación ella cerro su cuenta bancaria para impedirme realizar mis pagos. Yo me puse derecho en SUNAVI para solventar la situación y en lo que la ciudadana vio que no me podía desalojar empezó a realizar ataques en mi contra, el 13/07/2022 la ciudadana llego y rompió llaves, pinto la fachada y le pidió a una persona que la ayudara a romper los vidrios y la persona se negó. Nosotros pusimos la denuncia una semana después de esos hechos. En fecha 08/10/2019 ella llega con citación de la policía y deja una citación en el apartamento a la cual no asistí. Posteriormente ella llegó y quebró los vidrios y la Santamaria de los locales en compañía de su hijo. Este año ella decidió cambiar los candados de los locales comerciales donde se encuentra el sistema de agua y yo pago el agua y el sistema de bomba es mío. Tuve que comprar cisterna para llenar mi tanque de agua y el de un vecino que también se vio afectado. Posteriormente ella llega con la Policía Municipal y manifiesta que yo le estoy alquilando a un buhonero y el mismo luego manifiesta que el le paga a la ciudadana para que le permita guardar su mercancía dentro de uno de los locales. Ella daño la bomba de agua por lo que no la he reparado porque volverá a dañarla, rego la entrada con gasoil o aceite quemado y yo lo limpie. Por último quiero mencionar que a la ciudadana Mery le da por someter a mis hijas al escarnio público, cuando mis hijas se encuentran en las escaleras ella dice que mis hijas no pagan y viven de gratis allí en su propiedad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, IPSA Nº 131.539, en su carácter de APODERADA del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025; quien expone “buenas tardes a las partes presentes, en representación del ciudadano Isaac Dennis Santamaria Figueroa esta defensa se adhiere a la solicitud del Acto de Imputación solicitado por el Ministerio Publico y una vez escuchado la declaración de mi representado la cual detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos investigados, los cuales encuadran perfectamente en la disposición establecida en el artículo 472 del Código Penal. Es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de Imputación en contra de la ciudadana Mery Beirouti Bassal y solicito la posibilidad como medida del cese de la perturbación y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente estando la Investigada en la sala la Jueza la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que se le confieren como imputada, previstos y sancionados en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo; el Juez explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a lo consagrado en los Artículos: 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesta la imputada del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena a los imputados identificarse formalmente y el mismo se identificó como: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 18/02/1967, de 55 años de edad, estado civil: soltera, oficio: Del hogar, residenciada en Av. Francisco De Loreto, Esquina Soco, Edificio Unicentro, Piso Nº 7, Apartamento 7-C, La Victoria Estado Aragua, teléfono: (0424) 306.18.82 (Propio). Se deja constancia que la misma desea declarar, y a lo cual expone: “esto se suscita desde que mi papá pone a la madre del ciudadano Isaac como inquilina estando ambos vivos, posteriormente fallece mi papa y también la madre de Isaac, cuando me entero por terceras personas porque el mismo no me manifestó el fallecimiento de su madre, me acerco a hablar con el señor y le expongo que yo necesito que me descope el apartamento porque lo necesito, yo nunca he tenido problemas con él, yo solo necesito mi apartamento yo no quiero llegar a acuerdos con el porque necesito que desocupe mi apartamento, a lo que el hizo caso omiso. Yo empiezo a conocer el mundo de las leyes y por desconocimiento de las mismas yo voy a inquilinato con la Doctora Yusmery y lo cite, cometi ese error toda vez que el no es mi inquilino, yo no tengo ningún contrato con el, mi padre era quien tenia (sic) el contrato con la madre de Isaac, salimos de ahí y no llegamos a ningún acuerdo. Posteriormente vuelvo de nuevo a inquilinato con la Doctora Juana citamos al señor Isaac y le manifesté que yo necesito mi apartamento, yo quiero mi propiedad y ahí no se llegó a ningún acuerdo tampoco. El señor Isaac me denuncia en SINAVI para llegar a un acuerdo del precio del alquiler y yo me niego en razón de que yo no quiero contratar nada con el yo solo quiero que el mismo me entregue mi propiedad. El me denuncia y yo me siento inmóvil, soy una persona que necesita su propiedad, yo le doy el tiempo que necesite para que desaloje, yo no lo reconozco como inquilino y yo soy la propietaria. Yo soy propietaria porque mi padre puso a mi nombre dicha propiedad, y la requiero en razón de que yo tuve problemas con el padre de mis hijos y yo vivo en el apartamento de mi hermana. Posteriormente por inquilinato se citó nuevamente y el padre del ciudadano había fallecido por lo que se respeto eso. Se cito nuevamente y el ciudadano se negó a recibir la citación. Me recomendaron que entrara a la fuerza porque en las instituciones no me prestarían la ayuda para el desalojo. Luego el ciudadano Isaac me manda a Desiree para que hable conmigo la doctora me empezó a agredir y me retire porque ella debe respetarme mi derecho de propiedad. Yo le he pedido reiteradas oportunidades que desaloje y le ofrezco tiempo y me dice que no va a desalojar. En una oportunidad un buhonero me pidió alquilado y que le permitiera acceso al local para el guardar su mercancía, yo le alquile temporalmente al señor pero luego me advirtieron que podía tener problemas realizando dicho alquiler por lo que le pedi (sic) al buhonero que no me siguiera cancelando y que no continuara guardando allí su mercancía. El señor Isaac siguió metiendo al buhonero donde ya había hablado con el, manifestándome que el mismo era amigo de Isaac y el mismo continuo guardando sus cosas por lo que cambie el candado, el señor buhonero rompió el candado, cuando me entero de lo sucedido traigo a dos (02) policías porque no quería ir sola por miedo y el buhonero cuando se acerca la policía empezó a afilar un cuchillo, cuando mostré que irrumpieron mi candado y el señor Isaac le sigue permitiendo que el buhonero entre a guardar su cosas en el pasillo, los funcionarios le indicaron que no guardara más su mercancía allí por lo que yo cerré el acceso al local. Yo solo quiero que me desaloje mi propiedad. Por último, consigno en este Acto constante de quince (15) folios evidencias de lo antes narrado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 94.169, quien expone: “buenas tardes a todas las partes, en este estado y en vista de los señalamientos expresados por el Ministerio Publico, la ciudadana y el señor en su carácter de victima en esta situación de ahora en adelante y en lo sucesito y de los elementos se continue el curso de la investigación por cuanto existe una denuncia interpuesta por la ciudadana Mery Beirouti Bassal en contra del ciudadano Isaac Dennis Santamaria Figueroa para que se Oficie a la Fiscalía que en su momento recibió la mencionada denuncia y se oficie a inquilinato a los fines de identificar la cualidad del ciudadano Isaac Dennis Santamaria Figueroa en el presente asunto, pues si bien es cierto que Isaac es hijo del inquilino anterior con quien existe un contrato establecido entre el padre de la ciudadana Mery y la madre del ciudadano Isaac, ellos debieron adecuarse a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y haber establecido las cláusulas bajo las cuales se iba a regir el acuerdo. Por ultimo (sic) quiero hacer mención a que he de consignar las pruebas que surjan con el devenir del proceso y podamos así demostrar o desvirtuar esta imputación que hoy en día nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Jueza explica nuevamente al imputado: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, plenamente identificada en esta Acta, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a lo consagrado en los Artículos: 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, exponiendo de manera individual lo siguiente: “NO acepto los hechos porque yo nunca he sido una persona agresiva. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la audiencia in commento se desprende que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, al momento de realizar la Imputación Fiscal Formal a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, le informó de la denuncia en su contra, narrando así los hechos que se investiga, señaló los elementos de convicción que la relacionan con la investigación y pasó directamente a señalar el tipo penal que se le atribuía a la ciudadana imputada, como lo fue el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que esta juzgadora en aras de proteger los derechos de las partes, de oficio pasa a revisar lo contentivo en el expediente consignado por el Ministerio Público a los fines de verificar los elementos de convicción que riela en el mismo:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095 por el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica y daños a la propiedad, interpuesta por ante la Fiscalía Superior de estado Aragua. Folio uno al folio tres (01 al 03), actuaciones del Ministerio Público.
2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de diciembre de 2019, suscrita por el Fiscal Provisorio Miguel de Valle, en la cual ordena formalmente el inicio de la investigación. Folio cuatro (04), actuaciones del Ministerio Público.
3.- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095 por el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica y daños a la propiedad, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folio cinco al folio diez (05 al 10), actuaciones del Ministerio Público.
4.- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095:
• Por el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica y daños a la propiedad, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua.
• Solicita practicar entrevista de testigos dejando constancia que el mismo solicitó un procedimiento administrativo sancionatorio por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de Noviembre del año 2017.
• Solicita se de inicio al procedimiento para la Consignación Temporal del Canon y Arrendamiento, por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 18 de Noviembre del año 2018. Folios del once al folio veintidós (11 al 22), actuaciones del Ministerio Público.
5.-OFICIO CZGNB-42 ARAGUA. D-422-1RA CIA- Nº 055, de fecha 17 de Febrero del año 2020, remitiendo la INSPECCION TECNICA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA, dejando constancia según fijación fotográfica que se roció pintura en los locales comerciales del referido inmueble y en la puerta principal. Folios del veintitrés al treinta y dos (23 al 32) actuaciones del Ministerio Publico (sic).
6.-SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en la cual solicita el pronunciamiento de la Fiscalía. Folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 al 34) actuaciones del Ministerio Publico.
7.- SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 28 de enero del 2020, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en la cual solicita el pronunciamiento de la Fiscalía. Folios treinta y cinco (35) actuaciones del Ministerio Publico (sic).
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de marzo del 2020, realizada al ciudadano GEORGES en su carácter de Testigo, realizada por el Fiscal Abg. Miguel del Valle. Folio treinta y seis (36) actuaciones del Ministerio Publico (sic).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de marzo del 2020, realizada a la ciudadana NIDIA en su carácter de Testigo, realizada por el Fiscal Abg. Miguel del Valle. Folio treinta y seis (36) actuaciones del Ministerio Publico (sic).
10.- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de Abril del 2022, suscrita por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, actuando en su condición de inquilino, en la cual denuncia a la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095. Folio treinta y ocho (38) actuaciones del Ministerio Publico (sic).
11.- ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 181-2022, de fecha 04 de Abril del 2022, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del buen estado, uso y conservación. Folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) de las actuaciones del Ministerio Publico (sic).
12.-ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUTACION, suscrito por la ABG. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, de fecha 13 de Junio del 2022, ante la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Publico (sic). Folio del cuarenta y nueve al cincuenta y uno (49 al 51) de las actuaciones del Ministerio Publico (sic).
• Poder Especial Penal a la ciudadana ABG. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN, conferido por el ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.749.025, de fecha 19 de Mayo del año 2022.
• Constancias de pagos del canon según transferencia.
• Acta del Departamento de Inquilinato, según Oficio DINQ.059/2014, de fecha 16 de Enero del 2013, en el cual deja constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por tal motivo se remite al caso a la vía judicial.
• Constancias de pagos del canon según transferencia.
• Constancias de pagos del canon según transferencia.
• Acta de Inspección de fecha 09/06/2016 suscrita por el Departamento de Inquilinato.
• Constancias de pagos del canon según transferencia.
• Certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda.
13.- SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, según Oficio N° 05—f8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, virtud de investigación iniciada en fecha 13/07/2022.
Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público, no se encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la Ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095 en algún tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin dar cuenta de los soportes de la misma, observándose el incumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por encontrarnos en la fase incipiente, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto a la Solicitud de Imputación presentada por el Fiscal Octavo 8º del Ministerio Público, considera que no existen elementos probatorios para hacer susceptible de Imputación a la ciudadana investigada MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por cuanto se considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 356 del texto adjetivo penal establece que: “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Y el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia. Es pertinente para esta Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, así mismo observa este Juzgador que después de un análisis exhaustivo de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico (sic). quien decide a través de una investigación por oficio traer el Procedimiento de investigación a esta Sala, siendo que su solicitud como riela en los folios 01, 02 y 03 de las actuaciones que consta en el expediente hacen referencia al tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal pudiendo evidenciarse una vez analizado lo que riela en el expediente, que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal.
De lo anteriormente expuesto de reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitirse subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la norma penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la precalificación Fiscal, esta Juzgadora No acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal. Y ASI SE DECLARA.-
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece que “el presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves… A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal. Y ASI SE DECLARA.-
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095. Y ASI SE DECLARA.-
Para sintetizar de igual manera es muy clara la Circular N° DFGR-015-2022 de fecha 28 de Junio del año 2022, dirigida a los Directores Generales de Linea (sic) y Fiscales Superiores del Ministerio Publico (sic), la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particular únicamente de índole civil o mercantil sin que exista la comisión de un hecho punible, en cuanto a delitos comunes..1.1 Casos de Inquilinato y Desalojo de Viviendas y Locales Comerciales” y en la que se establece que el Ministerio Publico debe impedir lo posible ser utilizado como instrumento de terrorismo judicial. Por lo que los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la imputación de la ciudadana antes identificada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Ribas (La Victoria), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ADMITE la Solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitó Audiencia de Imputación según Oficio N° 05-F8-° 05-F8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, recibido por este Juzgado en fecha 07/07/2022, en virtud de investigación iniciada en fecha 13/07/2022 en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: No se acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal. TERCERO: No se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico para la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095. QUINTO: Se deja constancia de la consignación en Sala realizada por el Fiscal Octavo 8º Del Ministerio Publico (sic) ABG. ADELSO DIAZ de las Actuaciones Fiscales, constantes de un total de Setenta y Ocho (78) folios útiles. Así como de la consignación realizada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095 de las evidencias narradas constantes de un total de quince (15) folios útiles. SEXTO: Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la normal penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, observándose el incumplimiento del articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal, de igual manera es muy clara la Circular Nº DFGR-015-2022 de fecha 28 de Junio del año 2022, dirigida a los Directores Generales, Directores de Linea (sic) y Fiscales Superiores del Ministerio Publico, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particular generalmente de índole civil o mercantil sin que exista la comisión de un hecho punible, “en cuanto a delitos comunes..1.1 Casos de Inquilinato y Desalojo de Viviendas y Locales Comerciales” y en la que se establece que el Ministerio Publico debe impedir lo posible ser utilizado como instrumento de terrorismo judicial. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Municipal en Funciones de Control, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa DP-MA-S-0013-2022 (nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…… PRIMERO: NO SE ADMITE la Solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitó Audiencia de Imputación según Oficio N° 05-F8-° 05-F8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, recibido por este Juzgado en fecha 07/07/2022, en virtud de investigación iniciada en fecha 13/07/2022 en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: No se acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal……”:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, interpuestos por los recurrentes ut supra identificados, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) respectivamente.
Respecto al primer recurso incoado por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, se observa que este radica en una denuncia puntual, siendo la misma: ”.…. la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la Imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal….”
En cuanto al segundo recurso, interpuesto por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, estima esta sala que la inconformidad de la impugnante se desglosa en las siguientes denuncias:
1. La quejosa en su primera denuncia señala que la jueza no fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la decisión.

2. Por otro lado la recurrente expone que el tribunal impide la continuación del Procedimiento, causándole un gravamen irreparable a su representado, vulnerando el derecho a la defensa.

3. A su vez exterioriza que se violenta el principio de comunidad de la prueba, donde la jueza A-quo obvia la forma de aportar la prueba al proceso penal.

4. Denunció la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al primer recurso de apelación suscrito por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la decisión recurrida, el quejoso realiza la siguiente denuncia:
”….al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la Imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal….”
Ante tal premisa es necesario traer a colación la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“….. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…..”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes, además de constituir una obligación del jurisdicente subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que se encuentran establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia y constituye la base que da razón y fuerza dispositiva.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 157 del texto adjetivo penal, establece:

“..... Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…..”

Bajo este precepto se debe recalcar que la naturaleza de una sentencia y de un auto fundado radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso

Dicho esto, y una vez determinado lo que constituye y abarca la motivación de una decisión, la juez a-quo en el fallo emitido asentó lo siguiente:

“…..la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, calificación ésta, que quien aquí decide no comparte pues no riela en las actuaciones cursantes al expediente un solo elemento de convicción que pudiera vincular a la ciudadana: MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.692.095, con el hecho punible que pretende imputar la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo ajustado a derecho es NO ADMITIR la Solicitud de Imputación todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 26, 44.1. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico…..”

Conforme al precedente transcrito, y en razón a la concepción avistada por la juzgadora, esta Alzada observa que la decisión de la Juez, se encuentra motivada y ajustada a derecho en virtud de explanar coherentemente sus fundamentos, teniendo como norte la tutela judicial efectiva que no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, también el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, y motivadas que expongan diestramente las razones que resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, aunado a ello, el fallo recurrido se encuentra fundado en los principios y garantías procesales establecidos en el texto adjetivo penal, como lo es la presunción de inocencia, que destaca además como una garantía constitucional, asimismo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pasa a examinar si el fallo apelado está o no ajustado a derecho, para lo cual se observa que el referido Tribunal decidió en forma motivada, fundamentando su decisión en la ley adjetiva penal, además constata esta Alzada que no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales de las partes, referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, la juez del caso in comento en relación a la precalificación fiscal aportada por el Ministerio Publico, pasa a pronunciarse con los siguientes argumentos:

“…..esta Juzgadora No acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal…..”

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo antes mencionado, el conflicto entre las partes versa en una relación de naturaleza civil, al referirse la presente contienda al arrendamiento de una vivienda o la posesión del bien inmueble en cuestión, en donde el Ministerio Publico dio inicio a una investigación señalando como delito una conducta que no puede atribuírsele a la investigada, en razón de ello, esta Alzada reitera el criterio antes citado en virtud de encontrarse ajustado a la norma, dicho esto, en razón de que los hechos narrados convergen de una relación contractual, lo cual es de carácter civil, es menester traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 743 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
“…De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal…”(negrilla y subrayado de esta alzada).
Precisado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en relación a la Jurisprudencia antes citada, y de los argumentos antes esbozados, reafirma que el caso in comento, es de jurisdicción civil, en virtud de ser materia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), ya que si entre “imputados y victimas” existen negocios o relaciones de índole civil, cualquier conflicto que surja entre las partes debe ser expuesto en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, ya que al hacerlo constituiría un hecho atípico, al no existir adecuación de la conducta al tipo penal descrito o denunciado.
En atención a lo anterior, el Juez de Control no constituye un emisor automático de la petición fiscal, ya que es al administrador de justicia a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si del acto de imputación emerge un fundamento serio para darle continuidad al proceso, en este orden de ideas cabe destacar que la decisión recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:
“…..observa este Juzgador que después de un análisis exhaustivo de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico (sic). quien decide a través de una investigación por oficio traer el Procedimiento de investigación a esta Sala, siendo que su solicitud como riela en los folios 01, 02 y 03 de las actuaciones que consta en el expediente hacen referencia al tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal pudiendo evidenciarse una vez analizado lo que riela en el expediente, que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal.
De lo anteriormente expuesto de reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitirse subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la norma penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción….”

Ahora bien, resulta lógica y acertada la decisión dictada por la Juez a-quo quien constató que los hechos que se le atribuyen a la investigada, no podían subsumirse en el tipo penal invocado, resultando forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten de carácter penal, ya que si analizamos los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, que no es más que la relación exacta entre aquello que se encuentra establecido como delito en la norma y la persona a quien se le está atribuyendo dicho delito, así como el principio de legalidad, el cual es fundamental en cualquier proceso por ser este un derecho constitucional y garantista, no encuadrando en ningún tipo penal la conducta imputada a la investigada en razón de no existir suficientes elementos de convicción atribuibles a la misma.

…..Conforme a los anteriores argumentos, observa esta Sala que el fallo impugnado lejos de quebrantar la norma, se adhiere a lo que contempla nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluye la argumentación que fundamenta su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones explanadas, aportando a las partes el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa la dispositiva, adicionalmente exponiendo el criterio jurídico seguido para dictar la decisión y con ello, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como también fue garante del correcto manejo de la jurisdicción y competencia del ámbito penal, al no permitir que asuntos ajenos al derecho penal que la ley prevé manejarlas en otras instancias sean ventilados por una institución distinta como la penal, ya que por emerger de una disputa entre particulares en relación a la materia contractual se requería la intervención de una jurisdicción distinta.
En este sentido, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante de la Ley, y en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, concluye que el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del segundo recurso de apelación

Con respecto al segundo Recurso de Apelación de la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0013-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), ahora bien, la inconformidad de la impugnante se desglosa en las siguientes denuncias:
1. La quejosa en su primera denuncia señala que la jueza no fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la decisión.

2.- Por otro lado la recurrente expone que el tribunal impide la continuación del Procedimiento, causándole un gravamen irreparable a su representado.

3.- A su vez exterioriza que se violenta el principio de comunidad de la prueba, donde la jueza A-quo obvia la forma de aportar la prueba al proceso penal.

4.- Denunció la infracción del artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal.
En virtud de las denuncia explanadas por la recurrente, esta Alzada pasa a realizar, las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia número uno, en razón que la apelante señala que la jueza “…..no fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la decisión...…”
Ahora bien, la recurrente en este punto a tratar, indica que la jueza a-quo no argumenta los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a realizar el fallo en cuestión, por ello es necesario traer un extracto de la decisión emitida por el Tribunal:
“…..esta Juzgadora No acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal…..”
En este sentido, la jueza argumenta que los hechos atribuidos a la investigada, no podían subsumirse en el tipo penal invocado, por no existir suficientes elementos de convicción, y por ello no revisten de carácter penal, en razón de tratarse de un conflicto que debía ser ventilado en una instancia civil.
Toda vez que el conflicto entre las partes versa en una relación de naturaleza civil, como ya se mencionó anteriormente, y al referirse la presente disputa al arrendamiento de una vivienda, configurándose de esta forma una relación contractual, esta Alzada estima apropiado citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 743 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021):
“…De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal…”(negrilla y subrayado de esta alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada de acuerdo a la Jurisprudencia citada, reafirma que el caso de marras, es de jurisdicción civil, en virtud de ser materia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), corroborando que si entre las partes existen negocios o relaciones de índole civil, cualquier conflicto que surja entre ellas debe ser expuesto en la jurisdicción previamente mencionada y no a través de la jurisdicción penal, ya que al hacerlo constituiría un hecho atípico, al no existir adecuación de la conducta al tipo penal descrito o denunciado.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 172, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) establece:
“…..Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal….”
En este contexto, conforme al texto jurisprudencial aludido, y sobre la base del estudio de uno de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, que constituye la relación exacta entre aquello que se encuentra establecido como delito en la norma y la persona a quien se le está atribuyendo dicho delito, reiterando de esta forma la decisión emitida por la dirimente al pronunciarse adecuadamente sobre un hecho que no reviste de carácter penal, en razón de que la Jueza del Tribunal a quo estima que:“……el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico…..” al ser un hecho atípico y no adecuarse en el marco de los elementos del delito, que además de la tipicidad, están conformados por la acción, que se refiere al comportamiento humano voluntario, el cual debe ser externo, en virtud de que el pensamiento no delinque, la antijuricidad, que son aquellos actos contrarios a la ley, la culpabilidad que versa en esgrimir si es atribuible al sujeto los hechos que se le acusan e imputabilidad que no es más que la capacidad consiente de un sujeto de comprender que la acción cometida es ilegal y genera consecuencias, por otra lado es necesario mencionar el principio de legalidad, se encuentra ligado a los elementos del delito, el cual es fundamental en cualquier proceso por ser este un derecho constitucional y garantista, que asegura la seguridad jurídica, además de prever que todo ejercicio debe basarse en las normas jurídicas que determinen un órgano competente para tratar cada asunto en particular y las materias que caen bajo esa jurisdicción, dicho esto resulta evidente que el articulado atribuido a la investigada por la presunta comisión del delito precalificado, no encuadra con los elementos que son verificados por un dirimente al momento de emitir un fallo, aunado a que la controversia del presente caso esta cimentada bajo supuestos de índole civil.
Al respecto de los argumentos antes expuestos, es menester citar jurisprudencia de la Sala De Casación Penal número 237, de fecha cuatro (4) de agosto del año 2022 donde expresó:
“…..La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…..”

En efecto, una decisión motivada, debe estar fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva donde se vela por el derecho que tienen las partes a obtener una decisión fundada en derecho, a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales emitidas, sin detrimento de la libertad del juez en la interpretación de las normas, así como soluciones que obedezcan a una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Así entonces es imperioso traer a colación el artículo 157 del texto adjetivo penal, que establece:“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”

Sobre este particular, las decisiones deben tener intrínsecamente en su contenido la justificación del fallo que adecue el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, utilizando argumentos racionales, válidos y legítimos, en base a los principios y normas del ordenamiento jurídico, dicho así, en el caso de marras, es necesario destacar que la jurisdicente en base a los elementos de convicción aportados en el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, basa la fundamentación de su fallo, en razón de ser esta una atribución del juez, ahora bien, no siendo suficientes los elementos de convicción aportados que sustenten los hechos atribuidos a la investigada, es por lo que la Juez, señala que no reviste de carácter penal el delito precalificado, en razón de que el conflicto entre las partes se configura en una relación de naturaleza civil.
Al hilo de las evidencias anteriores, esta Alzada tras la revisión minuciosa de la decisión recurrida, considera que la juez a quo, explana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la emisión del fallo, ya que en razón de los conceptos previamente desarrollados, la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), estuvo debidamente motivada, y por ello, quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estiman que la primera denuncia expuesta por la recurrente debe declarase SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las denuncias explanadas por la apelante, esta Alzada pasa a realizar, las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia número dos, en la cual expone “…..que el tribunal impide la continuación del Procedimiento, causándole un gravamen irreparable a su representado, vulnerando el derecho a su defensa…..”
Dicho esto, la Jueza del Tribunal a quo, en la motiva de su decisión explana lo siguiente:
“…… resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia. Es pertinente para esta Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en (sic) artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem…..”
Sobre la base de lo expuesto, no puede perderse de vista que el Debido Proceso imperara todos los procesos judiciales, vale acotar que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como es de ver, el debido proceso constituye el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal, y de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, con el fin de asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, ahora bien, se considera que un acto será arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso, si este no se sujeta a parámetros de razonabilidad, cuando su fin no sea lícito, y hayan sido vulnerados los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001)
Partiendo de la opinión esbozada, el tribunal Ad Quem, estima que los Jueces y Juezas deben velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de justicia, asegurando las garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable, en virtud de que nuestro país es un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, por lo que, en su función de protector del proceso, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, así como la exigencia del desarrollo de la equidad, las cuales se encuentran respaldadas por el debido proceso, precisado lo anterior, los Jueces y Juezas deben incorporar al proceso llevado a su cargo, así como a las resoluciones que emitan, los principios y valoraciones que son imprescindibles a la hora de llevar a cabo una decisión, destacando que el proceso debe estar acompañado de la legalidad, idoneidad y análisis establecido, y en relación con los fallos constar con la claridad que se requiera para la comprensión de las partes integrantes del litigio.
Cabe destacar, que la decisión realizada por la jurisdicente se encuentra ajustada a derecho, en razón al precepto constitucional citado, ahora bien, no se cerciora el derecho a la defensa de la Victima, en virtud de que la acción penal nunca nació por configurarse como un hecho atípico, por ende no pueden pretender las partes instaurar un proceso penal en donde los hechos a dilucidar sean atípicos y escapen de la esfera de actuación de la jurisdicción penal, destacando que el fallo no escapa del deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución), aunado a ello, las partes integrantes del litigio en cuestión, gozaron de los derechos y garantías antes explanados, tales como el libre acceso de los particulares al órgano de administración de justicia en el cual hicieron valer sus pretensiones, el derecho a ser asistido por un abogado y la igualdad ante la ley procesal.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos antes esbozados, declara SIN LUGAR, la segunda denuncia de la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la tercera denuncia realizada por la quejosa, versa en lo siguiente: “…..se violenta el principio de comunidad de la prueba, donde la jueza A-quo obvia la forma de aportar la prueba al proceso penal…..”

Es importante destacar que los elementos de convicción presentados en la audiencia de imputación, constituyen actos de investigación que realiza Ministerio Publico o por conducto de los órganos de investigación penal bajo su la supervisión de este, que tienen como finalidad recabar las fuentes probatorias que arrojen los hechos objeto de ser probados, por ende no puede inferirse como erradamente sostienen los recurrentes que en la fase preparatoria, fase procesal en donde se recaban los elementos de convicción para sustentar la comisión de un hecho punible, sus autores o participes con el norte de sustentar un futuro acto conclusivo, se esté en presencia del principio de la comunidad de la prueba, ya que dicho principio radica en el resultado probatorio arrojado de las pruebas evacuadas en el contradictorio, arrojando que el resultado de las pruebas evacuadas en el proceso pertenecen al proceso en sí y no a la parte que la haya promovido.
En tal sentido, como ha de observarse que en el caso de marras el proceso apenas se encontraba en la fase incipiente, no era susceptible de ser aplicado el principio de la comunidad de la prueba, debiendo solamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en dicha etapa procesal verificar el cumplimiento y respecto de los derechos y garantías constitucionales del imputado, la subsunción y calificación jurídica dado a los hechos imputados por el Ministerio Público y la interposición de las medidas de coerción personal a que hubiere lugar en atención del principio de proporcionalidad.
Siendo así la juzgadora al momento de verificar el cumplimiento de dichos requisitos se pronuncia de la siguiente forma:
“…..Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la normal penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, observándose el incumplimiento del articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal…”.

…..En razón de lo anterior, ciertamente los elementos de convicción presentados en esta fase del proceso deben estar ajustados a lo que contempla el artículo 356 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“…..Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el Artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este Artículo…..”(Subrayado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se concluye que los elementos de convicción representan las razones por las cuales el Ministerio Publico estima que el investigado ha cometido un acto delictivo, en el que además pretende comprobar que los hechos atribuidos constituyen un delito en particular, y esto coadyuva a inclinar el convencimiento del administrador de Justicia, además de formar el criterio que usara para exteriorizar una conclusión en base a los elementos aportados.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 112, del treinta (30) de septiembre del año 2021 señala lo siguiente:

“…..En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características:1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal…..”(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

En razón de la jurisprudencia señalada, en efecto, la decisión apelada tras verificar si existía o no un hecho punible, la jueza a quo, en razón de los elementos de convicción aportados concluye que no existen suficientes elementos que encuadren con el tipo penal atribuido a la investigada, y en razón de ello resulta un hecho atípico que no constituye ilícito penal, por consiguiente esta Alzada concuerda con el basamento explanado por la jurisdicente, siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la tercera denuncia de la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la cuarta denuncia de la quejosa se basa en denunciar la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,”…..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”
Ahora bien, cuando se habla de finalidad del proceso penal se hace especial referencia al descubrimiento de la verdad procesal mediante la aplicación de las vías procesales. No obstante dicho principio no puede ser utilizado para vulnerar el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales, por cuanto como ya se ha mencionado en el presente fallo, dichos hechos no recaen en el ámbito de actuación de la jurisdicción penal, y por tanto no corresponde a los tribunales penales dirimir una controversia fuera de la esfera de sus competencia con la finalidad del descubrimiento de la verdad material.
Siendo así, la jueza a-quo, en pro de garantizar la finalidad del proceso, acata lo contemplado en la carta magna, delimitando en un primer punto la jurisdicción y competencia que corresponde conocer el caso sometido a su criterio, y en consecuencia ajustada al buen derecho determina que los hechos atribuidos no revisten de carácter penal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción.
En razón de lo expuesto, esta Alzada concluye que debe desestimarse la presente denuncia, visto que la recurrente deduce en su inconformidad con la decisión esgrimida por la juez a quo, que a su criterio infringe con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios que no comparte esta Alzada, en razón que la misma cumple con lo establecido por el legislador. Por consiguiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuarta denuncia del recurso. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que una vez conocido el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, por las razones de hecho y de derecho anteriormente fundamentadas, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC DENNIS SANTAMARÍA FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0013-2022 (nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0013-2022 (nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: NO SE ADMITE la Solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitó Audiencia de Imputación según Oficio N° 05-F8-° 05-F8-0779-2022, de fecha 06/07/2022, recibido por este Juzgado en fecha 07/07/2022, en virtud de investigación iniciada en fecha 13/07/2022 en contra de la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: No se acuerda la precalificación fiscal por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sabiendo que los hechos que se ventilan son competencia de los Tribunales Civiles y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y los elementos presentados no revisten de carácter penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un delito penal. TERCERO: No se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico para la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095. QUINTO: Se deja constancia de la consignación en Sala realizada por el Fiscal Octavo 8º Del Ministerio Publico (sic) ABG. ADELSO DIAZ de las Actuaciones Fiscales, constantes de un total de Setenta y Ocho (78) folios útiles. Así como de la consignación realizada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095 de las evidencias narradas constantes de un total de quince (15) folios útiles. SEXTO: Una vez analizado lo que riela en el expediente se pudo verificar que dicha investigación llevada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción alguno que pueda encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MERY BEIROUTI BASSAL, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.692.095, en algún tipo penal. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la primera fase del proceso especial, debe permitir subsumir los hechos en alguno de los supuestos de la normal penal sustantiva y por ende solicitar la imputación formal, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, observándose el incumplimiento del articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda demostrado que el hecho examinado NO encuadra en la perfección de ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico, encontrándose en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito penal, de igual manera es muy clara la Circular Nº DFGR-015-2022 de fecha 28 de Junio del año 2022, dirigida a los Directores Generales, Directores de Linea (sic) y Fiscales Superiores del Ministerio Publico, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particular generalmente de índole civil o mercantil sin que exista la comisión de un hecho punible, “en cuanto a delitos comunes..1.1 Casos de Inquilinato y Desalojo de Viviendas y Locales Comerciales” y en la que se establece que el Ministerio Publico debe impedir lo posible ser utilizado como instrumento de terrorismo judicial. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal…..”.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº1Aa-14.574-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP-MA-S-0013-2022 (Nomenclatura del Tribunal Municipal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/