REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 18 de Noviembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.586-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 248-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.586-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.543-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482.
2.- DEFENSA PUBLICA: Abogado ARMANDO FLORES, Defensor Público Décimo Sexto, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, con domicilio procesal en: SEDE PRINCIPAL DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA
3.- VICTIMA: Ciudadano JUAN GREGORIO VILLEGAS BRAVO, y ciudadano RAFAEL EDUARDO PINEDA MEDINA
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado KILMAR MARTINEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.543-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha 08 de Noviembre de 2022, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.586-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO, ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, en contra del auto publicado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.543-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe Armando Flores, Defensor Público Décimo Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor de los imputados Kenny Eduardo Barreto Sarmiento, quienes fueron presentados en fecha 9/11/17, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decision dictada por el Juzgado de control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PEAL en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 9/11/17 se realizo por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Imputacion seguida en contra de mis defendidos, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como Estafa Continuada, solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mis defendidos en el delito que se le imputa. El tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado y El Juez al momento de tomar su decisión motivar las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, asi como la presunción de inocencia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decision dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos. Baso el Recurso de Apelación Interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarandose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P. Es justicia a la fecha de su presentación” .”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La abogada KILMAR MARTINEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio once (11) al catorce (14), del presente cuaderno separado de apelación de autos interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Publico del Imputado, el cual expresa lo siguiente:
“….Quien suscribe, KILMAR MARTINEZ DIAZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor Abogado ARMANDO FLORES, en su condición de Defensa Publica del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, de conformidad al articulo 439 Ordinal 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 09 de noviembre de 2017, en la causa 9C-23.543-2017, lo cual hago en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación de la Defensa plantea como antecedente del caso en su escrito de apelación que con fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA a la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, en la audiencia de presentación por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta representación fiscal considera que los argumentos realizados por la defensa en el escrito recursivo en el cual apela de la medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su representado en la Audiencia Especial de Presentación, la cual fue realizada en fecha 09 de noviembre de 2017, carece de fundamento serio, por lo que esta Representación Fiscal, realizará una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los alegatos y aseveraciones realizadas por la representación de la defensa en su escrito de apelación y se hace de la siguiente manera:
En fecha 09 de noviembre de 2017, se celebró Audiencia Especial de Presentación en el cual el Ministerio Publico, precalifico los hechos como ESTAFA CINTINUADA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano : RAFAEL EDUARDO PINEDA MEDINA y JUAN GREGORIO VILLEGAS BRAVO, solicita que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todo esto acordado por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa, constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado, tiene su responsabilidad comprometida en dichos tipos penales, dichos elementos de convicción son los siguientes:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Publico difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo los delitos precalificados por el Ministerio Publico, los siguiente: ESTAFA CINTINUADA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO PINEDA MEDINA y JUAN GREGORIO VILLEGAS BRAVO.
Este delito establecido en el artículo 462 del texto sustantivo penal, prevé que será castigado penalmente quien “mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, por consiguiente para que se entienda que éste se ha consumado, resulta necesario medie algún tipo de acción engañosa que haga incurrir en error a otro, a fin de obtener un beneficio o provecho en perjuicio de aquél. En línea con lo precedentemente transcrito, la doctrina institucional ha destacado que el error, producto de los artificios y engaños como mecanismos usados por el autor para perpetrar la estafa, que a su vez derivan en un daño patrimonial, son los requisitos más significativos del delito bajo análisis.
En este sentido la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 363 de fecha 9 de agosto de 2010, en lo relativo a los medios de comisión del delito de estafa, profirió lo siguiente:
…La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio – en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una victima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables victimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la victima. Debe existir un vinculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y este a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro…
Conforme a las premisas destacadas inicialmente, la estafa y así la defraudación, para ser concebidas como una acción antijurídica culpable y punible, deben necesariamente concurrir, en primer término, una conducta dolosa a priori, es decir, antes de obtener el resultado material, en cuyo caso es el apoderamiento de la cosa. En segundo lugar, debe el sujeto activo hacer uso de maquinaciones y/o engaños, que inducen en falsa percepción de la realidad al sujeto objeto de estafa, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que no se concibe ésta sin error. Demanda además, la obtención de un provecho injusto en perjuicio ajeno, que tal y como estatuye dicha Sala, puede ser económico, material o moral; y finalmente, debe existir un vinculo o relación causal entre todos y cada uno de sus elementos, a decir, el engaño, el error, el perjuicio, la intención de lucro y el daño patrimonial, todo lo cual de manera inequívoca amerita un desarrollo probatorio a fin de la determinación o no de cada uno de estos elementos, en cuyo caso adicionalmente relacionarían o no al sujeto con el hecho a los fines de su determinación sobre la culpabilidad producto de los hechos, todo lo cual insistimos – aborda el tema probatorio, en suma se trata del fondo de la pretensión, lo cual definitivamente es propio del juez de juicio
En adición a lo referido, autores nacionales de respetado prestigio, entre los que pudiera mencionarse a Héctor Febres Cordero, en su obra Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I, ha sido consecuente en señalar que diversas especies de fraudes, tal es el caso de los numerales 2 y 3 dispuestos en el artículo 463 del Código Sustantivo Penal, se equiparan al tipo penal de Estafa, donde –por regla general- el agente se vale de medios y/o artificios que buscan sorprender la buena fe del otro a fin de procurar un beneficio en suscribir con engaño un documento que impone obligaciones al sujeto pasivo del hecho, entendiendo que se ha perfeccionado el delito toda vez que se hace efectivo el agravio.
SUJETO ACTIVO: el ciudadano: KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO
SUJETO PASIVO: RAFAEL EDUARDO PINEDA MEDINA y JUAN GREGORIO VILLEGAS BRAVO.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, los siguientes:
1) DENUNCIA; de fecha 07 de agosto de 2017, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA MEDINA. Suficientemente identificado en actas; quien fue testigo presencial en el presente caso, en dicha acta específica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifiesto que:
“(…) Acudo a este despacho con el fin de realizar denuncia, contra del ciudadano KENNY BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, quien el día 17-07, del presente año, me ofreció nueve (09) cupos para la compra de seis (06) cauchos numero 295/80R-22.5, para una compra total de 54 cauchos por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos mil bolívares (24.600.00), el cual mi persona le realiza el primer pago a través de transferencia desde mi cuenta numero 0134-0025-3302-5106-3173, a la cuenta bancaria 0134-0986-2098-6100-6986, la cual es propiedad del ciudadano KENNY BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, del banco Banesco, por la cantidad de cinco millones trescientos setenta mil bolívares, la segunda transferencia fue realizada desde la cuenta de un amigo de nombre JOSE LUIS ACUÑA, a la misma cuenta bancaria por la cantidad de veinticuatro mil bolívares, para un total de las dos transferencias de veintinueve millones trescientos setenta mil, debiendo entregarme dichos cauchos en fecha 25-07-2017, en la palza (sic) Bolivar de esta ciudad, llegando ese día lo espere y el mismo no acudió, lo llame y no atendió y desconozco su paradero actual…”
2) DENUNCIA; de fecha 04 de agosto de 2017, interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, rendida por el ciudadano JUAN GREGORIO VILLEGAS BRAVO, suficientemente identificado en actas; quien fue testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue victima, donde manifestó que:
“(…) Acudo a este despacho comparezco por ante este despacho (sic), en representación de la empresa JV PARTS C.A el cual posee el registro de información fiscal numero J-31468927-4, con la finalidad de denunciar al ciudadano KENNY BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, quien el día 18-07 del presente año, me ofreció (05) cupos para la compra de seis (06) cauchos numero 295/80R, 22.5, el cual equivalen a 30 cauchos y un cupo para la compra de cuatro (04) cauchos numero 235/75/R15, para una compra total de 34 cauchos por la cantidad de quince millones ochocientos mil sesenta mil bolívares (25.860.00) (sic), el cual mi persona le realiza el pago a través de transferencia desde mi numero de cuenta 0134-0394-52-3941025667, a la cuenta bancaria 0134-0986-2098-6100-6986, la cual es propiedad del ciudadano KENNY BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, del banco Banesco, de la siguiente manera: una primera transferencia efectuada el día 19-07-2017, por un monto de cinco millones, la segunda transferencia realizada el día 20-07-2017, por la cantidad de cinco millones y una tercera transferencia realizada el día 21-07-2017, por la cantidad de ochocientos sesenta mil bolivares para un total de quince mil ochocientos sesenta mil bolivares, debiendo entregarme el dichos cauchos en fecha 25-07-2017, en Plaza Bolívar de esta ciudad, llegando ese día lo espere y el mismo no acudió, lo llame y no me atendió y desconozco su paradero actual
3) Acta de Investigación Penal de fecha: de fecha (sic) 23 de agostote 2017, suscrita por funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, de la que se extrae lo siguiente:
“en fecha 23-08-2017, el detective Gabriel Jáuregui, junto al Inspector Agregado Lenin Méndez, adscritos al CICPC, Sub Delegación Maracay, se traslada hasta la sede del departamento de Seguridad del banco Banesco del Estado Aragua, a los fines de solicitar información en relación a los movimientos bancarios pertenecientes al ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano FRANCISCO OROPEZA, encargado de dicho departamento, donde hizo entrega copia de los movimientos bancarios del ciudadano investigado donde se puede verificar las transferencias recibidas por parte de las victimas de la referida causa…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización e la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En definitiva se rechaza de manera categórica las aseveraciones que realiza el recurrente, por cuanto no ha existido violación de derechos constitucionales ni producido gravamen irreparable en contra de su patrocinado, al contrario e todo estado y grado del proceso el ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, ha estado debidamente asistido por su abogado de confianza, asi como ha sido escuchado y dado respuesta oportuna a las peticiones que los mismos han efectuado, el recurrente motiva su escrito de apelación que hacen mera alusión a supuestas vulneraciones inexistentes, por cuanto no han ocurrido ni existido en todo el proceso penal que se le sigue a su patrocinado tanto ha sido reiterada la doctrina penal y los diversos estudiosos del Derecho al indicar que el fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias, no será preestablecido de manera taxativa en el texto adjetivo, pero necesariamente este recurso debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y de experiencia que sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Publico solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y por ende se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación seria, lógica y jurídica
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el defensor Abogado ARMANDO FLORES, del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio tres (03), al folio cuatro (04), la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante acta de audiencia especial de presentación del imputado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“….PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal en contra del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.482 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se le impone Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho ARMANDO FLORES, en su condición de Defensor Público, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida privativa de libertad dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del IMPUTADO KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, “…solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P. Es justicia a la fecha de su presentación...”
Ahora bien, la abogada ABG. YOVANNA CORDOVA, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar información acerca del estado de libertad del imputado en la presenta causa 9C-23.543-17 (nomenclatura interna de ese tribunal de instancia), siendo atendida por la secretaria JOSELYN VARGAS, quien suministro la información requerida, después del estudio de la causa principal, de los libros de causas y por ultimo del Sistema Informatico para el Control de Causas, se verifico que el imputado de autos se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha primero (01) de Junio de dos mil dieciocho 2018, estando en libertad desde la fecha indicada, por lo que una vez obtenido y certificado lo solicitado, procedió a dejar constancia a través Acta Secretarial.
Al hilo de las evidencias anteriores, es menester dejar constancia de la información suministrada por la Secretaria del Tribunal de Instancia ut supra identificada, la cual indico que el ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad V-16.338.482, no se encuentra bajo medida privativa judicial de la libertad, así como de ningún medio de coerción personal.
En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra del imputado KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que el ciudadano anteriormente identificado no se encuentra bajo ninguna medida privativa preventiva de la libertad; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES, en su condición de Defensor Público del ciudadano KENNY EDUARDO BARRETO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad V-16.338.482, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO, en contra del auto publicado por en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.543-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES en su condición de Defensor Público del ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.586-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.543-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/amo