REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL NRO. 219
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° Y 163°

Maracay, 18 de Noviembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.584-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 027-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.584-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Victima EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho).

Observándose así, que en el presente proceso se encuentran establecidas las siguientes partes:

1. ACUSADO: ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, de cuarenta y nuevo (49) años de edad, nacido en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), estado civil: soltero, de Profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: “ CALLE LAS ACACIAS, CALLE 15, BLOQUE 24, PISO 1, APARATAMENTO 5, MARACAY ESTADO ARAGUA2” TELEFONO: 0424-380.42.66

2. ACUSADO: ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos sesenta y tres (1963), estado civil: soltero, Profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: “URBANIZACION PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA NUMERO 33 , MARACAY ESTADO ARAGAUA”

3. DEFENSA PRIVADA: abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en: “AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, MEZANINA 05, OFICINA M5-7, MARACAY, ESTADO ARAGUA”

4. RECURRENTE: abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.913, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.083, con domicilio procesal en: “SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON CALLE RIVAS, LOCAL A-3, MARACY ESTADO ARAGUA” TELEFONO: 0412.444.87.09.

5. VICTIMA: ciudadano EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, Profesión u oficio: Presidente de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, TELEFONO: 0426.832.28.84.

6. REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA VEINTINUEVE (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 514-22, se remite el presente Cuaderno Separado a su tribunal de origen, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), del presente cuaderno. Y en esta misma fecha, mediante oficio N°: 609-22, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio setenta (70) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, presenta inhibición para conocer de la causa N° 1Aa-14.584-2022; en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones designa a la Jueza RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a objeto de tramitar y decidir la inhibición anteriormente señalada, tal como consta en auto, el cual riela inserto en el folio setenta y tres (73) del presente cuaderno separado.
En virtud de la decisión N° 236, emitida en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) esta Corte de Apelaciones decide Admitir y Declarar con Lugar la inhibición presentada por el Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones; motivo por el cual se solicita convocar con carácter de urgencia un Juez Suplente, según oficio N° 517 de la misma fecha.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante oficio N° PRES-1116/2022, fue designado el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones; es por lo que en consecuencia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), es constituida la Sala Accidental N° 219.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022), es interpuesto recurso por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Victima EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, c.i: N° V-13.870.913, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.083, y con domicilio procesal en Sector Los Olivos nuevos, calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local A-3, telf. (0412) 444.8709 de Maracay, Edo. Aragua; correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com; actuando en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaría Publica Primera (1o) del estado Aragua, número 41, Tomo: 127, Folios 137 hasta 139, de fecha 25/11/2019; del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.588.448, quien es el Presidente de|(sic) la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el N°70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la interposición, y en concordancia con el articulo 439 numeral 4°y 5o del mismo código; se interpone formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7o) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua, en fecha 29 de Septiembre de 2022, en la causa signada con el numero 7J-165-22, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta Defensa, haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apela de la decisión dictada por el tribunal Séptimo (7o) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua, en fecha 29 de Septiembre de 2022, en la causa signada con el numero 7J-165-22, mediante la cual de manera injustificada e inmotivada decide REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LALIBERTAD que fuera acordada por el tribunal Tercero (3o) de Control de este circuito judicial penal, y ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LALIBERTAD (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y estar pendiente de la causa; en favor de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5. Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. En contra de quienes un el Tribunal Tercero (3°) de Control de este mismo circuito Judicial Penal, decidió admitir en su totalidad la ACUSACION FISCAL del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y fue admitida PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y admitiendo todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico (sic) y por el Acusador Privado. La Juez de juicio según su dicho, REVOCA, a través de una decisión incongruente, cayendo en notables contradicciones, en fecha 29 de septiembre, es decir 1 día después de la celebración de la audiencia de apertura del debate, sin que exista variación en las circunstancias que dieron pie el decreto de la medida de privación de libertad acordada por un órgano jurisdiccional de su misma instancia y jerarquía.
CAPITULO II IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: "...Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." entendiendo de este modo que las denuncias que se pretendan alegar deben interponerse a través de una debida fundamentación en donde se establezcan de manera clara y precisa utilizando las herramientas que nos estipula nuestro mismo marco legal, narrando así de forma clara y concisa el o los motivos por el cual sería procedente la revisión de la decisión atacada. Criterio legal que reafirma el máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente numero 03-1406 que señala; "...el derecho a recurrir supone, necesariamente la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto..."
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Entendiendo en ese sentido que la ley procesal delimita al establecer determinados presupuestos necesarios, un ámbito de personas, que son autorizados, si en determinadas circunstancias frente a una resolución adversa, sus intereses se encuentran desfavorecidos. Y en este caso en concreto, estamos en presencia de una causa penal que cuenta con pluralidad de víctimas como lo son LA CORPORACION CANELONLUIS, S.A (victima (sic) particular), LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIUDAD DE MARACAY y LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (ambas victimas (sic) institucionales), lo cual se traduce en que esta causa en particular, no solamente se trata de ventilar asuntos de particulares, sino que también se trata de reivindicar el buen nombre de las instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la colectividad del pueblo Venezolano, ya que los delitos cometidos por ambos acusados atentan de manera directa en contra de derechos y garantías de orden constitucional como es el legítimo derecho a la propiedad y la seguridad jurídica o confianza de la colectividad frente a las instituciones del Estado. Por ende, se convierte en una causa de suma importancia y relevancia para tales fines.
Es importante resaltar y poner en conocimiento de esta corte de Apelaciones que en el presente proceso judicial, se cuenta con la presencia y participación activa de los representantes de ambos entes, tanto Municipal como Estadal; y que la decisión que tomo el tribunal de control, de acordar la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Acusados, fue producto de la solicitud ampliamente fundamentada, que realizaran en conjunto el representante del Ministerio Publico (sic), el representante de la Alcaldía de Girardot, el representante de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua y el apoderado judicial de la victima constituido como ACUSADOR PRIVADO; como medida para garantizar que ambos acusados no se sustraigan del proceso y garantizar las resultas del mismo. Y no puede dejarse de lado que el órgano jurisdiccional admitió el escrito acusatorio en su totalidad, así como la acusación privada de la víctima; y haciendo eco de ello la Juez del tribunal Séptimo de Juicio en la audiencia de apertura del debate declaró de igual manera sin lugar la excepciones opuestas por el abogado defensor por considerar que tanto el escrito acusatorio del fiscal del Ministerio Publico (sic) como la acusación privada reunían todos los elementos necesarios para su admisión; dejando entonces en claro que, fueron completamente establecidas las circunstancias del hecho, el compromiso de la responsabilidad penal de ambos acusados que hace presumir que fueron participes de los hechos, y que hasta la presente fecha y fase del proceso, no existe variación alguna de las circunstancias.
CAPITULO III
HECHOS DENUNCIABLES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2.022 tuvo lugar la celebración de la audiencia del debate oral y Público en la presente causa; Audiencia en la cual se abrió la fase para realizar los alegatos de apertura esgrimidos por las partes, y la defensa de los acusados aprovecho la oportunidad para oponer en la fase de juicio nuevamente las excepciones que fueron declaradas Sin lugar por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y una vez culminada la audiencia la juez de juicio, tomó la palabra para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por considerar que tanto el escrito de acusación fiscal como la acusación privada, reunían todos los requisitos de ley para ser admitidas en el proceso. Por otra parte, la juez informó que se pronunciaría por auto separado en relación a la solicitud de revisión de medida que fue introducida por escrito previamente a la audiencia por la defensa de los acusados. Sin mayor novedad se abrió la fase para recepción y evacuación de pruebas suspendiendo el debate para tener continuación en fecha 11 de octubre de 2.022, ya que no se encontraba presente ningún medio de prueba para ser evacuado.
Una vez que fue concluida la audiencia, fue expuesta la hoja de firma en blanco para que firmáramos el acta del debate, a lo que las partes expresamos de mutuo acuerdo, que necesitábamos leer el contenido del acta para poder firmar, sin embargo, el tribunal nos explicó que no podían tener el acta lista sino para finales de la tarde o entradas horas de la noche. Así que teníamos dos opciones; nos tocaba esperar a que tuvieran el acta lista a entradas horas de la noche y perder Los otros actos que teníamos en nuestras agendas ya que eran las 2 de la tarde aproximadamente, o podríamos firmar la hoja en blanco, con el compromiso de revisar al día siguiente en horas de la tarde el contenido íntegro del acta, y si existía alguna situación sobre la cual hacer alguna modificación, el tribunal no tendría problema alguno en modificarla para que todas las partes estuvieran de acuerdo.
Evidentemente sin mayor novedad las partes acordamos de manera voluntaria aceptar el planteamiento del tribunal ya que debíamos cumplir con los demás actos que estaban registrados en nuestras agendas personales; sin embargo, está representación judicial de los derechos de la víctima se le hizo imposible acudir a la sede del tribunal el día siguiente por motivo de viaje para cumplir con audiencias fuera del estado Aragua. Así que me dirigí al tribunal el día martes 4 de octubre del presente año en curso en horas de la mañana para hacer la revisión del acta, sin embargo, no se nos permitió el acceso a la sede del Palacio de Justicia ya que se encontraba en el cumplimiento de actos protocolares organizados por la presidencia del circuito. Se nos manifestó que en horas del mediodía Se abriría el acceso del público para entrar al circuito ya que culminaría (sic) los actos. Sin embargo, esperamos hasta las 2 de la tarde y no se había abierto el acceso al público. Por lo que nos tuvimos que retirar; regresando el día miércoles 5 de octubre para finalmente hacer la revisión del expediente y tener acceso al acta y poder verificar que no haya que realizarse ninguna modificación.
Ahora bien una vez que tuvimos acceso al expediente pudimos revisar el acta sobre la cual no existía ninguna novedad al respecto, estaba de manera consecuente con lo que había ocurrido en la audiencia; sin embargo me pude percatar revisando el expediente que la juez del tribunal, por vía de examen y revisión de medida había revocado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recaía en contra de los acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. Contra quien la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y la representación judicial en representación de los derechos de la víctima para aquella oportunidad, presento ACUSACION PRIVADA en contra de los mismos acusados por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y el Tribunal Tercero (3°) de primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2.022, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIIVA DE LA LIBERTAD acordando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, lugar al que nunca ingresaron los detenidos, ya que apenas estuvieron detenidos por menos de dos meses y medio en una comisaría, gozando de beneficios no propios para las personas acusadas en un proceso penal y en condición de detenidos. Y esta Juzgadora del tribunal Séptimo (7o) de juicio, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los mismos; siendo el caso que por haber revisado el expediente en ese momento y encontrarme con esa novedad Me (sic) estaba dando automáticamente por notificado de tal decisión, solicité copia simple de la misma con el propósito de ejercer el recurso correspondiente.
La mencionada decisión incongruente de la Juez ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO a cargo del Tribunal Séptimo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, evidentemente incurre en “ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE" al desconocer y contravenir las diferentes decisiones de la sala constitucional del máximo tribunal de la república (sic), en las cuales ha quedado sin lugar a errónea interpretación, plenamente establecido, cuáles son las funciones de los tribunales de primera y segunda instancia del territorio nacional; y desconociendo los criterios jurisprudenciales implementados por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, como el de la necesidad de motivar todas las decisiones, ya que por el simple hecho de no motivarlas, esas decisiones inmediatamente están viciadas de nulidad, y con ello queda proclamada su inexistencia procesal; criterio que puede ser verificado en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente de numero 2012-260, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013, en la cual con voto unánime establece lo siguiente; "...Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal..."
En ese sentido, como puede esta juzgadora poner en tela de juicio el criterio de la juez del tribunal de control, cuando se trata de su igual jerárquico, y que tiene los mismos conocimientos y capacidad jurídica que se debe esperar de todo Juez Constitucional. Tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas; lo que evidentemente nos hace inferir que la estadía de esta juzgadora en su cargo, contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico de nuestro país, entorpeciendo y haciendo prácticamente imposible que puedan resolverse conflicto mediante decisiones judiciales. La mencionada decisión está suscrita en los términos siguientes:
"...Compete a este tribunal séptimo de primera instancia en funciones de juicio circunscripciónal, conforme a la Facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución déla (sic) república(sic) bolivariana (sic) de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SOLORZANO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, A (sic) quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A todos del Código Penal, A (sic) quién se le sigue causa, mediante la cual, peticiona a este tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal el cual nos señala..."El imputado hoy imputada podrá solicitarla revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente..." Solicito ante Su competente autoridad, único: se revoque, la desproporcionalidad injusta privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mis abrigados procesales.
Este tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:
Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultados del proceso que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equivalente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a 2 años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, qué en atención a estos dos principios del código adjetivo penal en su Artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas disponiendo:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituida por otra menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Del contenido de la referida previsión legal se desprende el ejercicio de 2 derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) el derecho a solicitar Y (sic) obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; 2) la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocarla medida en cualquier momento en que los supuestos que la funda hayan cesado de manera alguna absoluta o parcialmente
Esta Juzgadora al analizar la presente causa y según lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal el cual señala que el juez o jueza podrá examinarla necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar siempre que ello no impida o límite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque sí, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y Resaltar (sic) En (sic) estos casos de las medidas cautelares sustitutivas es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello seleccione a la sociedad en general, al "pueblo", Cómo (sic) se dice en algunas legislaciones esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables inmodificables según el comportamiento de los imputados Por (sic) quiénes le han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el tribunal en el momento de concederla.
Con esta medida se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniendo los vinculados al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contragarantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto con fundamento en las reglas establecidas por el código(sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar que como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general asegurar el evento al cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Asimismo esta juzgadora Observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona en causada por hecho delictivo será juzgada en libertad excepto Por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado del tribunal).-
En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis es decir el artículo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) Establece que " siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, Por (sic) otra parte nuestra Norma adjetiva penal Establece (sic) que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
Así mismo, el artículo 44 señala que el derecho a la libertad es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger y que toda persona será juzgada libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera qué en el caso de marras procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa, que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 3°y 9o del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal(sic) , de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base en las consideraciones expuestas, este juzgado de primera instancia del circuito judicial Penal del Estado Aragua en función de séptimo de juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3o y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados ANDRES ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficíese lo conducente. Cúmplase..."
A todas luces, se trata de una decisión que establece una visión limitada y cargada de subjetividad parcializada por parte de la juzgadora en relación a la ley penal adjetiva vigente. Se encuentra completamente plagada de incongruencia por todas partes y error en interpretación de la ley penal adjetiva. Quiere por sobre todas las cosas establecer que la libertad es un derecho y una garantía inviolable bajo ningún concepto, desconociendo que la misma ley penal adjetiva y la misma norma constitucional, establecen cuáles son los supuestos que deben cumplirse para que la libertad sea restringida. En ese sentido se puede evidenciar cuando la titular del tribunal de juicio manifiesta en su decisión lo siguiente:
"...Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equivalente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a 2 años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley..."
Pareciera que la Juez de juicio, no solo desacredita el criterio de la juez de Control, sino que decide poner en tela de juicio su capacidad para distinguir que el principio de proporcionalidad, que establece la Ley Penal Adjetiva impone al sentenciador ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad de los delitos cometidos (ya que en la presente causa existe una pluralidad de hechos punibles perseguidos), la circunstancia de la comisión de esos delitos y como comprometen y vinculan la responsabilidad penal de los encausados, la pena que se pudiera llegar a imponer, y el daño causado a todas las victimas involucradas.
Resulta una decisión incongruente de parte de la Juez de juicio, toda vez que decide declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados en la apertura del debate oral, por considerar que los instrumentos acusatorios, tanto el publico (sic) como el privado reúnen todos los requisitos formales de ley para su admisión y ser utilizados en una persecución penal. Lo que quiere decir entonces que en la fase intermedia la Juez tuvo el criterio y los conocimientos del derecho y de la propia ley penal adjetiva de considerar que. con los elementos de convicción presentados en el proceso, se establecía de manera inequívoca que procedía la persecución penal en contra de los acusados, y que por ende aun tomando en cuenta los derechos y garantías que asisten a los acusados, sin quebrantamiento de los mismos, procedía la medida de privación judicial preventiva de la libertad como medida de coerción en el proceso, dada la gravedad de los delitos cometidos, como la violación del legítimo derecho de propiedad en perjuicio de la victima particular, y la estafa a las instituciones municipales y estadales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; así como el daño ocasionado a la victima (sic) particular en su moral y patrimonio y el más grave aún, el daño generado en contra de las instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando así el respeto y fe en las instituciones del Estado que deberían tener todos los ciudadanos, poniendo en entre dicho la institucionalidad publica frente a la colectividad.
Todos los elementos de convicción que fueron analizados por la Juez del tribunal de Control, fueron estudiados bajo el principio de autonomía judicial, que se encuentra consagrado y establecido en el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente:
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
En ese sentido el Tribunal de control, estableció en su decisión que los hechos denunciados por las victimas y el Ministerio Publico revisten carácter penal, y merecen pena privativa de libertad, además dejando constancia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En la decisión arbitraria e inmotivada de la Juez de juicio, no hace mención en relación a ninguno de los elementos que fueron considerados por la Juzgadora del tribunal de control, como para tratar de argumentar y rebatir su criterio, como lo hizo de manera injustificada y sin ningún fundamento en hecho o en derecho. Lo cual se denuncia en el presente recurso y se constituye en un error inexcusable que no puede dejarse pasar por esta corte de apelaciones del estado Aragua.
La operadora de Justicia a cargo del tribunal de juicio, no hace referencia a la existencia de variación alguna en las circunstancias, como para poder llegar a considerar la idea de revocar como ella misma lo manifiesta, la privación judicial de libertad; pero si estableció en la audiencia de apertura del debate que existían fundados elementos de convicción para afirmar que los acusados fueron los autores de los hechos delictivos por los cuales están siendo perseguidos, al decretar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. La Juez omite explicar cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a estimar que procedía una medida menos gravosa, desacreditando al tribunal de control; toda vez que ni siquiera ha existido hasta la presente fecha la evacuación de al menos 1 solo medio probatorio.
Las Victimas (sic) en el presente proceso, así como el Ministerio Publico (sic) ni siquiera tienen la oportunidad de cuestionar, o rebatir la motivación de la Juez de juicio, porque NO existe tal motivación. Ha sido reiterativa la posición del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de los criterios jurisprudenciales emitidos por sus diferentes salas que, todas las decisiones judiciales OBLIGATORIAMENTE deben estar correctamente motivadas; al respecto la SALA CONSTITUCIONAL establece en sentencia N° 12-0481 de fecha 08-10-2013 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN lo siguiente:
"Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuánto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa - debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debí constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial...
...En efecto, está sala, en varias sentencias ha reiterado El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones ya que lo contrario -La inmotivacion y la incongruencia - atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y además se aparta de Los criterios que ha establecido la sala sobre el particular..."
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela es de la esencia de dicha Norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial A (sic) qué se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona que se le sanciona por actos u omisiones cómo lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; Y es más todo acto de juzgamiento juicio de esta sala debe contener una motivación qué es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimiza harían por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de Amparo considera la sala que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja) ..."
En definitiva la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Está exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en-segundo término, de la congruencia, qué puede ser vulnerada tanto, por el fallo en sí mismo como por la fundamentación; y este caso que nos ocupa ni siquiera tenemos una motivación que pueda ser objeto de ataque, toda vez que la misma no existe. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce, un desajuste entre el fallo judicial y los escasos argumentos que tratan de ser explicativos en forma de "consideraciones sin contenido real, para decidir" lo que lo convierte en una decisión viciada de nulidad por omisión de Motivación (sic)
La incongruencia activa se presenta ante la resolución de la pretensión por parte del Juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos, en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en la presente denuncia, la inmotivacion (sic) se genera por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar y dejar por ende con su pronunciamiento, una decisión lesiva y violatoria de los derechos y garantías de orden constitucional que protegen a las víctimas del presente proceso penal; lo que se constituye en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado y el acceso a la justicia.
La decisión emitida por la juez a cargo del tribunal de juicio además de ser incongruente, carece de motivación alguna basada en elementos de convicción razonables o circunstancias que han sido objeto de alguna variación, a todas luces se trata de una decisión lesiva en contra de los derechos constitucionales y legales de las víctimas presentes en el proceso penal seguido en contra de los acusados(victimas (sic) particular e institucionales), así como también atropella el criterio y la función judicial desempeñada por la juez de control y pisotea el ordenamiento jurídico qué debe reinar en todo proceso judicial.
Está juez estaba en obligación por mandato de ley, de exponer cuáles fueron los elementos analizados, estudiados y tomados en consideración como para que ella pudiera tomar una decisión en las condiciones que lo hizo y el resultado que menoscaba el proceso. Es necesario que para las partes involucradas en este proceso penal exista siquiera la posibilidad de ser informado de cuáles son esos elementos y circunstancias utilizados para decidir, ya que ninguno de los involucrados está en posición de asumir qué tiene la juzgadora en sus más íntimos pensamientos. Pero de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la sala constitucional específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
"...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales..."
Desde cualquier ángulo que se trate de someter la presente decisión como objeto de estudio y análisis la respuesta siempre va a ser la misma, es decir que para que se haya dado la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad y el acuerdo de una medida cautelar, esa decisión debe haberse hecho mediante una resolución motivada, explicando cuáles fueron los elementos de convicción considerados así como la variación en las circunstancias que dieron pie en un origen a la privación judicial preventiva de la Libertad, decretada por un órgano jurisdiccional de su mismo rango jerárquico. Ya que, para dictarse una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad. Lo cual se traduce en qué el jurisdicente debería establecer cuáles son las circunstancias respectivas en el caso para tomar la decisión de contradecir a un órgano jurisdiccional de su misma instancia y jerarquía constitucional; cuándo ni siquiera han transcurrido tres meses desde el decreto de la medida, cómo el mínimo establecido por la ley penal adjetiva para que las medidas sean examinadas y revisadas, y además de todo, ya fue celebrada la audiencia de apertura del debate oral y público evidenciando que no existe ningún retraso o perturbación en la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Las víctimas en el presente proceso, así como el representante del Ministerio Público nos vemos de manos atadas toda vez que no estamos en presencia de esos supuestos motivadores para la revocación de la medida y el otorgamiento de una medida cautelar, como para poder atacarlos y contradecirlos.
En consecuencia, no resultaría difícil para ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, darse cuenta que la Juez de Juicio, hace caso omiso a la interpretación que realiza la titular del tribunal de control, quien está a cargo de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía constitucional. Hace caso omiso a todas las consideraciones y análisis que la juez realizó para explicar que estaban dados los extremos que dieron pie al decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Desconoce, Desautoriza y desacredita a un órgano qué tiene la misma competencia, es decir la juez del séptimo de juicio USURPA funciones y facultades propias de segunda instancia como si se tratara de una corte de apelaciones.
Dejó de un lado la pluralidad de víctimas que hay en la causa porque existe la víctima particular y las víctimas institucionales, hace referencia a que la pena es proporcional por el daño que fue causado, emitiendo una opinión meramente apreciativa de su parte, lo cual ella no está en capacidad de hacer por prohibición de ley en el ejercicio de sus funciones. Pero de igual manera lo hace, sin mencionar todos los tipos penales, ya que hay concurrencia de delitos, por los cuales están siendo procesados los acusados, tampoco hace mención al daño ocasionado a la victima particular en su patrimonio, el cual hasta la presente fecha se ha convertido en irreparable, así como el daño ocasionado a la colectividad toda vez que se encuentra violentado el legitimo derecho de la propiedad que es un derecho velado y protegido por el Estado Venezolano, y que la vulneración del mismo menoscaba la posición del mismo Estado frente a la colectividad. En tal sentido en una causa tan delicada era obligación de la Juez de Juicio que emite tal decisión, el brindar al menos una explicación razonable y ampliamente fundamentada de la misma.
Otro de los puntos de suma importancia a resaltar, es que la Juez de Juicio, hizo caso omiso que se encuentra pendiente en la corte de apelaciones el trámite de un RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa de los acusados, por la privación judicial de libertad que fue decretada en la audiencia preliminar. Lo que hace ver que la Juez, en su convencimiento asumió y USURPO las funciones y facultades de un tribunal de alzada. Aun cuando el recurso no tiene un efecto suspensivo dentro del proceso, sino mas (sic) bien un efecto progresivo, esta Juez decide que estaba facultada para decidir por la corte de apelaciones en razón de revisar la decisión de la Juez de Control y encima dejarla sin efecto, omitiendo una adecuada motivación de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco tomo en consideración que ni siquiera han transcurrido tres meses desde que fue decretada la medida; y que ya realizo la apertura del debate oral y público, lo que significa que no existe retardo alguno en la causa, sino que va de conformidad con lo establecido en la ley penal adjetiva. En su decisión obvia mencionar que, no ha evacuado ni un solo medio de prueba, así que ella no puede hablar como lo hace en la decisión que estuvo analizando a fondo el asunto de la controversia. No existe bajo ninguna circunstancia retardo procesal que se pueda alegar y muchísimo menos variación en las circunstancias que dieron pie al decreto de la privativa de libertad.
En consecuencia, el otorgamiento de medida cautelar que acaba de realizar la juez del tribunal Séptimo de Juicio, sin que exista una variación en los hechos y circunstancias incurre obligatoriamente en una valoración de fondo, que solo correspondería, en un avanzado estado del desarrollo del debate, después de haber evacuado, aunque sea un mínimo de carga probatoria, porque de lo contrario está adelantando su opinión. Ese examen y revisión de medida al cual hace constantemente y de manera repetitiva alusión en su decisión, exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales, circunstancias fácticas que hagan presumir que han variado los hechos o circunstancias desde el momento que fue decretada la privativa o que ha excedido un tiempo considerablemente largo de la detención, convirtiéndose esa privación judicial como en una Sentencia anticipada, tal como lo menciona en su decisión; y evidentemente en la presente causa no estamos en presencia de ninguno de esos dos supuestos ya que los acusados ni siquiera llegaron a cumplir dos meses y medio detenidos; ni siquiera llegaron a pisar un centro penitenciario, ya que se mantuvieron en todo momento en una comisaria gozando de beneficios y prerrogativas, de las cuales esta misma Juez de juicio hizo caso omiso, cuando en diferentes oportunidades a través de escritos tanto esta representación judicial, como la propia víctima, introdujimos diferentes escrito manifestando tal situación y exigiendo que se diera cumplimiento a lo decretado por el órgano jurisdiccional de control en razón del lugar de reclusión de los abogados.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la juzgadora, repite de forma innumerables el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad que tiene el juez de examinar y revisar la medida de coerción personal que recae en contra de los procesados. Sin embargo, obvia hacer algún tipo de vinculación entre lo que establece la ley penal adjetiva y el caso en concreto a través de enumerar cuáles son los elementos de convicción que utiliza para llegar a tal convencimiento, para tratar de hacer entender a las partes cuál es la necesidad de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ni siquiera tiene 2 meses de haber sido decretada, y tampoco hace referencia a variación alguna en las circunstancias. Como prueba de lo anteriormente mencionado, se puede leer en su decisión lo siguiente:
"...Esta Juzgadora al analizar la presente causa y según lo establecido en el artículo 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) el cual señala que el juez o jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar siempre que ello no impida o límite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque sí, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado..."
De tal manera qué podemos concluir con facilidad que la juzgadora al momento de emitir la decisión impugnada, violó un principio básico de la administración de justicia, establecido por el legislador y por diferentes criterios jurisprudenciales en relación a la necesidad de motivar ampliamente toda decisión judicial; otorgándole así razón suficiente para que la alzada proceda a anular el cuestionado pronunciamiento judicial, y por ende dejar sin efecto las boletas de excarcelación.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se puede observar que la decisión recurrida adolece de vicios de inmotivacion (sic), así como también de contradicción e ilogicidad manifiesta en su contenido. Lo cual afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado una explicación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó en su consideración para reproducir la decisión impugnada; así como también fallo al no explicar porque durante la audiencia de apertura del debate declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados dejando por sentado que en la fase intermedia o preparación del debate se vieron cumplidos todos los requisitos formales de ley para la persecución penal y se actuó ajustado a derecho; lo que evidentemente si fue ampliamente establecido y fundamentado por la Juez de control al momento de decretar la Privación de libertad por considerar que era procedente, por los motivos y consideraciones plasmados en su decisión.
Es conveniente agregar que nuestro máximo tribunal en su sala (sic) penal (sic) ha manifestado en reiterada jurisprudencia qué: "...motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba y los hechos confrontándolos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso..." (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En franca armonía con lo antes expresado cabe mencionar que la sentencia número 0080 de fecha 13/02/2001, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..."
En ese sentido tenemos que en la presente decisión impugnada, al encontrarnos en ausencia de cuáles fueron las razones por las cuales la juez consideró qué era pertinente revocar la privación judicial preventiva de libertad acordando una medida menos gravosa, sin poder explicar cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a ese convencimiento lo único que queda para las partes es llegar a la conclusión que se trata de una decisión arbitraria, injustificada y sin razonamientos de hecho ni de derechos, qué más que un descuido o capricho pareciera estar movida por imparcialidad, sin importar el perjuicio qué ocasiona las diferentes víctimas y al proceso mismo. Esbozando de ese modo la posibilidad que haya sido movida por algún interés manifiesto en la presente causa.
La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...cómo Norte La (sic) interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..." (Sent. Nro. 206 de fecha 30/04/2002).
Estamos en presencia de una decisión con ilogicidad y contradicción manifiesta que ponen en entredicho incluso hasta el conocimiento jurídico que maneja la titular del tribunal (sic) séptimo (sic) de juicio (sic), para poder ser el arbitro de este proceso penal tan delicado para las partes involucradas. No basta la simple cita y transcripción del artículo mencionado por la jurisdicente para ser considerado como motivación de una decisión; y en definitiva al parecer es necesario que el tribunal de alzada en esta oportunidad le haga ver a la juez del tribunal Séptimo de Juicio, el error inexcusable en el cual incurre al incumplir con los requisitos o parámetros fijados en diferentes oportunidades por la doctrina de nuestro más alto tribunal de la República; toda vez que emite un pronunciamiento carente de motivación, carente de lógica y qué se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento jurídico que requiere el titular de un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DE LOS ERRORES, QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACIONES EN LOS QUE INCURRE LA JUZGADORA Y SON DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION.
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL.
Los derechos a la Tutela Judicial Efectiva del Estado y al Debido Proceso, imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos Constitucionales sean efectivos, por lo que siempre deben concatenar sus decisiones y resoluciones judiciales con su trascendencia constitucional; siempre en procura del favorecimiento al transparente acceso a la justicia.
Desconoce la mencionada Juez, según lo plasmado en su decisión que la tutela judicial efectiva del Estado no puede ser interpretada de manera parcializada hacia una de las partes, ya que no puede ser utilizada en una resolución judicial con el solo propósito de favorecer a una parte cuando lesionas los derechos de la otra. El derecho a la tutela judicial efectiva, tiende en definitiva a, asegurar a todos los ciudadanos por igual, un compromiso de parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón y de acuerdo al precepto constitucional contenido en nuestra Carta Magna, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin ultimo (sic) de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la Juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la Juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal por vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede de oficio o a solicitud de parte interesada, cuando se configura la presencia de determinados elementos como: el RETARDO PROCESAL, VARIACION EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LOS HECHOS O AL DECRETO DE LAS MEDIDAS, o por la NECESIDAD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA POR MOTIVOS DE SALUD. Siendo el caso que en la presente causa no se configura ninguno de los supuestos antes mencionados, ni existe si quiera señalamiento alguno de parte de la Juez que pudiera ser atacado por vía recursiva; simplemente manifestó que de a acuerdo al daño causado a las victimas (sic) y las penas de los delitos, considera que la medida decretada por el tribunal de control fue desproporcionada. En el hilo de todo lo antes mencionado se verifica el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE en el que incurre la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO quien, a criterio de esta representación judicial, evidentemente no cuenta con el conocimiento jurídico necesario para ostentar el cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, está representación judicial de los derechos de la víctima, denuncia formalmente qué la Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, cometió error judicial inexcusable al emitir un pronunciamiento incumpliendo las reglas de la motivación judicial, expidiendo una decisión inmotivada, violentando el artículo 157 de la ley penal adjetiva que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. Toda vez que la titular del tribunal de juicio, se limitó única y exclusivamente a señalar y transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en total ausencia de fundamentación jurídica, legal y análisis detallado de las circunstancias que rodean el presente proceso penal. Función que todo administrador de Justicia debe realizar Al momento de dictar un fallo bien sea como sentencia o como Auto.
En su consecuencia no resultará complicado para este tribunal de alzada advertir la presencia de la denunciada inmotivacion (sic) y por consiguiente incongruencia en la decisión, la cual debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente para así hacer honor al contenido de las diferentes sentencias emanadas de la sala constitucional del máximo tribunal de la República citadas en el presente recurso.
En ocasión a lo antes mencionado, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 98 de fecha 29/09/21 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; establece lo siguiente:
"...Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de Justicia la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resultado tal en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues que la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizarla sujeción del Juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"(...) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)"
De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, esto es, la de resolver los asuntos sometidos a su consideración debidamente fundamentados..."
Continúa la mencionada sentencia, dentro de su texto citando un criterio jurisprudencial emanado de la sala constitucional el cual resulta completamente oportuno para el presente asunto y que pone en evidencia el error inexcusable en el cual incurre la juzgadora del tribunal de juicio; la mencionada cita se refiere en los términos siguientes:
"...En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha señalado:
"(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta sala, debe contener una motivación, qué es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio qué afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por la cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)" [Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000]"
La Sala Constitucional se pronunció ratificando el criterio vinculante respecto de la declaración del error inexcusable de derecho, en la que incurren los jueces como administradores de justicia, mediante sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, En ese sentido, la actuación del juzgado Séptimo en funciones de Juicio a cargo de la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó en franco desconocimiento del derecho, aunado a la falta de la debida valoración de elementos sumamente importantes, como el hecho de encontrarse en presencia de una persecución penal por la presunta comisión de una concurrencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que la pena a llegar a imponer es sumamente elevada, la existencia de muchísimos elementos de convicción admitidos por su pertinencia y necesidad, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y el daño ocasionado a las víctimas particular y las victimas que representan las instituciones públicas; ya que el mismo Estado Venezolano está siendo representado por el representante del Ministerio Publico. Elementos mismos en los cuales se apoyó el tribunal Tercero (3o) de Control de este mismo circuito para admitir la Calificación Jurídica con pluralidad de tipos penales, y decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Lo que trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, En consecuencia, creándose la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso y una resulta definitiva del proceso penal. Señala de manera expresa la anteriormente mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"...De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces CSR;LTLS, MÁPRyJCOR (sic), de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Es más que evidente en la presente causa que la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7o) de Juicio, al momento de pasar a decidir sobre el asunto penal que fue puesto a su criterio y conocimientos a través de una solicitud de revisión de medida, demostró una incongruencia tal que en definitiva no solo menoscaba la credibilidad que tiene el poder Judicial hoy en día, sino que deja muy mal parada la posición del estado Venezolano al momento de velar por el respeto de sus instituciones, en este caso Municipal y estadal, ya que la conducta desplegada por los acusados pone entredicho ambas gestiones. Cuando le corresponde al órgano Jurisdiccional velar por el respeto a las instituciones y no permitir que queden impune aquellos actos que atentan en contra de la colectividad y son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico y están obligados a tener presente y tener en cuenta la jurisprudencia vinculante y reiterada que emana de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república de manera reiterada al respecto del error judicial inexcusable.
ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL ADJETIVA Y LA NORMATIVA DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
Se ve configurado el mencionado vicio de interpretación errónea, toda vez que la Juez, analiza desde un solo ángulo el artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, en relaciona la facultad con la que cuenta de hacer el examen y revisión de la Medida de Coerción personal, que habría sido decretada por el tribunal de control en contra de los acusados; y estableciendo que a su consideración la libertad es un derecho inviolable; como lo manifiesta al decir lo siguiente:
"...Al respecto, considera esta Juzgadora señalar que como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Asimismo, esta juzgadora Observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto Por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o iueza en cada caso (subrayado del tribunal).-,.."
Ahora bien, cuáles fueron las razones apreciadas por el Juez, en el presente caso, tal como lo subraya en su decisión, porque en la decisión dictada por el tribunal brillan por su ausencia, no mencionó, explico, detallo o ilustro ninguna de ellas, como para que las partes pudieran objetarlas. Se nota el interés manifiesto de la Juez, en tratar de hacer ver como una verdad procesal absoluta e irrebatible que la libertad es un derecho inviolable; y esta negada en ver que el mismo ordenamiento jurídico bien sea la Ley penal adjetiva o la carta Magna le señalan que existe la privación o restricción de ese derecho, como una excepción sobre la base de fundados razonamientos.
Dicha presunción razonable debió ser tomada en cuenta por la Juez del tribunal, observando que desde el momento que los imputados adquieren la condición de ACUSADOS por todos los delitos antes mencionados, enfrentan la posibilidad real de ser condenados en juicio y mediante sentencia definitivamente firme, ser privados de libertad, situación que comienzan a tener presente desde el momento de la audiencia preliminar en adelante; algo que podía haberse percatado si se hubiese tomado la molestia de haber evaluado y analizado como según su dicho en las consideraciones menciona haber hecho, lo cual resulta totalmente improbable debido a la deficiente decisión que emite el 29 de septiembre.
En Sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
"...La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ..."
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DEMOSTRANDO PARCIALIDAD MANIFIESTA.
Lo menos que podría esperarse del juez de un tribunal imparcial es que, en efecto realizará un análisis detallado de la causa sobre la cual corresponde emitir resoluciones judiciales, con el propósito de conocer el asunto, y mucho más si se trata de un tribunal de juicio. Al parecer la juzgadora del tribunal cómo se mencionó anteriormente solamente dice haber realizado un análisis de las circunstancias y elementos vinculantes, pero queda completamente expuesta, de no haberlo hecho, con la deficiente decisión qué se está impugnando a través del presente recurso; ya que, si en efecto la juez del tribunal hubiese realizado un análisis de las circunstancias del asunto y de los diferentes elementos, en el encabezado de su decisión, no hubiese cometido el error de omitir por completo, como si no existiese, la acusación privada que persigue penalmente a los acusados. Ya que solamente hace mención de lo siguiente:
"...los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, A quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A todos del Código Penal..."
Omite los delitos contemplados en el instrumento de acusación privada, que fueron oportunamente admitidos por el tribunal de Tercero (3o) de Control en Audiencia preliminar, tales como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al parecer estos tipos penales no son importantes para la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO; cómo si esos delitos no representarán una penalidad importante que suma la entidad por los delitos cometidos por ambos acusados y por los cuales están siendo perseguidos tanto por el representante del Ministerio Publico, como por el Acusador Privado; entonces cuáles fueron las consideraciones y razonamientos que utilizó esta juzgadora al momento de emitir tal decisión.
Es lógico y apenas de esperarse que dada la visión parcializada que presenta la juez del tribunal en relación al asunto, no considere necesario motivar una decisión, con la cual está quebrantando los derechos de las víctimas y al debido proceso mismo; he ahí la verdadera razón por la cual ni siquiera se molestó en fundamentar la decisión judicial qué está siendo impugnada a través del presente recurso de apelación.
La importancia de la imparcialidad dentro de todo proceso judicial se refiere a la garantía del derecho procesal, de que el juez no ha de tomar parte dentro del proceso en el que debe dictar sentencia o emitir algún fallo; ya que el hecho de ocupar un rol dentro de este asunto, como en efecto lo ha hecho la juzgadora; debido a que por sus acciones quedó en evidencia que está actuando con un rol de abogada defensora de los acusados, sin importarle el derecho de las víctimas, el daño ocasionado, el ordenamiento jurídico y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menoscaba de forma flagrante la fe en el sistema de administración de justicia de nuestro país.
La justicia debe ser imparcial, y esa es una virtud esencial que se le inculca a todos los jueces del territorio nacional en su proceso de formación; contrario a lo que se espera de una actuación de un juez, la titular del tribunal de juicio dejó en evidencia su falta de capacidad para sopesar los argumentos y las pruebas presentadas por las partes en la formación de este proceso judicial, con el propósito de decidir a favor de aquella que haya sustentado la posición más sólida. La neutralidad que se espera de los jueces a cargo de los diferentes órganos jurisdiccionales del territorio nacional implica cierta distancia en relación con las partes, es menester considerar al proceso como una contienda. En ella, cada una de las partes defiende su punto de vista con pasión y argumentos, frente a la institución jurisdiccional imparcial, cuyo único interés debería ser la búsqueda de la verdad y administrar justicia respetando equitativamente, la igualdad de condiciones dentro del proceso que deben tener las partes involucradas.
Refiriéndonos a la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del presente año en curso; es importante destacar cuando la juez del tribunal de juicio hace mención a lo siguiente:
"la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna absoluta o parcialmente..." (Subrayado de esta representación judicial) (sic)
Eso es precisamente lo que entiende el legislador cómo variación en las circunstancias; cómo puede esta juez, hacer mención de ello sin haber explicado cuál es esa variación absoluta o parcial en las circunstancias qué tomo en consideración para decidir de la manera que lo hizo, revocando una privación judicial preventiva de libertad legítimamente decretada por un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía e instancia. Cómo entonces se podría tratar de esconder la parcialidad demostrada por esta juez en el presente asunto penal, que más allá de adelantar una posición parcial, pareciera tener un interés manifiesto en el presente asunto.
Se hace un más grave y evidente su imparcialidad cuando en su misma decisión continúa señalando los siguiente (sic):
"... desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porgue "si", porgue simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias gue giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado..." (Subrayado de esta representación judicial) (sic)
Pareciera qué a manera de mofa hace el señalamiento anteriormente citado, porque en efecto eso fue lo que ocurrió, de manera automática con una simple solicitud de revisión de medida, sin ofrecer variación alguna en las circunstancias, procedió a revocar la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control y acordar una medida cautelar menos gravosa, librando inmediatamente boleta de excarcelación para que los acusados salieron en libertad cuándo ni siquiera cumplieron 3 meses detenidos. Los tres meses que establece la ley penal adjetiva como un mínimo de tiempo para que sean revisadas las medidas de coerción personal.
Es notable que la Juzgadora del tribunal de juicio, fija su poción adelantada y parcializada en el presente proceso penal, desde el momento que manifiesta que, según su apreciación y criterio, puede REVOCAR una decisión judicial emitida por otro tribunal de su misma instancia, por considerar que, en relación al daño causado a las victimas de la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de la libertad es una medida desproporcionada y que solo basta para satisfacer las necesidades del proceso una medida menos gravosa. Este visto que atropella los derechos de las víctimas y que echa por tierra los conocimientos en materia de derecho que tiene la juzgadora de Control; aun tratándose de una Juez de su misma instancia.
CAPITULO V
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cómo ha quedado plenamente establecido en la sala constitucional, a través de diferentes sentencias Como (sic) por ejemplo en la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente número 03-0038. Con número de sentencia 22 99, dónde señala los siguiente: "...precisa la sala que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de este..." criterio vinculante qué puede ser empleado para declarar la decisión recurrida como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva del estado, al debido proceso, al principio de imparcialidad y a la seguridad jurídica qué debe tener todo proceso judicial.
La actuación de la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, en razón de las víctimas del presente proceso, viola la seguridad jurídica y la confianza que deben sentir todas las partes (víctimas) sometidas a la espera de conseguir justicia en todo proceso judicial.
Su decisión origina una lesión o gravamen irreparable de carácter jurídico a las víctimas, toda vez que ahora resulta prácticamente imposible depositar cualquier tipo de garantía procesal en razón de la imparcialidad que debe tener el juez a cargo del presente proceso. Está profesional del derecho al emitir un pronunciamiento sin motivación con incongruencia y en franca violación a todos los preceptos constitucionales y procesales de nuestro ordenamiento jurídico, dejó muy en claro qué se encuentra movida por un interés manifiesto y oculto, qué la hace tomar una posición parcializada hacia los acusados como si se tratara de una extensión de la defensa técnica de los mismos.
Además de El error en cuanto a la interpretación deficiente que realiza la juzgadora de los artículos de la ley penal adjetiva; no existe una concatenación jurídica de las circunstancias que pudieran haber variado, o las circunstancias aplicables a este caso en concreto con el ordenamiento jurídico citado por la juez; que expliquen cuáles fueron las consideraciones que tomó en cuenta para decidir de ese modo. Es evidente que la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto no existe la concatenación jurídica entre circunstancias y el derecho; esto constituye sin duda una falta de motivación en la resolución judicial recurrida qué atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva del estado; y crea un ambiente de indefensión para las víctimas ya que no pueden tener la certeza judicial de gozar del principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial.
El hecho que está profesional del derecho se haya expuesto al emitir una decisión judicial sin motivación y sin razonamientos tangibles, atentando de manera directa en contra del derecho que tienen las partes para recurrir las decisiones que las perjudican, porque hace imposible que se pueda atacar razonamientos inexistentes y fundamentos de una decisión que brillan por su ausencia; deja muy en claro que su actuación fue movida por un interés manifiesto en el proceso, un interés ilegítimo, qué debe ser denunciado de manera inmediata.
Es por ello que la víctima particular en la presente causa, se vio en la necesidad de interponer denuncias en contra de la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Aragua, Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM.), Dirección Nacional de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, y el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de poder hacer valer sus derechos qué considera fueron quebrantados por la Juez de Juicio; sin ningún tipo de fundamento en la lógica o en el derecho mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. El "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Y en este caso en concreto no hay peor desmejora que perder la confianza en las resultas de este juicio cuando ya la juez de manera parcializada adelanta una posición beneficiando de manera arbitraria a los acusados, abusando de las facultades que le confiere la ley; lo que crea un ambiente propicio para una inmotivada sentencia absolutoria para los Acusados en perjuicio de los derechos de las víctimas y de la justicia misma.
Por ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado por el recurrente, se puede calificar como "gravamen irreparable"; Y es por ello que a través del presente escrito se alega con circunstancias de hecho y derecho los agravios en perjuicio de las víctimas en el presente proceso.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES FINALES
La motivación de las decisiones judiciales se presenta como una exigencia constitucional vinculada a la Tutela Judicial Efectiva del Estado establecida en el artículo 24 de la Carta Magna, así como en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, y la honorable labor de decidir en los asuntos judiciales.
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, qué protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados y obtener justicia por las razones que el derecho suministra, y además otorga credibilidad a las decisiones judiciales en el marco de una sociedad democrática. Evita el fantasma de la arbitrariedad judicial qué tanto se ha encargado el sistema de administración de justicia de disipar en la mente de la colectividad qué no termina de depositar su confianza en el sistema de administración de justicia. La motivación garantiza qué las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los juzgadores o en intereses ocultos; Sino en datos objetivos y herramientas que proporciona el ordenamiento jurídico y los conocimientos especializados en la materia judicial con los que deben contar todos los jueces del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las consideraciones que debió haber realizado la titular del tribunal de juicio Al (sic) momento de emitir la decisión impugnable, debió establecer las circunstancias que habían variado a tenientes al asunto sobre el cual Versa (sic) este proceso penal; al no facilitar ese razonamiento vulnera el derecho de las partes (víctimas) de cuestionar correctamente y basados en el ordenamiento jurídico su decisión.
La falta de motivación se dio desde el mismo momento que la juez emite tal decisión y no hizo el señalamiento de los motivos que tuvo para hacerlo, no explico (sic) las razones de hecho que tomó en consideración para que la llevara a tomar esa determinación, simplemente se limitó a transcribir un artículo de la ley penal adjetiva aplicándolo de manera errónea y demostrando así su falta de conocimiento jurídico y el error inexcusable en el cual incurre como operadora de justicia; y que se traduce en la necesidad obligatoriamente que la Juzgadora sea apartada del cargo de JUEZ CONSTITUCIONAL, ya que es imposible depositar cualquier tipo de confianza en su gestión como profesional del derecho y titular de un órgano jurisdiccional.
La profesional del derecho a cargo del tribunal (sic) de juicio (sic) violó el principio de motivación, qué no es más que la obligación para la administración pública de fundamentar el contenido de los actos, haciendo referencia a hechos (sustento fáctico), a pruebas (sustento probatorio), y a los fundamentos de derecho (sustento jurídico) qué pesaron y que fueron considerados para adoptar la decisión que tomó; es decir la explicación de cuáles fueron las razones que sostienen la oportunidad, suficiencia, justicia y legitimidad de su decisión. Todo ello con el fin, que la decisión al ser motivada pueda ser objeto de control sobre la arbitrariedad y transparencia de las potestades públicas que ejerce los Órganos de administración de justicia en nuestro país.
Los tribunales deben dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, es de suma importancia que el órgano jurisdiccional no se exima de correlacionar los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en general con las premisas lógicas de cada fallo en particular, para evitar así la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación. Los jueces están obligados al momento de exponer la motivación incluir en ella suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso en específico sobre el cual están decidiendo, de forma así que, las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los derechos (sic) humanos (sic), estableció en el caso Apitz Barbera y otros C. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto del 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23, lo siguiente:
"...77. La corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, qué protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad demócrata."
"...78. En este sentido la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes, que estás han sido oídas y en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello El (sic) deber de motivación es una de las debidas garantías, para salvaguardar el derecho a un debido proceso..."
Es importante dentro de estas consideraciones finales, traer a colación una posición reiterada por el Máximo Tribunal de la República de Venezuela que, que en Jurisprudencia muy reciente y sin temor a ser repetitivo, constantemente manifiesta estar vigilante con relación a las infracciones judiciales denunciadas en el presente Recurso. En consonancia con lo aquí denunciado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 220 de fecha 21 de Julio de 2.022 Con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY establece lo siguiente:
"...así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio de orden público, que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 14 de marzo de 2022, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivacion (sic) de dicho fallo.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
".. .En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, va que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Contrario a la deficiente decisión dictada por el tribunal de juicio, que está siendo impugnada el día de hoy a través del presente recurso de apelación, este escrito ofrece de manera amplia, muchos de Los (sic) criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de la República, en relación a la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones de una manera adecuada, congruente, razonada, explicativa, sustanciada en hechos y en derecho; para evitar que se convierta en un acto nulo, que menoscabe la honorabilidad de la función pública y la importante labor de decidir.
Continúa la sala en la citada decisión señalando los siguiente (sic):
"...Igualmente, en sentencia núm. 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:
"... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
….
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officío por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
'2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal' (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)'.
Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.
Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable".
Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, está por encima de las formalidades superfluas, que se satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal, está representación judicial de los derechos de la víctima solicita a este tribunal de alzada que anule la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la existencia de un vicio que hace imposible que la misma tenga procedencia y validez dentro del proceso, todo ello en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del Principio de Imparcialidad e igualdad entre las partes.
En consonancia con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho mismo; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador. Y resulta más que evidente que la titular del tribunal de juicio al momento de emitir la decisión hoy impugnada, no tomó en cuenta, normas constitucionales, la ley penal adjetiva vigente, ni criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL RECURRENTE:
Con relación a los hechos que aquí son denunciados, se indican los medios de prueba, que son ofrecidos para demostrar también, la conducta dudosa de la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, para el momento de emitir la resolución judicial que se ataca a través del presente recurso, y la notificación de la misma.
La promoción de estas pruebas, está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar la realización de los hechos, que generaron la conducta alejada de toda ética posible y de toda majestuosidad del cargo que esta ciudadana representa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, En (sic) tal sentido se mencionan a continuación y se consignan los soportes que dan fe de todo lo expuesto:
- COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA introducida por ante el Juzgado Séptimo de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2.022 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
- COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIAS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL, introducida por ante el Juzgado Séptimo de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2.022 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (sic)
Ambos medios probatorios son totalmente pertinentes y necesarios para el presente proceso, toda vez que el Primero, establece las circunstancias a través de las cuales esta representación judicial tuvo conocimiento de la Decisión dictada por la Juez en fecha 29 de septiembre de 2022. Y el Segundo (sic) el momento en el que se realiza la solicitud de copia simple, y me doy por notificado. Todo ello en atención a lo que establece la Penal Adjetiva en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
PETITORIO
En atención al quebrantamiento de los diferentes principios y garantías de orden constitucional y procesal, contenidos en la decisión del tribunal (sic) séptimo (sic) de juicio (sic) hoy impugnada a través del presente recurso de apelación; y con base y fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido ampliamente explicados solicito con respecto a esta corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial.
SEGUNDO: sea declarada nula la decisión emitida por el tribunal de juicio en fecha 29 de septiembre de 2022 por los vicios de los cuales adolece.
TERCERO: se ordene dejar sin efecto las boletas de excarcelación emitidas por el tribunal séptimo de juicio y sea restituida la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal tercero de control, y se practique la encarcelación de los acusados.
CUARTO: sea declarado EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que incurre la Juez del tribunal séptimo de juicio de este circuito judicial penal.
QUINTO: se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario por ante la inspectoría (sic) General de tribunales, con copia a la comisión judicial, en contra de la ABG. ELIS COROMOTO MACHADO; para que sea removida inmediatamente del cargo de Juez.
Sin otro particular sobre el cual hacer especial referencia, y a la espera del oportuno pronunciamiento de parte de esta corte de apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Aragua es justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ORIANA DI PELINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…se deja constancia que transcurrieron Tres (03) días de despacho para la contestacion del Recurso de Apelacion, discriminados de la siguiente manera, VIERNES 21-10-2022, LUNES 24-10-2022 Y MARTES 25-10-2022, siendo consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de Octubre de 2022 contestacion del Recurso de Apelacion por el ABG. WILLIAM SOLORZANO y recibido por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2022, según certificación de días de despacho…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 1800, de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), al abogado WILLIAM SOLORZANO, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, tal como consta en el folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, y siendo recibida en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil veintidós, por el mismo.

El abogado WILLIAM SOLORZANO, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022), y en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Yo. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezanina 05. Oficina M5-7. Maracay, estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos BLANCO TOVAR ANDRES ELOY y ROJAS LUQUE LUIS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.594.411 y N° V-7.226.467, en el mismo orden en mención, plenamente identificados en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELON LUIS. SA., procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 441, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE CONTESTA
De una lectura del escrito contentivo de la pretensión impugnativa, interpuesto por la representación judicial de la representación judicial (sic) de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., se extrae:
“...Esta Defensa, haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apela de la decisión dictada por el tribunal Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua (Sic), en fecha 29 de Septiembre (Sic) de 2022, en la causa signada con el numero (Sic) 13-165-22, mediante la cual de manera injustificada e inmotivada decide REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LALIBERTAD (Sic) que fuera acordada por el tribunal Tercero (Sic) de Control de este circuito judicial penal. y (sic) ACORDAR MEDIA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LALIBERTAD (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal (Sic) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y estar pendiente de la causa; en favor de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR … y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, ... En contra de quienes un el (Sic) Tribunal Tercero (3°) de Control de este mismo circuito Judicial Penal, decidió admitir en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL del Ministerio Publico (Sic) del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACION (Sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Sic), previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código (Sic) penal (Sic). Y fue admitida PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACION (Sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Sic) previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código (Sic) penal (Sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (Sic) la delincuencia (Sic) organizada (Sic) y financiamiento (Sic) al terrorismo (Sic); y admitiendo todos los medios de pruebas (Sic) promovidos por el Ministerio Publico (Sic) y por el Acusador Privado. La Juez de juicio según su dicho. REVOCA, a través de una decisión incongruente, cayendo en notables contradicciones, en fecha 29 de septiembre, es decir 1 día después de la celebración de la audiencia de apertura del debate, sin que exista variación de las circunstancias que dieron pie el (Sic) decreto de la medida de privación de libertad acordada por un órgano jurisdiccional de su misma instancia y jerarquía.
(...)
…Por otra parte, la juez (Sic) informó que se pronunciaría por auto separado en relación a la solicitud de revisión de medida que fue introducida por escrito previamente a la audiencia por la defensa de los acusados. Sin mayor novedad se abrió la fase para recepción y evacuación de pruebas suspendiendo el debate para tener continuación en fecha 11 de octubre de 2.022 (Sic) ya que no se encontraba presente ningún medio de prueba para ser evacuado.
...sin embargo me pude percatar revisando el expediente que la juez (Sic) del tribunal, por vía de examen y revisión de medida había revocado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía en contra de los acusados... Contra quien (Sic) la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico (Sic) del Estado Aragua en su momento presento (Sic) escrito formal acusatorio ... Y la representación judicial en representación de los derechos de la víctima para aquella oportunidad, presento (Sic) ACUSACION PRIVADA en contra de los mismos acusados ... Y el Tribunal Tercero (3°) de primera (Sic) instancia (Sic) en funciones (Sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2.022, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD acordando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, lugar al que nunca ingresaron los detenidos, ya que apenas estuvieron detenidos por menos de dos meses y medio en una comisaría, gozando de beneficios no propios para las personas acusadas en un proceso penal y en condición de detenidos. Y esta Juzgadora del Tribunal Séptimo (7°) de juicio, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los mismos: ...
...En este sentido, como puede esta juzgadora poner en tela de juicio el criterio de la juez del tribunal de control, cuando se trata de su igual jerárquico, y que tiene los mismos conocimientos y capacidad jurídica que se debe esperar de todo Juez Constitucional. Tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas; ...
Pareciera que la Juez (Sic) de juicio, no solo desacredita el criterio de la juez (Sic) de Control, sino que decide poner en tela de juicio su capacidad para distinguir que el principio de proporcionalidad, que establece la Ley Penal Adjetiva impone al sentenciador ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad de los delitos cometidos (ya que en la presente causa existe una pluralidad de hechos punibles perseguidos), la circunstancia de la comisión de estos delitos y como comprometen y vinculan la responsabilidad penal de los encausados, la pena que se pudiera llegar a imponer, y el daño causado a todas las víctimas involucradas.
...En la decisión arbitraria e inmotivada de la Juez (Sic) de juicio, no hace mención a ninguno de los elementos que fueron considerados por la Juzgadora del tribunal del (sic) control, como para tratar de argumentar y rebatir su criterio, como lo hizo de manera injustificada y sin ningún fundamento en hecho o de derecho. Lo cual se denuncia en el presente recurso y se constituye en un error inexcusable que no puede dejarse pasar por esta corte de apelaciones del estado Aragua, (sic)
...Las Víctimas (Sic) en el presente proceso, así como el Ministerio Publico (Sic) ni siquiera tienen la oportunidad de cuestionar, o rebatir la motivación de la Juez (Sic) de Juicio, porque no existe tal motivación. ...
En definitiva la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
(...)
La incongruencia activa se presenta ante la resolución de la pretensión por parte del Juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos, en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en la presente denuncia, la inmotivación se genera por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar y dejar por ende con su pronunciamiento, una decisión lesiva y violatoria de los derechos y garantías de orden constitucional que protegen a las víctimas del presente proceso penal; lo que se constituye en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado y del acceso a la justicia.
(...)
...Ya que, para dictarse una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad. Lo cual se traduce en qué (Sic) el jurisdicente debería establecer cuáles son las circunstancias respectivas en el caso para tomar la decisión de contradecir a un órgano jurisdiccional de su misma instancia y jerarquía constitucional; cuándo (Sic) ni siquiera han transcurrido tres meses desde el decreto de la medida, como el mínimo establecido por la ley penal adjetiva para que medidas sean examinadas y revisadas, y además de todo, ya fue celebrada la audiencia de apertura del debate oral y público evidenciando que no existe ningún retraso o perturbación en la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
(...)
Otro de los puntos de suma importancia a resaltar, es que la Juez (Sic) de Juicio, hizo caso omiso que se encuentra pendiente en la corte (Sic) de apelaciones (Sic) el trámite de un RECURSO DE APELACION (Sic), interpuesto por la defensa de los acusados, por la privación judicial de libertad que fue decretada en la audiencia preliminar. Lo que hace ver que la Juez en su convencimiento asumió y USURPO (Sic) las funciones y facultades de un tribunal de alzada. Aun cuando el recurso no tiene un efecto suspensivo dentro del proceso, sino mas (Sic) bien un efecto progresivo, esta Juez (Sic) decide que estaba facultada para decidir por la corte de apelaciones en razón de revisar la decisión de la Juez (Sic) de Control y encima dejarla sin efecto, omitiendo una adecuada motivación de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico."
Añadiendo a todo ello, diversas citas jurisprudenciales, relacionadas con la motivación de las decisiones judiciales, como deber de los jurisdicentes, (sic)
Desprendiéndose, de todo lo anterior las razones por las cuales, la parte impugnante ataca la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control circunscripcional, el 29-09-2022. (sic)

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Con fecha 29-09-2022, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Juicio, dictó decisión, en cuyo encabezado se expresa:
"Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411. y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad V-7.226.467, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1. e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A todos del Código Penal, a quien se le sigue la causa 7J-165-22, mediante la cual peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal el cual nos señala ..."El imputado o imputada podría solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente ..." Solicito ante su competente autoridad, único: se revoque, la desproporcionalidad e injusta privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis abrigados procesales."
Efectuando una serie de consideraciones, en torno al carácter instrumental de las medidas cautelares, así como su utilidad en aseguramiento de las resultas del proceso, efectuando un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma base para el examen y revisión de las precautelativas en cuestión, exaltando la característica de provisoriedad de las mismas, al no tener la cualidad de cosa juzgada.
Añadiendo más adelante que:
"Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregando seguidamente:
"...en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. ..."
Procediendo, luego de todas las consideraciones y análisis efectuadas, en el fallo recurrido, a concluir en el dispositivo, la imposición de las medidas menos gravosas, en sustitución de la privativa de libertad, que pesaba en mis defendidos, sustitución esta que, es objeto de la impugnación que por este medio se contesta.
CAPÍTULO III
DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL
RECURRENTE
Denuncia el apelante que, la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio de esta demarcación judicial, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, generada por incongruencia omisiva y por ello, "Las Víctimas (Sic) en el presente proceso, así como el Ministerio Publico (Sic,) ni siquiera tienen la oportunidad de cuestionar, o rebatir la motivación de la Juez (Sic) de Juicio, porque no existe tal motivación. ..."
En referencia al desperfecto de incongruencia omisiva, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
"...en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de Sala Constitucional N.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). ..." .(Negritas propias).
Al hilo de lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1912, del 15-12-2011 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en la que se consideró:
"...Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
"... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo (sic) constitucional (sic), debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado". (Negritas propias).
A la luz de las citas jurisprudenciales efectuadas, tenemos que, para que se haga presente la omisión denunciada por el apelante, la cuestión que se considere incontestada, debe obedecer a una solicitud del recurrente, y tal solicitud debe haber sido efectuada en la oportunidad correspondiente, ello como parte también, del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta; pues bien, el pronunciamiento judicial objeto de apelación, obedeció a una solicitud de la defensa, quien con tal carácter, actúa en esta contestación y no de la parte que pretende hacer ver la omisión de pronunciamiento.
De tal manera que no le está dado al recurrente, el derecho de accionar ante la presunta y negada omisión de pronunciamiento, en los términos en que lo ha planteado.
Por otra parte, el apelante manifiesta que, aparte de no estar motivada la decisión, la misma es contradictoria, entonces nos encontramos ante una disparidad de vicios, pues si no existe motivación, entonces ¿cómo puede ser contradictoria?.
Lo que sí es "contradictoria", es la exposición del impugnante, al indicar que, ante la decisión recurrida, repito: "Las Víctimas (Sic) en el presente proceso, así como el Ministerio Publico (Sic) ni siquiera tienen la oportunidad de cuestionar, o rebatir la motivación de la Juez (Sic) de Juicio, porque no existe tal motivación.
…” ergo es dable preguntarse: ¿Qué es lo que el apelante está haciendo con su impugnación?, ¿No está rebatiendo o cuestionando la decisión?, entonces ¿Cuál es la oportunidad que le ha sido negada?.
Ciertamente, existen decisiones que pueden estar afectadas de inmotivación, ilogicidad, contradicción, etc., pero se trata de casos en los que tales decisiones están compuestas de varios pronunciamientos, contenidos en diferentes particulares, los cuales en algunos de ellos, puede haberse imprejuzgado o varias peticiones, otros resulten contradictorios, ilógicos o incongruentes, en sí mismos o con el resto del cuerpo decisorio, empero, no es el caso que nos ocupa., ya que el auto impugnado, versó solamente en relación a la solicitud de revocación de la privación de libertad, efectuada por la defensa, y fue con respecto a tal solicitud, que se pronunció la Jueza de la recurrida.
En este mismo orden, la representación de la víctima ha sido reiterativo en señalar que, la Jueza Séptimo de Juicio al dictar la decisión, hoy recurrida, usurpó funciones de la Corte de Apelaciones, al haber sido elevado a su conocimiento, la privación de libertad impuesta a los encartados de autos, mediante apelación intentada por la defensa. Nada más alejado de la realidad, ya que, la jurisdiscente del Tribunal Séptimo de Juicio, resolvió una solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad, pero no el recurso de apelación, pues ambas pretensiones son hartamente disímiles, tanto en su morfología, como en su contenido, estando plenamente facultada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la Jueza de la causa, para conocer y decidir, la tantas veces mencionada, solicitud de examen y revisión.
También la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., ha insistido en que la Jueza Séptimo de Juicio, revocó la decisión de la Jueza Tercero de Contol, sin analizar los supuestos tomados en cuenta por esta última, para enervarlos, contraponiendo ambas decisiones, cuestión que no le está permitido a la primera de las Juezas nombradas, porque esto si es propiamente de la materia recursiva.
Adicionando también que la Jueza Séptimo de Juicio, debió tomar en cuenta si se encontraban satisfechos los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva, ya que son los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad. Pues, esto fue exactamente lo que hizo la Jueza de la decisión impugnada, al considerar que los supuestos para privar de libertad a mis defendidos, podían perfectamente satisfacerse, con la imposición de otra medida menos lesiva.
Persistiendo, de igual manera el recurrente que la Jueza Séptima de Juicio, acordó la revisión de la medida de privación judicial de libertad, antes de los tres meses de vigencia, desde que fue impuesta por la Jueza Tercero de Control, confundiendo así el espíritu del legislador contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este período de "tres meses", ha sido impuesto para las revisiones oficiosas de las medidas cautelares privativas de libertad, mas no. para los pedimentos de examen y revisión, provenientes del o los imputado(s), quienes pueden hacerlo, todas las veces que los consideren pertinente, pues para ellos no se ha establecido límite alguno, de tiempo ni de cantidad de oportunidades para ejercer tales peticiones.
No puede esta defensa, dejar de soslayo, la perseverancia del recurrente al sostener que. mis defendidos permanecieron privados de libertad, en una estación policial y no en el Centro Penitenciario de Aragua, gozando todo el tiempo de detención, de privilegios y prerrogativas, ahora no se entiende de donde saca esta aseveración, pues si estar “preso” en un comando policial, fuera una maravilla, no solo los justiciables en esta causa, sino de todo el territorio nacional, pidieran a gritos su reclusión, en tales establecimientos. Tal postura resulta, no solo risible ni utópica, sino más bien delicada, ya que habría que investigar en que consisten esos privilegios y prerrogativas, con los que resultan beneficiados los internos en dichos recintos.
Lo que si es realmente cierto, es que la Jueza Séptimo de Control circunscripcional, con la decisión del 29-09-2022, lo que hizo fue alivianar la carga a la que fueron sometidos los acusados, quienes además de enfrentar una injusta persecución penal, también se les privó del derecho constitucional más sagrado, luego de la vida, haciendo valer la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ratificada en sentencia del 16-08-2022, dictada por la Sala
Constitucional, en expediente N° 21-0397, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que se expresó:
"...Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. ..." (Negritas propias).
Tal es la perfección, con la que podían satisfacerse los supuestos, requeridos para la privación judicial de libertad, injustamente impuesta por la Jueza Tercera de Control, sustituida por la Jueza Séptimo de Juicio el 29-09-2022, que mis defendidos comparecieron voluntariamente a la audiencia de continuación del juicio que se les sigue, el 11-10-2022, habiendo manifestado previamente tal voluntad y darse por notificados de la audiencia pendiente, mediante escrito suscrito el 03-10-2022. Prueba de lo anterior, lo constituyen el acta contentiva de audiencia de continuación del juicio, levantada en fecha 11-10-2022 y el escrito mencionado, los cuales se encuentran agregados en la pieza XX de la causa, lo cual promuevo en este acto, aunado al comportamiento de los acusados, frente al proceso, desde sus inicios.
Por tanto, nos encontramos frente a una apelación fundamentada en el disgusto del recurrente, los cual per se, no es cimiento suficiente para constituir el agravio.
CAPÍTULO IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE QUERELLANTE
Tal como se ha sostenido en anterior oportunidad, el escrito de Acusación Particular Propia, interpuesto por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, apoderado judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., en su momento, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, prevée dos posibilidades de actuación procesal activa de la víctima, la acusación adhiriente y la acusación particular propia y tal como se desprende en el presente caso, la mencionada corporación eligió la segunda de las opciones, por lo siguientes:
Veamos algunas definiciones de Cabanellas a los términos relacionados con adhesión:
ADHERIR: Coincidir en opinión o dictamen...
ADHERIRSE: Sumarse a un parecer. Colaborar con un plan./ …Decidirse el litigante que no ha apelado en primer término a unirse o sumarse a apelación formulada por el otro, con el objeto de obtener del tribunal superior mediante dicho recurso...
ADHESION: Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero. ...
ADHESION PROCESAL: La llamada también tercería coadyuvante es definida, dentro del proceso judicial, como aquella pluralidad de partes en que los diversos sujetos no se hallan situados en un mismo plano, por aparecer subordinada la actuación de uno a la de los otros. El adherente no deduce auténticas demandas, sino simples peticiones para corroborar las pretensiones anteriores del coadyuvado.

CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 31° ed. Edit. Heliasta S.R.L., Buenos Aires Argentina. Tomo 1 (A-B)
De tales acepciones jurídicas, se desprende que la noción de acusación adhiriente, (por llamar alguna manera el acto por el cual la víctima se adhiere a la acusación fiscal) constituye una manifestación de voluntad del agraviado de sumarse, unirse, afiliarse al escrito acusatorio incoado por el Representante de la Vindicta Pública de manera integral.
Por argumento a contrario y por la misma definición legal, tenemos entonces que la acusación particular propia supone el ejercicio de una acción diferente en su contenido, argumentos y fundamentos a la interpuesta por el representante del Ministerio Público.
Soportando esta distinción, quienes aquí contestamos, en la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3632 del 19 de diciembre de 2003, ratificada el 26 de febrero de 2007, en el expediente 06-1796, sentencia N° 288, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se estableció:
“Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (...).
(...) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (...). " (Subrayado de la sala)
En el caso que nos ocupa, la representación de la CORPORACIÓN CANELON LUIS. S.A., quien no procedió mediante querella sino por denuncia, presentó el 14-12-2016, un escrito denominado "ACUSACION PARTICULAR PROPIA" desprendiéndose de su lectura, la gran similitud que guarda con la acusación del Ministerio Público llegando incluso a ser una transcripción idéntica, utilizando expresiones como: -“La calificación que realiza la vindicta pública obedece a que la conducta dinámica... ” (renglón uno, folio ciento treinta y seis, pieza XII), - “De igual forma a tener (sic) de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público se acoge a la posibilidad de poder ampliar el presente escrito de acusación.” (renglones tres, cuatro y cinco, vuelto del folio ciento cuarenta y uno. pieza XII), siendo ello un traslado fiel y exacto de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, salvo en el capítulo III correspondiente a los preceptos jurídicos, en donde menciona como delitos: “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, limitándose a detallar el forjamiento de documento público y el uso de acto falso, procediendo luego a hacer una especie de mezcolanza con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su libelo, tornándose de esta manera harto incomprensible, específicamente al vuelto del folio ciento treinta y cinco , pieza XII, agregando en el capítulo IV una solicitud de medida de secuestro, fuera de esto la acusación denominada particular propia por la víctima, no efectúa promoción probatoria ni expresa fundamentos de la imputación distintos, al contrario, son acusaciones gemelas. Difiriendo pues con todo ello del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, cuyo extracto ha sido transcrito en líneas anteriores.
Por todo lo cual, la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., no puede tenérsele como acusadora particular, pues en lo único que se le caracteriza, es en la denominación dada al escrito por la representación judicial, siendo una copia casi al carbón de la acusación fiscal, lo que atenta contra el principio de la apariencia jurídica de los actos. Y así solicito sea declarado.-
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., por manifiestamente infundado, aunado la falta de legitimatio ad causam de dicha corporación.
SEGUNDO: Sea confirmada, la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Séptima de Juicio, en fecha 29-09-2022.
Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la fecha de su presentación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32), la decisión recurrida y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.411, y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A todos del Código Penal, a quien se le sigue la causa 7J-165-22, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal el cual nos señala…”El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente…” Solicito ante su competente autoridad, único: se revoque, la desproporcionalidad e injusta privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis abrigados procesales.

Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Séptimo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.411, Venezolano, fecha de nacimiento 01-03-1967, residenciado en CALLE LAS ACACIAS, CALLE 15, BLOQUE 24, PISO 1, APARTAMENTO 5 MARACAY, ESTADO ARAGUA y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1963, residenciado en CALLE MANUEL MORALES, NUMERO 33, PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha de veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos: “….. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411, Venezolano, fecha de nacimiento 01-03-1967, residenciado en CALLE LAS ACACIAS, CALLE 15, BLOQUE 24, PISO 1, APARTAMENTO 5 MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1963, residenciado en: CALLE MANUEL MORALES, NUMERO 33, PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…..”:

En lo que respecta al recurso de apelación, en fecha diez (10) de julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Por otra parte, en virtud de la decisión recurrida, el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, suscribió su escrito apelativo en una única denuncia: “….. Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesad..…”
Dentro de este contexto, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“….. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“….. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...…”.
Es bien sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, así como también representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito, además se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, ahora bien, indiferentemente de la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva
En este mismo orden de ideas, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“..... En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …..”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“….. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”.

En relación a la tutela judicial efectiva, como ya se ha mencionado, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, y constituye el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, además de que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, a su vez, prevé la posibilidad a las partes integrantes del proceso, de poder interponer los recursos que la ley señala y la obligación que tiene la Administración de Justicia, en razón de los derechos constitucionales establecidos para llevar a cabo un proceso igualitario, equitativito e imparcial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“….. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…..”.

Dicho esto, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes.

Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 157 del texto adjetivo penal, que establece:

“..... Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…..”

Bajo este precepto se debe recalcar que la naturaleza de una sentencia y de un auto fundado radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso.
Asimismo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pasa a examinar si el fallo apelado está o no ajustado a derecho, para lo cual se observa que el referido Tribunal decidió en forma motivada, fundamentando su decisión en la ley adjetiva penal, además constata esta Alzada que no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales de las partes que hoy fungen como imputadas, referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, en la motiva de la decisión recurrida, el Tribunal se pronuncia entre otras cosas con lo siguiente:
“….. En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios TREINTA Y OCHO (38) al CUARENTA Y TRES (43) de la PIEZA N° 01, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación..…”
Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el fallo impugnado lejos de quebrantar la norma, se adhiere a lo que contempla nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluye la argumentación que fundamenta su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones explanadas, aportando a las partes el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa la dispositiva, adicionalmente exponiendo el criterio jurídico seguido para dictar la decisión y con ello, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sobre la base de lo expuesto, no puede perderse de vista que el Debido Proceso imperara todos los procesos judiciales, vale acotar que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como es de ver, el debido proceso constituye el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal, y de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, con el fin de asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, ahora bien, se considera que un acto será arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso, si este no se sujeta a parámetros de razonabilidad, cuando su fin no sea lícito, y hayan sido vulnerados los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la victima el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7J-165-22, que entre otros pronunciamientos acordó: “….. Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesad..…”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“….. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“….. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento..…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“….. El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“…… advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión..…”.
Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio veintinueve (29) y treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordó, “….. Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesad..…” se limitó entre otras cosas, a señalar lo siguiente:
“…..Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-..…”

Esta alzada considera señalar que, la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“….. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos“….. Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesad..…”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos“…..ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.411, Venezolano, fecha de nacimiento 01-03-1967, residenciado en CALLE LAS ACACIAS, CALLE 15, BLOQUE 24, PISO 1, APARTAMENTO 5 MARACAY, ESTADO ARAGUA y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1963, residenciado en CALLE MANUEL MORALES, NUMERO 33, PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA..…”

CUARTO: SE ORDENA la remisión del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho).

Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 219, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Suplente - Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Jueza Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.584-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-165-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/JB