REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 18 de Noviembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.590-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 246-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.590-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), de 69 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, residenciado en: CALLE LA FE, CASA N° 54, BARRIO COLOMBIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
2.- RECURRENTE: Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de dieciséis (16) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.


En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 523-2022, se solicita la remisión del Asunto Principal N° 9C-23.936-2018, la cual guarda relación con el cuaderno separado N° 1Aa-14.590-2022, por cuanto es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibe mediante oficio N° 2407-22 de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Causa principal N° 9C-23.936-18, constante de noventa y ocho (98) folios útiles proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:


“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:


“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)

4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-18(Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Auxiliar Décima Quinta (15) Encargada adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, suficientemente identificado en la causa N°9C-23936-18 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18 de Octubre de 2018 (sic)
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una potencia(sic) jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día Dieciocho (18) de Octubre de 2018 se realizó por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, donde no existen elementos de convicción, ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se les imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la Medida de Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además, que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante (sic) identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a imponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el principio de la defensa. Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia e igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 4(sic), 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuyen el Ministerio Público. Dentro de ese mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio ciento quince (15) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada GENESIS ALBARRACIN, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “… discriminados de la siguiente manera: viernes veintiuno (21), (sábado veintidós (22) y domingo (23) no laborables por fin de semana), lunes veinticuatro (24) y martes Veinticinco (25) de octubre del año 2022. Así mismo, se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación.-.…”.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-233.936-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“….DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra Ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad V-4.901.355. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio Cinco (05) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo (sic) 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.901.355, de nacionalidad
VENEZOLANA, de 65 años de edad, Fecha de nacimiento 19-10-1953, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: chofer, dirección: CALLE LA FE, CASA N° 54 BARRIO COLOMBIA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI Quien (sic) el tribunal le pegunto si desea declara (sic), y el mismo expuso: “No deseo declarar- es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone : “Esta defensa solicita se aparte de lo precalificado, ya que el solo estaba trabajando para la empresa, solicito una medida menos gravosa, contenida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales que bien considere este Juzgador, así mismo en el expediente no consta las experticia del material incautado, es todo (sic)
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de mancera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que Ia presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de Ia investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el l artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida. de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos, precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos estos Cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 17-10-2018, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, ente los cuales se señalan: 1).-Acta Policial de fecha 16-10-2018, 2).-Registro de cadena de custodia N° 1056. 3).-Factura N° 0000168. 4).-Guía de traslado de material N° 013113.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.901.355, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro se reclusión CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase. “

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por el recurrente, y en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la Pieza I de la causa principal del expediente objeto del recurso, cursa inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-2018, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…Visto el escrito por parte de la ciudadana ABG VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Publica (sic) del ciudadano antes mencionado, donde solicita la revisión de medida de los mismos, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción del estado Aragua; NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO y tomando en consideración que el imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad V-4.901.355 encuentran con una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 18-10-2018 al día de hoy 05-12-2018, han transcurrido 01 días del de Diciembre, 31 del mes de enero y 16 días del mes de Febrero, siendo que han transcurrido 48 días desde el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, en consecuencia se procede a fundamentar el presente presente auto.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Considera:
I
DE LA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18-10-2018, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presento al ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad V-4.901.355, a quienes les imputaron la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia este Tribunal le impuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articule 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal y se acordó seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Del contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, se tiene los siguientes:
Omissis…
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentando la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negritas del Tribunal).
La Constitución Nacional y Código Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano", la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante peligros que extraña la duración del mismo.
Resulta oportuno, citar criterio reiterado de la sala Constitucional, sentencia N° 2877, de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través de la cual se ha establecido que "…la privación judicial de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo....”, sin embargo, debemos recordar que en ese sentido el legislador ha previsto una duración máxima de dos años en relación a las medidas de coerción, estableciendo incluso la posibilidad excepcional al Ministerio Público y sobre Ia base de causas graves que así lo justifiquen, a solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentren próximas a su vencimiento.
En el caso sub-examine observamos que efectivamente el Ministerio Público, debió presentar ACUSACION ante los hechos imputados en el lapso de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la audiencia realizada el día 18-10-2018, es decir correspondía 02-12-2018 y hasta la fecha de hoy 05-12-2018 el mismo no ha sido presentado; en tal sentido, considera este Juzgador que por cuanto el Ministerio Público, no presento ACTO CONCLUSIVO, vencido el lapso para presentar el mismo (45 DIAS) y conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde pues, según lo señala la norma, “… omissis Vencido lapso sin que él o la Fiscal haya la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad: este Tribunal acuerda de oficio la REVISION DE LA MEDIDA; en consecuencia se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación al artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días, la consignación de tres (03) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo Y Estar Atento Al Proceso; quedando así asegurada la disponibilidad y sujeción del imputado de marras al proceso penal que se le sigue. Se acuerda librar los oficios y las boletas correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda de oficio la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.901.355; y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días, la consignación de tres (03) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo Y Estar Atento Al Proceso; quedando así asegurada la disponibilidad y sujeción del imputado de marras al proceso penal que se le sigue; por cuanto la representación fiscal NO HA PRESENTADO el escrito de ACUSACION como acto conclusivo en la presente causa. Se Acuerda librar los oficios correspondientes y notificar a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación íntegra del presente auto.
Al hilo de las evidencias anteriores, se percató esta Alzada de la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en relación al expediente Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en el cual el tribunal a quo acordó de oficio la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cédula de identidad V-4.901.355; y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días, la consignación de tres (03) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo Y Estar Atento Al Proceso.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355, e implicaría una reposición inútil del proceso anular el fallo dictado por el Tribunal a quo, en virtud de la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad del ciudadano JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.355, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda de oficio la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.901.355; y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días, la consignación de tres (03) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo Y Estar Atento Al Proceso; quedando así asegurada la disponibilidad y sujeción del imputado de marras al proceso penal que se le sigue; por cuanto la representación fiscal NO HA PRESENTADO el escrito de ACUSACION como acto conclusivo en la presente causa. Se Acuerda librar los oficios correspondientes y notificar a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación íntegra del presente auto….”

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.355, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DECIMA QUINTA (15°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.355, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que el Tribunal A-quo emitió el pronunciamiento siguiente: “Se acuerda de oficio la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN RAFAEL BLANCO SUCRE, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.901.355; y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días, la consignación de tres (03) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo Y Estar Atento Al Proceso; quedando así asegurada la disponibilidad y sujeción del imputado de marras al proceso penal que se le sigue; por cuanto la representación fiscal NO HA PRESENTADO el escrito de ACUSACION como acto conclusivo en la presente causa omissis…”, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.936-2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria





Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.590-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-23.936-2018 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/rh