REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 222
212° Y 163°
Maracay, 18 de noviembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.591-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 028-2022.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.591-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), contentivo de escrito de Recusación interpuesto por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho).se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. RECUSANTE: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, TELEFONO: 0416.641.47.94, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 2, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,
2. RECUSANTE: ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, TELEFONO: 0426-832.28.84, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 2, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
3. JUEZ RECUSADO: abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“..... Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….. Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…..”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental N° 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio).
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los referidos ostentan la condición de condición de VICTIMAS, en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala Accidental 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….. Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“….. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO III
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, son señaladas de la siguiente forma:
“…En relación a las testimoniales se promueven a los siguientes testigos:
…- Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG: CARLOS AREVALO. Quien puede ser ubicado en la sede del ministerio (sic) público (sic) del estado Aragua y con el número de teléfono (0412) 684..8030 (sic)
- Representante de la Sindicatura del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, ABG: TIMER RODRIGUEZ. Quien puede ser localizado en la sede de la municipalidad de Girardot, y a través del número de teléfono (0412) 923.0420 (sic)
- Las Representantes de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariana de Aragua: la abogada TAMARA RUIZ y la abogada VISOL XOCHLT, Quienes (sic) pueden ser ubicadas en la sede de la procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación. (…) omissis…
En relación a las documentales:
- Copia simple de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.(…) omissis…
- Copia simple de las actas del debate oral y público celebrado por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (…) omissis, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). … omissis… la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre (…) omissis…
- Copia certificada del recibido de la denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales en Caracas (se consignará a través de diligencia en la corte).
- Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República. (…) omissis… (Se consignará a través de diligencia en la corte).
- Copia certificada de la denuncia interpuesta en mi condición de víctima por ante la oficina de la Inspectoria de tribunales del Estado Aragua. (se consignará a través de diligencia en la corte).
-Copia certificada del recibido de la denuncia por ante Inspectoria General de Tribunales en Caracas; lo cual resulta pertinente y necesario para establecer la existencia del procedimiento disciplinaro que se instruye actualmente en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de
Juicio del Estado Aragua (Se consignará a través de diligencia en la corte).
-Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Delitos contra la corrupción de la Fiscalía General de la República (sic); lo cual resulta pertinente y necesario para establecer la cronología de los hechos delictivos denunciados en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHÁDO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua. (Se consignará a través de diligencia en la corte).
-Copia certificada de la denuncia interpuesta en mi condición de víctima por ante la oficina de la Inspectoria de tribunales del Estado Aragua. Dónde se puede verificar las velaciones a todos mis derechos y garantías constitucionales como víctima y a la tutela judicial efectiva del estado por parte de las (sic) Pues (sic) aquí denunciada. (Se consignará a través de diligencia en la corte)…..”
Al respecto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Como es de ver, en reconocimiento a la jurisprudencia citada esta Alzada no puede pronunciarse con respecto a pruebas que no han sido consignadas con el presente recurso, en virtud de ello se pasa a valorar las siguientes pruebas aportadas:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta a las pruebas promovidas por los recusantes, promueven como pruebas testimoniales a los ciudadanos: “…- Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG: CARLOS AREVALO. Quien puede ser ubicado en la sede del ministerio (sic) público (sic) del estado Aragua y con el número de teléfono (0412) 684..8030 (sic) -Representante de la Sindicatura del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, ABG: TIMER RODRIGUEZ. Quien puede ser localizado en la sede de la municipalidad de Girardot, y a través del número de teléfono (0412) 923.0420 (sic). - Las Representantes de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariana de Aragua: la abogada TAMARA RUIZ y la abogada VISOL XOCHLT, Quienes (sic) pueden ser ubicadas en la sede de la procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación. (…) omissis…”
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
Dicho esto, queda en evidencia que para la admisión de pruebas es necesario el cumplimiento de ciertos requerimientos, tales como la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, para que de esta forma cumplan con la finalidad de otorgar seguridad a lo alegado por el recurrente.
En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:
…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…
Precisado lo anterior, en base al texto jurisprudencial citado, y de las pruebas testimoniales promovidas se evidencia que no se extrae la necesidad y pertinencia, para dilucidar la presente incidencia recursiva, en razón de no fundamentar claramente cuál es el objeto de prueba que pretende demostrar con dichos testimonios, en virtud de que no basta con solo alegar que los ciudadanos antes mencionados tienen conocimiento de los hechos ocurridos para estimar como útil, pertinente y necesaria una prueba, ya que corresponde a quien promueva la prueba, indicar el hecho que pretende demostrar, así como la pertinencia y necesidad de esa prueba, como bien podría ser el acta de la audiencia de continuación, la cual de acuerdo al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal señala el valor de la misma:“…..El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…..” siendo en dicha acta donde quedaría plasmado la presunta violación a sus derechos que alega el recurrente.
En relación a los medios de pruebas documentales ofrecidos por los accionantes, las cuales son copia simple de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y copia simple del acta de la audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, es necesario traer a colación sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, donde señala lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial...
En virtud a la jurisprudencia antes citada, esta Alzada tiene la facultad para determinar la admisión o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, en razón de aportar o no, la utilidad y pertinencia requerida en el caso in comento, ahora bien, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”
Dicho esto, tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que el recurrente solamente se enfoco en mencionar las pruebas que solicita a esta alzada que sean valoradas, exponiendo las mismas y las circunstancias de ella, mas no señalo la necesidad, y pertinencia de dicha prueba, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancia siendo la primera la pertinencia que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Es menester destacar, la sentencia n° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVADO, que estableció lo siguiente:
“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso el recurrente, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito recursivo que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento e interposición, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por el recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcripta y que cursan en el recurso de apelación ejercido por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695 en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, con fundamento en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio). en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios de prueba promovidos por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en su escrito de recusación, por no señalar la correcta y especifica legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, tal como lo prevé el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 222, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Suplente - Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.591-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-165-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/aa