REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 23 de Noviembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.593-22
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N° 257-22
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.593-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha once (11) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-2020, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- DENUNCIANTES: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.557, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.448, IVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.939
2.-RECURRENTES: ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en sus caracteres de Apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNANDEZ.
3.- IMPUTADO: ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V-8.743.472.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Tercera (3°) en colaboración en la Fiscalía Séptima (7)° del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha once (11) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-2020, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.593-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (16) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los Abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Victima en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-SOL-2407-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes debidamente suscribimos, Mercedes Leónides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y losé Gregorio Echenique Perdomo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-4, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, con los números telefónicos 041-4877519, 041-44600164 y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos identificados como: juridico.navarro@hotmail.com, oscarbalza_65@hotmail.com y echenique2412@gmail.com, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, losé Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, quienes igualmente son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, en el mismo orden mencionado, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, representación nuestra que consta en instrumento legal denominado "Poder Penal Especial", formalmente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que en forma original cursa a los autos que conforman la causa que se tramitó ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actualmente incorporado a la causa Nro. 10C-Sol-2407-2020, con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el contenido de los artículos 307 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer como efectivamente hacemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emitida a través de auto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, fechado once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, instado por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua. Fundamentamos el presente recurso en que la recurrida es incongruente e inmotivada, adoleciendo de un razonamiento lógico-jurídico, apartado del contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulando equívocamente en un mismo acto pretensiones disímiles entre sí, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque afecta el derecho a la defensa al debido proceso y como consecuencia a la seguridad jurídica que le asiste a nuestros representados, causándoles un daño irreparable y por consiguiente apelable tal como lo estamos realizando, sobre la base cierta de los siguientes considerandos:
PRIMERO
DE LO ACAECIDO EN EL PROCESO
Así tenemos, que en fecha veinticinco (25) de abril del presente año 2022, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, consignamos formal escrito contentivo de "Solicitud del Control Judicial", siendo remitido previas las formalidades de ley al Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Nitzaida Vivas Martínez. Solicitud que fue debidamente acompañada con copia simple de la denuncia realizada por nuestros representados ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, como de copia contentiva de solicitud de actuaciones procesales instadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, encargada de tramitar la mencionada denuncia.
Debemos precisar, que en el escrito consignado y recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en nuestra condición de Apoderados Judiciales de las víctimas denunciantes y no querellantes, requeríamos la realización de ciertas y necesarias diligencias probatorias, fundamentales para demostrar la comisión del hecho delictual denunciado por nuestros representados, así como también una cadena de eventos sobrevenidos como consecuencia de la investigación, que a todas luces arrojan serios indicios de conductas presuntamente delictivas desplegadas tanto por el denunciado como por un grupo de sujetos que lo acompañan en su recorrido criminal, de todo lo cual hace caso omiso el titular de la acción penal de manera burda y descarada para NO PROFUNDIZAR EN LA INVESTIGACION y no darle cabida a la posible imputación de NUEVOS DELITOS Y OTROS SUJETOS incursos de manera conjunta en ellos. Precisando en nuestra Solicitud de Control Judicial, que no había pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público a nuestra solicitud, a pesar que había transcurrido más del tiempo necesario para que emitiera su decisión, ya fuera acordando o negando nuestra petición.
Cabe señalar, el mutismo mostrado por los Representantes de la Vindicta Pública, ante nuestro petitorio, con la agravante que prontamente estaba obligada a dictar el acto conclusivo, pues, había fenecido el lapso consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Art.295 ejusdem) y temiendo como efectivamente ocurrió el sobreseimiento de la causa, sin culminar el proceso investigativo serio, objetivo e imparcial requerido, de allí la necesidad del control judicial instado y así se lo hicimos saber a la ciudadana juez a quo.
Petición nuestra, que no tuvo el mayor interés en resolver la juez décimo (10°) de control, pues, según lo que pudimos medianamente visualizar (dado que la misma carece totalmente de visualización por falta de coloración), en su pronunciamiento a través de auto totalmente inmotivado, que deberíamos haber acompañado a nuestra solicitud la negativa emitida por parte del Ministerio Publico, y como consecuencia declaraba sin lugar nuestra pretensión de Control Judicial, a pesar que le habíamos mencionado hasta la saciedad que precisamente instábamos dicha acción por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO FISCAL. Siendo éste el primer pronunciamiento emitido por la abogada Nitzaida Vivas Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Décimo (10°) de Control.
Ahora bien, aun no saliendo de nuestro asombro por el inexcusable pronunciamiento emitido por el tribunal décimo (10°) de control, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer sobre nuestro recurso de apelación, integrado por los abogados Rita Luciana Faga de Laureta, Luis Enrique Abello García y Greisly Karina Martínez Hernández, en la causa penal signada con el Nro. lAa-14.559-2022, en fecha 17 de octubre del 2022, inexcusablemente lo acordó improcedente, pues, según ellos había cesado el motivo de la impugnación, a pesar que dicho motivo se encontraba y aún persiste vigente, con recursos e instancias superiores a la cual recurrir, como efectivamente hemos hecho.
En atención a la problemática que venimos denunciando, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, consignaron temerariamente escrito contentivo de "Solicitud de Sobreseimiento de la Causa", a sabiendas que aún estaba en espera el pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado, de nuestro recurso; hecho éste muy bien conocido tanto por ambos fiscales, como por la abogada Evonyk Milagros Romero Piñango, en su condición de juez suplente del tribunal décimo (10°) de control.
Cabe mencionar, que en fecha 02 de septiembre del 2022, solicitamos a la juez a quo, con fundamento en el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta que le asisten a nuestros representados, consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inadmitiera tal solicitud fiscal, a tal fin en escrito suficientemente motivado y con fundamento en el derecho que le asiste a las víctimas, consagrados en el artículo 23 y al numeral 8 del artículo 122 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos los alegatos y fundamentos esgrimidos por los representantes de la Vindicta Pública. Para dicha fecha seguía encargada del tribunal a quo la abogada Evonyk Milagros Romero Piñango, la cual por cierto no le hizo saber a ninguna de las partes interviniente en dicho proceso de su nombramiento.
Observamos que ante nuestra solicitud y en funciones pedagógicas, la ciudadana juez Nitzaida Vivas Martínez, sin abocarse previamente a la causa, en fecha 11 de octubre del 2022, pretendiendo ilustrar nuestros conocimiento alude equívocamente a la sentencia N° 902, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2008, en el sentido que ante la solicitud de sobreseimiento fiscal, no opera según ella, lo consagrado en el numeral 8 del artículo 122 del C.O.P.P., sino la interposición de una acusación particular propia de la víctima. Siendo éste el segundo pronunciamiento emitido por la abogada Nitzaida Vivas Martínez, en su condición de juez provisoria del tribunal décimo (10°) de control, el cual por cierto atañe a la esencia o fondo del asunto.
Sin profundizar en éste particular, es oportuno mencionar que la ciudadana juez a quo, no se leyó las letras pequeñas de dicho fallo, las cuales están referidas a que: "... Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...".
Y si bien dicha sentencia menciona la posibilidad de que la víctima pueda interponer acusación particular propia, cuando el representante del Ministerio Público, haya presentado como acto conclusivo sobreseimiento de la causa, la misma sólo es aplicable cuando previamente se haya vencido el lapso prudencial que alude el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene que haber sido fijado previamente por el tribunal a solicitud de la víctima, y transcurrido dicho plazo si el fiscal del Ministerio Público presenta tal sobreseimiento como acto conclusivo, es cuando a la víctima le nace el derecho de presentar su acusación particular propia, no antes, pues, de lo contrario y tal como inexcusablemente interpretó la juez a quo, se le quitaría al Ministerio Público su potestad acusatoria.
En atención a la solicitud del sobreseimiento fiscal instado por los representantes del Ministerio Público, la ciudadana juez décimo (10°) de control (sin abocamiento previo y sin haberse inhibido, dado que ya había emitido opinión que tocaba el fondo de la controversia), en fecha 11 de octubre del 2022, lo acordó con lugar. Siendo éste el tercer pronunciamiento emitido por la abogada Nitzaida Vivas Martínez, en su condición de juez provisoria del tribunal décimo (10°) de control, el cual por cierto vuelve a tocar la esencia o fondo del asunto planteado tanto por las víctimas como por los representantes del Ministerio Público.
Con relación a la inhibición que debió haber hecho la juzgadora a quo, dado que emitió una segunda opinión que atañe el fondo de la controversia, es preciso mencionar el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA INSTAURADA
La acción recursiva que formalmente interponemos en contra de lo decidido por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones del Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta ciertamente enmarcada a lo preceptuado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado en un mismo auto en forma inmotivada e incongruentemente la solicitud de sobreseimiento de la causa, instado por los representantes de dicho órgano fiscal, con la agravante que previamente ya había emitido una opinión que abordaba al fondo o la esencia del asunto, lo cual ciertamente la imposibilitaba de conformidad a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 del aludido código a seguir conociendo de dicha causa. E igualmente instaurado con fundamento en el irreparable daño causado a nuestros representados e inclusive a la propia Administración de Justicia al INOBSERVAR Y SILENCIAR conductas posiblemente delictivas constitutivas de delitos hasta contra el propio Patrimonio Público a través de dicho pronunciamiento. Es así, como prevé la norma exhortada:
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Indiscutiblemente, la decisión recurrida le causa a nuestros representados y a la propia administración de justicia ciertamente un daño o gravamen irreparable, correspondiéndole al Tribunal Colegiado al cual estamos recurriendo, una vez verificada la violacion aquí Denunciada, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a las víctimas a quien la decisión judicial, no solo le ocasionó un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Tal como ocurre en el caso de marras.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable"; sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Todo lo cual se calca en el presente caso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir, que en el sistema venezolano, el lúe: es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En nuestro caso, consideramos que tal decisión causa un perjuicio grave, pues, luego que el Ministerio Público procediera a dictar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, sin la respectiva evacuación de las diligencia probatorias previa y reiteradamente solicitadas por las Víctimas tanto al Ministerio Publico como al órgano jurisdiccional, no tendrán otra oportunidad procesal para su evacuación, dado infaliblemente la negativa por parte de la ciudadana Juez A Quo, a asumir en forma Flagrantemente errada el Control Judicial que ciertamente le correspondió hacer en éste caso, donde justamente las VICTIMAS recurren a su Instancia como consecuencia de una abierta y Notoria OMISION DE PRONUNCIAMIENTO FISCAL y es precisamente la Juzgadora quien INEXCUSABLEMENTE consciente en tal desafuero jurídico sin detenerse a verificar si en efecto la Representación Fiscal se pronunció o no con respecto a nuestra petición de diligencias.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, garantizando de esta manera a cada una de las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, obviado crasamente por la juez a quo.
Dentro de este marco de ideas, debemos precisar y asimismo lo Denunciamos que la juez a quo, acumuló indebidamente en un mismo pronunciamiento de fecha 11 de octubre del 2022, dos (2) pretensiones de derecho totalmente contrapuestas uno con la otra (incongruentemente). Cabe mencionar, que ciertamente el auto emitido por la juez a quo, contiene una opinión sobre nuestra solicitud de impugnación al escrito contentivo del sobreseimiento de la causa instado por los representantes de la fiscalía séptima del Ministerio Público e igualmente el mismo auto contiene una segunda opinión, esta vez declarando el sobreseimiento fiscal. Es decir que en un mismo auto mezcló las dos pretensiones, una de las víctimas y la otra del Ministerio Público.
En atención a la problemática que aquí denunciamos, observamos el incumplimiento por parte de la juez a quo, a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del mencionado código adjetivo. Siendo su tenor:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
El nombre y apellido del imputado o imputada;
La descripción del hecho objeto de la investigación;
Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
El dispositivo de la decisión.
Indudablemente, en lo que debería ser un auto suficientemente motivado y dictado de conformidad al precepto jurídico invocado ut supra, observamos que la ciudadana juez a quo, con relación a los delitos que les fueron imputados al denunciado de autos por parte del Ministerio Público, se limitó a invocar la opinión o doctrina de ciertos autores, solamente conocidos por ella, pues, ni siquiera mencionó la fuente de su extracción o porque formaban parte de la doctrina predominante en la materia, todo ello para tratar de demostrar que no le eran aplicables a los imputados la comisión de tales delitos. Del mismo modo, haciendo funciones pedagógicas nos ilustra a través de un extenso señalamiento de lo que es la cosa juzgada, así como lo que es el sobreseimiento de la causa, presuntamente desconocidos por los apoderados judiciales de las víctimas.
En este sentido, no se observa en el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la solicitud fiscal, y así lo denunciamos, la descripción del hecho objeto de la investigación llevada adelante por el Ministerio Público, con ocasión a la denuncia instaurada por nuestros representados, en el cual efectivamente evidencia la participación del ciudadano imputado de autos. Mucho menos hay un razonamiento lógico-jurídico de las razones o motivos que conllevaron a la juzgadora a decidir de esa manera. Lo que evidencia que estamos en presencia de un auto totalmente inmotivado con un fundamento vago e impreciso de los elementos que deben estar presentes en el mismo.
A los fines de demostrar la inmotivación del auto emitido por la mencionada juez a quo, carente de los elementos esenciales que deben estar presentes en el mismo, de conformidad a lo exigido taxativamente en el artículo 306 del mencionado código procesal, nos vemos precisado a transcribir su tenor:
"... Una vez realizadas las disquisiciones precedentes, esta Juzgadora procede a verificar el tenor de la solicitud de sobreseimiento presentada por los ciudadanos Abogados RABIOLA ZAPATA MARIA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y JORGE LUIS RAY FORTY en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en fecha 12-08-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17-08-2022, es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración, lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución de orden público que se desprende de una decisión jurisdiccional con la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de disponer "que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho" es decir, la aplicación del aforismo latino "ne bis in iden" según el cual el estado no puede someter al proceso a un individuo dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado que pueda correr el riesgo de volver a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Codigo es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otro procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo por algún error judicial. Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crea una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia, elemento, detalle en que la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva; sin embargo, otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objeto final del proceso Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto la cosa juzgada diciendo que, no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido. La identidad objetiva debe entenderse como que se encuentra referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
A coloraría de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
"... cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan la concurrencia de una cosa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión..." (Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010).
El articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 1o. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..." (Negritas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"... la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no coste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
Siendo así, es potestad de esta Juzgadora discriminar la existencia de los delitos encantados, es así oportuno asentar lo siguiente
En el caso del delito de ESTAFA establece el artículo 462 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 462.' El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo mediante engaños o artimañas tendentes a aprovecharse de la buena fe del sujeto pasivo (victima), obtiene de ella un beneficio o beneplácito
En el presente caso, se desprende de los hechos alegados por la partes, que el mismo nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencias de los inmuebles ya terminados (tal y como se evidencia en las resultas de las diversas de investigación realizada por parte del Ministerio Publica, y las circunstancias que han mediado para que no se disponga de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el imputado, aunado a ello, no se evidencia que hayan utilizado mentiras, o acciones que permitan determinar que los ciudadanos que ostentan la condición de víctima, se hayan visto inducidos en un error o engaño, y que con ello, te pueda determinar que el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR, haya obtenido en base a ello, un provecho injusto con perjuicio ajeno, siendo que se entiende por provecho injusto cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de conducta para sí o para otro, dejando entredicho, la condición del víctima de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL SERRAO e IVO FERNANDES, ya que no determina un menoscabo a su pretensión que tenían al momento de contraer el contrato de compraventa, toda vez que es posible determinar en el caso particular que las presuntas victima hayan podido ser sorprendidas en su buena fe, o que se hava visto desmejorada o perjudicada en su aumento, y menos aún se verifica que el imputado haya ejecutado algún artificio o un medio en perjuicio de las presuntas víctimas, por cuanto se observa de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico que la obra se ejecutó, si bien es cierto no en los términos establecidos, no siendo menos cierto que se ejecutó por tanto se constata que no existe un provecho injusto ni un lucro del mismo, por ende no se configura el tipo penal del ESTAFA.
Por otro lado en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, es importante citar la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
"Artículo 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de comer delitos, cada una de ellos será penado por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
Ahora bien del tipo penal anteriormente mencionado, se observa que para que se genere la comisión del mismo, es necesario que en el hecho hayan participado dos o más personas, y que estas se hayan asociada con el fin de efectuar delito. En este sentido, analizando las circunstancias modo tiempo y lugar en que se generaron los hechos que nos traen al presente proceso se evidencia que el ciudadano que fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 09-11-2021, quien quedo plenamente identificado como JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, con base a los elementos de convicción no se ve comprometida su conducta ni responsabilidad; toda que el referido ciudadano actuó como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan CA, empresa está de la cual se observa en las actuaciones procesales cuenta con una amplia trayectoria, y que desde su creación, no ha existido ninguna información que se encuentre vinculada alguna acción de tipo antijurídica, ilícita o de acción criminal, y que por el solo hecho de formar parte de la directiva de la mencionada empresa, no se puede hacer una aseveración de que el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, autor o participe del referido tipo penal y, que si han mencionado a otros ciudadanos, los mismo a su vez han actuado conforme a los roles que desempeñan dentro de la sociedad mercantil la cual se dedica al área inmobiliaria. Por lo que, en este sentido este tipo penales no se encuentran acreditados en las actuaciones procesales.
Seguidamente, en relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imputado al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 144. Usura Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizado para hacer contar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para ti o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela...".
Como es fácil ver, este delito nuestro Texto Fundamental en su artículo 114, nos señala el propósito del legislador al sancionar la usura, como "... El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley...", cuando nace este tipo penal, va dirigido a sancionar las operaciones crediticias de las cuales las tasas de interés fueses desproporcionadamente altas, sin embargo, la primera disposición legal que sanciono en nuestro País el delito de usura fue más allá, y dispuso que el obtener un beneficio notoriamente desproporcionado derivado de las necesidades apremiantes de otro constituía usura, siendo así, en el caso de marras no queda determinado luego de la Investigación realizada que existan suficientes elementos de convicción que acrediten la configuración de este tipo penal y así fue señalado anteriormente, en virtud que si bien es cierto, no pactaron en los Contratos suscritos por las partes algunas cláusulas, que si fue establecida la cuota final para que procediera la suscripción de la documentación y traspaso de la titularidad de los Inmuebles objeto de la controversia y, que nunca se tomó la previsión de estipular en el Contrato clausulas relacionadas con ajuste conforme a la variación de la moneda, toda vez que para las Fechas aún se encontraba en vigencia la ley que regía los ilícitos cambiarios, no siendo menos cierto que con el transcurrir del tiempo la negociación se vio afectada por las sendas devaluaciones que sufrió la moneda en nuestro País. No obstante, se debe aplicar la Conversión Monetaria, por la tasa cambiaria vigente para la fecha y es la que debe regir todas las negociaciones realizadas en nuestro País como lo es la estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como es señalado en el Dictamen Pericial de fecha 12-04-2022, no existiendo así una contraprestación desproporcionada por parte del imputado al exigirse una cantidad que nunca ha estado por encima de las tasas máximas fijas por el Banco Central de Venezuela (BCV), y que hagan configura o suponer a esta Juzgadora que estemos ante la presencia de la comisión del tipo penal dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, como lo es la USURA. Vistas y analizadas todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que no existe un hilo de conexidad entre el hecho denunciado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, en su condición de Victimas y asistidos por los Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y Abg. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, y la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad No V.- 8.743.472 en su Condición de imputado, toda vez que se hace alusión a un determinado hecho objeto de la investigación como son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Ahora bien, la comprobación del hecho objeto del proceso en virtud de la denuncia realizada, permitió a esta Juzgadora verificar que efectivamente se puede concluir que se desvirtuó totalmente la participación del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.743.472, en el hecho punible investigado; asimismo no existe un vínculo o elemento probatorio contundente que pueda vincularlo con los hechos. Riela en autos, que se desprende de las circunstancias alegadas por la partes, que el presente proceso nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales con la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A la cual es representada por el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad No V8.743 472, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados (tal y como se demuestra en las resultas de las diversas diligencia de investigación realizadas por parte del Ministerio Publico 1 las circunstancias que han mediado para que no se disponga de los inmuebles han sido extremas y no ocasionadas por el Imputado El proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa, en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir la comisión de los delitos al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N V-8.743.472 y como consecuencia de ello, el cese de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N 8,743 472, así como el cese de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada por este Juzgado en fecha 12-12 2020, sobre cuatro (04) apartamentos ubicados en: Urbanización la Soledad, Segunda Avenida. Manzana A Residencias Manhattan Suites. Apartamentos 7-01, 8-01, 9-02, PH-01, Municipio Maracay, Estado Aragua, del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI titular de la cédula de identidad N V.-8.743.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 y primero del código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Lay. SE DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad a lo contenido en los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROPONIBLE el escrito de impugnación, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRA e IVO FERNANDES, en fecha 02-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-09-2022 en contra de la solicitud o sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 902, de fecha 14-12-2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 30C numeral segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir la comisión de los delitos al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI titular de la cédula de identidad N" V- 8.743.472 y, como consecuencia de ello el cese de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. titular de la cédula de identidad N° V- 1743,472, así como cese de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada por este Juzgado en fecha 12-12-2020, sobre cuatro (04) apartamento ubicados en: Urbanización la Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, Residencias Manhattan Suites Apartamentos 7-01, 8-01, 9-02, PH-01, Municipio Girardot, Maracay, Esta Agua, del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del código de Procedimiento Civil parto que, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y N (SAREN). Oficíese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Dialice Remítase déjese copia de la presente decisión...".
TERCERO
DEL PEDIMENTO CORRESPONDIENTE
Este grave e inexcusable pronunciamiento, cometido por la Juez A quo, afecta gravemente la regularidad del proceso, generando una inseguridad jurídica y por ende una violación al debido proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar su NULIDAD, así como de los demás actos subsiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 180 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado al tratarse de violaciones de orden constitucional que la actuación y representación de la víctima, en cuyo caso lo procedente es ordenar retrotraer el proceso al estado de llevarse a cabo un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios observados.
Por estas razones solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer sobre éste recurso a que proceda: Primero: Se admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación. Segundo: Se declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento emitido por la ciudadana juez A Quo. Pues, la misma como ya se ha denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestros representados, generada por la inseguridad jurídica en que se encuentra revestido el mismo, que redunda en el propio proceso, al haber hecho una interpretación errónea, e inmotivada de lo que debe contener el auto que declare con lugar el sobreseimiento de conformidad al contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: Se ordene un nuevo pronunciamiento en un tribunal distinto, de igual competencia y jerarquía. De conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar las violaciones denunciadas todas las actuaciones que en forma original conforman la presente Causa, para lo cual solicitamos su remisión a la Corte de Apelaciones, junto con el presente recurso.
Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación…”
Así mismo en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós 2022 los Abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, interpusieron EXTENSION FORMAL DE LA APELACION, la cual consta desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente Cuaderno Separado.
“…Quienes debidamente suscribimos, Mercedes Leónides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-4, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, con los números telefónicos 041-4877519. 041-44600164 y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos identificados como: juridico.navarro@hotmall.com, oscarbalza_65@hotmall.com y echenique2412@gmail.com, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernández, quienes igualmente son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, en el mismo orden mencionado, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, representación nuestra que consta en instrumento legal denominado "Poder Penal Especial", formalmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que en forma original cursa a los autos que conforman la causa que se tramitó ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actualmente incorporado a la causa Nro.10C-Sol-2407-2020, con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el contenido de los artículos 307 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer como efectivamente hacemos una EXTENSIÓN FORMAL DELRECURSO (sic) DEAPELACIÓN (sic), incoado por nosotros, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión emitida a través de auto, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, fechado once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, instado por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripciónal.
PUNTO PRIMERO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DEL RECURSO DE APELACION.
A efectos de verificar la procedencia de la presente extensión, es necesario examinar los formalismos de procedencia del medio impugnativo identificado en la ley penal adjetiva como recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 440 de la ley in comento, bajo los términos que se exponen a continuación:
"Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
De lo previsto en el artículo ut supra citado, se puede constatar que el recurso de apelación de autos es un instrumento impugnativo de carácter ordinario, ya que a diferencia del Recurso de Casación, su interposición no se ve condicionada por requerimientos o causales predefinidas, mas haya que esta deberá realizarse mediante un escrito que contenga todos los fundamentos que sustente la inconformidad de la parte incoante dentro del término de los cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Esto quiere decir que el legislador patrio, estimo que las condiciones verdaderamente preponderantes en lo atinente al recurso de apelación de autos, es lo relativo a la tempestividad y la motivación, por lo tanto mientras las parte recurrente manifieste sus argumentos por escrito y dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, la acción debe tenerse como oportuna o valida, tal y como lo reza la ley.
En sintonía a lo precedente, los supuestos de tempestividad y fundamentación, no deben entenderse meramente como una penalidad que limita el ejercicio de la técnica recursiva, si no que más bien son garantías procesales que trabajan en función de! debido proceso, ya que la tempestividad es un factor sumamente importante que labora de la mano con el principio de precluslón de lapso, que es el factor procesal dispuesto para reguardar el hilo lógico y continuo de los actos procesales, con el fin de que las partes no sean sometidas a una inseguridad jurídica, y puedan dar por firmes y asentados los sucesos y fallos propios de la actividad jurisdiccional que no sean impugnados.
De igual manera, la motivación del recurso de apelación, es el medio por el cual el Juez de Segunda Instancia va a conocer de primera mano todos los razonamientos que enmarcan los desatinos jurídicos en los cuales incurrió el juez a-quo al momento de suscribir su decisión, bien sean de carácter meramente formal o de orden público.
En cuanto a la fundamentación de ios recursos de apelación de autos ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, cuestiones tales como:
"puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho" (negrillas de estos suscribientes)
Del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se puede apreciar que aquella parte procesal que se disponga a atacar una decisión judicial expresada a través de un auto fundado, debe ejecutar su acción mediante un escrito debidamente fundado, que exponga las cuestiones de hecho y derecho, ya que !a denuncias señaladas por el apelante son las que limitan el campo de competencia del actor jurisdiccional de segunda instancia, tal y como lo sugiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
"Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados".
Esta disposición legal no cumple otra función que delimitar primigeniamente el campo de competencia del Tribunal de Alzada a los puntos impugnados por la parte recurrente, lo que implica que los Jueces Superiores que integran el Tribunal Penal Colegiado deberán atender todos y cada uno de los señalamiento argüidos por el apelante mediante escrito. No en vano el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio reiterado y pacífico, en sentencias tales como la 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Penal, que determina:
"el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados: ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución".
Luego de desarrollar tanto el parámetro de la tempestividad como el de la fundamentación implícitos en el ejercicio del recurso de apelación de autos, queda en evidencia que estos no fueron establecido para cercenar el ejercicio del derecho a la doble instancia previsto en el numeral 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como extensión del derecho a la defensa, sino mas bien para resguardar la integridad del proceso y permitir que las partes gocen de una tutela judicial efectiva.
En función de estos argumentos es por lo cual resulta más que evidente que esta parte está habilitada jurídicamente para interponer esta extensión del escrito de apelación en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión emitida a través de auto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, fechado once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, instado por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripciónal, ya que en el presente estamos cumplimiento con el requisito de tempestividad, por cuanto aun no ha precluido el lapso de cinco (05) días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se emplea este escrito, para desarrollar a fondo el fundamento inherente al vicio en que incurrió la Jueza a-quo al dicta el fallo írritio.
De igual modo por realizarse la interposición de este escrito en el lapso de cinco (05) días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta digna Alzada del estado Aragua no puede desatender esta extensión declarándola como improcedente ya que esto representaría una verdadera violación al principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al principio de doble instancia, de proposición previstos en los respectivos artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, y aun mas al espíritu y finalidad del proceso que no es otra de que la búsqueda de la verdad para la correcta impartición de la justicia, tal y como lo exhibe el artículo 257 de la norma suprema in comento en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO SEGUNDO II.
DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA DENUNCIA.
Se procede a aclarar que la apelación incoada por quienes suscriben en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión emitida a través de auto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, de fecha once(11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa a la causa Nro.10C-Sol-2407-2020, versa en una denuncia única, relativa a la violación de la tutela judicial efectiva en la cual incurrió deliberadamente la Jueza Abg. Nitzaida Vivas Martínez al momento de suscribir el fallo irritio, ya que con este pretende homologar las violaciones flagrantes al debido proceso en las cuales incurrió la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, al no practicar las diligencias de investigación requeridas por nosotros en su oportunidad respectiva, absteniéndose aun de emitir la resolución fiscal por medio de la cual negara la procedencia de las misma. Lo que implica que la fiscalía del Ministerio Publico ignoro completamente las diligencias de investigación requeridas por estos apoderados judiciales mediante escrito en el cual se acredita su utilidad, necesidad y pertinencia.
Es por esto, que debe entender que nuestra denuncia versa en torno a la violación de los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución, en relación con el debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, por cuento la Jueza Abg. Nitzaida Vivas Martínez, acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la representación fiscal del Ministerio Publico, aun y cuando este acto conclusivo se produjo como resultado de una investigación viciada donde se le cerceno e! derecho a la victima de recabar ios elementos de convicción y de pruebas útiles necesarios y prefines para conformar y presentar su acusación particular propia que es un derecho establecido en el articulo 122 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO TERCERO III.
DEL DESARROLLO DE LA
DENUNCIA.
Questio factis intra proceso.
Con el fin de desglosar correctamente el fundamento de la denuncia sobre la cual versa nuestra acción impugnativa, estos apoderados judiciales de la víctima, se dan la tarea de detallar minuciosamente todos y cada uno de los aspectos jurídicos que tristemente inobservó la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua Abg. Nitzaida Vivas Martínez, al declarar con lugar el sobreseimiento consignado por la representación respectiva de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico Circunscripciónal, que se produjo como resultado de una investigación viciada y llena de vulneración a los intereses de la víctima.
En mérito de la tarea asumida, se inicia por esgrimir que los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y quienes ostentan el carácter de victimas en este proceso penal, se vieron en la obligación de denunciar penalmente al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, residenciada en: URBANIZACION EL VIÑEDO, CALLE N° 139, CON LA. AVENIDA 3. EDIFICIO N° 102-45. VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por hechos vinculados con los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la Agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Como consecuencia de la denuncia incoada por nuestros poderdantes, la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico emitió la orden de inicio de la investigación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, en franco acatamiento de! artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detalla que:
"Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio".
En el transcurso de esta investigación preliminar que consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico realizo las primeras diligencias tendientes a dilucidar los hechos, tal y como lo dispone el artículo 265 de la norma penal adjetiva, las cuales arrojaron que evidentemente la responsabilidad penal de ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, se encuentra comprometida por ser el causantes de severos agravios en detrimentos de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDEZ.
Esto conllevo a que en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se realizara en sede del despacho de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua la celebración del ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, la condición de imputado por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la Agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Con la Individualización del imputado de autos, el presente proceso experimento el génesis de la fase preparatoria o de investigación, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación . (negrillas de los suscribientes)
Al examinar el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal resulta realmente sencillo determinar que la fase preparatoria del proceso penal inicia a partir de la materialización de la individualización del sujeto activo del delito bien sea en la sede Fiscal del Ministerio Publico con la imputación, o directamente por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencias especial de presentación.
Al sobrevenir esta fase que tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada tal y como lo señala el artículo 262 de la ley penal adjetiva, con ella nace el derecho a que las partes puedan interponer por ante al Fiscal del Ministerio Publico, en su carácter de titular de la acción penal y por ende director de la investigación, la proposición de diligencias, practicas y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación en los términos que se traen a colación:
"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo", (negritas y subrayado nuestro).
De la verificación del texto plasmado en el artículo 51 de la Constitución Nacional se desprende el principio de proposición, el cual no solamente concede a la parte interesada la posibilidad de entablar una petición ante cualquier autoridad competente, sino que también implica que el funcionario público o institución inquirida debe manifestar en el lapso que se determine para ello, la respuesta oportuna y adecuada a dicha petición.
En cuanto al principio de proporción en el ámbito de las diligencias de investigación propias del derecho procesal penal venezolano debe decirse, que el artículo 287 de la ley penal adjetiva señala que:
" Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. E! Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan ". (negritas y subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador venezolano en atención al principio de supremacía constitucional, ratifico los términos del principio de proposición previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que las partes procesales entre ellas la víctima y sus apoderados judiciales, pueden proponer ante el Ministerio Publico (autoridad competente por ser el titular de la acción penal - revisar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal-) la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Del mismo modo, consagra el artículo 287 in comento que la Fiscalía del Ministerio Publico, en respuesta a la petición inquirida, deberá llevar a cabo lo propuesto en caso de considerarlos útil necesario pertinente, y si es caso contrario debe dejar constancia de su opinión, a los efectos que ulteriormente correspondan.
A efectos de ahondar más respecto a la incidencia del principio de proposición en el derecho procesal penal, es preciso cotejar el comentario dispuesto por la ilustra jurista y escritora OLGA OSECHAS, en su obra literaria denominada como CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2021 BREVES NOTAS, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION RELACIONADA, Edición Digital Para su Distribución Gratuita, Deposito Legal Nro. DC2022000074, ISBN Nro: 978-980-18-2474-9, Editado en Caracas 2022, que es del siguiente tenor:
"Toda petición que se realice, debe tener una respuesta, aún una negativa, este es un principio de ¡a actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso que el Ministerio Público, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes o sus representantes, deberá emitir su respuesta negativa. En todo caso las partes pueden acudir ante el Juez o Jueza de Control a los fines de que este ordene bien al Ministerio Público o directamente a los órganos de policía de investigación penal para que practiquen las pruebas en la que están interesados. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a el o la Fiscal o a el o la Juez, quienes las proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan".
De la manifestación intelectual planteada por la escritora OLGA OSECHAS se ratifica la operatividad del principio de proposición en todas ¡as instituciones propias del Estado venezolano (incluyendo al Ministerio Publico), lo que significa que la autoridad que sea inquirida debe manifestar la respuesta oportuna y adecuada en el plazo dispuesto para ello.
Ahora bien, el principio de proposición se encuentra estrechamente relacionado con la figura de la víctima en el proceso penal venezolano, puesto que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las facultades del sujeto pasivo del delito, y dentro de estas capacidades prevé que:
"Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobredicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes" (negrillas y subrayado de estos suscribientes)
Tal y como lo señala el artículo 122 de la ley penal adjetiva, la victima posee el derecho de proponer diligencias de investigación ante la fiscalía del Ministerio Publico, y en caso de no recibir un pronunciamiento del fiscal, esta puede acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
La institución procesal por medio de la cual la victima puede acudir por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a objeto de requerirle que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas por ante el Ministerio Publico de la cual no se obtuvo respeta alguna, es denominada con el Control Judicial y se encuentra previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se citan:
"Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Es pues el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo por excelencia a través del cual la victima puede requerirle al Tribunal de Control Competente, que intervenga en la función investigativa debido al silencio de pronunciamiento o resolución en el cual incurra el Ministerio Publico a los fines de que sea valorada su solicitud de proposición de diligencia.
Sin embargo cuando estos apoderados judiciales de las víctimas, comparecimos por ante la competente autoridad de la Jueza Abg. Nitzaida Vivas Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Control del estado Aragua, esta decido declarar sin lugar nuestra solicitud de control judicial, por cuanto no consignamos la resolución por medio de la cual la Fiscalía del Ministerio Publico negaba la práctica de las diligencias de investigación, a pesar de que claramente, le manifestamos que se trataba de un silencio de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y consignamos adjunto a nuestra solicitud de control judicial la copia fotostática de la denuncia incoada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, y la copia fotostática del escrito de proposición de diligencia consignado en la Fiscalía.
Este grave desatino jurídico fue denunciado por medio del recurso de apelación de autos correspondiente, el cual fue declarado improcedente sobrevenidamente por cese de motivo por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua de una manera imprudente y temeraria.
Dicho lo anterior, a pesar de esta flagrante violación por omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, que subsumió a la víctima y a estos apoderados judiciales en un recóndito estado de indefensión, por no poder recabar los elementos de convicción y de prueba útiles, necesarios y pertinentes para constituir nuestra acusación particular propia que de Igual manera es un derecho que nos corresponde de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 122 en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso siguió su curso, y el titular de la acción penal decidió finalizar la fase de investigación emitiendo un acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento, aduciendo entre otras cosas que de los elementos recabados en la investigación se desprende que la conducta delictual cometida en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA. JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDEZ, no se le puede atribuir al ciudadano imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472.
En contra de esta solicitud de sobreseimiento esta representación de la victima realizo la oposición correspondiente, la cual fue desatendida nuevamente por el Tribunal Décimo (10°) de Control, quien decidió declarar con lugar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V-8.743.472, a través de argumentos incoherentes puesto que sugiere que el hecho punible no reviste carácter penal, pero luego termina por decretar el sobreseimiento de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que el hecho punible "no puede atribuírsele al imputado", lo cual deja en evidencia que la Jueza a-quo posee un sentido muy escuálido de la lógica jurídica.
Sin embargo, a pesar que la ilogicidad en la motivación de la decisión por medio de la cual la jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control declara con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, comportan una expresión más de las violaciones que deliberadamente ha ejecutado la jurisdicente de primera instancia en perjuicio de las víctimas de autos, esta no serie la más grave, en virtud, que debemos razonar que el simple hecho de que la investigación vulnerara los derechos de las víctimas, por no permitirles desarrollar en plenitud su facultad de acusadores particulares, al no contar con los elementos de prueba necesarios, ya que nunca se tramitaron las diligencias de investigación por ellas propuestas, es un causal de nulidad absoluta tanto del acto conclusivo como de la fase de investigación.
Questioiuris.
Ciudadanos Magistrados, debe entenderse que la ley penal adjetiva y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de esta República, han dotado a la víctima de una amplia facultad, tanto para investigar como para acusar particular propiamente, tal y como quedo establecido en los argumentos que preceden, de ios cuales se deslinda que la víctima no depende exclusivamente del Ministerio Publico para desarrollar una investigación que le permita recabar los elementos de prueba que acrediten la existencia del daño que experimentaron como consecuencia de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, ejecutada por un delincuente, si no que por medio de la institución del control judicial pueden optar a que el juez de control ordene la procedencia, ejecución y fijación de todos los actos de investigación que consideren útiles legales y pertinentes.
Además de esto, ya no solo la normal penal adjetiva autoriza a la víctima a poder incoar su acusación particular propia en contra de su victimario, sino que también criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia N° 902 del catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), permiten que la víctima pueda constituirse como parte acusadora dentro del proceso penal, aun con la prescindencia del Ministerio Publico, pues en aquellos casos donde la fiscalía del Ministerio Publico evacué un sobreseimiento o el archivo judicial como acto conclusivo, la victima puede incoar su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación del acto conclusivo. La interposición de esta acusación será más que suficiente para que el juez en labores de control, convoque a las partes a la celebración de una audiencia preliminar.
Pero en el caso que nos ocupa como puede ejercer esta parte victimizada las acciones pertinentes en contra del sujeto activo del delito, cuando la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal de Primera Instancias, y aun la Sala 1 de la Corte de Apelaciones insisten se han confabulado con el imputado, para cercenarnos el derecho a la investigación que se ejerce por medio del principio de proposición, impidiéndonos así poder reunir los elementos de prueba que deben señalarse en el escrito acusatorio, de conformidad con lo considerado por el legislador nacional en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
1. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa", (negrillas y subrayado de los suscribientes)
Al analizar lo dictaminado en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar esta parte recurrente aún más la relevancia de la fase de investigación, siendo esta la que permite a la víctima recabar todos los medios de pruebas que después serán ofrecidos como sustento o sostén del escrito acusatorio, para que sean evacuados en la fase del juicio oral y público.
Bajo este contexto la prueba no puede entenderse como un mero requerimiento para interponer el escrito acusatorio, ya que en realidad esta representa el alma del proceso, por cuanto al ser evacuada y valorada por el Juez de juicio la prueba va conformando la verdad de los hechos que es el fin de la actividad jurisdiccional.
En fin, podemos establecer que un proceso judicial en el cual no tenga lugar la investigación para recabar los elementos probatorios, en una actividad estéril y sin sentido, que le impedirá al juez de control avistar verdaderamente un pronóstico de condena, y un más al juez de juicio determinar la verdad de los hechos. Es por ello que el derecho a probar y de acceder a la pruebas se encuentra tutelado en el texto del artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan que:
"Artículo 49. 1 de la Constitución. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por ios cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".
"Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, Incorporado la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio", (negrillas y subrayado de los suscribientes).
El contenido del 49.1 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, nos invita a comprender que la prueba se propugna dentro del proceso judicial penal como el medio por excelencia que le permite al Juzgador concluir en el fallo judicial, que de una correcta solución al caso ventilado bajo su competente autoridad, es decir, luego de que la prueba es construida por la partes en el proceso penal el Juez de Juicio dirimente tiene la obligación de conformarla, a través de la correcta apreciación y valoración para poder determinar la verdad verdadera e impartir justicia. Respecto a este proceso de análisis y valoración de las pruebas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que:
"Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
El artículo 22 de la ley penal adjetiva vigente, claramente señala que los del proceso en la que desempeñen su función jurisdiccional, o el procedimiento que se encuentren ventilando, están impuestos de la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas útiles, necesarias y pertinentes que le sean ofrecidas tempestivamente por las partes, en el marco del principio de licitud, previsto en el artículo 181 de la ley penal adjetiva.
Sin embargo muchas de estas prueba son fijadas u obtenidas a través de las diligencias practicas por el Ministerio Publico y sus órganos auxiliares de investigación, lo que quiere decir, que si el Fiscal del Ministerio Publico se abstiene de realizar la diligencia peticionadas, o en su defecto de emitir la respuesta oportuna y adecuada por medio de la cual niegue la procedencia de la misma por considerarla inútil e impertinente, para que el solicitante pueda ejercer las acciones legales correspondientes, este se encuentra conculcando los fines del proceso, ya que la única manera de determinar la verdad es a través de la correcta evacuación y valoración de los medios de prueba.
Es por ello que debe entenderse la preponderancia del principio de preposición en la fase preparatoria, ya que su inobservancia genera como consecuencia directa un juicio sin pruebas, que resulta ser un proceso infructífero, puesto que la valoración y adminiculación de las pruebas que implica evaluar no solo la prueba en sí misma, sino también los múltiples contextos que la pueden afectarla o condicionarla, como el aspecto social, político, jurídico o económico en el que se produjo instrumento probatorio, es lo que le permite al Juez de Juicio esclarecer los hechos a través de la materialización de la verdad para la correcta aplicación de la justicia que es el fin único de la actividad jurisdiccional, tal y como lo afirma el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan taxativamente que:
"Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
"Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Al examinar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional en concatenación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo percatarse que la incolumidad de la impartición de justicia resulta una actividad innegociable e inquebrantable en nuestra patria, ya que de ella depende la paz social y el óptimo desenvolvimiento de la justicia.
Luego de aclarar todos ios aspectos precedentes, es importante destacar que en el tenor de la recurrida la jueza a-quo expuso que las víctimas, y nosotros sus apoderados judiciales, erramos al no interponer una acusación particular propia, para oponernos a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, tal y como lo señala la sentencia 902 del catorce (14) de diciembre del año 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pero no advirtió esta jueza que la propia sentencia que empleo como fundamento de su fallo establece que:
"Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la victima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal", (negrillas y subrayado de los suscribientes)
Cotejado como ha sido el contenido de la sentencia 902 del catorce (14) de diciembre del año 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que fue invocada por la jueza a-quo en su fallo irritio, hay que tomar en cuenta ciudadanos magistrados que resulta ilógico y descarado, que la jueza a-quo nos instara a interponer nuestra acusación particular propia, cuando su persona en conjunto con la parte fiscal nos cerceno el derecho a recabar los elementos de prueba correspondientes, que son exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando a si el propósito de la fase preparatoria y conculcando el derecho de las víctimas a obtener el resarcimiento del daño que se le fue causado, en un proceso justo y con igualdad entre las partes.
En fundamento a todos los argumentos expuesto se puede concluir por establecer que:
● La fase preparatoria de este proceso no se realizó en el marco de la constitucionalidad ya que no fue respecto el derecho de la víctima a peticionar diligencias y a interponer su acusación particular propia.
● Que el acto conclusivo emitido por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico en la modalidad de sobreseimiento es producto de un proceso en el cual no se practicaron todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de ios hechos y por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
● Que el fallo recurrido, adolece del vicio de motivación ilógica, ya que no concuerda la motivación con el causal de sobreseimiento decretado, y que este representa una nueva homologación de! Tribunal de Control, a las violaciones al debido proceso en las cuales incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico, por el vicio de omisión de pronunciamiento.
Todos estos aspectos violatorios del ordenamiento jurídico, conculcan profundamente el derecho de estas víctimas que han comparecido ante la tutela judicial del estado venezolano a clamar por justicia, que les resarza el daño causado, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
"Artículo 30 de la Constitución. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará gue los culpables reparen los daños causados".
(negrillas y subrayado de estos suscribientes)
"Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico", (negrillas y subrayado de estos suscribientes)
Del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los órganos jurisdiccionales como representantes del estado venezolanos en ios asuntos jurisdiccionales, deben procurar que las víctimas de delitos comunes obtengan la reparación del daño que se les fue causado.
Pero en el presente proceso penal lo que ha procurado la Jueza a-quo es alcahuetear los vicios de investigación en los cuales incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico para que esta víctima no sea capaz demostrar con contundencia la culpabilidad de ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la Agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Lo cual queda demostrado cuando la jueza a-quo declara con lugar una solicitud de sobreseimiento producto de una investigación viciada.
PUNTO CUARTO VI.
DEL REMEDIO PROCESAL
QUE SE PROPONE.
En vista que la decisión recurrida declara con lugar la solicitud de sobreseimiento que se obtuvo como un acto conclusivo de una investigación viciada, esta parte recurrente propone como remedio procesal que se declare la nulidad absoluta de fallo irritio, y de la fase de investigación por cuanto se materializaron vicios de omisión de pronunciamiento que perjudicaron los interés procesales de la víctima.
Bajo este hilo conductor, se debe entender que la declaratoria de nulidad absoluta es el único saneamiento posible para depurar el presente proceso de los vicios de orden públicos de los cuales adolece. A los fines de profundizar en esta concepción, esta parte accionante procede a definir la figura de la nulidad y sus efectos procesales, con el objeto de ilustrar respecto a su procedencia.
En cuanto a las nulidades, opino la ilustre jurista y escritora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, en su obra literaria denominada como DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, colección cátedra editorial ABEDICIONES ubicada en el Distrito Capital de Caracas
"Rige en materia de nulidades el principio de legalidad según el cual "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley". Por su parte dispone el art. 174 del COPP que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Tales reglas son complementadas por la previsión del art. 257 Constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Según MAIER15, la nulidad cumple una función muy importante en la zona de las normas potestativas, comparable con la que cumple la sanción o la pena en el caso de las normas de deber, así, una corriente de opinión, derivada de la concepción de la teoría pura, ha intentado presentarla como sanción. En este sentido citando a SOLER, recuerda que este autor ha diferenciado tres clases de sanciones: las retributivas, entre las cuales se halla primordialmente la pena; las reparatorias, a las cuales pertenecen las indemnizaciones del derecho privado, y las sanciones que representan un regreso al status quo ante, vgr., la nulidad".
Partiendo de la opinión esbozada, por la escritora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ la nulidad es un remedio procesal previsto por el legislador en la ley penal adjetiva a efectos de poder depurar los asuntos penales, de los vicios de orden público que entorpece el hilo constitucional que reviste a la actividad jurisdiccional en esta república.
Al hablar de nulidades en Venezuela es meritorio traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de la teoría general de las nulidades en materia penal, tal y como se expone a continuación:
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Vemos pues que la ley adjetiva penal venezolana vigente no admite que se gesten violaciones de ninguna índole que atente en contra del principio del debido proceso y todas sus implicaciones. En este orden de ideas, de seguidas se establece que en base al principio de trascendencia que se refiere al alcance y características del vicio procesal, las nulidades pueden ser clasificadas como relativas o absolutas, siendo las relativas aquellas que versan en vicios o defectos de forma y por lo tanto pueden ser subsanadas mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, tal y como lo tipifica el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
"Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno".
Al examinar el contenido del artículo 177 de la ley penal adjetiva es sencillo percatarse que el saneamiento es el remedio procesal idóneo para remediar los vicios de forma que dan lugar a la configuración de la nulidad relativa. Uno de los ejemplos más claro de este tipo nulidades lo podemos observar en el artículo 313 de la ley adjetiva in comento, que prevé la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Publico subsane los defectos de forma de los cuales adolezca su escrito acusatorio en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Respecto a las nulidades absolutas, sostiene el legislador patrio en el tenor de artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta tipo de violaciones de orden público pueden ser conceptualizadas o definidas como:
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal nos manifiesta a detalle que las nulidades absolutas son aquellas que se deslindan de un vicio que se contrapone al marco de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por esta Nación.
Sobre este tipo de nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia delimito en el cuerpo de la sentencia publicada en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), en el expediente numero 2016-046 que:
"De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta. Y en el caso en cuestión le fue vulnerado a las partes, sin justa causa, el conocimiento formal a través de la respectiva notificación de lo resuelto por la alzada, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad".
Continúa señalando nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 015 de la Sala de Casación Penal de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la ELSA JANETH GÓMEZ MORENO las características de las nulidades absolutas manifestando que:
"La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De ta! modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
"(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto". A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano".
En fundamento a los criterios jurisprudenciales antes citados logran determinar quienes aquí recurren, que en definitiva la nulidad absoluta es el mecanismo para sanear el presente proceso penal, que se encuentre viciado por la configuración de defectos desajustados a la norma constitucional, que por su índole no pueden ser saneados ya que a esta altura procesal ni la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, ni el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control pueden ordenar la reapertura del lapso de investigación a efectos que exista un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho en las diligencias de investigación requeridas por ante el despacho fiscal, y que luego fueron objeto de una solicitud de control judicial que la Jueza a-quo decreto sin lugar sin fundamento legal alguno.
De igual manera, no es menos importante recordar a este Tribunal de Alzada que, la función de la Corte de Apelaciones consiste en verificar la legalidad de los actos jurisdiccionales emitidos por un Tribunal de Primera Instancia, y depurar el proceso mediante la figura de la nulidad absoluta, de todos aquellos actos celebrados o dictados en contradicción a los preceptos constitucionales tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, que prevé:
Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan".
Acusa pues el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, que las Cortes de Apelaciones se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en los cuales incurran los Tribunales de Primera instancia ya que el único remedio procesal posible es la declaratoria de la nulidad absoluta del acto viciado.
En casos tales como el presente, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional N° 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, que:
"Asi pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas "
Al analizar con detenimiento lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, queda en evidencia que los actos jurisdiccionales que afecten las garantías de orden público, legalmente establecidas como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la proposición, el derecho a probar, a que la victima obtenga el resarcimiento del daño causado entre otros, deben ser purgados a través de la institución de la nulidad absoluta de conformidad con I (sic) previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO QUINTO V.
DEL PETITORIO.
Tomando como base los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito de EXTENSIÓN FORMAL DELRECURSO DEAPELACIÓN, incoado por nosotros, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022),en contra de la decisión emitida a través de auto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, fechado once(11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, instado por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripciónal, es por lo que se procede a extender las siguientes peticiones a esta Alzada:
PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones se declare competente para conocer y decidir de nuestra acción impugnativa de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que esta digna Corte de Apelaciones admita el recurso de apelación incoado por nosotros en contra de la decisión emitida a través de auto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo (10°) de Control de éste Circuito Penal, fechado once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, Instado por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripciónal, en la causa signada con la nomenclatura Nro.10C-Sol-2407-2020.
TERCERO: Que esta digna Corte de Apelaciones, declare con lugar nuestro recurso apelativo, y en consecuencia declare la nulidad absoluta tanto del fallo recurrido como de la fase de investigación, ordenando la retrotracción del proceso a la fase de investigación a los fines que las victimas de autos puedan recabar todos los elementos probatorios útiles legales y pertinentes en el ejercicio del derecho a la proporción previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay del estado Aragua, al primer (01°) día del mes de Noviembre del años dos mil veintidós (2022), fecha esta de la interposición del presente escrito…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El abogado ANGEL JURADO ZAVARCE en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, da contestación, inserta desde el folio cinto diez (110) hasta el folio ciento veinticuatro (124), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, el cual expresa lo siguiente: alzada que lo conveniente y ajustado a derecho es declarla tempestiva por anticipada.
“…Yo, ANGEL JURADO ZAVARCE, venezolano, mayor de identificado con la cédula de identidad N° V-17.316.3806, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.973, con domicilio procesal en la Urb. El Viñedo, Av. Las Delicias C.C Las Delicias, piso 1 Oficinas 3, 4 y 5, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Cárabobo; actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR de JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, imputado por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, carácter el mío que se evidencia en Acta de Juramentación levantada al efecto por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que se encuentra agregada a los autos de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal, ante la competente autoridad de ustedes ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuestos por los apoderados de las negadas víctimas JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, identificados en autos, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO POR FALTA DE
CUALIDAD O LEGITIMACIÓN.
Ciudadanos Magistrados, el presente recurso es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación
para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Partiendo de lo anterior, tenemos como la primera de las causales de inadmisibilidad de cualquier recurso sea de apelación de auto o de sentencia definitiva la carencia de legitimación o falta de cualidad, de quien interponga el Recurso, teniendo como obstáculo en el presente caso el incumplimiento de las formalidades esenciales del poder penal especial en el sentido de la existencia de más de tres abogados, específicamente cuatro en el presente asunto para representar a las mismas tres víctimas.
A los efectos de que esta Corte de Apelaciones verifique la carencia de legitimación tenemos los siguientes hechos:
El presente asunto inicia con una solicitud de control judicial
presentada en fecha 25 de Abril de 2022 de la siguiente manera:
"Quienes debidamente suscribimos, MERCEDES LEÓNIDES
NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE
GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, venezolanos mayores de
edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la
profesión, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo
orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2,
oficina Nro. 2-4, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay,
estado Aragua, con Nos. telefónicos 041- 4877519, 01-44600164
y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos
identificados como: jurídico.navarro@hotmail.com, oscarbalza_65(ahotmaiLcom y echenique24l2@gmail.com, procediendo en ese acto en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNÁNDEZ, quienes igualmente son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, respectivamente, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, representación nuestra que consta en instrumento legal denominado "Poder Penal Especial", formalmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública."
Nótese que en el encabezado de la solicitud de control judicial presentada se hace mención a un poder especial en materia penal, donde figuran tres apoderados, puntualmente los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, antes identificados.
2. De la revisión del expediente se desprende además de lo anterior, la existencia de dos poderes a saber el mencionado en el encabezado de la solicitud de control judicial, y un poder otorgado previamente por las mismas negadas víctimas JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNÁNDEZ, así las cosas, en fecha 17 de Marzo de 2021 el abogado MIGUEL VAZQUEZ NAVARRO, presentó ante el Tribunal Décimo de Control una diligencia donde consigna un poder previo al mencionado en la solicitud de control judicial, el cual riela al folio 06 de la pieza referida a la solicitud.
En el referido poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2021, inscrito bajo el N° 55, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela al folio 07 de la presente pieza y donde las mismas supuestas y negadas víctimas constituyen como sus apoderados a los abogados MIGUEL VAZQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.303.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.323 y a MERCEDES NAVARRO DIAZ, antes identificada, quien figura en como apoderada en el segundo poder otorgado en el presente asunto por las mismas tres víctimas.
3. En fecha 26 de Abril de 2022, el abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, antes identificado, presentó escrito al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el que estableció lo siguiente:
"Como es de su conocimiento ciudadano Juez, en fecha 25-04-22, fue consignado por el suscrito un escrito atinente a la causa in comento, en el cual se solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ejercer el CONTROL JUDICIAL, sobre la causa identificada con el numeral MP-227728-20, cursante ante Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Edo; Ahora bien, por cuanto en el aludido escrito se hace referencia a los recaudos que guardan relación con lo expuesto y que no fueron acompañados en el momento de su consignación, es por lo que ocurro ante usted de conformidad con el artículo 257 del Texto Constitucional a fin de consignar constante de (26) folios útiles los recaudos que se identifican y describen en el escrito ut supra identificado, para que sean evaluados por el juzgador. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es Justicia que espero en Maracay a los (26) días del mes de Abril de 2022."
Del escrito antes establecido, se evidencia en primer lugar la existencia de una serie de recaudos que no fueron consignados con la solicitud de control judicial original lo que de por sí la hace improcedente, pues ni la cualidad estaba demostrada en el momento que se presentó la solicitud, pero de la revisión del expediente se observa al folio doce y subsiguientes la existencia del segundo poder mencionado en el encabezamiento de la solicitud de control judicial, con lo cual queda plenamente verificado en autos la existencia de dos poderes otorgados por las mismas víctimas a un total de 04 apoderados, pues en este último los apoderados son MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, todos antes identificados.
Una vez verificada la existencia de los instrumentos poderes debemos hacer alusión al contenido del segundo de los poderes otorgados, a los
efectos de verificar el cumplimiento de las formalidades que reviste un poder especial para materia penal, de las cuales la más resaltante es la pretendida intención de nombrar a través de dichos instrumentos un total de cuatro (04) abogados, cuando las víctimas por expresa mención de la ley adjetiva y de los criterios de nuestro máximo Tribunal tiene derecho a un máximo de tres apoderados, el contenido del poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública es del tenor siguiente:
"Quienes suscribimos, JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, respectivamente, y con domicilio personal en la ciudad de Maracay del estado Aragua, por medio del presente documento dejarnos plena constancia que conferimos PODER PENAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario de conformidad a lo pautado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concordancia con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.187.485, V-9.119.825, V-5.138.972, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-A, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, para que representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones, en forma individual o conjunta, en el proceso penal que con ocasión a la DENUNCIA FISCAL, incoamos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien es de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.743.472, e inscrito ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. V-087434725, con domicilio procesal edificio Manhattan Suites, de la urbanización la Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua y personal en la urbanización El Viñedo, calle Nro. 139, con la avenida 3, edificio Nro. 102-45, Valencia, estado Carabobo, e igualmente en contra de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A", Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 67, Tomo 34-A, de los respectivos Libros de Protocolización llevados ante dicho Registro Mercantil, y "SILIVEN, C.A", debidamente inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. J-29797514-4, ambas con domicilio comercial edificio Manhattan Suites, de la urbanización fa Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua y en la urbanización El Viñedo, calle 139 c/c Av. 03 Edif. N° 102-45, P-2 Valencia, estado Carabobo y en la Ciudad de Maracay estado Aragua en la Sede del edificio Manhattan Suites Denuncia que se encuentra en etapa de instrucción ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, Causa signada con la nomenclatura interna MP227287-20 Instaurada sobra la base cierta de que, el mencionado ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de Director de ambas sociedades de comercio como son "INVERSIONES MANHATTAN, C.A." y "SILIVEN, C.A", pretende imponernos en forma coercitiva abusiva e ilegalmente que las cantidades a pagar al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta, se realice en forma indexada y en dólares estadounidense, lo cual contraviene lo pautado en el documento de Opción de Compra-venta, celebrado con ocasión a la adquisición de cuatro (4) inmuebles, identificados con los números 10-1, PH-1, 07-1 y 09-2, ubicados en el edificio Manhattan Suites, de la urbanización la Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. También, se propone autoritariamente hacernos entrega de tales inmuebles sin los adjudicados puestos de estacionamiento, violentando abiertamente lo que consagra el aludido Contrato de Opción de Compraventa. De la misma forma en su condición de Contratista, pretende que recibamos tales inmuebles sin haber culminado la totalidad de dicha obra, faltándole por concluir las área comunes, como son entre otras: el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, lo cual también es violatorio a lo pactado en nuestros contratos de Opción de Compraventa. Violaciones éstas que se encuentran debidamente tipificadas y sancionadas en la Ley Contra la Estafa inmobiliaria, el Código Penal venezolano, entre otras normativas legales aplicables Por tal motivo, quedan facultados nuestros apoderados aquí nombrados, para que en nuestro nombre y representación nos asistan y representen ante la Fiscalía del Ministerio Público, que está conociendo y tramitando la denuncia instaurada; así como ante cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público que igualmente tenga competencia para conocer sobre la misma, o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente, así como ante los Tribunales Penales competentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y sus respectivas Corte de Apelaciones. Asimismo, podrán instar y solicitar al Ministerio Público la realización de actuaciones procesales útiles, necesarias y pertinentes concerniente al caso en cuestión. De la misma manera, podrán proponer y consentir en nuestro nombres acuerdos reparatorios. De igual forma, quedan suficientemente autorizados para darse por notificados o citadas en cada uno de los procesos que se instauren como resultado de la mencionada denuncia, así como en cada una de sus instancias grados e incidencias, representarnos en cada una de las audiencias que se celebren con ocasión a su tramitación ante los tribunales penales competentes, e inclusive proponer acusación propia o adherirse a la que presente el Ministerio Público; contestar y refutar los argumentos que puedan explanar dicho ciudadano y los representantes legales de las sociedades mercantiles en su defensa o sus apoderados Promover y evacuar las pruebas que consideren idóneas, pertinentes y legales, tachar e impugnar cualquier documento que sea presentado, ya sea privado o público, desconocer e impugnar tanto su contenido como sus firmas, preguntar y repreguntar a los expertos, peritos y testigos que sean llamados a declarar, así, como proceder a su respectiva tacha. Igualmente, los prenombrados apoderados, podrán solicitar tanto al Ministerio Público, como a los tribunales penales competentes y demás órganos penales, los pronunciamientos necesarios para garantizar el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales y el pleno e idóneo de la defensa e intereses de nuestros derechos. Seguir el proceso en todos sus trámites, fases, incidencias, etapas e instancias, incluyendo el Juicio de Invalidación, Recurso de Nulidad, Recurso de queja y de Casación e inclusive interponer Acción o Recurso de Amparo Constitucional. De la misma manera, podrán ejercer conjuntamente los profesionales del Derecho identificados en la presente causa única e exclusivamente con la ahogada MERCEDES NAVARRO DIAZ, supra identificada, a quien autorizamos para ejercer sus funciones individualmente o conjuntamente de convenir, realizar acuerdos reparatorios, revocar, otorgar o sustituir el presente poder o cualquier poder otorgado a los abogados o expertos de su confianza a los cuales se requiera de sus servicios. Sírvase en consecuencia tener a nuestros apoderados como nuestros representantes legales en los términos y condiciones estipuladas en el presente documento, para todos los efectos del presente poder quedando plenamente facultados nuestros apoderados para, instaurar acciones civiles, por estimación e intimación de costas, daño moral, y en general para que hagan todo cuanto consideren necesario conveniente para la defensa de nuestros derechos e intereses, sin más limitaciones que las aquí establecidas y sin ninguna limitación en el ejercicio de sus funciones y en la defensa de nuestros derechos, ya que las facultades aquí conferidas son únicamente enunciativas y no taxativas, y es nuestra voluntad que bajo ninguna circunstancia pueda alegarse insuficiencia del presente poder. Situase en consecuencia, tener a los prenombrados apoderados como nuestros representantes legales en los términos y para los efectos del presente poder, sin que el poder consignado en auto deje de tener sus efectos jurídicos o validez en las actuaciones realizadas y por realizar, ya que sigue vigente para todos los asuntos que tenga que tramitarse. Es todo. Conforme firman."
Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del contenido de este poder existe un poder anterior en el cual las mismas víctimas constituyen dos apoderados, siendo que en este pretendido poder, el cual carece de legalidad por no cumplir con lo establecido en la ley procesal pretenden agregar o asociar dos apoderados más a la causa, lo cual se desprende de la propia expresión que indica "sin que el poder consignado en auto deje de tener sus efectos jurídicos o validez en las actuaciones realizadas u por realizar, ya que sigue vigente para todos los asuntos que tenga que tramitarse", es decir, pretenden las víctimas constituir cuatro apoderados en el presente proceso. Tales circunstancias no son permitidas y en consecuencia se configura la falta de cualidad o legitimación por parte de los apoderados para presentar el presente recurso, es más, la falta de cualidad o legitimación se observa en el presente proceso desde el mismo momento en que se presentó la solicitud de control judicial por parte de los apoderados indebidamente constituidos, con lo cual se cumple la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el literal .a. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
A mayor abundamiento tenemos que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 028 de fecha 17 de Febrero de 2022, en ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ analizó las formalidades esenciales y requisitos del poder especial en materia penal, lo cual refuerza lo anteriormente aquí alegado en los términos siguientes:
"De la misma forma, estima la Sala oportuno hacer mención lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados..."
En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal £ Penal; expone lo siguiente: "...El mandato concebido en términos _^ generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso..." En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas puedan solicitar a la Sala que se avoque al conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial).
... En este mismo sentido, debe agregarse, que la facultad para solicitar avocamiento ante las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe provenir de un poder especial, en el cual se indique de manera taxativa tal mandato, siendo que el poder previamente citado, otorgado a los referidos abogados para que ejercieran su representación legal, no solo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa sobre la cual se pretende el avocamiento (No. 1C-S-1210-2020), por lo que en consecuencia adolece de la naturaleza especial requerida para invocar tan extraordinaria figura, se constata además que en dicho instrumento, les es concedido a los apoderados, facultades en el ámbito civil, penal, administrativo, judicial, extrajudicial, denotando que estamos evidentemente ante un poder general.
De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de las víctimas fue conferido a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keyla Yuen Velásguez, es decir, cuatro (4) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura. Por consiguiente, los profesionales solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento en la causa N°. 1C-S-1210-2020, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no consta en los autos, por ende dichos abogados, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso legal al cual se refiere su petición En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento elevada a su conocimiento. Así se establece."
Ciudadanos magistrados, del contenido de la decisión y las actuaciones del presente caso se evidencian varios vicios en los poderes que se encuentran en los autos, toda vez que las víctimas pretenden el nombramiento de más de tres abogados en el presente caso, lo cual se colige con el criterio antes esbozado de la Sala de Casación Penal y deviene en el incumplimiento de los poderes de las formalidades esenciales por ser la sede penal una sede que requiere el poder especial y con las características antes mencionadas. Pero además de ello, la Sala analiza el contenido del poder a los efectos de determinar su verdadera naturaleza, en el sentido que no basta con que las partes intervinientes en el instrumento lo denominen como especial, sino que se debe analizar su contenido en el entendido de que sea verdaderamente un instrumento poder especial, pues si las partes confieren facultades propias de procesos ajenos al proceso penal el mismo deviene en un poder general, así las cosas tenemos que el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública que cursa en autos contiene las siguientes facultades:
... "tachar e impugnar cualquier documento que sea presentado, ya sea privado o público, desconocer e impugnar tanto su contenido como sus firmas, preguntar y repreguntar a los expertos, peritos y testigos que sean llamados a declarar, así, como proceder a su respectiva tacha...
…revocar, otorgar o sustituir el presente poder o cualquier poder otorgado a los abogados o expertos de su confianza a los cuales se requiera de sus servicios. Sírvase en consecuencia tener a nuestros apoderados como nuestros representantes legales en los términos y condiciones estipuladas en el presente documento, para todos los efectos del presente poder quedando plenamente facultados nuestros apoderados para, instaurar acciones civiles, por estimación e intimación de costas, daño moral, y en general para que hagan todo cuanto consideren necesario conveniente para la defensa de nuestros derechos e intereses, sin más limitaciones que las aquí establecidas"...
Del contenido antes transcrito se desprende que existen facultades aquí conferidas que no se corresponden con un poder especial sino con un poder general, además del nombramiento de un cuarto abogado, por "mantener vigente el poder consignado en autos".
Ante tal eventualidad, es necesario ver el anterior poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2021, inscrito bajo el N° 55, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se dejó sentado lo siguiente:
"De la misma, manera quedan plenamente facultados nuestros apoderados para instaurar acciones civiles por estimación e intimación de costas, daño moral y en general para que hagan todo cuanto consideren necesario y conveniente para la defensa de nuestro derechos e intereses, sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas son únicamente enunciativas y no taxativas y nuestra voluntad es que bajo ninguna circunstancia pueda alegarse insuficiencia del presente poder. Seguir el proceso en todos sus trámites, fases, incidencias, etapas e instancias incluyendo el Juicio de Invalidación..."
De la transcripción antes realizada se desprende que en el poder se incluye facultades atinentes a un poder general y no especial, sin embargo, la falta de cualidad se hace evidente en el momento en el que en el segundo poder se menciona "Sírvase en consecuencia, tener a los prenombrados apoderados como nuestros representantes legales en los términos y para los efectos del presente poder, sin que el poder consignado en auto deje de tener sus efectos jurídicos o validez en las actuaciones realizadas y por realizar, ya que sigue vigente para todos los asuntos que tenga que tramitarse. Es todo. Conforme firman", con lo que pretendían tener cuatro apoderados en los ciudadanos MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO y MIGUEL VAZQUEZ NAVARRO.
Nótese además, que si bien la decisión hace alusión a artículos relacionados con el procedimiento de los delitos de instancia de parte, la anterior decisión 028 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Febrero de 2022, en ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA Y ANIÑA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, lo hace aplicable a los poderes relacionados con casos de delitos de acción pública, toda vez que el mismo versó sobre lo siguiente:
"En fecha 13 de octubre de 2021, fue presentado directo ante la Sala escrito suscrito por los ciudadanos Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474
respectivamente, indicando actuar con el carácter de apoderados de los ciudadanos Carlos Parra Castillo, Juliana Buitriago Pérez, Francy Jacqueline López Villa, María Coromoto Alvarez, Gabriela Contreras, José Díaz Madriz, Anajocelyn Buitriago Sánchez, Bárbara Rus Rio, María Esther Barreiro, Ricardo García Salas, Marcel González, Javier Felpeto, Wuilman Sam Lam, Fidel Barbero, Trina Barbero, María De La Cruz Castillo, Griselda Peñaloza Moreno, Adriano Sifuentes Rodríguez, en representación de la sucesión de Adriano Cifuentes Menéndez; Anareyis Méndez Zabaleta, en representación de la sucesión Luis Emilio Méndez Aponte; titulares de las cédulas de identidad Números: 5.967.664, 18.235.226, 6.172.118, 5.113.141, 6.114.981, 10.283.887, 15.394.713, 15.343.859, 11.234.686, 16.274.484, 10.336.829, 18.033.013, 13.975.064, 5.969.885, 4.167.924, 6.941.683, 4.279.128, 6.970.925; respectivamente, contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura No. 1C-S-1210-2020, seguido contra el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE SELLOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados respectivamente en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 320, 310 y 286 todos del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido el artículo 86 del citado texto sustantivo penal."
Como consecuencia de todo lo anterior, es que solicito el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con el literal a. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer los presentantes de la legitimación necesaria para ello, por cuanto los recurrentes no estaban legitimados legalmente ni siquiera para presentar o solicitar las diligencias de investigación y tampoco para la solicitud de control judicial presentada, menos para presentar el recurso.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
A todo evento, y sin que ello signifique convalidación de la legitimación de los apoderados de las negadas víctimas, el recurso de apelación se hace improcedente desde la óptica del derecho procesal penal, en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, del propio escrito de formalización del recurso se desprende la indeterminación del motivo de apelación y el consecuente supuesto y negado vicio de la sentencia que alegan los apoderados de las víctimas, pues del propio encabezado se puede leer:
"Fundamentamos el presente recurso en que la recurrida es incongruente e inmotivada, adoleciendo de un razonamiento lógico-jurídico, apartado del contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulando equívocamente en un mismo acto pretensiones disímiles entre sí, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque afecta el derecho a la defensa al debido proceso y como consecuencia a la segundad jurídica que le asiste a nuestros representados, causándoles un daño irreparable y por consiguiente apelable tal como lo estamos realizando, sobre la base cierta de los siguientes considerandos:..."
Como bien puede observarse en la referida fundamentación por parte de los recurrentes, en un solo párrafo se denuncia tres vicios distintos que pueden surgir con motivo de una decisión como si se tratara de una mezcla o acumulación de los mismos, cuando cada uno de ellos tiene particularmente un significado y/o identidad desde el punto de vista procesal y recursivo, lo que hace imposible desde el punto de vista jurídico su planteamiento en bloque y/o generalizado, pues como se desprende del recurso presentado y los propios títulos desarrollados en el mismo (de lo acaecido en el proceso, y de la acción recursiva instaurada), no especifican realmente los supuestos vicios de la sentencia haciendo referencias vagas a estos términos, como si todo se tratara de un solo vicio cuando en realidad tienen significados diferentes. El simple hecho de haber planteado los vicios en bloque hace el recurso inadmisible, sin embargo a los efectos de profundizar en este punto se procesarán uno a uno los vicios alegados por los recurrentes.
DE LA INCONGRUENCIA
La incongruencia como vicio de la sentencia consiste en un error del tribunal relacionado con la exhaustividad del pronunciamiento, en el cual el juzgador se extiende más allá de lo sometido a su consideración (incongruencia positiva), o no se pronuncia sobre todos los aspectos planteados por las partes en el caso (incongruencia negativa). De esta forma, la incongruencia como vicio de la sentencia es el género, que a su vez se divide en dos clases, ninguna de las cuales fue alegada por parte de los recurrentes como si se pretendiera que la Corte de Apelaciones supliera la carga de determinar el vicio por quien apela de la decisión.
Al ser la incongruencia un vicio de la sentencia relacionado con la teoría general del proceso, es decir, no es un vicio vinculado a ninguna rama del derecho en especial, sino que puede estar presente en una decisión de cualquier rama del mismo, tomamos en consideración conceptos fundamentales de los vicios de la sentencia, así las cosas, la Sala de Casación Civil ha definido la incongruencia en la sentencia N° 1.050 del 9 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, de la manera siguiente:
"...La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa aleqata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de 'exhaustividad' que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia...".
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó:
"...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en gue las partes formularon sus pretensiones, CONCEDIENDO MÁS O MENOS O COSAS DISTINTAS DE LO PEDIDO, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...". (Subrayado y Negrillas Propias)
Tal y como se observa de las decisiones anteriores la incongruencia omisiva implica que el Tribunal no haya decidido de acuerdo a lo planteado por las partes en la controversia, nótese de esta manera la improcedencia del recurso pues el Tribunal decidió todos y cada uno de los puntos planteados por las partes en el presente proceso, independientemente de que los recurrentes no estén de acuerdo con las razones o los motivos para decidir, el Tribunal emitió pronunciamiento exhaustivo de todo lo sometido a su consideración y sin excederse de lo planteado por las partes en el proceso, es decir, no existen ninguna de las especies de incongruencia en el presente caso. Con lo cual, no queda otra opción a la Corte de Apelaciones que desechar este alegato como vicio de la sentencia y así lo solicito.
Más aún, del propio escrito del recurso se evidencia claramente la inexistencia del vicio alegado, pues los recurrentes establecieron para alegar el vicio de incongruencia lo siguiente:
"Dentro de este marco de ideas, debemos precisar y asimismo lo Denunciamos que la a quo, acumuló indebidamente en un mismo pronunciamiento de fecha 11 de octubre del 2022, dos (2) pretensiones de derecho totalmente contrapuestas uno con la otra (incongruentemente). Cabe mencionar, que ciertamente el auto emitido por la juez quo, contiene una opinión sobre nuestra solicitud de impugnación al escrito contentivo del sobreseimiento de la causa instado por los representantes de la fiscalía séptima del Ministerio Público e igualmente el mismo auto contiene una segunda opinión, esta vez declarando el sobreseimiento fiscal. Es decir, que en un mismo auto mezcló las dos pretensiones, una de víctimas y la otra del Ministerio Público.
De esta afirmación propia de los recurrentes se evidencia claramente la inexistencia del vicio de incongruencia, pues allí mismo los recurrentes dieron por sentado que el Tribunal decidió los términos de la controversia planteada por todas las partes, siendo que la pretensión de la existencia de dos autos para decidir dos puntos íntimamente relacionados, como lo son, la solicitud de sobreseimiento y la oposición al mismo, resultan totalmente contrarios al propio principio de exhaustividad de la decisión. En términos sencillos, la fiscalía presentó el sobreseimiento de la causa, las víctimas ejercieron oposición al mismo y el Tribunal en la decisión correspondiente dio las razones por las cuales acordó el sobreseimiento y desechó la oposición. Con lo cual, no queda otra opción a la Corte de Apelaciones que desechar este alegato como vicio de la sentencia y así lo solicito.
DE LA INMOTIVACIÓN
Con respecto al punto referido a la inmotivación de la decisión, el mismo se encuentra establecido como uno de los motivos de apelación de la sentencia definitiva en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 444 del mismo, sin embargo, toda sentencia o auto debe ser motivado a tenor de lo previsto en el artículo 157 euisdem donde se establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De conformidad con lo anterior los únicos autos donde se pude prescindir de la motivación son los autos de mera sustanciación o trámite, de tal forma que cualquier otro tipo de auto o sentencia debe ser motivado. Así las cosas, es obvio que la sentencia que decreta el sobreseimiento del imputado debe ser motivada. Por tanto, el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable al presente caso, siendo que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
concentración y publicidad del juicio.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del contenido del presente artículo se desprende que el vicio de inmotivación (genero), tiene tres especies (falta, contradicción o ilogicidad), siendo que en ningún momento los recurrentes señalan cuál de los vicios le imputan a la sentencia, solo se limitan exclusivamente a indicar que la sentencia del Tribunal "es inmotivada", dejando la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones que no lo tiene dado.
Ahora bien, partiendo de lo anterior se debe reiterar que el vicio de inmotivación tiene varias especies, los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con nuestra Sala Constitucional que en la decisión N° 2308, de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente N° 07-1423, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente:
En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTA: A los efectos de la interpretación de la decisión actualmente el artículo 452 es el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 453 es el artículo 445 eiusdem.
Con fundamento en la anterior decisión, el recurso de los apoderados de las supuestas y negadas víctimas no se encuentra debidamente fundado, tal como prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la forma de interposición dejaron la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones o en su defecto lo alegaron e bloque. Con lo cual esta denuncia debe ser desechada por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, si observamos en profundidad el escrito de recurso de apelación alegan la inmotivación de la sentencia (de forma genérica erróneamente), aduciendo:
"el incumplimiento por parte de la juez a quo, a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del mencionado código adjetivo, siendo su tenor:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
El nombre y apellido del imputado o imputada;
La descripción del hecho objeto de la investigación;
Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
El dispositivo de la decisión."
El auto impugnado efectivamente cumple con los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo anteriormente transcrito, pues después de identificar al Tribunal y a las partes del proceso, el auto contiene un capítulo denominado "III DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA REPRESENTACION FISCAL", en el cual describe plenamente los hechos objeto de la investigación, los términos de la denuncia e incluso las pruebas practicadas por el Ministerio Público.
Posteriormente el Tribunal cumple con las razones de hecho y de derecho en las cuales basa su decisión, pues dejó sentado en las consideraciones para decidir lo siguiente:
Siendo así, es potestad de esta Juzgadora discriminar la existencia de los delitos encartados, es así oportuno asentar lo siguiente:
En el caso del delito de ESTAFA establece el artículo 462 del Código Penal, lo siguiente:
'Artículo 462. Estafa. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad."
En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo mediante engaños o artimañas tendentes a aprovecharse de la buena fe del sujeto pasivo (victima), obtiene de ella un beneficio o beneplácito.
En el presente caso, se desprende de los hechos alegados por la partes, que el mismo nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compraventa de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados (tal y como se evidencia en las resultas de las diversas diligencia de investigación realizadas por parte del Ministerio Publico) y las circunstancias que han mediado para que no se disponga de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el Imputado, aunado a ello, no se evidencia que hayan utilizado mentiras, o acciones que permitan determinar que los ciudadanos que ostentan la condición de víctima, se hayan visto inducidos en error o engaño, y que con ello, se pueda determinar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, haya obtenido en base a ello, un provecho injusto con perjuicio ajeno, siendo que se entiende por provecho injusto cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta parea sí o para otro, dejando entredicho, la condición del victima de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIEL SERRAO e IVO FERNANDEZ, ya que no se determina un menoscabo a su pretensión que tenían al momento de contraer el contrato de compra - venta, toda vez que es posible determinar en el caso particular que las presuntas victima hayan podido ser sorprendidas en su buena fe, o que se haya visto desmejorada o perjudicada en su patrimonio, y menos aun se verifica que el imputado haya ejecutado algún artificio o un medio en perjuicio de las presuntas víctima, por cuanto se observa de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico que la obra se ejecuto, si bien es cierto no en los términos establecidos, no siendo menos cierto que se ejecuto por tanto se constata que no existe un provecho injusto ni un lucro del mismo, por ende no se configura el tipo penal del ESTAFA.
Por otro lado en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, es importante citar la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
'Artículo 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
Ahora bien, del tipo penal anteriormente mencionado, se observa que para que se genere la comisión del mismo, es necesario que en el hecho hayan participado dos o más personas, y que estas se hayan asociado con el fin de efectuar delito. En este sentido, analizando las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se generaron los hechos que nos traen al presente proceso se evidencia que el ciudadano que fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 09-11-2021, quien quedo plenamente identificado como JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, con base a los elementos de convicción no se ve comprometida su conducta ni responsabilidad; toda vez, que el referido ciudadano actuó como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan C.A, empresa está de la cual se observa en las actuaciones procesales cuenta con una amplia trayectoria, y que desde su creación, no ha existido ninguna información que se encuentre vinculada alguna acción de tipo antijurídica, ilícita o de acción criminal, y que por el solo hecho se formar parte de la directiva de la mencionada empresa, no se puede hacer una aseveración de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, autor o participe del referido tipo penal y, que si han mencionado a otros ciudadanos, los mismo a su vez han actuado conforme a los roles que desempeñan dentro de la sociedad mercantil la cual se dedica al área inmobiliaria. Por lo que, en este sentido este tipo penales no se encuentran acreditados en las actuaciones procesales.
Seguidamente, en relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 144. Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela...".
Como es fácil ver, este delito nuestro Texto Fundamental en su artículo 114, nos señala el propósito del legislador al sancionar la usura, como "...El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley...", cuando nace este tipo penal, va dirigido a sancionar las operaciones crediticias de las cuales las tasas de interés fueses desproporcionadamente altas, sin embargo, la primera disposición legal que sanciono en nuestro País el delito de usura fue más allá, y dispuso que el obtener un beneficio notoriamente desproporcionado derivado de las necesidades apremiantes de otro constituía usura, siendo así, en el caso de marras no queda determinado luego de la investigación realizada que existan suficientes elementos de convicción que acrediten la configuración de este tipo penal y así fue señalado anteriormente, en virtud que si bien es cierto, no se pactaron en los Contratos suscritos por las partes algunas clausulas, que sifué establecida la cuota final para que procediera la suscripción de la documentación y traspaso de la titularidad de los inmuebles objeto de la controversia y, que nunca se tomo la previsión de estipular en el Contrato clausulas relacionadas con ajuste conforme a la variación de la moneda, toda vez que para las fechas aún se encontraba en vigencia la ley que regía los ilícitos cambiarios, no siendo menos cierto que con el transcurrir del tiempo la negociación se vio afectada por las sendas devaluaciones que sufrió la moneda en nuestro País. No obstante, se debe aplicar la Conversión Monetaria, por la tasa cambiaría vigente para la fecha y es la que debe regir todas las negociaciones realizadas en nuestro País, como lo es la estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como es señalado en el Dictamen Pericial de fecha 12-04-2022, no existiendo así una contraprestación desproporcionada por parte del imputado al exigirse una cantidad que nunca ha estado por encima de las tasas máximas fijas por el Banco Central de Venezuela (BCV), y que hagan configura o suponer a esta juzgadora que estemos ante la presencia de la comisión del tipo penal dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, como lo es la USURA.
Vistas y analizadas todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que no existe un hilo de conexidad entre el hecho denunciado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, en su condición de Victimas y asistidos por los Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, y la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.743.472 en su condición de imputado, toda vez que se hace alusión a un determinado hecho objeto de la investigación como son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Ahora bien, la comprobación del hecho objeto del proceso en virtud de la denuncia realizada, permitió a esta Juzgadora verificar que efectivamente se puede concluir que se desvirtuó totalmente la participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.743.472, en el hecho punible investigado; asimismo no existe un vinculo o elemento probatorio contundente que pueda vincularlo con los hechos. Riela en autos, que se desprende de las circunstancias alegadas por la partes, que el presente proceso nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales con la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A la cual es representada por el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.743.472, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados..."
Como se observa de la transcripción anterior, el Tribunal no solo cumplió con la exhaustividad de lo planteado por las partes, sino que en su motivación para decidir analizó una a una las normas de los delitos por los cuales fue imputado mi defendido y estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que no son aplicables, como consecuencia de ello, al existir una imputación y un sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, lo correspondiente es analizar como en efecto lo hizo el Tribunal las normas objeto de la imputación, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y la procedencia e improcedencia del sobreseimiento. Por todas estas razones, la sentencia es motivada y como consecuencia de ello, solicito que se declare improcedente el Recurso de Apelación.
CAPITULO III
DE LA INEXISTENCIA DE GRAVAMEN IRREPARABLE
A todo evento y sin que ello signifique la convalidación de la legitimación de los apoderados de las negadas víctimas, el fundamento del gravamen irreparable del recurso de apelación es la misma procedencia del sobreseimiento, lo cual de conformidad con los alegatos establecidos previamente ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento por parte del Juzgado Décimo de Control de los extremos de ley, con lo cual no se causa un gravamen irreparable de ningún tipo.
PETITORIO
Por los fundamentos de derecho anteriormente planteados, es que solicito a la Corte de Apelaciones:
Declare INADMISIBLE el recurso de apelación que se contesta mediante el presente escrito.
A todo evento, sin que signifique la convalidación de la legitimación declare LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN en razón de la inexistencia de los vicios de la sentencia alegados por los recurrentes.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…”
Así mismo el abogado JORGE LUIS RAY FORTY en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, da contestación, inserta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) y su vuelto, del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, JORGE LUIS RAY FORTY, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Colaboración en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial de! Estado Aragua con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracay, Según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la República, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ios ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDONO, en su condición de Apoderados Judiciales de ios ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, titulares de la cédula de identidad N° V.-9,664,567, V.-14.730.488 y V.-7.269.939 respectivamente, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre del año 2022, en la cual acordó CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, efectuada por ésta Representación Fiscal en fecha 12-08-2022, según Oficio N° 05-F7-1733-2022, de conformidad con el numeral I del Segundo Supuesto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el presente caso la acción como elemento constitutivo de los delitos Imputados en Sede Fiscal, no se pudo evidenciar fuera ejecutada por el ciudadano antes mencionado y por ende la misma no se le puede atribuir, lo cual se hace en los siguientes términos.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Recurrentes ABG, MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RSVAS y ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad Na V.-9.664.567, V-14.730.488 y V.-7.269.939, respectivamente, plantean en su escrito recursivo que io hacen de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión recurrida es incongruente e inmotivada, adoleciendo de un razonamiento lógico jurídico apartado del contenido del artículo 306 Ejusdem, acumulando equívocamente en un mismo acto pretensiones distintas entre sí, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque afecta el derecho a la defensa, al debido proceso y como consecuencia la seguridad jurídica que le asiste a sus representados, causándoles un daño irreparable y por consiguiente apelable.Del mismo modo infieren los Apoderados judiciales que la juez Décimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua ABG. NITZAIDA VIVAS, no se abocó previamente al conocimiento de la causa, y
que la misma emitió opinión anteriormente que tocaba el fondo del asunto en fecha 11-10-2022 y que la imposibilitaba, según su criterio a seguir conociendo de dicho asunto, ocasionando un irreparable daño a sus
representados e inclusive a la propia Administración de justicia, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal obligante es declarar su nulidad así como de lo demás actos
subsiguiente en el proceso, de acuerdo a! contenido de! articulo 180 ejusdem y el cumplimiento de! Mandato expresado al tratarse de violaciones de orden constitucional que la actuación y representación de la victima,
en cuyo caso lo procedente es ordenar retrotraer el proceso al estado de llevarse a cabo un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios observados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar las acotaciones pertinentes que permiten afianzar los mismos en tanto que debe contradecir cada uno de los puntos discriminados por los Apoderados de las víctimas JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.664.567, V-14.730.488 y V-7.269.939, respectivamente, ésta Representación Fiscal debe negarlos, aseverando que en efecto el Ministerio Publico no causó un gravamen irreparable a ¡as víctima de autos, a quien tanto los Apoderados como ésta Representación Fiscal representan sus intereses ello de conformidad con ¡o establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto,- protección y reparación durante el proceso. Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
La violación al debido proceso tiene que ser demostrada. Quien considere que se ha producido, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rige el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado algún derecho y como consecuencia de elle le a ocasionado un perjuicio real y efectivo.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a que lo alega, la falta de diligencia de las partes no pude producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para colocar de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que esta siendo objeto, no puede alegar después que le ha padecido violación al debido proceso. Pues corresponden a las partes intervinientes en proceso mostrar la debida diligencia sin que pueda alegar violación al debido proceso quien se coloca a si mismo en tal situación.
Partiendo de lo establecido en el articulo 428 literal a, de quien interponga el Recurso, teniendo como obstáculo en el presente caso el incumplimiento de las formalidades esenciales del poder penal especial en el sentido de la existencia de más de tres abogados, específicamente cuatro en el presente asunto para representar a las mismas tres víctimas.
Ciudadanos Magistrados, existen dos poderes, a saber: Poder Penal Especial, formalmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, fecha 01-10-2021, quedando inserto bajo el N° 55, Torno 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y el segundo Poder autenticado por ante la misma notaría, en fecha 12-02-2021, inscrito bajo el N° 55, Tomo 02, de ios libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual las mismas víctimas constituyen dos apoderados, siendo que en este pretendido poder, el cual carece de legalidad por no cumplir con lo establecido en la ley procesal pretenden agregar o asociar dos apoderados más a la causa y en consecuencia se configura la falta de cualidad o legitimación por parte de los apoderados para presentar el presente recurso, es más, la falta de cualidad o legitimación se observa en el presente proceso desde el mismo momento en que se presentó la solicitud de control judicial por parte de los apoderados indebidamente constituidos, con lo cual se cumple la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el literal a. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal
Además, del escrito del recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales, establecieron para alegar el vicio de incongruencia lo siguiente:
"...Dentro de este marco de ideas, debemos precisar y asimismo lo Denunciamos que la a quo, acumuló indebidamente en un mismo pronunciamiento de fecha 11 de octubre del 2022, dos (2) pretensiones de derecho totalmente contrapuestas uno con la otra (incongruentemente). Cabe mencionar, que ciertamente el auto emitido por la juez quo, contiene una opinión sobre muestra solicitud de impugnación al escrito contentivo del sobreseimiento de la causa instado .por los representantes de la fiscalía séptima del Ministerio Público e igualmente el mismo auto contiene" una segunda opinión, esta vez declarando el sobreseimiento fiscal. Es decir, que en un mismo auto mezcló las dos pretensiones, una de víctimas y la otra del Ministerio Público…”
De esta afirmación propia de los recurrentes se evidencia claramente la inexistencia del vicio de incongruencia, pues allí mismo los recurrentes dieron por sentado que el Tribunal decidió los términos de la controversia planteada por todas las partes, siendo que la pretensión de la existencia de dos autos para decidir dos puntos íntimamente relacionados, como lo son, la solicitud de sobreseimiento y la oposición al mismo, resultan totalmente contrarios al propio principio de exhaustividad de la decisión. Con lo cual, no queda otra opción a la Corte de Apelaciones que desechar este alegato como vicio de la sentencia.
La incongruencia como vicio de la sentencia consiste en un error del tribunal relacionado con la exhaustividad del pronunciamiento, en el cual el juzgador se extiende más allá de lo sometido a su consideración (incongruencia positiva), o no se pronuncia sobre todos los aspectos planteados por las partes en el caso (incongruencia negativa). De esta forma, la incongruencia como vicio de la sentencia es el género, que a su vez se divide en dos clases, ninguna de las cuales fue alegada por parte de los recurrentes como si se pretendiera que la Corte de Apelaciones supliera la carga de determinar el vicio por quien apela de la decisión.
Tal y como se observa de las decisiones anteriores la incongruencia omisiva implica que el Tribunal no haya decidido de acuerdo a lo planteado por las partes en la controversia, nótese de esta manera la improcedencia del recurso pues el Tribunal decidió todos y cada uno de los puntos planteados por las partes en el presente proceso, independientemente de que los recurrentes no estén de acuerdo con las razones o los motivos para decidir, el Tribunal emitió pronunciamiento exhaustivo de todo io sometido a su consideración y sin excederse de lo planteado por las partes en el proceso, es decir, no existen ninguna de las especies de incongruencia en el presente caso. Con lo cual, no queda otra opción a la Corte de Apelaciones que desechar este alegato como vicio de la sentencia y así lo solicito.
Con respecto al criterio de la inmotivación de la decisión, el mismo se encuentra establecido como uno de los motivos de apelación de la sentencia definitiva en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 444 del mismo, sin embargo, toda sentencia o auto debe ser motivado a tenor de lo previsto en el artículo 157 eiusdem donde se establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones de! tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De conformidad con io anterior los únicos autos donde se pude prescindir de la motivación son los autos de mera sustanciación o trámite, de tal forma que cualquier otro tipo de auto o sentencia debe ser motivado. Así las cosas, es obvio que la sentencia que decreta el sobreseimiento del imputado debe ser motivada. Por tanto, el contenido de! artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable al presente caso, siendo que establece lo siguiente:
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a fa oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del contenido del presente artículo se desprende que el vicio de inmotivación (genero), tiene tres especies: falta, contradicción e ilogicidad, siendo que en ningún momento los recurrentes señalaron cuál de los vicios le imputan a la sentencia, solo se limitaron a indicar que la sentencia del Tribunal "es inmotivada", dejando la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones que no lo tiene dado.
Ahora bien, partiendo de lo anterior se debe reiterar que el vicio de inmotivación tiene varias especies, los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2308, de fecha 18-12-2007, de Sala Constitucional, Expediente N° 07-1423, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:
"...En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece, de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de justicia ha establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, si se observa el escrito de recurso de apelación alegan la inmotivación de la sentencia, aduciendo: "el incumplimiento por parte de la juez a quo, a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del mencionado código adjetivo, siendo su tenor:
Artículo 306, El auto por el cual se declare el sobreseimiento de ja causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Con fundamento en la anterior decisión, el recurso de los apoderados judiciales no se encuentra debidamente fundado, tal come prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la forma de interposición dejaron la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones o en su defecto lo alegaron en bloque, con lo cual esta denuncia debe ser desechada por la Corte de Apelaciones.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para decretar sin lugar el Control Judicial.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. MERCEDES NAVARRO, ABG. OSCAR BALZA y ABG. JOSE ECHENIQUE, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, titulares de la cédula de identidad N° V-9.664.567, V-14.730.488 y V-7.269.939, respectivamente, de conformidad a! artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito judicial acordó y decretó SIN LUGAR EL 264 del Código Orgánico Procesal…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio nueve (09) al sesenta (60), la decisión recurrida, dictada en fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES ACTUANTES:
● Abogados FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES y JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Provisorio y Auxiliar (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES:
● Ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 9.664.567, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL MARACAY - TURMERO, PARCELA 15, SECTOR LA PROVIDENCIA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
● Ciudadano JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cedula de identidad N° 14.730.488, residenciado en: AVENIDA CENTRAL, EDIFICIO 05, PLANTA BAJA, LOCAL NRO. 01, URBANIZACION LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA.
● Ciudadano IVO FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° 7.269.939, residenciado en: URBANIZACION EL HIPODROMO, SECTOR EL BOSQUE I, EDIFICIO RESIDENCIAS FADINI, PISO 07, APARTAMENTO 7-2, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES:
● Abogado MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, Inpre: 79.030.
● Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Inpre: 25.847.
● Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, Inpre: 43.356.
IMPUTADO:
● Ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472.
DEFENSORES PRIVADOS:
● Abogados ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Inpre: 149.973 y 139.355 respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL VIÑEDO, AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS, PISO 01, OFICINA 3, 4 y 5, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0414.342.00.90 / 0414.430.03.02. Correo electrónico: abgvictorcamposr@gmail.com y angeljura@gmail.com.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido de los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza que se realice ante un tribunal.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; en este sentido, y observando que este Juzgado en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), dicto decisión en la cual, entre otras cosas decreto: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, sobre cuatro (04) apartamentos ubicados en: Urbanización la Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, Residencias Manhattan Suites, Apartamentos 7-01, 8-01, 9-02, PH-01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472. de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que surta efecto el mencionado enunciamento. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la prohibición de salida del país, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contemplado por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de diciembre de 2006…”; es por lo que, a su vez se evidencia que este Órgano Jurisdiccional se encuentra prevenido desde la realización de la actuación antes indicada, por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
EFECTUADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Los ciudadanos Abogado FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, Abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante escrito presentaron SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en fecha 12-08-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17-08-2022, el cual es del tenor siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 y ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la República en colaboración en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7° del artículo 111, artículo 300 numeral 1° Segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, y como titular de la acción penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° MP-227287-2020, el cual fundamento en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES VICTIMAS:
1.- HAISAM PITAR KARABIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.998.810.
2.- JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.664.567
3.- JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.730.488
4.- IVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.269.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS:
Los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.664.567, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.730.488 e IVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.269.939 se encuentran representados por sus Apoderados Judiciales ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. MIGUEL GUSTAVO VASQUEZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.030, 304.323, 43.356 y 25.847 respectivamente, según consta de Documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 12-02-2021, inserto bajo el N° 55, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Dependencia y Documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 01-10-2021, inserto bajo el N° 55, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Dependencia y el ciudadano HAISAM PITAR KARABIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.998.810, se encuentra representado por sus Apoderados Judiciales ABG. MARIBEL JOSEFINA URIBARRI DE GARCIA, ABG. CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, Y ABG. GERARDO GREGORIO GARCIA RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.357, 120.064 y 265.653 respectivamente, según consta de Documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 10-02-2021, inserto bajo el N° 06, Tomo 07, Folios 54 al 58 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Dependencia.
IMPUTADO:
- JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472, de 55 años, estado civil Casado, hijo de ELIAS HAFFAR y LEYLA DE HAFFAR, domiciliado en: Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Residencias Macarena, Piso 11, Penthouse, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-4382843, correo electrónico josehaffar@gmail.com, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domicilio laboral: Urbanización El Viñedo, Edificio 102-45, Valencia Estado Carabobo.
El ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI se encuentra debidamente representado por los Abogados ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.316.806 y V.- 13.754.171 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 149.973 y 139.355, en su condición de defensores privados con domicilio procesal en Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, Piso 01, Oficina 3, 4 y 5 Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-3420090 414-4300302, correo electrónico abgvictorcamposrHYPERLINK "mailto:abgvictorcamposr@gmail.com"@HYPERLINK "mailto:abgvictorcamposr@gmail.com"gHYPERLINK "mailto:abgvictorcamposr@gmail.com"mail.com, angeljura@gmail.com, debidamente juramentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08-11-2021.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos comienzan a desarrollarse entre los años 2007 y 2010 cuando promotores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A comenzaron a ofertar en Opción de Compra Venta viviendas tipo multifamiliares a ser desarrolladas dentro del Proyecto Residencial denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES el cual estaría ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot Estado Aragua las cuales le parecieron atractivas a las Víctimas y por ende aceptaron las condiciones ofrecidas, razón por la que se comenzaron a suscribir las respectivas Opciones de Compra Venta donde quedaron taxativamente establecidas las clausulas que regirían la negociación. De este modo en fecha 09-10-2007 la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSMAR C., inscrita ante el Seniat bajo el Nro. J-29399990-1, representada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.664.567 y 11.984.855 respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, suscriben dos Opciones de COMPRA VENTA por la adquisición de dos apartamentos ubicados en los pisos 8 y PH del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, dichas opciones quedaron debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09-10-2007, quedando inserta bajo el N° 65, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (908.200.000.00 Bs.), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Una reserva por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 16.500,00) y una inicial de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 49.500.00) y el saldo restante, pagaderos en treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales cuyos montos debía ser cancelados al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (215.200,00 BSF) siendo dichos compromisos cumplidos por parte de la Víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. Ahora bien, en fecha 11-11-2010 los ciudadanos IVO FERNANDES y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.269.939 y 9.697.756 respectivamente, suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 9 identificado con el N° 09-02 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, dicha opción quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 11-11-2010, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (1.854.000.00 Bs.), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Una inicial de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 1.050.200.00) y el saldo restante, pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas y una (01) cuota final de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 398.800,00) cuyos monto debía ser cancelado al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta de siendo dicho compromiso cumplido por parte de la Víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. En este mismo orden de ideas los ciudadanos JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.730.488 y 15.650.815 respectivamente, suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 07 identificado con el N° 07-01 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.530.000.00 Bs.), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS 325.000.00) y el saldo restante, pagaderos en Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas y una (01) cuota final de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 485.000,00) cuyo monto debía ser cancelado al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta de siendo dicho compromiso cumplido por parte de la Víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. Hasta ese momento todo se encontraba dentro del rango de normalidad y de una negociación seria y responsable, luego de revisar la documentación, verificaron la veracidad de la propiedad y la Inmobiliaria a través de su Director JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI les ofreció a las Víctimas entregar los inmuebles en fecha 11 de Junio del año 2011, sin embargo por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del Documento de Venta de la misma que no puede en ninguna forma ser atribuible a las Víctimas, no se ha hecho ni la entrega de los mismos, ni tampoco la protocolización de los Documentos correspondientes, por ende no se han cancelado las cuotas finales pactadas en los contratos suscritos, siendo esto lo único que se adeuda por parte de las víctimas habiendo transcurrido 10 años desde el momento de la negociación hasta la actualidad sin que las víctimas puedan acceder a lo que legalmente les corresponde caso contrario el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI pretende cobrar las cuotas finales de forma indexada pero exigiendo que dicho pago se haga en moneda de circulación extranjera “Dólares Americanos” causándole a las Víctimas un evidente daño patrimonial. Continuando con la inquisitiva forma adoptada por la Inmobiliaria encabezada por el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en fecha 09 de Septiembre del año en curso 2020, las Víctimas fueron recibiendo en sus correos electrónicos comunicación enviada por la Sociedad Mercantil que dirige, valga decir, INVERSIONES MANHATTAN C.A, mediante el cual los instaba a la consignación de una serie de documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta siendo los siguientes: 1.- Fotocopia legible de la Cédula de Identidad y el RIF de la persona a la cual se va a registrar el inmueble. 2.- Fotocopia de un cheque a nombre de INVERISONES MANHATTAN C.A, con fecha actualizada por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES el cual será adjuntado al documento de protocolización del inmueble, mientras que los propietarios del Penthouse deben enviar el cheque por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES. 3.- De llegar a existir copropietarios que se encuentren fuera del país, se debe enviar copia del poder a nombre del Abogado que los representará para la correspondiente firma en el Registro. Sin embargo dicho monto exigido en el numeral 2 fue cambiado unilateralmente por la ciudadana MARIANA PAÑUELA, Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, quien se ha dedicado a llamar a las Víctimas indicándoles de forma grosera, temeraria y coaccionante que la Última cuota de protocolización del Documento debía pagarse en un monto INDEXADO y en Dólares Americanos y en caso de no pagarse la última cuota darían por terminada la negociación por FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR y que procedería a la devolución de las cantidades de dinero que se han entregado desde el año 2007 pero sin indexación alguna, es decir la misma cantidad en bolívares tal y como fue recibido en los años de suscripción del contrato de opción a compra venta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
A los fines de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en la causa y que dieron inicio a la presente Investigación, el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 25-11-2020, suscrita por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso lo siguiente:
“...Quienes suscribimos, JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, respectivamente, y con domicilio personal en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DÍAZ Y MIGUEL GUSTAVO VÁSQUEZ, igualmente venezolanos, mayores de edad, y hábiles en cuanto a derecho se requiere, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030 y 304.323, en el mismo orden, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay del estado Aragua, con fundamento en el "Derecho de Petición y Oportuna Respuesta", preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el contenido del Artículo 267 del Código Orgánica Procesal Penal, ante su competente autoridad en nuestra condición de Víctimas ocurrimos muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL DENUNCIA SOBRE LOS HECHOS, QUE CIRCUNSTANCIADAMENTE DESCRIBIMOS EN EL CONTEXTO DEL PRESENTE ESCRITO, y consideramos que de forma intencional y premeditadamente fueron cometidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDII, quien es venezolano, civilmente hábil, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.743.472, domicilio procesal en Maracay estado Aragua y domicilio personal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quien se desempeña como DIRECTOR y accionista de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA". Denuncia esta ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, que formalmente está estructurada de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los hechos y circunstancias que consideramos revisten carácter penal y no se encuentran evidentemente prescritos.
Ahora bien, Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, como consecuencia de lo antes señalado, solicitamos se aperture la correspondiente investigación penal, en contra del mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, CA, que representa el hoy denunciado, al igual que de cualquier otra persona ya sea natural o jurídica, que se encuentre involucrada en la comisión de los mismos hechos delictuales o como resulta de ellos, con las respectivas consecuencias penales que la misma conlleve. Denuncia adecuadamente instaurada sobre la base cierta de los siguientes considerandos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad a lo estipulado en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, identificamos a la PARTE DENUNCIANTE a la cual debe dársele la connotación de Víctima de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 121 ejusdem, como:
1. Ciudadano JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, quien es venezolano, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 01 de Julio de 1969, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.664.567. inscrito ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. V09664567-4, y con domicilio personal en Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, parcela Nro. 15, Sector La Providencia, Municipio Turmero del Estado Aragua.
2. Ciudadano JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO, quien es de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de octubre de 1978, titular de la Cédula de Identidad No. 14.730.488, inscrito ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. V147304885, y con domicilio personal en la avenida Central, edificio 5, planta baja, local Nro. 1, Urbanización La Soledad, Estado Aragua.
3. Ciudadano IVO FERNÁNDES, quien igualmente es de nacionalidad venezolana, civilmente hábil en cuanto derecho sea necesario, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, de 70 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de abril de 1950, titular de la Cédula de Identidad No. 7.269.939, inscrito ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. V072699390, y con domicilio personal en la urbanización El Hipódromo, sector El Bosque 1, edificio Residencias Fadini, piso 7. apartamento 7-2. Maracay, estado Aragua.
Quienes en nuestra condición de "Víctimas denunciantes", en éste acto somos debidamente asistidos por los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DÍAZ y MIGUEL GUSTAVO VÁSQUEZ, igualmente venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.187.485 y 14.303.395, en el mismo orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030 y 304.323, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-A. Avenida Sucre, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, teléfonos celulares 0414-4877519 y 0426-5334944, correo electrónico juridico.navarro@hotmail.com.
De la misma forma y a los efectos del mismo Articulo in comento, identificamos a la PARTE DENUNCIADA como:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien es de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1966, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.743.472, inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. V087434725, y con domicilio comercial en el edificio Residencias Manhattan Suites, ubicado en la Segunda Avenida. Manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay del estado Aragua y domicilio personal en la urbanización El Viñedo, calle Nro. 139, con la avenida 3, edificio Nro. 102-45, Valencia, estado Carabobo, lugares estos donde solicitamos se practique la respectiva notificación, teniendo el siguiente número telefónico 0414-4382843 y correo electrónico inversionesmanhattan@gmil.com y josehaffar@gmail.com quien es representante legal de la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN, C.A., Sociedad de comercio legalmente representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de DIRECTOR. inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. J-31361826-8, e igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 67. Tomo 34-A, de los respectivos Libros de Protocolización llevados ante dicho Registro, teniendo su domicilio fiscal en la urbanización El Viñedo, calle Nro. 139, con la avenida 3, edificio Nro. 102-45. Valencia, estado Carabobo, con Sede comercial en la Avenida Miranda Oeste, local Nro. 10, sector Centro Norte, Maracay, estado Aragua, y en el edificio Residencias Manhattan Suites, ubicado en la Segunda Avenida, manzana "A" de la urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua lugares donde solicitamos se practiquen la respectiva notificaciones
SEGUNDO
DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Dándole igualmente cumplimiento al contenido del Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a desarrollar los acontecimientos esenciales que conforman el hecho delictual sobre el cual interponemos la presente denuncia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y de la sociedad de comercio que el mismo preside, como es INVERSIONES MANHATTAN, C.A., en su condición de DIRECTOR, todos ellos plenamente identificados en el considerando anterior:
"Es así, como en el periodo de los años 2.007 y 2.010. promotores de la sociedad mercantil "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.", ofrecieron en "Opción de Compra-venta", ciertas viviendas tipos multifamiliares a ser desarrolladas dentro del Proyecto Residencial denominado "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual estaría ubicado en la urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
Debiéndose precisar, que tales viviendas multifamiliares, serian construidas dentro un terreno propiedad de la mencionada sociedad de comercio denominada Inversiones Manhattan, C.A.; terreno que posee una extensión de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (1.390,90 Mts.) y distinguido con el Nro. 53-54-55, ubicado en la Segunda Avenida, manzana "A" de La Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua. Que su Proyecto de Construcción, fue aprobado según consta de la resolución Nro. D.L.M.-05 011, de fecha 08 de Junio del año 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Edificación que se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30,00 Mts.), con terreno de la urbanización La Soledad; SUR: En treinta y ocho metros con noventa centímetros (38.90 Mts), con terreno de La Urbanización La Soledad; ESTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts), con la Segunda Avenida, manzana "A", de La Urbanización La Soledad y OESTE: En cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48.15 Mts), con el Parque del Ejercito. Una vez realizado el ofrecimiento por parte de los promotores de la sociedad mercantil Inversiones Manhattan, C.A., de las viviendas multifamiliares, y dada la aceptación por nuestra parte de las condiciones ofrecidas, procedimos a las respectivas firmas de los documentos contentivos de las diferentes "Opciones de Compra Venta". Siendo parte de sus contenidos:
ADQUIRIENTES: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA Y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ:
Es así, como en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), la sociedad mercantil INVERSIONES OSMAR, C.A., inscrita ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. J-29399990-1. representada por mi persona JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y mi esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.664.567 y 11.984.855, respectivamente, en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidenta, firmamos dos (02) "Opciones de Compra Venta", por la adquisición de dos (02) apartamentos, ubicados en los piso 8 y PH del Edificio denominado "Residencias Manhattan Suites". Documento igualmente suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de DIRECTOR de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.".
El Primer inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. 08-01, tal como aparece reflejado en el documento de Opción de Compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del año 2007, el cual quedó inserto bajo No. 65, Tomo 198, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaria Pública. Apartamento este ubicado en la octava planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.), y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. Dicho inmueble sería entregado con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra-Venta se pactó en la cantidad NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 908.200.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.", lo estableció de la siguiente forma: en un monto de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 908.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.500,00), y una inicial de CUARENTA Y NUEVE MIL. QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 49.500,00) y el saldo restante o deudor, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 842.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas; y tres (03) cuotas especiales, cuyos montos y cuotas constan en estado cuenta anexo el cual forma parte integral de la Opción de Compra Venta, con un monto a pagar al momento de la firma de la protocolización del respectivo documento final de Venta de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 215.200,00). Debiéndose precisar ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando solo por pagar un monto al momento de la Protocolización del documento de venta definitivo que es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 215.200,00). Siendo importante mencionar, que en el señalado documento de opción de compra venta, no se estableció la fecha cierta de culminación de la obra y que por tanto se rige por una ley especial donde se estipula la fecha máxima para la entrega de los inmuebles en construcción denominada Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, documento de opción de compra venta, el cual acompañamos al presente escrito, signado con la LETRA "A" y constante de OCHO (08) folios útiles.
El Segundo inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. PH-01, tal como aparece manifestado en el documento de "Opción de Compra-venta", correctamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del mismo año 2007, quedando inserto bajo Nro. 66, Tomo 198, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados p por ésa Notaria Pública. Inmueble que se encuentra ubicado en la planta superior o Pent-House, con un área de construcción aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 Mts.), teniendo las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios, terraza. El inmueble seria entregado con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables. Estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, dos (02) puestos de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la negociación fue pactada por la cantidad de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.841.800.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA.", lo estableció de la siguiente forma: en un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.841.800,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 33.500,00), y una inicial de CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.707.800,00), pagaderos de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales, cuyos montos y cuotas constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de la Opción de Compra Venta, con un monto a pagar al momento de la protocolización del respectivo documento de venta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 434.800,00). Debiéndose precisar ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando a deber solo el monto a pagar al momento de la Protocolización del documento final de venta en el Registro Inmobiliario respectivo, que es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 434.800,00). Siendo importante mencionar, que en el señalado documento de opción de compra venta, no se estableció la fecha cierta de culminación de la obra y que por tanto se rige por la fecha estipulada en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, documento de opción de compra venta, el cual acompañamos al presente escrito, signado con la LETRA "B" y constante de OCHO (08) folios útiles.
DE LA UNIFICACIÓN DE LOS APARTAMENTO 08-01 (AHORA 10-01) Y PH-01
Una vez adquirido el apartamento por mi persona JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y su socio hoy decujus, me propusieron en forma verbal y a conveniencia de ellos, que hiciéramos un cambio en los números de apartamentos y que ellos y la constructora se harían responsable de todas las remodelaciones y la unificación de los apartamentos si yo aceptaba, que solo tenía que colocar el material que iba a utilizar en la remodelación, pero que sería unificado en un solo apartamento y que ellos me devolverían el material ofrecido plasmado en el documento de opción de compra-venta, ya que no podían cumplirme lo convenido en ese documento, porque había una modificación en el proyecto del Edificio. Siendo así lo planteado por los representantes legales de la empresa Inversiones Manhattan, C.A y debido a que no tenia otra alternativa tuve que aceptar lo planteado en forma de palabra, es tan cierto lo dicho, que el apartamento con su unificación fue vendido, aparece tal como me fue propuesto en el convenio que ofrecido y así se transcribe en el documento de condominio. La unificación de ambos apartamentos, se llevó a raíz de la propuesta realizada por los representantes legales de la empresa vendedora y constructora supra descrito. Ocurriendo de la siguiente manera: el piso correspondiente al Pent-House se encontraba ubicado en el piso nueve (9). Colocándose como condición que los gastos de adhesión y remodelación, serian por cuenta de la empresa vendedora y la adquisición de materiales para la remodelación seria por cuenta de mi persona como comprador y con el compromiso de devolverme los materiales que se iban a utilizar en el proyecto inicial, tales como closet, porcelanato, piezas de baño, entre otros. Ciertamente, todos los trabajos acordados, fueron ejecutados casi en su totalidad y mi persona proporciono todo el material que se utilizó a los fines de remodelar y unificar el apartamento PH, tal como se puede observar en el documento de condominio del edificio, a tal punto es éste reconocimiento que el proyecto original que ubicaba el Pent-House en el Noveno piso, se modificó y se ubicó el Pent-House en el piso 11 (con la adhesión de dos (02) pisos adicionales, remodelación esta que le es imputable a la constructora, en el entendido que ellos fueron quienes modificaron el proyecto inicial, ofrecido en venta y prácticamente me obligaron a aceptar sus condiciones a cambio de que la constructora corriera con los gastos de modificación total del PH, por esta razón se tuvo que cambiar su plano original, incluyendo solo dos (02) apartamentos en el piso 10, para poder unificar los dos (02) apartamentos, el del piso 10 y el PH-01. Tales señalamientos, se evidencian en el documento de Condominio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del año 2020, inscrito bajo el Numero 47, Folio 57348, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.020. Documento que se acompaña al presente escrito marcado con la LETRA "C", constante de VEINTE (20) folios útiles.
ADQUIRIENTES IVO FERNANDES Y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES: Es así, como en fecha II de noviembre de año 2010, mi persona IVO FERNANDES y mi esposa la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.939 y 9.697.756, respectivamente, firmamos una "Opción de Compra Venta", por Un (01) apartamento identificado con el No. 09-02, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, fechado el 11 de noviembre del año 2010, inserto bajo No. 37, Tomo 284, de los respectivo Libros de Autenticaciones llevados en ésa Notaria Pública, según planilla No. 152823, ubicado en la novena planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mts.) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El inmueble sería entregado con los siguientes acabados: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, dos (02) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra Venta se pactó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.854.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de UN MILLÓN CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.050.200,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 803.800,00) pagaderos en 12 cuotas, pagados en la oportunidad que le correspondía, Quedando pendiente una cuota final de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 398.800,00), exigibles por la vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Debiéndose precisar ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, faltando solo el monto que debo pagar al momento de la Protocolización del documento final que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B 398.800,00). La fecha de culminación de la obra establecida en el documento de Opción de Compra Venta, quedó pactada para el día 30 de Junio del año 2011, Se acompaña al presente escrito de denuncia signado con la LETRA "D", el mencionado documento de Opción de Compra-venta, constante de DIEZ (10) folios útiles.
ADQUIRIENTES JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA:
Es así como en fecha 12 de diciembre de 2008, mi persona JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO y mi esposa la ciudadana JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.730.488 y 15.650.815, en el mismo orden, firmamos una "Opción de Compra-venta", por Un (01) apartamento identificado con el Nro. 07-01. ubicado en la séptima planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El inmueble será entregado con los siguientes acabados pero sin carpintería: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra Venta se pactó en UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.530.000.00). pagaderos de la siguiente forma: una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 325.000,00); el Saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.178.000,00), pagaderos en 24 cuotas, tal como efectivamente se cumplió el pago. Quedando pendiente una cuota final de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 485.000,00), exigibles por la Vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Debiéndose precisar ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, faltando solo el monto que debo pagar al momento de la Protocolización del documento final que es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 485.000,00). La fecha de culminación de la obra establecida en el documento de Opción de Compra Venta quedo pactada para el 30 de Junio de 2011. Se acompaña al presente escrito de denuncia signado con la LETRA "E", el aludido documento de Opción de Compra-venta, constante de SEIS (06) folios útiles.
DE LA REMODELACION DEL APARTAMENTO 07-01
Luego de la adquisición del apartamento 07-01 y el pago de más del 70% del monto del inmueble, es decir, casi en su totalidad, sólo faltando el último pago, correspondiente al momento que se firme el documento definitivo de Venta el día de la Protocolización, en forma de palabra se pactó entre mi persona JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. en representación de la constructora INVERSIONES MANHATTAN, CA.. que yo suministraria los materiales de revestimiento del apartamento como cerámica, piezas sanitarias y mármol, para que ellos los instalaran en sustitución de los materiales señalados en el documento de compra venta como lo son: porcelanato, piezas sanitarias y cerámica, sin costo adicional motivado a que era la misma mano de obra. Adicionalmente, la empresa "INVERSIONES MANHATTAN CA", quedo en entregarme todos los materiales que no se usaron en el revestimiento del apartamento y que fueron establecidos en el contrato de Opción de Compra Venta, situación que hasta la fecha no ha ocurrido.
Ahora bien, Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, es preciso mencionar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A.. encargada de la construcción del complejo habitacional, nos ofreció entregarnos los inmuebles adquiridos ut supra indicados, en fecha 11 de junio del año 2011, sin embargo, por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del documento de venta de los apartamentos que a todas luces le es imputable a la misma, hasta la presente fecha no hemos firmado el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente. Es decir que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que podamos acceder a nuestras viviendas, a pesar que cancelamos todas las cuotas y montos pactados, con la excepción del último pago, correspondiente a la Protocolización del documento definitivo, el cual pretende cobrárnoslo en forma indexada, pero además con el perjuicio de que debemos pagarlo en "Dólares Americanos", causándonos un grave daño patrimonial. Debiendo insistir, que esa nueva modalidad de pago, la cual se nos pretende imponer inquisitivamente no fue pactada en forma alguna por nosotros.
Aunado a lo anterior, sorpresivamente el día 09 de septiembre del año en curso, 2.020, recibimos en nuestros correos electrónicos comunicación enviada por la mencionada sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN, C.A., mediante la cual nos instaba a la consignación de una serie de documentos requeridos para la supuesta protocolización del documento definitivo de ventas, siendo los siguientes:
a) Fotocopia legible de la Cédula de Identidad y el RIF de la persona a la registrar el inmueble.
b) Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, C.A., con fecha actualizada por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 4.350,00), el cual será adjuntado al documento de protocolización del inmueble. (Nota: Los propietarios de los pent-house deben enviar el cheque por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)
c) De llegar a existir copropietarios que se encuentren fuera del país, se deberá enviar copia del poder a nombre del abogado que los representará para la correspondiente firma en el registro.
Ahora bien, el monto señalado en el literal b), fue cambiado unilateralmente por la empresa contratista en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00), con la agravante que la apoderada legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, CA, abogada MARIANA PAÑUELA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.103, nos estuvo llamando telefónicamente, indicándonos en forma coaccionante y temeraria que la ÚLTIMA CUOTA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEBÍA PAGARSE EN UN MONTO INDEXADO Y EN DÓLARES AMERICANOS: que en caso de no pagarse la última cuota de protocolización, le daría terminación al Contrato de Opción de Compra, por "Falta de Cumplimiento del Comprador", y que procederia a la devolución de las cantidades de dinero que habíamos entregado pero sin indexación alguna, es decir, en bolivares tal como fue pactado en el contrato.
Ante tal hecho irregular, y considerando que nos encontramos en un escenario totalmente ilegal y temiendo la perdida de las viviendas adquiridas o la erogación de fuertes cantidades de dineros en dólares americanos, pues, hemos venido cumpliendo con todas y cada una de las condiciones y pagos establecidos en la negociación, nos vimos en la necesidad de contratar los servicios profesionales de los abogados que nos están acompañando en la interposición de la presente denuncia, a los fines que fueron ellos los encargados de buscarle una posible solución a tan grave e inesperado suceso.
Es así, como en fecha 09 de Noviembre de 2020, nuestros apoderados legales se trasladaron y se constituyeron en la sede donde funciona la mencionada sociedad de comercio, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, ubicada en la urbanización El Viñedo, calle N 139, con avenida 3, edificio No. 102-45, entrevistándose con la abogada Mariana Pañuela, quien se identificó como la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A., indicándoles luego de una larga discusión que, no había negociación posible alguna que no fuera pagándose en dólares estadounidenses e indexado el monto faltante. Que si querían que se realizara la protocolización de los apartamentos, debían pagarlo en las nuevas condiciones ya mencionadas, Que los actuales adquirientes estaban obligados a pagar una cantidad en Dólares estadounidenses, representativas al monto de la cuota de protocolización, pero en forma indexada. De igual forma procedió la mencionada abogada a la entrega del documento constitutivo de los estados de cuenta correspondientes a los apartamentos 9-02, 7-01, 8-01 y PH-01, emitidos de manera orquestada por las Sociedades Mercantiles Inversiones Manhattan CA Rif J-31361826-8 y SILIVEN CA Rif J-29797514-4, de los cuales se desprende la participación de ambas compañías en los hechos aquí denunciados, donde claramente se evidencian los montos prorrateados y exigidos en moneda extranjera, vale decir en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, como en efecto palmariamente se - evidencia en los anexos signados bajo la letra "F" (Apto PH-01), "G" (Apto 08-01). "H" (Apto 09-02) e "I" (Apto 07-01) y cuyo resumen se indica a continuación: (…)
Dado la imposibilidad de llegar a un acuerdo, nuestros apoderados legales agendaron una segunda reunión, la cual se celebró en el mismo lugar en fecha 13 de Noviembre de 2020, donde le hicieron entrega a la mencionada abogada MARIANA PAÑUELA, de toda la documentación solicitada en los correos electrónicos, exigidas para la respectiva protocolización de los documentos de venta ante el correspondiente Registro Inmobiliario; Notas de Entrega estas, firmadas por la Abogada Mariana Pañuela, anexas con las LETRAS "J" (Apto PH-01 y 08-01), "K" (Apto 07-01), "L" (Apto 09-02). En dicha reunión se encontraba también presente el ciudadano Ingeniero JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien sumado a la abogada MARIANA PAÑUELA, insistió que no había negociación posible en Bolívares y que lo máximo que podrían hacer es un descuento del monto en dólares americanos, y que de no pagar la suma exigida, rescindirían unilateralmente los contratos y devolverían las cantidades de dinero ya entregada en Bolívares no indexados, aplicando la correspondiente "Cláusula Penal del 20%", que a todas luces inclusive esta cláusula penal sobrepasa los limites permitidos por el legislador.
TERCERO
LOS HECHOS DENUNCIADOS PODRÍAN CONSTITUIR DELITOS
Efectivamente, dándole formal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, desarrollamos los hechos y circunstancias acaecidos como consecuencia de las nuevas y leoninas condiciones que pretende el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, imponernos a la hora de la protocolización del documento final de Compra venta, que presumimos dado su forma pueden estar recubiertos de ilícitos penales y vetadas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal:
Primero: Con relación a los Inmuebles adquiridos por el ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA:
Es así, quien suscribe, JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, que adquiri junto con mi señora esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, tal como consta en el documento contenido de "Opción de Compra-venta", celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, dos (2) inmuebles ubicados ambos en el edificio Manhattan Suites, en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
El primero de los inmuebles aludidos, identificado con el Nro. 08-01, se encuentra ubicado en la "Octava Planta" (del proyecto inicial) del edificio Manhattan Suites, teniendo un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts."), para el momento de la celebración de la negociación tenía un valor de Novecientos Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 908.200.000,00), que producto de la reconversión monetaria, paso a tener un valor de Novecientos Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 908.200,00), monto que pague de la siguiente manera: Una reserva por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 16.500,00), y una inicial de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 49.500,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolivares Fuertes (BF. 842.200,00), igualmente los pague a través de treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, y tres (03) cuotas especiales, con un remanente de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuentes (B&F. 215.200,00), que serian pagados al momento de la protocolización del respectivo documento final de Compra-venta.
El segundo inmueble de ellos, identificado con el Nro. PH-01 del edificio Manhattan Suites, el cual se encuentra ubicado en la planta superior o Pent-House, con un área de construcción aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 Mts) que para el momento de la negociación tenia un valor de Un Mil Millones Ochocientos Cuarenta y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.841.800.000,00). que producto de la reconversión monetaria, pasó a tener un valor de Un Millón Ochocientos Cuarenta Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.841.800,00), pagados de la siguiente forma: Una reserva por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares: Fuertes (BsF. 33.500,00), y una inicial de Cien Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.) 100.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (B&F. 1.707.800,00), fueron pagados en treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales, con un remanente de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BF. 434.800,00), que sería pagado al momento de la protocolización del respectivo documento.
Debiéndose precisar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el mencionado documento de "Opción de Compra-venta", fueron cumplidos a su cabalidad. sin demora alguna a la fecha correcta, a excepción del monto final que debe sufragarse al momento de la protocolización del documento final de Compra-venta.
Ahora bien, ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, y éste es el motivo por el cual nos vemos obligados a interponer la presente acción, contentiva de nuestra denuncia en contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA" y "SILIVEN, CA.", es que se nos pretende imponer que las cantidades restantes por su cancelación se hagan en forma indexadas, pero además en dólares estadounidenses, pretendiendo que la demora en la culminación de la obra y la protocolización de los documentos de venta, sean imputables a nosotros. De igual forma, pretende el ciudadano vendedor, hacernos entrega de los apartamentos vendidos sin haber culminado en su totalidad la obra.
Indudablemente, se me quiere imponer que tanto la cantidad de 215.200,00 Bolívares Fuertes, como de 434.800,00, Bolívares Fuertes, montos restantes y establecidos en el mencionado documento de Opción de Compra-venta, sean pagados por mi persona además de indexados en dólares estadounidenses, de lo contrario no se firmaría el documento final de venta, se aplicaría la "Clausula Penal" y se me devolvería parte del dinero que entregue por dicha negociación en bolívares sin indexación.
Con la agravante, que en mi caso y con relación a la aducción de los dos (2) inmuebles, pretende que igualmente le pague el valor de los materiales utilizados en dicha obra, a pesar que fueron pagados en su totalidad por mi persona. Ciertamente, no quiere el ciudadano vendedor reconocerme el valor implementado en la adquisición de tales materiales.
Aunado a los hechos que venimos denunciados, en forma dolosa se me pretende despojar de dos (2) puesto de estacionamiento, induciéndome a creer erróneamente tal como aparece reflejado en el documento de Condominio del Edificio "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", que salgo beneficiado, pues, me corresponderían tres (3) puestos de estacionamiento dobles y un (1) puesto de estacionamiento sencillo, lo cual es totalmente incierto, vulnerando flagrantemente lo pactado en el documento de Opción de Compra-venta, donde me corresponden dos (2) puestos de estacionamiento dobles (3) puestos de estacionamiento sencillo. Y así, igualmente denunciamos en este acto. y tres.
Segundo: Con relación al Inmueble adquirido por el ciudadano IVO FERNANDEZ: De la misma forma, quien suscribe, IVO FERNANDEZ, en fecha 11 de noviembre del año 2010, adquirí conjuntamente con mi señora esposa la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, tal como consta en el documento contenido de la "Opción de Compra-venta", celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. un (1) inmueble ubicado en el edificio Manhattan Suites, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Inmueble que quedó identificado con el Nro. 09-02, ubicado en la "Novena Planta", teniendo un área de construcción aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mts.), que para el momento de la celebración de la negociación tenia un valor real de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.854.000,00). monto pagado de la siguiente forma: Una inicial de Un Millón Cincuenta Mil Doscientos Bolivares Fuertes (BSF. 1.050.200.00) y la cantidad de Ochocientos Tres Mil Ochocientos Bolívares (BsF. 803,800.00), pagaderos tal como se hizo, en 12 cuotas. Cantidades abonadas en la oportunidad que correspondía. Quedando pendiente una cuota final de Trescientos Noventa Y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs 398.800,00), exigibles por la vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, con alusión al hecho denunciado, pretende el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A." y "SILIVEN, C.A.", imponer que la cantidad restante a pagar se haga en forma indexada al momento de la protocolización, pero además en dólares estadounidenses, pretendiendo que la demora en la culminación de la obra sea imputable a mí persona.
Indudablemente, se me quiere imponer que la cantidad de 398.800,00 Bolívares Fuertes, monto restante y establecido en el mencionado documento de Opción de Compra venta, sea pagado por mi persona además de indexado en dólares estadounidenses, de lo contrario no se firmaría el documento final de venta, y por supuesto no se me haría la entrega formal de dicho inmueble, aplicándose la Cláusula Penal que aparece mencionada en el documento de Opción de Compra-venta.
Aunado a los hechos que vengo denunciando, en forma dolosa se me pretende despojar de dos (2) puesto de estacionamiento, induciéndome a creer erróneamente tal como aparece reflejado en el documento de Condominio de "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", que salgo beneficiado, pues, me corresponderían dos (2) puestos de estacionamiento dobles, lo cual es totalmente incierto, vulnerando flagrantemente lo pactado en el documento de Opción de Compra-venta, donde me corresponden un (1) puesto de estacionamiento doble y dos (2) puestos de estacionamiento sencillo. Y así, igualmente denuncio en este acto.
Tercero: Con relación al inmueble adquirido por el ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO:
De igual forma, quien suscribe, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, en fecha 12 de diciembre del año 2008, adquirí conjuntamente con mi señora esposa la ciudadana JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, tal como consta en el documento contenido de "Opción de Compra-venta", celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, un (01) inmueble ubicado en el edificio Manhattan Suites, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Inmueble que quedó identificado con el Nro. 07-01, ubicado en la "Séptima Planta" del edifico Manhattan Suites, teniendo un área de construcción aproximada de Ciento ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.), que para el momento de la celebración de la negociación tenía un valor real de Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.530.000,00), pagados de la siguiente manera: Una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 325.000,00), y el saldo restante, Es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.178.000,00), pagados en 24 cuotas consecutivas, tal como efectivamente cumplí. Quedando pendiente una cuota final de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs 485.000,00), solamente exigibles por la vendedora al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, con alusión al hecho denunciado, procura el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A." y "SILIVEN, C.A.", imponerme abusivamente que la cantidad restante por su cancelación se haga en forma indexada, pero además en dólares estadounidenses, pretendiendo que la demora en la culminación de la obra y protocolización del documento de venta sea imputable a mi persona.
Indudablemente, se me quiere imponer que, la cantidad de 485.000,00 Bolívares Fuertes, monto restante y establecido en el mencionado documento de Opción de Compra venta, sea pagado por mi persona además de indexado en dólares estadounidenses, de lo contrario no se firmaría el documento final de venta, y por supuesto no se me haría la entrega formal de dicho inmueble, rescindiéndome el contrato de opción de compra venta y aplicándome la Cláusula Penal del 20% (Lo cual es ILEGAL), que el mismo contiene.
Concluyentemente, ciudadana representante de la Vindicta Pública, pretende el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A." y "SILIVEN, C.A.", imponernos en forma autoritaria y abusiva el pago de la última cuota de la negociación realizada, además de indexada que debe hacerse en dólares americanos, de lo contrario no procedería a la protocolización del documento final de venta. Condiciones éstas que pretende imponernos de modo unilateral e injustamente, y las cuales evidentemente no se encuentran plasmadas en el documento originario de Opción de Compra-venta, toda vez que las obligaciones fueron pactadas en bolívares. Hecho éste del cual nos enteramos formalmente. en fecha 9 de Noviembre de 2020, en la reunión que tuvieron nuestros abogados, donde la abogada Mariana Pañuela les entregó los estados de cuenta indexados y dolarizados, y ratificados por ella misma que alega ser la apoderada legal del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y la empresa INVERSIONES MANHATTAN, C.A.
Ahora bien, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en relación a los hechos abusivos que pretende imponernos el ciudadano vendedor JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. Violando así lo preceptuado en esta ley, la cual tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que invocamos y hacemos valer en este acto.
Con relación a las nuevas y abusivas condiciones que procura unilateralmente aplicamos el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio INVERSIONES MANHATTAN, CA. y SILIVEN, CA. las mismas, ciertamente se encuentran prohibidas en incuestionables Artículos de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, los cuales hacemos valer en este acto y que sean tomados en consideración por el representante de la Vindicta Pública, para el momento en que acuerde la apertura de la correspondiente investigación penal. Siendo su tenor:
"Artículo 15.- Prohibición de cargos y pagos adicionales En los contratos o documentos equivalentes, regulados por esta Ley, no podrá exigirse al comprador el pago de cargos adicionales asociados o relacionados al proyecto inmobiliario de vivienda y habitat.
Articulo 16.- Prohibición de pagos adicionales por motivos fútiles En los contratos o documentos equivalentes regulados por esta Ley, no podrá exigirse al comprador el pago de cargos adicionales por motivos fútiles.
Articulo 17.- De la fecha de culminación En los contratos de viviendas celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta. Es obligación de los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, pactar con los compradores dichas fechas de mutuo acuerdo. Sin el consentimiento de los compradores será nula cualquier fecha escogida unilateralmente. Cuando por razones de fuerza mayor este lapso tenga que ser extendido, deberá ser aprobado por las partes de común acuerdo y autorizado, el Ministerio del Poder por Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Articulo 18.- De las rescisiones. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Articulo 26-Sobre la mora o retardo de la construcción. En ningún caso el comprador de la vivienda en proceso de construcción o aún no construida en la preventa, soportará el impacto económico derivado del retraso o la mora en la culminación o entrega de la obra. El retardo en la entrega y culminación de la obra, por causas imputables al constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, en relación a la fecha establecida en el contrato, obliga a éste a indemnizar al comprador, con una suma o montos de Recursos proporcional al tiempo del retardo, siendo el valor de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y a cancelar el pago del monto de los cánones de arrendamiento mensuales en que incurran los compradores durante todo el tiempo que dure este retardo, hasta la fecha de entrega y protocolización de la vivienda. Para determinarse el alquiler referido en el presente artículo, basta con la presentación del contrato de anudamiento certificado con un mínimo de tres meses de vigencia y copia de los recibos de pago."
En el mismo orden, motivado a que el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, pretende imponernos bajo amenaza, el cobro de cantidades excesivas de dinero que nunca han sido pactadas en las obligaciones establecidas en el contrato de las opciones de Compra Venta, en claro y evidente que este tiene una conducta que encuadra en lo preceptuado en el Artículo 144, de La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que se menciona a continuación:
Artículo 144. De la usura genérica. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí fo para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela. Normativas estas, que se encuentran concatenadas con lo consagrado en el Articulo 462 en concordancia con el Articulo 99 del CÓDIGO PENAL. y el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Adicionalmente, debemos denunciar como un hecho totalmente relevante, que hasta la presente fecha y aún con toda la permisología al día, que le permitiría culminar la obra en construcción, la empresa constructora INVERSIONES MANHATTAN, CA. representada por su Director el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, no ha terminado la obra, pretendiendo hacernos una entrega inconclusa de la misma, faltándole por terminar las área comunes, el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, lo cual también es violatorio a lo pactado en nuestros contratos de Opción de Compra-venta.
CUARTO
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, con el respeto que nos caracteriza, solicitamos que la PRESENTE Y FORMAL DENUNCIA, contentiva de los hechos y circunstancias abusivas sin impórtale nada, de forma arbitraria quiere imponernos el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio INVERSIONES MANHATTAN, C.A. y SILIVEN, CA, al momento de la firma de la protocolización del documento definitivo de venta, hechos y acciones estas que pueden estar recubiertas de ilícitos penales, causándonos un severo daño patrimonial. Es por ello ciudadana fiscal, que le solicitamos respetuosamente, proceda a su admisión, previo el cumplimiento de las formalidades legales que el caso requiera, dado que la misma cumple con los requisitos taxativamente consagrados en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De la misma forma, y debido a las amenazas de las cuales estamos siendo objeto de manera extorsiva, donde nos vemos coaccionados, que si no accedemos a las nuevas y abusivas condiciones para la protocolización del documento final de venta, nos sería rescindido unilateralmente por la Sociedad Mercantil vendedora INVERSIONES MANHATTAN, CA. representada por su Director el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, el documento de Opción de Compra-venta, pudiendo acarrear de ser cierta tales amenazas que el ciudadano denunciado, acordara sus ventas a otras personas o a la propia Asociación Civil de Sirios de Venezuela, sociedad esta propiedad de uno de los accionistas de la empresa vendedora, cabe aclarar que la asociación civil mencionada, ya ha adquirido y protocolizado varios inmuebles en el edificio Manhattan Suites y que dichas actuaciones pueden causarnos un mayor daño patrimonial. Tan cierto es éste señalamiento que, tenemos plena información que fue constituida la "Asociación Civil de Sirios de Venezuela", asociación civil sin fines de lucro, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 33, Folio del I al 6, Protocolo Primero, Tomo 14, conformada por los ciudadanos LILIANA YACOUB DE HAFFAR. JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.126.799. 8.743.472, 24.013.447, 26.020.166 y 26.899.406, respectivamente, teniendo su Sede en la calle 139, cruce con el edificio Nro. 102-45, de la urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual a pesar que no tiene fines de lucro, ciertamente, ya ha adquirido varios inmuebles en el edificio "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", los cuales son: PB-4, 2-01, 2-04, 2-03, 5 01, 5-03, 6-01, 8-03, 9-03 y PH-03. Documento este que se acompaña marcado con la letra "N" a los fines que se corrobore lo dicho en el Registro inmobiliario correspondiente.
Lo cual nos lleva a pensar, que en caso de que se produzca la rescisión temeraria unilateral de nuestros contratos de Opción de Compra-venta, por parte del ciudadano vendedor, o que instaure un proceso judicial, tales inmuebles adquiridos por mencionada empresa, la supra de una u otra manera pasarían a ser propiedad de la misma Asociación Civil de Sirios de Venezuela. ES POR LO QUE LE SOLICITAMOS COMO MEDIDA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que adquirimos en las Opciones de Compra Venta arriba señaladas y los que adquiera la asociación civil supra descrita.
De la misma forma y por cuanto se pretende hacer la Protocolización del documento de Venta, haciéndonos entrega no sólo de los inmuebles adquiridos por nosotros, sino de todos los accesorios que el mismo conlleva, todos ellos debidamente señalados en el documento de Opción de Compra-venta, faltando aun por terminar la construcción de áreas comunes, el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, entre otros, es por lo que le SOLICITAMOS LA REALIZACIÓN DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL, donde se deje plasmado lo inconcluso de la obra que se nos pretende entregar y las condiciones en que se encuentran nuestras viviendas, donde se evidencia que se está vulnerando lo consagrado igualmente en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Como corolario de lo anterior, en base a las más amplias facultades que le otorga la Ley a la representación fiscal, como titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se sirva a acordar y en consecuencia tramitar las medidas preventivas cautelares siguientes:
I. Prohibición de Enajenar y Gravar a los siguientes inmuebles:
Apartamentos 07-01, 08-01, 09-02 y PH-01: Todos ubicados en el edificio "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual está construido en un terreno propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Manhattan, C.A.; terreno que posee una extensión de Un mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Noventa Decimetros Cuadrados (1.390,90 Mts.) y distinguido con el Nro. 53-54-55, ubicado en la Segunda Avenida, Manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua. Que posee un Documento de Condominio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del año 2020, inscrito bajo el Numero 47, Folio 57348, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.020.
Así mismo solicitamos, que dicha medida sea extendida a todos y cada de los inmuebles pertenecientes al mismo conjunto Residencial identificado en acápite anterior que presuntamente fueron adquiridos por la "Asociación Civil de Sirios de Venezuela", asociación civil sin fines de lucro, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 33, Folio del I al 6, Protocolo Primero, Tomo 14.
2. Solicitamos el aseguramiento de BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente o vinculado a:
a. La Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, CA, propiamente inscrita ante el SENIAT, bajo el Nro. J-31361826-8, e igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 67, Tomo 34-A, de los respectivos Libros de Protocolización llevados ante dicho Registro, representada por su Director el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDII, titular de la cédula de identidad Nro. 8.743.472.
b. Al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.743.472. c. La Sociedad Mercantil SILIVEN CA, inscrita ante el SENIAT, bajo el No. J.29797514-4
3. Solicitamos la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del Ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad Nro.8.743.472.
4. Solicitamos que una vez sea tramitado y en consecuencia acordado por el órgano jurisdiccional competente lo aquí requerido, que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a los fines legales pertinentes.
5. Finalmente, dejamos en criterio de la representación fiscal, una vez avanzada la presente investigación, y recabados los elementos que comprometan la responsabilidad de cualquier otra persona que figure involucrada como autor o participe en la comisión de los delitos invocados, que solicite cualquier otra medida cautelar que garantice las resultas del presente proceso y de esta forma evitar la consumación o expansión de los hechos que se investiguen y no quede ilusorio la ejecución del fallo que en definitiva haya de dictarse, toda vez que existe la presunción cierta del derecho que aquí se reclama.
Se acompañan al presente escrito, copia de los diferentes documentos probatorios de los hechos debidamente denunciados, los cuales son ciertamente demostrativos del futuro daño patrimonial que se nos causaría.
Es justicia, que instamos y esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su consignación...”
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-01-2021, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Ordena formalmente el inicio de la investigación para hacer constar la comisión del delito en cuestión comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
Este element loo de convicción permite establecer la garantía del debido proceso y el cumplimiento efectivo por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal de desplegar la investigación y con ello comprobar la situación jurídica denunciada por la Víctima.
3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSMAR C., inscrita ante el Seniat bajo el Nro. J-29399990-1, representada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.664.567 y 11.984.855 respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, suscriben dos Opciones de COMPRA VENTA por la adquisición de dos apartamentos ubicados en los pisos 8 y PH del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, dichas opciones quedaron debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09-10-2007, quedando inserta bajo el N° 65, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
“...Entre, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., sociedad de comercio con domicilio la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67 del tomo 34-A, representada en este acto por sus DIRECTORES señores FATHALLAH KANBAZ Y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.734.597 y V-8.743.472, en ese orden, ambos de este domicilio, empresa que en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará EL OPCIONANTE, por una parte y por la otra INVERSIONES OS & MAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 83-A, representada en este acto por su PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE Señores JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA Y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y casados, titulares de la cédula N° V-9.664.567, y N° V- 11.984.855, respectivamente, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará EL OPCIONADO, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA EL OPCIONANTE es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 mts2), distinguido con el N° 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30.00 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts),con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts.), con el Parque del Ejército; sobre el cual ha comenzado a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado: "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL DESARROLLO, cuyo proyecto fue aprobado según Resolución No. D.I.M.-05-011, de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE y ésta se compromete a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento No. 08-01, ubicado en la octava planta con un área de construcción aproximada de CIENTO METROS CUADRADOS (180,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El apartamento objeto del presente contrato forma parte de EL DESARROLLO y en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará EL INMUEBLE. EL OPCIONADO acepta que EL INMUEBLE será entregado con los siguientes acabados: pisos de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, EL INMUEBLE estará dotado de sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración, (compresor) (es), cuyo costo e instalación será de la exclusiva cuenta de EL OPCIONADO. Corresponderán a EL INMUEBLE un (1) puesto de estacionamiento doble (para dos (2) vehículos), un (1) puesto de estacionamiento sencillo (para un (01) vehículo) y un (1) maletero. TERCERA: El precio inicial para la COMPRA-VENTA DEFINITIVA es de NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 908.200.000,00), (B 908.200,00) y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida, de siguiente forma: Una reserva por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.500.000,00), ( Bs. F. 16.500,00) que EL OPCIONADO declara tener recibidos a su entera satisfacción; y una inicial por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.500.000,00), (Bs. F. 49.500,00) que serán pagados en fecha nueve (09) de Octubre de 2007; y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 842.200.000,00), (Bs. F. 842.200,00) pagadero de esta manera: a) Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas; y tres cuotas especiales, cuyos montos y fechas de vencimiento consta en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y b) Una (1) cuota final de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 215.200,000,00), (Bs. F. 215.200,00) exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra-venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y tres (33) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados para las cuotas convenidas conforme al literal a). antes mencionado. CUARTA: EL OPCIONADO se obliga desde ahora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, vigente durante período de mora, que se causaren a consecuencia del atraso en la cancelación en las cuotas acordadas en estado de cuenta anexo del contrato. Y por el incumplimiento pago vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes tratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación de compra-vente y, a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas a cuenta del negocio y en consecuencia, EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas EL INMUEBLE. QUINTA: Si por cualquier causa inexcusable imputable a EL OPCIONADO, no llegare a otorgarse el documento de compra-venta ante el Registro Subalterno competente, en la oportunidad indicada por el mismo, EL OPCIONADO autoriza expresa irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo a titulo de cláusula penal, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el veinte por ciento (20% ) depcio señalado en la cláusula TERCERA, con cargo a las cantidades entregadas por EL OPCIONADO a cuenta del negocio, más los gastos incurridos por el mismo con modo de las gestiones y trámites de la compra-venta prometida, una vez deducidas cantidades antes mencionadas, el remanente si lo hubiere le será devuelto a EL OPCIONADO, transcurridos noventa (90) días consecutivos. SEXTA: EL OPCIONADO se compromete y obliga a entregarle a EL OPCIONANTE, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que éste lo solicite, la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra venta. Si no llegare a entregar dichos recaudos dentro del plazo antes mencionado, se entenderá que desiste de la operación de compra-venta a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia EL OPCIONANTE quedará en libertad para negociar a otra persona EL INMUEBLE, aplicándose también en este caso la penalidad prevista en la cláusula CUARTA del presente documento. Serán por exclusiva cuenta del EL OPCIONADO todos los gastos que se ocasionen con motivo de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro competente, incluyendo gastos por concepto de habilitación traslado; aranceles de liquidación y honorarios. profesionales del abogado por tramites efectuados y redacción de documento, y a tal efecto se compromete y se obliga a entregarle a EL OPCIONANTE en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que ésta se lo solicite, la suma destinada a tal fin. EL OPCIONANTE relacionará al EL OPCIONADO todos los gastos que se efectúen, anexándole en la medida de lo posible, los soportes Correspondientes, los cuales serán entregados el día del otorgamiento del documento definitivo. EL OPCIONADO conviene expresa e irrevocablemente que todo lo relacionado o inherente a la redacción del presente documento, de la escritura definitiva de compra venta o cualquier otro Instrumento que sea menester para la culminación definitiva del negocio planteado, sea redactado por los abogados que integran el Departamento de O Consultoría Jurídica de EL OPCIONANTE. SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que esta negociación se ha celebrado Intuito Personae por lo que al EL OPCIONADO respecta, razón por la cual éste no puede ceder a terceras personas, por ningún concepto, los derechos que de ella se deriven a su favor, sin el consentimiento previo y por escrito de EL OPCIONANTE quien reserva el derecho de otorgar el documento definitivo, a través de la persona natural o jurídica que designe al efecto, OCTAVA: EL OPCIONADO declara aceptar desde este momento el contenido del Documento de Condominio que regulará EL DESARROLLO y que será protocolizado ante la competente Oficina Subalterna de Registro Público, llegado el momento. A tal efecto EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE para redactar, modificar, ampliar y en general establecer los términos del citado documento de conformidad con la normativa legal que rige la espacialísima materia de propiedad horizontal. NOVENA: Durante ejecución de EL DESARROLLO, el mismo podrá sufrir las modificaciones que e u ordenen las autoridades competentes y las que EL OPCIONANTE considere necesario convenientes, solicitando si así fuere requerido, las correspondientes autorizadas ante dichas autoridades. Y queda entendido, que EL OPCIONADO no podrá solicitan realizar modificación alguna al inmueble objeto del contrato. DÉCIMA: EL OPCIONANTE notificará a EL OPCIONADO el lugar, dia y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad y será dentro del término de treinta (30) dias, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualesquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en ese sentido, emanado de las autoridades competentes. Si EL OPCIONADO no asiste al acto de otorgamiento del documento de compra venta respectiva, en la fecha, lugar y hora, en el Registro Inmobiliario correspondiente se entenderá que desiste de la negociación, con las consecuencias señaladas en la cláusula CUARTA, a menos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor Y consecuentemente, se hará las veces de finiquito el telegrama con aviso de entrega, a través del cual EL OPCIONANTE notifique a EL OPCIONADO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por EL OPCIONANTE, cuyo beneficiario es EL OPCIONADO, por una cantidad equivalente al dinero que este le haya entregado a EL OPCIÓNANTE a cuenta del negocio, previa deducción de las cantidades correspondientes a las cláusulas penales convenidas DÉCIMA PRIMERA: EL OPCIONANTE declara que se compromete a otorgar correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega del INMUEBLE del plazo establecido en la cláusula anterior De haber incumplimiento (...) EL OPCIONANTE, este se compromete a devolver a aquel una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, mas una suma al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a titulo de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato DÉCIMA SEGUNDA: Las partes convienen expresamente que serán causales de rescisión del presente contrato, sin que por ello EL OPCIÓNANTE incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL OPCIONADO por ningún concepto, los siguientes casos: A) Cuando EL DESARROLLO y/o EL INMUEBLE sean expropiados; B) Cuando por cualquier causa de fuerza mayor EL OPCIONANTE no pueda cumplir con la entrega de EL INMUEBLE. En cualquiera de estos casos EL OPCIONANTE podrá declarar insubsistente el compromiso asumido y solo se obliga a devolver a EL OPCIONADO las cantidades recibidas a cuenta del negocio, sin lugar a indemnización alguna. DÉCIMA TERCERA: A los efectos de la disposición contenida en articulo 37 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicóticas, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.636, de fecha 30 de Septiembre de 1993, EL OPCIONADO, a instancia de EL OPCIONANTE, reconoce y declara formal y expresamente, de buena fé, que los recursos destinados al pago del precio de EL INMUEBLE, son fondos habidos lícitamente, producto de su legitimo trabajo, comercio o industria DÉCIMA CUARTA: Para cualquier efecto relacionado con el presente contrato, las partes señalan como direcciones suyas, las siguientes: A EL OPCIONADO Av. Intercomunal Santiago Mariño, Casa Nro. 12, Zona Carretera Turmero - Estado Aragua Ya EL OPCIÓNANTE: Centro Comercial Mediterranean Plaza, Nivel Planta Baja, Local P2-L39A, Urbanización Sabana Larga, Valencia, Estado Carabobo. A tales direcciones las partes podrán enviar cualquier escrito o correspondencia que deseen dirigirse y las mismas estarán vigentes hasta tanto la parte que decida modificar la suya le notifique a la otra, por escrito, la nueva dirección. DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, renunciando a otro Fuero Territorial. Se expiden dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Valencia a la fecha de su Autenticación..."
4.- DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, debidamente inscrito bajo el número 47, folio 57348, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de fecha 24-09-2020, en el cual se establece lo siguiente:
“… DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES"
Yo, José Antonio Haffar Toetondji, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.743.472, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, por aqui de tránsito, actuando en mi carácter de Director de INVERSIONES MANHATTAN C.A., RIF J-31361826-8, sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del año 2005, bajo el N° 67. Tamo 34-A, siendo modificada el 05 de Junio del 2014, bajo el N° 19, Tomo 79-A, y su última modificación el doce (12) Agosto del 2020, bajo el N° 168, Tomo 6-A por el presente documento declaro: mis representada es propietaria de una parcela de terreno y del edificio sobre ella construido denominado "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES" el cual se ha decidido destinar como en efecto se destina para su enajenación conforme al MUNIC articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. A tal efecto y dando estricto cumplimiento a los requisitos pertinentes, se establece en este documento las normas por las cuales habrá de regirse su correspondiente Condominio:
CAPITULO 1
DEL INMUEBLE Y SUS CARACTERÍSTICAS
ARTICULO N° 1.-UBICACIÓN Y LINDEROS: El inmueble destinado a la construcción de "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", se encuentra ubicado en Urbanización La Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, distinguido con el Número F53,54 y 55, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Identificado con el N° catastral 01-05-03-03-U1-022-018-069 000-000-000. El mismo presenta una extensión de terreno total aproximada de MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (1.703,40Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En treinta y cuatro metros con noventa y un centímetros (34,91mts) con parcela N° 31; SUR: En cuarenta y cinco metros (45mts), con parcela N° 27; Este: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts) con segunda avenida AV. (S/F) y: Oeste: En cuarenta y nueve metros con quince centímetros (49,15mts) con parque las Ballenas: Según documento de aclaratoria y rectificación de medidas y linderos protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 07 de Octubre del 2019, bajo el N° 2, Tomo 14, del Folio siete (7), del protocolo de transcripción del año 2019, ARTICULO N° 2 ORIGEN DE LA PROPIEDAD: El inmueble arriba descrito es decir, la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante Oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 25 de Julio del 2005, bajo el N° 10, Protocolo 1ro, del Folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67) Tomo séptimo del Tercer Trimestres del año 2005, y el edificio por... haberlo construido con dinero propio, con créditos de proveedores ya pagados, con dinero producto de las preventas. ARTICULO N° 3.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL EDIFICIO La "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", consta de cuarenta y un (41) apartamentos, dos (2) dúplex, cuatro (4) tipos de apartamentos, tres (3) pent house, ochenta y siete (87) puestos de estacionamientos de los cuales setenta y ocho (78) serán asignados a cada uno de los apartamentos y pent house y nueve (9) puestos son de apropiación individual (Estacionamiento N° 2 puestos sencillos N° 02, 03, 04, 08, y 28 sencillos, Estacionamiento N° 1 puesto sencillo Nro. 25 y dobles N° 26,26' 27,27 y 28,28) cincuenta y dos (52) maleteros de los cuales cuarenta y uno (41) maleteros serán asignados a los apartamentos y once (11) maleteros son de apropiación individual (MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP 11), tres (3) sala de descanso de choferes los cuales son de apropiación individual (Planta Estacionamiento N° 2, sala de descanso choferes N° 1 y 2, Planta Estacionamiento N° 1, sala de descanso choferes N° 3). El edificio posee un área total de construcción aproximada de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (17.670,87 Mts) distribuidos así. PLANTA ESTACIONAMIENTO 3: tiene un área total de MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (1.703,40Mts³) aproximadamente, es un nivel (-3.10), destinado a estacionamientos y áreas de servicios generales y comprende los siguientes espacios: Rampa de acceso, que viene desde el nivel calle (+/- 0.00), veinticuatro (24) puestos de estacionamientos, distribuidos: trece (13) puestos sencillos signados con los números: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 y 22; y ONCE (11) puestos dobles signados con los números: 08,08', 09,09' 10,10", 11,11, 12,12, 18,18', 19,19, 20,20', 21,21', 23,23' y 24,24', no tiene puesto de estacionamiento de apropiación individual, veintiún (21) maleteros identificados del M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, MB, M9, M10, M11, M12, M13, M14, M15, M16, M17...”.
5.- COPIA SIMPLE DOCUMENTO COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos IVO FERNANDES y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.269.939 y 9.697.756 respectivamente, suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 9 identificado con el N° 09-02 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, dicha opción quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 11-11-2010, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
“…Entre INVERSIONES MANHATTAN, C.A., Sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67 del tomo 34-A, representada en este acto por sus DIRECTOR señor JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.472, de este domicilio, empresa que en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará EL OPCIONANTE, por una parte y por la otra los señores IVO FERNANDES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.939, y MARÍA DA LUZ GOMES DE FERNANDES У venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.697.756 con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominarán: EL OPCIONADO; se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: ambas partes suscribieron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble distinguido con el N° 6-01, ubicado, en la segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30,00 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts.), con el Parque del Ejército; sobre el cual ha comenzado a ejecutar 4870 un proyecto residencial multifamiliar denominado: "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", según se evidencia de instrumento autenticado en fecha 29 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 358. Ahora bien, a los fines de la firma del presente instrumento ambas partes deciden rescindir, es decir, dejar sin efecto jurídico alguno dicho contrato y en consecuencia suscribir el presente en los siguientes: términos. PRIMERA: EL OPCIONANTE es única propietaria de un inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, Nº 10, Folios 61 al 67, Protocolo 1, Tomo 7, de fecha 25/07/05, conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 mts2), distinguido con el N° 53-54 55, ubicado en la segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en treinta metros (30,00 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.),con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts.), con el Parque del Ejército; sobre el cual ha comenzado a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado: "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL DESARROLLO, cuyo proyecto fue aprobado según Resolución No. D.I.M. 05-011, de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y cuya fecha aproximada de culminación será para el treinta (30) de Junio de 2011. SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE y ésta se compromete y se obliga a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento No. 9-02, ubicado en la novena (9na.) planta, con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro SAREN (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El apartamento objeto del presente contrato forma parte de EL DESARROLLO y en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará EL INMUEBLE. EL OPCIONADO acepta que EL INMUEBLE será entregado con los siguientes acabados pero sin carpintería: pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, EL INMUEBLE estará dotado de sistema de aire acondicionado central. EL OPCIONADO tendrá la posibilidad de modificar los acabados del Apartamento siempre y cuando se cancele la diferencia del costo de esas modificaciones. Corresponderá a EL INMUEBLE N° 1) un (1) puesto de estacionamiento doble (para dos (2) vehículos), y N° 2) dos (2) puestos de estacionamiento individuales (para dos (2) vehículos y un (1) maletero. TERCERA: El precio total para la COMPRA-VENTA DEFINITIVA es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (B3. 1.854.000,00), y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050.200,00), que EL OPCIONANTE declara tener recibidos a su entera satisfacción, B) La cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 803.800,00), que serán cancelados de la forma siguiente: a) doce (12) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y una cuota especial de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 398.800,00), la cual deberá cancelarse al momento de la protocolización. CUARTA: EL OPCIONADO se obliga desde ahora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, vigente durante el periodo de mora; que se causaren a consecuencia del atraso en la cancelación de las cuotas acordadas en estado de cuenta anexo del contrato, y por incumplimiento del pago a su vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes contratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación de compra-venta y, a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas cuenta del negocio y en consecuencia, EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas EL INMUEBLE QUINTA: Si por cualquier causa inexcusable imputable a EL OPCIONADO, no llegare otorgarse el documento de compra-venta ante el a Registro Competente, en la oportunidad indicada por el mismo, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo a titulo de cláusula penal, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el veinte por ciento (20%) del precio señalado en la cláusula TERCERA, con cargo a las cantidades entregadas por EL OPCIONADO a cuenta del negocio, más los gastos incurridos por el mismo con motivo de las gestiones y trámites de la compra-venta prometida; una vez deducidas las cantidades antes mencionadas, el remanente si lo hubiere le será devuelto a EL OPCIONADO, transcurridos noventa (90) días consecutivos. SEXTA: EL OPCIONADO se compromete y obliga a entregarle a EL OPCIONANTE. dentro de un plazo no mayor de treinta (30) dias consecutivos, contados a partir de la fecha en que éste lo solicite, la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta. Si no llegare a entregar dichos recaudos dentro del plazo antes mencionado, ser entenderá que desiste de la operación de compra-venta a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia EL OPCIONANTE quedará en libertad para negociar a otra persona EL INMUEBLE, aplicándose también en este caso la penalidad prevista en la cláusula CUARTA del presente documento. Serán por exclusiva cuenta de EL OPCIONADO todos los gastos que se ocasionen con motivo de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro competente, incluyendo gastos por concepto de habilitación, traslado; aranceles de liquidación y honorarios profesionales del abogado por tramites efectuados y redacción de documento, y a tal efecto se compromete y se obliga a entregarle a EL OPCIONANTE en un plazo no mayor de treinta (30) día consecutivos contados a partir de la fecha en que ésta se lo solicite, la suma destinada a tal fin. EL OPCIONANTE relacionará al EL OPCIONADO todos los gastos que se efectúen, anexándole en la medida de lo posible, los soportes correspondientes, los cuales serán entregados el día del otorgamiento del documento definitivo. EL OPCIONADO conviene expresa e irrevocablemente que todo lo relacionado inherente a la redacción del presente documento, de la escritura definitiva de compra venta o cualquier otro Instrumento que sea menester par la culminación definitiva del negocio planteado, sea redactado por los abogados que integran el Departamento de Consultoría Jurídica de EL OPCIONANTE. SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que esta negociación se ha celebrado Intuito Personae por lo que al EL OPCIONADO respecta, razón por la cual este no puede ceder a terceras personas, por ningún concepto, los derechos que de ella se deriven a su favor, sin el consentimiento previo y por escrito de EL OPCIONANTE quien reserva el derecho de otorgar el documento definitivo, a través de la persona natural o jurídica que designe al efecto. OCTAVA: EL OPCIONADO declara aceptar desde este momento el contenido del Documento de Condominio que regulará EL DESARROLLO y que será protocolizado ante la competente Oficina de Registro Público, llegado el momento. A tal efecto EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE para redactar, modificar, ampliar y en general establecer los términos del citado documento de conformidad con la normativa legal que rige la especialísima materia de propiedad horizontal. NOVENA: Durante la ejecución de EL DESARROLLO, el mismo podrá sufrir las modificaciones que exijan u ordenen las autoridades competentes y las que EL OPCIONANTE considere necesarias o convenientes; solicitando si así fuere requerido, lag correspondientes autorizaciones ante dichas autoridades. Y queda entendido, que EL OPCIONADO no podrá solicitar ni realizar modificación alguna al inmueble objeto del contrato. DÉCIMA: La protocolización del documento definitivo de compra-venta se efectuará a los seis (6) meses siguientes de haberse protocolizado el Documento de Condominio respectivo a EL INMUEBLE. EL OPCIONANTE notificará a EL OPCIONADO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad, y si EL OPCIONADO no asiste al acto de otorgamiento del documento de compra venta respectiva, en el Registro. Inmobiliario correspondiente, se entenderá que desiste de la negociación, con las consecuencias señaladas en la cláusula CUARTA, a menos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor y consecuentemente, se hará las veces de finiquito el telegrama con aviso de entrega, a través del cual EL OPCIONANTE notifique a EL OPCIONADO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por EL OPCIONANTE, cuyo beneficiario es EL OPCIONADO, por una cantidad equivalente al dinero que este le haya entregado a EL OPCIONANTE a cuenta del negocio, previa deducción de las cantidades correspondientes a las cláusulas penales convenidas. DECIMA PRIMERA: EL OPCIONANTE declara que se compromete y se obliga a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior; de haber incumplimiento por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete a devolverle a aquél, una vez transcurridos noventa (90) dias consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, mas una suma al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a titulo de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por via de transacción, que incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes convienen expresamente que serán causales de rescisión del presente contrato, sin que por ello EL OPCIONANTE incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL OPCIONADO por ningún concepto, los siguientes casos: A) Cuando EL DESARROLLO y/o ELNMUEBLE sean expropiados; B) Cuando por cualquier causa de fuerza mayor EL OPCIONANTE no pueda cumplir con la entrega de EL INMUEBLE. En cualquiera de estos casos EL OPCIONANTE podrá declarar insubsistente el compromiso asumido y solo se obliga a devolver a EL OPCIONADO las cantidades recibidas a cuenta del negocio; sin lugar a indemnización alguna. DÉCIMA TERCERA: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.636, de fecha 30 de Septiembre de 1993, EL OPCIONADO, a instancia de EL OPCIONANTE, reconoce y declara formal y expresamente, de buena fé, que los recursos destinados al pago del precio de EL INMUEBLE, son fondos habidos lícitamente, producto de su legitimo trabajo, comercio o industria. DÉCIMA CUARTA: Para cualquier efecto relacionado con el presente contrato, las partes señalan como direcciones suyas, las siguientes: A EL OPCIONADO: Urbanización El Hipódromo, Calle 1 Residencias Fadini Piso 7 Apartamento 72 en Maracay Estado Aragua; Teléfonos: (0243) 2462071 y (0414) 4441287; y a EL OPCIÓNANTE: Urbanización El Viñedo, Calle 139 C/C Av. 03 Edificio N° 102-45 en Valencia Estado Carabobo; teléfonos (0241) 826.9839 y 826.9904. A tales direcciones las partes podrán enviar cualquier escrito o correspondencia que deseen dirigirse y las mismas estarán vigentes hasta tanto la parte que decida modificar la suya le notifique a la otra, por escrito, la nueva dirección. DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, renunciando a otro Fuero Territorial. Se expiden dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un efecto. En Valencia a los veinte y dos (22) días del mes de octubre de 2010...".
6.- Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.730.488 y 15.650.815 respectivamente, por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 07 identificado con el N° 07-01 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A.
“...Entre, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el No 67 del tomo 34-A, representada en este acto por sus DIRECTORES señores FATHALLAH KANBAZ Y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No V-11.734.597 y V-8.743.472, en ese orden, ambos de este domicilio, empresa que en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará EL OPCIONANTE, por una parte y por la otra JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO Y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS de DA SILVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-14.730.488 y No V-15.650.815, ambos con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominarán: EL OPCIONADO; se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE es única propietaria de un inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, No 10, Folios 61 al 67, Protocolo 1, Tomo 7, de fecha 25/07/05, conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 mts2), distinguido con el No 53-54-55, ubicado en fa segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30,00 mts. ), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.),con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts.), con el Parque del Ejército; sobre el cual ha comenzado a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado: "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL DESARROLLO, cuyo proyecto fue aprobado según Resolución No. D.I.M.-05 011, de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y cuya fecha aproximada de culminación será para el treinta (30) de Junio de 2011, SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE y ésta se compromete y se obliga a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento No. 701, ubicado en la séptima (7) planta, con un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El apartamento objeto del presente contrato forma parte de EL DESARROLLO y en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará EL INMUEBLE. EL OPCIONADO acepta que EL INMUEBLE será entregado con los siguientes acabados pero sin carpintería: pisos de Porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, EL INMUEBLE estará dotado de sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración, (compresor) (es), cuyo costo e instalación será de la exclusiva cuenta de EL OPCIONADO. EL OPCIONADO tendrá la posibilidad de modificar los acabados del Apartamento siempre y cuando se cancele la diferencia del costo de esas modificaciones. Corresponderán a EL INMUEBLE un (1) puesto de estacionamiento doble (para dos (2) vehículos), un (1) puesto de estacionamiento sencillo (para un (01) vehículo) y un (1) maletero TERCERA: El precio total para la COMPRA-VENTA DEFINITIVA es de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.530.000,00), Y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00), que serán cancelados en cuatro (4) cuotas: la primera cuota correspondiente a la inicial será por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,00) pagadera el día nueve (9) de Diciembre de 2008, que EL OPCIONANTE declara tener recibidos a su entera satisfacción; la segunda cuota correspondiente a la inicial será por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (8s180.000,00) pagadera el día doce (12) de Diciembre de 2008, que EL OPCIONANTE declara tener recibidos a su entera satisfacción; la tercera cuota correspondiente a la inicial será por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.60.000,00) pagadera el día doce (12) de Enero de 2009; y la cuarta cuota correspondiente a la inicial será por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) pagadera el día doce (12) de Febrero de 2009; B) El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.178.000,00), pagadero de esta manera: a) Veinticuatro (24) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato, correspondiente, se entenderá que desiste de la negociación, con las consecuencias señaladas en la cláusula CUARTA, a menos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor y consecuentemente, se hará las veces de finiquito el telegrama con aviso de entrega, a través del cual EL OPCIONANTE notifique a EL OPCIONADO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por EL OPCIONANTE, cuyo beneficiario es EL OPCIONADO, por una cantidad equivalente al dinero que este le haya entregado a EL OPCIONANTE a cuenta del negocio, previa deducción de las cantidades correspondientes a las cláusulas penales convenidas. DÉCIMA PRIMERA: EL OPCIONANTE declara que se compromete y se obliga a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior; de haber Incumplimiento por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete a devolverle a aquél, una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, mas una suma al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a titulo de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes convienen expresamente que serán causales de rescisión del presente contrato, sin que por ello EL OPCIONANTE incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL OPCIONADO por ningún concepto, los siguientes casos: A) Cuando EL DESARROLLO y/o EL INMUEBLE sean expropiados; B) Cuando por cualquier causa de fuerza mayor EL OPCIONANTE no pueda cumplir con la entrega de EL INMUEBLE. En cualquiera de estos casos EL OPCIONANTE podrá declarar insubsistente el compromiso asumido y solo se obliga a devolver a EL OPCIONADO las cantidades recibidas a cuenta del negocio; sin lugar a indemnización alguna. DÉCIMA TERCERA: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo único) de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.636, de fecha 30 de Septiembre de 1993, EL OPCIONADO, a instancia de EL OPCIONANTE, reconoce y declara formal y expresamente, de buena fé, que los recursos destinados al pago del precio de EL INMUEBLE, son fondos habidos lícitamente, producto de su legitimo trabajo, comercio o industria. DÉCIMA CUARTA: Para cualquier efecto relacionado con el presente contrato, las partes señalan como direcciones suyas, las siguientes: A EL OPCIONADO: Urbanización La Soledad, Avenida (…) b) Una (1) cuota única por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.485.000,00) cuyo monto y fecha de vencimiento consta en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto Veinticinco (25) letras de cambio, con iguales montos a los fijados para las cuotas convenidas conforme a los literales a) y b) antes mencionados. CUARTA: EL OPCIONADO se obliga desde ahora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, vigente durante el período de mora; que se causaren a consecuencia del atraso en la cancelación de las cuotas acordadas en estado de cuenta anexo del contrato. Y; por el incumplimiento del pago a su vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes contratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación de compra-venta y; a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas a cuenta del negocio y en consecuencia, EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas EL INMUEBLE. QUINTA: Si por cualquier causa inexcusable imputable a EL OPCIONADO, no llegare a otorgarse el documento de compra-venta ante el Registro Competente, en la oportunidad indicada por el mismo, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo a titulo de cláusula penal, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el veinte por ciento (20%) del precio señalado en la cláusula TERCERA, con cargo a las cantidades entregadas por EL OPCIONADO a cuenta del negocio, más los gastos incurridos por el mismo con motivo de las gestiones y trámites de la compra-venta prometida; una vez deducidas las cantidades antes mencionadas, el remanente si lo hubiere le será devuelto a EL OPCIONADO, transcurridos noventa (90) días consecutivos. SEXTA: EL OPCIONADO se compromete y obliga a entregarle a EL OPCIONANTE, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que éste lo solicite, la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta. Si no llegare a entregar dichos recaudos dentro del plazo antes mencionado, se entenderá que desiste de la operación de compra-venta a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia EL OPCIONANTE quedará en libertad para negociar a otra persona EL INMUEBLE, aplicándose también en este caso la penalidad prevista en la cláusula CUARTA del presente documento. Serán por exclusiva cuenta de EL OPCIONADO todos los gastos que se ocasionen con motivo de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro competente, incluyendo gastos por concepto de habilitación, traslado; aranceles de liquidación y honorarios profesionales del abogado por tramites efectuados y redacción de documento, y a tal efecto se compromete y se obliga a entregarle a EL OPCIONANTE en un plazo no mayor de treinta (30) día consecutivos contados a partir de la fecha en que ésta se lo solicite, la suma destinada a tal fin. EL OPCIONANTE relacionará al EL OPCIONADO todos los gastos que se efectúen, anexándole en la medida de lo posible, los soportes correspondientes, los cuales serán entregados el día del otorgamiento del documento definitivo. EL OPCIONADO conviene expresa e irrevocablemente que todo lo relacionado o inherente a la redacción del presente documento, de la escritura definitiva de compra venta o cualquier otro Instrumento que sea menester par la culminación definitiva del negocio planteado, sea redactado por los abogados que integran el Departamento de Consultoría Jurídica de EL OPCIONANTE. SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que esta negociación se ha celebrado Intuito Personae por lo que al EL OPCIONADO respecta, razón por la cual éste no puede ceder a terceras personas, por ningún concepto, los derechos que de ella se deriven a su favor, sin el consentimiento previo y por escrito de EL OPCIONANTE quien reserva el derecho de otorgar el documento definitivo, a través de la persona natural o Jurídica que designe al efecto. OCTAVA: EL OPCIONADO declara aceptar desde este momento el contenido del Documento de Condominio que regulará EL DESARROLLO y que será protocolizado ante la competente Oficina de Registro Público, llegado el momento. A tal efecto EL OPCIONADO autoriza a EL OPCIONANTE para redactar, modificar, ampliar y en general establecer los términos del citado documento de conformidad con la normativa legal que rige la especialisima materia de propiedad horizontal. NOVENA: Durante la ejecución de EL DESARROLLO, el mismo podrá sufrir las modificaciones que exijan u ordenen las autoridades competentes y las que EL OPCIONANTE considere necesarias o convenientes; solicitando si así fuere requerido, las correspondientes autorizaciones ante dichas autoridades. Y queda entendido, que EL OPCIONADO no podrá solicitar ni realizar modificación alguna al inmueble objeto del contrato. DÉCIMA: La protocolización del documento definitivo de compra-venta se efectuará a los seis (6) meses siguientes de haberse protocolizado el Documento de Condominio respectivo a EL INMUEBLE. EL OPCIONANTE notificará a EL OPCIONADO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad y si EL OPCIONADO no asiste al acto de otorgamiento del documento de compra venta respectiva, en el Registro Inmobiliario Central, Edif. Cinco, Apartamento 3-01, Maracay, Estado Aragua; Teléfonos: (0243) 2371511 y 04149458182; Y a EL OPCIONANTE: Centro Comercial Mediterranean Plaza, Nivel Planta Baja, Local P2-L39A, Urbanización Sabana Larga, Valencia, Estado Carabobo. A tales direcciones las partes podrán enviar cualquier escrito o correspondencia que deseen dirigirse y las mismas estarán vigentes hasta tanto la parte que decida modificar la suya le notifique a la otra, por escrito, la nueva dirección. DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, renunciando a otro Fuero Territorial. Se expiden dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Valencia a los doce (12) dias del mes de Diciembre de 2008...".
7.- NOTAS DE ENTREGAS, de fecha 13-11-2020, enviados vía correo electrónico por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A a las víctimas mediante el cual exigen nuevas Documentaciones y nuevas sumas de dinero no contempladas en los Contratos suscritos inicialmente, marcados con las letras J, K Y L.
“...NOTA DE ENTREGA
Asunto: Entrega de documentos para protocolización de Venta de
Apartamentos 08-1 y PH-1.
Por medio de la presente, la Sociedad Mercantil Inversiones Osmar CA RIF J. 29399990-1, en su carácter de compradora, representada en este acto por el ciudadano: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.664.567, acude a la Sucursal de Valencia Estado Carabobo, ubicada en La Urbanización El Viñedo, Calle N° 139 con Avenida 3, Edificio N° 102-45, adicional a la Sede de sus oficinas ubicadas en la Avenida Miranda Oeste, Local N° 10, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua, y hace entrega de los documentos solicitados por la empresa Inversiones Manhattan CA Rif J-31361826-8, con la finalidad de proceder a protocolizar los documentos de venta definitiva, ya que existen unas opciones de Compra ventas adicionales, autenticadas ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de Octubre de 2007, de los apartamentos: 08-1, inserto bajo N° 65, Tomo 198 y el apartamento PH-1, inserto bajo N° 66, Tomo 198, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del Edificio Multifamiliar "Residencias Manhattan Suites" ubicado en la Segunda Avenida, Manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, documentos estos solicitados por ustedes vía correo electrónico:
1. Fotocopia legible de la cédula de identidad del Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Osmar CA, RIF J-29399990-1, JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA Y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ respectivamente y del RIF de la Sociedad Mercantil Inversiones Osmar CA RIF J-29399990-1.
2. Fotocopia del Acta Constitutiva de la Compañía "INVERSIONES OS & MAR, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotada bajo el N° 79, Tomo 83-A y su correspondiente Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el No 27, Tomo 79-A, donde se señala la cualidad de la Junta directiva.
3. Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, CA., con fecha actualizada por la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Sin más que hacer referencia, y encomendando a nuestra abogada asistente la abogada MERCEDES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.187.485, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79030, para la entrega de los documentos descritos y la firma de la nota del recepción de los mismos, así mismo estoy en la espera de la entrega de la copia del documento de condominio para nuestro conocimiento, demás recaudos, gastos registrales y de abogado, con la finalidad de que se lleve en feliz término la protocolización del documento de venta en el Registro correspondiente del Estado Aragua…"
“...NOTA DE ENTREGA
Asunto: Entrega de documentos para protocolización de Venta del
Apartamento N° 7-01.
Por medio de la presente, los Compradores JOSE DAMIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.730.488 y 15.650.815, respectivamente, acuden a la Sucursal de Valencia Estado Carabobo, ubicada en La Urbanización El Viñedo, Calle N° 139 con Avenida 3. Edificio N° 102-45, adicional a la Sede de sus oficinas ubicada en la Avenida Miranda Oeste, Local N° 10, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua, y hacen entrega de los documentos solicitados por la empresa Inversiones Manhattan CA Rif J-31361826-8, con la finalidad de proceder a protocolizar el documento de venta definitiva, ya que existe una opción de Compra venta adicional firmada entre las partes en fecha el 12 de Diciembre de 2008, del Edificio Multifamiliar "Residencias Manhattan Suites ubicado en la Segunda Avenida, Manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, documentos estos solicitados por ustedes vía correo electrónico:
1. Fotocopia legible del RIF y la cédula de identidad de los JOSE DAMIEL DASILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA. 2. Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, C.A., con fecha actualizada por la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Sin más que hacer referencia, y encomendando a nuestra abogada asistente la abogada MERCEDES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.187.485, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79030, para la entrega de los documentos descritos y la firma de la nota de Recepción de los mismos, asi mismo estamos en la espera de la entrega de la copia del documento de condominio para nuestro conocimiento, demás recaudos, gastos registrales y abogado, con la finalidad e que se lleve en feliz termino la protocolizacion del documento de venta en el Registro correspondiente del estado Aragua…"
“...NOTA DE ENTREGA
Asunto: Entrega de documentos para protocolización de Venta del
Apartamento N° 9-02.
Por medio de la presente, los Compradores IVO FERNANDEZ Y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.269.939 y 9.697.756, respectivamente, acuden a la Sucursal de Valencia Estado Carabobo, ubicada en La Urbanización El Viñedo, Calle N° 139 con Avenida 3, Edificio N° 102 45, adicional a la Sede de sus oficinas ubicada en la Avenida Miranda Oeste, Local N° 10, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua, y hacen entrega de los documentos solicitados por la empresa Inversiones Manhattan CA Rif J-31361826-8, con la finalidad de proceder a protocolizar el documento de venta definitiva, ya que existe una opción de Compra venta adicional, autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 11de Noviembre de 2010, del apartamento: 09-02, inserto bajo N° 37. Tomo 284, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del Edificio Multifamiliar "Residencias Manhattan Suites" ubicado en la Segunda Avenida, Manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, documentos estos solicitados por ustedes via correo electrónico:
1. Fotocopia legible del RIF y la cédula de identidad de los Compradores IVO FERNANDEZ Y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES 2. Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, C.A., con fecha actualizada por la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Sin más que hacer referencia, y encomendando a nuestra abogada asistente la abogada MERCEDES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.187.485, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79030; para la entrega de los documentos descritos y la firma de la nota de recepción de los mismos, asi mismo estamos en la espera de la entrega de la copia del documento de condominio para nuestro conocimiento, demás recaudos, gastos registrales y de abogado, con la finalidad de que se lleve en felIz termino la protocolización del documento de venta en el Registro correspondiente del estado Aragua...".
8.- COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE SIRIOS EN VENEZUELA, Conformada por los ciudadanos LILIANA YACOUB DE HAFFAR, JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.126.799, 8.743.472, 24.013.447, 26.020.166 y 26.899.406 respectivamente, Visada por la Abogada MARIANA PEÑUELA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°80.103 y Registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo bajo el Nro. 33, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 20-12-2017.
“...Nosotros, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB, Y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, solteros los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.126.799, 8.743.472, 24.013.447, 26.020.166, y 26.899.406 respectivamente, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos una asociación civil sin fines de lucro, que de hecho funciona desde hace más de diez (10) años, que se denomina ASOCIACIÓN CIVIL DE SIRIOS EN VENEZUELA, cuya Acta Constitutiva ha sido redactada en forma amplia, para que al mismo tiempo sirva de Estatutos Sociales y so regirá por las cláusulas establecidas a continuación: CLAUSULA PRIMERA: Su denominación será ASOCIACIÓN CIVIL DE SIRIOS EN VENEZUELA, y tendrá carácter de Asociación Civil, sin fines de lucro, benéfica, de asistencia social, con personalidad jurídica propia.
CLAUSULA SEGUNDA: El domicilio de la asociación civil estará asentado en la calle 139 cruce con Edificio número 102-45, Urbanización el Viñedo Municipio Valencia, Estado Carabobo, pudiendo abrir oficinas en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
CLAUSULA TERCERA: Tendrá como objeto esencial, trabajar por el desarrollo y el crecimiento integral de todos los miembros de las familias sirias y/o sus descendientes. Preservar las costumbres y tradiciones de la República de Siria en el territorio venezolano. Velar por la calidad de vida de sus ciudadanos, y brindar apoyo legal y cultural a quienes quieran realizar Intercambios con ese pals; asesorarlos y representarlos.
CLAUSULA CUARTA: La asociación civil tendrá una duración de treinta (30) años, este periodo podrá ser prorrogado o disminuido cuando así lo acuerde la asamblea.
CLAUSULA QUINTA: El patrimonio de la asociación civil proviene de los aportes voluntarios de sus miembros; de las donaciones o subsidios que reciban de Eresonax natulaler oganismos públicos o privados, nacionales o internacionales; así como los que obtengan por las actividades que realicen para tal fin...”.
9.- OFICIO N° 05-F7-453-2020, de fecha 04-12-2020, mediante el cual se remitió al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES (relacionado específicamente con los ubicados en: Urbanización La Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, Apartamentos 07-01; 08-01; 09-02, PH-01, PB-4, 2-01, 2-04, 2-03, 5-01, 5-03, 6-01, 8-03, 9-03, Y PH-03, Residencias Manhattan Suites, Municipio Girardot Estado Aragua), BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, perteneciente al ciudadano: JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.743.472, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1966, Residenciado en: Residencias Manhattan Suites, Segunda Avenida, Manzana A, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua y Urbanización El Viñedo, Calle N° 139 con la Avenida 3, Edificio N° 102-45, Valencia Estado Carabobo, teléfono de ubicación 0414-4382843 y correo electrónico inversionesmanhattan@gmail.com y josehaffar@gmail.com, de igual forma BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, inscrita en el Seniat bajo el Nro. J-31331826-8, e igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13-06-2005 quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 34-A, de los Libros de Protocolización llevados por ante ese Registro y de la Sociedad Mercantil SILIVEN C.A inscrita en el Seniat bajo el N° J-29797514-4, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el articulo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-12-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, Encontrándome en mis labores diarias de esta oficina, recibí de manos del funcionario Inspector Jefe JOSÉ DE CRUZ, Jefe de Investigaciones de este despacho policial, oficio signado con el número 05-F7-452-2020, de fecha 03 de Diciembre del 2020, causa fiscal signado con el numero MP-227287-2020, iniciada por ante la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en donde figura como denunciante y víctima los ciudadanos de nombres: 1.- JUAN GOMEZ; 2.-JOSE DASILVA, Y IVO FERNANDEZ; (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09" Y 21° ORDINAL 09" DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); y como investigado el ciudadano de nombre: JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Titular de la cédula de Identidad número V-8.743.472, representante legal de la empresa INVERSIONES MANHATTAN, C.A, signado bajo el Rif J-31361826-8, donde manifiestan querer interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ HAFFAR, y de la sociedad comercial que el mismo preside que es INVERSIONES MANHATTAN, CA, en su condición de Director, donde se puede presenciar que en el periodo de los años 2007 y 2010, donde promotores de la sociedad Mercantil MANHATTAN, CA, ofrecieron en "Opción de Compra Venta", cuatros (04) viviendas tipo multifamiliar, Construidas dentro del Proyecto Residencial Denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, ubicada en la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde al ciudadano: 1.-JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, que adquirió con "Opción de Compra-venta", dos (2) inmuebles ubicados ambos en el edificio Manhattan Suites, en la ciudad de Maracay del estado Aragua. El primero de los inmuebles aludidos, identificado con el Nro. 08-01, se encuentra ubicado en la "Octava Planta" (del proyecto inicial) del edificio Manhattan Suites, teniendo un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts"), para el momento de la negociación tenia un valor de Novecientos Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 908 200.000,00), que producto de la reconversión monetaria, paso a tener un valor de Novecientos Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 908 200,00), monto que pague de la siguiente manera: Una reserva por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 16.500,00), y una inicial de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF 49.500,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BSF 842.200,00). igualmente los pague a través de treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, y tres (03) cuotas especiales, con un remanente de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (BSF. 215.200,00), que serían pagados al momento de la protocolización del respectivo documento final de venta. El segundo inmueble de ellos, identificado con el Nro. PH-01 del edificio Manhattan Suites, el cual se encuentra ubicado en la planta superior o Pent House, con un área de construcción aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 Mts."). que para el momento de la negociación tenia un valor de Un Mil Millones Ochocientos Cuarenta y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.841.800.000,00), que producto de la reconversión monetaria, pasó a tener un valor do Un Millón Ochocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF 1.841.800,00), pagados de la siguiente forma: Una reserva por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 33.500,00), y una inicial de Cien Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 100.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF. 1.707.800,00 fueron pagados en treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales, con un remanente de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF, 434.800,00), que seria pagado al momento de la protocolización del respectivo documento; la ciudadana: 2.-IVO FERNANDES, on fecha 11 de noviembre del año 2010, adquirió tal como consta en el documento contenido de la "Opción de Compra-venta" un (1) inmueble, que quedó identificado con el Nro. 09-02, ubicado en la "Novena Planta", teniendo un área de construcción aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mts.), que para el momento de la celebración de la negociación tenia un valor real de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BSF. 1.854.000,00), monto pagado de la siguiente forma: Una inicial de Un Millón Cincuenta Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BSF. 1.050.200,00) y la cantidad de Ochocientos Tres Mil Ochocientos Bolívares (BSF. 803.800,00), pagaderos tal como se hizo, en 12 cuotas. Cantidades abonadas en la oportunidad que correspondía. Quedando pendiente una cuota final de Trescientos Noventa Y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs 398.800,00), exigibles por la vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente; el ciudadano: 3-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A." y "SILIVEN, CA imponer que la cantidad restante a pagar se haga en forma indexada al momento de la protocolización, pero además en dólares estadounidenses, pretendiendo que la demora en la culminación de la obra sea imputable a mi persona, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO, en fecha 12 de diciembre del año 2008, adquirí tal como consta en el documento contenido de "Opción de Compra-venta", un (01) inmueble ubicado en el edificio Manhattan Suites, de la ciudad de Maracay del estado Aragua. Inmueble que quedó identificado con el Nro. 07-01, ubicado en la "Séptima Planta" del edifico Manhattan Suites, teniendo un área de construcción aproximada de Ciento ochenta Metros Cuadrados (180 Mts."), que para el momento de la celebración de la negociación tenía un valor real de Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BSF. 1.530.000,00), pagados de la siguiente manera: Una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 325.000,00), y el saldo restante, Es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.178.000,00), pagados en 24 cuotas consecutivas, tal como efectivamente cumplió. Quedando pendiente una cuota final de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs 485.000,00), solamente exigibles por la vendedora al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Indudablemente, se les quiere imponer que la cantidad de 398.800,00 Bolívares Fuertes, monto restante y establecido en el mencionado documento de Opción de Compra-venta, sea pagado por sus personas además de indexado en dólares estadounidenses, de lo contrario no se firmaría el documento final de venta, y por supuesto no se me haría la entrega formal de dicho inmueble, aplicándose la Cláusula Penal que aparece mencionada en el documento de Opción de Compra-venta. Mediante oficio antes mencionado se solicita practicar las siguientes diligencias: 1.- entrevistar a los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serreo e Ivo FERNÁNDES, quienes fungen como víctimas en la presente averiguación; 2.- Ubicar, identificar, citar y entrevistar a posibles testigos de los hechos ocurridos en dicha averiguación; 3.- Ubicar e identificar plenamente al investigado identificado como José Antonio Haffar Toetondji titular de la cédula de identidad V-8.743.472; 4.- Verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado, ante el sistema integrado de investigación policial (SIIPOL): 5.- Recabar copia certificada de los contratos de opción de compra venta, suscrito por las víctimas e Inversiones Manhattan; 6.- Verificar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca del número de registro de información fiscal pertenecientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad V-8.743.472, que haya solicitado como persona natural y/o como representante legal o accionista de cualquier persona juridica hasta la presente fecha; 7.- Verificar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca del número de registro de información fiscal J-31361826-8, perteneciente Inversiones Manhattan y señalar grupo de accionista hasta la presente fecha; 8.- Ubicar e Identificar plenamente a la investigada identificada como Abogada Mariana Peñuela, IPSA N° 80.103; 9.- Verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el investigado abogada MARIANA PEÑUELA, IPSA N° 80.103, Por lo que procedí a informarles a los jefes naturales de este despacho policial, y a su vez a plasmar en Actas las diligencias realizadas de la presente investigación. Es todo". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA...”.
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, practicaron diligencias de investigación, trabajo de campo, tendentes al esclarecimiento de los hechos.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-12-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la causa fiscal número MP-227287-2020, Iniciada por ante el Ministerio Publico de esta Ciudad, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a dirigirme hacia la oficialía de guardia, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes policial que pudiese presentar los ciudadanos: 1.- JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONJI, Titular de la cédula de Identidad número V-08743472, y 2.-MAYERLYN MARIANA RIVILLO MITAROTONDO, Titular de la cédula de Identidad número V-16.423.143; ya que figuran como presuntos investigados en la presente averiguación penal, donde luego de ingresar los datos a dichos sistema, se pudo constatar que efectivamente los datos le corresponden a los ciudadanos siendo los siguientes: 1.- JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONJI, de nacionalidad venezolana, Residenciado en la Avenida el Ejercito Quinta Guardia el Paraíso, Titular de la cédula de Identidad número V-08743472, así mismo se apreció que no posee registros policial ni solicitudes alguna hasta la presente fecha; 2.-MAYERLYN MARIANA RIVILLO MITAROTONDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1984, de 35 años de edad, Titular de la cédula de Identidad número V-16.423.143, así mismo se apreció que no posee registros policial ni solicitudes alguna hasta la presente fecha, en este mismos orden de ideas se procedía a dejar plasmado en actas las diligencia realizada. Es todo...”.
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, realizaron la verificación que se hace por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de los Investigados.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2020, suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO KIMBERLY VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja de lo siguiente:
"...Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores inherente al servicio, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MIGUEL GUSTAVO VASQUEZ, Titular de la cédula de Identidad número V-14.303.395, manifestando ser el representante legal de los ciudadanos: 1. JUAN GOMEZ; 2.-JOSÉ DASILVA, Y IVO FERNANDEZ; (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quienes figuran como víctimas en las actas procesales signada bajo la causa fiscal número MP 227287-2020, iniciada por ante la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, a fin de consignar los siguiente documentos: 1.-Escrito de Denuncia hecha ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2020; 2.-Anexo A: Opción de Compra del Apartamento 08-01, entre INVERSIONES OSMAR, C.A., representada por JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA (Denunciante) e INVERSIONES MANHATTAN, Sociedad de comercio legalmente representada por JUAN ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (Denunciado); 3.- Anexo B: Opción de Compra del Apartamento PH-01, entre Inversiones Osmar, c.a, (Denunciante) e INVERSIONES MANHATTAN, Sociedad de comercio legalmente representada por JUAN ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (Denunciado); 4.-Anexo C: Documento de Condominio del Edificio, "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES". 5.-Anexos D: Opción de Compra del Apartamento 09-02, entre IVO FERNANDEZ (Denunciante) e INVERSIONES MANHATTAN, Sociedad de comercio legalmente representada por JUAN ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (Denunciado); 6.- Anexo E: Opción de Compra del Apartamento 07-01, entre JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO (Denunciante) INVERSIONES MANHATTAN, Sociedad de comercio legalmente representada por JUAN ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (Denunciado); 7.- Anexo F: Estado de cuenta Indexado y dolarizado emitido por INVERSIONES MANHATTAN C.A, y SILIVEN CA, del apartamento No PH 01. 8.- Anexo G: Estado de cuenta Indexado y dolarizado emitido por INVERSIONES MANHATTAN C.A, y SILIVEN CA, del apartamento No 08-01; 9. Anexo H: Estado de cuenta Indexado y dolarizado emitido por INVERSIONES MANHATTAN CA, y SILIVEN CA, del apartamento No 09-02 10.- Anexo I: Estado de cuenta Indexado y dolarizado emitido por INVERSIONES MANHATTAN C.A, y SILIVEN CA, del apartamento No 07-01. 11. Anexo J: Nota de Entrega de los documento solicitados por INVERSIONES MANHATTAN C.A, para la correspondencia protocolización del Documento de ventas de los apartamentos Nos 08-01 y PH-01; 12.-Anexo K: Nota de Entrega de los documento solicitados por INVERSIONES MANHATTAN C.A, para la correspondiente protocolización del documento de venta del apartamento No 07-01, 13.-Anexo L: Nota de Entrega de los documento solicitados por INVERSIONES MANHATTAN CA, correspondiente protocolización del documento de venta del apartamento No para la 09-02; 14.-Anexo N: Documento constitutivo de la Asociación Civil de Sirios en Venezuela, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO), Posteriormente se procedió a librar boleta de citación a nombre de los ciudadanos: 1.- JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, Titular de la cédula de identidad numero V-9664567; 2.- JOSE DANIEL DA SILVA, Titular de la cédula de Identidad numero V-14.730.488 y 3.- IVO FERNANDEZ, para que comparezcan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Maracay, ubicada en el Sector 09, Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua el día Jueves 10-12-2020, a las 09:00 horas de la mañana. Por lo que procedí a informarle a los jefes naturales de este despacho policial, y a su vez a plasmar en Actas le diligencias realizadas de la presente investigación. Es todo...".
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, realizo la recepción de documentos consignados por el apoderado de las víctimas.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARS ANGARITA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja de lo siguiente:
"...Dando continuidad a las diligencias relacionadas con la averiguación penal signada con las actas procesales signada con la causa fiscal número MP-227287 2020, Iniciada ante la Fiscalía (7") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Agregado Kimberly Vásquez, a bordo de vehículo particular, hacia la oficina principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en el Sector El Toro de la parroquia Las Delicias Estado Aragua, a fin de hacer entrega de oficio número 9700-0109-7440, de fecha 10-12 2020, mediante el cual se solicita información referente a las direcciones y demás datos filiatorios acerca de la ciudadana: MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-12.312.597; una vez en la referida oficina, fuimos entendidos por el Licenciado MARIO GIANINI, director de la referida institución, quien al estar en cuenta del motivo de nuestra presencia, procedió a recibir la comunicación en cuestión y verificando en su sistema interno lo antes solicitado, donde luego de una breve espera nos informó que efectivamente dicha ciudadana se encontraba registrada en el sistema y el domicilio que registra está ubicado en la síguete dirección: MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, De nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 13/07/1973, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio Abogado, residenciada en la Urbanización el Prebo, avenida 106-A, Casa Número 130-200, Municipio Valencia, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, correo electrónico MARIANAPEUELA@HOTMAIL.COM; Haciéndonos entrega de la respectiva planilla arrojada por el sistema en mención, razón de lo antes expuesto, dimos por concluida nuestra misión en el lugar, trasladándonos hasta la sede de este despacho, donde se le informo a los jefes naturales de las diligencias realizadas, ordenando los mismos, que se realizaran las investigaciones pertinente a fin de lograr el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Procediendo a dejar plasmado en acta las diligencias realizada, así mismo se anexas planillas arrojadas por el sistema interno SENIAT...”.
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de recabar información relacionada con los Investigados.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano IVO FERNANDES, mediante el cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se suscitaron los hechos, toda vez que el mismo funge como Víctima.
"...Resulta que, firmé, conjuntamente con mi esposa MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, UN contrato (01) de "Opción de Compra Venta", en fecha 11 de Noviembre de 2010, por la adquisición de UN (01) apartamento, ubicado en el piso 9 del Edificio "Residencias Manhattan Suites", documento que igualmente firmó el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de DIRECTOR de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.", empresa promotora de la venta de los apartamentos; el apartamento adquirido quedó identificado con el Nro. 09-02, tal como aparece en el documento de Opción de Compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, fechado el 11 de noviembre del año 2010, inserto bajo No. 37, Tomo 284, apartamento este ubicado en el piso 9, con un área de construcción aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mts.) y con las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El inmueble seria entregado con los siguientes acabados: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serian entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, dos (02) puestos de estacionamiento sencillos para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra Venta se pactó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.854.000,00), los cuales pague de la siguiente forma: una inicial de UN MILLÓN CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.050.200,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 803.800,00) los cuales pague, en 12 cuotas, en la oportunidad que me correspondía, con otro monto a pagar al momento de la firma del documento final de Venta de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 398.800,00). Cabe destacar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando solo por pagar un monto al momento de la Protocolización del documento de venta definitivo que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 398.800,00). En el mismo orden de ideas, la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., encargada de la construcción del complejo habitacional, nos ofreció entregarnos el inmueble adquirido, en fecha 11 de junio del año 2011, sin embargo, por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del documento de venta de los apartamentos que es responsabilidad de la constructora INVERSIONES MANHATTAN, C.A., es por lo que hasta ahora no hemos podido firmar el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario. Es decir, que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que podamos obtener nuestra vivienda, a pesar que hemos pagado todas las cuotas y montos pactados, con la excepción del último pago, correspondiente a la Protocolización del documento definitivo, el cual pretende el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, cobrȧrnoslo en forma indexada, pero además con el perjuicio de que debemos pagarlo en "Dólares Americanos", causándonos un grave daño. Debiendo insistir, que esa nueva modalidad de pago, la cual se nos pretende imponer, no fue pactada en forma alguna por nosotros, pretendiendo cobrarnos la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (43.160,00 USD), para poder firmar el documento de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, violentando nuestro contrato de Opción de Compra Venta, amenazándonos con desistir del contrato inicial si no pagamos la cantidad solicitada, razón por la cual decidimos varios propietarios emprender esta acción penal, porque nos consideramos perjudicados. Aunado a los hechos que venimos denunciando, en forma malintencionada se nos pretende despojar de dos (2) puestos de estacionamiento sencillos, induciéndome a creer erróneamente tal como aparece reflejado en el documento de Condominio de "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", que salgo beneficiado, pues, me corresponderían dos (2) puestos de estacionamiento dobles, lo cual es falso, debido a que esa distribución la cual el pretende imponerme no fue pactada ni establecida en el documento de Opción de Compra-venta, donde se indica claramente que me corresponden un (1) puesto de estacionamiento doble y dos (2) puestos de estacionamiento sencillo. Finalmente, debo denunciar como un hecho totalmente relevante, que hasta la presente fecha y teniendo toda la permisologia al día, que le permitiría culminar la obra en construcción, la empresa constructora INVERSIONES MANHATTAN, C.A., no ha terminado la obra, pretendiendo hacernos una entrega inconclusa de la misma, faltándole por terminar las área comunes, tales como: el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, lo cual hace inhabitable el edificio, es todo...".
Con dicha Acta de Entrevista se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la víctima narra los hechos y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JUAN GOMEZ, mediante el cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se suscitaron los hechos, toda vez que el mismo funge como Víctima.
"...Resulta que mi persona, como dueño y representante legal de la empresa INVERSIONES OSMAR, C.A., RIF J-29399990-1, firmé, conjuntamente con mi esposa SILVIA GONCALVES (socia en la antes mencionada empresa), la cantidad dos (02) documentos de "Opciones de Compra Venta", por la adquisición de dos (02) apartamentos, ubicados en los piso 8 y PH del Edificio denominado "Residencias Manhattan Suites", documentos igualmente firmados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de DIRECTOR de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN C.A., empresa promotora de los inmuebles; el Primer inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. 08-01, tal como aparece reflejado en el documento de Opción de Compra-venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del año 2007, el cual quedó inserto bajo No. 65, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaria Pública, apartamento este ubicado en la octava planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.2), y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. La obligación del constructor seria que el inmueble lo entregaría con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio," paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serían entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, sin el Compresor. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra-Venta se pactó en la cantidad NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 908.200.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA o estableció de la siguiente forma: en un monto de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 908.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 16.500,00), y una inicial de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF 49.500,00) y el saldo restante o deudor, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 842.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas; y tres (03) cuotas especiales, lo cual forma parte integral de la Opción de Compra Venta, con un monto a pagar al momento de la firma de la protocolización del respectivo documento final de Venta de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 215.200,00). Cabe destacar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando solo por pagar un monto al momento de la Protocolización del documento de venta definitivo, que es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 215.200,00). El Segundo inmueble, quedó identificado con el Nro. PH 01, tal como aparece en el documento de "Opción de Compra-venta", que posterior a la negociación realizada aquí en Maracay, se notario en conjunto al otro documento arriba mencionado, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del mismo año 2007, quedando inserto bajo Nro. 66, Tomo 198, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaria Pública, inmueble que se encuentra ubicado en la planta superior o Pent-House, con un área de construcción aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 Mts.), teniendo las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios, terraza. La obligación del constructor seria que el inmueble lo entregaría con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serian entregadas con sus respectivas tuberías y cables. Estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, sin el Compresor. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, dos (02) puestos de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la negociación fue pactada por la cantidad de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.841.800.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.", lo estableció de la siguiente forma: en un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.841.800,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 33.500,00), y una inicial de CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 100.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.707.800,00), que fueron pagados de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales, quedando un monto a pagar al momento de la protocolización del respectivo documento de venta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 434.800,00). De igual forma, todos los compromisos y obligaciones descritos en el documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando deber solo el monto a pagar al momento de la Protocolización del documento final de venta en el Registro, que es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 434.800,00), de los cuales ya fue abonado por adelantado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BSF. 50.000,00) para la protocolización de los dos (02) apartamentos, monto este que debe ser descontado del monto a pagar en la protocolización de la venta definitiva. Una vez adquirido los apartamentos por mi persona, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI me propuso, en forma verbal y a conveniencia de ellos, que hiciéramos un cambio en los números de apartamentos, motivado a que se habían sumado dos (02) pisos adicionales de apartamentos al proyecto original del edificio, y que a cambio de ello, se unificarían mis apartamentos y la constructora se haría responsable de todas y cada una de las remodelaciones, incluyendo esta unificación, que anteriormente era de los apartamentos 08-01 y PH-01 y ahora sería de un apartamento del piso 10 y del PH-01, es decir, el apartamento 08-01 pasaría al piso 10 y el PH-01 que estaba ubicado en el piso nueve ahora estaría ubicado en el piso 11. Ahora bien, una vez aceptado por mi persona esta propuesta, se acordó que yo podía remodelar el apartamento unificado mi gusto y sin costo adicional, por este motivo suministre materiales de revestimiento como mármol, cerámica y piezas sanitarias, sustituyendo las originalmente ofrecidas en la opción de compra venta, suministre inclusive el ascensor que daba acceso a ambos apartamentos internamente unificados, todo el costo de esta mano de obra estaba incluida a cuenta del constructor en virtud de la modificación del proyecto original del edificio y de la propuesta que me fue realizada. A pesar de esto, tuve que pagar parte de la mano de obra que le correspondía a la constructora pagar por colocar la cerámica y el mármol, material que yo entregue y que fue recibido conforme por la constructora, aun cuando no era mi obligación, y que ellos me devolverían el material ofrecido plasmado en el documento de opción de compra-venta tales como: cerámica, piezas sanitarias, closets, entre otros. Es tan cierto lo dicho, que el apartamento con su unificación que fue vendido (PH-01), aparece tal como fue pactado en el convenio ofrecido y así se transcribe en el documento de condominio. Ciertamente, tal como fue convenido entre ambas partes todos los trabajos fueron ejecutados casi en su totalidad, con las condiciones descritas y mi persona proporciono la cerámica, el mármol, el ascensor interno, las piezas sanitarias, entre otros materiales que se utilizaron a los fines de remodelar y unificar el apartamento PH-01. Pasado esto, la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., encargada de la construcción del edificio, nos ofreció entregarnos los apartamentos, en fecha 11 de junio del año 2011, sin embargo, por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del documento de venta de los apartamentos, lo que es responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., hasta la presente fecha no hemos firmado el documento definitivo de venta en el registro. Es decir, que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que podamos acceder a nuestras viviendas, a pesar que pagamos todas las cuotas y montos pactados, con la excepción del último pago, correspondiente a la Protocolización del documento definitivo, al cual hice un abono por adelantado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), monto este que debe ser descontado al cantidad a pagar al momento de la protocolización del documento de venta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, pretende cobrar en forma indexada y sin descontar el abono realizado, pero además con el perjuicio de que debemos pagarlo en "Dólares Americanos". Ahora bien, se me pretende imponer inquisitivamente y en forma arbitraria que debo pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (48.771,00 USD) por el PH-01 y la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (27.275,00 USD) por el apartamento 08-01, monto este que no fue pactado en ningún contrato, amenazándome con desistir del contrato inicial si no pagamos la cantidad solicitada, razón por la cual decidimos emprender una acción penal. Aunado a los hechos que venimos denunciando, en forma dolosa que se me pretende despojar de dos (2) puestos de estacionamiento sencillos, haciéndome creer erróneamente tal como aparece reflejado en el documento de Condominio del Edificio "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", que salgo beneficiado, pues, me corresponderían tres (3) puestos de estacionamiento dobles y un (1) puesto de estacionamiento sencillo, lo cual es totalmente incierto, violando lo acordado en el documento de Opción de Compra-venta, donde en efecto me corresponden dos (2) puestos de estacionamiento dobles y tres (3) puestos de estacionamiento sencillo. Por último, debo denunciar como un hecho relevante, que hasta la presente fecha y aún con toda la permisología al día, que le permitiría culminar la obra en construcción, la empresa constructora INVERSIONES MANHATTAN, C.A., no ha terminado la obra, pretendiendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, hacernos una entrega inconclusa de la misma, faltándole por terminar las área comunes, el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, lo cual también es violatorio a lo pactado en nuestros contratos de Opción de Compra-venta, es todo...".
Con dicha Acta de Entrevista se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la víctima narra los hechos y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, mediante el cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se suscitaron los hechos, toda vez que el mismo funge como Víctima.
"...Resulta que en fecha 12 de diciembre de 2008, firmé, conjuntamente con mi esposa JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, UN (01) contrato de "Opción de Compra Venta", por la adquisición de UN (01) apartamento, ubicado en el piso 7 del Edificio denominado "Residencias Manhattan Suites", documento igualmente suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en su condición de DIRECTOR de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA empresa promotora de las ventas; el inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. 07-01, tal como aparece reflejado en el documento de Opción de Compra-venta, apartamento este ubicado en la séptima planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios. El inmueble debía ser entregado con los siguientes acabados: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serian entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto el compresor de las unidades de refrigeración. Adicionalmente, me corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Venta se pactó en UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.530.000,00), los cuales deberían ser pagados de la siguiente forma: una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 325.000,00); el Saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.178.000,00), serian pagados en 24 cuotas, tal como efectivamente cumplí con esos pagos, con un monto a pagar al momento de la firma de la protocolización del documento final de Venta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 485.000,00). Quiero señalar, que todos los compromisos y obligaciones. descritos en el documento de venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando solamente por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 485.000,00), la cual debería pagarla al momento en que se firmara y protocolizara en el registro, el documento de venta final. Igualmente, la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., encargada de la construcción del de los apartamentos, nos ofreció entregarnos el mismo, en fecha 11 de junio del año 2011, sin embargo, esta se fue retrasando en la culminación de la obra y por estas razones que son responsabilidad de la constructora, no hemos podido firmar en el registro, el documento de venta definitivo. Yo quiero resaltar, que han transcurrido más de 9 años de retrasos en la entrega de la obra y eso le corresponde únicamente a ellos como constructores, porque yo como comprador he cumplido con todas mis obligaciones, como son pagar las cuotas correspondientes, y lo más grave de esto, aparte de no poder firmar y ocupar definitivamente mi apartamento, es que la inmobiliaria pretende cobrarme de forma ilegal unos montos en dólares que jamás fueron pactados, porque el negocio siempre se hizo en bolívares y nunca en dólares americanos para que ahora diga que yo le debo la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS (57.601,00 USD), con lo cual me pretenden ahora presionar diciéndome que sino les pago lo que me están exigiendo, no me firman el documento en el registro, cosa esta que considero sumamente ilegal y perjudicial para mí. Adicionalmente, quiero señalar, que luego que habíamos firmado ese documento inicial de venta, pactamos mi persona JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO Y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, que realizaríamos unos cambios en cuanto a los materiales a utilizar en mi apartamento, donde en vez de colocarme los materiales de revestimiento como porcelanato, cerámica y piezas sanitarias, yo suministraría los materiales que en efecto compre y fueron colocados como mármol, cerámica y piezas sanitarias, para que ellos los instalaran en sustitución de los materiales señalados en el documento de compra venta, sin costo adicional, motivado a que era la misma mano de obra, quedando entendido que me serian devueltos estos materiales que no se utilizaron y que estaban señalados en la opción de compra venta, cosa que aun no ha ocurrido. Finalmente, quiero mencionar como un hecho importante para que sea tomado en cuenta, que hasta la presente fecha, teniendo la constructora toda la permisologia al día, sigue dando excusas para no concluir la totalidad de la obra y pretende hacernos entrega del conjunto residencial en forma inconclusa, donde se puede ver que todavía falta por terminar muchas de las áreas comunes tales como: el salón de fiesta, el sistema hidroneumático, el sistema de cableado eléctrico del edificio, la piscina, la planta eléctrica, lo cual de no concluirse nos perjudicarla gravemente a todos los propietarios y nos haría imposible habitar nuestros inmuebles, es todo...".
Con dicha Acta de Entrevista se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la víctima narra los hechos y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE DE RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a los fines de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO y dejar constancia de las características de los mismos.
“...En esta misma fecha siendo las 11:00 horas, encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signada con la causa fiscal número MP-227287-2020, Iniciada ante la Fiscalía (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, vista, leída y analizada actas que anteceden, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS KIMBERLYN VASQUEZ, FRANCISCO GARCÍA y DETECTIVE EDUARS ANGARITA, en compañía de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ, Técnico de Guardia adscrita a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, quienes a bordo de la unidad P-409, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A. EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 186" del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y a su vez a ubicar, identificar y citar a los ciudadanos de nombres: JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad V.8.743.472, y la Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, Identificada como MARIANA PEÑUELA, quienes figuran como investigados la presente averiguación penal; una vez estando presentes en la dirección antes descrita, plenamente Identificados como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por una persona de sexo femenino quien se identificó como: NILKA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Conserje, titular de la cédula de identidad V.10.853.372, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la administradora del mencionado edificio, a razón de ello, se inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y MARIANA PEÑUELA, manifestado que los ciudadanos requeridos por la comisión, efectivamente son respectivamente el dueño y la apoderada legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J-31361826-8, se encontraban ausentes para el momento de nuestra presencia, acto seguido nos permitió el acceso a la mencionada edificación, logrando observar que se trata de un inmueble habitacional tipo edificio, identificado con el nombre de "Residencias Manhattan Suites", que se encuentra dividido por diez (10) niveles, logrando observar que la misma posee en su fachada principal paredes elaboradas en bloques de concretos con piedras decorativas de color beige, así mismo se observa una lámina de vidrio templado traslucido, su medio de acceso protegido por una puerta, elaborada con una lámina de vidrio traslucido, con su sistema de seguridad fija a base de llaves, en buen estado de uso y conservación, la misma se encuentra abierta para un libre acceso, logrando avistar un espacio físico de gran tamaño el cual funge como sala de recepción, dejando constancia que para el momento de nuestra visita, el edificio en cuestión se encontraba en remodelación, así mismo se observa, en el extremo izquierdo (a vista del observador), una escalera elaborada en cemento de concreto cubierto de mármol color beige, seguidamente se visualiza una escalera la misma se encuentra elaborada en cemento de concreto con cerámica de color blanco, de igual forma nos trasladamos hacia la plata baja del mismo, donde se observa un espacio físico de gran tamaño reestructurado por cuatro apartamentos, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento marcado con número cuatro "04", su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves, que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento, recubierto con porcelana de color blanco, el mismo está dividido por varias áreas determinadas como sala, cocina y baños, notando que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción; continuado con el recorrido nos trasladamos hacia el piso número dos "02", donde se visualiza un espacio físico de regular tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento numero dos raya uno, "02-01", el mismo se encuentra elaborada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, notando que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, seguidamente nos dirigimos hacia el apartamento numero dos raya tres "2-3" su fachada se encuentra elaborada de paredes elaboradas en bloques frisadas y revestidas de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y revestidas de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias áreas, determinadas como sala, cocina, cuartos y baños, notando que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento numero dos raya cuatro "2-4" su fachada se encuentra elaborada en paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y revestido de color blanco, su suelo se encuentra elaborado porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, seguidamente nos trasladamos hacia el piso número cinco "05", lográndose avista un espacio físico de gran tamaño distribuido por varias áreas, determinados como apartamentos, los mismo se encuentran elaborado por paredes de bloque, frisado y pintado de color blanco, su suelo está constituido por cemento y porcelana, techo de platabanda frisado y pintado de color blanco, continuando con dicho recorrido nos trasladamos hacia el apartamento número cinco raya uno "5-1" su fachada se encuentra elaborado de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento número cinco raya tres 5-3", su fachada principal se encuentra elaborado de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, continuando con el recorrido nos dirigimos hacia el piso número seis "06" donde se observa un espacio fisico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número seis raya uno "06-01", su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque de concreto frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio de regular tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, seguidamente nos trasladamos para el piso número siete "07", lográndose avistar un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número siete raya uno "07-01", su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, al trasponer la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento y mármol, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños de igual forma se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, posteriormente nos dirigimos hacia el piso número ocho "08", donde se observa un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número ocho raya uno "08-01", su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, asimismo se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento número ocho raya tres 8.3 su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de elaborada metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, asimismo se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, seguidamente nos trasladamos hacia piso número nueve "09" donde se observa un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número nueve raya dos "09-02", su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal elaborado en tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, asimismo se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, en otro orden de ideas nos trasladamos hacia el apartamento número nueve raya tres "09-03", su fachada principal se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque y columnas perimetrales frisada, con techo de platabanda frisado y revestido de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, asimismo se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción, continuando con el recorrido nos trasladamos hacia los PH, números uno y tres, "01/03" se deja constancia que para el momento de dicha inspección el PH-1, se encontraba cerrado, y en plena construcción, así mismo se localiza sin alumbrado eléctrico, de igual forma se visualiza el PH-3, que se halla en plena construcción, carente de puerta de acceso, división interna, con suelo en cemento y paredes con friso en cemento rustico, asimismo se visualiza que se encuentra falta de cableado eléctrico y en reconstrucción. En visto de lo antes expuesto y siendo las (10:30) horas, procedió la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ, (Técnico de Guardia), a efectuar una Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186" del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 y 51" ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo antes expuestos, en el mismo orden de ideas, se le solicitó a la ciudadana g Avenida Cedeño, casa número 97, Valencia Estado Carabobo, nos indicara mayores datos de identificación y ubicación actual de los ciudadanos JOSE HAFFAR y MARIANA PEÑUELA, señalados como representantes legales de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J 31361826-8, informando que en sus archivos solo tiene como datos personales los siguientes: 1.- JOSE ANTONIO HAFFAR TOERONDI, venezolano, de fecha de nacimiento 20-09-1966, cedula de identidad V-8.743.472, son residencia en valencia, estado Carabobo, y 2.-MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/07/1973, de 48 años de edad, residenciada en la Urbanización el Prebo, avenida 106-A, casa número 130-200, Titular de la cédula de Identidad numero V-12.312.597, Valencia Estado Carabobo, recibida esta información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de ambos ciudadanos, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día lunes 21-12-2020, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por nuestra interlocutora sin objeción alguna, prometiendo hacerle llegar las citaciones en cuestión a sus jefes ya mencionados, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos de lugar en misión, hacia la sede de este Despacho, donde una vez presente se procedí a informarles a los jefes naturales de la diligencia efectuada y dejar constancia en la presente Acta de Investigación Penal...".
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, dejaron constancia del traslado al sitio del suceso a los fine de realizar la Inspección Técnica.
18.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° T-0477-2020, de fecha 18-12-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ, adscrita a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE DE RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en la cual se deja constancia de las características de los inmuebles.
"...El lugar a Inspeccionar, se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, temperatura ambiental cálida, correspondiente a una inmueble habitacional que se encuentra dividido por varios apartamentos, ubicada en la dirección antes mencionado, sentido cardinal Norte-Sur, se puede observar que su fachada principal se encuentra orientada en el sentido cardinal Este, el mismo está protegida por paredes de bloques de concretos con piedras decorativas de color negro, asi mismo se observa una lámina de vidrio templado traslucido, su medio de acceso protegido por una puerta, elaborada con una lámina de vidrio traslucido, con su sistema de seguridad tipo fija a base de llaves, en buen estado de uso y conservación, que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, la misma se encuentra abierta para un libre acceso, logrando avistar un espacio físico de gran tamaño el cual funge como sala de recepción, donde se visualiza que se encuentra reestructurada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco y porcelana, techo de platabanda frisado y pintado de color blanco, su suelo de cemento y cerámica de color blanco, así mismo se observa, en el extremo izquierdo (a vista del observador), una escalera elabora en cemento de concreto y cerámicas color beige, lo cual nos da acceso al área de ascensores, siendo estos dos, uno de ellos en funcionamiento, para el momento de la presente inspección. se encontraba en remodelación, continuando en sentido cardinal Sur, se avista un espacio físico de mayor e igual tamaño, al traspasar el mismo se visualiza que se encuentra elaborado por paredes, frisadas y pintadas de color blanco, con el piso elaborado en porcelanato en color blanco, en remodelación, seguidamente, en sentido cardinal Este, se visualiza la escalera la misma se encuentra elaborada de cemento de concreto con cerámica de color blanco, de igual forma nos trasladamos hacia la plata baja del mismo, donde se observa un espacio físico de gran tamaño reestructurado por cuatro apartamentos, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento marcado con número cuatro "04", su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves, que al ser examinada se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento, recubierto con porcelana de color blanco, el mismo está dividido por varias áreas determinadas como sala, cocina y baños, notando para el momento de la inspección se encontraba sin cableado eléctrico y en estado de remodelación, continuado con el recorrido nos trasladamos hacia el piso número dos "02", donde se visualiza un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento numero dos raya uno, "02-01", su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, notando para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, seguidamente nos dirigimos hacia el apartamento numero dos raya tres "2-3" su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisada y pintada. de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias áreas, determinadas como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma le hace falta cableado eléctrico, notando que para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento número dos raya cuatro "2 4" su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma le hace falta cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, seguidamente nos trasladamos hacia el piso número cinco "05", lográndose avista un espacio físico de gran tamaño distribuido por varias áreas, determinado como apartamentos, el mismo se encuentra elaborado por paredes de bloque, frisado y pintado de color blanco, su suelo está constituido por cemento y porcelana, techo de platabanda frisado y pintado de color blanco, continuando con dicha inspección nos trasladamos hacia el apartamento número cinco raya uno "5-1" su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborado de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina. cuartos y baños, de igual forma carece cableado eléctrico, así mismo para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento número cinco raya tres, "5- 3", su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborado de paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma le hace falta cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, continuando con el recorrido nos dirigimos hacia el piso número seis "06" donde se observa un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento. con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número seis raya uno, "06-01", su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, seguidamente nos trasladamos para el piso número siete "07", lográndose avistar un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número siete raya uno, "07-01", su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco. su suelo se encuentra elaborado de cemento con mármol, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, posteriormente nos dirigimos hacia el piso número ocho "08", donde se observa un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número ocho raya uno; "08-01", su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco. su suelo se encuentra elaborado de cemento con porcelana, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, posteriormente nos trasladamos hacia el apartamento número ocho raya tres "8-3", su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, seguidamente nos trasladamos hacia piso número nueve "09" donde se observa un espacio físico de gran tamaño, estructurado por tres "03" apartamentos, su suelo elaborado de cemento con porcelana, de igual forma nos trasladamos hacia el apartamento número nueve raya dos, "09-02", su fachada se encuentra en sentido cardinal Este, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con techo de platabanda frisa y pintada de color blanco, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, en otro orden de ideas nos trasladamos hacia el apartamento número nueve raya tres, "09-03", su fachada se encuentra en sentido cardinal Norte, el mismo se encuentra elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, su medio de acceso protegido por una puerta de metal y tubos de color blanco, con su sistema de cerradura tipo fija a base de llaves que al ser examinada se puede notar en regular estado de uso y funcionamiento, al traspasar la misma se observa un espacio físico de gran tamaño, elaborado con paredes de bloque y columnas perimetrales frisada, con techo de platabanda frisa, su suelo se encuentra elaborado de cemento rustico, el mismo está dividido por varias área determinada como sala, cocina, cuartos y baños, de igual forma se encuentra sin cableado eléctrico, nota para el momento de la inspección se encontraba en estado de remodelación, continuando con el recorrido nos trasladamos hacia los PH, números uno y tres, "01/03" se deja constancia que para el momento de dicha inspección el PH-1, se encontraba cerrado, y en plena construcción, así mismo se localiza sin alumbrado eléctrico, igual forma se visualiza el PH-3, quien se halla en plena construcción, carente de puerta de acceso, división interna, con suelo en cemento y paredes con friso en cemento rustico; finalmente procedimos a retirarnos hasta la sede de esta oficina a objeto de notificar a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas. Es todo por cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y estando conformes firman...”
Por medio de la presente Inspección Técnico Policial, se obtienen claramente las características físico ambientales, susceptible de procesamiento y análisis forense del sitio donde se desarrollan los hechos.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE DE RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada bajo la causa fiscal MP-227287-2020, emanada de la Fiscalía Séptima (7°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS KIMBERLYN VASQUEZ, FRANCISCO GRACIA Y DETECTIVE EDUARS ANGARITA, a bordo de la unidad identificada P 409, con la finalidad de trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, citar y entrevistar, a las ciudadanos de nombre: 1.-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOERONDI, Cédula de identidad numero V-8.743.472, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J-31361826-8 y 2.- MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, Titular de la cédula de Identidad numero V 12 312.597, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J-31361826-8, ya que se encuentran inmerso en la presente averiguación penal, donde una vez presente en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activo a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar varios llamado a la puerta principal del mencionado edificio, donde Juego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: NILKA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Conserje, titular de la cédula de identidad V-10.853.372, manifestando ser la conserje de la mencionada edificación, informando que los ciudadanos requeridos por la comisión, se encontraban ausentes para el momento de nuestra presencia, procediendo a librare boleta de citación a los ciudadanos: 1.-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOERONDI Cédula de identidad numero V-8.743.472 y 2.- MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, Titular de la cédula de Identidad numero V-12.312.597. (Identificados en Actas anteriores), con la finalidad que comparecieran ante esta oficina el dia Lunes 11/01/2021, a las 09:00 horas de la mañana, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana: NILKA CHIRINOS, a fin de que se haga entrega a los ciudadanos incurso en la investigación, recibiendo conforme y terminado el coloquio, Optamos por 20 retiramos del lugar con rumbo hacia la sede de este Despacho, procedí a notificar a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias antes realizada lo cuales me indicaron que las mismas fueran plasmadas en acta, Se deja constancia mediante la presente acta de investigación lo antes narrado, "Es Todo..."
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, dejaron constancia del traslado a los fines de practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA, quienes fungen como Representantes de la Sociedad Mercantil MAHATTAN SUITES C.A
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-01-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE DE RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada bajo la causa fiscal MP-227287-2020, emanada de la Fiscalía Séptima (7°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS KIMBERLYN VASQUEZ, FRANCISCO GRACIA Y DETECTIVE EDUARS ANGARITA, a bordo de la unidad identificada P-409, con la finalidad de trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA A, EDIFICIO MARCADO CON EL NOMBRE "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, citar y entrevistar, a las ciudadanos de nombre: 1-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOERONDI, Cedula de identidad número V-8.743.472, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J. 31361826-8 y 2- MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, Titular de la cédula de Identidad número V-12.312.597, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. RIF J-31361826-8, ya que se encuentran inmerso en la presente averiguación penal, donde una vez presente en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activo a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar varios llamado a la puerta principal del mencionado edificio, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: NILKA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Conserje, titular de la cédula de identidad V 10.853.372, manifestando ser la conserje de la mencionada edificación, informando que los ciudadanos requeridos por la comisión, se encontraban ausentes para el momento de nuestra presencia, procediendo a librare boleta de citación a los ciudadanos: 1.-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOERONDI, Cédula de identidad número V-8.743.472 y 2.- MARIANA DEL CARMEN PENUELA BASTIDAS, Titular de la cédula de Identidad número V-12 312 597, (Identificados en Actas anteriores), con la finalidad que comparecieran ante esta oficina el día Lunes 11/01/2021, a las 09:00 horas de la mañana, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana NILKA CHIRINOS, a fin de que se haga entrega a los ciudadanos incurso en la investigación, recibiendo conforme y terminado el coloquio, Optamos por retirarnos del lugar con rumbo hacia la sede de este Despacho, procedí a notificar a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias antes realizada lo cuales me indicaron que las mismas fueran plasmadas acta, Se deja constancia mediante la presente acta de investigación lo antes narrado todo..."
De dicha Acta de Investigación Penal se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, dejaron constancia del traslado a los fines de practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA, quienes fungen como Representantes de la Sociedad Mercantil MAHATTAN SUITES C.A
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-01-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presentaron, previo boleta de citación, los ciudadanos: 1.-JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Titular de la cédula de Identidad numero V-8.743.472, y 2-MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDA. Titular de la cédula de Identidad numero V-12.312.597, quienes figuran como investigados en las actas procesales signada con la con la causa fiscal MP-227287-2020, instruida por ante esta la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dichos ciudadanos al estar en total conocimiento del motivo de la investigación de la cual son parte, los mismos manifestaron que en ningún momento han solicitado indexación en divisas a sus clientes 1. JUAN GOMEZ; 2 DANIEL DA SILVA: y 3-IVO FERNADEZ, agregando que solamente están esperando el pago de la última cuota para asi proceder a la protocolización del documento de venta final de los respectivos apartamentos, indicando a su vez, que incluso en fecha 17/11/2020, la empresa INVERSIONES MANHATTAN, bajo representación de la Abogada MARIANA PEÑUELA, envió correos varios a los diferentes clientes, entre ellos los arba nombrados, donde les solicitaban la respectiva documentación por cuanto ya habrían dado inicio al acto de protocolización de los apartamentos que conforman el edificio Residencias Manhattan Suites, misiva que fue recibida en copia fotostática y se consigna mediante la presente; acto continuo, se le informo a los Jefe naturales de este despacho, sobre la presencia de los pronombrados ciudadanos, quienes ordenaron que fueran identificados plenamente y verificados por el Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), Seguidamente me traslade en compañía de los ciudadanos supra mencionados, hasta la oficina de reseña donde fui atendido por la funcionaria Inspectora Agregada Yusmi Pérez, adscrita a dicha sala informándole el motivo de mi presencia y la de los ciudadano; quienes fueron verificados ante el enlace SIIPOL, donde luego de una breve espera quedaron identificados como: 1.- JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. DE 85 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 20/09/1968 DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 115, URBANIZACIÓN EL BOSQUE, EDIFICIO RESIDENCIAS MACARENA PISO 11. APARTAMENTO PH. MUNICIPIO SAN JOSÉ, VALENCIA ESTADO CARABOBO: Y 2- MARIANA DEL CARMEN PENUELA BASTIDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13/07/1973, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADA, ESTADO CIVIL CASADA, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 106-A URBANIZACIÓN PREBO. CASA NUMERO 130-200, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.312.597, y se pudo obtener como resultado ante el sistema SIIPOL, que no posee registro policial ni solicitud hasta la presente fecha, retomando hasta la sede de esta ofician, donde se le permitió el libre retiro de las instalaciones a los ciudadanos investigados, previo conocimiento de los jetes naturales de este despacho, culminadas dichas diligencias procedí a dejar constancia mediante la presente Acta de Investigación. Es todo...
Con dicha Acta de Investigación Penal se deja constancia de haberse presentado previa Boleta de Citación los ciudadanos JOSE ANTONIO HAFFAR y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA, quienes fungen como Representantes de la Sociedad Mercantil MAHATTAN SUITES C.A, quienes se entrevistaron con los funcionarios investigadores e hicieron referencia que jamás han solicitado a las víctimas cuotas excesivas, sino que están gestionando con los mismos para cumplir lo taxativamente establecido en los Contratos de Opción a Compra Venta atinente al pago de la última cuota para tramitar la protocolización de los Documentos tomando en consideración las diversas devaluaciones que ha sufrido la moneda recibiendo negativas por parte de las Víctimas y consignando Copias Simples de los correos remitidos a cada uno de ellos de donde se desprende la convocatoria que hace la Empresa a los Copropietarios que mantienen saldo deudor para que asistan a las oficinas a fin de saldar las deudas sin que los mismos hayan aceptado.
22.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos HAISAM PITAR KARABIT, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.998.810 y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A, quienes suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 1 identificado con el N° 1-02 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua.
“...Entre, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el No 67 del tomo 34-A, representada en este acto por sus DIRECTORES señores FATHALLAH KANBAZ Y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No V 11.734.597 y V-8.743.472, en ese orden, ambos de este domicilio, empresa que en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará LA OFERENTE, por una parte y por la otra HAISAM PITAR KARABIT, nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.933.977 y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en esta ciudad de tránsito, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará: EL OFERIDO, se ha celebrado el presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: LA OFERENTE es única propietaria de un Inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 mts2), distinguida con el No 53-54-55, ubicada en la segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros ( 30,00 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE; en treinta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (37,50 mts.),con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts.), con el Parque del Ejército, sobre la cual ha comenzado a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado: "RESIDENCIAS MANHATTAN", el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL DESARROLLO, SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y ésta se compromete a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento No. 102, ubicado en la primera (19) planta tipo, con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con baño Incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina y área de oficios. El apartamento objeto del presente contrato forma parte de EL DESARROLLO y en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará EL INMUEBLE. EL OFERIDO acepta que EL INMUEBLE será entregado con los siguientes acabados: pisos de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas, closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, EL INMUEBLE estará dotado de sistema de aire central, excepto las unidades de refrigeración (compresor) (es) cuyo costo e instalación será de la exclusiva cuenta de EL OFERIDO. Corresponderán a EL INMUEBLE un (1) puesto de estacionamiento doble (para dos (2) vehículos) y un (1) maletero. TERCERA: El precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegado el caso de realizarse, es de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.405.000.000,00), pagará EL OFERIDO así: a). la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES que (Bs.15.000.000,00), que serán pagados al momento de la firma del presente documento; b). Seis (06) cuotas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir del 18 de julio de 2006; c). Treinta (30) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) cada una; con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir del 18 de diciembre de 2006; d). Cinco (05) cuotas de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) cada una, con vencimientos semestrales y consecutivos contados a partir del 18 de enero de 2007; e). Una (01) cuota de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.500.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2009; y f). Una (1) cuota de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2009. LA OFERENTE se compromete a mantener fijo el monto establecido en la presente cláusula, siempre y cuando se cumpla la condición de carácter esencial de que EL OFERIDO pague puntual y oportunamente las cuotas convenidas. La falta de pago oportuno de tres (3) o más cuotas consecutivas de las ya señaladas, dará derecho a LA OFERENTE a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; conviniendo EL OFERIDO en ello expresamente, por lo que en consecuencia autoriza a la OFERENTE, para que en caso de falta de pago oportuno de tres (3) o más de las señaladas cuotas, ésta incremente el precio de compra-venta inicialmente referido en esta cláusula, en una cantidad de dinero no menor del veinte por ciento (20%) del mismo. Además si EL OFERIDO no pagare oportunamente, una o más de las cuotas convenidas, conforme a los términos del presente contrato, deberá pagar a LA OFERENTE el monto de cualquier requerimiento de pago que se le haga, tales como cartas, telegramas, avisos de prensa, llamadas telefónicas, honorarios de abogados y cualesquiera otros gastos de similar naturaleza inherentes al cobro. Adicionalmente a lo anterior, EL OFERIDO se obliga desde ahora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, vigente durante todo el período de la mora. CUARTA: Si para la fecha en que se protocolice ante el Registro Subalterno competente el documento definitivo de compra-venta, no se hubiesen hecho exigibles todas las cuotas a que se refiere la cláusula anterior, EL OFERIDO se obliga a pagar cualquier cantidad de dinero, aún aquellas de plazo no vencido, que estén pendientes de pago por cualquier concepto derivado de esta negociación, inmediatamente antes de proceder al otorgamiento del señalado documento público de compra-venta. La falta de pago a su vencimiento, de una cualquiera de las cuotas pactadas en este contrato por parte de EL OFERIDO, se entenderá como un desistimiento de la operación de compra y, a tales efectos, autoriza expresa e irrevocablemente a LA OFERENTE para que haga suyo, a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por el entregadas a cuenta del negocio y en consecuencia, LA OFERENTE quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas EL INMUEBLE. SI por cualquier otra causa inexcusable imputable a EL OFERIDO, no llegare a otorgarse el documento de compra venta ante el Registro Subalterno competente, en la oportunidad indicada por el mismo, EL OFERIDO autoriza expresa e irrevocablemente a LA OFERENTE para que haga suyo a titulo de cláusula penal, y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el veinte por ciento (20%) del precio señalado en la cláusula tercera, con cargo a las cantidades entregadas por EL OFERIDO a cuenta del negocio, más los gastos incurridos por LA OFERENTE con motivo de las gestiones y trámites de la compra-venta prometida; una vez deducidas las cantidades antes mencionadas, el remanente si lo hubiere le será devuelto a EL OFERIDO, una vez que hayan transcurrido noventa (90) días consecutivos. QUINTA: EL OFERIDO declara aceptar desde este momento el contenido del Documento de Condominio que regulará EL DESARROLLO y que será protocolizado ante la competente Oficina Subalterna de Registro Público, llegado el momento. A tal efecto EL OFERIDO expresamente autoriza a LA OFERENTE para redactar, modificar, ampliar y en general establecer los términos del citado documento de conformidad la normativa legal que rige la especialisima materia de Propiedad Horizontal. SEXTA: Durante la ejecución de EL DESARROLLO, el mismo podrá sufrir las modificaciones que exijan u ordenen las autoridades competentes y las que LA OFERENTE considere necesarias o convenientes; solicitando si así fuere requerido, las correspondientes autorizaciones ante dichas autoridades. De igual manera LA OFERENTE, bajo ninguna circunstancia hará modificaciones en EL INMUEBLE, a solicitud del OFERIDO. SÉPTIMA: EL OFERIDO se compromete y obliga a entregarle a LA OFERENTE, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que ésta lo solicite, la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta. SI EL OFERIDO por cualquier motivo, no llegare a entregar dichos recaudos dentro del plazo antes mencionado, se entenderá que desiste de la operación de compra-venta a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia LA OFERENTE quedará en libertad para negociar a otra persona EL INMUEBLE, aplicándose también en este caso la penalidad prevista en la cláusula cuarta del presente documento. Serán por exclusiva cuenta de EL OFERIDO todos los gastos que se ocasionen con motivo de la protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro competente, tales como honorarios profesionales de abogado por redacción, derechos y gastos de registro, etc., y a tal efecto se compromete y se obliga a entregarle a LA OFERENTE, en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que ésta se lo solicite, la suma destinada a tal fin. LA OFERENTE relacionará a EL OFERIDO todos los gastos que se efectúen, anexándole en la medida de lo posible, los soportes correspondientes, los cuales le serán entregados el día del otorgamiento del documento definitivo. EL OFERIDO conviene expresa e irrevocablemente que todo lo relacionado o inherente a la redacción del presente documento, de la escritura definitiva de compra-venta o cualquier otro instrumento que sea menester para la culminación definitiva del negocio planteado, sea redactado por los abogados que integran el Departamento de Consultoría Jurídica de LA OFERENTE. OCTAVA: El otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la competente Oficina de Registro, será dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualesquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en ese sentido, emanado de las autoridades competentes. LA OFERENTE notificará a EL OFERIDO el lugar, día y hora fjados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad, EL OFERIDO acepta expresamente que la negociación de compra-venta solo quedará perfeccionada al momento en que se protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento referido en esta cláusula y pague la totalidad del precio de venta pactado, conforme a los términos del presente documento. SI EL OFERIDO no asiste al acto de otorgamiento del documento de compra-venta, se entenderá que desiste de la negociación, con las consecuencias señaladas en la clausula cuarta a menos que fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, Si ocurre la circunstancia anterior de no asistencia de EL OFERIDO al acto de otorgamiento del documento de compra-venta y. consecuentemente, se entienda desistido de su parte el presente negocio, hará las veces de finiquito el telegrama con aviso de entrega, a través del cual LA OFERENTE notifique a EL OFERIDO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por LA OFERENTE, cuyo beneficiario es EL OFERIDO, por una cantidad equivalente al dinero que este le haya entregado a LA OFERENTE a cuenta del negocio, previa deducción de las cantidades correspondientes a Las cláusulas penales convenidas. NOVENA: LA OFERENTE declara que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUEBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior. SI EL INMUEBLE no fuere vendido y entregado a EL OFERIDO dentro del aludido plazo, por causas inexcusables imputables a LA OFERENTE, ésta se compromete a devolverle a aquel, una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito le realice EL OFERIDO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, más una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a titulo de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de LA OFERENTE hubiere podido acarrearle a EL OFERIDO, quedando por tanto sin efecto el presente contrato. La constancia, cualquiera que ella sea, que acredite a devolución de las cantidades entregadas por EL OFERIDO y el pago de la aludida indemnización, hará las veces de finiquito de todas las obligaciones derivadas del presente contrato. En el supuesto caso de que no resultare posible, por cualquier causa, devolverle a EL OFERIDO, las cantidades de dinero que este hubiere entregado más la cláusula penal prevista en esta clausula, hará las veces de finiquito el telegrama con acuse de recibo a través del cual LA OFERENTE notifique a EL OFERIDO que se encuentra a su disposición en sus oficinas, un cheque emitido por LA OFERENTE, cuyo beneficiario es EL OFERIDO, por un monto equivalente al dinero que éste haya entregado a LA OFERENTE en ejecución del presente contrato, más la cláusula penal correspondiente. DÉCIMA: Las partes convienen expresamente que serán causales de rescisión del presente contrato, sin que por ello LA OFERENTE incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL OFERIDO por ningún concepto, los siguientes casos: A) Cuando EL DESARROLLO y/o EL INMUEBLE sean expropiados; B) Cuando por cualquier causa de fuerza mayor LA OFERENTE no pueda cumplir con la entrega de EL INMUEBLE. En cualquiera de estos casos LA OFERENTE podrá declarar insubsistente el compromiso asumido y solo se obliga a devolver a EL OFERIDO las cantidades recibidas a cuenta del negocio, sin lugar a indemnización alguna. DÉCIMA PRIMERA: Las partes convienen expresamente que esta negociación se ha celebrado Intuito Persona por lo que a EL OFERIDO respecta, razón por la cual éste no puede ceder a terceras personas, por ningún concepto, los derechos que de ella se deriven a su favor, sin el consentimiento previo y por escrito, de LA OFERENTE. LA OFERENTE se reserva el derecho de otorgar el documento definitivo, a través de la persona natural o jurídica que designe al efecto. DÉCIMA SEGUNDA: A los efectos de la disposición contenida en el articulo 37 (Parágrafo único) de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, EL OFERIDO, a instancia de LA OFERENTE, reconoce y declara formal y expresamente, de buena fé, que los recursos destinados al pago del precio de EL INMUEBLE, son fondos habidos lícitamente, producto de su legitimo trabajo, comercio o industria. DÉCIMA TERCERA: Para cualquier efecto relacionado con el presente contrato, las partes señalan como direcciones suyas, las siguientes: LA OFERENTE: Urbanización Sabana Larga, C.C. Mediterraneo Plaza, Nivel Planta Baja, Local No. P2-L39A, Valencia, Estado Carabobo, teléfono (0241) 8252806. EL OFERIDO: Calle Santo Michelena, Edificio Santo Estafano, piso 2, Apto. No.21, teléfono No. 0416-64314050243-2461860. Maracay, Estado Aragua. A tales direcciones las partes podrán enviar cualquier escrito o correspondencia que deseen dirigirse y las mismas estarán vigentes hasta tanto la parte que decida modificar la suya le notifique a la otra, por escrito, la nueva dirección. DECIMA CUARTA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, renunciando a cualquier otro fuero territorial. Hecho en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Valencia, 23 de junio de 2006...”.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2021, rendida por el ciudadano HAISAM PITAR, mediante el cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se suscitaron los hechos, toda vez que el mismo funge como Víctima.
"...En el año 2006 conocí al Ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien me ofreció su amistad. En esa fecha, JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI me dijo que iba a construir un edificio en Maracay, en la Urbanización La Soledad, el cual se llamaría RESIDENCIAS MANHATAN SUITES, ofreciéndome el Apartamento Nro. 102 en venta, el cual tendría un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 m2), por lo que nos reunimos varias veces para discutir los términos de la negociación la cual finalmente acordamos por un precio de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 405.000.000,00). El 23 de junio de 2006 firmamos en mi casa el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del apartamento No. 102 de la Residencias Manhattan Suites, donde aparece como promitente vendedora la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A.. representada por FATHALLAH KANBAZ y por JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. En dicho contrato se describe el apartamento, el cual estaría ubicado en el primer piso del edificio Residencias Manhattan Suites, en la Segunda Avenida, Manzana "A" de la Urbanización La Soledad de Maracay, Estado Aragua, con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina y área de oficios, con los siguientes acabados: pisos de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas, closets de madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas con sus respectivas tuberías y cables, con aire acondicionado central, con un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, y un (01) maletero. En el contrato se ratifica el precio pactado de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 405.000.000,00), los cuales debía pagar de la siguiente forma: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma del contrato, seis (06) cuotas de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir del 18 de julio de 2006, treinta (30) cuotas de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir del 18 de diciembre de 2006, cinco (05) cuotas de Treinta Millones de Bolívares (8s. 30.000.000,00) cada una con vencimientos semestrales y consecutivos contados a partir del 18 de enero de 2007, una (01) cuota de Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2009, y una (01) cuota de Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 40.500.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2009. En ese momento JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI me informó que el edificio estaría construido en tres (03) años o menos, aproximadamente para Junio de 2009, fecha en la protocolizaríamos la venta definitiva en el Registro Público. Yo comencé a realizar los pagos según lo acordado, completando un total de Doscientos Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 293.000.000,00). Sin embargo, en el año 2009 me enteré de que la obra fue paralizada, lo que me causó mucha angustia ante la posibilidad de perder todo el dinero que había pagado. Inmediatamente me comuniqué con JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien me informó que estaban presentando algunos problemas en la construcción, pero que ya los estaban solucionando. A partir de ese momento la obra quedó totalmente paralizada, y cada vez se me hacía más difícil comunicarme con INVERSIONES MANHATTAN, C.A., o con sus representantes, incluso con el mismo JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI. Al final nunca logre obtener información cierta sobre el estatus de la cora: para esa misma fecha me enteré de que otros compradores se encontraban en la misma situación de angustia por la paralización de la obra y por la falta de información por parte de la constructora y de sus representantes, por eso nos pusimos de acuerdo y enviamos una carta a la constructora, pero nunca fue respondida. A partir de allí todos los intentos para comunicarme con la empresa fueron inútiles. Me trasladó varias veces hasta la sede de la empresa en Valencia, fui a la misma construcción en Maracay, intenté comunicarme con sus representantes por vía telefónica, por correo electrónico, por intermedio de terceros, y nunca logré contactarlos. El 28 de junio de 2016 presenté un escrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, donde me adherí a una denuncia que fue formulada otro comprador 03 de diciembre de 2015, el ciudadano Avo Karabeet, número de Expediente MP-569816-2015, contra JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y contra su hermano ROGER JAFFAR, ambos representantes legales y propietarios de INVERSIONES MANHATTAN, C.A., quienes también administraban SILIVEN, C.A., y SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. Esta investigación no avanzó y desconozco su estatus actualmente. Durante los años 2020 y 2021 nuevamente intenté comunicarme con los representantes de INVERSIONES MANHATTAN, C.A. Logré tener un contacto telefónico y otro personal JOSÉ LUIS RODRIGUEZ y con la Abogada MARIANA DEL CARMEN PENUELA BASTIDAS, quienes en representación de la Compañía me intimidaron y coaccionaron para que pagara CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 40.000.000,00) para no perder el apartamento; Ante esta situación contraté a los Abogados Maribel Urribarri De García y Gerardo García Rangel, actualmente mis apoderados en esta nueva causa, quienes lograron reunirse en la sede de la empresa en Valencia con uno de sus representantes, Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien no dio respuesta sobre mi caso. Asimismo, lograron conversar telefónicamente con la Abogada MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, quien les informa que no llegarían a ningún acuerdo, que yo debía pagar el dinero que se me estaba exigiendo si quería el apartamento, y que si yo no pagaba rescindirian unilateralmente del contrato, aplicarían una cláusula penal del veinte por ciento (20% ), y me reintegrarían el resto en bolívares sin ningún tipo de indexación, actualización ni ajuste, es decir me devolverían la cantidad en bolívares según lo cancelado. Cabe destacar que después de la reconversión monetaria del año 2008 y la reconversión monetaria del año 2018, prácticamente me estarían devolviendo aproximadamente dos bolívares (Bs. 2,00) actuales. Ya han transcurrido más de quince (15) años desde que firmé el contrato y pagué el dinero que se me pidió, que prácticamente era todo mi patrimonio, y aún no tengo el apartamento, y tampoco tengo donde vivir: Los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y FATHALLAH KANBAZ, en representación de INVERSIONES MANHATTAN, C.A., me engañaron, me despojaron de todo mi patrimonio, no me entregaron el apartamento, no me dan respuesta, y me siento totalmente indefenso ante esa injusticia, es todo...”.
24°- OFICIO N° 033-2022, de fecha 24-02-2022, suscrito por la ABG. ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, Síndica Procuradora del Municipio Girardot, mediante el cual remite información relacionada con el Oficio 05-F7-353-2022, de fecha 02-02-2022 solicitada a la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua:
“...1. En la PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, SECTOR URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA "A", N° 53, 54, 55, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, se ubica una edificación de vivienda multifamiliar denominada RESIDENCIAS MANHATTAN, sobre una parcela de terreno, propiedad de INVERSIONES MANHATTAN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Junio de 2005, anotado bajo el N° 67 Tomo 34-A, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1,703,40 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (34,91 m), con la Parcela N° 31; SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45,00m), con la Parcela N° 27; ESTE: en TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50 m), con la Segunda Avenida (su frente). OESTE: en CUARENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (49,15 m), con el Parque El Ejercito (Las Ballenas); identificada con el Número de Catastro 01 05 03 03 U1 022 018 069 000 000 000, obra que se encuentra totalmente concluida, bajo el amparo de la CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES N°DIM 05-011 de fecha 08 de junio de 2005, con posterior CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) N° DIM-05-032-M en fecha 06 de octubre de 2010, CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) N° DIM-08-061-M en fecha 25 de agosto de 2008, CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) N° DIM-10-005-M, de fecha 13 de abril de 2010 y CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA N° DEIM-011/2019, de fecha 7 de noviembre de 2019. Por tratarse de una obra terminada y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, el número de catastro up supra mencionado, ha sido modificado por las Constancias de Inscripción Catastral, correspondientes a los nuevos inmuebles generados.
(…)
4.3. Que en fecha 06 de marzo de 2009, se emite la ORDEN DE PARALIZACIÓN N° DAL-P-019-09, a la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, para ser cumplida a partir del 09 de marzo de 2009, por incumplimiento del articulo 26, numeral 2, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, publicada en Gaceta Municipal N°7.016 extraordinario, de fecha 26 de marzo de 2007, que textualmente expresa: "Toda persona natural o jurídica que realice obras sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la presente ordenanza, será sancionado de acuerdo a: (…) 2.- Cuando viole la variables urbanas fundamentales, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a la paralización parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que hayan incurrido y el responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenida la constancia a que se refiere el articulo 17 de esta ordenanza.". Se presume la no existencia de una multa, por cuanto no existe en el expediente, orden de demolición alguna para la edificación.
(…)
4.9 Se anexa a la presente comunicación, COPIA CERTIFICADA de ACTA DE PARALIZACIÓN N°DAL-P: 019-09 de fecha 06 de Marzo de 2009, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, para la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, por incumplimiento del articulo 26, numeral 2, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, publicada en Gaceta Oficial N°7.016 extraordinario, de fecha 26 de marzo de 2007.
(…)
INFORME:
OBRA: RESIDENCIAS MANHATAN
Condiciones Actuales de la Obra:
1.- Obra que actualmente se encuentra paralizada.
2.- Denuncia aperturada por la División de Asuntos Legales, realizada por la Familia Fumero, por el Adosamiento de la Edificación en su Retiro Lateral.
3.- La empresa debe tramitar modificaciones realizadas en sitio y verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas.
4.- Se envío oficio al Sindico Procurador, para consulta legal.
(…)
Oficio N°SM-812/08, de fecha 09-07-2008, emitido por el Abg. VICTOR MAGALLANES, Sindico Procurador Municipal
(…) me dirijo a usted, en ocasión de informarle que una vez revisado los expedientes enviados por su despacho, relacionados a las diferentes construcciones que se estan realizando en la Urbanización La Soledad, en las cuales este despacho pudo observar diversas violaciones de la variable urbanas y en el caso en particular voy a referir el expediente signado con el numero DIM-05-011 de RESIDENCIAS MANHATTAN, la cual se encuentra ubicada en la Calle 02, manzana “A”, de dicha urbanización.
(…)
PARALIZACIÓN
D.A.L-P:019-09
Ciudadano: Inversiones Manthattan.
Presente.-
Nos dirijamos a ustedes, para informarles por medio del presente que la Obra que se esta ejecutando, en la Segunda avenida de la Urbanización La Soledad, Manzana A, Parcelas N°53, 54 y 55, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua, debe permanecer PARALIZADA, a partir del día 09 de Marzo 2009, por incumplimiento del Articulo 26, Numeral 2, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, el no cumplimiento de esta orden originara la aplicación del parágrafo primero del mencionado articulo.
(…)
Comunicación de Inversiones Manhattan, C.A, de fecha 20-12-2016
Yo, José Antonio Haffar T., titular de la cédula de identidad N°V-8.743.472, actuando e mi carácter de representante legal de la compañía INVERSIONES MANHATTAN,C.A., RIF N°J-313618268, ante este organismo del Estado Aragua ocurro, a fin de solicitar el permiso de habitabilidad del Edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN”, ubicado en la Urbanizacion La Soledad, parcela N°53, 54 y 55 de la 2da. Avenida, Manzana “A”, permisado bajo el N°DIM 08061-M en fecha 08/08/2008 con modificación el 09/04/2010.
INSPECCIÓN POR SEGUIMIENTO A OBRA NUEVA
AL RESPECTO, SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
EN CARÁCTER DE CONTROL, ORIENTACIÓN Y SEGUIMIENTO POR MEDIO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (SEGUIMIENTO A OBRA NUEVA) EN LA
DIRECCIÓN ANTES DESCRITA, SE LEVANTA EL PRESENTE INFORME TÉCNICO,
CUMPLIENDO CON LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN
DE INGENIERÍA MUNICIPAL.
En atención a lo solicitado, se procede a realizar la inspección por funcionarios adscritos a esta Dirección, donde se constato lo siguiente;
La edificación cuenta con actividades de construcción activas en cuanto a recubrimiento interno (acabados áreas comunes-mampostería) estando a un 60% de ejecución de este tipo de acción constructiva.
No cuentan con cartel informativo de acuerdo al tipo de obra y numero de constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.
La obra se encuentra a un 85% aproximadamente de ejecución total, ya que su estructura esta totalmente consolidada, con cerramientos externos, divisiones internas en todos sus niveles de implantación y canalización de servicios principales.
(…)
OBSERVACIONES ESPECIALES:
ESTA EDIFICACIÓN POSEE GRAN CANTIDAD DE MODIFICACIONES INTERNAS Y EXTERNAS DE ACUERDO A SU ÚLTIMA MODIFICACIÓN APROBADA DIM 10-005 BAJO DATA 13 DE ABRIL 2010, ENTRE ELLAS TENEMOS:
El área de acceso a la edificación y/o hall de entrada posee modificación en cuento a
cuarto de vigilancia, donde varía su figura geométrica y acceso de personal.
Rampa de acceso parte desde la acera pública peatonal.
Un área del retiro de frente donde estaba planteado un puesto de estacionamiento fue modificado para cuarto de servicio eléctrico para banco de transformadores.
No poseen maleteros en ares de estacionamiento.
No poseen áreas verdes para la edificación. (…)
RESOLUCIÓN N°018
de fecha 06 de noviembre de 2019
ING. JOSÉ GREGORIO QUIJADA SINGER
Director Ejecutivo de Ingeniería Municipal
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Revocar el Acto Administrativo contenido en el oficio N° DEIM-005-19, de fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el cual esta Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal, declara que la solicitud de CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE LA
CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA, requerida por la sociedad Mercantil
INVERSIONES MANHATTAN, C.A. para una edificación de vivienda multifamiliar denominada RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES C.A., NO ES FACTIBLE.
ARTICULO SEGUNDO: Ratificar en consecuencia las Variables Urbanas Fundamentales
otorgadas a la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., mediante CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES N° DIM 05-011 de fecha 08 de junio de 2005, con posterior CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) N° DIM-05-032-M en fecha 06 de octubre de 2010, CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES
(POR MODIFICACIÓN) N° DIM-08-061-M en fecha 25 de agosto de 2008 y CONSTANCIA DE AJUSTE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) N° DIM-10-005-M, de fecha 13 de abril de 2010, confirmadas mediante el sello y firma de todos los planos correspondientes al proyecto, por las pasadas Direcciones del Ejecutivo Municipal con competencia en materia de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano, quienes actuaban como autoridades urbanísticas delegadas.
ARTICULO TERCERO: Emitir APROBACIÓN DE CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A
LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (POR MODIFICACIÓN) firmar y sellar los planos definitivos de la obra presentados, en conjunto con la solicitud de CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA, por INVERSIONES MANHATTAN C.A.
ARTICULO CUARTO: Aprobar la CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA (certificado que sustituye al antiguo permiso de Habitabilidad), solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A., en su carácter de propietaria de una edificación de vivienda multifamiliar denominada RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, en una parcela ubicada en la PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN
JOSÉ, SECTOR URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA "A", N° 53, 54 y 55, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, con una superficie de UN MIL
SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.703,40 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (34,91 m), con la Parcela N° 31 SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45,00 m), con la Parcela N° 27; ESTE: en TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50 m), con la Segunda Avenida (su frente); OESTE en CUARENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (49,15 m), con el Parque El Ejercito (Las Ballenas); identificada con el Numero de Catastro 01 05 03 03 U1 022 018 069 000 000 000.
ARTICULO QUINTO: Pagar la Tasa Administrativa, correspondiente a la modificación del edificio, la cual origino un incremento de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRAROS (2.383,19 m²) de construcción a los certificados originalmente, mediante CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES POR MODIFICACIÓN N°DIM-10-005-M, de fecha 13 de abril de 2010, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10.308,32 m²), por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.638.744,00), de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos de la Dirección del Ejecutivo Municipal con competencia en materia de Ingeniería y de Planificación Urbana, publicada en (Gaceta Municipal N° 24.505 extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2018.
ARTICULO SEXTO: Pagar la Tasa Administrativa, correspondiente a las ultimas modificaciones de Arquitectura realizadas al proyecto, según los planos presentados como PLANOS DEFINITIVOS DE LA OBRA, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (10.308,32 m²) por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.638.744,00), de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos de la Dirección del Ejecutivo Municipal con competencia en materia de Ingeniería y de Planificación Urbana, publicada en (Gaceta Municipal N° 24.505 extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2018.
ARTICULO SÉPTIMO: Pagar la Tasa Administrativa, correspondiente a la solicitud de CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA
por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60,000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos de la Dirección del Ejecutivo Municipal con competencia en materia de Ingeniería y de Planificación Urbana, publicada en Gaceta Municipal N° 24.505 extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2018.
ARTICULO OCTAVO: Ejecutar los trabajos para la recuperación de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 m²) de áreas verdes del Parque El Ejercito, mejoras a la caseta policial, proyecto de iluminación, equipamiento urbano y deportivo, de acuerdo a lo especificado en el Informe de la Comisión de Arquitectura y Urbanismo del Concejo Municipal de Girardot de fecha 30 de enero de 2003. A tales efectos, esta Dirección Ejecutiva, a través de la Gerencia de Control e Imagen Urbana, establecerá los Términos de Referencia de los trabajos a realizar y el área a intervenir dentro del Parque El Ejercito.
ARTICULO NOVENO: Notificar de la presente Resolución al ciudadano JOSÉ ANTONIO
HAFFAR TOETONDJI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.743.472, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., propietaria de la parcela y de la Edificación culminada.
ARTICULO DÉCIMO: Informar de la presente Resolución al Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, a la Sindicatura Municipal, a la Contraloría Municipal, a a la Oficina Rectora de la Administración Financiera (ORAF) y a la Oficina Rectora de la Planificación de los Servicios Urbanos (ORPLASUR).
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Archivar el original de la presente Resolución junio al
expediente que del presente caso, lleva la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal.
(…)
N°DEIM-003-20 (VUF)
Maracay, 14 de julio de 2020
Señores:
REGISTRADORA PUBLICA DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
INVERSIONES MANHATTAN, C.A.
RIF:J-31361826-8
Su despacho.-
Ing. JOSÉ GREGORIO QUIJADA SINGER, Director Ejecutivo de Ingeniería Municipal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, Articulo 19 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot, publicada en Gaceta Municipal N°24.330 extraordinario de fecha 7 de noviembre de 2018, articulo 12 del Decreto N°024 de fecha 12 de julio de 2016 sobre el Reglamento Parcial N° 04 de la Ordenanza del Poder Ejecutivo del Municipio Girardot sobre la Organización y Funcionamiento de la Dirección de Ingeniería Municipal, publicado en la Gaceta Municipal N° 20.463 Extraordinario de fecha 13 de julio de 2016 y según Resolución N° 018 emanada de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de fecha 6 de noviembre de 2019;
Vista la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Junio de 2005, anotado bajo el N° 67 Tomo 34-A, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la Cédula de identidad N° V-8.743.472, en su carácter de DIRECTOR,
correspondiente al Expediente N° DPU 05/011, llevado en ésta Dirección Ejecutiva, mediante la cual se solicita la RATIFICACIÓN del CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, correspondiente a la siguiente edificación:
RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES, uso VIVIENDA MULTIFAMILIAR, ubicada en la PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, SECTOR URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, SEGUNDA AVENIDA, MANZANA "A", N° 53, 54, 55, signada con el Número Catastral 01 05 03 03 U1 022 018 069 000 000 000, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.
Revisado el expediente correspondiente a la obra ut supra identificada, esta Dirección hace constar que de acuerdo a lo expresado la Resolución N° 018 de fecha 6 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal, queda plenamente comprobado el cumplimiento de las variables urbana fundamentales, establecidas en la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA CIUDAD DE MARACAY,
publicada en Gaceta Municipal N° 2.865 extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2003 (vigente para la fecha de solicitud de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales y sus posteriores modificaciones) en razón de lo cual se ratifica el CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANA FUNDAMENTALES.
25°.- DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO N° 0002, de fecha 12-04-2022, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO EDUARDO VIVENES y DETECTIVE HERNAN GODOY, adscritos a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES Y FINANCIERAS- COORDINACIÓN NACIONAL DE CRIMINALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual remiten anexo la Experticia solicitada de donde concluyen:
“...V.- CONCLUSIONES.
Basándonos en lo expuesto en los capítulos precedentes de las revisiones practicadas, ésta comisión concluye el presente informe en los presentes términos:
Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira y Silvia María Goncalves de Gómez, en representación de la empresa Inversiones oS & Mar C.A, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Doscientos Quince Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 215.200,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Trescientos Quince Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Digitales con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 315.799,55), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolívares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Dólares con Setenta Centavos (US$. 64.056,70).
Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Ivo Fernandes y María Da Luz Gómes de Fernandes, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 398.800,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Digitales con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.D. 415.172,42), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolívares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Trece Dólares con Cuarenta y Siete Centavos (US$. 84.213,47).
Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos José Daniel Da Silva Serrao y Jeniliana Filomena de Freitas Da Silva, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 485.000,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Un Bolívares Digitales con Trece Céntimos (Bs.D. 591.001,13), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolívares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Dólares con Cincuenta y Tres Centavos (US$. 119.878,53).
Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira y Silvia Maria Goncalves de Gómez, en representación de la empresa Inversiones OS & Mar C.A, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 434.800,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Digitales con Setenta y Dos Céntimos (Bs.D. 643.925,72), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Treinta Mil Seiscientos Trece Dólares con Setenta y Cuatro Centavos (US$. 130.613,74).
Que según “Contrato de Promesa Bilateral Compra- Venta”, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y el ciudadano Haisan Pitar Karabit, la cual presenta una deuda por concepto de Negociación de Un (01) Inmueble conformado por el apartamento N° 102, ubicado en la primera planta con una área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00Mts), en el estado de cuenta, se evidencia que presenta una deuda de Ciento Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 112.000,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Quince Bolívares Digitales con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.D. 228.115,82), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolívares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta Dólares con Noventa y Seis Centavos (USS. 46.270,96).
En estos términos damos por concluida la misión encomendada, declarando haber sido fieles a la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender. Es todo...”.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Ahora bien, del estudio y análisis razonado realizado a las Actas que conforman el presente Expediente, quienes aquí suscriben observan que los hechos que dieron Origen a la presente Investigación daban cuenta de la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.743.472, frente a los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la Agravante establecida en el artículo 482 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que trajo como consecuencia que se realizara en Sede Fiscal ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-11-2021; sin embargo, el referido ciudadano en ejercicio de los derechos y garantías procesales que le asisten, a través de su defensa técnica solicitó diversas diligencias de investigación ello a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra y al mismo tiempo aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos en los cuales participó.
En tal sentido, corresponde a esta Representación Fiscal realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que se plantean dentro del presente expediente a los fines de hacer constar con exactitud las circunstancias que motivan el presente acto conclusivo, en razón de ello, se procede a hacer el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron los hechos denunciados por las víctimas y determinar la participación del imputado luego de haber recabado todos y cada uno de los elementos ordenados en la fase respectiva, por consiguiente en relación al delito de ESTAFA tenemos que:
A tales efectos, el artículo 462 del Código Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte...”.
En atención a ello, y previo análisis de las actas que conforman el expediente, se realiza el siguiente análisis técnico jurídico, que permitió a ésta Representación Fiscal determinar la no participación del imputado en los hechos investigados, toda vez que para la comisión del delito de Estafa se hace necesario el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma, es decir, a los fines de determinar la estafa cometida, debe la investigación arrojar elementos que permitan divisar que la persona autora del hecho actuaba de mala fe, con el animo necesario que se establece en el artículo señalado por las Víctimas a través de sus Apoderados Judiciales, además de que se tiene como premisa que uno de los requisitos necesarios para que se configure el tipo penal, es que el autor de los hechos posea una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determine un error en una o varias personas induciéndola a realizar un acto de disposición consecuencia del cual ocasiona un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Fontan Balestra, en la estafa debe existir una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el “ardid” o “engaño” del sujeto activo, que persigue un logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. Desglosando el artículo que consagra el tipo penal tenemos pues que verificar que efectivamente el imputado haya utilizado artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, teniendo que artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la Víctima; el Código se refiere a los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro”. La Idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso en concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y en especial las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no puede tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres, por eso, la aptitud del artificio o engaño no debe medirse sobre la base de la prudencia sino con arreglo a las condiciones intelectuales del engañado en cada caso. Con relación al error debemos decir que la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos por parte del sujeto activo ha de inducir en error a la víctima definiendo el error como una falsa representación de la realizad.
Para Finzi, el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la Víctima. Soler expone: Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad tampoco hay estafa, y en el caso bajo estudio, estos requisitos no se verifican, pues en todo momento la persona señalada ha tenido el carácter de vendedor de los inmuebles, y el no cumplimiento de la entrega de los mismos en los lapsos previstos en los Contratos suscritos entre las partes ha estado condicionada por hechos no imputables o ejecutados por el Imputado en detrimento del patrimonio de las Víctimas, no ha existido tampoco un provecho injusto procurado para sí en perjuicio del otro toda vez que se ha verificado que la obra está actualmente terminada y que las entregas de cada uno de los inmuebles hasta la actualidad no se ha ejecutado también por el incumplimiento de las víctimas cuando una vez notificadas de la terminación de las mismas se han negado a cancelar la última cuota para proceder a la protocolización de la documentación aduciendo que los montos exigidos no están establecidos en los contratos, en consecuencia, no es coherente la ocurrencia del hecho con el tipo penal que se atribuyó toda vez que se desvirtuó su responsabilidad frente al mismo y en consecuencia, no se cumple con los requisitos establecidos en el tipo para la atribución del mismo, razón por la que esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
1.- EL SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquiera, por cuánto el legislador, al emplear la expresión “el que”, no hace exigencia en la calidad personal del agente, teniendo que en el delito de Estafa el sujeto activo es Indiferente pero no se debe confundir el autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto ya que ambas cualidades coinciden pero pueden estar separadas de modo que como escribe Maggiore uno puede ser el Estafador y otro el que obtiene el provecho, sin embargo a pesar de haberse individualizado a través de la Investigación al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y posteriormente haberse realizado el acto formal de imputación se ha desvirtuado que el mismo haya exteriorizado conductas traducidas en acciones u omisiones en detrimento de las víctimas.
2.- EL SUJETO PASIVO: Exigido por el tipo penal, puede ser cualquiera en virtud de que la norma no especifica quien deba serlo, pues solo señala el provecho que pueda obtener el sujeto activo con tal acción, por tanto también es indiferente. La Víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente; el sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad y en consecuencia, del análisis realizado de las circunstancias que se evidencian en la presente causa, se puede verificar que aun cuando los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, IVO FERNANDEZ y HAISAM PITAR KARABIT (Se omiten sus datos de identificación personal completos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifiestan que son las víctimas de tales hechos, no es posible determinar que este delito sea el adecuado, toda vez que no se esta cumpliendo con las características del Tipo, por lo que al faltar una de las circunstancias exigidas por el tipo penal, hace que el hecho no pueda adecuarse al tipo penal invocado, en consecuencia, mal pudiera decirse que la víctima ha sido perjudicada con la comisión del delito invocado.
3.- LA ACCIÓN MATERIAL POSITIVA: Consiste en que el sujeto activo debe hacer uso de artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro, para lograr un provecho propio, en el caso bajo estudio, como se dijo con anterioridad no se verifica que el Imputado haya ejecutado algún artificio o un medio en perjuicio de la víctima, caso contrario la obra se ejecutó, no en los intérvalos de tiempo establecidos, pero se ejecutó por tanto no existe un provecho injusto ni un lucro del mismo, por ende, el mismo no cumple con las características del sujeto activo establecidas en el tipo, lo que permite establecer la atipicidad del hecho y en consecuencia, la imposibilidad de continuar con la presente investigación.
4.- EL MEDIO DE COMISIÓN: en el caso particular no es posible determinar que la víctima haya podido ser sorprendida en su buena fe, o que se haya visto desmejorada o perjudicada en su patrimonio, y menos aun es posible establecer que esto sea consecuencia de la acción desplegada por el imputado, por el contrario, la víctima con los documentos que consigna, y lo plasmado en las entrevistas permite establecer que el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, cumplió con lo pactado en el contrato aunque a destiempo pero por circunstancias ajenas a su voluntad y de las cuales ellos siempre tuvieron conocimiento, si bien es cierto cancelaron todas y cada una de las cuotas establecidas en el contrato no es menos cierto que al haber obtenido los permisos correspondientes emanados de la Alcaldía de Girardot se procedió a contactarlos a cada uno por separado a través de la vía más expedita para con ello cumplir con la entrega de los inmuebles pero cumpliendo fielmente con lo pactado en el contrato de compra venta, siendo que en este se había fijado una cuota final para protocolizar la venta la cual hasta la presente fecha no se ha materializado, por tanto el imputado no es responsable de los hechos, jamás utilizó ningún medio para apropiarse del patrimonio de la víctima o desmejorarlo, por el contrario, la obra existe, es tangible y el Ministerio Público ha podido verificarlo con las experticias solicitadas y practicadas que constan en las actas del expediente, lo que evidentemente, permite establecer que las víctimas no fueron ni han sido sorprendidas en su buena fe, razón por la cual considera quien suscribe que el medio que la víctima alega que fue utilizado por el imputado, no se utilizó.
5.- EN CUANTO AL NEXO DE CAUSALIDAD: en este particular las víctimas alegan tener un perjuicio, que efectivamente, cancelaron cuotas sucesivas en los tiempos pactados en un contrato suscrito entre la inmobiliaria que representa el Imputado y sus personas y fueron despojadas de sus inmuebles por cuanto los mismos no han sido entregados por parte del Imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, sin embargo, el perjuicio sufrido y aludido no ha podido ser verificado por el Ministerio Público por cuanto se corrobora la cancelación de las cuotas y también se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados y las circunstancias que han mediado para que no se dispongan de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el Imputado, tampoco se ha corroborado que hayan mediado mentiras, o acciones hábiles con las que se pretendió engañar a alguien en este caso a las Víctimas para conseguir algo y que esto haya sido causado por el Imputado de la presente causa, se insiste que de las actas se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos del tipo que se atribuyó.
6.- EL DOLO: Reflejado en la expresión “Intencionalmente”. NO ha quedado establecido con certeza, durante la investigación, pues de análisis de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que la intención del imputado jamás fue la de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, siendo que provecho injusto es cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello, siendo que en este caso ni siquiera ha existido autojusticia o ejercicio arbitrario de la propia razón porque no ha habido violencias sobre las cosas ni sobre las personas. Atendiendo dicha definición también resulta necesario indicar que el perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro y a pesar de haberse imputado la continuidad en el delito en el acto formal de imputación, se ha desvirtuado la misma toda vez que no se han apreciado varios resultados regidos por la misma resolución delictiva, por lo que no puede entenderse que la acción desplegada por el imputado haya sido realizada de manera DOLOSA.
Para Hernando Grisanti Aveledo la estafa es un delito Doloso, criterio que comparte ésta Representación Fiscal, toda vez que el agente debe obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo, por tanto la estafa debe corresponder a una representación de la Realidad objetivamente falsa pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza la situación psíquica de la duda no elimina el dolo consumándose la estafa cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, no pudiéndose constatar dicho momento consumativo en el caso que nos ocupa.
En cuanto al Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece que:
“...Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”.
En atención a ello, y previo análisis de las actas que conforman el expediente, se realiza el siguiente análisis técnico jurídico, que permite determinar la no participación del imputado frente a éste Tipo penal, toda vez que el referido delito, nace como consecuencia de la comisión de delitos previos de carácter grave y hasta la presente fecha no se ha logrado demostrar acción delictiva alguna que permita encuadrar la conducta dinámica desplegada por el imputado en algún tipo penal anterior, por lo que mal pudiera establecerse la existencia de una Asociación Delictiva. Por el contrario, no ha sido posible determinar tan siquiera la comisión de un delito principal que permita establecer cuales fueron los actos preparatorios, ni el rol desempeñado por el imputado para ser participes de tal delito, razón por la que esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
Partiendo de la premisa que el Agavillamiento se encuentra concebido como aquella asociación ilegal, asociación ilícita o asociación criminal donde confluyen la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal y que se consuma en el momento en que éstas simplemente se asocian con el fin de cometer hechos ilícitos, resulta necesario destacar que que de los autos tampoco se deriva elemento de convicción alguno que revele la existencia del concierto de voluntades para lograr objetivos criminales, pues el objeto social de la empresa Inversiones Manhattan C.A, de acuerdo con la información obtenida por ésta Representación Fiscal y que corre inserta a los autos a través del ente correspondiente es y ha sido legitimo durante toda su existencia desde su creación, no existiendo ninguna información que indique que sus acciones hubiesen estado vinculadas alguna vez a ilícitos penales; por lo tanto, en este caso particular, la sospecha de un concierto criminal de voluntades no puede obtenerse de la simple y falsa mención de los denunciantes de que el imputado forma parte de la directiva o representación legal de la empresa objeto de la denuncia, o que, como quiera que el forma parte de dicha directiva, por ese solo motivo podría exigirsele alguna responsabilidad a titulo de concierto criminal solidario en algún hecho de naturaleza penal; un razonamiento de este tipo constituiría un grave error de juicio, toda vez que, como reiteramos, no se está ante ningún hecho cometido por la delincuencia organizada, ni ante ningún hecho delictivo, al que habría que aplicar el principio general de que la responsabilidad penal es individual y cada sujeto responde en los límites de su participación en el hecho, a menos que dicha responsabilidad sea atribuida por la ley a un tercero a titulo de responsabilidad objetiva, como es el caso previsto en la misma Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuyo articulo 31 se establece responsabilidad penal para los órganos directivos o representantes (no indica que esta responsabilidad deba ser solidaria) de las personas jurídicas por los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada o financiamiento al terrorismo, cuyo supuesto no puede ajustarse al caso que nos ocupa por las razones ya reiteradas suficientemente. Es por ello que quienes suscriben consideran conveniente acotar que la responsabilidad solidaria que la ley coloca en cabeza de los socios de algunas personas jurídicas es sólo en materia de obligaciones civiles o mercantiles, pero, repetimos, por regla general No aplica en materia penal, tenemos pues que:
1.- EL SUJETO ACTIVO: Quien puede ser cualquiera, por cuánto el legislador, al emplear la expresión “dos o mas personas”, no hace exigencia en la calidad personal del agente, en este caso no se puede sostener que el ciudadano: JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, haya unido su voluntad a alguna otra persona con el fin de causarle un perjuicio a las Víctimas, aunado al hecho que a los efectos de la justicia Venezolana, a través de la verificación que se hiciera no se ha podido constatar que haya cometido delito alguno con anterioridad que permita determinar que efectivamente se asocio para cometer delitos en el Territorio Venezolano, además de que hasta la fecha, no se ha señalado con exactitud cuales fueron los roles o actos preparatorios repartidos durante el tiempo para la comisión de delitos dentro del Territorio Venezolano, pues en todo momento se señala al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, como único autor o participe de los hechos explanados en la presente investigación, y si se han señalado a otras personas, las mismas han actuado conforme a los roles que poseen dentro de la sociedad mercantil dedicada al área inmobiliaria, que no conforme con eso, según el dicho de cada una de las víctimas, fueron ventilados por ésta fiscalía, quien a todo evento ya ha realizado los actos de investigación necesarios no solo para determinar la participación de los imputados en los hechos investigados, sino también para resguardar y garantizar las resultas del proceso, muestra de ello, es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble que fue tramitada por éste Despacho y acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en los autos.
2.- EL SUJETO PASIVO: Exigido por el tipo penal, puede ser cualquiera en virtud de que la norma no especifica quien deba serlo, pues solo señala el provecho que pueda obtener el sujeto activo con tal acción y en consecuencia, del análisis realizado de las circunstancias que se evidencian en la presente causa, se puede verificar que aun cuando los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, IVO FERNANDEZ y HAISAM PITAR KARABIT (Se omiten sus datos de identificación personal completos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifiestan que son las víctimas de tales hechos, no es posible determinar la comisión de tal delito, toda vez que al no ser posible establecer la comisión de un delito principal, es imposible determinar cuales fueron los roles establecidos dentro de la asociación y cual era el acuerdo de las personas que se presume son integrantes de la asociación, incluso no es posible determinar que su acción este dirigida a cometer delito alguno, por el contrario, del análisis de la causa lo único que se desprende que evidentemente el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, suscribió un contrato de Compra Venta condicionada con las Víctimas de unos inmuebles cumpliendo con todos los parámetros legales establecidos, tanto uno como otro, no obvio ningún paso, y no fue sino una tercera persona, en este caso la Alcaldía de Girardot, quien paralizó la obra y por tanto no permitió que se entregara en los tiempos estipulados como se ha venido señalando en incisos anteriores, razón por la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inició la investigación correspondiente, y no solo realizó las actividades investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que además realizó todo lo necesario para asegurar las resultas del proceso, lo que permite determinar de que, se desvirtuó la participación del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI como Autor o Participe de tales hechos, por lo que considera quien suscribe que la instancia penal no es la que debe ser activada para dirimir el conflicto existente entre las partes.
3.- LA ACCIÓN MATERIAL POSITIVA: Consiste en Asociarse, repartir tareas, desempeñar roles de manera organizada para de esta manera lograr asegurar la comisión de Delitos Graves, en el caso bajo estudio no ha sido posible determinar la comisión del delito grave, razón por la cual, no es posible determinar cual es el fin de la Asociación que plantean las victimas en la denuncia que dio pie al proceso de investigación.
4.- EL MEDIO DE COMISIÓN: en el caso particular no es posible determinar la designación de roles ni la asociación por parte del imputado para llevar a cabo el delito que alega la víctima lo afecto de manera patrimonial, pues aun no ha sido posible establecer ni siquiera el delito derivado de la participación de estos, en los hechos denunciados por la víctima.
5.- EN CUANTO AL NEXO DE CAUSALIDAD: en este particular las víctimas alegan tener un perjuicio, que efectivamente fue despojada de su propiedad sobre el inmueble de manera fraudulenta, sin embargo, el perjuicio sufrido no puede ser demostrado o no es causa de acción delictiva alguna realizada por el imputado, -pues el mismo, vende un inmueble y producto a exigencias de la Alcaldía de Girardot la obra sufrió paralizaciones considerables en el tiempo lo cual no permitió que se entregasen en los tiempos pactados a través de los contratos suscritos el inmueble objeto del conflicto, pues de las actas sólo se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos del tipo que se atribuyó en el Acto Formal de Imputación.
6.- EL DOLO: Reflejado en la expresión “Intencionalmente”. NO ha quedado establecido con certeza, durante la investigación, pues de análisis de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que los hechos narrados por las víctimas, aun cuando hayan ocurrido, no permiten demostrar que el imputado haya tenido la intención de apropiarse del inmueble a sabiendas de los conflictos existentes, por el contrario, se evidencia que el mismo realizó los trámites necesarios para la materialización real y legal del acto de venta, sin saber los pormenores de la investigación llevada por el Despacho Fiscal Séptimo, por lo que no es posible, que esta Representación Fiscal proceda a suponer la mala fé del imputado o la intención de cometer el delito, pues en atención a las facultades conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de los fiscales del Ministerio público Actuar de Buena Fé y para ello debe hacer constar todos y cada uno de los elementos que exculpen o inculpen a los investigados, en atención a ello, no ha sido posible determinar durante la Investigación realizada por el Ministerio Público el elemento volitivo del delito por parte del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, pues no se ha podido comprobar el delito principal y mucho menos se podrá probar la existencia o intención de asociarse para cometer delitos por parte del mismo.
De las consideraciones anteriores podemos entonces afianzar nuestra posición toda vez que el delito en estudio (Agavillamiento) se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (societas. delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (societas sceleris deliquendi), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en el grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados «por el solo hecho de la asociación».
Con la incriminación del Agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
Para Grisanti Franceschi, la acción comprende los elementos siguientes:
a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, «no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos». Según el mismo autor, «para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia». Al decir de Carrara, «el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente» permanencia ésta que no se deriva de la investigación.
Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden -y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás, no es necesario que unos y otros estén materialmente reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia, ni siquiera que se conozcan entre si.
b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de Agavillamiento, puesto que éste sólo existe cuando -valga repetirlo-la asociación se ha formado «con el fin de cometer delitos», como expresamente dispone el artículo 286 del Código Penal. Es obvio, por consiguiente, que no es punible como Agavillamiento la asociación constituida para cometer faltas, sino sólo las que se formen para perpetrar delitos, sean de los tipificados en el Código Penal, o de los previstos por leyes especiales.
No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, porque la ley sólo exige que se haya querido cometerlos. El delito en estudio se consuma, por lo tanto, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos; vale decir, tan pronto como se constituye o se organiza la asociación; y si ésta estuviese ya organizada, los nuevos asociados incurrirán en él en el instante en que ingresen a ella, Y, por ser un delito permanente, se prolongara por todo el tiempo que dure la asociación.
El elemento subjetivo del Agavillamiento es el dolo especifico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes, cuando menos, elemento éste que no se verifica en la presente investigación.
En cuanto al Delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece que:
“...Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela...”.
En atención a ello, y previo análisis de las actas que conforman el expediente, se realiza el siguiente análisis técnico jurídico, que permite determinar la no participación del imputado frente a éste Tipo penal, toda vez que el referido delito, se ha concebido en principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 la cual expresa la voluntad de nuestro Constituyente al sancionar de manera rigurosa la usura, que siguiendo el texto legal podemos definirla como la acción de obtener en los negocios un beneficio desproporcionado, con relación a lo que se entrega o se hace a cambio.
En su génesis, el delito de usura estaba dirigido, principalmente, a sancionar las operaciones crediticias en las cuales las tasas de interés fuesen desproporcionadamente altas, sin embargo, la primera disposición legal que sancionó en Venezuela el delito de usura fue más allá, y dispuso que el obtener un beneficio notoriamente desproporcionado derivado de las necesidades apremiantes de otro constituía usura.
La disposición legal del Decreto Nº 247 Sobre Represión de la Usura, publicado en la Gaceta Oficial del 9 de abril de 1946 contemplaba tres supuestos específicos:
a) La usura propia, que consiste en la obtención para sí de una prestación, cesión, garantía o algo análogo, desproporcionada en comparación con la prestación que el autor realiza;
b) La usura impropia, consistente en la mediación para que un tercero obtenga dichas prestaciones, cesiones o garantías; y
c) El préstamo usurario de dinero, que se materializa al estipular el agente, en un préstamo de dinero, unos intereses que sobrepasen el uno por ciento (1%) mensual.
El delito de usura ha sido objeto de modificaciones y alteraciones que han cambiado el hecho sancionado, hasta hacerlo mucho más amplio en relación con lo que históricamente se conoce como usura. Ello nos ha llevado al dispositivo que contiene hoy en día el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En este sentido, verificada como fue la evolución de la Ley de Protección al Consumidor hasta la actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, observamos que esta figura delictiva se ha deformado, hasta llegar a lo que hoy es considerado por la legislación como usura genérica. El delito de usura genérica vigente al día de hoy, dada la amplitud de sus supuestos, sanciona cualquier “ventaja notoriamente desproporcionada” que se produzca en el ámbito de una relación derivada de la prestación de un servicio o la adquisición de un bien, sin que pueda saberse de antemano, con precisión, qué significa “ventaja notoriamente desproporcionada”.
De esta forma, constituye usura, en Venezuela, toda aquella operación mediante la cual se obtenga, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte se realiza. Evidentemente que el uso del derecho penal para sancionar la usura, exige que se respeten los principios generales que rigen del derecho penal mismo, entre los cuales encontramos el principio de taxatividad de la ley penal, derivado del principio de legalidad de los delitos y las penas.
Conforme a este principio, toda norma que amenaza de sanción penal por la realización de una conducta debe ser lo más exhaustiva y clara posible en la descripción de dicha conducta, de forma tal que se impida al Estado, a través del juez, determinar, arbitrariamente, cuáles conductas están sancionadas y cuáles no.
Partiendo del supuesto principal o verbo rector de la norma antes citada nos encontramos con que para que exista Usura propiamente dicha debe existir una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza que permita que el sujeto activo obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación. El mismo tipo penal en su aparte contempla la modalidad de usura en operaciones de financiamiento la cual es clara al advertir que existirá éste tipo cuando el sujeto activo obtenga a título de intereses comisiones por una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Para el autor Silvio Ranieri en su obra Manual de Derecho Penal (1975, p.147), al referirse a los delitos económicos, menciona el delito de usura en los siguientes términos:
“...Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria...”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se refiere a los delitos económicos en la Sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, donde se estableció que:
“...la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley...”.
En este sentido resulta imperioso mencionar que corre inserto a los autos, específicamente en la Pieza III, Folios 132 al 156 (ambos inclusive) Dictamen Pericial Contable Financiero de fecha 12-04-2022, practicado por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDUARDO VIVENES y DETECTIVE HERNAN GODOY, ambos adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual éste Despacho Fiscal ordenó Determinar el valor invertido y el valor actual de lo invertido, así como la determinación de pagos realizados por las Víctimas para verificar si existía una contraprestación desmedida por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan C.A dirigida por el Imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y con ello sostener la calificación jurídica dada por éste Despacho Fiscal al momento de celebrar la Audiencia Formal de Imputación de donde se pudieron obtener los siguientes resultados:
“...V. CONCLUSIONES.
Basándonos en lo expuesto en los capítulos precedentes de las revisiones practicadas, ésta comisión concluye el presente informe en los presentes términos:
1. Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira y Silvia María Goncalves de Gómez, en representación de la empresa Inversiones os & Mar C.A, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Doscientos Quince Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs.F. 215.200,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Trescientos Quince Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolivares Digitales con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 315.799,55), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Dólares con Setenta Centavos (US$. 64.056,70).
2. Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Ivo Fernandes y María Da Luz Gómes de Fernandes, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Trescientos Noventa 31 Ocho Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (Bs.F. 398.800,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Ciento Setenta y Dos Bolivares Digitales con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.D. 415.172,42), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a chenta y Cuatro Mil Doscientos Trece Dólares con Cuarenta y Siete Centavos (US$. 84.213,47).
3. Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos José Daniel Da Silva Serrao y Jeniliana Filomena de Freitas Da Silva, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 485.000,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Un Bolivares Digitales con Trece Céntimos (Bs.D. 591.001,13), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Dólares con Cincuenta y Tres Centavos (US$. 119.878,53).
4. Que según Contrato de Compra y Venta, suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira y Silvia Maria Goncalves de Gómez, en representación de la empresa Inversiones OS & Mar C.A, presenta una deuda por concepto de Protocolización de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (Bs.F. 434.800,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolivares Digitales con Setenta y Dos Céntimos (Bs.D. 643.925,72), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Treinta Mil Seiscientos Trece Dólares con Setenta y Cuatro Centavos (US$. 130.613,74).
5. Que según "Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta", suscritos entre los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, en representación de la Empresa Inversiones Manhattan C.A, y el ciudadano Haisan Pitar Karabit, la cual presenta una deuda por concepto de Negociación de Un (01) Inmueble conformado por el apartamento N° 102, ubicado en la primera planta con una área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00Mts), en el estado de cuenta, se evidencia que presenta una deuda de Ciento Doce Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 112.000,00), al realizarle el Cálculo de Indexación, arroja la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Quince Bolivares Digitales con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.D. 228.115,82), y por último se le aplico la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha 02/03/2022, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Cuatro Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 4,93), es equivalente a Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta Dólares con Noventa y Seis Centavos (USS. 46.270,96).
En estos términos damos por concluida la misión encomendada, declarando haber sido fieles a la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender. Es todo...”.
Por consiguiente, analizado como fue el peritaje antes mencionado se observa que la exigencia realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan C.A dirigida por el Imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI a las Víctimas como cuotas finales para la protocolización de los inmuebles, si bien es cierto no se pactaron en los Contratos suscritos por las partes, no es menos cierto que si fue establecida la cuota final para que procediera en todo caso la suscripción de la documentación y traspaso de la titularidad de los inmuebles objetos de controversia, y, aunque nunca se tomó en consideración la inclusión en los referidos instrumentos de cálculos de indexaciones ni se tomó la previsión de estipular en el mismo clausulas relacionadas con ajustes conforme a la variación de la moneda toda vez que para las fechas aún se encontraba en vigencia la ley que regía los ilícitos cambiarios, no es menos cierto que con el transcurrir del tiempo la negociación se vio afectada por las sendas devaluaciones que sufrió la moneda como es bien sabido en nuestro país, no obstante se debe aplicar la Conversión Monetaria, por la Tasa Cambiaria Vigente para la fecha, estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal y como lo señalaran los expertos a través del Dictamen antes trascrito, por ende no ha existido una contraprestación desproporcionada por parte del Imputado al exigirse una cantidad la cual nunca ha estado por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, caso contrario han estado muy por debajo de ellas.
En este sentido, ésta Representación Fiscal considera que no es posible determinar la comisión de tal delito (USURA), toda vez que al no ser posible el establecimiento de la contraprestación desproporcionada por parte del agente no se configura el delito tipo, resultando imposible determinar el atentado contra los intereses económicos de las Víctimas, incluso no es posible determinar que el imputado haya tenido al exigir la cancelación de la cuota final una ventaja desmedida por tanto su acción no ha estado dirigida a cometer delito alguno, por el contrario, del análisis de la causa lo único que se desprende que evidentemente el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, suscribió un contrato de Compra Venta condicionada con las Víctimas y su exigencia se encuentra contenida en los acuerdos de voluntades suscritos entre los mismos, por lo que considera quien suscribe que la instancia penal no es la que debe ser activada para dirimir el conflicto existente entre las partes.
En consecuencia, nos encontramos dentro de lo establecido en el Segundo Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos establece lo siguiente:
“Artículo 300. sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso, por lo tanto considera quien suscribe, que en el presente caso no se le puede atribuir la participación o autoría de delito alguno a el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI.
PETITORIO
En uso de las atribuciones conferidas en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito de este Tribunal se sirva:
PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, donde figura como investigado el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.743.472, de conformidad con el numeral 1° del Segundo Supuesto del Articulo 300 Eiusdem; por cuanto en el presente caso la acción como elemento constitutivo de los delitos Imputados en Sede Fiscal, no se pudo evidenciar fuera ejecutada por el ciudadano antes mencionado y por ende la misma no se le puede atribuir.
SEGUNDO: Una vez acordada la solicitud de Sobreseimiento proceda ese honorable juzgador a decretar el Cese de Todas las Medidas de Coerción Personal que pesan Sobre el imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.743.472….”.
IV
DE LA IMPUGNACION AL SOBRESEIMIENTO
POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS
Los ciudadanos Abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNÁNDES, presentaron escrito de impugnación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en fecha 02-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-09-2022, efectuada por los abogados FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, Abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-08-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17-08-2022, en el asunto penal donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, exponiendo, a saber:
“…Quienes debidamente suscribimos, Mercedes Leónides Navarro Díaz. Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-4, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, con los números telefónicos 041-4877519, 041-44600164 y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos identificados como: jurídico.navarro@hotmail.com, oscarbalza65@hotmail.com y echenique2412@gmail.com, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo FERNÁNDES, quienes igualmente son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, en el mismo orden mencionado, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, representación nuestra que consta en instrumento legal denominado "Poder Penal Especial", formalmente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que en su escritura original cursa a los autos que forman parte de la Causa signada con la nomenclatura interna 10C-SOL-4707-20(sic), la cual se tramitó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signada con el número MP-227.287-2020, pasmosamente remitida a éste órgano jurisdiccional bajo la figura jurídica de "Sobreseimiento de la Causa"; ahora bien, con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza ocurrimos ante su competente autoridad con fundamento en el "Derecho de Petición y Oportuna Respuesta”, preceptuado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el "Derecho que le asiste a nuestros representados en su condición de Víctimas, de acceder a los órganos de administración de justicia en busca de protección y reparación de un daño causado, tal como está consagrado en el artículo 23 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de impugnar con fundamento en el contenido del numeral 9 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el escrito contentivo de "Solicitud de Sobreseimiento", instado en forma temeraria e infundada por los abogados Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, fechado doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la cual posteriormente nos fue notificada vía telefónica en fecha diecinueve de (19) de agosto del año 2022, por cuanto el mismo se encuentra plagado de irregularidades e imperfecciones jurídicas, causándole un gravamen cierto, real e irreparable a nuestros representados en su condición de Víctimas denunciantes, pero más aún a la propia majestad de la justicia que se ve penosamente afectada ante tan adefesio jurídico, y como consecuencia le solicitamos ciudadana juez, que se aparte de tal solicitud y la declare sin lugar. Solicitud efectuada sobre la base cierta de los siguientes considerandos:
PREÁMBULO
La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció: "... La Sala ha expresado que... el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Es imperativo mencionar, que el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la solicitud de sobreseimiento, así como de la acusación fiscal, hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento, así como la remisión al fiscal superior al no aceptar el sobreseimiento al fiscal.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006, ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar tanto la acusación como el sobreseimiento, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma tanto del sobreseimiento como de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006, le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa.
Mientras que el control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo". Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto. El código orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del ministerio público en la oportunidad de la audiencia preliminar. Ha sido reiterado por la Sala constitucional(sic) en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018.
PRIMERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
En cuanto a la legitimación de los recurrentes en su condición de Víctimas, se desprende entre otras actuaciones, del auto emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, acordando en fecha 28 de enero del año 2021, la Orden de Inicio de Investigación, con ocasión a la formal denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del año 2020, por los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo FERNÁNDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567, 14.730.488 y 7.269.939, respectivamente.
Así mismo, este carácter les fue acreditado con ocasión al acto de IMPUTACION FORMAL, efectuado por la mencionada Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, titular de la cédula de identidad Nro. 8.743.472, en fecha 9 de noviembre del año 2021, precisamente con ocasión a los hechos y circunstancias denunciados por los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo FERNÁNDES.
Ahora bien, debe apreciarse que los hoy recurrentes en su acreditada condición de víctimas mantuvieron una constante actividad procesal, en el devenir del proceso investigativo mal llevado por el Ministerio Público, muchas de las cuales fueron omitidas crasamente por la representación fiscal, demostrando una marcada predilección por una de las partes, en desmedro de la igualdad procesal, al extremo de tener que denunciar tal hecho ante la propia Fiscalía General de la República y hasta tener que recurrir al Auxilio Judicial, ante el Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el fin de ejercer todas las facultades y defensas procesales que el Código Orgánico Procesal Penal les otorga.
Cabe tomar en cuenta que el numeral 9 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez modificó el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concede a las víctimas la facultad expresa de impugnar el sobreseimiento, tal como efectivamente estamos efectuando en éste acto, en los siguientes términos: Derechos de la Víctima:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(...)
9. Impugnar el sobreseimiento...
De esta disposición se infiere entonces, que los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo FERNÁNDES, ostenten desde el punto de vista formal procesal la condición de víctimas, estando legitimados para ejercer el recurso de impugnación, encontrándose por consiguiente satisfecho el requisito de legitimación para recurrir en impugnación y así solicitamos que sean considerados.
SEGUNDO
LOS HECHOS SI REVISTEN CARÁCTER PENAL
Es imperativo mencionar, que la solicitud de "Sobreseimiento de la Cansa", así denominada por los fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, pretende asombrosa e inequívocamente hacer creer a la majestad de justicia que usted representa, que los hechos denunciados por nuestros representados y formalmente imputados al ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, no pueden atribuírsele al mismo; consideraron los representantes de la Vindicta Pública, que aun cuando los hechos pudieran estar recubierto de cierta verdad, insólitamente el mismo no tuvo participación alguna en los mismos. Lo cual evidenciando y no queda la menor duda del nepotismo de ambos fiscales, los cuales ya han sido denunciados por nuestros representados, ante el Fiscal General de la República.
A los fines de ilustrar a la ciudadana Juez de Control, sobre el contenido cierto de los hechos delictuales, es preciso transcribir lo acontecido y que conllevo a la imputación fiscal.
Dándole igualmente cumplimiento al contenido del Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a desarrollar los acontecimientos esenciales que conforman el hecho delictual sobre el cual interponemos la presente denuncia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y de la sociedad de comercio que el mismo preside, como es INVERSIONES MANHATTAN, CA, en su condición de DIRECTOR, todos ellos plenamente identificados en el considerando anterior:
"Es así, como en el periodo de los años 2.007 y 2.010, promotores de la sociedad mercantil "INVERSIONES MANHATTAN, CA", ofrecieron en "Opción de Compra-venta”, ciertas viviendas tipos multifamiliares a ser desarrolladas dentro del Proyecto Residencial denominado "RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES", el cual estaría ubicado en la urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Debiéndose precisar, que tales viviendas multifamiliares, serian construidas dentro un terreno propiedad de la mencionada sociedad de comercio denominada Inversiones Manhattan, CA.; terreno que posee una extensión de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (1.390,90 Mts.2) y distinguido con el Nro. 53-54-55, ubicado en la Segunda Avenida, manzana "A" de La Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua. Que su Proyecto de Construcción, fue aprobado según consta de la resolución Nro. D.I.M.-05-0II, de fecha 08 de Junio del año 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Edificación que se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30,00 Mts.), con terreno de la urbanización La Soledad; SUR: En treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 Mts), con terreno de La Urbanización La Soledad; ESTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts), con la Segunda Avenida, manzana "A", de La Urbanización La Soledad y OESTE: En cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 Mts), con el Parque del Ejercito.
Una vez realizado el ofrecimiento por parte de los promotores de la sociedad mercantil Inversiones Manhattan, CA, de las viviendas multifamiliares, y dada la aceptación por nuestra parte de las condiciones ofrecidas, procedimos a las respectivas firmas de los documentos contentivos de las diferentes "Opciones de Compra Venta". Siendo parte de sus contenidos:
ADQUIRIENTES: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA Y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ:
Es así, como en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete 2007), la sociedad mercantil INVERSIONES OSMAR, CA, inscrita ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. J-29399990-I representada por mi persona JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y mi esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.664.567 y 11.984.855, respectivamente, en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidenta, firmamos dos (02) "Opciones de Compra Venta", por la adquisición de dos (02) apartamentos, ubicados en los piso 8 y PH del Edificio denominado "Residencias Manhattan Suites”. Documento igualmente suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI" en su condición de DIRECTOR de la sociedad de comercio “INVERSIONES MANHATTAN. CA”.
El Primer inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. 08-0I, tal como aparece reflejado en el documento de Opción de Compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del año 2007, el cual quedó inserto bajo No. 65, Tomo 198, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría Pública. Apartamento este ubicado en la octava planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (1.80 Mts.2), y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios. Dicho inmueble sería entregado con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra-Venta se pactó en la cantidad NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 908.200.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA", lo estableció de la siguiente forma: en un monto de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 908.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.500,00), y una inicial de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 49.500,00) y el saldo restante o deudor, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 842.200,00), pagaderos de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas; y tres (03) cuotas especiales, cuyos montos y cuotas constan en estado cuenta anexo el cual forma parte integral de la Opción de Compra Venta, con un monto a pagar al momento de la firma de la protocolización del respectivo documento final de Venta de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 215.200,00). Debiéndose precisar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando solo por pagar un monto al momento de la Protocolización del documento de venta definitivo que es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 215.200,00). Siendo importante mencionar, que en el señalado documento de opción de compra venta, no se estableció la fecha cierta de culminación de la obra y que por tanto se rige por una ley especial donde se estipula la fecha máxima para la entrega de los inmuebles en construcción denominada Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, documento de opción de compra venta, el cual riela en autos, signado con la LETRA "A".
El Segundo inmueble adquirido quedó identificado con el Nro. PH-OI, tal como aparece manifestado en el documento de "Opción de Compra-venta", correctamente autenticado ante la Notarla Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de octubre del mismo año 2007, quedando inserto bajo Nro. 66, Tomo 198, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría Pública. Inmueble que se encuentra ubicado en la planta superior o Pent-House, con un área de construcción aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 Mts.2), teniendo las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar intimo y área de oficios, terraza. El inmueble sería entregado con los siguientes acabados: Piso de cerámica de primera, piezas sanitarias de primera, la carpintería de puertas y closets en madera de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables. Estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, dos (02) puestos de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la negociación fue pactada por la cantidad de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.841.800.000,00), que producto de la reconversión monetaria, la sociedad de comercio "INVERSIONES MANHATTAN, CA" lo estableció de la siguiente forma: en un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.841.800,00), pagaderos de la siguiente manera: Una reserva por la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 33.500,00), y una inicial de CIEN MIL QUINIENTOS-BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad, de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.707.800,00), pagaderos de la siguiente manera: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales, cuyos montos y cuotas constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de la Opción de Compra Venta, con un monto a pagar al momento de la protocolización, del respectivo documento de venta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 434.800,00). Debiéndose precisar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, quedando a deber solo el monto a pagar al momento de la Protocolización del documento final de venta en el Registro Inmobiliario respectivo, que es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 434.800,00). Siendo importante mencionar, que en el señalado documento de opción de compra venta, no se estableció la fecha cierta de culminación de la obra y que por tanto se rige por la fecha estipulada en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, documento de opción de compra venta, que riel en autos signado con la LETRA "B".
DE LA UNIFICACIÓN DE LOS APARTAMENTO 08-01 (AHORA 10-01) Y PH-01
Una vez adquirido el apartamento por mi persona JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y su socio hoy decujus, me propusieron en forma verbal y a conveniencia de ellos, que hiciéramos un cambio en los números de apartamentos y que ellos y la constructora se harían responsable de todas las remodelaciones y la unificación de los apartamentos si yo aceptaba, que solo tenía que colocar el material que iba a utilizar en la remodelación, pero que sería unificado en un solo apartamento y que ellos me devolverían el material ofrecido plasmado en el documento de opción de compra-venta, ya que no podían cumplirme lo convenido en ese documento, porque había una modificación en el proyecto del Edificio. Siendo así lo planteado por los representantes legales de la empresa Inversiones Manhattan, C.A y debido a que no tenía otra alternativa tuve que aceptar lo planteado en forma de palabra, es tan cierto lo dicho, que el apartamento con su unificación que fue vendido, aparece tal como me fue propuesto en el convenio ofrecido y así se transcribe en el documento de condominio. La unificación de ambos apartamentos, se llevó a raíz de la propuesta realizada por los representantes legales de la empresa vendedora y constructora supra descrito. Ocurriendo de la siguiente manera: el piso correspondiente al Pent-House se encontraba ubicado en el piso nueve (9). Colocándose como condición que los gastos de adhesión y remodelación, serian por cuenta de la empresa vendedora y la adquisición de materiales para la remodelación serian por cuenta de mi persona como comprador y con el compromiso de devolverme los materiales que se iban a utilizar en el proyecto inicial, tales como closet, porcelanato, piezas de baño, entre otros. Ciertamente, todos los trabajos acordados, fueron ejecutados casi en su totalidad y mi persona proporciono todo el material que se utilizó a los fines de remodelar y unificar el apartamento PH, tal como se puede observar en el documento de condominio del edificio, a tal punto es éste reconocimiento que el proyecto original que ubicaba el Pent-House en el Noveno piso, se modificó y se ubicó el Pent-House en el piso 11 (con la adhesión de dos (02) pisos adicionales, remodelación esta que le es imputable a la constructora, en el entendido que ellos fueron quienes modificaron el proyecto inicial, ofrecido en venta y prácticamente me obligaron a aceptar sus condiciones a cambio de que la constructora corriera con los gastos de modificación total del PH, por esta razón se tuvo que cambiar su plano original, incluyendo solo dos (02) apartamentos en el piso 10, para poder unificar los dos (02) apartamentos, el del piso 10 y el PH-01. Tales señalamientos, se evidencian en el documento de Condominio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del año 2020, inscrito bajo el Numero 47, Folio 57348, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.020. Documento que riela en autos marcado con la LETRA "C".
ADQUIRIENTES IVO FERNANDES Y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES: Es así, como en fecha 11 de noviembre de año 2010, mi persona IVO FERNANDES y mi esposa la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.939 y 9.697.756, respectivamente, firmamos una "Opción de Compra Venta", por Un (01) apartamento identificado con el No. 09-02, como consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, fechado el 11 de noviembre del año 2010, inserto bajo No. 37, Tomo 284, de los respectivo Libros de Autenticaciones llevados en ésa Notaría Pública, según planilla No. 152823, ubicado en la novena planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mts.2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios. El inmueble sería entregado con los siguientes acabados: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, dos (02) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra Venta se pactó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.854.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de UN MILLON CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.050.200,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES Bs. 803.800,00) pagaderos en 12 cuotas, pagados en la oportunidad que le correspondía, Quedando pendiente una cuota
final de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 398.800,00), exigibles por la vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Debiéndose precisar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, faltando solo el monto que debo pagar al momento de la Protocolización del documento final que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 398.800,00). La fecha de culminación de la obra establecida en el documento de Opción de Compra Venta, quedó pactada para el día 30 de Junio del año 2011. Documento que riel(sic) en autos bajo la LETRA "D".
ADQUIRIENTES JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA:
Es así como en fecha 12 de diciembre de 2008, mi persona JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y mi esposa la ciudadana JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.730.488 y 15.650.815, en el mismo orden, firmamos una "Opción de Compra-venta", por Un (01) apartamento identificado con el Nro. 07-01, ubicado en la séptima planta, con un área de construcción aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios. El inmueble será entregado con los siguientes acabados pero sin carpintería: Pisos de porcelanato de primera, piezas sanitarias de primera, ventanas con perfil de aluminio, paredes y techos frisados y rematados con pintura, las instalaciones eléctricas serán entregadas con sus respectivas tuberías y cables, estaría dotado de un sistema de aire acondicionado central, excepto las unidades de refrigeración (Compresor). Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble para dos (02) vehículos, un (01) puesto de estacionamiento sencillo para un (01) vehículo y un (01) maletero. El monto de la Compra Venta se pactó en UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.530.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 325.000,00); el Saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.178.000,00), pagaderos en 24 cuotas, tal como efectivamente se cumplió el pago. Quedando pendiente una cuota final de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 485.000,00), exigibles por la Vendedora única y exclusivamente al momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Debiéndose precisar, que todos los compromisos y obligaciones descritos en el aludido documento de Opción de Compra-venta, fueron cumplidos por mi persona, faltando solo el monto que debo pagar al momento de la Protocolización del documento final que es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 485.000,00). La fecha de culminación de la obra establecida en el documento de Opción de Compra Venta quedo pactada para el 30 de Junio de 2011. Documento que riela en autos signado con la LETRA "E".
DE LA REMODELACION DEL APARTAMENTO 07-01
Luego de la adquisición del apartamento 07-01 y el pago de más del 70% del monto del inmueble, es decir, casi en su totalidad, sólo faltando el último pago, correspondiente al momento que se firme el documento definitivo de Venta el día de la Protocolización, en forma de palabra se pactó entre mi persona JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en representación de la constructora INVERSIONES MANHATTAN, CA., que yo suministraría los materiales de revestimiento del apartamento como cerámica, piezas sanitarias y mármol, para que ellos los instalaran en sustitución de los materiales señalados en el documento de compra venta como lo son: porcelanato, piezas sanitarias y cerámica, sin costo adicional, motivado a que era la misma mano de obra. Adicionalmente, la empresa "INVERSIONES MANHATTAN, C.A.", quedo en entregarme todos los materiales que no se usaron en el revestimiento del apartamento y que fueron establecidos en el contrato de Opción de Compra Venta, situación que hasta la fecha no ha ocurrido.
Ahora bien, es preciso mencionar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., encargada de la construcción del complejo habitacional, nos ofreció entregarnos los inmuebles adquiridos ut supra indicados, en fecha 11 de junio del año 2011, sin embargo, por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del documento de venta de los apartamentos que a todas luces le es imputable a la misma, hasta la presente fecha no hemos firmado el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente. Es decir que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que podamos acceder a nuestras viviendas, a pesar que cancelamos todas las cuotas y montos pactados, con la excepción del último pago, correspondiente a la Protocolización del documento definitivo, el cual pretende cobrárnoslo en forma indexada, pero además con el perjuicio de que debemos pagarlo en "Dólares Americanos", causándonos un grave daño patrimonial. Debiendo insistir, que esa nueva modalidad de pago, la cual se nos pretende imponer inquisitivamente no fue pactada en forma alguna por nosotros.
Aunado a lo anterior, sorpresivamente el día 09 de septiembre del año en curso, 2.020, recibimos en nuestros correos electrónicos comunicación enviada por la mencionada sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN, C.A., mediante la cual nos instaba a la consignación de una serie de documentos requeridos para la supuesta protocolización del documento definitivo de ventas, siendo los siguientes:
a) Fotocopia legible de la Cédula de Identidad y el RIF de la persona a la cual se va a registrar el inmueble.
b) Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, C.A., con fecha actualizada por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 4.350,00), el cual será adjuntado al documento de protocolización del inmueble. (Nota: Los propietarios de los pent-house deben enviar el cheque por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
c) De llegar a existir copropietarios que se encuentren fuera del país, se deberá enviar copia del poder a nombre del abogado que los representará para la correspondiente firma en el registro.
Ahora bien, el monto señalado en el literal b), fue cambiado unilateralmente por la empresa contratista en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00). monto este que reconvertido son CIEN BOLIVARES (Bs.100) y que con la agravante que la apoderada legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A. abogada MARIANA PAÑUELA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.113, nos estuvo llamando telefónicamente, indicándonos en forma coaccionante y temeraria que la ÚLTIMA CUOTA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEBÍA PAGARSE EN UN MONTO INDEXADO Y EN DÓLARES AMERICANOS; que en caso de no pagarse la última cuota de protocolización, le daría terminación al Contrato de opción de compra, por “falta de cumplimiento del comprador”, y que procedía a la devolución de las cantidades de dinero que habíamos entregado pero sin indexación alguna, es decir, en bolívares tal como fue pactado en el contrato.
Ante tal hecho irregular, y considerando que nos encontramos en un escenario totalmente ilegal y temiendo la perdida de las viviendas adquiridas o la erogación de fuertes cantidades de dineros en dólares americanos, pues, hemos venido cumpliendo con todas y cada una de las condiciones y pagos establecidos en la negociación, nos vimos en la necesidad de contratar los servicios profesionales de los abogados que nos están acompañando en la interposición de la presente denuncia, a los fines que fueron ellos los encargados de buscarle una posible solución a tan grave e inesperado suceso.
Es así, como en fecha 09 de Noviembre de 2020, nuestros apoderados legales se trasladaron y se constituyeron en la sede donde funciona la mencionada sociedad de comercio, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, ubicada en la urbanización El Viñedo, calle N° 139, con avenida 3, edificio No. 102-45, entrevistándose con la abogada Mariana Pañuela, quien se identificó como la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A-indicándoles luego de una larga discusión que, no había negociación posible alguna que no fueran; pagándose en dólares estadounidenses e indexado el monto faltante. Que si querían que se realizara la protocolización de los apartamentos, debían pagarlo en las nuevas condiciones ya mencionadas, Que los actuales adquirientes estaban obligados a pagar una cantidad en Dolares estadunidenses, representativas al monto de la cuota de protocolización, pero en forma indexada. De igual forma procedió la mencionada abogada a la entrega del documento constitutivo de los estados de cuenta correspondientes a los apartamentos 9-02, 7-01, 8-01 y PH-01, emitidos de manera orquestada por las Sociedades Mercantiles Inversiones Manhattan CA Rif J-31361826-8 y SILIVEN CA Rif J-29797514-4, de los cuales se desprende la participación de ambas compañías en los hechos aquí denunciados, donde claramente se evidencian los monto; prorrateados y exigidos en moneda extranjera, vale decir en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, como en efecto palmariamente se -evidencia en los documentos que rielan en autos signados bajo la letra "F" (Apto PH-01), "G" (Apto 08-01 , "H" (Apto 09-02) e "I" (Apto 07-01) y cuyo resumen se indica a continuación:
No Apto Compradores Cuota de Protocolización en Bolívares con la reconvención monetaria del año 2018 Indexacion en USD $ solicitada por las Sociedades Mercantiles Inversiones Manhattan CA y SilivenCA
PH-01 Sociedad Mercantil Inversiones Osmar CA RIF J-29399990-1, representada por su Presidente y Vicepresidente los Ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ 3,85 48.771,00
08-01 Sociedad Mercantil Inversiones Osmar CA RIF J-29399990-1, representada por su Presidente y Vicepresidente los Ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ 2,15 27.275,00
09-02 IVO FERNANDEZ y MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES 3,99 43.160,00
07-01 JOSE DANI EL DA SILVA SERRAO y JENIUAN A FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA 4,85 57.601,00
Dado la imposibilidad de llegar a un acuerdo, nuestros apoderados legales agendaron una segunda reunión, la cual se celebró en el mismo lugar en fecha 13 de Noviembre de 2020, donde le hicieron entrega a la mencionada abogada MARIANA PAÑUELA, de toda la documentación solicitada en los correos electrónicos, exigidas para la respectiva protocolización de los documentos de venta ante el correspondiente Registro Inmobiliario; Notas de Entrega estas, firmadas por la Abogada Mariana Pañuela, y que rielan en autos marcadas con las LETRAS "J" (Apto PH-01 y 08-01), "K" (Apto 07-01) y "L" (Apto 09-02). En dicha reunión se encontraba también presente el ciudadano Ingeniero JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien sumado a la abogada MARIANA PAÑUELA, insistió que no había negociación posible en Bolívares y que lo máximo que podrían hacer es un descuento del monto en dólares americanos, y que de no pagar la suma exigida, rescindirían unilateralmente los contratos y devolverían las cantidades de dinero ya entregada en Bolívares no indexados, aplicando la correspondiente "Cláusula Penal del 20%", que a todas luces inclusive esta cláusula penal sobrepasa los límites permitidos por el legislador.
TERCERO
OMISIONES EN ESCRITO FISCAL
El escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, ciertamente adolece de formalidades esenciales, por no estar revestido de las reglas determinativas de su configuración, produciendo como consecuencia su respectiva nulidad. Es necesario y oportuno señalar, ciudadana Juez, que la formalidad en los actos procesales, no es más que la evidencia de la voluntad actuante de cada acto procesal, formalidad instaurada por la ley atinente en sus fines a la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que no sólo es mera cuestión de requisitos instrumentales, sino además un acto totalmente formal, reglado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual especialmente se prescribe el modo de actuar del Ministerio Público, al precisar los requisitos que debe contener todo sobreseimiento y acusación fiscal, pues, lejos de una pretensión es una obligación, con el fin de resguardar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso y por ende la seguridad jurídica.
En sustento a lo antes mencionado, debemos precisar que, cuando los representantes del Ministerio Público, invocan los diferentes fundamentos que tomaron en consideración para sustentar el sobreseimiento instado ante el tribunal de control, los mismos deben estar referidos a los elementos que ciertamente exculpan al ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, del hecho por el cual fue formalmente imputado; no pudiendo por supuesto, ser los mismos con los cuales se produjo el acto de imputación. Pues, sería no solo incoherente sino que también contradictorio y por ende infundado, que los mismos elementos que sirvieron para imputarlo sean los mismos que sirven para exculparlo sin que medie un racionamiento cognoscitivo por parte de los Representantes Fiscales que señalen las capacidades intelectuales que los llevaron a valorar los mismos elementos para considerar dos posiciones diametralmente opuestas y antagónicas. Y es aquí donde erraron el tiro los fiscales del Ministerio Público, dado que los fundamentos del sobreseimiento, con la expresión de los elementos de convicción fueron los mismos utilizados en el acto de imputación.
Es así, como en el escrito presentado por los representantes fiscales del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de sobreseimiento, en unos de sus primeros considerando; denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, según ellos, están referidos a los supuestos elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano Fiscal a instar tal solicitud de sobreseimiento.
Siendo su tenor: "A los fines de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo lugar, que cansan en la causa y que dieron a la presente investigación, el Ministerio Publico cuenta con los siguientes elementos de convicción": (Negrillas y subrayado nuestros)
Debe entenderse ciudadana Juez, que son los elementos que sirvieron para que los representantes fiscales, llegaran a la convicción que el ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, no tuvo participación alguna en los hechos denunciados por nuestros representados, pero resulta y acontece que, ciertamente son los mismos que utilizaron ambos fiscales para imputarlo. Con la agravante, que en éste caso se limitaron a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales y de toda la documentación que oportunamente le consignamos, sin que de la mismas se pueda desprender con asertiva certeza, que la conducta desplegada por el ciudadano José António Haddar Toetondji, lo exculpa de la comisión del hecho delictual por el cual fue debidamente imputado.
Oportunamente se observa que, los fiscales del Ministerio Público, en su desacertado e inefable escrito carente de sindéresis contentivo del sobreseimiento, no analizaron tales actuaciones que supuestamente comprueban la no participación del imputado en el hecho denunciado por nuestros representados y que sirvieron para que se produjera el acto de imputación tal como lo venimos aludiendo, y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo señala el artículo 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con las finalidades de la investigación, haciendo constar los hecho-circunstancias que sirvan de base para fundar la exculpación del imputados, estimando que la investigación proporcionó fundamentos serios para no solicitar el enjuiciamiento del mismo, y que además no es solo enumerar un cúmulo de elementos de convicción, sino que los representantes del Ministerio Público, están en la obligación de motivar y razonar ¿para qué sirven? o ¿qué buscan con esos elementos de convicción? Y en el caso que; nos ocupa, el Ministerio Público no razonó ni mucho menos motivó dichos elementos de convicción, solamente lo transcribió y en algunos hasta con errores.
Ciertamente, los representantes fiscales tomaron en consideración veinticinco (25) actuaciones que cursan o rielan en el expediente, y sin reparar en sus formas, sin mencionar o razonar absolutamente nada, pero nada que pueda medianamente llegar a pensar que sirvieron para excusar al imputado de autos de los delitos por el cual fue debidamente denunciada y posteriormente imputada. Debemos expresar, que la fundamentación equivale a la motivación y que debe abarcar a cada una de dichos elementos tomados en consideración para liberar de responsabilidades al encausado de autos. Ciertamente no ocurrió en nuestro caso y los funcionarios fiscales, luego de copiar textualmente el contenido de tales actuaciones, se conformaron en colocarle al final de dicha transcripción una escueta coletilla, haciendo alusión a la identificación de tal actuación. Es así, como podemos observar en algunas de ellas la siguiente leyenda:
10. - De dicha Acta de Investigación Penal se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Maracay, practicaron diligencias de investigación, trabajo de campo, tendentes al esclarecimiento de los hechos.
11. - De dicha Acta de Investigación Penal se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Maracav, realizaron la verificación que se hace por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) de los investigados. (Cuando en realidad se trataba de un solo investigado, añadidura nuestra).
12. - De dicha Acta de Investigación Penal se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Maracav, realizo la recepción de documento consignados por el apoderado de las víctimas. (Debió decir el funcionario) 13.- De dicha Acta de Investigación Penal se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Maracay, dejaron constancia de haberse traslado hasta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de recabar información relacionada con la investigación. 18.- De dicha Acta de Investigación Penal se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Maracay, dejaron constancia del traslado al sitio del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnica.
En el escrito aquí en estudio, es ajeno a la verdadera fundamentación. Se pretende subsanar ésta, con la referencia escueta que se hace de los llamados "FUNDAMENTOS DE DERECHO", que tampoco demuestran su esencia, pues están representados sólo por la enumeración genérica de las actuaciones preliminares, colocándole en la parte in fine de algunas de ellas una "Fundamento que es tomado por este Despacho Fiscal ya que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar", 'Fundamento que es tomado por este Despacho Fiscal ya que se desprenden las circunstancia de tiempo, modo y lugar", 'Fundamento que es tomado por este Despacho Fiscal ya que tiene la presente ciudadana conocimiento de los hechos explanados en el presente escrito acusatorio".
Ahora bien, si la fundamentación equivale a su motivación, debe el Fiscal del Ministerio Público, reflejar su actividad intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados por supuesto, en los elementos de convicción. Se trata entonces de la exigencia formal de que exprese las razones de hecho y de derecho que conformaron para sí, el proceso lógico-jurídico que lo condujo precisamente a admitir la probabilidad de que NO ocurrió un hecho de carácter punible, que éste tiene una calificación legal, y que el imputado, NO es responsables del mismo.
CUARTO
DEL LLAMADO FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO
A los fines de pretender justificar la No Punibilidad del encausado de autos, sorprendentemente los fiscales del Ministerio Público actuantes en dicho proceso, sin reparar en formas jurídicas elementales y necesarias, asentaron en la solicitud de sobreseimiento, en el segundo de sus considerandos denominado FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO, que con la realización de diversas diligencias de investigación instadas por sus abogados quedó demostrado que no se encuentra incurso en los hechos imputados. Siendo parte de su tenor:
"... que luego del ejercicio de los derechos y garantías procesales que le asisten al ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, a través de su defensa técnica solicitó diversas diligencias de investigación ello a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra y al mismo tiempo aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos en los cuales participó. Que en tal sentido, corresponde a esta Representación fiscal realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que se plantean dentro del presente expediente a los fines de hacer constar con exactitud las Circunstancias que motivan el presente acto conclusivo, en razón de ello, se procede a hacer el análisis de las circunstancias de modo, tempo y lugar en las que se materializaron los hechos denunciados por las víctimas y determinar la participación del imputado luego de haber recabado todos y cada uno de los elementos ordenados en la fase respectiva." (Subrayado y negrillas nuestras).
Indudablemente, sin justificación legal alguna, más que la de complacer abierta y descaradamente al hoy imputado, sin la evacuación de algún medio probatorio, sin documentales, sin soportes fundamentales, sin declaraciones informativas y sin experticias que no sean las que se encuentran ya incorporadas a la causa, las cuales por cierto, fueron las que sirvieron de aporte para el acto de imputación, pretenden descarada e impúdicamente los fiscales del Ministerio Público, liberar de responsabilidad delictual al ciudadano José Antonio Haddar Toetondji, con la supuesta realización de diversas diligencias investigativas llevadas a cabo por los mismos, pero sin mencionar ¿cuáles fueron precisamente tales diligencias? ¿Cuáles fueron sus resultados? ¿Dónde se encuentran incorporadas en la causa? ¿Dónde se encuentra el control de tales pruebas y si es que las hubo?, interrogantes estas que invitamos a la ciudadana Juez corrobore a través de la verificación de su inexistencia probatoria.
A tal fin debemos precisar que el único elemento incorporado y que no fue utilizado al momento de realizar el acto de imputación, es el Nro. 25, referente a un mal llamado dictamen pericial contable financiero, fechado 12 de abril del presente año, 2022, realizado a los diferentes Contratos de Opción de Compras, celebrados entre nuestros representados y el imputado de autos. Con la agravante ciudadana Juez, que no señalaron los representantes fiscales, absolutamente nada, pero lo que se llama nada, con tal medio de convicción. No mencionaron ¿Qué les arrojó tal elemento?, ¿qué convicción les aportó dicho elemento probatorio?. La cual por cierto, impugnamos ante la representación fiscal, dado que fue realizada quebrantando el protocolo a seguir en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que debe realizarse en la recolección de las pruebas que formarán parte del proceso investigativo, al propiciar su contaminación, por comisionar a su traslado y retiro a los propios defensores privados, siendo evidente que tienen interés, legítimo y directo sobre el resultado de dicha prueba, todo lo cual quebranta y violenta la Garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, lo que significa que en el presente caso fue abiertamente vulnerado.
La cadena de custodia es según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (2012): "... la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...". La cadena de custodia es el mecanismo que procura el debido tratamiento técnico, científico y administrativo de las evidencias físicas (materiales o digitales) vinculadas al proceso penal: mediante la aplicación de procesos y procedimientos que garantizan la integridad y autenticidad de los elementos materiales, desde el momento de su obtención hasta su disposición final.
Mienten dolosa y falazmente ambos fiscales del Ministerio Público, al hacer señalamientos inciertos, con el único fin de resguardar la "honradez" del encausado de autos, sin impórtales las consecuencias de sus actuaciones dolosas, las cuales ciertamente generan responsabilidades de todo índole y sobre las cuales nuestros representados se reservan las acciones legales.
Es preciso mencionar, que en referencia al mal llamado peritaje contable financiero No. 002, de fecha 12/04/2022, solicitado y realizado por la parte denunciada, sin ningún tipo de participación de la parte denunciante, es decir, sin el control de la prueba privada y que ilegalmente la fiscalía séptima tomo como medio probatorio para fundamentar su solicitud, sin consideración alguna y sin ni siquiera mencionar en su fundamentación algún artículo de la Ley Especial contra la Estafa Inmobiliaria Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012 hoy vigente, la cual establece lo siguiente:
Artículo 15.- Prohibición de cargos y pagos adicionales En los contratos o documentos equivalentes, regulados por esta Ley, no podrá exigirse al comprador el pago de cargos adicionales asociados o relacionados al proyecto inmobiliario de vivienda y habitat.
Artículo 16.- Prohibición de pagos adicionales por motivos fútiles En los contratos o documentos equivalentes regulados por esta Ley, no podrá exigirse al comprador el pago de cargos adicionales por motivos fútiles.
Artículo 17.- De la fecha de culminación En los contratos de viviendas celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta. Es obligación de los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, pactar con los compradores dichas fechas de mutuo acuerdo. Sin el consentimiento de los compradores será nula cualquier fecha escogida unilateralmente. Cuando por razones de fuerza mayor este lapso tenga que ser extendido, deberá ser aprobado por las partes de común acuerdo y autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat.
Artículo 18.- De las rescisiones. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Artículo 26.- Sobre la mora o retardo de la construcción. En ningún caso el comprador de la vivienda en proceso de construcción o aún no construida en la preventa, soportará el impacto económico derivado del retraso o la mora en la culminación o entrega de la obra. El retardo en la entrega y culminación de la obra, por causas imputables al constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, en relación a la fecha establecida en el contrato, obliga a éste a indemnizar al comprador, con una suma o montos de Recursos.
proporcional al tiempo del retardo, siendo el valor de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y a cancelar el pago del monto de los cánones de arrendamiento mensuales en que incurran los compradores durante todo el tiempo que dure este retardo, hasta la fecha de entrega y protocolización de la vivienda. Para determinarse el alquiler referido en el presente artículo, basta con la presentación del contrato de anudamiento certificado con un mínimo de tres meses de vigencia y copia de los recibos de pago."
Los artículos 15, 16 y 26 de la Ley Especial contra la Estafa Inmobiliaria Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, establecen claramente que está prohibido el cobro de pagos adicionales, ya sea a través de IPC, indexación en dólares, entre otros, a los compradores de viviendas y más aún está prohibido el cobro de pagos adicionales por motivos de retrasos de la obra, cuestión que avala la representación fiscal cuando en su solicitud de sobreseimiento fiscal donde expresa lo siguiente: ... "en todo momento la persona señalada ha tenido el carácter de vendedor de los inmuebles, y el no cumplimiento de la entrega de los mismos en los lapsos previstos en los contratos suscritos entre las partes ha estado condicionada por hechos no imputables o ejecutados por el imputado en detrimento del patrimonio de las víctimas; no ha existido tampoco un provecho injusto procurado para si en perjuicio del otro, toda vez que se ha verificado que la obra está actualmente terimanda”…,. .
A los fines de demostrar la parcialidad vergonzosa e indignante con que actuaron los representantes fiscales, es preciso hacerles las siguientes preguntas: ¿Los retrasos de 10 años en la culminación de la obra se debe o no a la modificación del proyecto original por parte de Inversiones Manhattan? Es claro e incluso, es un hecho notorio que lo que generó la paralización de la obra, fue el cambio del proyecto inicial con el que se firmó el contrato contraído entre las partes, y el hoy imputado José Antonio Haffar Toetondji, representante de las sociedades de comercio Inversiones Manhattan, C.A., y Siliven, C.A., por el sólo hecho de incrementar sus ganancias, modificó el proyecto en detrimento de todos los compradores incluyendo a nuestros representados, sin medir las consecuencias que traería.
Ciudadana Juez, como una duda razonable, debemos de preguntarnos: ¿Esta decisión de cambiar el proyecto inicial de quien es la responsabilidad? Claramente es del líder del proyecto y propietario de la empresa vendedora y constructora de las viviendas viviendas(sic), quien sacando el máximo provecho a los compradores quienes aportaron con responsabilidad el dinero para la construcción y que hoy el constructor vendedor quiere sacarle provecho.
de las sociedades de comercio Inversiones Manhattan, C.A., y Siliven, C.A., el cual presenta a la fiscalía en una experticia técnica inflada y parcializada, la cual exponemos y explicamos en el siguiente cuadro:
Ahora bien, según la experticia debidamente impugnada, realizada por la parte denunciada y avalada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el monto de la última cuota de protocolización que deben pagar las victimas que tienen un Contrato en Bolívares y que han pagado aproximadamente el 70% del monto total de sus apartamentos, el siguiente:
a) JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y su esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.664.567 y 11.984.855, representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones OS & Mar, deben pagar de cuota de protocolización, la cantidad de USD $ 194.670,44. De lo cual deducimos usando los mismos factores de Indexación que sus apartamentos tienen un valor de USD S 823.611,9 y que han pagado hasta la fecha la cantidad de USD $ 628.941,46.
b) IVO FERNANDES y su esposa la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.939 y 9.697.756, respectivamente, deben pagar de cuota de protocolización, la cantidad de USD $ 84.213,47. De lo cual deducimos usando los mismos factores de Indexación que su apartamento tiene un valor de USD $ 391.503,96 y que han pagado hasta la fecha la cantidad de USD S 307.290,49.
c) JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y su esposa la ciudadana JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.730.488 y 15.650.815, deben pagar de cuota de protocolización, la cantidad de USD $ 119.878,53. De lo cual deducimos usando los mismos factores de Indexación que su apartamento tiene un valor de USD $ 378.173,49 y que han pagado hasta la fecha la cantidad de USD $ 258.294,96.
Si nos olvidáramos por un momento de la existencia de la Ley Especial contra la Estafa Inmobiliaria, tal como lo hicieron los representantes fiscales, el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, debería indemnizar a cada una de las víctimas devolviéndoles el monto que han pagado para poder rescindir unilateralmente sus contratos y este monto debe estar basado en el mismo análisis técnico realizado por la parte denunciada y avalado ilegalmente y complacientemente por la fiscalía, como duda razonable le pregunto ciudadano Juez, estaría el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, dispuesto a devolver el dinero de nuestros representados, más las construcciones realizadas por las víctimas y autorizadas por el constructor, con los mismos factores de indexación usados en su experticia, basado en los principios constitucionales fundamentales entre los cuales tenemos LA EQUIDAD.
Es imperativo aludir, que según los representantes fiscales y citamos textualmente su argumentación: .. ."que las entregas de cada uno de los inmuebles hasta la actualidad no se ha ejecutado, también por el incumplimiento de las victimas cuando una vez notificadas de la terminación de las mismas se han negado a cancelar la última cuota para proceder a la protocolización de la documentación aduciendo que los montos exigidos no están establecidos en los contratos, en consecuencia, no es coherente la ocurrencia del hecho con el tipo penal que se atribuyó toda vez que se desvirtuó su responsabilidad frente al mismo y en consecuencia, no se cumple con los requisitos establecidos en el tipo para la atribución del mismo"...
Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que las víctimas fueron llamadas a firmar el documento de protocolización, también es cierto que fue bajo artificios y engaños, porque en las pruebas consignadas en autos, que la Fiscalía no tomo en consideración, así como obvio la naturaleza de lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, se puede verificar que en la solicitud hecha por los representantes de las empresa Inversiones Manhattan, CA., y Siliven, C.A., nos instaba a la consignación de una serie de documentos requeridos para la supuesta protocolización del documento definitivo de ventas, siendo los siguientes:
Fotocopia legible de la Cédula de Identidad y el RIF de la persona a la cual se va a registrar el inmueble.
d) Fotocopia de un cheque a nombre de Inversiones Manhattan, C.A., con fecha acmalizada por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 4.350,00), el cual será adjuntado al documento de protocolización del inmueble. (Nota: Los propietarios de los pent-house deben enviar el cheque por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
e) De llegar a existir copropietarios que se encuentren fuera del país, se deberá enviar copia del poder a nombre, del abogado que los representará para la correspondiente firma en el registro.
Ahora bien, el monto señalado en el literal b), fue cambiado unilateralmente por la empresa contratista en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00) (sin reconversión monetaria), accediendo así las victimas a lo solicitado por le empresa vendedora, sin tener respuesta alguna del día y hora de la protocolización del documento de venta definitivo, otra duda razonable que se pregunta: ¿Por qué nuestros representados no firmaron el documento de venta definitivo si es que ambas partes esta, de acuerdo? Cabe destacar que es claro y evidente que la estrategia era otra, que no era precisamente la protocolización del documento, sino, que el imputado de autos José Antonio Haffar Toetondji, quería enriquecerse a costa de las víctimas, caso éste de conocimiento claro y preciso de ambos fiscales del Ministerio Público.
Ciudadano Juez, como hecho notorio, por lo dicho y las pruebas consignadas en la fiscalía séptima del Ministerio Público y que deben estar incorporadas a la causa, se puede observar que bajo artificio y engaño nuestros representados inocentemente llevaron los requisitos solicitados para la protocolización, sin embargo, este derecho les fue coartado, y hasta la fecha las empresas Inversiones Manhattan, C.A., y Siliven, C.A., no han querido finiquitar la negociación y entregar los apartamentos. De igual modo debemos increpar a la representación fiscal, ¿todo el dinero que las víctimas han invertido en la compra de su apartamento no tiene valor alguno? que según la propia experticia solicitada por la parte denunciada asciende a los siguientes montos:
a) JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA y su esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.664.567 y 11.984.855, representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones OS & Mar, han pagado hasta la fecha la cantidad de USD $ 628.941,46.
b) IVO FERNANDES y su esposa la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES DE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.939 y 9.697.756, respectivamente, han pagado hasta la fecha la cantidad de USD $ 307.290,49.
c) JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y su esposa la ciudadana JENILIANA FILOMENA DE FRETAS DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.730.488 y 15.650.815, han pagado hasta la fecha la cantidad de USD $ 258.294,96.
Es decir, el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, representante de las sociedades de comercio INVERSIONES MANHATTAN, C.A. y SILIVEN, C.A, bajo artificio y engaño ha despojado a nuestros representados de una cantidad indexada en dólares aproximada de USD $ 1.194.526,91 (según los factores de indexación usados en la experticia y tomado en cuenta ilegalmente por la representación fiscal) y hasta la fecha nuestros representados no han recibido ninguna contraprestación a cambio. Si bajo artificio y engaño, una sociedad mercantil y persona natural se apodera de esta cantidad de dinero y no lo devuelve, y lo uso para beneficio propio, luego se niega por sus propios errores en la ejecución de la obra, a entregar los apartamentos, debería cuadrar perfectamente en el tipo penal de estafa, más allá de todo lo establecido en la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, adicionalmente autoriza a las víctimas a realizar construcciones adicionales y a una de ellas específicamente JUAN ALBERTO FIGUEIRA y su esposa la ciudadana SILVIA MARIA GONCALVES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.664.567 y 11.984.855, representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones OS & Mar, le vendió uno de los apartamentos y lo obligo a negociar otro apartamento ofreciéndole unificar los mismos, con la amenaza que perdería su apartamento. Ciudadana Juez, es imprescindible respetar el estado derecho, y apartar su decisión del pronunciamiento fiscal quien no realizo las investigaciones pertinentes y tampoco enmarco la situación en los tipos penales establecidos en la legislación vigente.
Discretamente, los fiscales del Ministerio Público, reconocieron la demora en la culminación de la obra, de igual forma reconocieron que el contratista cumplió, pero tardíamente con su obligación. Siendo evidente ciudadana Juez, que tales omisiones debieron ser sancionadas por la representación fiscal, pero sin embargo, pretenden erradamente justificar lo injustificable. Es así, como según la fiscal séptima y citamos textualmente su argumentación: ". ..en el caso particular no es posible determinar que la víctima haya podido ser sorprendida en la buena fe, o que se haya visto desmejorada o perjudicada en su patrimonio, y menos aún es posible establecer que esto sea consecuencia de la acción desplegada del imputado, por el contrario, la víctima con los documentos que consigna, y lo plasmado en las entrevistas permite establecer que el Ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, cumplió con lo pactado en el contrato aunque a destiempo pero por circunstancias ajenas a su voluntad... ". (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, ciudadana Juez, ¿A quién defiende el Ministerio Público, a las víctimas o al denunciado? según los factores de indexación usados por la parte denunciante en su experticia y avalada por la fiscalía, el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, despojó a nuestros representados de una cantidad aproximada de USD $ 1.194.526,91, esta cantidad de dinero por supuesto que va en detrimento del patrimonio de nuestros representados, y cuando los fiscales del Ministerio Público, mencionan que cumplió a destiempo, esto significa que se apodero de USD $ 1.194.526,91 (según los factores de indexación usados en la experticia), de las víctimas, durante 10 años, motivado a que cambio el proyecto original para incrementar sus beneficios económicos en detrimento de las víctimas, eso es lo que quiere decir el Ministerio Público, con circunstancias ajenas a su voluntad.
Según los integrantes de la fiscalía séptima del Ministerio Público, y citamos textualmente su argumentación: “…se corrobora la cancelación de las cuotas y también se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados y las circunstancias que han mediado para que no se dispongan de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el imputado, tampoco se ha corroborado que hayan mediado mentiras, o acciones hábiles con las que se pretendió engañar a alguien en este caso a las víctimas para conseguir algo.
Nuevamente debemos increpar al Ministerio Público, no es una mentira que entre los requisitos de la firma se solicito un Cheque para la protocolización por un monto de Bs 100,00 (aplicada la última reconversión monetaria), prueba esta que riela en autos, y que luego tras bastidores intente indexar la última cuota en dólares al monto que le parezca a la parte denunciada, hecho éste violatorio a los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliario (Ley especial, la cual insistimos nunca fue mencionada en la fundamentación fiscal).
En el mismo orden, motivado a que el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, pretende imponerles a nuestros representados bajo coacción y amenaza, el cobro de cantidades excesivas de dinero que nunca han sido pactadas en las obligaciones establecidas en el contrato de las opciones de Compra Venta, es claro y evidente que éste tiene una conducta que encuadra en lo preceptuado en el Artículo 144, de La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que se menciona a continuación:
Artículo 144: De la usura genérica. Quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servido una cantidad por encima de las tasas maximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela. Normativas estas, que se encuentran concatenadas con lo consagrado en el Articulo 462 en concordancia con el Artículo 99 del CODIGO PENAL y el Articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Referido a este punto, planteamos lo expresado por la representación fiscal, avalando cobro de IPC, en los contratos de compra venta de vivienda en Bolívares (lo cual es violatoria de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) y citamos textualmente: ..Por consiguiente, analizado como fue el peritaje antes mencionado se observa que a exigencia realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan CA, dirigida por el Imputado JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, a las víctima como cuotas finales para la protocolización de los inmuebles, si bien es cierto que no se pactaron en los contratos suscrito por las partes, no es menos cierto que sifué establecida la cuota final para que procediera en todo caso la suscripción de la documentación y traspaso de la titularidad de los inmuebles objeto de controversia, aunque nunca se tomó en consideración la inclusión en los referidos instrumentos de cálculos de indexaciones ni se tomó la previsión de estipular en el mismo clausula relacionadas con ajustes conforme a la variación de la moneda, toda vez que para las fechas aún se encontraba en vigencia la ley que regía los ilícitos cambiarlos, no es menos cierto que con el transcurrir del tiempo la negociación se vio afectada por las sendas devaluaciones que sufrió la moneda como es bien sabido en nuestro país, no obstante se debe aplicar la conversión monetaria, por la tasa cambiaria vigente para la fecha, estipulada por el Banco central de Venezuela (BCV). tal y como lo señalaron los expertos a través del dictamen antes transcrito, por ende no ha existido una contraprestación desproporcionada por parte del imputado…”.
Tan irregular actuación, no solo sirve para avalar el cobro del IPC, sino que con su planteamiento viola el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria que establece lo siguiente:
Artículo 26. Sobre la mora o retardo de la construcción. En ningún caso el comprador de la vivienda en proceso de construcción o aún no construida en la preventa, soportará el impacto económico derivado del retraso o la mora en la culminación o entrega de la obra. El retardo en la entrega y culminación de la obra, por causas imputables al constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, en relación a la fecha establecida en el contrato, obliga a éste a indemnizar al comprador, con una suma o montos de Recursos proporcional al tiempo del retardo, siendo el valor de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y a cancelar el pago del monto de los cánones de arrendamiento mensuales en que incurran los compradores durante todo el tiempo que dure este retardo, hasta la fecha de entrega y protocolización de la vivienda. Para determinarse el alquiler referido en el presente artículo, basta con la presentación del contrato de anudamiento certificado con un mínimo de tres meses de vigencia y copia de los recibos de pago."
QUINTO
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, estudiado y analizado el contenido sustancial del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por los bogados(sic) Fabiola María Zapata Flores y Jorge Luis Ray Forty, en su condición de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, fechado doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), es que respetuosamente y con la venia que nos caracteriza tenga a bien, en declararlo sin lugar, no aceptando tal solicitud y como consecuencia de tal pronunciamiento de conformidad al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien luego del cumplimiento foraminadas su remisión al Fiscal Superior del Estado Aragua…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar y asegurar la incolumidad de nuestra Carta Magna y mantener la vigencia de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de nuestro Texto Fundamental van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho y justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
En este sentido, es importante traer a colación Sentencia N° 85, de fecha 24/01/2002, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante la cual se ha establecido el Estado Social de Derecho y de Justicia, de la siguiente manera:
“…el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que este bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en insconstitucionales…”. (Negritas de este Juzgado).
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
En este sentido, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) …”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
En este sentido, se observa del escrito de impugnación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, opuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, que los profesionales del derecho fundamentan su solicitud en el contenido del numeral 9 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces para esta Juzgadora se traduce en una errónea interpretación de la Ley, puesto que en el entendido del contenido del artículo, tenemos:
“…Articulo 122. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Numeral 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”. (Negritas de este Juzgado).
Es menester del caso bajo estudio, ilustrar a los precitados Profesionales del Derecho, acerca de la definición o lo que nuestro proceso penal reconoce como impugnación, para lo cual esta juzgadora procede a dar funciones pedagógicas, en los siguientes términos:
La impugnación es un concepto genérico que se emplea dentro del ámbito procesal. En tal sentido se puede hablar de "impugnar" como la interposición de un recurso contra una resolución judicial, o de resolución "impugnable", entendida como aquella resolución susceptible de recurso, de impugnación o de discusión.
A su vez, también puede ser definida como la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar.
En derecho, es interponer un recurso contra una decisión judicial. Puede así entonces en consecuencia afirmarse, que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella. En general, interponer un recurso, atacar la respectiva providencia. Ponerla a consideración del superior. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará en materia penal para ser absuelto o al menos para disminuir la pena. La sentencia de primera instancia puede ser impugnada ante el superior jerárquico.
En el mismo orden de ideas, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, define la Impugnación Procesal como el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal.
Siendo imprescindible para esta Juzgadora, dejar asentado que es la Resolución Judicial es definida como el fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial.
Aunado a ello, es imperativo centrarnos en las impugnaciones dentro del ámbito judicial y procesal, la impugnación consiste en interponer un recurso contra una resolución en sentido amplio: aunque a priori pueda parecer complejo, este sentido amplio implica entenderla como cualquiera susceptible de ser recurrida, impugnable, discutida.
Por su parte, las impugnaciones judiciales son una verdadera ventaja para manifestar el desacuerdo a las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. No obstante, no se trata de un derecho absoluto: hay ocasiones en las que se piden determinados requisitos para admitir un recurso o hay algunas resoluciones que no son impugnables per se. Aun así, estos son los menos casos y deberán ser expresamente definidos por la ley, ya que el derecho a impugnar se entiende como una facultad de todos los ciudadanos en su libre ejercicio de las garantías y mecanismos procesales para la buena salud del tráfico jurídico en el seno de un procedimiento.
Ahora bien, es de suma importancia pautar la diferencia entre impugnación y oposición y es que a la hora de hablar de la impugnación, surge el concepto de oposición como un concepto paralelo y, en ocasiones, sinónimo, pero realmente reflejan dos situaciones distintas.
La oposición es toda aquella acción que responde o contesta a la consecuente actuación de la parte contraria. De esta manera, todo recurso es una oposición, pero no toda oposición es un recurso. Así, la respuesta a la demanda o la contestación a un recurso de la otra parte, son ejemplos de escritos de oposición, pero no de impugnación. La oposición pone en conocimiento de los tribunales una serie de actuaciones procesales, no una queja. No busca rebatir una actuación autónoma perjudicial, como sí es el fin de la impugnación.
Se trata, en fin, de saber que no todas las decisiones deben ser acatadas automáticamente. Por eso, las partes procesales cuentan con la herramienta de la impugnación, que les permite optar a que se revise lo que podemos considerar una decisión desfavorable o injusta para nosotros.
De lo antes expuesto, es menester traer a colación la sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual nos expresa:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita por este Órgano Jurisdiccional)”.
Consecuentemente de la sentencia citada, y de la revisión efectuada al presente asunto penal evidencia esta Juzgadora que al momento de haberse recibido el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado procedió de inmediato a realizar la respectiva notificación a las Víctimas y sus Apoderados Judiciales en atención a lo contenido en la referida sentencia N° 902, de fecha 14-12-2008, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; todo ello a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías que le asisten; sin embargo, llama poderosamente la atención de esta dirimente que la sentencia referida, es totalmente clara al indicar que el medio de oposición que posee la Victima (previamente notificada) es presentar –si a bien lo tiene su acusación particular propia, hecho que por demás no ocurrió en el presente asunto, toda vez que, se observa que los Profesionales del Derecho que actúan como Apoderados Judiciales de las Victimas en el caso de marras, en franca inobservancia de lo contenido en la precitada sentencia así como en la norma Adjetiva Penal, presentan una impugnación, para atacar los supuesto de fundamentación expuestos por la fiscalía del Ministerio Publico.
Esta actuación, exhibe a todas luces que los profesionales del derecho ciudadanos MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, carecen de los conocimientos elementales que debe disponer todo abogado para litigar con atino en el derecho penal adjetivo, ya que la impugnación que presentaron ante este Tribunal para que esta juzgadora la tomara en consideración y procediera a decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento constituyen un recurso improponible en esta fase procesal, ya que la figura de la impugnación en sí misma no tiene cabida en contra de un escrito fiscal ni de sobreseimiento o de cualquier otra índole, ya que esto no representa una fallo jurisdiccional, y mucho menos cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha manifestado mediante la sentencia 902 de fecha 14-12-2018, que el mecanismo procesal por el cual la víctima o sus apoderados pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento es la acusación particular propia.
Es pues en fundamento de todos los alegatos antes expuesto, que esta Juzgadora concluye por establecer a prieta síntesis, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por los ciudadanos MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, en fecha 02-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-09-2022 y así debe ser declarado, en contra del escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico Circunscripciónal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 902, de fecha 14-12-2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez realizadas las disquisiciones precedentes, esta Juzgadora procede a verificar el tenor de la solicitud de sobreseimiento presentada por los ciudadanos Abogados FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en fecha 12-08-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17-08-2022, es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración, lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución de orden público que se desprende de una decisión jurisdiccional con la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino “ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter al proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia, elemento, detalle en que la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva; sin embargo, otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que, no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.
La identidad objetiva debe entenderse como que se encuentra referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
A coloraría de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“…cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…” (Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010)
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 1°, El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. (Negritas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
“…la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal…”
Siendo así, es potestad de esta Juzgadora discriminar la existencia de los delitos encartados, es así oportuno asentar lo siguiente:
En el caso del delito de ESTAFA establece el artículo 462 del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 462. Estafa. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.”
En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo mediante engaños o artimañas tendentes a aprovecharse de la buena fe del sujeto pasivo (victima), obtiene de ella un beneficio o beneplácito.
En el presente caso, se desprende de los hechos alegados por la partes, que el mismo nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados (tal y como se evidencia en las resultas de las diversas diligencia de investigación realizadas por parte del Ministerio Publico) y las circunstancias que han mediado para que no se disponga de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el Imputado, aunado a ello, no se evidencia que hayan utilizado mentiras, o acciones que permitan determinar que los ciudadanos que ostentan la condición de víctima, se hayan visto inducidos en error o engaño, y que con ello, se pueda determinar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, haya obtenido en base a ello, un provecho injusto con perjuicio ajeno, siendo que se entiende por provecho injusto cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta parea sí o para otro, dejando entredicho, la condición del victima de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIEL SERRAO e IVO FERNANDEZ, ya que no se determina un menoscabo a su pretensión que tenían al momento de contraer el contrato de compra - venta, toda vez que es posible determinar en el caso particular que las presuntas victima hayan podido ser sorprendidas en su buena fe, o que se haya visto desmejorada o perjudicada en su patrimonio, y menos aun se verifica que el imputado haya ejecutado algún artificio o un medio en perjuicio de las presuntas víctima, por cuanto se observa de la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico que la obra se ejecuto, si bien es cierto no en los términos establecidos, no siendo menos cierto que se ejecuto por tanto se constata que no existe un provecho injusto ni un lucro del mismo, por ende no se configura el tipo penal del ESTAFA.
Por otro lado en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, es importante citar la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”
Ahora bien, del tipo penal anteriormente mencionado, se observa que para que se genere la comisión del mismo, es necesario que en el hecho hayan participado dos o más personas, y que estas se hayan asociado con el fin de efectuar delito. En este sentido, analizando las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se generaron los hechos que nos traen al presente proceso se evidencia que el ciudadano que fue imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 09-11-2021, quien quedo plenamente identificado como JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, con base a los elementos de convicción no se ve comprometida su conducta ni responsabilidad; toda vez, que el referido ciudadano actuó como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan C.A, empresa está de la cual se observa en las actuaciones procesales cuenta con una amplia trayectoria, y que desde su creación, no ha existido ninguna información que se encuentre vinculada alguna acción de tipo antijurídica, ilícita o de acción criminal, y que por el solo hecho se formar parte de la directiva de la mencionada empresa, no se puede hacer una aseveración de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, autor o participe del referido tipo penal y, que si han mencionado a otros ciudadanos, los mismo a su vez han actuado conforme a los roles que desempeñan dentro de la sociedad mercantil la cual se dedica al área inmobiliaria. Por lo que, en este sentido este tipo penales no se encuentran acreditados en las actuaciones procesales.
Seguidamente, en relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144. Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela...”.
Como es fácil ver, este delito nuestro Texto Fundamental en su artículo 114, nos señala el propósito del legislador al sancionar la usura, como “…El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…”, cuando nace este tipo penal, va dirigido a sancionar las operaciones crediticias de las cuales las tasas de interés fueses desproporcionadamente altas, sin embargo, la primera disposición legal que sanciono en nuestro País el delito de usura fue más allá, y dispuso que el obtener un beneficio notoriamente desproporcionado derivado de las necesidades apremiantes de otro constituía usura, siendo así, en el caso de marras no queda determinado luego de la investigación realizada que existan suficientes elementos de convicción que acrediten la configuración de este tipo penal y así fue señalado anteriormente, en virtud que si bien es cierto, no se pactaron en los Contratos suscritos por las partes algunas clausulas, que si fue establecida la cuota final para que procediera la suscripción de la documentación y traspaso de la titularidad de los inmuebles objeto de la controversia y, que nunca se tomo la previsión de estipular en el Contrato clausulas relacionadas con ajuste conforme a la variación de la moneda, toda vez que para las fechas aún se encontraba en vigencia la ley que regía los ilícitos cambiarios, no siendo menos cierto que con el transcurrir del tiempo la negociación se vio afectada por las sendas devaluaciones que sufrió la moneda en nuestro País. No obstante, se debe aplicar la Conversión Monetaria, por la tasa cambiaria vigente para la fecha y es la que debe regir todas las negociaciones realizadas en nuestro País, como lo es la estipulada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como es señalado en el Dictamen Pericial de fecha 12-04-2022, no existiendo así una contraprestación desproporcionada por parte del imputado al exigirse una cantidad que nunca ha estado por encima de las tasas máximas fijas por el Banco Central de Venezuela (BCV), y que hagan configura o suponer a esta Juzgadora que estemos ante la presencia de la comisión del tipo penal dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, como lo es la USURA.
Vistas y analizadas todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que no existe un hilo de conexidad entre el hecho denunciado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDES, en su condición de Victimas y asistidos por los Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, y la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472 en su condición de imputado, toda vez que se hace alusión a un determinado hecho objeto de la investigación como son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Ahora bien, la comprobación del hecho objeto del proceso en virtud de la denuncia realizada, permitió a esta Juzgadora verificar que efectivamente se puede concluir que se desvirtuó totalmente la participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472, en el hecho punible investigado; asimismo no existe un vinculo o elemento probatorio contundente que pueda vincularlo con los hechos. Riela en autos, que se desprende de las circunstancias alegadas por la partes, que el presente proceso nace de un convenio contractual en el cual los ciudadanos que alegan la cualidad de víctima, suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble bajo ciertas condiciones contractuales con la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan, C.A la cual es representada por el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472, entre las cuales se observa la cancelación de una última cuota, una vez culminada la obra correspondiente a la protocolización del documento, es decir, no existe una afectación al patrimonio, ya que se corrobora la existencia de los inmuebles ya terminados (tal y como se demuestra en las resultas de las diversas diligencia de investigación realizadas por parte del Ministerio Publico) y las circunstancias que han mediado para que no se disponga de los inmuebles han sido externas y no ocasionadas por el Imputado. El proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa; en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir la comisión de los delitos al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472 y, como consecuencia de ello, el cese de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472, así como el cese de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada por este Juzgado en fecha 12-12-2020, sobre cuatro (04) apartamentos ubicados en: Urbanización la Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, Residencias Manhattan Suites, Apartamentos 7-01, 8-01, 9-02, PH-01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472. de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad a lo contenido en los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROPONIBLE el escrito de impugnación, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, en fecha 02-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-09-2022 en contra de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 902, de fecha 14-12-2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir la comisión de los delitos al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472 y, como consecuencia de ello, el cese de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472, así como el cese de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada por este Juzgado en fecha 12-12-2020, sobre cuatro (04) apartamentos ubicados en: Urbanización la Soledad, Segunda Avenida, Manzana A, Residencias Manhattan Suites, Apartamentos 7-01, 8-01, 9-02, PH-01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472. de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y déjese copia de la presente decisión…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial de apelación, se observa que el TRIBUNAL ESTADAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) publico una decisión en la causa signada con la nomenclatura 10C-SOL-2407-20 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad V-8.743.472 de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ciudadano ut supra identificado no se le puede atribuir la comisión de los delitos que les fueron imputados por ante la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico.
Contra el fallo aludido, en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ejercieron un formal recurso de apelación, realizando una extensión de este medio de impugnación en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual los apelantes puntualizaron sus argumentos, sintetizándolos en una denuncia única relativa a la “…..violación de los principios de acceso a la justicia ya (sic) la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución, en relación con el debido proceso consagrado en el articulo 49 eiusdem, por cuanto la Jueza abg. Nitzaida Vivas Martínez, acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la representación fiscal del Ministerio Publico aun y cuando este acto conclusivo se produjo como resultado de una investigación viciada donde se le cerceno el derecho a la victima de recabar los elementos de convicción y de prueba útiles, necesarios y pertines (sic) para conformar y presentar su acusación particular propia que es un derecho establecido en el articulo 122 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Determinado el tenor de la denuncia esgrimida por la parte apelante, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A corolario de lo anterior, para poder brindar una resolución efectiva en la causa sub examine esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe adoptar funciones andragogicas para ilustrar a los recurrentes, respecto a la operatividad del principio de proposición y a las etapas y momentos procesales en los que las partes pueden ejercer el derecho de petición para requerir bien sea ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante el Juez de Control la realización de prácticas de investigación y fijación de los elementos de pruebas a través de los cuales puedan sustentar la veracidad de sus argumentos.
Para abarcar esta labor, se debe iniciar por definir que el momento indicado para recabar los elementos probatorios se contrae a la fase de investigación del proceso penal o fase preparatoria, en la cual el Ministerio Publico que es la parte procesal sobre la que recae la carga de la prueba, como consecuencia intrínseca de su condición de director de la acción, tal y como lo describe el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debe orquestar la realización de todas las diligencias tendientes a la determinación de la verdad en cuento a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la persecución penal, tal y como se encuentra previsto en el artículo 263 de la ley panal adjetiva, que señala:
“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”. (negritas y subrayado nuestro)
Al analizar el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo percatarse que la carga de la prueba evidentemente recae sobre el Ministerio Publico, que está en la obligación de hacer constar “…..no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo…..”. Sobre la carga de la prueba opina el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 388 de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIA, que:
“…..la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…..”.
De la sentencia antes citada se desprende que es el Fiscal del Ministerio Publico la parte sobre la que recae la carga de la prueba. Sin embargo la responsabilidad de dirigir la investigación no se refiere a desarrollar exclusivamente de oficio las diligencias destinadas a la colección de pruebas, sino que también implica que la Fiscalía del Ministerio Publico debe estar a la disposición del resto de las partes, a saber el imputado de autos asistido por su defensa pública o privada y la victima con el acompañamiento de su apoderado judicial, para realizar las diligencias requeridas ya que la prueba además de ser una carga del proceso, también se propugna como un derecho dentro del proceso penal.
A corolario del anterior, la prueba es un derecho formal que se presenta en el proceso como una de las manifestaciones más puras y concretas del derecho a la defensa tal y como lo reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se citan de la siguiente manera:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”. (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…..”.
“…..Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
Al consultar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que el derecho a la defensa y el derecho a la prueba se relacionan estrechamente, ya que las pruebas permiten a las partes demostrar la veracidad de los argumentos expuestos en el proceso.
Este derecho de prueba puede ser ejercido usualmente por dos medios clasificados a groso modo como las pruebas preconstituidas que son aquellas que fueron obtenidas por las partes antes de la apertura formal del proceso penal, y los medios de prueba que son recabados a través de las practicas de investigación orquestadas por el Ministerio Publico en su carácter de director de la acción penal.
No sobra hacer significar que cuando se trata de medios de pruebas pre-constituidos, el imputado de autos asistido por su defensa pública o privada y la victima con el acompañamiento de su apoderado judicial, solo deben cumplir con la formalidad de la incorporación en el lapso y modo descrito en ley adjetiva penal para ello, sin embargo cuando se trata de pruebas que deben ser recabas por medios de las diligencias de investigación, allí es cuando las partes recurren al derecho de proposición para impulsar el proceso y solicitarle al Ministerio Público lo conducente, ya que es esta institución fiscal a través de sus órganos auxiliares de investigación el encargado de practicar toda la actividad probatoria.
Así pues, cuando hablamos del principio de proposición, nos referimos a un derecho de amplio espectro enmarcado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede a la ciudadanía la potestad de incoar peticiones por ante un organismo perteneciente al Poder Público Nacional, respecto a los asuntos que sean de su respectiva competencia. Este Principio puede ser opuesto de igual manera en calidad de garantía ya que el órgano o funcionario público al cual se le extiende el requerimiento debe proveer la respuesta adecuada en el lapso oportuno que haya sido fijado para ello. En este orden de ideas para reafirmar lo señalado, es preciso citar el contenido del artículo 51 del texto constitucional, el cual es del siguiente contenido:
“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…..”.
Al cotejar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda en plena evidencia que el principio de proposición en términos generales enmarca la facultad de acceso a los órganos públicos para requerir de ellos una acción o respuesta oportuna y adecuada que atienda a la necesidad del suscribiente, para mantener de esta manera la incolumidad del carácter democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la nación venezolana, e impulsar en este sentido la estabilidad y desarrollo de cada ciudadano protegiendo sus intereses, tal y como lo prevé el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia de derecho penal adjetivo, el principio de proposición puede ser ejercido abiertamente, ya que la actividad judicial es impulsada por las partes procesales, lo cual es cónsono con el Principio Dispositivo que impone a las partes de la obligación de sustanciar el proceso mediante la interposición de diligencias y solicitudes, tal y como lo describe la sentencia número 042 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…..Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, que en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones…..”.
Del criterio pacifico, reiterado y orientador antes citado, podemos observar que las partes procesales son las encargadas de sustanciar el proceso, es por ello que en materia procesal penal el legislador patrio dejó servidas todas condiciones a efecto, que las partes pudiesen litigar de manera adecuada desde la fase de investigación, iniciando por la oportunidad de proponer diligencias de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como lo consagra el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…..Proposición de Diligencias
Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..”.
De acuerdo a lo indicado fervientemente en el tenor del artículo 287 de la ley penal adjetiva vigente, las partes pueden impulsar la sustanciación del proceso a través de la solicitud de prácticas de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo cual el principio de proposición es una verdadera manifestación de la actividad dispositiva, sobre todo en lo que respecta a la víctima, que es la que debe demostrar en conjunto con el Ministerio Publico la culpabilidad del encartado penal, sin que para el imputado sea una verdadera obligación demostrar su inocencia, ya que a su favor opera el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto importante que se desprende del artículo 287 de la ley penal adjetiva, es que tanto el imputado de autos asistido por su defensa pública o privada y la victima con el acompañamiento de su apoderado judicial, deben dirigir sus solicitudes por ante el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico, quien tiene la responsabilidad de recibir dichas peticiones de prácticas de diligencias y evaluar en este sentido la necesidad, utilidad y pertinencia para acordar la procedencia de las mismas, o negarlas de acuerdo sea el caso mediante la resolución correspondiente.
Partiendo de la opinión esbozada, hay que agregar que la trascendencia del principio de proposición de diligencias de investigación para la fijación y colección de las pruebas, resulta una actividad tan fundamental para las resultas del proceso, que la ley penal adjetiva venezolana no la confió únicamente en el Ministerio Publico si no que designó a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control como los garantes de la constitucionalidad en la actuación Fiscal, de acuerdo a los descrito en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
“…..Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”.
En vista de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la víctima y su apoderado judicial como el imputado y su defensa pública o privada pueden acudir por ante el Juez en Funciones de Control a través de la figura del Control Judicial, en caso tal de que sean conculcadas las garantías constitucionales en la fase de investigación.
Esto implica que cuando el Fiscal del Ministerio Público niegue la práctica de alguna diligencia de investigación de forma injustificada, o simplemente se abstenga de pronunciarse en cuanto a su procedencia, la figura del control judicial resulta el remedio procesal idóneo para que la parte agraviada acceda a la tutela judicial efectiva, por ante el Tribunal en funciones de Control correspondiente, que deberá sopesar la necesidad utilidad y pertinencia de la solicitud de práctica de diligencias, y pronunciarse sobre su realización.
En función de la concepción que precede, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones por establecer que el Control Judicial es la segunda acción o institución procesal por medio de la cual las partes de un proceso penal pueden ejercer el derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva, sin embargo no es la ultima ya que bajo ciertas condiciones como las que se configuran en el caso sub examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abaló que la víctima, empleara la figura del auxilio judicial para recabar los elementos probatorios útiles pertinentes y necesarios para interponer su acusación particular propia.
A los fines de profundizar en esta tercera oportunidad que posee la victima de ejercer el derecho de proposición de diligencias de investigación para recabar los medios de prueba, es necesario analizar algunos supuestos de la sentencia numero 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual prevé que:
“…..En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Luego de verificar el contenido de la sentencia citada se observa que la victima puede ostentar la condición de acusador particular privado con prescindencia del Ministerio Publico, en aquellos casos en los cuales el Titular de la Acción Penal consigne un sobreseimiento en calidad de acto conclusivo, e interponer en este sentido su acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”.
Del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación bien sea del Ministerio Publico o de la víctima, siendo el numeral 5° el que debe ser estudiado en este caso, ya que se relaciona con la denuncia entablada por los recurrentes, por referirse a la obligación de materializar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, con el propósito de que la victima pueda cumplir con este requisito, la propia sentencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ofrece a la victima la oportunidad de emplear el principio de proposición para acudir ante el Tribunal de Control correspondiente por medio de la figura procesal del auxilio Judicial, para solicitar la práctica de las diligencias necesarias que le permitan recabar los medios de prueba, en los términos siguientes:
“…..Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Del extracto jurisprudencial citado es posible advertir que muy inteligentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió a las victimas la potestad de emplear el auxilio judicial para recabar los medios de prueba necesarios para interponer su acusación particular propia en aquellos casos que la Fiscalía del Ministerio Publico concluya la investigación con un sobreseimiento, lo que implica sin lugar a dudas que el derecho a la prueba vuelve a manifestarse por medio del auxilio judicial en los casos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Es decir, las víctimas y sus apoderados judiciales tienen una nueva posibilidad de acudir extraordinariamente ante el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considerarán útiles necesarias y pertinentes a través de la figura del auxilio judicial, que se encuentra prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…..Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal es posible observar que la figura del auxilio judicial fue dispuesta primigeniamente por el legislador patrio, a efectos de que las partes agraviadas por un delito a instancia privada pudieran recabar los medios de pruebas por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y poder ejercer así, su acusación privada por ante un Tribunal de Juicio.
Es por lo cual, representa un verdadero acierto de la Sala Constitucional, acoger una figura procesal constituida en la ley penal adjetiva, cuyo fin es permitirle a la victima recabar los medios de prueba necesarios para entablar una formal persecución penal en contra de su agraviante, para permitirles a las víctimas de los delitos de acción pública recabar los medios de prueba necesarios para conformar su acusación particular propia, con la prescindencia de la aprobación del Ministerio Publico. Cabe destacar que estas diligencias tendientes a recabar los elementos de prueba, deben ser desarrolladas en los treinta (30) días hábiles dispuestos por la Sala Constitucional para la interposición de la acusación particular propia, según lo estableció en la jurisprudencia 902 in comente que expresa:
“…..De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación…..” (negrillas y subrayado nuestro)
Al hilo conductor de esta redacción, queda en evidencia que las victimas disponen de una verdadera oportunidad procesal fijada en un lapso de treinta (30) días calendario consecutivo, para procurar la recolección de los elementos de prueba que le permitan entablar su acusación particular propia.
Una vez determinados cuales son todos los modos ordinarios que señala el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del derecho de proposición de diligencias de investigación, y el medio extraordinario que consagra la Jurisprudencia patria para que las victimas ejerzan su derecho de acceder a las pruebas, esta Corte procede a reseñar que según el criterio sostenido por los recurrentes, la Jueza a-quo incurrió en un desatino jurídico al homologar un sobreseimiento emitido por la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Publico del estado Aragua mediante la decisión dictada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 10C-SOL-2407-20 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), aun y cuando dicho acto conclusivo fue producto de una investigación viciada en virtud que se produjeron omisiones de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que causaron un estado de indefensión.
De igual manera expresan los recurrentes en su escrito impugnativo, que al momento de ejercer el control judicial, la jueza a-quo declaró sin lugar su acción, en virtud que no habían consignado la resolución mediante la cual el Ministerio Publico rechazara la práctica de las pruebas solicitadas, lo cual reiteró aun más las violaciones que se produjeron en la fase de investigación, impidiéndole interponer su acusación particular propia de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, violentándose así las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que es lo que propicia el objeto de su denuncia.
En este orden de ideas, si bien es cierto que de la revisión exhaustiva del expediente principal se logra constatar que efectivamente del folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno separado de las actuaciones principales, cursa inserta una solicitud de Control Judicial incoada por los hoy recurrentes a efecto de someter al criterio de la Jueza del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la procedencia de unas diligencias de investigación de las cuales la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público omitió pronunciarse, que fue declarada sin lugar por la Jueza a-quo aduciendo que las partes no habían consignado copia de la resolución fiscal que negara la procedencia de las diligencias de investigación requeridas, no es menos cierto que esta actuación jurisdiccional no comporta un verdadero gravamen irreparable, por cuanto las víctimas y sus apoderados judiciales dispusieron de una nueva oportunidad de ejercer el derecho de proposición por medio de la figura jurídica del auxilio judicial, tal y como lo prevé la sentencia número 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Con el fin de desarrollar este respecto, resulta meritorio destacar que a pesar que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público, que fue homologada por la jueza a-quo a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472, mediante la decisión recurrida, fue producto de una investigación en la cual no se practicaron todas las diligencias solicitadas por las víctimas y sus apoderados judiciales, con la interposición de este acto conclusivo, a las víctimas de autos les nació nuevamente la posibilidad de perseguir penalmente al imputado de forma particular, presentando su libelo de acusación propia, dentro del lapso de 30 días calendario consecutivo, computados a partir de su notificación junto con sus apoderados judiciales de la interposición de la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en la sentencia número 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, derecho este que no les fue cercenado de ninguna manera ya que de la revisión de los autos que conforman la causa principal se avista que la Jueza del Tribunal de Control notificó debidamente a las víctimas y a sus apoderados, quienes optaron por consignar erróneamente un escrito de impugnación del sobreseimiento que cursa inserto del folio doscientos once (211) al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza III de la causa principal.
En cuanto a esta actuación procesal ejecutada por las víctimas y sus apoderados judiciales, el error más graves no deviene de haber intentando la impugnación del Sobreseimiento antes de ser acordado por el Tribunal a-quo, sino de acudir por ante este Tribunal Superior denunciando en su escrito de extensión de la apelación una supuesta imposibilidad de acusar particularmente propiamente al imputado, ya que no poseían todos los medios de pruebas necesarios que son exigidos como un requisito sine qua non en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la mencionada sentencia número 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, otorga a la victima la posibilidad de recabar todos los elementos de prueba que le sean necesarios por medio de la figura del auxilio judicial, como ya quedó demostrado en el cuerpo de esta motivación.
Es decir, en el caso sub examine las víctimas y sus apoderados judiciales tuvieron una nueva posibilidad de acudir ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, a los fines de solicitar a través de la figura del auxilio judicial la practicas de las diligencias de investigación que consideraran útiles necesarias y pertinentes, para poder interponer su acusación particular propia en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.743.472. Es por lo que a criterio de esta Alzada fue la inactividad de las partes apelantes la que les impidió ejercer la actividad investigativa que le confirió extraordinariamente la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal a las víctimas para poder ejercer el derecho de acceder a las pruebas por medio de la Figura del auxilio judicial.
Es por lo que no cabe la menor duda que las victimas de autos dispusieron de una verdadera oportunidad procesal fijada en un lapso de treinta (30) días calendario consecutivo, para procurar la recolección de los elementos de prueba que les permitieran entablar su acusación particular propia. Al no sacar provecho de esta brecha que les concede el ordenamiento jurídico dejaron de impulsar el proceso de forma debida tal y como consagra el principio dispositivo, y no se opusieron correctamente al acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento ofrecido por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico Circunscripcional, lo que conllevó a un verdadero incumplimiento de su carga procesal.
En vista que las victimas no agotaron todas las vías para recabar los elementos de prueba, las carencias probatorias no pueden ser empleadas para acreditar la procedencia de la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ya que si los recurrentes hubiesen ejecutado con eficiencia y eficacia sus facultades como acusadores particulares, estos pudieron haberse opuesto a la solicitud de sobreseimiento y aun haber alcanzado la apertura al debate oral y público en caso que su libelo acusatorio cumpliese con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento instaurado por la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deslinda la actuación de la víctima del Ministerio Publico, y por lo tanto las víctimas y sus apoderados judiciales, no pueden emplear la actuación equivoca de la parte Fiscal en cuanto a la tramitación de las solicitudes de investigación, para justificar el desconocimiento y el desatino con el cual ejercieron las herramientas que les concede el ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien en vista que la parte apelante tuvo la posibilidad de ejercer la acción que les permitiera darle continuidad al proceso siendo la acusación particular propia, y fracasaron al consignar en vez de ella, un escrito de impugnación en contra de la solicitud de sobreseimiento es por lo cual en definitiva consideran quienes aquí deciden que la razón no les asiste en cuanto a su denuncia, ya que independientemente de las carencias probatoria que se gestaron en la fase investigativa del proceso, de igual manera las víctimas y sus apoderados judiciales, dispusieron de la posibilidad de recabar los medios de prueba útiles necesarios y pertinentes por medio del auxilio judicial, es por lo que sin lugar a dudas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
Es pues en fundamentos de todos los argumentos antes planteados que se declara sin lugar tanto el recurso de apelación ejercido por los abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), como la extensión de este medio de impugnación incoada en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), todo de confirmad con lo previsto en la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL ESTADAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 10C-SOL-2407-20 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad V-8.743.472 de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ciudadano ut supra identificado no se le puede atribuir la comisión de los delitos que les fueron imputados por ante la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, tanto el recurso de apelación ejercido por los abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), como la extensión de este medio de impugnación incoada en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), todo de confirmad con lo previsto en la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha once (11) del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N° 10C-SOL-2407-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) en la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.743.472, en virtud de que el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº1Aa-14.593-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-SOL-2407-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/