REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL NRO. 222
Maracay, 21 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.591-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 029-2022.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.591-2022 (alfanumérico interno de esta Sala Accidental N° 222 de la Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), contentivo de escrito de Recusación interpuesto por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho).se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. RECUSANTE: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, TELEFONO: 0416.641.47.94, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 2, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,
2. RECUSANTE: ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, TELEFONO: 0426-832.28.84, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 2, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
3. JUEZ RECUSADO: abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra la Abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en su condición de víctima, con fundamento en el artículo 89, numerales 5°, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:
“…Nosotros, EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la Arboleda, calle los Sauces, casa N° 2, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con Cédula de Identidad N° V-3.588.448 número de teléfono (0416) 641.4794 y correo electrónico: edgarcanelon@hotmail.com Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CANELONLUIS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el N°70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Numero V-16.864.695, con domicilio en la Urbanización la Arboleda, calle los Sauces, casa N° 2, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Número de teléfono (0426) 832.2884 y correo electrónico: pcanelon@hotmail.com; en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Primera (1°) de Maracay, Estado Aragua, número 29, Tomo: 57. Folios 94 al 96, de fecha 15/09/2021; otorgado por mi padre antes identificado, el ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola Actuando (sic) en nuestra condición de víctima, en la causa 7J-165-22 que cursa por ante el Juzgado séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, ante este despacho ocurrimos a fin de interponer escrito de RECUSACIÓN en la presente causa, en contra de la funcionario JUEZA TITULAR DEL DESPACHO, ciudadana ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con fundamento a lo consagrado en artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Es el caso que el día martes 11 de octubre de 2.022 tuvo lugar la celebración de la audiencia de continuación del debate oral público en la causa 7J-165-22; en la cual como señale anteriormente doy (sic) víctima, en esa audiencia mi representación judicial, solicita el derecho de palabra al tribunal para informar que yo como víctima presente en sala tenía intención de dirigirme al tribunal y quería dejar constancia de mi intervención en el acta. Seguidamente la juez interrumpe para manifestar que no me iba a conceder la oportunidad de dirigirme al tribunal toda vez que, según su criterio el ministerio (sic) público (sic) no me había promovido como testigo, para rendir testimonio.
Incrédulo por la acotación que estaba realizando la juzgadora ya que no tenía nada que ver con lo que estaba ocurriendo en ese momento, mi abogado procedió calmadamente a explicarle que, el ciudadano Edgar canelón (mi padre) es quien fórmula denuncia por ante el ministerio (sic) público (sic), sin embargo por haber transcurrido más de 12 años de este proceso en el cual cómo familia estamos luchando por hacer valer nuestros derechos, mi padre Edgar Canelón se ha desgastado físicamente, por ser una persona adulto mayor y que debido al compromiso de su salud, se vio en la necesidad de otorgarme un poder especial de representación absoluta en la presente causa, a mi, para que como su hijo lo representará en todos los actos debido a su estado de salud; por eso se le explico a la ciudadano (sic) juez que, el poder estaba debidamente consignado en el expediento acreditando mi calidad de víctima.
Aun así, después que mi abogado continuó alegando y fundamentando en hecho y en derecho a la juez del tribunal, está de manera descarada, continúa oponiéndose, que no me permitiría hablar puesto que el fiscal del ministerio (sic) público (sic) no me había promovido como testimonial para ser evacuado. Aún cuando no soy abogado, entendí al igual que el resto de las personas presentes en la sala cuando mí apoderado judicial, volvió nuevamente a explicarle qué yo en ese momento solo iba a realizar una intervención, dirigiendo unas palabras al tribunal para expresar algo, y que no se trataba de una testimonial ya que no sería susceptible de ningún interrogatorio. Ahora bien, la intervención que deseaba en ese momento realizar en esa audiencia era para informarle a la jueza y dejara constancia en acta, que la había denunciado formalmente por ante la inspectoría de tribunales, debido a que la misma había incurrido en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a través de una decisión que había dictado en fecha 29 de septiembre. Donde no solamente había cometido el error judicial mencionado, sino que también había adelantado una posición fijando un criterio parcializado en favor de los acusados. Por consiguiente mí intervención en la audiencia de continuación de juicio era para dejar constancia que, su conducta había generado tanto a mí como víctima como al mismo estado venezolano que también es víctima en presente causa, un estado de indefensión en el presente proceso penal y que ciertamente ponía en duda sus conocimientos jurídicos toda vez que la mencionada decisión, adolece de vicios y quebrantamiento al ordenamiento jurídico así como la violación a todos los derechos, principios y garantías constitucionales y el debido proceso. Lo que indudablemente me hacía presumir que ya se encontraba inclinando la balanza en favor de los acusados por algún interés oculto en el proceso, que obligatoriamente resultaría en una absolutoria para ellos.
De igual manera, mi apoderado judicial le explico a la juez qué desde el momento que fue admitida la acusación privada en la fase intermedia, el tribunal de control acreditó mi condición de víctima, y en atención a ello, se me otorgó el derecho de palabra en audiencia preliminar para exponer detalladamente todo lo que tenía que decir con respecto a este proceso. Y en consonancia con lo antes mencionado en fecha 28 de septiembre de 2022, durante la apertura de este debate oral y público, ella misma como juez del tribunal de juicio convalido esa condición de víctima al permitirme el derecho de palabra durante la apertura del debate. Por consiguiente, resulta completamente contradictorio e incongruente qué se opusiera en esa oportunidad, evitando que hiciera uso de mi derecho de palabra como víctima. Después de haberse cansado de tratar de explicarle algo a la juez que ella en teoría debería conocer, mi abogado procedió a preguntarle de manera definitiva si iba a permitir que tomara la palabra sí o no? Y frente a esa realidad y demostrando una vez más su desconocimiento en materia procesal, la juez del tribunal procedió a decir que iba a suspender la audiencia por 5 minutos para ir a consultar el poder.
Su desconocimiento en materia procesal no solamente es lesivo para el proceso y para los derechos de las víctimas, sino que también deja en evidencia, qué no es apta para el cargo de juez toda vez que ni siquiera sabe cubrir su rastro cuando intenta violentar el proceso. Porque como se le puede ocurrir decir en plena audiencia, que iba a suspender para revisar el poder cuando se supone que, como titular de ese tribunal de juicio, ella más que nadie debería tener bien en claro la cualidad de todas las partes intervinientes en el proceso, y tener un completo control como árbitro de ese proceso judicial. Lo que obligatoriamente nos hace entender que en definitiva la juzgadora del tribunal séptimo de Juicio ni siquiera se ha tomado la molestia de revisar la causa para verificar que todo lo (como por ejemplo la cualidad de las partes) esté correcto.
Los cinco minutos de suspensión de la audiencia que había informado la juez se convirtieron realmente en 50 minutos, en los cuales nos mantuvo esperando en la sala de audiencia, bajo expresa prohibición de abandonar la sala, aún cuando los otros abogados estaban alegando que tenían otros compromisos en su agenda y que debían ser responsable (sic) con otros tribunales. Cuando finalmente regresa manifiesta que me permitiría intervenir y hacer uso del derecho de palabra como víctima presente en sala; pero ya por el ambiente que se había creado, mi apoderado judicial vuelve a tomar el derecho de palabra y le informo (sic) que no iba a permitir que su víctima hablara toda vez que en presencia de todas las partes, ella le había cercenado el derecho a la víctima de intervenir en el debate, sin ningún tipo de justificación o razonamiento basado en nuestro ordenamiento jurídico, solamente se trató de un capricho suyo, aun cuando pone en evidencia su desconocimiento en materia procesal y su parcialidad en el asunto; quedó expuesta su intención de hacerle pasar un mal rato a la víctima, saboteando y obstaculizando sus derechos garantías constitucionales así como la tutela judicial efectiva del estados Igualmente, mi abogado solicitó que se dejará expresa constancia qué, al no haber permitido que la víctima hiciera uso de su derecho de palabra estaba violando el principio de seguridad jurídica, el principio de imparcialidad y el debido proceso mismo.
La audiencia culminó y nos indicaron que esperáramos para firmar el acta ya que saldría en unos pocos minutos porque se había incorporado una documental para su lectura toda vez que no existía ningún otro medio de prueba para ser evacuado. Evidentemente después de haber sufrido esa violación de derechos en la audiencia bajé inmediatamente a la oficina de inspectora de tribunales para advertir que realizaría la ampliación de mi denuncia por los nuevos hechos cometidos por la jueza. Cuando finalmente nos imponen del acta para leerla y firmarla, nos percatamos que todas las partes ya habían firmado, solamente faltaba mi firma y la de mi abogado. Pero cuándo realizamos la lectura del acta nos dimos cuenta que la misma no recogía para nada todo lo ocurrido en la audiencia.
Mi abogado le informa al secretario del tribunal que no podíamos firmar un acta bajo esas circunstancias, el secretario llamó a la juez para que llegara a la sala de audiencia y plantearle la situación que estaba ocurriendo. De igual manera le explicó a la juez del tribunal que no podía firmar el acta ya que no recogía lo ocurrido realmente en la audiencia, toda vez que en el acta no hacía referencia a que la juez había suspendido el acto por 50 minutos, y tampoco hacía referencia al hecho que se opuso rotundamente y en varias oportunidades en dejarme hablar. A lo que la juez respondió que ella lo único que podía cambiar en el acta es que había suspendido por 5 minutos ni siquiera el tiempo real en el que había suspendido la audiencia; pero que ella no iba a cambiar más nada porque eso qué le estaba diciendo mi abogado sobre que se opuso varias veces aquello hiciera uso de mi derecho de palabra, no era así porque simplemente se había tratado de una conversación antes de dar inicio a la audiencia. Tratando de hacernos quedar como locos; mi abogado le vuelve a refrescar la mente y le dice que la audiencia ya había comenzado y ella había cedido el derecho de palabra, y que así habían ocurrido las cosas, no como lo estaba plasmando en el acta ya que de la manera que lo estaba haciendo, resultaba completamente incongruente que el abogado pidiera el derecho de palabra para la víctima, el tribunal concediera ese derecho y después el abogado dijera que ya la víctima no iba a hablar. Intentando amedrentarnos dijo rotundamente que eso era lo que iba en el acta y punto y final.
Tal situación género molestia en mi persona y en mi abogado, porque estaba haciendo ver como si lo que había ocurrido en la audiencia hubiese sido producto de nuestra imaginación, así se le manifestó Que ninguno de los dos iba a firmar un acta en dónde estaban completamente distorsionados los hechos tal cual como ocurrieron única y exclusivamente por capricho de ese tribunal. En eso momento la juez del tribunal dice que ella podía hacer una modificación y poner que había suspendido 5 minutos; pero insistió en que no iba a colocar que se había a que la victima hablara.
Para no entrar en más polémica ni controversia mi abogado le dijo a la Juez que definitivamente no íbamos a firmar el acta, ya la misma no sé correspondía a que había acontecido en la audiencia y que procedíamos a retirarnos, no sin antes pasar por la oficina de Alguacilazgo y meter una diligencia dirigida al tribunal informando que nos negamos a firmar el acta ya que no sé correspondía ni se ajustaba a la realidad.
Ahora bien, es aquí donde se presenta el asunto más grave de esta problemática. Ya que, con posterioridad a haber introducido la diligencia dirigida al tribunal, le informo a mi abogado que me pude percatar qué las partes estaban siendo llamadas nuevamente por el tribunal, con excepción de nosotros dos (víctima particular y apoderado judicial) con mi abogado decidimos esperar un rato, un tiempo prudencial en las inmediaciones del palacio para tratar de averiguar qué era lo que estaba ocurriendo: Y cuándo vuelven a salir las partes, mi abogado abordó a los representantes de la alcaldía del municipio Girardot y la procuraduría del Estado Aragua, para preguntarles porque habían ingresado nuevamente al tribunal y le manifestaron que habían sido llamados para firmar nuevamente el acta; lo que quiere decir que el tribunal volvió a modificar el acta, alterando lo que ya había escrito.
¿Ahora bien, por que el tribunal tuvo que llamar nuevamente a las partes para firmar un acta que ya ellos habían firmado? Cuando lo único que les correspondía hacer era dejar constancia que la víctima y su apoderado judicial se habían negado a firmar el acta, y fin del asunto; no tenían que haber realizado ninguna modificación al acta toda vez que ya las partes firmantes la habían convalidado con su firma.
El día jueves 13 de octubre, genuinamente indignado asistí al tribunal para revisar la última pieza del expediente para verificar el acta que habían corregido y personalmente logre constatar que, cambiaron eI acta porque ahora pusieron que habían suspendido por 15 minutos; una movida tratando de cuidarse las espaldas porque ninguna de las partes había objetado tal circunstancia, pero frente a la insistencia que había manifestado el día anterior con mi abogado sintieron la presión de hacer esa modificación tratando de cubrir sus espaldas.
Con respecto a lo antes mencionado el capítulo III del libro VI de nuestro Código Penal vigente, establece sobre los Delitos contra la Fe Pública; de la falsedad en los actos y documentos. Estableciendo lo siguiente: Articulo 316: el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado parte, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los paniculares será castigado con presidio de tres a seis años.
Visto lo delicado de este asunto que no solamente compromete sanciones disciplinarias sino también penales, para las personas participes del hecho qué había cometido la jueza del tribunal en colaboración con su secretario, mi apoderado judicial se vio en la necesidad de introducir un escrito de ampliación en la denuncia por los nuevos hechos en el cual, promovió cómo testigos presenciales de los hechos narrados anteriormente, a las siguientes personas:
-Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CARLOS AREVALO.
-Representante de la Sindicatura del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, ABG. TIMER RODRIGUEZ.
-Representantes de la procuraduría de la Gobernación del estado bolivariano de Aragua: las Abogadas que firman el acta.
Todas estas personas serán entrevistadas por la inspectoría general de tribunales, y por la fiscalía de delitos contra la corrupción del ministerio (sic) público (sic), toda vez que tienen conocimiento directo en calidad de testigos presenciales de los hechos que fueron narrados en la presente denuncia.
Ahora bien, otro de los puntos más importantes a resaltar en la presente recusación es que, inmediatamente limos de la sala de audiencia después de habernos negado a firmar el acta que contenía hechos distorsionados, le informé a mi abogado que obligado por la desconfianza absoluta que siento en la jueza del tribunal, por la conducta antijurídica, parcializada y con falta de ética que ya ha demostrado, había grabado la totalidad de la audiencia. Una vez que reproduzco la grabación para que mi abogado la pueda escuchar volvemos a refrescar los hechos tal cual ocurrieron, y que corresponden a todo lo narrado en las denuncias presentadas en INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DIRECCIÓN DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y precisamente por esa razón la grabación fue consignada en cada una de las instituciones como un elemento probatorio que desenmascara la conducta antijurídica de la juez denunciada; ya que se puede constatar a través de esa grabación que se había dado inicio a la audiencia y después ocurrió la discusión con mi abogado simplemente porque la juez no me dejó hablar, después interrumpe la continuidad de la audiencia se ausenta por 50 minutos y regresa después de haber ido a consultar qué era lo que tenía que hacer, demostrando así una vez más su incapacidad y desconocimiento como profesional del derecho.
Otros de los puntos que forman parte de esta recusación, y que resulta muy importante poner en conocimiento a esta autoridad, es que la inspectoría de tribunales del estado Aragua, inmediatamente Al (sic) haber recibido las denuncias en contra de la jueza por todos los delitos cometidos en nuestra contra, procedió a realizar la revisión de rigor que exige la inspectoría general de tribunales para comenzar a instruir la causa y dentro de su minuta dejo constancia que la boletería de ese tribunal era irregular, deficiente y muy sospechosa. Ya que ninguna de las boletas de notificación hacia nosotros como víctima y nuestro apoderado judicial había sido efectiva en ningún momento, no tenían resulta de las boletas y es lógico porque jamás fuimos debidamente notificados, pero lo que fue aún más impresionante Es (sic) que mi abogado diligencia en una oportunidad que, aunque no había recibido boleta de notificación para la celebración de la audiencia fue informado a través de una de las partes y por ser nosotros lo (sic) más interesado que este proceso avance, se comprometió en asistir y llevar a su víctima. Y aún así, la juez nos dejó inasistente y ese día no hubo traslado, pero aún así colocó que el motivo del diferimiento era por falta de traslado la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial.
Por eso queda más en evidencia el descaro de la juez del tribunal cuando en fecha 29 de septiembre que cayó día viernes, emite la resolución judicial otorgando la medida cautelar a favor de los acusados, cuando el inspector revisa esas boletas se da cuenta que el día con hábil, siguiente, es decir el lunes vez más 3 de el octubre interés ya más todas estaban practicadas y con resultas, demostrando unas vez más el interés más que evidente que tiene la juez en beneficiar a los acusados. Y como si fuera poco ese mismo día lunes 3 de octubre antes de las 10 de la mañana ya estaba consignado un escrito del abogado defensor de los acusados solicitando en el tribunal información acerca del mecanismo para las presentaciones ya que las mismas están suspendidas por la oficina del alguacilazgo. Qué efectividad y sincronización tan grande es como si hubiese estado esperando la decisión.
Por mi parte, EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA agradezco la sugerencia de nuestro Apoderado Judicial de otorgar poder especial a mi hijo, con el propósito de ser incorporado y asistir en el proceso como víctima, porque estando mí estado de salud como esta, por la repercusión que han enido (sic) las acciones delictivas de los acusados a lo largo de estos años que hemos luchado por Justicia, de haberme tratado la Juez hoy aquí denunciada y Recusada como trato a mi hijo; serian muchísimo más graves los delitos por los cuales la Justicia Venezolana tendría que perseguirla, porque me hubiese podido provocar hasta un infarto, al ver tanta impunidad y abuso de su cargo. No se puede ejercer en este país una honorable función como lo es la de decidir en nombre y representación del Estado en los conflictos judiciales, con tanto descaro, desfachatez, desconocimiento y dolo. Por esa y muchísimas más razones de peso no solamente solicitamos a las autoridades correspondientes que aparten a esa ciudadana de nuestro proceso penal, sino que pensamos llegar hasta las últimas consecuencias ante las instituciones disciplinarias y penales, para que esta ciudadana sea separada inmediatamente de su cargo y se le prohíba hacer más daño a la colectividad.
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRESENTE RECURSO
En nuestra condición de víctima en la presente causa 7J-165-22, llevada por el tribunal séptimo de juicio de este circuito (sic) judicial (sic) Penal del Estado Aragua, se ve consumada la regla general en materia de legitimación activa en un proceso judicial, ya qué está completamente demostrada en la causa nuestra titularidad en el interés jurídico propio vulnerado, por consiguiente mismo ordenamiento jurídico y Norma procesal nos otorga la potestad de hacer valer en este juicio el restablecimiento de nuestro legítimo derecho. Es por ello que somos aparte del Estado venezolano los principales afectados con la conducta negligente, antijurídica, delictiva, de la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, A (sic) quién hemos denunciado ante todas las autoridades pertinentes con el propósito que se haga justicia y sea separada de su cargo de manera inmediata para que nos siga lesionando a las víctimas de este proceso ni al poder judicial ya que con su conducta, menoscaba la administración de justicia, y con ello resta confianza a la colectividad frente a la institución del poder judicial Nuestro carácter, se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 Y 89 en sus ordinales 7° y 8° de Ia norma procedimental que rige la materia penal.
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION
De conformidad como lo establece el artículo 96 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Lo que quiere decir que estarnos en la oportunidad procesal perfecta para realizar la presente reputación (sic) soda (sic) vez que, está fijada la celebración de la audiencia de apertura del debate oral y público para la fecha 11 de octubre de 2022, y no estando encuadrada la presente en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 95 ejusdern, puesto que el presente escrito recursivo se encuentra debidamente fundamentado y se propone dentro de la oportunidad legal, en vista de no haberse dado el debate oral, es lo que hace procedente y oportuno el presente recurso.
EL DERECHO
Establecen los artículos:
Artículo 88 COPP: "pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellador.”
Artículo 89 COPP: "los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza (sic)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
Artículo 96 COPP: "la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
Artículo 97 COPP: "la recusación o la inhibición No detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, A quién deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso...”
Artículo 49 CNRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Todasona (sic) tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y por un tribunal competente, independiente e imparcial...
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
Con relación a los hechos que son denunciados en la presente recusación, procedemos a indicar los medios de pruebas que son ofrecidos y sean valorados para demostrar que la conducta de la abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua, no solo carece de ética sino que también es antijurídica y dolosamente esiva (sic) en contra de los derechos de las víctimas en el presente proceso, y el daño que nos ha ocasionado en lo personal.
En relación a las testimoniales se promueven a los siguientes testigos:
- Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO. Quién puede ser ubicado en la sede del ministerio (sic) público (sic) del estado Aragua y con número de teléfono (0412) 684 8030 (sic)
-Representante de la Sindicatura del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, ABG. TIMER RODRIGUEZ Quién (sic) puede ser localizado en la sede de la municipalidad de Girardot, y a través del número de teléfono (0412) 923.0420 (sic)
-Las Representantes de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariano de Aragua; la abogada TAMARA RUIZ y la abogada VISOL XOCHLT. Quiénes pueden ser ubicadas en la sede de la Procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la gobernación.
La testimonial de todas estas personas es completamente pertinente y necesaria, ya que eran las partes que se encontraban presentes en la audiencia celebra el 11 de octubre de 2.022, en la cual la Juez aquí recusada, violó mis derechos constitucionales como víctima; testimoniales que guardan relación directa con la GRABACION DE LA AUDIENCIA que fue consignada por ante la Inspectoría General de Tribunales, la Fiscalía de delitos la corrupción del Ministerio Público, y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo De Justicia, donde se recoge los hechos tal cual como ocurrieror (sic); y todos estos funcionarios del Estado venezolano están obligados a decir verdad, pero en caso tal que se dejen amedrentar por la Jueza denunciada, que ya lo ha intentado en varias oportunidades, afortunadamente se cuenta con la existencia de la grabación de la audiencia En (sic) dónde se verifica quién está diciendo la verdad quién está mintiendo, y la mentira siempre acarreará por supuesto las consecuencias administrativas y penales pertinentes, por no honrar la verdad.
En relación a las Documentales De igual manera en este ofrecimiento de medios probatorios se aprovecha la oportunidad para informar, en relación a la discriminación de cada uno de ellos ya que se consignarán los que se tienen en la mano con el presente escrito y eventualmente se consignarán a través de una diligencia ante la autoridad correspondiente encargada de tomar la decisión en el presente asunto; ya que fueron solicitadas copias certificadas de las denuncias recibidas por las instituciones siguientes: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DIRECCIÓN DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Quiénes se encuentran actualmente en la instrucción de los procesos correspondientes en ese sentido y a la espera de la emisión de esas copias certificadas se procede a mencionar las prueba documentales que eventualmente al tenerlas después de regresar de Caracas serán consignadas ante la autoridad correspondiente para su valoración como elementos probatorios. Por supuesto estás pruebas documentales son pertinentes y necesarias debido a la relación que guardan de manera directa, con la celebración de la audiencia 11 de octubre del año 2022 en la cual se cometieron los hechos delictivos por la jueza del tribunal séptimo de juicio En (sic) ese sentido se menciona las siguientes pruebas:
- Copia simple de la decisión de fecha 29 de septiembre del 2022, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Qué tiene pertinencia y necesidad en el texto íntegro donde se evidencia todos los errores y quebrantamientos de ley en los cuales incurrió juzgadora (consignada con el presente escrito).
-Copia simple de las actas del debate oral y público celebrado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Encontrándose su pertinencia y necesidad en las audiencias de fecha 28 de septiembre en la cual el tribunal me otorga el derecho de palabra como víctima convalidando mi cualidad que fuera acreditada desde la fase intermedia; y con posterioridad a la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre en la cual la juez después de oponerse a ceder el derecho de palabra a la víctima realiza la alteración del acta, modificando lo ocurrido en audiencia; Io que es perfectamente demostrarle a través de la grabación de la audiencia que fue consignada en la inspectoría general de tribunales en Caracas, en el Ministerio Público y en la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (consignada con el presente escrito).
-Copia certificada del recibido de la denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales en Caracas; lo cual resulta pertinente y necesario para establecer la existencia del procedimiento disciplinaro que se instruye actualmente en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua (Se consignará a través de diligencia en la corte).
-Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Delitos contra la corrupción de la Fiscalía General de la Republica (sic); lo cual resulta pertinente y necesario para establecer la cronología de los hechos delictivos denunciados en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHÁDO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua. (Se consignará a través de diligencia en la corte).
-Copia certificada de la denuncia interpuesta en mi condición de víctima por ante la oficina de la inspectoría de tribunales del Estado Aragua. Dónde se puede verificar las velaciones a todos mis derechos y garantías constitucionales como víctima y a la tutela judicial efectiva del estado por parte de las (sic) Pues (sic) aquí denunciada. (Se consignará a través de diligencia en la corte)
Cómo se puede observar perfectamente todos estos medios de probatorios, son estrictamente necesarias para establecer los hechos que aquí se denuncian, ya que dan soporte y fundamento a todo lo que ha sido alegado y con esto, pueden ser probados y demostrados, por ende deben ser considerado y valorados por está autoridad, en razón de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho que aparte a esta ciudadana del conocimiento del proceso penal en cual somos víctimas.
CONSIDERACIONES FINALES
Visto los hechos y en atención al derecho, que realmente estando en presencia de un caso el cual es de un fuerte impacto emocional para cualquiera que esté de una u otra manera involucrado al mismo, toda vez que resulta completamente increíble que una familia tenga invertir más de una década de su vida, dinero, tiempo, esfuerzo, desgaste físico y emocional para defender lo que es suyo, recuperar lo que le fue invadido, para hacer valer su legítimo derecho a la Propiedad y resulta un más increíble cuando el propio estado venezolano a través de su función municipal (la municipalidad de Girardot) está presente en la causa reconociendo el legítimo derecho de propiedad que nos asiste como víctima. Resulta igualmente increíble que una juez de la República Bolivariana de Venezuela se preste para jugadas sucias y que no tenga ni siquiera a capacidad Intelectual (sic) de poderle dar un fundamento y un piso jurídico a sus marramuncias judiciales para disfrazarlas.
Es muy lamentable que una Juez de este Poder Judicial, no demuestre su capacidad de ser objetiva e imparcial, que la actitud de la hoy recusada jueza, al realizar sus pronunciamientos lo haga en términos no adecuados a la investidura que como Jueza debe de tener y prevalecer ante todo, sin dejar que sea afectada y movida por intereses ocultos ajenos a la ética, ya que se pierde la ética, objetividad e imparcialidad de parte de quien se tiene como árbitro del proceso, más en una fase tan importante y decisiva cómo es la etapa de juicio oral y público, ya que es la Juez que debe en atención a los elementos de convicción que se presenten en la audiencia, decidir si realmente existen suficientes elementos para condenar o absolver. Todo esto sumado a un principio fundamental, como lo es el de la IMPARCIALIDAD de los Jueces, resultando esta la PRINCIPAL GARANTIA de transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el Estado ha creado para dirimir este tipo de situaciones, cosa que de iguas manera en el caso que nos ocupa, no es la realidad, según la exposición de los hechos relatados en el presente en cuanto a la actitud de la jueza que lleva la presente causa, todo lo cual puede ser constatado por quien conozca de la presente recusación y vea las denuncias y sus pruebas.
La resolución judicial emitida por la Juez Séptimo de Juicio y por la cual fue ampliamente denunciada está repleta de inconsistencias de orden jurídico constitucional que ameritan (cómo en efecto está ocurriendo en estos momentos) que la Comisión Judicial y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerza en este caso concreto, su potestad revisora con base en el artículo 336 constitucional, todo ello en aras de subsanar dichas inconsistencias y restablecer el orden constitucional infringido por la Jueza denunciada. Efectivamente, cabe destacar que la Sala Constitucional, en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional, procede a la revisión en casos que se denuncien violaciones constitucionales Ello (sic) en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
Evidentemente la Juez de Juicio con su omisión del análisis de las supuestas consideraciones que tomó en cuenta al emitir la Resolución Judicial que nos ocasionó a las víctimas denunciantes, la vulneración del debido proceso, por cuanto no se nos garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una debida motivación judicial; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad - uno de los objetivos principales del proceso penal. Así como también Al (sic) momento de referirse en su decisión que, "debido al daño que se le ocasionó a las víctimas los acusado perfectamente podían cumplir en libertad su proceso", se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados el cual ha sido reseñado por esa máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 6 de abril de 2010, lo que permite a esa Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejan en indefensión a las víctimas de esta causa.
PETITORIO
Visto los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita de manera respetuosa lo siguiente:
Se permita admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia peral han sido transgredidas por la hoy denunciada y recusada jueza.
Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorío del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO aquí denunciada y SE NOMBRE un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza denunciada.
“DOMICILIO PROCESAL”
Se establece como domicilio procesal de la parte agraviada, la siguiente dirección: Urbanización la Arboleda, calle los Sauces, casa N° 2, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Número de teléfono (0416) 641.4794 y correo electrónico: edgarcanelon@hotmail.com y también con Número de teléfono (0426) 832.2884 y correo electrónico pcanelon@hotmail.com; para los fines legales pertinentes.
Sin otro particular sobre el cual hacer alguna especial referencia, y a la espera del oportuno pronunciamiento de parte de la autoridad correspondiente, es justicia qué se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, Miércoles 08 de Noviembre de 2022, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.588.448, Y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.864.695, por lo cual, procedo a emitir el INFORME respectivo, dentro del lapso que la ley prevé para ello, en los términos siguientes:
Como primera denuncia, la victima señala en contra de la jurisdicente que:
“…el día 11 de octubre de 2.022 tuvo lugar la celebración de la audiencia de continuación del debate oral y público en la causa 7J-165-22; en la cual como señale anteriormente doy (sic) victima en esa audiencia mi representación judicial solicita el derecho de palabra al tribunal para informar que yo como víctima presente en sala tenia la intención de dirigirme al tribunal y quería dejar constancia de mi intervención en el acta. Seguidamente la juez interrumpe para manifestar que no me iba conceder la oportunidad de dirigirme al tribunal toda vez que, según su criterio el ministerio publico no me había promovido como testigo…”.
Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por las victimas ciudadanos EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA Y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, por cuanto esta juzgadora en el argumento establecido por la victima, en ningún momento le fue cercenado el derecho de la palabra, toda vez que se desprende desde la Audiencia de Apertura de juicio de fecha 28 de septiembre de 2022, su intervención como sujeto procesal, y ante el se ratifica su cualidad en el desarrollo de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 11 de octubre del año en curso, conforme al pronunciamiento establecido por el Tribunal, donde tanto la víctima como el apoderado judicial se negaron a firmar el acta respectiva una vez concluida la audiencia, dejando constancia el secretario abogado Abel Ortega mediante acta secretarial levantada en la misma fecha, que el denunciante se retiro de la sala de audiencias negándose a firmar, dejándole claro a esta jurisidicente, que mi imparcialidad no ha sido afectada en ningún momento por ninguna de las partes y he garantizado el principio de igualdad procesal desde el momento que me aboque al conocimiento del asunto. Como constan en copia certificada que anexo al presente informe.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, la victima establece:
“…otro de los puntos que forma parte de esta recusación y que resulta muy importante poner en conocimiento a esta autoridad es que la inspectoría de tribunales (sic) del estado Aragua procedió a la revisión de rigor que exige inspectoráa general de tribunales para comenzar a instruir la causa y dentro de su minuta dejo constancia que la boletería de ese tribunal era irregular, deficiente y muy sospechosa. Ya que ninguna de las boletas de notificaciones hacia nosotros como víctimas y nuestro apoderado judicial había sido efectiva en ningún momento, no tenia resulta de las boletas y es lógico porque jamás fuimos debidamente notificados…”.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por los recusantes en su segunda denuncia de la recusación, en contra de esta operadora de justicia, alegando que no fueron en ningún notificados de los actos concernientes al debate oral y público seguido en el asunto penal N° 7J-165-22 no obstante, esta jurisdicente siendo diligente y garante de la constitucionalidad, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, como lo demanda nuestra Carta Magna, recibió el presente expediente en fecha 25 de julio del año en curso, procediendo en esa misma fecha a dar entrada al asunto quedando signado bajo la nomenclatura 7J-165-22, donde en fecha 27 de julio de 2022 se ordeno la fijación del Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día Miércoles 10 de Agosto de 2022, librándose boletas de notificaciones a las partes, signadas bajo los números 1184-22 al 1189-22, por lo que, no le asiste la razón a la víctima de no tener conocimiento de la fijación del referido acto, ni haber sido notificado cuando, riela al folio doscientos uno (201) de la pieza XIX, resulta de la boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, donde dejo constancia el alguacil Pantoja en fecha 09 de agosto de 2022 que: “…fue positiva la boleta al señor Antonio Rivas…¨ siendo la misma efectiva para este juzgado. Ahora bien, de igual manera consta al folio doscientos tres (203) de la pieza XIX, resulta de la boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, en su condición de víctima, donde dejo constancia el alguacil el alguacil Pantoja en fecha 09 de agosto de 2022 que: “…fue positiva la boleta al Pedro Luis…¨, siendo también efectiva la notificación librada, y no compareciendo los ciudadanos supra mencionados al acto de apertura de juicio oral y público, por lo que, dicha audiencia en su oportunidad quedo diferida por incomparecencia tanto de la víctima como del apoderado judicial, fijando este Tribunal nuevamente la audiencia de apertura de juicio oral y pública para el día Lunes 22 de Agosto de 2022, donde se ordeno librar nuevamente boletas de notificaciones a las partes, signadas bajo los números 1212-22 al 1217-22, de las cuales, se recibió boleta de notificación 1214-22 librada al apoderado judicial ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, como consta al folio doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la pieza XIX, donde dejo constancia el alguacil Edwin en fecha 19 de agosto de 2022 que: “se llamó al número telefónico en reiteradas oportunidades y no contesta¨ y “…se hizo un recorrido por la dirección indicada y no se logró ubicar el local A-3…, no siendo efectiva la misma. Así mismo, se recibe boleta de notificación 1217-22 librada al ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, en su carácter de Victima, la cual riela en el folio doscientos trece (213) de la pieza XIX, donde dejo constancia el alguacil Pantoja en fecha 18 de agosto de 2022 que: “me indica la contestadora que no puede ser localizado, no siendo efectiva la misma; fijándose nuevamente acto de audiencia de apertura de juicio oral y pública para el día Miércoles 14 de Septiembre de 2022, fecha en la cual, compareció el apoderado judicial de la víctima quedando debidamente emplazado para comparecer el día Miércoles 28 de septiembre de 2022, tal como se desprende el acta de diferimiento inserta al folio doscientos dieciséis (216) del expediente. Siendo efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2022, celebrado el acto de apertura de juicio oral y público con la presencia de todas las partes, donde quedaron debidamente emplazados para la continuación del juicio fijada para el día martes 11 de Octubre de 2022.
Por lo que, no entiende esta juzgadora, cuando el denunciante manifiesta que hay desorden irregular y sospechoso en las boletas de notificación y que no tuvo conocimiento de la audiencia cuando de manera diligente esta juzgadora desde el día en que se dio entrada al presente expediente libro oportunamente las boletas de notificación a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, todo ello de conformidad con los previsto en el articulo 325 y 159 de la Ley Adjetiva Penal en aras de la igualdad procesal, quedando el quejoso en dos oportunidades notificado de manera efectiva para la concurrencia de la Apertura del Debate Oral y Público, además, obviando el emplazamiento realizado en la audiencia preliminar de concurrir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días de conformidad como lo prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No asistiéndole la razón a la víctima en la segunda denuncia proferida por infundada, temeraria y dilatoria del proceso.
Finalmente, alegan además las victimas en su tercera y último punto de la recusación incoada que:
“…Por eso queda más en evidencia el descaro de la juez del tribunal cuando en fecha 29 de septiembre que cayó día viernes, emite la resolución judicial otorgando la medida cautelar a favor de los acusados, cuando el inspector revisa esas boletas se da cuenta que el día hábil siguiente, es decir el día lunes 03 de octubre ya todas estaban practicadas y con resultas, demostrando una vez más el interés más (sic) que evidente que tiene la juez en beneficiar a los acusados…”.
Denuncia que también rechaza esta operadora de justicia toda vez que, pareciera que el denunciante adopta un criterio de la decisión proferida por esta Juzgadora en fecha 29 de septiembre de 2022 totalmente temeroso, subjetivo hacia mi persona y bajo acusaciones infundadas, dando por sentado una decisión anticipada, al manifestar que esta juzgadora adelanto opinión simplemente al haber revisado la medida de coerción personal a los acusados ANDRES ELOY BLANCO TOVAR Y LUIS ALFREDO ROJAS, siendo únicamente la actuación de esta juzgadora en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, así como también en apego a los principios constitucionales y garantías procesales consagrados en el ordenamiento jurídico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía del juzgamiento en libertad, establecido por el legislador patrio el numeral 1 del artículo 44 del Texto Fundamental, que dispone que toda persona a quien se presume participe o autora de un hecho punible, podrá ser juzgada en libertad, con las excepcionalidades de la ley en cada caso, procediendo una vez dictada la decisión y en aras de garantizar el derecho a la notificación de las partes en los actos dictados por el tribunal, se le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, liberándose las notificaciones respectivas, y que la victima rechaza manifiesta un cumplimiento de ley como interés manifiesto cuando simplemente el tribunal, cumplió en el derecho que le asiste a las partes de estar informados de todos los actos que se dicten, cuando aquellos que no sean pronunciados en audiencia pública.
Por último, es de señalar que en mi trayectoria como juez de juicio he actuado con apegado a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de juicio, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes tanto de las victimas como de los imputados. Por lo que, ante la infundada denuncia no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, solicito a los ciudadanos Magistrados que representan la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal del estado Aragua que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la presente Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022)…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala Accidental N° 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en contra de abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que los recusantes fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “… 1. Se permita admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los artículos 88 , 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia penal han sido transgredidas por la hoy denunciada y recusada jueza. 2. Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorio del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO aquí denunciada y SE NOMBRE un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza denunciada. …”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“….. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:
“….. De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos……”
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.
Advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en contra del abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 7° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448 y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.695, en contra del abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N°222, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Suplente - Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.591-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-165-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/