REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 22 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.597-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISION N° 256-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.597-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra del Juzgado TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.169
2.- ACCIONANTES: Abg. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.097, Abg. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.096 y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.829, en sus carácter de defensas privadas del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas, en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.597-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los Jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo esto así, resulta competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas, ejercieron Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:
“…Quienes suscriben, ciudadana SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de profesión ABOGADA, inscrito en el INPRE, bajo el número 196.097, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 184.096 y el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0424-9201615, 0412-4117293, 0426-4335320. (0243-2761997), correo electrónico escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, actuando en nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169, consignada en este acto, identificada con la letra "A". el cual se encuentra sometido a un proceso judicial por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166- 2022 acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 N° 4°, DEL CODIGO PENAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 ESJUDEM, USO DE SELLO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 313 ESJUDEM Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 ESJUDEM. Estando dentro de la oportunidad legal, se interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Séptimo de Juicio, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro representado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: GARLOS FRANCISCO SOTO PÍÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.747.169,
AGRAVIANTE: ABOGADA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO. JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7J-166-2022)
PUNTO PREVIO
Esta representación legal quiere hacer del conocimiento a tan Honorable Corte de Apelaciones, sobre los criterios reiterados por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede apreciar claramente la obligación de los jueces de la República, de cumplir con la obligación de carácter de orden público de realizar las debidas notificaciones sobre las decisiones que estos emitan y por, sobre todo, cuando las mismas no sean emitidas dentro del lapso legal. Es por ello que se trae a colación los siguientes criterios:
Sala de Casación Penal. Sentencia 084 de fecha 17/08/21
cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N' 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
(...) "... las notificaciones de las partes,, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufro demoras indebidas, ni contravenciones a los derechas fundamentales de las partes. ..."
(...) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
Del presente criterio se desprende que las notificaciones son actos que interesan al orden público, por la tanto la ausencia de los mismo, genera una lesión constitucional grave, en vista de ello dentro del expediente debe estar inserto imposición de la notificación, más allá de la decisión del a Quo, siendo esta la prueba de que el Tribunal ha cumplido con su obligación de imponer a las partes del fallo emitido.
Sala de Casación Penal. Sentencia N° 180. Fecha 11/06/18
Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: "..Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden pública constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en ios autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...".
En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N" 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, asi como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del presente criterio se desprende que la omisión por parte del A Quo, de imponer a las partes de las notificaciones configura una vulneración al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como violación al Principio de Legalidad. Bajo estas afirmaciones amentadas en los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, esta representación legal quiere manifestar que la violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva se aprecia ante la omisión de respuesta del tribunal previa solicitud realizada y no es configurable la improcedencia de la interposición de la Acción de Amparo por el hecho de que dentro del expediente se encuentre el pronunciamiento de lo solicitado, considerando que el criterio nomofiláctico de la Sala de Casación ha establecido con carácter de orden público la imposición de la notificación de las partes, en vista de ello, para que no se vea vulnerado el derecho reclamado se requiere más allá del pronunciamiento del tribunal, la imposición de la notificación respectiva a las partes, pudiéndose así garantizar la seguridad jurídica del justiciable y el derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima.
LOS HECHOS
• En fecha 25 de agosto del año 2022, se solicitó ante el A Quo la realización de un oficio dirigido al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, donde se le solicito él envió de fotos a color de la fijación fotográfica identificada con el N° 14 realizada el día 21/04/22 donde se apreciaban unos objetos de utilería, los cuales fueron identificados como dos granadas y una munición de 40 mm. La copia de dicha solicitada es consignada en este acto, identificada con la letra "B”. En vista de que el Accionado no dio respuesta a la solicitud planteada, se ratifico dicha solicitud por medio de diligencia escrita, en fecha 7/11/22, consignando copia simple en este acto identificada con la letra "C”.
• En fecha 28/10/22 se solicitud al Tribunal Ut Supra identificada copla certificada del Acta de apertura de juicio Oral y Público, dicha solicitud en consignada en copia simple en este acto identificándola con la letra “D”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 10/11/22 se ratifico la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “E”
• En fecha 7/11/22, se solícito al accionado que se incluyera en el acta de debate contentivo de la celebración de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, lo manifestado por la digna Juzgadora, en la cual manifestó lo siguiente: "no voy a recibir el escrito de excepciones interpuesto por la defensa", esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "C”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma, la cual se identifica con la letra “F".
• En fecha 14 de noviembre del año 2022 se interpuso Recurso de Revocación contra el ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBUCO CELEBRADO el día 10/11/22, según lo estableado en el articulo 436 y 438 del COPP. Esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "G". Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “F”\
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO
El artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercido de ios derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanas. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunta..."
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
De este artículo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son identificados como los establecidos en la norma descrita anteriormente. De igual forma es relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del articulo 5 ejusdem el cual establece "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias N° 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramas y Sentencia: N° 510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resume los siguiente "el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado".
La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la inexistencia de cualquier medio judicial, para restituir la situación jurídica infringida, teniendo presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Penal Estadal en Fundones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por ser breve y sin formalidad.
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N" 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción se declarada ADMISIBLE IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 26 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por esta representación legal. Esta solicitud es fundamentada en el presente criterio que se cita a continuación:
AMPARO CONSTITUCIONAL IN UMINE LITIS, Sala Constitucional N° 993/16-7-2013
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter inoculante, que, en los demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, Así se establece."
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello de hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una respuesta, es prueba fehaciente de la violación de dicho derecho. Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.
Sala Constitucional, sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001
(caso: Lubricantes Castillíto, CJL), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva".
Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no existe una respuesta por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero en Funciones de Control, haya notificado a esta representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro de nuestra denuncia se especifica y se demuestra claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, por tal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solicitud al tribunal y que fue ratificada y aun así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.
RESTITUCION DE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA
Las omisiones antes denunciadas han generado un grave perjuicio a nuestro representado, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto, es necesario que el tribunal agraviante otorgue la debida respuesta a todo lo solicitado.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urb. El Oasis, casa N° 10, Parroquia San Martín de Forres, Municipio El Libertador, Edo. Aragua. En el caso del ABOGADA JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA su dirección es sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el Municipio Girardot, ciudad Maracay, Edo. Aragua.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Sala de Constitucional, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares a favor de CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimamos que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, en vista de ello se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Control…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los accionantes abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, denuncian la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; en la causa signada con el alfanumérico 7J-166-2022, seguida en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA; por cuanto arguye como el punto central de la presente Acción de Amparo la omisión de pronunciamiento, alegando lo siguiente:
“…• En fecha 25 de agosto del año 2022, se solicitó ante el A Quo la realización de un oficio dirigido al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, donde se le solicito él envió de fotos a color de la fijación fotográfica identificada con el N° 14 realizada el día 21/04/22 donde se apreciaban unos objetos de utilería, los cuales fueron identificados como dos granadas y una munición de 40 mm. La copia de dicha solicitada es consignada en este acto, identificada con la letra "B”. En vista de que el Accionado no dio respuesta a la solicitud planteada, se ratifico dicha solicitud por medio de diligencia escrita, en fecha 7/11/22, consignando copia simple en este acto identificada con la letra "C”.
• En fecha 28/10/22 se solicitud al Tribunal Ut Supra identificada copla certificada del Acta de apertura de juicio Oral y Público, dicha solicitud en consignada en copia simple en este acto identificándola con la letra “D”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 10/11/22 se ratifico la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “E”
• En fecha 7/11/22, se solícito al accionado que se incluyera en el acta de debate contentivo de la celebración de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, lo manifestado por la digna Juzgadora, en la cual manifestó lo siguiente: "no voy a recibir el escrito de excepciones interpuesto por la defensa", esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "C”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma, la cual se identifica con la letra “F".
En fecha 14 de noviembre del año 2022 se interpuso Recurso de Revocación contra el ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBUCO CELEBRADO el día 10/11/22, según lo estableado en el articulo 436 y 438 del COPP. Esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "G". Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “F”\…”
En este sentido, es importante considerar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe presuntamente la VIOLACIÓN FLAGRANTE de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliado en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos y garantías fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el articulo 4 eiusdem, establece:
Articulo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”.
En este mismo orden de ideas, el autor Patrio Rafael Chavero señala:
“… el objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el Ordenamiento Jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la Tutela Judicial de los principios elementales de las personas… una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constituciones contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo, debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad Jurídica” (Conf. “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”. Rafael Chavero Gazdik.)
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esa acción son meramente establecedores, de tal forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
En razón de tales consideraciones arriba explanadas, por órdenes de la Presidenta de la Sala 1, de esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. YOVANNA CORDOVA, al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de solicitar el expediente 7J-166-2021:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2022, quien suscribe ABG. YOVANNA CORDOVA, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 7J-166-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése tribunal), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. DIONNY CASTILLO, quien facilito la causa en calidad de préstamo a esta Alzada. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Ahora bien, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Juicio, originado por unas supuestas omisiones de pronunciamiento por parte de la Juez A quo, en razón de ello se procedió a revisar las actas que integran el expediente principal 7J-166-22 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a los fines de verificar dichas violaciones.
Este tribunal Ad Quem a los efectos de decidir sobre la presente acción de Amparo interpuesto por los abogados defensores, se evidencia que los mismos realizan cuatro denuncias todas relacionadas con la presunta omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal Séptimo de Juicio, es por ello que a los fines de dilucidar de una forma más comprensible tales denuncias se procederá a responder detalladamente cada una de ellas.
Primera denuncia:
“…En fecha 25 de agosto del año 2022, se solicitó ante el A Quo la realización de un oficio dirigido al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, donde se le solicito él envió de fotos a color de la fijación fotográfica identificada con el N° 14 realizada el día 21/04/22 donde se apreciaban unos objetos de utilería, los cuales fueron identificados como dos granadas y una munición de 40 mm. La copia de dicha solicitada es consignada en este acto, identificada con la letra "B”. En vista de que el Accionado no dio respuesta a la solicitud planteada, se ratifico dicha solicitud por medio de diligencia escrita, en fecha 7/11/22, consignando copia simple en este acto identificada con la letra "C”….”
Partiendo de la opinión esbozada los accionantes denuncian que el Tribunal Séptimo de Juicio no dio respuesta a una solicitud formulada por ellos en la cual solicitan oficiar al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot para que los mismos envíen fotos a color de una fijación fotográfica, por lo cual se procedió a revisar las actas que integran la causa principal, observándose que en el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) de la pieza III, cursa auto fundado de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2022 en la cual niegan la solicitud realizada por la defensa, librando sus respectivas notificaciones a las partes según consta boletas de notificación N° 2082-22 a la N° 2088-22 insertas desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza III de la causa principal, evidenciándose que si existe un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo.
Segunda denuncia:
“…En fecha 28/10/22 se solicitud al Tribunal Ut Supra identificada copla certificada del Acta de apertura de juicio Oral y Público, dicha solicitud en consignada en copia simple en este acto identificándola con la letra “D”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 10/11/22 se ratifico la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “E”…”
En la presente denuncia los defensores alegan que solicitaron al Tribunal Ut supra identificado copia certificada del acta de apertura de Juicio Oral y Público y en la cual no hubo pronunciamiento. Se evidencio después del estudio de las actas, que corre inserto en el folio setenta y cinco (75) de la pieza III, auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2022, en el cual acuerdan la solicitud de prácticas de copias, haciendo la salvedad que por motivos de carecer de medios para reproducir dichas copias las mismas corren a expensas del solicitante por cual se le suministrara cuando se hayan cancelado las mismas. Por lo cual si existió pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Juicio.
Tercera denuncia:
• En fecha 7/11/22, se solícito al accionado que se incluyera en el acta de debate contentivo de la celebración de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, lo manifestado por la digna Juzgadora, en la cual manifestó lo siguiente: "no voy a recibir el escrito de excepciones interpuesto por la defensa", esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "C”. Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma, la cual se identifica con la letra “F".
En el caso sub examine esta alzada observa que el accionante tergiversa sus propias palabras entre lo manifestado en el presente amparo, a lo solicitado en el escrito consignado ante el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha siete (07) de Noviembre de 2022, ya que en la solicitud de dicha fecha solicita textualmente: “…Solicito que sea incluido en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 28 de Octubre del 2022, cuando la honorable Juez de Juicio manifestó la negativa de Recibir el escrito de excepciones en la referida audiencia…”, se entiende de la presente solicitud que el abogado ELIAS CASTRO, solicito que se deje constancia en actas del pronunciamiento de la Juez sobre la negativa de recibir el escrito de excepciones. En cambio en la solicitud transcrita en la Acción de Amparo el solicita que sea incluido en el acta unas palabras textuales que según él, fueron dichas por la Juez A quo sin consignar ninguna evidencia que demuestre lo alegado.
A pesar de ello esta Sala 1 observa que en la Audiencia de Apertura Oral y Pública de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2022, la juez entre sus pronunciamientos, específicamente en el segundo punto, resolvió la solicitud planteada indicando lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa privada en cuanto a la interposición de las excepciones se declara sin lugar vista que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” evidenciándose claramente que la juez dio una respuesta oportuna sobre la solicitud del defensor privado.
A mayor abundamiento este Tribunal Colegiado se toma atribuciones pedagógicas a los fines de ilustrar a los accionantes en razón de las solicitudes formuladas por escrito en las audiencias orales y publicas.
“…EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL.
TRÁMITE.
ARTÍCULO 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo…” (Negrita de esta Alzada)
“…APERTURA.
ARTÍCULO 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa…” (Negrita y subrayado de esta Alzada)
“…ORALIDAD.
ARTÍCULO 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública…” (Negrita y subrayado de esta Alzada)
“…PLAZOS PARA DECIDIR.
ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
“…PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
A la luz de estas consideraciones es notorio que le está imposibilitado al juez de juicio recibir escritos durante una audiencia oral y pública ya que estaría violentando los principios y garantías procesales esgrimidos por el legislador como lo es el principio de oralidad. En los casos de solicitudes por escrito en la etapa de juicio se tiene que interponer por la vía administrativa, teniendo el deber el juez de pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud, en caso de dictar el pronunciamiento dentro de este lapso el juez deberá notificar a las partes de la decisión dictada, garantizando así el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad entre las partes intervinientes en el proceso.
Esta sala considera que la razón le asiste a la juzgadora en su accionar al haber negado la consignación del escrito de las excepciones en plena Audiencia Oral y Pública, tal como lo hizo en el acta de la Audiencia de Apertura de Juicio.
Cuarta denuncia:
En fecha 14 de noviembre del año 2022 se interpuso Recurso de Revocación contra el ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBUCO CELEBRADO el día 10/11/22, según lo estableado en el articulo 436 y 438 del COPP. Esta solicitud es consignada en este acto por medio de copia simple de la diligencia escrita, identificada con la letra "G". Considerando que no hubo pronunciamiento de dicha solicitud el día 18/11/22 se ratificó la solicitud planteada, consignado en este acto copia simple de la misma la cual se identifica con la letra “F”\…”
A tenor de lo anterior se procedió a verificar la denuncia formulada por el accionante en la cual indica que no hubo pronunciamiento respecto a una interposición de Recurso de Revocación en contra del Acta de Debate Oral y Público Celebrada el día 10/11/22. De la revisión de las actas se evidencia que en el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) de la pieza III, esta incursa decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2022, en la cual la juez A quo declaro improcedente el Recurso de Revocación incoado por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA. Librando las notificaciones N° 2075-22 a la 2081-22 dirigida a las partes, constando en actas desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza III. Siendo claro el pronunciamiento de la Juez del tribunal Séptimo de Juicio.
Por lo que al hilo de los preceptos legales y jurisprudenciales transcritos ut supra se evidencia que no hay violación de tutela judicial efectiva, ni de garantías constitucionales, no se menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia las propias finalidades del proceso debido a que el juzgado de instancia actuó apegado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de Amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra del Juzgado TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 7J-166-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en el asunto alfanumérico N° 7J-166-2022; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente
Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa N° 1Aa-14.597-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº N° 7J-166-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/varr.-