REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1As-14.545-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión Nº 010-22

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.545-2032 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.301.615, venezolana, fecha de nacimiento: ocho (08) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de treinta y tres (33) años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA T-5, PRIMERA ETAPA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 122.923, con domicilio procesal ubicado en: CALLE PAEZ, EDIFICIO DON LEONARDO, PISO 01, OFICINA 07, MARACAY ESTADO ARAGUA y abogada YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 169.395, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO SAMY, PISO 13, OFICINA 131, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada ANA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.119, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 242.612 y abogado JOSE MANUEL BELFORT, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.528, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 242.313, con domicilio procesal en: URBANIZACION ARAGUANEY, SECTOR LOS ROBLES, MANZANA “S”, CASA S-4, TELEFONO 0412-482.19.56/ 0414-446.85.99.

4.-VICTIMA: ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.050.090, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, con domicilio en: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE 35 CASA NUMERO B-7, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-307.54.79, correo electrónico: michellecarrillo697@gmai.com.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS AREVALO y abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ en contra de la sentencia condenatoria publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.545-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

Posteriormente en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante decisión N° 154-2022, donde se admite el Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ en contra de la sentencia condenatoria publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se acuerda fijar Audiencia Oral para el día Martes veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), a las once (11:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022) se reciben actuaciones complementarias constante de siete folios útiles, relacionadas con la causa 2J-3373-2021, seguida contra la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ en contra de la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes subscriben, ODALYS ARTEAGA NORATO titular de la cédula de identidad numero V.- 8.823.714, Abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 122.923, y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ Ipsa: 169.395 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay Edificio Samy, Piso trece oficina 131, del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este acto en nuestro carácter de Abogadas defensoras privadas de la ciudadana: SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, quien es Venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-19.301.315, natural de Calabozo Estado Guarico (sic) , de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 11 de marzo de 1984, y con domicilio en la Urb..las (sic) Delicias calle A-29 CASA NUMERO T-05 Maracay Estado Aragua, La cual fue condenada a cumplir la pena de veinte y nueve años y cuatro meses de Prisión, más las accesorias de la ley por Considerarla el tribunal segundo de juicio culpable de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) , según consta en la causa N° 2J.- 3373-2021, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y publico (sic), recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el código orgánico procesal penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico (sic), según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 ejusdem."En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de Nuestra defendida como autora de los delitos ut supra, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:
1. Testimonio de la VICTIMA: Ciudadana MICHELLE CARRILLO (sic) : titular de la cédula de identidad número: V.-27.050.909, VICTIMA DEL HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION quien entre otras cosas expuso:
RIELA EN EL FOLIO 59 DE LA SENTENCIA….EL DIA DE LAS CONCLUSIONES....quiero contarles realmente que paso ese día...me consigo con un hombre atrás de la puerta....del baño a lo que me fui como a devolver el tipo me agarro por los brazos y me dijo quédate quitecita (sic) colabora conmigo…..RIELA EN EL FOLIO 60...DE LA SENTENCIA...Ellos (sic) salen los dos y en eso mismo entra Ella con una navaja a darme en la barriga....PERO...EN EL FOLIO 67 DE LA SENTENCIA DICE....como puedo me volteo y quede boca abajo con las manos atadas y con una tijera empieza a darme puñaladas en la espalda………..sin embargo la ciudadana Jueza señala en la sentencia que le da pleno valor probatorio A ESTA prueba testimonial rendida por la victima POR LAS MULTIPLES HERIDAS que le causaron lesiones a la victima PERO NO LA ADMINICULA CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO…..
2. -testimonial de la ciudadana: MELANIE NAYLING DIAZ PERAZA titular de la cédula de identidad numero: V.-26.571.014, TESTIGO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL ACUSADOR PARTICULAR quien entre otras cosas expuso; ....La fecha exacta no la recuerdo... no se ... no se decirle…… sin embargo señala la ciudadana Jueza en su sentencia QUE LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A ESTA PRUEBA TESTIMONIAL PORQUE.... OBSERVO TANTO COMO MICHEL COMO SANDY INGRESAN A LA CASA....
3. -Testimonio del ciudadano: DOUGLAS ARMANDO PEñA (sic), titular de la cédula de identidad numero V:-7.261.795, TESTIGO REFERENCIAL PROMOVIDO POR LA FISCALIA fue propuesto para ser oído en el debate oral por el Ministerio Publico por ser vecino ... QUE TRASLADA A LA VICTIMA, quien entre otras cosas expuso...para el momento del hecho el se encontraba en su casa con su esposa preparando el almuerzo... alega que no escucho nada ese día, sin embargo la ciudadana jueza le da pleno valor probatorio a esta testimonial PORQUE EL FUE TESTIGO DE LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE HABIA FUERA DE LA CASA....
4-Testimonio del ciudadano: JAIRO ANDRES VIVAS GARCES, titular de la cédula de identidad numero:24.816.902 (sic) TESTIGO PROMOVIDO POR PARTE DE LA VICTIMA.? (sic) , quien entre otras cosas expuso: que estuvo detenido.... que lo esposaron.... me entero que la niña fallecida porque llamaron a mi mama,....sin embargo la ciudadana jueza le da pleno valor probatorio a este testimonial porque no cayo(sic) en contradicción en su declaración....?
5.-Testimonio del ciudadano JOHANA VELAZQUEZ Titular de la cédula de identidad numero 14.881.734, ( MADRE DE LA VICTIMA) TESTIGO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO.; ME DICE MICHEL QUE ELLA DICE QUE FUERON DOS TIPOS….. (FOLIO 66) SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZ LE DA PLENO VALOR PROBATORIO PORQUE NO ESTUVO PRESENTE EN LUGAR DE LOS HECHOS....
6.-Testimonio del ciudadano.: HECTOR ENRIQUE BUSTAMANTE, Titular de la cédula de identidad numero 9.644.247 PRUEBA COMPLEMENTARIA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO(sic)... TESTIGO REFERENCIAL PORQUE ES VECINO DE LA VICTIMA..., el cual entre otras cosa expuso: ……soy vecino de la sra michel…..sin embargo la ciudadana juez le da pleno valor probatorio porque escucho al sr. Leonardo pidiendo ayuda………..SIN EMBARGO SEÑALA LA RECURRIDA QUE ESTE TESTIMONIO SE CORRESPONDE CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO……?
7- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO RIERA YANEZ titular de la ci(sic) nv.-25.477.075.prueba (sic) complementaria promovida por el ACUSADOR PRIVADO QUIEN ES VECINO Y SE APERSONO PORQUE OYO GRITOS.... BUENO ESE DIA RECUERDO QUE HABIA MUCHOS GRITOS.... LA CIOUDADAN (sic) JUEZ LE DA PLENO VALOR PROBATORIO PORQUE FUE EL QUIEN TRASLADA A LA VICTIMA CON LA INFANTE VALERY....
8.- Testimonio del ciudadano (sic): GUSTAVO ADOLFO FEO NIEVES Titular de la cédula de identidad numero: V.-7.235.438 PRUEBA COMPLEMENTARIA PROMOVIDA POR EL ACUSADOR PRIVADO Quien entre otras cosas expuso (sic)....estuve presente porque vivo cerca vi gente corriendo de un lado a otro me dieron a la niña.... No escucho a Michel quien le hizo las heridas...sin embargo la ciudadana juez le da pleno valor probatorio porque... escucho unos gritos....
9.- testimonio del ciudadano: LEONARDO CARRILLO (PADRE DE LA VICTIMA) testigo referencial que narra de manera precisa e inequívoca que no sabe que sucedió en la casa el dia (sic) de los hechos puesto que el llego después de lo ocurrido, SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZ LE DA PLENO VALOR PROBATORIO PORQUE REALIZA LA DECLARACION SIN TITUBEOS…..?
10.-DE LOS EXPERTOS
A) JHONDER REINA (CICPC) Quien entre otras cosas expuso...reconoce contenido y firma del acta NO, NO RECUERDO,NO RECUERDO, NO RECUERDO, YO NO PARTICIPO, NO RECUERDO. NO, AL MOMENTO NO SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZ LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A LOS POCOS RECUERDOS DEL JEFE DE LA COMISION QUIEN REALIZA ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO(sic)
B) VICTOR QUEVEDO ( CICPC) INSPECCION TECNICA...QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO....NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO , NO RECUERDO, DESCONOZCO, NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO., NO... NO...SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZA LE DA PLENO VALOR PROBATORIO PORQUE AUNQUE NO RECORDABA MUCHO EL EXPERTO LE PERMITIO HILAR Y ENTRELAZAR LOS HECHOS.....
7(sic).-CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA RECURRIDA SEÑALA QUE LES OTORGA VALOR PROBATORIO….POR CUANTO COMPARECIERON LOS EXPERTOS………….
Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico (sic), que se encuentran constituido por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-
Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de nuestra defendida ni de la participación de la misma en la comisión de los delito (sic) por los cuales fue condenada.
TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, LA VICTIMA SE CONTRADICE CON RELACION A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y ESTOS A SU VEZ SE CONTRADICEN ENTRE SI, CON RELACION AL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA PENAL.
LA MUERTE DE LA INFANTE NO PUEDE ATRIBUIRSELE A NUESTRA DEFENDIDA EN VIRTUD DE QUE SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA(sic)
NO SE REALIZARON EXPERTICIAS A LOS TELEFONOS MOVILES(sic)
NO SE PUDO DEMOSTRAR NI SIQUIERA EL ARMA BLANCA LA VICTIMA DICE QUE ERA NAVAJA Y DESPUES DICE QUE ERA TIJERA(sic)
LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES NO RECUERDAN CASI NADA DE LA ACTUACIONES CON RELACION A LOS HECHOS
NO HUBO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, QUE PUDIESEN DARLE VALOR PROBATORIO A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES (sic)
EN CUANTO AL MODO, TIEMPO Y LUGAR NO QUEDO ESTABLECIDO PUES LOS FUNCIONARIOS Y LA PRESUNTA VICTIMA SE CONTRADICEN (sic)
“...SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes a criterio de este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de la acusada que permite a esta juzgadora considerarla CULPABLE. Y ASI SE DECLARA EN LA DISPOSITIVA.
BAJO CUALES CRITERIOS LA RECURRIDA CONDENA A LA ACUSADA, SI A TRAVES DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGUN ELEMENTO QUE LA INCRIMINARA, (sic)
EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTABLECE QUE EL DELITO ES HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y LO QUE ARROJA LAS EXPERTICIAS SON LESIONES, Y EN CUANTO A LA MUERTE DE LA INFANTE NO PUEDE ATRIBUIRSELE A NUESTRA DEFENDIDA SOLO POR EL DICHO DE LA M,ADRE (sic) PORQUE ESTA NO VIO EN NINGUN MOMENTO A NUESTRA DEFENDIDA COMETIENDO TAL DELITO .
Es por lo cual hay una violación del artículo 444 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.
2) Segunda denuncia: falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del articulo (sic) 346 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del articulo (sic) 346 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del articulo (sic) 346, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y publico (sic), es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro mas (sic) alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia Na (sic) 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además esta en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n(sic) 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 346 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a valoración propuesta en el articulo (sic) 22 del código orgánico procesa* penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad de los acusados de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por los infractores pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun (sic) continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado articulo (sic) que el tribunal tenia (sic) la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizaran de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el articulo 346 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia numero (sic) 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito amerita la censura de la casación...."
Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de Casación con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES., (sic) de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez par a motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujección (sic) a la ley
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis)"
Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por nuestra defendida que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, á la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al (sic) sentencia hoy recurrida.
La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:
La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes (sic)
2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión hetereogénea (sic) o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.
Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia N° 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:
El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (sic)
NO SE DEMOSTRO LA PARTICIPACION DE NUESTRA DEFENDIDA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CONTRA DE LA INFANTE.
LO CUAL SIGNIFICA UN ERROR INEXCUSABLE DE LA RECURRIDA, VIOLENTANDO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PARA PODER GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASI COMO EL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic)
Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el articulo 346 ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 449 del código orgánico procesal penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo., (sic) Y SE ORDENE LA LIBERTAD DE LA SENTENCIADA.
Es justicia que esperamos en Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.-…”

CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio ciento treinta y siete (137), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada ISLEY NIETO, en su condición de Secretaria Adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancias que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron a los días: “…..MIÉRCOLES 29-06-2022, JUEVES 30-06-2022, VIERNES 01-07-2022, LUNES 04-07-2022, MARTES 05-07-2022 (DÍA NO LABORABLE SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL) y MIÉRCOLES 06-07-2022, no hubo contestación al recurso de apelación…..”.

En este orden de ideas, se deja constancia que en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) fue recibido oficio N° 1964-2022, por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones como actuaciones complementarias, constante de siete (07) folios útiles, el cual riela inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza II causa Principal, el escrito de contestación del recurso suscrito por la abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós y recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose fuera del lapso establecido según el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de cinco (05) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara inadmisible la contestación del recurso de apelación.


CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento cincuenta y tres (53) al folio ciento quince (115) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, aparece inserta la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022) y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), en la cual, la jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 05-10-2021, 26-10-2021, 09-11-2021, 16-11-2021,30-11--2021, 08-12-2021, 11-01-2022-25-01-2022, 08-02-2022, 16-02-2022,02-03-2022,15-03-2022, 29-03-2022,07-04-2022,20-04-2022, 27-04-2022,05-05-2022, 12-05-2022, 19-05-2022,26-05-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, concluyó que la Acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, fecha de nacimiento 08-03-1989, edad 33 años, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, estado civil: SOLTERA, DOMICILIO: URB. LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público y por el Acusador particular, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFÍA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio (sic) público (sic) acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Fiscal 29º del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“en fecha 27 de noviembre de 2019,cuando las victimas de nombre MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELASQUEZ, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua de 22 años de edad profesión u oficio del hogar, cedula (sic) de identidad V-27.050.909 y progenitora de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VIVAS, Natural de Maracay, de 9 meses de nacida (OCCISA), quienes se trasladaron a la siguiente dirección se encontraba en el Urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, Municipio Girardot, Maracay, Edo Aragua, en donde fueron recibida por la ciudadana : SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, de 30 años de edad , cedula de identidad V-19.601.315, en compañía de Sujeto Aun por Identificar apodado “EL LLANERO”, quien se encontraba en el baño y sale cuando la ciudadana SANDY, procede a agredir a la ciudadana MICHELLE y el sujeto apoderado EL LLANERO , la somete y procede el ciudadano aun sin identificar a atar a la ciudadana MICHELLE en una silla y en donde la ciudadana SANDY sacar un arma blanca y acciono en varias oportunidades en contra de la humanidad la ciudadana MICHELLE posterior a ello la ciudadana Imputada procede a arremeter en contra SOFIA VALERI CARRILLO VIVAS, (OCCISA), victima en donde la coloco en un recipiente tipo cilindro de material sintético, de color naranja en donde procede a ahogarla ocasionándole la muerte, en donde posterior el ciudadano aun sin identificar procede a dejar la residencia mientras la ciudadana SANDY esto procede nuevamente a seguir accionando el arma blanca en contra de la humanidad de la ciudadana MICHELLE, es donde viene llegando el Padre de la ciudadana MICHELLE de nombre LEONARDO a la residencia a lo que la ciudadana SANDY se percata y deja de accionar en contra de la ciudadana MICHELLE quien ya encontraba en estado de salud bastante crítico de salud, a lo que el ciudadano LEONARDO procede a interrogar a la ciudadana SANDY quien le indica que “Unos tipos se metieron a la casa y mataron a la infante y le había propiciado a la Ciudadana MICHELLE las lesiones debido a que el esposo de lo antes mencionada tenía una deuda con los sujetos que se habían introducido a la casa , Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFÍA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, se demostrara la responsabilidad penal de la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometida la acusada y se demostrara la responsabilidad de la misma, así mismo solicito que se le ceda el derecho de palabra a la víctima aquí presente en sala a los fines de que ella indique si trasfiere los derechos o no. Es todo”
DE LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
La Víctima la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁSQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.050.909, en forma oral expone lo siguiente:
Primero que nada quiero manifestar que transfiero mis derechos de Representación a mis abogados JOSE BELFORT Y ABG. ANA PRATO, y quiero contar que dos semanas antes de lo sucedido SANDY comenzó a escribirme como que bonita la niña y que le regalara la niña y que siempre quiso la niña, teníamos muchas diferencias pero como respetando que era la mujer de mi papa, y le dije que no podía regalársela y un día me dijo que la acompañara al médico y llorando me dijo que tiene problemas en un seno y le pregunto que tiene y ella responde que tu papa está muy enfermo y necesito que me acompañes a buscar unos exámenes y tampoco le digas a nadie, ni le cuentes a tu papa que te estoy diciendo porque él no quiere que nadie sepa, solo quiero que lo sepas tú, en eso llega el día y le digo que la voy a acompañar y me dijo que no me fuera con la niña mayor porque no podía cargarla y me fui con las dos niñas y le digo que estoy en el terminal y llegue a donde mi mama y le dije que si me puede cuidar a la niña mayor, y ella me dice que se siente muy mal, y le digo a SANDY que ya voy pero llevo a las dos niñas, y me responde que ya se fue y en media hora me dijo que se regresó porque estaba cerrado, me pareció extraño, y pasaron los días y me escribe que si vamos a ir y le digo que me avisara y ese día deje a la niña grande con su abuela y cuando llego le digo que ya estoy aquí, ella sale y me dice que me va a abrir pero no abre y en ese momento se acerca una vecina me saluda y me abre la puerta y Sandy estaba ahí parada, la vecina cerró la puerta y yo paso y sigo a la casa, entro con Sandy a la casa y la bebe, le digo que tengo el periodo y voy a cambiarme y cuando voy a entrar al baño hay un tipo detrás de la puerta y el me agarro y me dice que me quede tranquila y veo que ella esta con mi bebe, el tipo me tira en la cama del cuarto y me dice que te quedes quieta y me dice que esto me lo mando hacer ella y que porque esa niña es de ella con su pareja y le digo que es mía y que su pareja es mi papa y me dice que colabore, ellos ya tenían una silla de hierro en la puerta y comienza a amarrarme las manos y la boca pero los pies no, ellos salen para conversar, el se devuelve y me amarra los pies y ella se me para al lado y me dice que hay un tipo con pistola y como va a estar un tipo ahí yo nunca lo vi, ellos me ponen a la niña a tomar pecho y como no puedo sostenerla la ponen en el suelo, él dice que listo “dame lo mío” y ella le da un bolso bolivariano, y él se va, ella saca una navaja y me da en la barriga y agarra una almohada para asfixiarme, y como puedo me volteo y quede boca abajo con la manos atadas y con una tijera empieza a darme puñaladas en la espalda y la niña lloraba y ella lo que hacía era darme puñaladas y en ese momento no había más nadie solo la niña, ella y yo , ella agarra a la niña y entra al baño y escuchó el agua chapoteando y la niña llorando, el agua chapoteaba y luego la dejo de escuchar, ella sale y me empieza a pisar y era para terminarme de matar, me estaba sacando el aire y se me Salía el aire, luego llega mi papa, y en ese momento como pude grite “papa ayúdame”, el entra y la aparta a ella, ella le decía que eran un tipos, mi papa salió y empezó a pegar gritos a los vecinos, el agarro a la niña y me trasladan al hospital, yo solo quiero que se haga justicia, no tengo nada en contra de nadie solo quiero que se haga justicia, ya ella y yo teníamos muchos problemas ella le decía a mi papa que le diera a la niña y ella nunca le gustó nada, siempre me tuvo idea, yo estaba pendiente era de mis hijas, yo nunca me metí con ella. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DEL ABOGADO ACUSACIÓN PARTICULAR:
Seguidamente se le cede la palabra al acusador ABG. JOSE BELFORT, a los fines que realice sus alegatos de apertura:
“esta representación de la acusación privada solicita el enjuiciamiento referente a los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del infante con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración por la víctima aquí presente en sala, en el desarrollo del juicio vamos a demostrar con los medios probatorios la participación de la acusada de los hechos narrados y esta defensa ratifica todo el escrito acusatorio presentado. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, la ciudadana ABG. DIXON MONTIEL, DEFENSA PRIVADA en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor de la acusada: SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, expuso:
“Buenos días, en referente a la acusación de la fiscalía esta defensa técnica demostrará la inocencia de mi defendida en todos y cada uno de los alegatos del Ministerio Público, todo en búsqueda de la libertad, la señora Sandy también fue víctima de esos sucesos en esa residencia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADA
El Tribunal en fecha 05-10-2021, este Juzgado le informa al acusado SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“NO DESEO DECLARAR y NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento la acusada se acoge al precepto constitucional.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal ABG. RUSMARY BASTARDO, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“Buenas noches, siendo esta la oportunidad procesal para concluir este debate oral y público que viene desarrollándose en este tribunal desde la fecha cinco de octubre del año 2021, presente en sala la ciudadana víctima MICHELLE CARRILLO, madre de la víctima VALERI SOFÍA CARRILLO, esta representación fiscal procede a narrar brevemente en modo tiempo y lugar lo cual ocurrieron los hechos siendo el día 27 de Noviembre del año 2019, cuando la ciudadana MICHELLE CARRILLO, se traslada a la casa de su padre ubicada en la urbanización las delicias, casa N° 35, del Municipio Girardot, en compañía de su menor hija VALERI SOFÍA CARRILLO de nueve meses de nacida, siendo que se traslada en virtud de las reiteradas llamadas que le había realizado la ciudadana SANDY DE JESÚS quien era la pareja de su padre para ese momento, a los fines de que la acompañara a buscar unos exámenes médicos que se le habían realizado al señor LEONARDO, padre de MICHELLE, y esposo de SANDY, ella insistió tanto en que MICHELLE, la acompañara a buscar esos exámenes, hasta que MICHELLE aceptó acompañarla por ese motivo accedió a trasladarse a la residencia de su padre. Estando en la misma la ciudadana MICHELLE, con su niña en brazos entra a la vivienda, la cual le entrega la niña a la ciudadana SANDY para entrar al baño, cuando está en el baño, se percata de que hay una persona de sexo masculino escondido en la ducha de dicho baño de la vivienda, el ciudadano la somete, la saca del baño, la introduce en una de las habitaciones, la sienta en una silla de metal y le dice que colabore que no le va a pasar nada que el no estaba de acuerdo con lo que estaba haciendo pero que lo habían mandado, el ciudadano procede a amarrar a la ciudadana MICHELLE, de la silla estando la ciudadana SANDY presente observando toda esta conducta desplegada por el ciudadano, la ciudadana MICHELLE, se da cuenta de que la ciudadana SANDY le entrega dinero y el señor se va de la casa, estando sola la ciudadana SANDY, procede a agredir físicamente a la víctima en el abdomen es la primera puñalada que le ocasiona con una navaja después de eso tomó una tijera agrediéndola en reiteradas oportunidades en parte toraxica (sic) ocasionándole heridas de gravedad, estando presente en ese momento la víctima de este caso la menor VALERI SOFIA, viendo esos acontecimientos la niña no paraba de llorar, es por lo que la ciudadana SANDY, procede a introducirla en un recipiente con agua en el baño, mientras su madre estaba amarrada herida de gravedad. Sigue lesionando con una tijera en reiteradas oportunidades a la ciudadana MICHELLE, cuando se da cuenta que llega el ciudadano LEONARDO a la vivienda, viendo al señor LEONARDO, ella le manifiesta que habían ingresado tres (03) sujetos que las habían sometido y las habían robado, la ciudadana MICHELLE, es trasladada al hospital al Seguro Social de la Ovallera, por los vecinos todos y cada uno vinieron a esta sala de audiencia a rendir su declaración y es cuando llegan los funcionarios de la policía de Aragua y hacen el respectivo llamado a los funcionarios del CICPC, quienes se trasladan de manera inmediata a las instalaciones del Seguro de la Ovallera para tomarle su primera declaración a la ciudadana MICHELLE y manifiesta que la causante de las lesiones es la ciudadana SANDY. A todas estas la ciudadana SANDY les proporciona un relato a los funcionarios del CICPC alegando que se habían introducido a la vivienda tres(03) personas de sexo masculino buscando al esposo de la ciudadana MICHELLE, es cuando los ciudadanos del CICPC, proceden de esta manera a detener a la ciudadana SANDY, siendo que cuando le toman la declaración a la ciudadana MICHELLE, indicando que la causante de las lesiones y del homicidio de la infante SOFIA VALERY, es la ciudadana SANDY, es cuando los funcionarios del CICPC proceden a detener al esposo de la ciudadana MICHELLE, cuando le toman la declaración es que se evidencia a MICHELLE, que la causante de las lesiones y el homicidio de la niña VALERI SOFIA, es dicha ciudadana, Por estos hechos ésta representación del Ministerio Público emite un acto conclusivo el cual es consignado en la oficina de alguacilazgo en contra de la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.601.315, acusándola por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo, 406.1 del código (sic) penal (sic), con el agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña VALERI SOFIA, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del código penal , (sic) en perjuicio de la ciudadana MICHELLE, siendo así ciudadana Juez, que se inicia este debate en fecha 05 de octubre del año 2021, escuchando los alegatos de la víctima presente en sala quien a viva voz manifestó en cada uno de las interrogantes, manifestando en modo tiempo y lugar, los hechos. Seguidamente en fecha 09 de noviembre del año 2021, se escucha el testimonio de la ciudadana SANDY, acusada presente hoy en sala quien manifiesta y reitera su inocencia. Así mismo en fecha 09 de noviembre del año 2021 se escuchan los testimonios de las personas, de los testigos promovidos por el Ministerio Publico (sic) , la ciudadana MELANY RIVAS PERAZA, testigo promovido por el acusador particular, quienes son vecinos de la comunidad y estuvieron presentes en el momento en que el señor Leonardo comienza a pedir ayuda, el ciudadano Douglas Hernández, son quienes socorren a la víctima, los mismos manifestaron a viva voz, que la ciudadana MICHELLE, estaba con vida y mencionaba que había sido SANDY la que le ocasiono las lesiones. En fecha 09 de noviembre del año 2021, se escucha el testimonio del ciudadano Jairo Andres (sic)Vivas “ quien manifestó en la sala de audiencias que la ciudadana SANDY siempre había tenido diferencias con la víctima , que en ocasiones era evidente que la misma quería ocasionarle un daño a la menor hija , que habían ocurrido unos episodios donde la ciudadana tenia las menores hijas de MICHELLE, en fecha 16 de noviembre del 2021 se escucha a la ciudadana Johana Velásquez , el ciudadano Héctor Bustamante que fue también una de las persona que colaboro en el traslado de la víctima, manifestando igualmente que la ciudadana MICHELLE, en su desvanecimiento, mencionaba a la ciudadana SANDY había ahogado a su hija y la había herido a ella , en fecha 11 de diciembre del año 2021 se escucha el testimonio del ciudadano Luís Alfredo Riera, también vecino de la comunidad, también testigo, que también manifestó que se escuchó como una pelea y unos gritos y que el salió a ver y se dio cuenta que estaba ocurriendo una situación, así mismo se escuchó el testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRILLO, papá de MICHELLE, quien manifestó que en reiteradas oportunidades tuvo problemas con la ciudadana SANDY en virtud de las trifulcas que ella mantenía con MICHELLE,, (sic) que no la quería, que esa no era su bebé, no quería que tuvieran una relación de papá e hija ,así mismo en fecha 29 de marzo del año 2022, se escucha del testimonio del funcionario JHONDER REINA y del funcionario Víctor Quevedo, quienes fueron contundentes a todas las preguntas realizadas por las partes y manifestaron a viva voz que en el momento en que llegaron a la vivienda la ciudadana SANDY se encontraba sentada, con las manos impregnadas de sustancias hemáticas (sangre) y decía que se habían metido a robar, siendo este testimonio, siendo este relato descubierto por cuanto la ciudadana MICHELLE, pudo dar su declaración, así mismo en fecha 27 de abril del año 2022 declara la Perito Medico Anatomopatologo DRA. BLANCA MEYER quien expuso el protocolo de autopsia N° 1771-19, realizado a la niña VALERI SOFÍA CARRILLO, en sus conclusiones manifiesta la causa de la muerte es Asfixia Mecánica debido a sumersión, así mismo en fecha 05 de mayo del año 2022 se escucha el testimonio del ciudadano David Guerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue investigador en la presente causa quien manifestó que al momento de llegar a la vivienda la ciudadana SANDY RUBIO se encontraba sentada en la cama con las manos impregnadas de una sustancia pardo rojizo y que manifestaba que habían ingresado tres (03) sujetos a robar a la vivienda. Por estos hechos ciudadana Juez quedando demostrado en esta sala de audiencias, por cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica, esta representación fiscal procede a solicitar sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO, titular de la cedula de identidad V- 19.601.315, por encontrarse plenamente demostrado que fue la causante del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la niña VALERI SOFÍA CARRILLO, de apenas 9 meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, con el con el agravante del 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MICHELLE ESTEFANY CARRILLO. No obstante ciudadana Juez esta representación quiere hacer reconocimiento al tribunal de las características físicas de la ciudadana MICHELLE, que es de una persona de características bien delgada, débiles, que si hubiese sido atacada por dos (02) o tres (3) personas del sexo masculino, ella no estuviera acá en éste momento. No obstante, esta representación hace del conocimiento que la ciudadana SANDY, meses antes de planear, de fraguar este ataque en contra de la ciudadana MICHELLE, sufrió un accidente por lo que le reconstruyeron sus tendones en la mano derecha, la mano diestra, por este motivo la ciudadana SANDY, no tenía la fuerza suficiente para hacer heridas de profundidad, sin embargo lo hizo, pero no logró el objetivo como fue el de quitarle la vida, como la misma no podía, se le dificultaba, procedió a pisar a ponerle el pie en sus pulmones para qué, para lograr el objetivo. Es por esta razón ciudadana juez, como representante del Ministerio Público, como ciudadana venezolana, como madre, Yo le solicito sea dictada una sentencia condenatoria, la máxima pena que se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Una sentencia condenatoria proporcional a este daño causado, proporcional al daño que le causó a MICHELLE, a la persona de su hija de apenas nueve (09) meses de edad, donde inhumanamente le violó el derecho a la vida, una niña que apenas estaba empezando a vivir, la ciudadana SANDY, le arrebató el derecho a la vida. Siendo que la ciudadana MICHELLE, se encuentra presente en sala de manera milagrosa por cuanto recibió 78 puñaladas en su humanidad. Es por lo que Reitero y ratifico mi solicitud, de que sea dictada una sentencia condenatoria a la ciudadana SANDY de Jesús Rubio, proporcional al daño que les causó a estas dos personas. Es todo”.
Así mismo señaló la representación Fiscal ABG. CARLOS ARÉVALO en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“Buenas noches, en el folio 59, se demuestra que la acusación presentada por el ministerio (sic) público (sic) exactamente la fiscalía 4ta, con el oficio 002-2020, es acusación fue presentada y recibida en alguacilazgo en Enero del 2020. Esa acusación se le realizo una ampliación, el 15 de Enero del presente año con el oficio 05F405-2020, en la cual se amplió la acusación tomando en consideración el testimonio de la víctima hoy presente en sala la señora MICHELLE, hay que hacer constar que la misma fue admitida por el tribunal (sic) de control (sic) en la debida audiencia preliminar, es lo que quería dejar constancia de eso. Es todo.”
Así mismo solicito el derecho de palabra la VICTIMA MICHELLE CARRILLO, a los fines de exponer: quiero contarles realmente que paso ese día. El día 27 de noviembre del 2019, la ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, me solicitó, ella me escribía, siempre me escribía que por favor que la acompañara a buscar unos exámenes de mi papá, que estaba muy enfermo, que no me imaginaba que él estaba muy flaco, que no quería comer, que ella necesitaba que por favor la acompañara a buscar unos resultados, pidiéndome que no le comentara nada a mi papá. Dos semanas antes de lo sucedido, ya me había dicho que la acompañara, realmente Yo ese día me dirigí a la urbanización Las Delicias, me dijo a las 9:30am, de la mañana, espera que tu papá se vaya, para que él no sepa, él no quiere que tú te enteres que está muy enfermo. Ese día me fui con mis dos niñas, pero llegué a casa de mi mamá. Cuando le escribo se me hizo un poquito tarde más de las 9:30am, le escribo que para ir, y ella me dice que no, que ya no, que ya ella se fue, qué bueno que lo dejamos para después me dice, Yo a bueno está bien, pasa una semana cuando vuelve a escribirme que la acompañe, era el 27 de Noviembre del 2019, donde ella me escribe en la mañanita temprano que si quiero acompañarla, que por favor que ella necesita que la acompañara y Yo le dije que está bien, ella me dice, que no vaya con las dos niñas, que solo me fuera con la pequeña, que ella estaba operada de una mano y no podía ayudarme con la grande, que solamente llevara la pequeña. En eso Yo le digo, que bueno que está bien, me dijo espérate que tú papá se vaya para que él no sepa nada que tú vas a saber sobre esos resultados. Me dirijo a la urbanización las Delicias con mi hija de nueve (09) meses la grande la dejé donde con su papá y me fui. Llegué a eso como de las 10:00am, 10:30am, de la mañana más o menos, se tardó la camioneta del Terminal a Santa Rita, en eso le escribo que me abra el portón, no me contesta, le sigo escribiendo que me abra, ella sale con el control porque hay un portón en toda la calle y hace como que me va abrir, pero me dice no puedo abrirte esto no me abre, luego ella va acercarse al portón pero está saliendo una vecina llamada Melany, ella es quien me abre la puerta me saluda y Sandy me dice hay ya me iba a arreglar. Salió con unos shorests (sic) playeros y una franelilla. En eso, yo paso con ella, entramos a la casa, la vecina abrió y ella misma cerró la puerta, en eso Yo paso con Sandy a la casa en donde se encontraban viviendo mi papá y ella, y a lo que llegué le doy la niña le digo tenme un momentito a la niña que voy al baño tengo el período y en eso que le doy la niña y voy al baño, me consigo con un hombre atrás de la puerta del baño, a lo que me fui como a devolver el tipo me agarró por los brazos y me dijo quédate quietecita colabora conmigo. A lo que el tipo me saca así del baño, que ella tenía mi hija cargada, ella llegó y cerró la puerta que da hacía el porche y se ve hacía la casa pues, es la que da hacia el porche y en eso ella cerró la puerta y ya Yo, más o menos me imaginaba que era ella pues, que ese tipo estaba allí por ella y entonces el tipo me dijo quédate quietecita colabora conmigo y me llevó al cuarto que era de mi abuela me sentaron, me sentó en una silla de hierro que estaba allí ya en la puerta, que ya estaba allí puesta y me dijo quédate quietecita colabora conmigo, en ese momento el hombre me conto o sea me dijo que eso me lo había mandado hacer ella porque ella decía que mi bebé era de su esposo y Yo le dije que su esposo era mi papá y era el abuelo de la niña que en ningún momento era de él, entonces bueno quédate quietecita colabora conmigo y ya en eso me sentó, me comenzó a amarrar, ella en ese momento no estaba allí, ella como que había cerrado la puerta de la sala y como que se quedó ahí con mi hija y ella.. hay un momento en que él me está amarrando y ella se me paró al lado con mi bebé y me dice allá afuera hay un tipo con pistola y Yo la veo y le digo que hiciste y bajé la cara y ella no, nada, unos tipos que no se qué, pero o sea ella misma allí con el tipo como si nada, o sea no hacía nada no y el tipo amarrándome y en eso el tipo le dice a ella que ponga a mi bebé a tomar pecho, ellos me lo pusieron y en eso ellos llegaron y me lo pusieron en el piso, después que el tipo me termina de amarrar le dice listo dame lo mío. Ella entra al cuarto de mi papá saca un bolso bolivariano y se lo da, ellos salen los dos y en eso mismo entró ella con una navaja a darme en la barriga lo que Yo logro hacer es meter la barriga porque Yo estaba completamente amarrada, ella me tira a la cama de mi abuela, agarra un almohada para intentar asfixiarme, en eso que ella intenta como asfixiarme, Yo como pude con la silla, o sea intentaba como forcejear con ella hasta que logramos como dar la vuelta, en eso mismo Yo con la silla forcejeaba y Yo di la vuelta de la cama y caí al piso, en lo que caí al piso los pies se me soltaron y en eso con lo más que podía pelear era con los pies, pelear, intentaba pelear con ella, o sea ella me agarraba, me jalaba, me jalaba el cabello y Yo como podía le daba patadas era lo más que podía hacer. En eso llegamos, realmente todo eso es muy chiquito, ese pasillo es muy chiquito y llegamos a la puerta del cuarto, pero casi al frente queda el baño allí mismo en eso está mi bebé allí sentada, lloraba y no dejaba de llorar y no dejaba de llorar y ella me decía mamá, me llamaba, ella sabía que Yo estaba sufriendo, ella sabía todo, mamá y ella nada, ella simplemente me estaba dando puñaladas con una tijera negra, más o menos grandecita, me daba puñaladas en la espalda con esa tijera y no me decía nada simplemente o sea o como podía peleaba con ella intentando salvar a mi hija, intentando que ella no le hiciera nada pero.. en eso ella, allí fue cuando agarró a mi bebé y se la llevó al baño, Yo lo que, Yo lo que logro escuchar que estaba en la puerta del baño, escuché cuando chapoteo el agua, luego se dejó de escuchar, ella se paró en toda la puerta la puerta del baño comenzó a pisarme porque ya el aire se me estaba saliendo de los pulmones. Comenzó a pisarme y a pisarme y Yo, ya había dejado de escuchar el agua, me hizo caer al piso, nunca caí inconsciente pero si ya estaba ya débil, ya no tenía más fuerza para seguir peleando con ella, para seguir forcejeando nada. En eso ella abre la puerta de madera, al momento Yo no escucho nada, pero cuando abre la puerta escuché la moto de mi papá, cuando escucho la moto de mi papá le pego un grito fuerte, le digo papi ayúdame y él en cuestiones de segundos pasó y le dijo que pasó Sandy, que pasó qué.. ella simplemente le dijo que unos tipos, que habían sido unos tipos, unos tipos unos tipos, Y Yo todavía en el piso, o sea él nunca me desamarró al momento ni nada el todavía intentaba decir que fue ella (sic) , que fue ella pero no nada no podía hasta que él en eso mismo salió pidió ayuda y llegaron los vecinos, en eso que llegaron los vecinos, es cuando él me soltó y Yo caí al piso, no nadie me quería sacar hasta que un vecino pudo sacarme porque estaba toda llena de sangre. Luego de que me sacaron me trasladaron al Seguro de la Ovallera, donde escuché que mi hija ya no existía que había ingresado sin signos vitales. Yo sé con esto Yo no voy a recuperar a mi hija nunca simplemente pido justicia, porque fuiste Tú Sandy, Yo no tengo derecho así de mentir, Yo a ti no te hice nada para que Tú me hicieras esto, Tú siempre nos odiaba, siempre le decías a mi papá que nos odiaba nunca dejabas que mi papá nos diera nada y siempre has tenido ese odio y siempre tuviste ese odio y tú lo sabes cuando mi bebé tenía un mes de nacida Tú me la intentaste matar, la viste muerta en mis brazos y tengo mucha fe en Dios cuando la lleve. Siempre tuviste ese odio hacia mi bebé, me la quitaste, era una niña que no sabía de la vida sabes. Yo nunca me metí en Tú relación Sandy, nunca. Simplemente quiero que se haga justicia con mi bebé, Yo sé que nada de esto me la va a devolver y decirle a ella, ella no me la devolver, es mentira pero simplemente quiero justicia porque esa mujer le quitó la vida a mi bebé con tan solo nueves (09) meses, y no, no se la quitó a la grande porque no me la lleve ese día. Es todo.
DEL ACUSADOR PARTICULAR REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, quien explana lo siguiente:
“Buenas noches, luego de escuchado el relato de la víctima hoy aquí presente podemos concluir que todos los hechos narrados por ella guardan relación estricta con las declaraciones que aquí escuchamos de parte de los testigos y funcionarios, se puede concluir que la señora SANDY fue la autora de esos delitos, delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de frustración en contra de la víctima aquí presente y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.3, en contra de la infante SOFÍA, con el Agravante del artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niñas (sic), niños (sic) y adolescentes (sic). Esto lo podemos corroborar ciudadana Juez con la acta de la apertura de Juicio del día 05 de octubre del 2021, con la declaración de la víctima y así mismo en la continuación del día 9 de noviembre del 2021, que declara la propia SANDY, donde hay contradicciones en sus declaraciones, ella manifiesta que fue dopada por éstas personas y luego en el examen médico no hay nada que se diga que ella fue dopada, asimismo dijo que ese mismo día la declaración de MELANY, la vecina, ella fue testigo que le abrió la puerta a MICHELLE y vio a SANDY que estaba con ella y describió exactamente la vestimenta que ella cargaba, cargaba un short y una franelilla una vestimenta que se encuentra llena de sangre, así mismo en la siguiente continuación tuvimos que fue el día 16 noviembre la declaración de JOHANA VELÁSQUEZ que es la mamá de MICHELLE, ella declara que fue víctima también de SANDY, si no es por un compañero de trabajo que la asiste ella logra envenenarla , esa declaración la tenemos en las actas procesales, así mismo testificó de las maldades que le hacía Sandy, a MICHELLE y la hija de MICHELLE, seguido en la declaración de ese mismo día y nos encontramos con la declaración de HÉCTOR BUSTAMANTE, un vecino que es Militar, fue una de las personas que auxilió y montó a MICHELLE en el carro y escuchó cuando MICHELLE decía que había sido SANDY la causante, así mismo también testificó que MICHELLE se encontraba en sus capacidades totalmente, aunque estaba débil si podía reconocer, no divariaba (sic), decía constantemente que había sido SANDY, la que le causó los daños. Okey, luego tuvimos declaración ALFREDO RIERA, también un vecino que escuchó los gritos y que ayudó a montar a MICHELLE en el vehículo, también escuchó cuando MICHELLE decía que había sido SANDY y aquí lo corroboramos en sala de juicio. También tuvimos la declaración del señor LEONARDO CARRILLO, papá de MICHELLE que nos da fe de que cuando llegó lo primero que observa es a su hija en el piso amarrada y luego cuando le pregunta a SANDY que pasó, le dice que fueron los sujetos pero en ningún momento la vio dopada o drogada como dice ella, así mismo, el manifiesta que buscó apoyo en los vecinos y trasladaron a la niña y a MICHELLE al Seguro Social de la Ovallera. Luego el 29 de Marzo, vimos la declaración del funcionario NÉSTOR RIERA y VÍCTOR QUEVEDO, siendo una inspección ocular ellos lograron determinar que en el lugar del suceso había manchas de una sustancia pardo rojiza que fue sangre y también declararon que SANDY estaba manchada de sangre, tantos sus manos como su ropa. Luego el 27 de abril tuvimos la declaración del Médico Anatomopatologo (sic), ella manifiesta que es una asfixia mecánica por inmersión, no así como pretendió la defensa en su oportunidad decir que la niña se había ahogado con leche materna. Así mismo, explicó que se encontraron unos esquema en su piel de la niña, y unas de las preguntas que se le hacen de porque se causan ese esquina, hecha por esta digna representación le hace a ella, dice que sí, que pudo haber sido cuando la tomaron a la niña para sumergirla en ese tobo pudo haber causado ese esquima. (sic) Luego en la declaración de DAVID GUEVARA, que es un investigador, que fue el día 5 de Mayo del 2022, le toma la primera declaración de SANDY en el sitio del suceso y luego le toma otra declaración en el C.I.C.P.C de manera distinta, cambiando la declaración que había dado señora Juez, con todas las evidencias que nosotros tenemos aquí, estoy convencido de que SANDY es la responsable de los hechos que se le acusan y pido que se le condene y aplique la pena máxima a ella, más aún por el grado de parentesco que tiene ella con la víctima porque ella es su madrastra y así lo establecí Yo en la acusación particular. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. KHEVIN SALAZAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“En primer lugar esta defensa para mayor comprensión va a comenzar por la acusación particular propia que cursa en el folio 130, 131 de la audiencia única, en primer lugar cuando se, el fiscal del Ministerio Público interpone dos o más funciones, la víctima una vez que se encuentra debidamente identificada debe interponer una acusación particular propia o la querella como se dio en éste caso particular, sin embargo, una vez que tiene conocimiento de la acusación que se interpuso en la fiscalía, Interpone una acusación propia que a juicio de la defensa no contiene ni los requisitos requeridos en artículo 308 del código orgánico procesal penal, por cuanto que se fundamenta en relación al código civil en su artículo 37, 38, 39 y 40 del código civil indicando o explicando lo que el legislador en su sabiduría índica lo que es una relación por consanguinidad o filial que puedan tener los ciudadanos o las personas. Pero esto no puede ser partiendo de la máxima de que todos los alegatos deben ser probado y no cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente ningún documento público del estado venezolano los cuales puedan acreditar de una u otra forma fundamentándose en un grado de afinidad por consanguinidad de que esta ciudadana sea madrastra, es decir, que esa forma, puede de una u otra forma sustraerse de una suposición por cuanto no está probado en autos. Vale decir pues que debía estar incorporada bien sea el acta de nacimiento de la ciudadana MICHELLE CARRILLO, así como la acta de matrimonio en relación al padre de MICHELLE CARRILLO y en relación a la ciudadana SANDY RUBIO, para poder de una u otra forma indicarle al tribunal o probar el alegato de que existe una relación filial, por cuanto esa situación en éste proceso penal no ha sido probado ni será probado por cuanto que no existe en autos y lo que no existe en autos, no existe en el mundo del derecho. En ese sentido, pues el acusado, el acusador particular propio solamente ofrece el testimonio de la ciudadana MELANY, una ciudadana que solamente índica que le abrió la puerta a otra ciudadana y no tiene conocimiento sobre eso por cuanto que posteriormente ella se fue a su vivienda, es decir, que en cuanto a la acusación particular propia lo único que se ofrece es el testimonio de MELANY, en relación a las pruebas documentales índica que la parte acusadora, la parte querellante se reserva el derecho de ofrecer pruebas en el debate oral y público, lo cual en éste proceso penal solamente existen las pruebas complementarias que se pueden ofrecer en la apertura siempre y cuando se hayan ofrecido en la acusación particular propia situación que no ocurrió o a través de una nueva prueba, situación que no ocurrió según artículo 326 del código orgánico procesal penal, producto de una circunstancia como o que ocurra en el transcurso del debate situación que tampoco ocurrió. En ese sentido hace suya unas declaraciones los cuales no usan ni siquiera la acusación particular propia ni la cualidad de las acusaciones del fiscal del Ministerio Público, relacionadas al ciudadano HÉCTOR BUSTAMANTE, lo cual no fue ofrecido ni con la acusación particular propia ni con la representación del Ministerio Público, el ciudadano LUÍS ALFREDO, la mujer JOHANA VELÁSQUEZ y el ciudadano GUSTAVO, en razón a ello ciudadano Juez y sin entrar al fondo de los contenidos de esas declaraciones éste tribunal no debe valorar y así lo solicitamos no valore las testimoniales de estos ciudadanos por cuanto que los mismo no fueron debidamente admitidos no fueron ofrecidos siquiera porque para hablar de una admisión de la prueba tiene que haber en principio una propulsión de la prueba, situación que en este caso particular no ocurre, por eso solicito muy respetuosamente a este tribunal que los ciudadanos HÉCTOR BUSTAMANTE, ALFREDO RIERA, JOHANA VELÁSQUEZ Y GUSTAVO, no sean valorados en la sentencia definitiva, por cuanto que bueno, en ese sentido se complementa la parte querellante en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGRAVANTES, situación que por supuesto en el proceso penal es de carga oral, de naturaleza oral, me parece que tanto la representación fiscal como la parte querellante con su acusación particular propio, no indican pues el error que viene arrastrando desde que se interponen ambos documentos puesto que se trata de dos delitos que son antagónicos totalmente. También lo podemos ver desde el punto de vista que el artículo 405, en su articulado es diferente al artículo 406, por cuanto que al indicarle al tribunal para exigir una condena de que se sancione a una persona por los delitos de Homicidio Intencional simple, en concordancia con el artículo 406, lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a través de la sala de casación penal, que esa situación lo único que acarrea es la nulidad del proceso penal, inclusive en el artículo 406, del código penal que se refiere al numeral tercero, habla de los ascendientes y descendientes y su cónyuges, la ciudadana MICHELLE no es ascendiente de Sandy Rubio, la ciudadana MICHELLE no es descendiente de la ciudadana Sandy Rubio ni tampoco es cónyuge de la ciudadana Sandy Rubio, por lo tanto esto no fue probado, por estas circunstancias para que se agrave el delito no fue probado. Parto también desde el punto que si el propio acusador particular propio ofrece o índica en ese escrito de que se debe sancionar a una persona por el artículo 405 y 406, más allá de que se pague un desconocimiento en el derecho que también lo arrastra el Fiscal del Ministerio Público, hace pues pensar o que se cometió un delito de Homicidio Intencional Simple o el Homicidio Intencional Calificado y que aquí en éste caso particular no fue aprobado. Ahora en relación a que indique pues que la ciudadana Sandy Rubio, no estaba dopada, pensarse que en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba le corresponda al imputado, sino por el contrario debe corresponderle al acusador particular propio o al fiscal del Ministerio Público, eso fue o debió haber sido producto de la investigación penal por parte del Ministerio Público o una solicitud por parte del querellante en solicitar la prueba toxicología para corroborar o no esta situación, es un alegato que tampoco fue probado en autos. La declaración de las actas procesales de la ciudadana Johana Velásquez como ya se solicitó se solicita que no sea valorada en la definitiva y también índico que existía una asfixia por inmersión, ahora cuando se revisa el protocolo de autopsia Se lee que sumersión, la inmersión y la sumersión, vale decir que son términos totalmente diferentes que si se revisa el significado en la real academia española no encuentra la muerte por inmersión o la muerte por sumersión y eso lo acaba de decir la parte querellante y en relación a lo que plantea la representación fiscal, en sus actos conclusivos volviendo a indicar la defensa que todo lo alegado debe ser probado, en primer lugar nos referimos a que el 10 de enero del año 2020, se presenta en la unidad de recepción de documentos públicos de la jurisdicción de alguacilazgo de este instituto judicial del Estado Aragua, una primera acusación por parte de la representación fiscal, posterior cinco (5) días después se presenta otra acusación solamente agregando una prueba, una experticia que se llama retrato hablado, ahora vale decir que si la primera acusación cuando se interpone al segunda el fiscal del ministerio público índica que se trata de una ampliación de la acusación lo cual solamente encuentra la oportunidad procesal según en el artículo 334 del código procesal penal en fase de juicio y no en la fase den control como lo hace, aunado a que no se puede hablar tampoco de sustanciación, no se puede hablar porque lo que se hace es agravar la situación jurídica de la señora Sandy, por cuanto se aporta otra prueba al proceso que no estaba en la primera acusación. En ese sentido solicitamos muy respetuosamente o que este tribunal garante del debido proceso, considere la constitución de los actos procesales o que no tome en cuenta esa acusación presentada en fecha 15 de enero del año 2020, que aporta el retrato hablado o simplemente la anule en esta oportunidad procesal de conformidad con el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal pena. Así mismo con respecto a la inspección técnica policial 448 y 449, es importante entender lo que establece el manual único de cadenas de custodia de evidencias físicas, que cuando se realiza una inspección técnica policial, los objetos de interés criminalísticos, las evidencias, los objetos activos, los objetos pasivos del delito deben ser colectados, embalados, trasladados, peritados, procurados para poder hacer la debida experticia o peritación. Esto se índica de esta forma por cuanto dada la inspecciones técnicas policiales no indican los funcionarios si colectaron una u otra evidencia, por cuanto quien no pueden hacer esa inspección técnica sin una planilla de cadena de custodia que debe constar en el expediente. En relación a los ciudadanos: CARLOS, ALAN, DOUGLAS, hablan de situaciones que son posteriores al hecho, no en el hecho que son totalmente diferentes eso es lo que le da la característica referencial al testimonio, los cuales no pueden servir enervar el principio o el estado jurídico axiomático por el cual descansa el sistema jurídico venezolano en coto del estado de presunción de inocencia, es decir que el ciudadano Douglas índica que no escuchó nada, el ciudadano BERNARDI dice que llegó posteriormente al hecho y el ciudadano Jairo índica otras situaciones que son totalmente ajenas al presente proceso penal y por los cuales a un lugar determinado, a una hora determinada, en una fecha determinada. En relación al testimonio de la ciudadana MICHELLE CARRILLO, considera esta defensa técnica considera que este tribunal debe verificar, debe valorar por lo menos si se cumple la teoría del hijo único en cuanto a qué tenemos dos víctimas del proceso penal, es decir, tenemos a la ciudadana MICHELLE CARRILLO y tenemos a la ciudadana que no voy a mencionar su nombre por cumplir con la ley de protección a los niños. Ocurre que la ciudadana MICHELLE CARRILLO, en su condición de víctima de una serie de situaciones que ella comenta que sucedió y que también solicitamos que no sea valorada esa declaración en este proceso penal no sea valorada por cuanto que ya el debate judicial se cerró, que la señora MICHELLE CARRILLO índica que ella fue agredida, que ella fue apuñalada 78 veces, 78 puñaladas como lo manifiesta la representación fiscal, índica pues la representación fiscal que la ciudadana Sandy, índica que no tenía su mano derecha totalmente hábil y por cuanto no podía causar ninguna lesión mortal, esto es importante para que se revise los términos en criminalística en relación al Animus necandi y el animus latendi, el animus necandi es la intención de matar y el animus latendi es la intención de lesionar, entonces si el fiscal del Ministerio Público, si propiamente el fiscal del Ministerio Público índica que tenía la mano derecha lesionada que se realizaron 78 puñaladas de los cuales en la medicatura forense cursa número 072 de fecha 14 de enero del año 2019, indica que se trata de lesiones graves y con 35 días de curación, no podemos hablar entonces que había un animus necandi, o ánimo de matar solamente por el dicho de una persona que tiene una cualidad de víctima – testigo y eso es preciso explicarlo por cuanto que ha indicado en reiteradas oportunidades el tribunal supremo de justicia de que para que se pueda enervar la presunción de inocencia en relación a un delito solamente con el dicho de la víctima, solamente puede operar y eso se sustrae hasta la sesión 27 del tribunal de España en relación a la dualidad que tiene en los delitos sexuales y así lo ha indicado el magistrado MAIKEL MORENO, en una sentencia del 2004, que nosotros invocamos el principio iura novit curia, de que el juez conoce el derecho, pues conoce las decisiones de los cuales se están hablando en éste acto y solamente puede operar para enervar la presunción de inocencia en los délitos (sic) sexuales y en relación a ello pues si había según el fiscal del Ministerio Público, animus laendendi, o intenciones de lesionar y no habían intenciones de matar, entonces no se puede apuntar o acreditar el argumento de que supuestamente se estaba tratando de matarla y solo se realizaron 78 puñaladas. Así mismo, índica que comparecieron funcionarios de la Policía Estadal de Aragua, no cursan en las actas procesales y tampoco se le fueron promovidos no son partes del debate inicial de un solo funcionario que haya venido a declarar de parte de la Policía Estadal de Aragua, lo cual es un hecho que tampoco fue probado. En relación en que si hubo llamadas, hubo mensajes, ni siquiera la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación hizo el análisis telefónico a los cuerpos de seguridad del estado para acreditar el argumento de que se realizaron unas llamadas o unos mensajes entrantes por tanto que ese alegato tampoco fue probado. En relación a que hubo un masculino que estuvo dentro de la casa ni el fiscal del ministerio público ni el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, tampoco pudieron individualizar a ese sujeto, por lo tanto es un alegato que tampoco fue probado. El dinero no existe, el recipiente con agua nadie lo vio, y unas tijeras que no fueron colectadas no cursan en actas procesales, no hay una experticia en relación a ello, de una supuesta tijera de color negro que para que el tribunal pueda acreditar ese hecho debe haber una prueba científica que le permita al tribuna de una u otra forma con esa prueba científica, las máximas de experiencia, el conocimiento científico y la regla de la lógica pueda entonces acreditar o no, la responsabilidad penal. En ese sentido también se indicó en relación a que y eso fue la apertura del debate del 15 de octubre del año 2021 y en relación al delito de agavillamiento, y se trata de una sola persona que se encuentra aquí en sala. Es decir, que la acusación la primera, la primogénita la del 10 de enero del año 2000, índica pues que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGRAVANTES, un delito que no existe, también pues arrastra un delito de tipos penales ligo la parte querellante 405, 406, como ya se indicó es un error de derecho, que solo puede acarrear la nulidad de las actas. Ahora o es Homicidio Intencional Simple o es Homicidio Intencional Calificado o es Homicidio Agravado, lo que significa agravante, para mi es el agravante que indicó el Ministerio Público no se encuentra en autos y en relación a los ciudadanos JHONDER REINA y DAVID GUERRA, indican que se trata que cuando ellos llegaron, vieron a la señora Sandy, que tenía sangre en las manos, evidentemente se trata de funcionarios actuantes, no se trata de funcionarios expertos, que puedan determinar que la sustancia parda color rojizo era de naturaleza hemática, desconocen de ello simplemente son actuantes, no tienen conocimiento hematocrito por lo tanto no se pudo determinar si efectivamente si lo que se dijo aquí en el debate judicial, en relación a la supuestas manchas de color rojo era sangre o era otro tipo de sustancia o líquido. Ambas partes solicitaron que se dicte la pena máxima, la pena máxima se entiende pues son 30 años de prisión de acuerdo al código penal. Por lo tanto esta defensa técnica habiendo que no se pudo probar en el debate inicial la ciudadana SANDY RUBIO, va a solicitar muy respetuosamente a éste honorable tribunal a los fines de que ratifique el estado de presunción de inocencia de esta ciudadana de acuerdo al artículo 236, 49, 58 y 257 de la carta magna fundamental y en consecuencia de ello decrete la Libertad Plena en esta misma sala de audiencia, es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica:
Acto seguido se le concede el derecho a réplica al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO quien expone:
“bien ciudadana Juez esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa privada en virtud de prescindir de los funcionarios y los testigos que se trajeron a este debate como lo son la ciudadana Johana Velásquez, Néstor Bustamante, Luís Alfredo Riera ,que si bien no estaban promovidos por el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio, antes los testimonios del debate surgieron los nombres y dijeron estas personas los cuales fueron traídas a esta sala de audiencia de conformidad con el artículo 342, a los fines de que rindieran su declaración como prueba complementaria, esto en relación a las pruebas que está solicitando el doctor de que no le de valor probatorio. Así mismo, manifiesta la defensa que nadie vio un recipiente con agua, el recipiente de plástico color anaranjado en el inicio está la experticia y el reconocimiento del funcionario Víctor Quevedo, quien depuso en ésta sala de audiencia, el día 29 de Marzo del 2022, quien le práctico experticia de reconocimiento a dicho recipiente plástico en el cual fue sumergido el cuerpo de la infante. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica (sic) a la DEFENSA ABG. KHEVIN SALAZAR:
Está defensa técnica ratifica su solicitud en cuanto a que la prueba complementaria tiene otro fundamento jurídico, no especifico puesto que el 342 es la nueva prueba en el proceso que surge en el proceso del debate y sin en una parte que conforma el presente expediente, las actas que se suscribieron en éste tribunal tal circunstancia no fue solicitada en su oportunidad procesal por la acusación fiscal ni por la parte querellante. Se solicita lo anterior que no sean valoradas. Es todo”.
Se deja constancia por parte del Tribunal que los testimonios de los testigos admitidos como prueba complementaria en esta sala de juicio fue conforme al artículo 326 del código(sic) Organico (sic) procesal(sic) penal (sic).
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que:
“SOY INOCENTE”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- DETECTIVE DAVID GUERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
3.- DETECTIVE VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
4.- DETECTIVE JOSÉ SARRAMERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
5.- MÉDICO FORENSE DR. JUAN VÁSQUEZ. MEDICO ANATOMOPATOLOGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
TESTIGOS:
Testimonial promovido por el Ministerio Publico (sic): JAIRO
-Testimonial promovido por el Ministerio Publico (sic): DOUGLAS.
-Testimonial promovido por el Ministerio Publico (sic): LEONARDO.
-Testimonial promovido por el Ministerio Publico (sic): M.E.C.V. (VICTIMA MICHELLE CARRILLO)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: DETECTIVE DAVID GUERRA.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 0448-19, DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: INSPECTOR JEFE JHONDER REINA Y LOS DETECTIVES: DAVID GUERRA Y VÍCTOR QUEVEDO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0449-19 DE FECHA 27-11-019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DAVID GUERRA Y VÍCTOR QUEVEDO.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITA EN FECHA 27-11-2019, POR FUNCIONARIO DETECTIVE VÍCTOR QUEVEDO.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITO EN FECHA 27-11-2019, POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSÉ SARRAMERA.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO, DEJANDO CONSTANCIA DEL TRASLADO HASTA EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, A LOS FINES DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE LA VÍCTIMA.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, DONDE PRESENTA PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LEY Nº 00299-219 REALIZADO A LA NIÑA SOFIA DE 9 MESES DE NACIDA. INDICANDO LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA INFANTE SOFÍA.
8.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°9700-0369-003087 DE FECHA 27-11-2019, SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA. (no incorporado al debate)
9.- ACTA DE DEFUNCIÓN DEL INFANTE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE SOFÍA VALERI CARRILLO DE NUEVE (09) MESES DE VIDA. ( no incorporado al debate)
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA. ( no incorporado al debate)
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DONDE SE EVIDENCIA LA VESTIMENTA DE LA VICTIMARÍA.( no incorporado al debate)
12.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE FECHA: 27-11-2019, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO DETECTIVE EXPERTA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA.( no incorporado al debate)
13.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N 0369-19. 14.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, MEDIANTE OFICIO F4-0005-2020, DE FECHA 27-11-2019.( no incorporado al debate
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEDIANTE OFICIO N° 05-F4-0005-2020 DE FECHA 13-01-2020. ( no incorporado al debate)
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
No se incorpora por su lectura las siguientes documentales LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ACTA DE DEFUNCION, EXPERTICI HEMATOLOGICA, tres segmentos de tela de color marron (sic) , un arma blanca tipo navaja, un segmento de tela (toalla), un segemento (sic) de gasa impregnado de una sustancia hemática color pardo rojizo y la vestimenta de la lactante (occisa), toda vez que no reposan en el expediente y aunque fueron admitidas y promovidas no consta el físico en la causa razón por la cual el tribunal se ve imposibilitado para valorar las mismas, así mismo se prescinde de la incorporación por su lectura del retrato hablado toda vez que no corre inserto en el expediente, se prescinde de la incorporación de la experticia de la vestimenta de la victimaria por cuando no cursa en el expediente, se prescinde de la incorporación por su lectura de la experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de naturaleza hemática (sic) colectado en el sitio del suceso toda vez que dicho resultado no consta en el expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
POR EL ACUSADOR PARTICULAR TESTIGO:
MALENIE NAYING DIAZ PERAZA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
GUSTAVO FEO
LUIS RIERA
JOANA VELAZQUEZ
HECTOR BUSTAMANTE
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, en fecha 26-05-2022, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIAL: la Juez del Tribunal procedió a alterar el orden de recepción de órganos de pruebas conforme al artículo 336 y 338 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, realizando la valoración de las pruebas en el mismo orden en el que fueron recepcionadas.
1. EN FECHA 09-11-2021, comparece la ciudadana MICHELL CARRILLO VICTIMA, quien luego de estar debidamente juramentada expone: quiero contar que dos semanas antes de lo sucedido SANDY comenzó a escribirme como que bonita la niña y que le regalara la niña y que siempre quiso la niña, teníamos muchas diferencias pero como respetando que era la mujer de mi papa, y le dije que no podía regalársela y un día me dijo que la acompañara al médico y llorando me dijo que tiene problemas en un seno y le pregunto que tiene y ella responde que tu papa está muy enfermo y necesito que me acompañes a buscar unos exámenes y tampoco le digas a nadie, ni le cuentes a tu papa que te estoy diciendo porque él no quiere que nadie sepa, solo quiero que lo sepas tú, en eso llega el día y le digo que la voy a acompañar y me dijo que no me fuera con la niña mayor porque no podía cargarla y me fui con las dos niñas y le digo que estoy en el terminal y llegue a donde mi mama y le dije que si me puede cuidar a la niña mayor, y ella me dice que se siente muy mal, y le digo a SANDY que ya voy pero llevo a las dos niñas, y me responde que ya se fue y en media hora me dijo que se regresó porque estaba cerrado, me pareció extraño, y pasaron los días y me escribe que si vamos a ir y le digo que me avisara y ese día deje a la niña grande con su abuela y cuando llego le digo que ya estoy aquí, ella sale y me dice que me va a abrir pero no abre y en ese momento se acerca una vecina me saluda y me abre la puerta y Sandy estaba ahí parada, la vecina cerró la puerta y yo paso y sigo a la casa, entro con Sandy a la casa y la bebe, le digo que tengo el periodo y voy a cambiarme y cuando voy a entrar al baño hay un tipo detrás de la puerta y el me agarro y me dice que me quede tranquila y veo que ella esta con mi bebe, el tipo me tira en la cama del cuarto y me dice que te quedes quieta y me dice que esto me lo mando hacer ella y que porque esa niña es de ella con su pareja y le digo que es mía y que su pareja es mi papa y me dice que colabore, ellos ya tenían una silla de hierro en la puerta y comienza a amarrarme las manos y la boca pero los pies no, ellos salen para conversar, el se devuelve y me amarra los pies y ella se me para al lado y me dice que hay un tipo con pistola y como va a estar un tipo ahí yo nunca lo vi, ellos me ponen a la niña a tomar pecho y como no puedo sostenerla la ponen en el suelo, él dice que listo “dame lo mío” y ella le da un bolso bolivariano, y él se va, ella saca una navaja y me da en la barriga y agarra una almohada para asfixiarme, y como puedo me volteo y quede boca abajo con la manos atadas y con una tijera empieza a darme puñaladas en la espalda y la niña lloraba y ella lo que hacía era darme puñaladas y en ese momento no había más nadie solo la niña, ella y yo , ella agarra a la niña y entra al baño y escuchó el agua chapoteando y la niña llorando, el agua chapoteaba y luego la dejo de escuchar, ella sale y me empieza a pisar y era para terminarme de matar, me estaba sacando el aire y se me Salía el aire, luego llega mi papa, y en ese momento como pude grite “papa ayúdame”, el entra y la aparta a ella, ella le decía que eran un tipos, mi papa salió y empezó a pegar gritos a los vecinos, el agarro a la niña y me trasladan al hospital, yo solo quiero que se haga justicia, no tengo nada en contra de nadie solo quiero que se haga justicia, ya ella y yo teníamos muchos problemas ella le decía a mi papa que le diera a la niña y ella nunca le gustó nada, siempre me tuvo idea, yo estaba pendiente era de mis hijas, yo nunca me metí con ella. Es todo.”
VALORACION: con la presente declaración de la victima directa en estos hechos, se le otorga pleno valor de cargo en contra de la acusada SANDY RUBIO, toda vez que aun estando herida logro señalarle a su padre que la responsable de estos hechos había sido su madrastra, y su versión fue ratificada y se adminicula con la declaración de los testigos LUIS RIERA, DOUGLAS, HECTOR BUSTAMENTE Y GUSTAVO FEO, toda vez que la victima a viva voz les indico a ellos que no había sido un robo sino que Sandy Rubio había ahogado a su hija en el tobo del baño y a ella le había causado heridas con una navaja, declaración esta que coincide dado que de la revisión exhaustiva y visto que fue alegado por parte de la defensa de Sandy rubio que no constaba cuantas heridas habían sido y que se había determinado que eran múltiples heridas, sin embargo MICHELL conto con detalles todo lo sucedido y corre inserto al vuelto del folio 41 de la pieza 1, evaluación médica suscrita por el médico forense ANDRES MICHELENA, quien determino que las heridas si fueron de gravedad teniendo un tiempo de curación de 60 días y especificando que la víctima presentaba herida de 1 cms. y 2cms en región supra clavicular izquierda, herida y tubo de toracotomía bilateral, herida de 1, 5 en epigastrio, herida inguinal de laparotomía exploratoria supra umbilical, excoriación de 2 y 3 cms. en rodilla bilateral, se encuentran bajo los diagnosticos (sic) de post operatorios, se observan 26 heridas y 8 en región lumbar bilateral, diagnostico de lesión esplénica grado 1, hematoma peritoneal izquierdo y derecho, hemotorax bilateral producidas por arma blanca, dichas heridas fueron con la intensión de causar la muerte de la ciudadana MICHELL toda vez que ella indica que Sandy inclusive se le montaba en la espalda tratando de sacarle el aire.
Se acredita que la víctima y testigo Michell carrillo reconoce como la responsable en estos hechos a la ciudadana SANDY RUBIO, declaración esta que se analizo en todas y cada una de sus partes, según la sana critica, observando los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, a través de la inmediación de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ejusdem.
2)EN (sic)FECHA 09-11-2021, De la testimonial de la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615, en su condición de acusada, quien expone:
“yo no era la única que tuve problemas con ella primero porque la primera bebe siempre ella la maltrataba, ella nunca se había hecho cargo de la bebe, Michael llega un día del trabajo y me dice Sandy , sabes que conoce a un muchacho, ella me dice que para que le cuide a la niña para salir con el camionetero, está bien yo le ayudo arreglarse, le digo Michael le digo avisa cuando llegues te aviso, lo que pasa es que yo estaba en los ranchos de coropo, a los dos meses me pregunta Sandy a ti te bajo el periodo, ella me dice no le había venido el periodo, hay pruebas en el Facebook, ella se citó con una muchacha que vende las pastillas citotes, ella trato de abortar a la bebe, una amiga le prepara unos jarabes para abortar, la única opción allí es donde yo tomo la decisión de pedirle a la niña, primero , escuchar a mi suegra que decía no quiero a Michael en la casa, uno porque ya tiene dos bebes y con la primera bebe, ella siempre dejaba los pañales en todos lados, un día llega una vecina , Nancy una vecina me pregunta que si Michael se queda aquí, viene ella yo le hago entender que la tu eres la mama, bueno el muchacho la maldice como con la primera bebe, la bebe quedo que no la aspiraron bien, yo le dije a leo que me llevo a Michael , la bebe quedo como con un moco, me paro un día y la niña estaba como ahogada, entonces ella viene se va, a para donde la mama, luego viene con la bebe , toda llagada la bebe tenía hasta sangre en la boca, siempre que le decía que pasa con la niña, la bebe lloraba toda las noches, los vecinos me preguntaban qué le pasa a esa niña, y Michael me dice escríbele a mi suegra dile, esto y esto, yo le escribí al muchacho porque ella me dijo a mí que le escribiera, en un tiempo la niña estaba vomitando sangre, anda al seguro la Ovallera, ella me dijo yo me voy al seguro de san José, ese día yo estoy haciendo sopa, cuando vamos llegando allá, el papa de Michael, a leo le daba rabia porque Michael estaba marcada, un día con la barriga, en la casa de la mama de él, donde viven varios hermanos, llego a la casa vamos a llevarle sopa a Michael, cuando llegamos allá está el señor con una botella aun con mi esposo, que me dijo que no, Michael tenia a la niña sin camisa con el todo vuelto nada, no atendía a la niña, mi esposo le dice que porque tienes a la niña, siempre le tuve cariño a Michael, pero ella quiere demasiado a este hombre a su esposo, Nancy que es mi suegra, Katherine ninguno de ellos como siguió con él no le quisieron pagar más la universidad, en realidad la casa es de los dos hermanos de Katherine y de Guillermo, yo tengo mi casa, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ¿ tú quieres declara que paso ese día? R: ese día antes un mes ante de todo esto sale Michael corriendo y le dice a mi esposo, me dijo que a Leonardo se lo llevaron, y después me dice que se llevaron a Jairo después apareció Jairo golpeado, ella me dice que será que puedo ir a tu casa para que me cuides a la niña, ella llega, yo salgo con el control de la urbanización, mi esposo agarro el otro control , pero el que estaba en la casa yo fui abrir, entonces venimos y yo vengo hablando con ella, yo había dejado la puerta abierta, viene alguien y el hombre sale yo empujo y sale corriendo, el tiene una pistola, tenía una pistola, él me dijo quédate tranquila, vino me agarro por el cabello, la agarra ella, el viene la agarra a mi suegra, el pregunta dime donde está, entonces cuando el hombre está montado arriba de ella, esta pendiente allá afuera yo me susto, el hombre había trancado al reja, entonces viene él y me dice colabora, el muchacho cargaba un bolso escolar, saco unas tiras moradas, Michael bien y se queda si, y cruza las piernas, el hombre me dice ven trae la bebe, ella bien y le dice tráemela, amarran a la niña, son como 3 veces, le dije que no se, suena mi teléfono celular y vengo yo él me dice atiende, en el momento que le digo a mi esposo él me dice ya viene, él me dice la moto se me espicho, entonces cuando yo vengo y me pega con la cacha, me puso un trapo con acetaminofén y yo me desmaye no supe nada de mí. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG NIXON MONTIEL ¿cómo eran las personas? R: era una persona que estaba adentro, tenía franelilla, y la otra afuera, tenía como 37 años de edad, ¿que tenía esa persona? R: una pistola era como cromada, ¿cuándo tu mencionas que te golpean la cabeza te rompieron la cabeza? R: no porque me agarran los ptj,(sic) si tenía herida, ¿nunca te verifico el médico forense referente eso golpes? R: no nunca, ¿el día que te presentaron tu declaraste=?R: me preguntaron qué había ocurrido, ¿ no recuerda si a Michael la desmayaron con esa sustancia? R: no recuerdo, ¿en qué parte estaba Michael? R: era en frente de aquí, ¿de aquí distancia estaba la puerta de Michael? R; cerca de ella, ¿ese día se dice que la bebe murió por inmersión en el baño estaba un tobo ?R: si el tobo allí agarrábamos agua, ¿ tu mencionas que el sujeto te dijo que trajeras a la niña ¿R: si se la lleve y le que el pecho y todo, ¿ el te amarro a ti? R: no a mí no, ¿tu mencionas en referente que tu esposo te llamo a qué hora? R: como a las 10 de la mañana, ¿cuándo despertaste a qué hora? R: no recuerdo cuando paso no sé, porque cuando despierto el hombre sale por detrás, por donde dicen los vecinos, incluso los ptj (sic) vieron que habían rastros de alguien que estuvo allí, ¿? Tu mencionas que el señor negro preguntaba con otra persona? R: le decía está pendiente, ¿cómo se comunicaban? R: por teléfono, ¿cuándo despertaste donde estaba Michael? R: en el piso, ¿tu viste donde estaba la bebe en ese momento? R: no solo la vi con la niña cargaba, ¿cuándo tú dices que la persona amenazo a Michael agredió en ese momento ¿R: si la agredió, normal cuando eso ella tenía braker (sic), estaba botando sangre, ¿ la cama quedo llena de sangre? R: no se todo paso tan rápido, ¿tu declaraste en el cicpc y mencionaste tal cual lo que había sucedido? R: si tal cual, ¿porque ese día estaba la señora Michael estaba en tu casa? R: porque yo le iba a cuidar el día siguiente la trabajo, ¿tú siempre le ciudadanas a la bebe? R: si cuando estaba pequeña, ¿tu querías a esa bebe? R: si, ¿la señora Michael quería a esa bebe o te la ofreció en una oportunidad? R: no nunca, ¿en referente al señor vivas Jairo ellos tenían problemas maritales con la bebe? R: antes de que naciera, siempre maldecía a la bebe, así paso con la segunda hija, no tenía responsabilidad, ¿te mencionaron en algún momento si le iban hacer la prueba al bebe? R: no sé qué día en específico, ¿tu mencionas que te pusieron un trapo en l boca se encontró ese trapo? R: no sé, ¿ese trapo era morado? R: si claro porque ella estaba amarrada, es todo, SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿qué hora era cuando llego la señora Michael a su vivienda? R: 9 y 3:00 a.m, ¿ella fue porque usted la llamo ¿R ella fue porque yo le iba a cuidar a la niña el día siguiente, ¿ qué distancia hay entre su casa y el portón? R: como no se es cerca, ¿usted puede ver de su casa el portón quien está allí? R: si se ve, ¿en ese trayecto vio a alguien introducirse a esa vivienda? R: cuando entramos vi que entro el sujeto, y cero la puerta, ¿cuantas personas estaban en la casa? R: Michael, la niña, el sujeto y yo, ¿en la parte de atrás hay una entrada de su casa?=R: no hay acceso, ¿al momento que usted le abrió a Michael usted observo a alguien? R; no en realidad no me percate, ¿cuándo esa persona ingresa a la casa a quine ataca primero? R: a mí,, yo Salí corriendo, ¿ a usted la marraron? R: no le viene me saca para la sal y me dice ven yo agarro a la bebe, se monta en la cama, ¿mientras a ella la amarraban usted donde estaba? R: en ese momento la primera vez se le montaron encima y después es que la amarran, de allí es donde sacan las tiras esas, esa casa es muy pequeña, ¿la puerta de acceso es pequeña, porque usted no salió a pedir auxilio? R: porque esa puerta tiene mañas, ¿usted hizo el intento de pedir auxilio? R yo hice el intento, allí es donde allí el recibe una llamaba, es cuando yo entre en pánico, la persona que estaba hablando por teléfono con esa persona, ¿cuándo su esposo llamo que le dijo usted? R: yo le dijo ya vienes y yo le dije que está bien no te tardes, ¿en ese momento que usted le dice a su esposo que estaban en peligro? R: porque él me tenía apuntada, ¿de qué color era el arma? R: brillante como gris, ¿hasta qué momento pudo usted visualizar el ataque que le hicieron a la señora Michael? R: yo vi hasta donde le coloque a la bebe, y ya, ¿cuando estaba en la cama o cuando estaba en la silla? R: cuando estaba en la cama, ¿usted vio cuando ella amarro? R: si claro, en una silla negra, ¿en el momento que usted ve que la amarran que hizo usted? R: el hombre me dijo ven tráeme a la bebe y yo le saco al pecho a Michael, ¿posteriormente donde estaba el? R: allí mismo frente de mí, ¿posteriormente que ocurrió ¿R: me llamo mi esposo, ¿ que ocurrió después que te ataca? R: me dio con la cacha de la pistola y saca un perolito con un trapo verde por eso digo que la última vez que la vi, la niña estaba en las piernas de Michael, ¿cuándo vuelve usted en sí? R: vi a Michael tirada, veo al celaje, mi esposo venia inmediatamente me despierto veo el muchacho salir, hacia el portón, el salió por la puerta de atrás de su casa? R: no es atrás, porque los cuartos están diagonal al frente, por eso veo cuando el hombre viene tira la puerta y sale, leo grite yo, ¿usted conocía a ese hombre? R no primera vez que lo veía, ¿incluso habían dicho en unas declaraciones que el hombre era mi amante? R: mire en realidad no se decirle porque las declaraciones desde el principio, ¿así como usted abrió la puerta cuando llego su esposos porque no abrió la puerta cuando atacaron a Michael? R: porque había una perdona afuera, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA, usted indica que estaba bajo los efectos de una sustancia cuando la atacaron? R: si era como acetaminofén y un trapito verde, ¿usted estaba despierta? R: no quede sin conocimiento, ¿y cuando te levantaste estabas débil y pudiste salir corriendo abrir la puerta? R: si por el susto, ¿con que mano escribes? R: yo estaba en terapia que no puedo cerrar la mano, se deja constancia, ¿qué tiempo trascurrido desde que entraron hasta que se fueron? R: no se decirle entraron cuando llego Michael, 10 y 30 no se ¿y a qué hora fue? R: no se decirle eran como las 12 ¿por dónde salió por detrás? R: si por detrás, ¿y la persona que estaba atrás? R; no sé, ¿quién la recibió: yo, la vecina le abre la puerta y yo abro la puerta peatonal, es todo“.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento la acusada ha manifestado que nada tiene que ver en los hechos.
3.- En fecha 09-11-2021, De la Testimonial (sic) de la ciudadana: MELANIE NAYLING DÍAZ PERAZA, titular de la cedula de identidad V_26.571.014, quien es promovida por el ACUSADOR PARTICULAR quien expone:
“la fecha exacta no la recuerdo, ese día Salí de mi casa alrededor de las 10 de la mañana, me encontré con Michael, le abrí la puerta, la acusada venía detrás de mí, luego me monte en carro, de allí dure 10 minutos, solamente entraron ellas dos a la vivienda de allí no pude apreciar mas nada, es todo SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿cómo me dijo que se llamaba? R Melany ¿usted dice que la acusada venia saliendo o entrando? R: estaba esperando que le abrieran la puerta, ¿la llave de ese urbanismo solo las tienen las personas que viven allí? R; si, ¿? Usted observo como entro la acusada a la vivienda de Michael? R;: si, ¿ a qué distancia vive usted ese Michel? R; a 3 casas, ¿cuánto tiempo tenia viviendo la señora en ese domicilio? R: vivía allí pero tenía como una semana viviendo, ¿? Esa casa es del señor Leonardo? R: no sé, ¿la víctima vivía allí? R: no ella vivió allí y luego se mudó, ¿a la acusada usted la vio en el urbanismo? R: si, ¿tiene conocimiento como se comportaba la señora en la comunidad? R: no se decirle, ¿a qué hora te entraste de los hechos que ocurrieron? R: mi mama me llamo como a las 12 y algo del día, ¿por referencia que hora ocurrieron los hechos? R:: antes del mediodía, ¿ a qué hora se fue del lugar ¿R: a las 11 y 45 de hecho cuando me fui no paso ni carro ni nada, ¿ tiene conocimiento si el dueño de la casa tuvo problemas con alguien de la comunidad? R: no es todo,. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG DIXON MONTIEL ¿usted menciono que le abrió a la víctima ese portón que usted abre es el portón a la residencia? R: no abrí portón sino la puerta, uno entra a la urbanización y en la calle principal hay una calle ciega que separa de la urbanización, ¿a qué distancia esta la casa de la acusada de la puerta de la entrada? R: se me hace difícil decirle la distancia, ¿usted estaba sentada del lado del frente del vehículo? R: de frente, ¿dónde estaba sentada usted observaba la casa de mi defendida? R si claramente porque está en frente del portón, ¿cuándo usted abre la puerta porque usted le abrió, ella no tenía llave? R: no ella no tenía llave, ¿en referente a ese día, usted llego a las 10 de la mañana de ese portón? R: solo los propietarios d esa urbanización tienen llave del portón y de la puerta, ¿usted hace mención que no entro otro vehículo? R: no, ¿se deja constancia , ¿ cuándo usted estaba sentada observando hacia la distancia que pudo ver la casa observo si había algún mas? R: no solo los vehículo de los vecino, ¿alguien tiene moto? R: si solo el, ¿en esos días en particular había llegado visita de alguien en moto? R: si a la casa de ellos, ¿tiene conocimiento si alguien más vio lo que usted vio? R: mi pareja Anderson Sevilla, ¿ese día cuando llegó la victima de visita con quien llego ella ¿R con su bebe, estaba pequeña, ¿ en otras oportunidad ella iba a visitar a su papa? R. desconozco, ¿en referente a ese día en la cuadra hicieron mención de algunas personas que llegaron a la residencia cuando sucedió el hecho? R: no es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ¿ella que le dijo? R; nada, simplemente le abrí la puerta, allí, ¿usted logro observa a la ciudadana acusada? R: si, ¿usted la conoce, no la había visto, ella era su vecina? R: si, ¿Cómo estaba vestida ese día? R; una camisa negra, y short playero, tenía ropa de casa, ¿usted dice que duró 10 minutos esperando? R: no yo estaba en un vehículo esperando a una persona, ¿en ese tiempo usted logro ver alguien más que entro? R: no, mas nada, ¿usted volvió a su residencia a que tiempo después? R: dos horas después, vi como se la llevaban detenida, es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la testigo quien fue ubicada para declarar por el acusador particular, la misma inicia su declaración indicando que ubica el día de los hechos a la acusada SANDY DE JESUS RUBIO Y A LA VICTIMA MICHELL CARRILLO el día de los hechos en la urbanización las delicias, calle A-29, ingresando a la casa marcada con el numero T-05, ya que fue ella quien le abrió la puerta y dio acceso a Michelle, y observo cuando tanto Michell como Sandy ingresan a la casa, así mismo manifiesta que ella salió y se subió a un vehículo y se quedo como 10 minutos y observo cuando ambas ingresaron a los casa junto a la bebe y no observo a nadie más y que posteriormente al ella regresar vio a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se llevaba a detenida a Sandy. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. En fecha 09-11-2021, de la Testimonial del ciudadano: DOUGLAS ARMANDO PEÑA, titular de la cedula de identidad V_7.261.795, testigo promovido por parte de la FISCALIA, quien expone:
“bueno ese día me encontraba en la cocina de mi casa con mi esposa preparando el almuerzo, y salimos a ver que paso pidieron un vehículo para sacar a alguien al médico, que mi vehículo y montaron a la ciudadana Michael y entonces arrancamos al centro médico y me vine a la casa, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿a qué distancia vive usted de donde sucedieron los hechos? R: vivo al lado de la casa, ¿ quién pedía auxilio? R el papa de Michael, ¿quién más estaba allí en ese momento? R: bueno mire en realidad en ese momento habían muchas personas afuera de la casa, ¿logro usted visualizar a la ciudadana Sandy en ese momento? R: no nunca la vi, ¿cuándo montan a la señora Michael en su vehículo montaron a la niña? R: si a la niña y a ella, ¿ella estaba consiente? R: si, ¿ella menciono algo? R: ella nombro a Sandy, ¿quién era su compañero? R: Héctor se llama el, ¿él estaba en todo momento con usted? R si claro él se quedó en ese momento allí, ¿cuándo usted presta el auxilio en donde se encontraba la ciudadana Michael? R: no se en que parte estaba si la sacaron de allí, ¿en el trascurso en que iban al hospital la niña mostraba signos vitales? R: no se no me fije de nada de eso, ¿a qué hora fue eso? R: al mediodía estábamos haciendo el almuerzo, ¿ese urbanismo donde ustedes viven cada vecino posee las llaves de las rejas de la entrada? R: si los dueños poseemos las llaves, es todo, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA, ¿usted menciona que vive al lado de la casa donde ocurrieron los hechos? R: si claro, ¿usted no se percató cuando llego la señora Michael? R: no, ¿pero si escucho cuando el papa gritaba? R: si el papa gritaba que le prestaran auxilio ¿su casa colinda con la autopista en la parte de atrás? R: si la parte de atrás tiene dos niveles que da como dos niveles, da una empresa y hay otra más da con la autopista, ¿la pared donde ocurrieron los hechos dan con la pared baja? R; si, ¿usted tiene animales en su casa? R: si tengo perros, porque han sucedido muchas cosas, ¿cada vez que sucede algo los perros ladran? R: ese día no, no ladraron cada vez que los perros ladran ellos hubiesen ladrado, si hubiesen notado algo fuera de lugar ¿usted cuando iba manejando la señora aquí presente Michael menciono a Sandy? R: si claro la vecina que vive allí, ella la mencionaba. es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG DIXON MONTIEL ¿qué tipo de vehículo tiene usted? R: un honda, ¿tiene usted conocimiento si quedaron rastros de sangre en el carro? R: si, una tela pero la bajaron del carro, ¿tiene conocimiento si la señora Michael estaba apuñaleada? R: si eso decían los vecinos, pero en mi vehículo no quedo rastros de sangre, se deja constancia, ¿usted dice que usted no iba solo? R iban dos vecinos, uno iba al lado de Michael con la bebe y el otro iba al lado mío, ¿le comentaron a usted si la señora Michael llevaba algo con la niña? R: si una sábana creo, ¿usted menciona que los perros ladran, donde están ellos pueden ladrar si escuchan motos? R: si ellos escuchan un movimiento y ladran, ¿ese día recuerda usted si llego algún tipo de vehículo a esa residencia? R: no se decirle, ¿cuándo usted abre la puerta del portón con el seguro y su vecino tiene algún vecino que le abre al otro para que acceso la visita? R: tenemos como norma cada quien ir a recibir la visita, ¿usted menciona que no supo que paso esa mañana, porque usted no vio? R: no, ¿ese día en particular en la casa adyacente del señor Leonardo usted escucho algún ruido? R: no nada, ¿cuándo usted menciona no escuchar nada se refiere a que anda pasó extraño? R: no escuche nada, ¿ese día que ocurrieron los hechos, tuvo usted conocimiento si paso algo en esa casa? R: no nada, ¿qué le mencionaron que había ocurrido? R: supuestamente estaban diciendo que alguien se metió a robar, eso por supuesto en ese momento el amigo le pregunto a Michael, en referente a ese día le participaron cuantas personas habían ingresado a la casa del señor Leonardo? R: había mucha confusión, ¿hubo mención de que se habían llevado en el robo? R. no, ¿hubo alguna mención si las personas que entraron a la casa del señor Leonardo estaban en moto? R: no, ¿usted conoce a la señora presente? R: bueno la conocí, ¿qué tiempo tenia ella viviendo en la comunidad? R: dos años, ¿en algún momento hubo algún percance de la señora Sandy con el señor Leonardo? R: nunca escuche nada de eso, ¿tuvo conocimiento si el señor Leonardo tenía alguna disputa en referencia a la casa con algún familiar? R: no, ¿en referente a ese día usted observo dentro la residencia donde estaba Sandy en ese momento? R: no, ¿no tuvo conocimiento a qué hora fue detenida Sandy rubio? R: no, SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL ¿reconoce usted esta firma como suya? R: si es mi firma, a usted se le tomo una entrevista el 27 de noviembre, le pregunto usted leyó cuando firmo esta declaración? R: si recuerdo, ¿escucho usted ese día algunos gritos específicamente de la ciudadana Michael y de la ciudadana Sandy de Jesús? R: no, en el acta de fecha 27 de noviembre no coincide con la declaración de esta misma fecha, escucho algún ruido ese día? R: no escuche nada, es todo”.
VALORACIÓN: de la declaración del testigo promovido por la Representación Fiscal, el mismo luego de rendir juramento de ley manifiesta ser vecino de la hoy acusada Sandy rubio, e indica que para el momento del hecho el se encontraba en su residencia y estaba preparando el almuerzo con su esposa, alega el deponente que no escucho nada ese día, y que supo del incidente porque habían muchas personas afuera y pedían un carro para trasladar a Michelle y él se fue en su carro a llevarla al Hospital y a la bebe, afirma que en el camino pudo escuchar a la ciudadana Michell hoy victima que la misma mencionaba a Sandy como la causante de las heridas, y que había escuchado luego que Sandy decía que habían ingresado unos sujetos a robar a la residencia quedando desvirtuado el testimonio de la acusada Sandy Rubio, con la presente declaración se deja constancia y se acreditan los siguientes hechos:
A.- que los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2019, en la Urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
B.- que el testigo DOUGLAS PEÑA, fue el que traslado en su vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HONDA, MODELO ACCORD, COLOR AZUL, PLACA GAK40E, siendo trasladada la ciudadana MICHEL CARRILLO y la infante SOFIA CARRILLO.
C.- que la victima MICHEL CARILLO iba herida pero consciente y la misma manifestaba de forma clara que la causante de las lesiones había sido SANDY RUBIO vecina del hoy deponente.-
D.- se desvirtúa la declaración aportada de SANDY RUBIO en relación al ingreso de unos sujetos a r9obar en la residencia toda vez que fue directamente señalada por la victima MICHL (sic) CARILLO.
E.- que este testigo fue debidamente juramentado y reconoce que rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas caña de azúcar, tal como consta al folio 30 primera pieza y reconoce su firma.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
5. En fecha 09-11-2021, de la Testimonial del ciudadano: JAIRO ANDRÉS VIVAS GARCÉS, padre de la infante VALERI CARRILLO (OCCISA) titular de la cedula de identidad V_24.816.902, testigo promovido por parte de la Victima quien expone:
“bueno con respecto a ese día tan largo que es el cuento desde el principio, todo fue como un problema desde un principio desde que me citaron por teléfono a decirme cosas de la niña, Sandy siempre me decía cosas me metía cosas en la cabeza, que era ella y eso, decirme que la niña no era mía cosas así, si bueno que siempre me decía, primero me citaron por los mensajes hasta que pudimos hablar, Sandy me cito, pero más nada pues. es todo SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA ¿usted manifestó tener dos hijas? R: la que falleció y la que tenemos, ¿usted reconoce a la niña que falleció como su hija? R: si claro, ¿cómo se enteró usted de lo que paso? R: me entero porque llaman a mi mama y me entero, ¿dónde le dijeron que estaba ella? R: creo que fue al hospital y es el seguro de la Ovallera, ¿cuándo usted llego al seguro fue abordado por algún funcionario? R: si me abordo solo me dijo que era como sospechosos del hecho, y me puso las esposas, y después fue que me fueron explicando, cuándo lo liberan de las esposas R: como a dos horas después, que nos vinimos de la urbanización, yo dure como esperando y hasta que ellos me soltaron, ¿usted recuerda la hora de que lo notificaron del hecho? R: 9 o 10 de la mañana más o menos, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿porque mencionas que era una problemática desde el principio? R: siempre un problema de parejas, como que lo último que paso, ¿quién quería crear el conflicto entre ustedes? R la señora Sandy, ¿porque piensa tu que quería crear un conflicto? R: bueno porque siempre me decía cosas, de la niña, ¿quién te hizo llamada telefónica del teléfono de mi mama? R: si mi mama se llama marlín García, ¿qué te escribió ella a ese teléfono? R: que necesitaba hablar conmigo, pero que borrara mensaje y después un rollo allí, ¿fuiste a dónde? R: si claro, ¿qué te dijo en ese momento? R: me dijo que niña no era mía, que me hiciera una prueba de ADN, ¿Cómo era la actitud de ella hacia tu pareja? R: normal siempre quería las bromas de espalda de ella, ¿que otro punto toco aparte de los la niña? R: más ninguno siempre escuchaba comentarios de ella, y lo último fue lo de la niña, ¿cuantas veces te mando mensajes de texto? R: fue una única conversación, hasta que hablamos y ya, ¿llego hacerte llamadas de teléfono ¿R: no solo mensajes de texto, ¿ cuánto tiempo tenías de relación con la mama de tu hija? R: 3 años y algo, 4 años, ¿ y en los 4 años de relación que tenías con ella, siempre estuvo presente la mama de su padre en la relación de ustedes? R: si claro en ocasiones si porque era su madrastra, ¿ósea en la vida estuvo presente Sandy en su vida? R: si siempre es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG DIXON MONTIEL ¿usted menciona que lo llamaron por teléfono que había sucedido un accidente en la casa de su suegro? R: llaman a mi mama entre 9 o 10 se deja constancia, ¿usted menciona que había ocurrido un accidente, le menciono su mama que paso? R: no sabía solo me dijeron que había tenido un accidente, y yo Salí rápido, ¿a qué hora salió para el hospital? R: allí mismo, agarre dinero y me fui al hospital rumbo al hospital, ¿qué hospital? R: primero fui al hospital central de las delicias, y después fui al seguro de la Ovallera, ¿usted menciona que trabaja como barbero? R: si, ¿usted estuvo detenido antes? R: no, ¿usted conoce a motorizados? R: claro, ¿usted ha tenido algún percance con personas motorizadas? R: no, ¿cuándo usted menciona que la ciudadana presente en sal, menciona que la allá no es suya, usted estuvo separado de la señora Michael en una oportunidad? R: siempre estuvimos juntos, pudimos separarnos pero siempre estábamos juntos, ¿tuvo conocimiento quien era el padre de la niña? R: no porque nunca le pare a eso, ¿en la audiencia pasada la señora Michael dijo que usted le practicaría una prueba de paternidad de la niña R: no nada de eso, ¿ ese día que llevan a la niña a la casa de mi defendida, todo el tiempo llevaban a esa niña para que mi defendida cuidara a la niña? R: no cuidarla no, que yo sepa no era a cuidarla, ella siempre se dirigía a la casa de su padre a visitar, ¿usted no tenía conocimiento que mi defendida cuidaba a la niña cuando su esposa salía a buscar trabajo? R: no ella no trabajaba, yo vivía con ella a la casa, ¿ese día cuando sucedieron los hechos, le menciono su esposa que iban hacer para la casa ¿R: ese día no creo que iban de visita y ella se devolvería como siempre¿ cuándo ocurrió ese hecho usted llego a esa urbanización? R: no porque yo estaba trabajando, ¿usted tiene teléfono celular? R: no para ese momento, llamaron a mi mama y ella me aviso, ¿quién realizo la llamada a su mama? R: mi mama se puso muy nerviosa no se quine la llamo, pero era seguro creo que fue su papa quine llamo a mi mama, ¿cuándo usted llega a la Ovallera le mencionan que paso ese día? R: si claro él me dijo que mi esposa tenía puñaladas y que la niña estaba muerta, se deja constancia, ¿qué edad tenía esa bebe? R 9 meses, ¿estaba usted separado de su esposa en ese momento? R; no vivíamos juntos en ese momento, es todo.”
VALORACIÓN: con la deposición del testigo promovido quien fue padre de la infante fallecida VALERI CARRILLO, de nueve meses indica el deponente que siempre hubo conflictos desde el inicio por parte de Sandy y que le enviaba mensajes de textos solicitando conversar s0obre la niña, y que borrara los me4nsajes, que siempre hablaba a espaldas de la victima Michell, y manifestaba que la hoy occisa no era su hija que se hiciera una prueba de ADN, no cayó en contradicción en su declaración al manifestar que Sandy siempre quería crear conflictos entre él y su pareja Michel, así mismo con su declaración quedo acreditado que:
A.- los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2021 en URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA SIN NUMERO T-05.-
B.- resulto herida su pareja la victima MICHELL CARRILLO.
C.- la mala intensión, la alevosía, la planificación en la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos ocurridos en su residencia en fecha 27-11-2019, toda vez que alego que habían ingresado unos sujetos a robar debido a que la pareja de Michel debía un dinero, quedando detenido este testigo JAIRO VIVAS.
D.- se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, y dejan en libertad a este testigo JAIRO VIVAS, toda vez que la victima sobrevive al ataque y en el camino al Hospital manifiesta que su atacante fue SANDY RUBIO y la misma había ahogado a su hija de nueve meses.
E.- que el testigo bajo juramento alega que desde un principio SANDY RUBIO presento una conducta hostil y se presentaban muchos problemas en torno a la niña llegando incluso a decir que él no era su padre y su relación se mantenía cercana a ellos por ser la madrastra de Michell.
F.- se adminicula la declaración de este testigo con su testimonio rendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de noviembre del 2019, y corre inserta al folio 34 piezas I, y el mismo fue coherente no existiendo contradicción en su testimonio.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
6. En fecha 16-11-2021, Del testimonial del testigo promovido por el Ministerio Público JOHANA VELAZQUEZ, ( MADRE DE MICHEL CARRILLO) titular de la cedula de identidad N° V-14.881.734, quien fue promovida por el Ministerio Publico como prueba complementaria conforme al artículo 326 del código (sic) Organico (sic) procesal (sic) penal (sic) expone:
“Yo vengo a declarar lo que le paso a mi hija Michell, eran las 2 de la mañana, Sandy me dijo para irme a buscar a la casa y yo estaba con mi hija pequeña de 10 años, ella me dijo que iba a cuidar, me dijo que no hiciera bulla, yo le dije que el cuarto no tenía luz y yo me empecé a sentir muy mal no era una fiebre normal paso la noche como a las 4 o 5 de la mañana, ella me hizo un desayuno obligándome a comer yo le dije que no tenía ganas de comer eso, yo le dije a ella que me sentía muy mal entonces yo le digo que le mande notas de voz a mi jefe, pero yo reviso el teléfono y no había ninguna nota de voz, y espere que ella saliera del cuarto diciéndole que me sentía muy mal, pero ella no sabía que mande una nota entonces mi ex me fue a buscar, y fuimos al cdi, yo estaba muy enferma de los riñones, cuando el día siguiente me dicen que me dirija a la urbanización que me dirigiera que habían apuñaleado a mi hija y a mi nieta, cuando sacan a Michael porque la van a trasladar, me dice Michael o sé cómo me habían dicho que ella dice que fueron dos tipos, mi hija lo está diciendo, la están montando en la ambulancia y de allí comencé a gritar y solamente estaba pendiente de ella, eso ya estaba planeado con ella misma con Sandy, supuestamente iban le dije que no, usted le va a decir a Sandi no usted no va ningún lado, es todo” SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿en el momento que usted dice que iban a buscar los exámenes la señora Sandy le insistía que fueran a buscar los resultados juntas que su papa está muy enfermo ¿ R: yo le dije a mi hija si tu papa estuviera enfermo ya te lo hubiese dicho, ella me insistía mucho para vernos, mira sabes que mi mama no te quiere aquí, ¿ ustedes viven cerca? R: yo vivo como a 5 cuadras de ella, ¿el día que usted manifiesta que usted estaba enferma ella fue a buscarla? R: a las 2 de la mañana y mi hija pequeña, ¿en el momento que ella le dio la pastilla usted tenía fiebre? R: si pero no me sentía mal, ella me dijo que no había luz porque el sócate estaba malo, ¿cuáles fueron los síntomas que usted presento? R: los tímpanos se me iban a reventar, los ojos rojos, ¿usted le pregunto qué pastilla era ¿R: acetaminofén, ¿ cómo era la relación entre Michael y Sandy? R: no era normal, ella era como muy celosa con mi hija, después ella tuvo una pelea con mi otra hija que se llama Michael, después ella me amenazó diciéndome que tenía unos problemas con mi hija, ¿cuándo ella le mandaba mensajes a usted que le decía: que mi hija se las iba a pagar, que ella no sabía quién era Sandy, ¿por faceboock (sic)? R: ellas tuvieron problemas por face (sic), pero igual me amenazo a mi hija, ¿qué tiempo tenía la señora Sandy con el papa de Michael de convivencia? R: ellos se casaron un diciembre, pero no tanto tiempo, ¿el tiempo en que tuvieron ustedes cercanía, Michael su persona con ella, siempre la relación fue así? R: siempre pasaba algo, olvidamos eso, ¿ella llego a mostrar interés manifiesto en la cosas de su pareja? R: no porqué la casa era de la mama de él, aquí la cuestión eran como celos, ella me pregunto una vez si leo estaba con Michael, le dije que si quieres te paso a mi pareja para que viera que era verdad, ¿ella sentía celos de Michael hacia el papa? R: si ella no dejaba que el la ayudara, ¿ella se oponía que el papa de Michael ayudara a la misma? R: si, ¿ese día cuando Michael le manda el mensaje que le dice ella usted? R: ella iba a la casa de Sandy porque iban a buscar los exámenes, yo le dije habla con Sandy para que te cuide a la niña dos semanas, ¿Michael no le dijo dónde iban a buscar los exámenes? R: no, ¿hasta qué hora se comunicó con su hija? R: hasta las diez de la mañana, ¿cómo era el trato de Sandy con las niñas? R: mire la niña no la quiere , decía Sandy no, y la chiquitica una vez la sacaron porque se le quedo la tarjeta de débito y cuando regreso la niña la sacaron moradita, ¿ sacaron a la niña a un centro médico? R: la niña siempre presentaba problemas respiratorios, ¿qué alego la señora Sandy que le paso a la niña? R: ella dijo que no sabía y comenzó a gritar, ¿cuánto tiempo tardo? R eso fue rápido, ¿qué edad tenía la niña para la fecha en que muere? R: 9 meses, no es todo,. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG DIXON MONTIEL ¿usted era la esposa anterior del señor Leonardo? R: Michael tenía un año y medio Michael tiene 24 años, ¿hace cuánto tiempo el señor Leonardo busco hace pareja con Sandy? R: como 2 años o 3 años, ¿cuándo usted menciona donde vive el señor Leonardo con Sandy, no es del señor Leonardo es de la abuela? R: yo tengo mi casa, ¿algún familiar suyo tiene algún percance con esa casa? R. no, ¿cuánto tiempo de amistad tuvo usted con Sandy? R: dos años, ¿en ese lapso de tiempo como observaba usted la relación de Sandy con la bebe, con usted? R: ella era pegada con la niña, porque no podía tener hijos, ¿en ningún momento observo usted esa bebe cuando se la dejaba en el cuido de Sandy? R: no ella no la cuidada solo fue cuándo la tarjeta y eso no duro mucho, ¿usted menciono que Sandy la cuidara dos días? R: eso fue un comentario pero nunca el cuido, ¿la niña más grande estaba con Sandy? R. la niña la tenía el papa de la bebe, ¿ese día que salió con la bebe que se dirigió a la casa de la señora Sandy ella iba a una relación de trabajo? R: ese día solo iban a buscar unos exámenes, ¿tenía conocimiento si el señor Leonardo estaba enfermo? R: no por eso le dije que no fuera a adonde Sandy, ¿conoce a Jairo Andrés vivas? R: el papa de las niñas, ¿dónde estaba usted ese día? R: en Guasimal, ¿a las 10 de la mañana llamaron al señor Jairo que había pasado algo con la bebe? R: fue la mediodía, ¿Quién la llama a usted? R: Yelitza es mi vecina, ¿quién le dijo Yelitza lo que paso? R: no sé, ¿usted sufre de los riñones y desde cuándo? R: desde hace 4 años, ¿ese día que le dio algo que le menciono a Sandy? R: le dije que tenía fiebre, ¿Por qué si usted se sentía mal porque no fue al médico? R: eso fue a las 2 de la mañana, y no tenía para agarrar taxi ese día ¿usted estaba en la casa de Sandy? R;: ella me fue a buscar, ¿ para que la fue a buscar Sandy,? R para cuidarme porque me sentía mal, ¿usted no vive con su hija? R: no, ¿puede usted expresar los mensajes de amenaza? R que Michael iba a saber quién era Sandy, ¿con cuál de las dos Michael estaba metiéndose Sandy? R: con mi otra hija, ¿hubo denuncia antes? R: si la pelea fue con la otra Michael porque tenía que llegar más allá, ¿hubo en algún momento en referente a la niña si le iban hacer alguna prueba de paternidad? R: no porque eso lo decía ella nada más, ¿usted supo el nombre del camionetero papa de la bebe, no lo conoce no sabe dónde vive? R: no se quine, es, ¿ese día que usted llega al ambulatorio su hija estaba desmayada? R: no ella estaba consciente, y me dijo que le dio la niña a Sandy porque tenía el periodo y se iba a cambiar y no le dio chance de correr, ¿puede mencionar las características del hombre ¿R no se decirle porque mi hija que todos son iguales de calabozo, ¿ ella menciono si era algún familiar? R: no, ¿qué le dijo Michael? R: me dijo que era moreno y con gorra y era pequeño, ¿le menciono ella si el señor moreno la había agredido? R: solo menciono que la amarro, ¿le menciono que la bebe estaba llorando y la había amamantado? R: si ella me dijo que Sandy se la dio y le dio pecho a la niña, mi hijo me dijo que el hombre la amarro, le pidió la plata, y se fue, menciono un pago , ¿ eso se lo conto su hija que el hombre le pidió su plata ¿R: si así fue es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ¿la niña gateaba? R: no, ¿cómo en la relación de ellas? R: Sandy no quería a mi hija, de hecho me dijo que mi nieta era de un camionetero, ¿Sandy la celaba a usted con el papa del Michael, ¿R: yo creo que sí, ¿ usted cuando llego al seguro usted hablo con su hija? R: si la montaron en la camilla y ella me dijo mama fue Sandy, es todo
VALORACIÓN: a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio en contra de la acusada SANDY RUBIO, por ser vertido como testigo, si bien es cierto no estuvo presente al momento en el que ocurren los hechos no es menos cierto que la misma alega que Sandy se comunicaba con su hija y loe insistía a que fuera a su casa porque su padre el señor Leonardo estaba muy enfermo de salud, alega la deponente que ella sabía que Sandy mentía y le decía a su hija que se mantuviese alejada de Sandy que si su padre estuviese enfermo ya se lo hubiese dicho, indica que Sandy siempre mostro una conducta obsesiva con Michel al celarla de su padre Leonardo no le gustaba que él la ayudara, y que en ocasiones llamaba a esta testigo para que le informara si el señor Leonardo se encontraba con Sandy; declaro de manera directa sin titubeos , respondió con serenidad y tranquilidad a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción, y su testimonio a mi criterio goza de credibilidad y veracidad y se acreditan los siguientes hechos:
A.- las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurren las cosas, ya que posterior al hecho su hija MICHEL le informa lo que realmente sucedió y como murió su nieta la infante VALERI CARRILLO, quedando acreditado que los hechos ocurrieron en fecha 27-11-2019 en la Urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, municipio Girardot.
B.- que la ciudadana SANDY RUBIO actuó con alevosía y premeditación al decirle a la victima MICHEL CARRILLO, que su padre estaba muy enfermo y que acudiera a su casa para ir juntas a retirar los análisis y que no se lo comentara a nadie, quedando de esta manera desvirtuada la enfermedad del señor Leonardo, y que fue un motivo que uso SANDY RUBIO para atraer a la victima bajo engaño hasta su residencia para cometer el hecho punible.
C.- que la acusada SANDY RUBIO, ya había obrado de mala fe en otras oportunidades incluyendo a esta testigo ya que informa que una oportunidad estuvo bajo su cuidado y su salud se vio afectada por ingerir una pastilla aportada por Sandy, así mismo alega que la hoy fallecida una vez bajo su cuidado la sacaron de emergencia ya que estaba morada y en esa oportunidad Sandy no pudo dar una explicación coherente.
D.- se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, y posterior a los hechos su hija MICHEL le cuenta a ella lo que realmente paso, indicando la deponente que estos hechos ya Sandy los venia planificando.
E.- que la testigo reconoce a la acusada presente en sala como SANDY RUBIO esposa de su ex pareja Leonardo y quien tenía mala relación con su hija Michell.
F.-se adminicula la declaración de este testigo con el testimonio del ciudadano JAIRO VIVAS, alegando que la conducta desplegada por la acusada SANDY RUBIO, siempre fue con mala intensión y que le tenía celos a la victima MICHELL CARRILLO, y no le gustaba que su propio padre le prestara apoyo. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
A lo antes señalado se añade que una persona mentalmente sana no tiene motivos para incriminar con sus dichos a una persona inocente, porque tal conducta generaría un insalvable conflicto de consciencia y a esta conclusión se llega por el simple, sentido común, y por la experiencia adquirida en la vida del juzgador, que es lo que lo permite conocer, aunque muy someramente a este insaciable que es el ser humano, se puede denotar la sinceridad en sus palabras, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable, haya tenido para perjudicar con su versión a persona alguna o para alterar la verdad de lo acontecido.-
7. En fecha 16-11-2021, Del testimonial del testigo promovido por el Ministerio Público como PRUEBA COMPLEMENTARIA conforme al artículo 326 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.247, quien expone:
“buenas tardes soy vecino de la señora Michael, vivo en las delicias, fue un mediodía soy militar activo, estaba almorzando cuando escucho los gritos del papa de Michael, encuentro a Michel llena de sangre, los vemos sacando a Michel con sangre, vamos a llevar a Michael al médico, sin saber el señor peña coloco el carro al frente, el señor Michael, decía mi hija, metieron a la muchacha, el señor peña arranco, yo le pregunte a Michael que paso, en días anteriores sucedieron unos atracos, ella misma dijo fue Sandy, yo le pregunte quien es Sandy, le dije hay problemas allí, le dije ya va ya vamos a llegar, salgo corriendo la niñita se la llevaron para otro lado, una enfermera dijo que la niña falleció, no sabía si la niña iba sin signos vitales, me preguntaron si yo era el papá, yo le dije que el papa venia en camino, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) ¿en ese momento que usted manifiesta que iba llegando que hora era? R: 12 y cuarto, ¿que escucho? R: los gritos del papa de Michael, auxilio, auxilio, ¿a cuantas casa vive usted de Michael? R. A 4 casas, ¿usted no vio nada extraño alguien extraño que paso? r: no nada de eso, lo que si escuche fue al papa de Michael que decía auxilio, después veo los vecinos sacando a la muchacha ensangrentada, ¿usted no verifico si Michael estaba amarrado? R: no nada de eso, ¿en el momento quela montan en el vehículo ella estaba consciente? R: ella decía mi hija, yo le dije dale a la hija, el señor peña andaba con nosotros, ¿yo le pregunte quien te hizo eso? R: eso fue Sandy, quien es Sandy, yo no la conozco ni por nombre, la e visto en dos ocasiones, ¿llego usted escuchar discusión entre la esposa y el papa de Michael en esos días? R: no ella ni salía de la casa, ¿usted no la veía en la comunidad ¿R: no, ¿? Quienes portan llaves del portón? R: los propietarios, nada más, del portón y dela puerta, ¿hay otras salidas aparte del portón? R: no, ¿por detrás de las viviendas? R: eso no es salida, por detrás se han metido, es todo, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA, ¿usted die que en día anteriores habían gente que se había metido es cierto eso? R: no en la entrada de la urbanización atracan, entonces ha habido varias personas que han atacado y han herido en la entrada de la urbanización, por eso yo le pregunte eso, ella dijo fuerte fue Sandy, ¿usted manifiesta que iba llegando a almorzar en ese momento? R: si era un cuarto para las doce, ¿no vio a nadie raro en el sector? ’r: no cuando yo entro abro el portón normal, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG DIXON MONTIEL ¿esa urbanización es hermética cerrada? R: es calle ciega, ahora que se hayan metido, si antes se metían unos rateritos incluso las paredes están muy bajitas, por ejemplo en donde yo vivo la urbanización no ha terminado la construcción, ¿en alguna ocasión su casa o la de algún vecino a sido víctima de un robo? R: si al vecino le reventaron la ventana, debe de ser que aprovecharon los cohetes, recuerde que tenemos el barrio que esta atrás, ¿cómo se llama el barrio? R: los venerables, colinda con las delicias, ¿cuándo usted menciona robo frecuente en la entrada de la urbanización en que andan esa gente? R: roban en carro, motos, nadie sabe quiénes son, ¿no hay denuncia? R: no la gente aprovecha la curvita, ¿usted menciona esa es la casa Michael, esa muchacha que es la hija del señor, ella esta todos los días? R: uno observa el papa vive allí, la casa del papa de Michael, ¿qué tiempo tiene usted viviendo en esa urbanización? R: 25 años, ¿usted no tenía conocimiento que el señor dueño de la casa tenía otra esposa? R: una parejita allí, yo hablar con la señora allí jamás, ¿qué tiempo tenía que otra pareja? R: la señora Sandy yo no conozco a la señora jamás e tenido palabras con ella, ¿ese día en específico cuando regresaron del hospital y regresan a la urbanización, hubo robo altercado? R: eso estaba tomado por la policía, porque estaba trancado, ¿que mencionan los vecinos que sucedió en la casa? R: la esposa del papa de Michael más nada, ¿no tuvo conocimiento si entraron ladrones a esa casa? R: no jamás, ¿usted observo cuando le colocaron la bebe en los brazos a Michael? R: ella pedía a la bebe, ¿observo de dónde sacaron a la bebe? R: los vecinos, ¿observo usted si la bebe estaba mojada o seca? R: no nada de eso, ¿dónde observo usted que tenía alguna herida esa señora? R la bata la tenía llena de sangre, ¿observo usted en la cara si tenía rastros de golpiza ¿R no ella estaba despeinada y llena de sangre, ¿observo usted si Michael estaba herida por alguna arma ¿R: ella se quejaba nada más , ¿ en qué sitio estaba ensangrentada Michael? R: por la parte de atrás, ¿le colocaron algún trapo en esas heridas? R: no se la montaron rápido, ¿usted menciona que va los mediodías a su casa, por lo tanto no sabe que sucede allí? R: no, ¿sabes si se ha extraviado algún control remoto a los vecinos? R: no ¿referente a las llaves se perdido alguna llave o a conseguido llave? R:no nada de eso, es todo SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL ¿señor reconoce usted esta firma como suya? R: si es mi firma, a usted se le tomo una entrevista el 27 de noviembre, le pregunto usted leyó cuando firmo esta declaración? R: si recuerdo, ¿escucho usted ese día algunos gritos específicamente de la ciudadana Michael y de la ciudadana Sandy de Jesús? R: no, en el acta de fecha 27 de noviembre no coincide con la declaración de esta misma fecha, escucho algún ruido ese día? R: no escuche nada, es todo”.
VALORACIÓN: a este testimonio se le da pleno valor probatorio toda vez que deponente de manera coherente, sin titubeos respondió con serenidad y tranquilidad a las preguntas formuladas, manifestando que los hechos ocurren en la urbanización las delicias, calle A-29, casa N° T-05, Maracay Aragua, indicando ser vecino de la hoy acusada, y que vive a 4 casas de allí y que siendo aproximadamente las 12 del mediodía hora del almuerzo el escucha al señor Leonardo pidiendo ayuda, el se acerca y puede notar a la hija MICHEL, llena de sangre, un vecino presto el apoyo con el carro y trasladan a Michel y su hija al Hospital, coincidiendo su declaración con la aportada por el testigo GOUGLAS PEÑA, ya que él fue quien prestó su vehículo para el traslado, así mismo indica el deponente de manera clara y precisa que MICHELL se quejaba del dolor y me4ncionaba a Sandy como la autora del hecho, así mismo indica el testigo que al ingresar u7na enfermera les informo que la niña había ingresado sin signos vitales, siendo su testimonio creíble y veraz y se le otorga pleno valor probatorio y quedaron acreditados los siguientes hechos:
A.- que los hechos ocurren el 27 de noviembre del 2019, en la urbanización las delicias, calle A-29, casa T-05, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo aproximadamente las 12 del mediodía.
B.- que el testigo escucha los gritos del ciudadano LEONARDO pidiendo ayuda para su hija y su nieta.
C.- que no ocurrió un robo como lo manifestó la acusada SANDY RUBIO, toda vez que el traslado en compañía del ciudadano DOUGLAS a MICHELL y su pequeña hija VALERI CARRILLO, y él le pregunto que quien le había hecho eso, pensando que la habían robado y la misma señalo de manera clara que había sido SANDY RUBIO.
D.- que él no tenía trato con la acusada ya que la vio en dos oportunidades ya que no salía de su casa, sin embargo no la observo golpeada.
E.- que el testigo observo a la victima MICHELL, con su ropa llena de sangre.
F.- se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, toda vez que es ratificada la declaración de MICHELL cuando era trasladada herida al Hospital, por el testigo.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
8.- EN FECHA 16-11-2021, De la testimonial de la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615, en su condición de acusada, quien expone:
“todo lo que dice la señora dice es mentira quiero que vengan a declarar , Frida y lidia, ese día yo fui a buscarla a las 10 de la noche, porque yo estaba haciendo unos ganchitos, Johana me dijo amiga venme a buscar que me duelen mucho los riñones, yo le digo está pendiente cuando escuches los perros sales, yo fui amiga de esa mujer ella trabaja como bedel y yo cualquier cosa le decía siempre la apoye yo le planche el cabello, Michael le dice se lo llevaron se lo llevaron como a la hora le digo leo llama Michael , es verdad que le di una pastilla, yo le decía ella es mi amiga yo solo tengo de amigas a LIDIET y, a FRIDA, ellos salen a las 7 de la mañana y entran a las 12,. No sé porque dice eso cuando siempre la apoye, porque viene Michael y le dice eso, cuando ella misma sabe que Michael intento abortar a la niña , cuando yo se la pedí, ellos pensaron que le iba a quitar la casa, un día debajo de la cama yo tenía 6 o 7 kilos de harina pana, él siempre me decía que Johana tenia malas mañas y yo no estaba pendiente de eso, la ayude a realizar la fiesta de su hija, cuándo el momento que la niña boto sangre, yo más bien ayude a sacarle la babaza, los vecinos saben que yo la cuide, desde el hospital central, dure un mes cuidándola, viene y hacen un juramento y dicen puras mentiras, ellas están mintiendo cosa que sabe que es mentira, esa es una familia disfuncional, dos días estaba en la casa de ella, dos días con nosotros, dos días con la amiga , siempre Michael iba a san José, siempre le decían a Michael, no lo veo justo, cuando sabemos que ella está mintiendo, llame a LIDIET y FRIDA, llame a vecinos que si saben de mi entorno de vida,. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFESA PRIVADA ¿tú conoces el nombre del camionetero ¿R: no solo por fotos, ¿ sabes dónde vive? R: no, se fue a Perú, ¿al momento del altercado de la bebe que edad tenía la bebe? R: recién nacida, ella sufría de eso, primero se puso moradita, le saque la babaza, ¿es cierto eso que la señora Michael fue a buscar unos exámenes que fue hacer ese día ¿R: no nunca le dije nada de los exámenes, ella fue a visitarme, es todo”.
VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento la acusada ha manifestado que nada tiene que ver en los hechos por los cuales se le acusa.
9.- EN FECHA 30-11-2021, De la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO RIERA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.477.075, quien es promovido como prueba complementaria por el acusador particular, conforme al artículo 326 del Codigo (sic)Organico (sic) Procesal Penal, quien expone:
“bueno ese día recuerdo que había muchos gritos, Salí yo para ver cuando llego al sitio todo el mundo preguntando para la ver Michelle estaba llena de sangre buscamos para ayudarla Douglas peña la ayudamos le dieron a la bebe por supuesto sabía que había fallecido buscamos un doctor recuerdo que cargo a Michelle en sus brazos una enfermera y luego un doctor le presentaron los primero auxilio y me quede esperando que había sucedido yo solo me quede adentro, si era alérgica y fue todo”. DEFENSA seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA PARTICULAR ABG. JOSE BELFORD, usted narra que le entregaron la bebe, ¿quién se la entrego? R: el señor de que estaba allí, el señor Douglas llego en el carro y nos fuimos es todo., Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal ABG: RAFAEL HENRIQUE, Sabe la vivienda R: si, “Que signo tenia a la niña? R: la boca abierta y tenía las pupilas azules. ¿Usted que profesión tiene? R: yo soy abogado. ¿qué conocimiento tiene si en el trayecto Michelle estaba consciente? R: si, ¿Qué manifestaba? R: que quería agua y ver a la bebe y que eso lo hacia la mujer de mi papá. ¿En dónde pasó eso? R:en las delicias, ¿Sabe la casa? R:t5 creo, ¿Día o noche? R: Día, ¿De las personas quienes viven en esa casa? Leonardo, Michelle y Sandy, ¿Qué es lo que viste de la casa, R: lo que veo el piso lleno de sangre Michelle tratando de sacar a la niña y Sandy llena de sangre. Michelle que tipo de herida? R: presuntamente por un cuchillo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG NIXON MONTIEL QUIEN EXPONE: ¿Usted vive cerca? R: si, ¿Distancia? R: 3 casas, ¿Usted menciona que la señora Michelle estaba en el suelo? R: no, ¿Había personas auxiliándola? R:si. Usted menciona que entro dentro de vehículo y la bebe tenía la lengua afuera? R: la boca abierta, estaba hinchada el color le ve los ojos y estaba opaca cuando me la entrega veo que no tiene vida, el doctor la había chequeado ante ya que el intentó reanimarla yo pase, sale el señor Douglas y levanta el parpado y se nota. ¿GUSTAVO FEO, es un veterinario? R:si, ¿Ese señor se identificó como médico? R: todos sabemos, es de la comunidad. ¿Cuándo habla usted estaba allí? R: si, ¿Usted estaba con el veterinario en el baño? R: el la saca del baño, ¿Usted vio cuando salía del baño, a qué hora, R: entre las 11:00am y 1:00pm de la tarde, ¿Cuándo le entregan a la bebe estaba vestida? R: si tenía el pañal y no recuerdo alguna franela, ¿Observó si la bebe estaba mojada? R: si el cabello estaba más o menos mojada en el momento fue cuando me la entregan y pude ver, ¿Usted menciona que tiene un curso estaba hinchada algún golpe? R: no lo sé, los cachetes y los parpados. ¿Desde cuando conoce a Michelle, R: desde pequeña, ¿Usted fue al CICPC a tomar declaraciones? R: no, ¿Observó usted algún arma? R:no, es todo”.
VALORACIÓN: a este testimonio se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada SANDY RUBIO, por cuanto el mismo fue promovido como testigo toda vez que fue él quien traslada a MICHEL con la infante VALERI, al hospital, y se adminicula su declaración con la declaración aportada por los testigos, DOUGLAS, HECTOR, quienes les prestan ayuda a MICHELL y la trasladan, considera su testimonio a mi criterio goza de credibilidad y veracidad con su declaración quedo acreditado lo siguiente:
A.- que lo hechos se suscitan en fecha 27 de noviembre del 2021, a las 12 del mediodía aproximadamente en la Urbanización las Delicias, calle A-29, casa numero T-05, municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
B.-que el testigo escucha a su vecino leonar5do pedir auxilio y sale a ver que ocurría y logra a observar a MICHELL ensangrentada y es trasladada al Hospital por el conjuntamente con HECTOR Y DOUGLAS.
C.- que a él le dan a la bebe en los brazos y el logra observar que ya había muerto, por cuanto observa que tenia la boca abierta y las pupilas azules y ya su vecino GUSTAVO que es médico veterinario fue quien saco a la bebe del baño le había levantado el parpado y se notaba que ya estaba muerta.
D.- que el testigo manifiesta que MICHELL iba herida consciente, pedía agua y manifestaba que había sido Sandy Rubio la responsable.
E.- se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, toda vez que es ratificada la declaración de MICHELL cuando era trasladada herida al Hospital, por el testigo, quien es conteste al manifestar que MICHEL iba consciente y manifestada de manera reiterada la responsabilidad de SANDY en los hechos.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
10.- EN FECHA 16-02-2022, De la testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FEO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-723.5438, testigo promovido como prueba complementaria conforme al artículo 326 del código (sic) Organico (sic)procesal (sic) penal (sic) por parte del acusador particular, quien expone:
“yo estuve presente el día del suceso mi casa es cerca de los hechos escuchamos gritos salía a la calle y entre en la casa del vecino entre y vi corriendo de un lado al otro me dieron a la niña, me fue a donde el abuelo de la niña estaba desesperado cuando regrese estaba su pareja en la sala el señor le indicaba que tenía que ver con la situación ES TODO ” seguidamente se le cede la palabra a la representación de la víctima ABG: ANA PRATO: a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿usted escucho a Michel quien le hizo las heridas? R- no. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico (sic) ABG. GABRIEL HERRERA en colaboración de la fiscalía 29, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿cuándo usted dice que ocurrió el suceso que ocurrió? R- escuche los gritos fui a la casa ¿puede dar el nombre de la persona que estaba corriendo? R- Leonardo ¿el papa de la niña? R. el es su abuelo y papa de MICHEL R-¿Dónde ocurrieron los hechos? R-cercano a mi casa ¿Cómo entró? R-por el portón ¿Qué vio? R-a la niña me la dieron ¿Por qué se la entregaron a usted? R-¿usted conoce a la familia? R-si ¿a qué se dedica? R-soy veterinario ¿tuvo conocimiento que paso allí? R-que la niña había muerto es todo., Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIXON MONTIEL, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Cuál es su profesión? R-veterinario ¿usted había implementado su conocimiento para darle resucitación? R-no ¿Qué realizo? R-hacerle una resucitación ¿Por qué si estaba muerta usted todo esa realicen? R-porque fue mi reacción inicial ¿usted menciona porque estaba mojada estaba vestida? R-si ¿Qué edad? R-5 meses creo ¿a qué hora llega usted a esa casa? R-no recuerdo ¿usted tiene conocimiento de que sucedió? R-no ¿más adelante no supo? R-no ¿observo si esa bebe tenía un golpe contundente? R-no ¿Cuándo paso a esa residencia recuerdas las personas? R-no ¿en algún momento la bebe presento síntomas? R-no ¿es usted algún familiar o amigo de la familia? R-no ¿conoce a la mama de la niña? ES TODO., ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza: ¿Cuándo usted indica que los conoce de hace años cuantos años vive allí? R- hace 30 años ¿tiene conocimiento de cómo era la relación de esta ciudadana con la mama de la víctima? R-no ¿usted indica que ese día se retira y luego entra? R-yo no Salí de la residencia fue al patio ¿usted observo cuando llevaron a la niña? R-no ¿para llegar al patio es por dentro de la vivienda? R- en esos treinta años de servicio llego a tener relación de trato comunicación con la ciudadana aquí presente en sala? R-no es todo”.
VALORACIÓN: mediante esta declaración, por ser vertido como testigo en estos hechos, declaro de manera directa que el día 27-11-2019, escucho unos gritos y salió a ver que ocurría y pudo observar que era el señor Leonardo pidiendo auxilio para su hija MICHEL, quedando acreditado con su testimonio lo siguiente:
A.- que los hechos ocurren en fecha 27-11-2019, aproximadamente a las 12 del mediodía en la Urbanización las delicias, calle A-29, casa N° T-05, Municipio Girardot, Maracay Aragua.
B.-que el testigo al escuchar los gritos del señor Leonardo se acerca e ingresa a la casa y observa a Michell llena de sangre corre al baño y saca al infante Valeri Carrillo, indicando que es médico veterinario y que su reacción ante la escena fue de practicar la resucitación de la bebe siendo infructuosa por cuanto ya estaba sin signos vitales, la presente declaración se adminicula con la declaración del testigo Luis Riera, que indica que el a le entrega la bebe Gustavo y ya iba sin signos vitales.
C.- que el testigo indica que sale de la casa hacia el patio y cuando vuelve a ingresar a la sala estaba el señor Leonardo indicándole a Sandy Rubio que el sabia que ella había tenido que ver con la situación.
D.- que al testigo no lo une lazos de amistad ni enemistad toda vez que ha manifestado que tiene 30 años viviendo en la urbanización y nunca ha tenido trato alguno con ella, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable, haya tenido para perjudicar con su versión o de modo alguno alterar la verdad de lo acontecido.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
11. En fecha 15-03-2022, Del testimonial ciudadano LEONARDO CARRILLO PADRE DE MICHEL CARRILLO, abuelo del infante VALERI CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.734, en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de estar debidamente Juramentado expone:
“ EL 27 DE NOVIEMBRE DE ESE año en la mañana estando yo en el trabajo tenía un inconveniente con el trasporte en lo que llego a mi casa me encuentro a mi hija atada a la silla salgo pido auxilio agarro la bebe cuando entro a la casa toda la casa estaba cerrada me iba al patio me extraño voy a la puerta dentro de sangre y encuentro a mi hija con ella pido auxilio le corto las tiras había muchas vecinos ellos entrando conmigo fue muy rápido le desamarro los brazos a mi hija agarré a la bebe en el baño agarro a la bebe estaba morada y tipo frio la pongo en un mueble los vecinos me agarran a la bebe me acuerdo los vecinos estaba con mi hija en el piso yo estaba en eso después que agarro a la bebe llamo a el teléfono llamo a la abuela para ver si estaba la otra bebe y me dijo que estaba allá, entro a la casa otra vez recuerdo que ese día la llama en la mañana para decirle que estaba espichado y recuerdo que ella me dijo que me avisa cuando vengas pensando que tenía que ir a la cauchera me fui deje el trabajo solo fui a la cauchera si no pasa lo del caucho llego tarde a la casa, porque ese día tenía como un presentimiento por eso me fui a la casa temprano, seguro mi hija estuviera muerta recuerdo lo que llamo la atención es que la puerta estaba cerrado y la puerta de la cocina también estaba cerrado había un paño que estaba en el piso no se dieron cuenta que no pudieron limpiar todo en el cuarto estaba el televisor boca arriba y me recuerdo lo que ella me decía de unos tipos se habían metidos estaban por atrás ella se quedó sola con Michelle y yo recuerdo que se la quite eso fue los recuerdos son muy vagos según me preguntas y se me vienen cosas si cuando Michelle estaba inconsciente me la señalaba y recuerdo cuando a ella la sacaron y ya le había dicho que había sido ella en el momento que ella me la señala es muy difícil pensar que mi esposa podía hacer eso ya cuando me llama los funcionario que mi esposa lo había hecho recuerdo que a mí me sacan de la casa y se quedan los funcionarios con ella ”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿a qué hora salió usted de su casa ese día? R-7:30 ¿a la hora previa Sandy le había indicado que se iba con su hija? R-no supe ¿Cuántas entrada tiene su vivienda? R-la entrada principal y el patio que sale a la autopista ¿ante de llegar a su casa había llamado a la señora Sandy? R-si ¿Qué le manifestó en ese momento? R-todo fue normal me dijo que iba hacer ganchito que me avisa cuando vengas ¿acostumbraba en decirle que le avisas para llegar? R-no ¿al momento que ingresas a la vivienda que estaba haciendo Sandy? R-yo lo que me acuerdo que cuando se abrió la puerta vi todo lo que ella decía que el tipo nos robaron y mantiene su misma tesis que se fue cuando llegaron los policía lo primero que hicieron fue ir al patio ¿la puerta está cerrado? R-todo estaba cerrado ¿la puerta se dificulta para abrirla? R-en ese momento no ¿había arma blanca? R-estaba mi navaja que estaba en la casa y esa era la que tenía sangre creo que fue lo único ¿la señora Sandy tenia sangre? R-si en sus manos, cuando yo llego le corto los amarres busco otro cuchillo le porta a ella el otro cuchillo quedo allí ¿Cuándo vio a su hija estaba consiente? R-si ella me señalo a ella que había sido ella ¿Dónde estaba la bebe cuando usted entro? R-en el baño donde estaba el tobo la bebe estaba boca arriba afuera del tobo ¿Cuántas años tenía usted? R-7 años ¿en el trascurso de los 7 tuvo contacto con su hija? R-si muy bien al principio y luego fue desmejorando a veces ella inventaba cosas no la quería mucho comenzó sentir algo hacia mi hija ¿en ese momento que le manifestaba la ciudadana Sandy a usted? R-ella me decía cosas la escuchaba a lo lejos cuando yo vengo del patio que termino de hablar con la abuela de la niña ella estaba sentado en el fregadero le pregunto qué paso que el tipo y yo le decía el CICPC va saber todo que yo no fui y me lo mantuvo ¿describió a la persona? R-no yo solo estaba enfocado en mi hija ¿ella le manifestado en uno o varios? R-uno ella decía que la habían robado ¿Qué le habían robado? R-nada mis objetos estaban todos SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL Representante de la víctima: ABG. JOSE BELFORT QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: ¿personas extraña cerca de tu casa? R-me pare en dos cauchera le dio la cola al vecino? R-¿te abres con tu llave o que abre tui esposa? R-no se la puerta de manera me tuvo que abrir ella yo recuerdo cuando la puerta se abrió ese momento claro no sé, yo sé que me llamo la atención y entro en el patio busco y caucho y me devuelvo me llama la atención la hora y porque estaba cerrado ¿Cuándo tomas a la bebe estaba viva? R-cuando le porto las tiras ella cae y yo me le acuesto para llamar cuando levanto la cara veo a la bebe y me paro agarrarla cuando la toco estaba muerta aporte el color los ojitos me di cuenta yo le paso por un lado a mi hija lo coloque en el mueble el vecino estaba moviendo para reanimarla no entre a los cuerpo pensando en la otra niña llamo a la otra casa lo último que recuerdo es que la tenía un compañero ¿manifiesta que la puerta estaba cerrado? R-siempre estaba abierta ¿Cuándo logra entrar escucha a su hija gritando? R-si papi decía ¿dice cuando veo a Michelle se sorprende? R-al momento de los hechos ¿a qué hora llego usted a la casa? R-mucho antes de la 12¿Cuándo se percata del cauchos? R-cuando llego al trabajo ¿dentro de las pertenencia de la señora Sandy recuerda un bolso tricolor? R-si yo tenía uno comencé a traer granos ¿una característica del bolso? R-un bolso normal que son igual todos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIXON MONTIEL, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Cómo era el comportamiento de Sandy mostro una conducta agresiva? R-de los 7 años solo dos de matrimonio empezando no después ella si mostro muchas cosas con mi hija que no me gustaba, pero al principio no ¿la conducta de Sandy como era con esa bebe si la agredió o cariño? R-desde que nació la niña siempre tuvo con la bebe la cuidaba si en dos oportunidades mi hija se la dejo a ella y paso algo extraño estuvo asfixiada ¿ese día usted sale de la alcaldía en la moto? R-no yo era fiscal del mercado de campo alegre ¿tiene un local en comercio con Sandy? R-teníamos ese negocio son adjudicado de la alcaldía ¿en el mercado le da un papito de la nieta o lo llamaron? R-yo llego por cuenta propia y llego temprano por el problema del trasporte ¿usted llama a Sandy? R-si yo la llamo ¿en ese momento de la llamada telefónica Sandy como era el timbre de vos? R-normal no tuve corazonada solo fui por el tema del trasporte ¿usted dijo que Sandy le dijo que lo llamara si le faltaba muchos por llegar? R-si eso nunca pasaba se deja constancia ¿Cómo está constituida la casa? R-tres cuarto un baño una cocina ¿Qué parte de la casa estaba su hija? R-en el `pasillo de la sala hacia el baño y los cuarto ¿Qué distancia estaba del cuerpo? R- como a las dos metro, el paño que dije en el piso estaba en la pared y estaba ya salpicado de sangre ¿Cuántos cuarto tiene? R-tres qué distancia estaba los baños? R-un metro y medio ¿Cómo estaba maniatada a su hija? R-en las muñecas ¿observo donde tenía las heridas su hija? R-no lo veo porque estaba boca arriba no me fije en ella por yo cortarle las tiras ella caer y cuando levanto mi caro leo a la bebe y me paro la sangre salía atrás de su cuerpo ¿usted estaba enfermo? R-no ¿no sufría de enfermedad? R-no ¿se iba hacer unos exámenes y por eso estaba su hija en su casa? R-no se deja constancia ¿tenía conocimiento si su hija tenia problema que su esposo? R-si ¿tenía conocimiento donde viva Sandy y su hija frecuentaba en su casa un novio? R-no ¿en algún momento el marido de su hija llego a buscarla? R-una vez que él fue y salió ella hablar con él y había un mal entendido ¿un problema referente a la bebe? R-no recuerdo ¿usted tenía una relaciona ante de Sandy? R-no era soltero ¿su esposa frecuentaba su casa? R-si ¿Sandy agredió a su ex pareja? R-no se deja constancia ¿en referente a la bebe quien lo retira para el entierro? R-en el CICPC el hecho es un paso legal ¿en referente a la bebe le determina el médico forense de que murió? R-yo no quise entrar entro la mama de ella y si creo que ella escucho que la bebe había muerto por ahogamiento, inclusive el Dr. es compañero mío ¿usted menciona que cuando llego entro al baño? R-después que la desate y la bebe estaba en el piso boca arriba ¿el tobo estaba con agua o sin agua? R-con agua alto de centra centímetro ¿la bebe estaba vestida o desnuda? R-creo que tenía un monito lo único que recuerdo es su cara los ojos y cuando la tenía cargada los ojitos los tenia abombado ¿la bebe tenía un golpe? R-no recuerdo ¿usted hace mención que dos personas entro a su residencia su hija en algún momento le menciono? R-no si dijo que había estado una persona que la amarro ¿le describió la persona? R-un hombre se deja constancia ¿en referente a ese día que me menciono su hija de un tipo moreno y que fueron agredida usted conoce al señor Raúl Petti? R-si ¿de confesión le menciono lo que había paso en su casa? R-los dos primer día en el CICPC el estaba afuera y el me llama le dije lo que me paso ni hable pero si estaba allí me lo encuentro en la Ayacucho no declaración de lo que paso cosas pero no esto de lo que dijo mi hija ¿al hecho del día de hoy tiene conocimiento si su hija me confeso y que fue lo que ocurrió? R-ella la llamo por unos exámenes que me tenían que hacer y que fuéramos a la casa ella entra al baño le da la bebe y el estaba detrás de la puerta y el tipo le dijo y la agarró ¿a quién? R-a ella ¿Qué le hicieron? R-la amarro en el cuarto la amarraron de los pies de la mono ¿Dónde estaba Sandy en el momento? R-afuera ¿amenazada por otra persona? R-no se ¿Qué me menciona de la bebe? R-que estaba llorando mucho ella estaba amarrada y Sandy la agarra para que deje de llorar Sandy se metió al baño con la niña y no lloro mas ¿después que Sandy entro al baño sale y una droga? R-ella dijo que me colocaron una cosa y no tenía síntoma de nada claro pesando en frio uno se da cuenta cuando una persona teragrim ella estaba normal inclusive estaba eufórica ¿mi pregunta es que si había sido drogado? R-no a mi hija no pero Sandy dijo que ella según había sido drogada ¿le conocía otra pareja a su hija? R-no ¿en algún momento al CICPC le hizo entrega de su teléfono? R-claro todos los teléfonos ¿tiene conocimiento que a la pareja de su hija la llamaron a las 10 de la mañana? R-ella ¿le tomaron el teléfono al esposo de su hija? R-ellos se lo llevaron, mi hija estaba consciente cuando yo la llame y ella escucho la conversación la voz de ella mi hija la escucho es todo ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza:¿pregunta formulada por la defensa usted indica su hija debió escuchar ? R-si como a las 11 de la mañana ¿considera usted que para los momento de la llamada ya estaba ocurriendo los hechos? R-si a¿ a pregunta formulada de la defensa su hija le indica que paso ? R-fueron dos momento ella levanta la mano y me la señora en el seguro me llaman que su hija dice que fue ella paso todo el día en el CICPC, al día siguiente logro hablar con mi hija ¿Qué le indica su hija en ese momento? R-un problema mi hija va a la casa siento algo malo de ella claro en ese momento es muy difícil la situación ¿en el hospital que le dije? R-viste papa que es verdad que esa mujer es mala nos abrazamos y me dice el relato que la llama para hacerse unos exámenes ella llega al baño y cambiase y allí comenzó todo ¿su hija ubica aúna persona de sexo masculino? R-si el tipo le agarro el brazo ¿Qué le indico el tipo? R-que se quedara tranquila que él no le iba hacer nada algo así cuando ella suelta las piernas el tipo dice que no le voy agarrar porque no estoy de acuerdo con eso ¿Cuándo indica que no está de acuerdo Sandy estaba con ella? R-si creo que es lógica de lo que ellos iban hacer ellos dice que no estaba de acuerdo ¿tiene conocimiento si Sandy le realizo esas lesiones? R-si fue Sandy ella directamente ¿el motivo? R-abra que investigarlo en la mente de ella, puedo creer que eran muchos celos con mi hija ¿Cómo era el trato? R-yo le dijo bebe a ella y a Sandy no le gustaba ¿Cómo era la relación usted con Sandy? R-al principio bien ¿su hija le logro mencionar cuando Sandy estaba haciendo agredida en qué momento se retira? R-el solo la amarra y Sandy le entrego unas cosa en el CICPC me di cuenta que me faltaba 20 dólares y me extraño que no se lo llevaron todo ¿al principio usted indica que no robaron nada y tenia de mucho valor? R-después de la llegado de los funcionario no faltaba nada en el acta el robo fue posterior no toque nada ¿tiene conocimiento como la hija de la señora Michelle murió? R-ella dejo de escuchar a la bebe pero no observo ¿Quién agarra la bebe? R-Sandy ¿Sandy ingresa al baño con la bebe? R-si ¿sabe usted la dirección de los hechos? R-urb las delicias calle aventinue ¿usted se devuelve por un caucho espichado? R-no me devuelvo me fui más temprano ¿usted escuchó grito? R-a lo lejos escuche papi ante no cuando yo abrí el porche ¿Cuándo ingresa a su casa que observa a Sandy tenia herida? R-ella estaba parada del lado derecho ¿y su hija estaba parada cerca de su hija? R-yo llego abro la puerta no dure nada yo apena estaba entrando a la casa estaba mucho en la puerta de su caso ¿Sandy tenia sangre en la mano su ropa? R-en la mano ¿recuerda si Sandy estaba operada de la mano? R-si de la mano derecha ¿le indico su hija porque se acercó a la casa? R-si Sandy la llamo para buscar unos exámenes ¿ese bolso estaba en su casa? R-si más nunca lo vi después del hecho ¿actualmente cómo es su relación con Sandy? R-no mantengo contacto nada con ella, es todo”.
VALORACIÓN: con la deposición del testigo se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, por ser vertido como testigo, y queda acreditado que su declaración se realiza sin titubeos, de manera directa y clara, conciso a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción al adminicular su declaración con la realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 31 primera pieza así como la declaración realizada y que consta a folio 38 pieza01, las mismas son determinantes toda vez que no existe contrariedad y se acredita lo siguiente:
A.- las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurren los hechos, toda vez que es el ciudadano Leonardo quien lega de manera inesperada y se encuentra con la escena donde la ciudadana Sandy Rubio de manera infraganti manifestaba que las habían robado.
B.- que los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2019 en la Urbanización las Delicias, calle A-29, casa numero T-05, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, siendo aproximadamente las 12 del mediodía.
C.- que el ciudadano Leonardo tenía 7 años de relación con la acusada Sandy Rubio y sabia que no quería a Michell y que siempre inventaba situaciones en contra de ella.
D.- que para el momento de los hechos la ciudadana SANDY RUBIO, estaba operada de la mano derecha, razón por la cual la misma no tenía fuerzas en su mano, lo que apoya la hipótesis de que fueron reiteradas heridas sin profundidad ya que no tenía la fuerza suficiente.
E.- que el testigo no estaba enfermo ni se había realizado exámenes médicos, apoyando la teoría (sic) que la Sandy Rubio uso ese pretexto para bajo engaños, premeditación y alevosía, lograr que Michell asistiera a su casa, por esa razón Sandy Rubio le pedía que no le comentara a nadie que su papa estaba enfermo ya que no era cierto.
F.-que el día 27 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 11 de la mañana, el testigo le realiza una llamada a Sandy y la misma le indica que todo estaba bien que ella estaba haciendo unos ganchitos y que le avisara cuando fuese a llegar, manifestando el deponente que para ese momento que él le realiza la llamada estaban ocurriendo los hechos, desmintiendo lo manifestado por Sandy al indicar que 2 sujetos entraron a robar en la residencia que y que a ella le habían colocado un trapo en la boca, y no sabía que más había pasado, se evidencia con la llamada que atendió Sandy que la misma esta lucida, coherente y cometiendo el hecho punible, y la conducta de decirle que le avisara cuando llegara es porque el indica que una vez en su casa el logra observar que la misma estaba limpiando ya que observo un trapo lleno de sangre, y ya había limpiado en una parte del cuarto.
E.- que el mismo sale de su residencia a las 7:30 horas de la mañana y no fue informado por Sandy sobre la visita de su hija Michell.-
F.- que se devuelve toda vez que tenía un caucho de la moto sin aire y ese día tuvo un presentimiento como una nostalgia, y decidió volver a casa antes del tiempo que acostumbraba a hacerlo.
G.- que al ingresar a la casa escucha “ papi ayúdame” y al abrir la puerta se encuentra a MICHEL llena de sangre, amarrada a una silla, y a Sandy Parada al lado de Michel, con las manos llenas de sangre y logro observar una navaja que era de su pertenencia llena de sangre.
H.- que sale pide ayuda a los vecinos y vuelve a ingresar al baño y obse4rva al infante y nota que ya no tiene signos vitales, y que esposa SANDY RUBIO le indicaba que se habían metido unos sujetos a robar.
I.- se desvirtúa la teoria(sic) del robo toda vez que este testigo manifiesta que todas sus pertenencias estaban allí, que noto que le faltaba un dinero, y lo mismo coincide con la declaración de MICHELL al manifestar que el sujeto al amarrarla le solicito a Sandy el dinero para luego retirarse del lugar.
J.- que el testigo coincide con la declaración y se adminicula con el testimonio del ciudadano GUSTAVO quien manifiesta que la Infante VALERI CARRILLO ya estaba sin signos vitales, así mismo se adminicula con la declaración de los testigos LUIS RIERA, Y HECTOR BUSTAMANTE, Y DOUGLAS, quienes observan y trasladan a Michell y a la hoy occisa al hospital.
K.- que el testigo observa a MICHELL quien iba herida pero le señalo con el dedo a Sandy Rubio mientras esta alegaba que había sido un robo, y luego le indica que la responsable de los hechos era Sandy desvirtuando el robo.-
L.- que estuvo una tercera persona de sexo masculino que fue quien amarro a Michell a la silla y posteriormente se retiro, se descarto la posibilidad de que haya salido por la parte de atrás como lo había alegado Sandy que se había ido hacia la autopista, toda vez que este testigo informo que salió al patio y verifico y la puerta estaba cerrada bajo llave.
M.- que el testigo se traslada al centro asistencial donde tenían ingresada a Michell donde ella le informa de manera detallada como sucedieron los hechos y como Sandy se llevo a la niña de tan solo nueve meses y la sumergió en el tobo de agua.
N.- que el testigo manifiesta que el motivo fueron celos de su esposa SANDY RUBIO hacia su hija y su nieta MICHELL Y VALERI, por todo el apoyo que él les prestaba ya que observaba que eso la enfurecía.
Ñ.- que el testigo al llegar de manera sorpresiva observa a Sandy parada al lado de Michell Consciente y las manos llenas de sangre, lo que descarta lo manifestado por ella de que había sido golpeada y le habían colocado una sustancia para dejarla inconsciente.
O.- que hubo, planificación, y alevosía en estos hechos.-
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio.
En aplicación del principio de inmediación esta Juzgadora pudo constatar en el transcurso del debate que los testigos llamados a declarar no mostraron nerviosismo, fueron precisos y concisos en sus declaraciones, no eludieron enfrentarse con la acusada, venciendo los deponentes el agobio de haber podido manifestar lo ocurrido el día 27 de noviembre del 2019 y se pudiese esclarecer estos hechos. En ningún momento se mostraron vacilantes ni dubitativos, respondiendo serenamente a las preguntas formuladas, merced al principio de contradicción y control de la prueba, no incurriendo en dudas y confusiones, respecto al dato concreto del sitio en el que ocurrieron los hechos y la hora, la persona aprehendida, fueron explícitos en el señalamiento a la acusada SANDY RUBIO, las manifestaciones gestuales y verbales de los declarantes en ningún momento fueron ambiguos y por ello sus gestos revelaron la sinceridad de sus palabras.
12. En fecha 29-03-2022, Del testimonial del experto JHONDER REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.722.423, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien viene a deponer sobre la inspección técnico policial N°0448-19 Y acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre del 2019 quien luego de estar debidamente juramentado expone:
“nos informa de una niña fallecida nos trasladamos a la residencia donde nos entrevistamos con una persona al momento que llevaba y le cayeron a puñalada a la que estaba herida, trasladamos al Seguro Social de San José y la muchacha la estaban atendiendo nos entrevistamos con la muchacha nos dio otra versión posteriormente y esa misma persona metió en el tobo al bebe y se aprendió a la ciudadana de la vivienda” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿reconoce contenido y firma del acta? R-no ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? R-por una llamada telefónica ¿Quién es el jefe del despacho? R-Edgar Méndez ¿Qué observaron al momento de los hechos? R-el tobo la sangre al llegar al sitio donde se encontraba ¿estaban lesionada? R-tenía algo en la mano ¿tenía sangre en su vestimenta? R-no recuerdo ¿se encontraba la victima? R-no ¿al momento que se traslada al centro hospitalario que le manifestó? R-que su madrastra le causo las heridas después le dijo allí te de la dejo ¿identificó a la persona? R-si su madrastra ¿Qué le indico del bebe? R-que la metió en el pote ¿reconoce en sala la persona que fue aprendida? R-si ¿se encontraba la otra persona? R-si ¿Qué le manifestó? R-que él llega y saca a la muchacha ¿Cuándo llegan con Sandy estaba dopada? R-no ¿fijaciones fotográfica? R-¿Cuántas entradas tenida la vivienda? R-¿Qué otro interés CRIMINALÍSTICO? R-no recuerdo Particular, ¿Cuándo están en el sitio del suceso había alguien sospechoso? R-no ES TODO Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIXON MONTIEL, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿usted menciona de una llamada telefónica? R-911 ¿Quién la realiza al 911? R-el jefe de guardia ¿Cuándo se hace esa llamada? R-varios funcionarios y los técnicos ¿Cuándo menciona técnico en qué? R-técnico policial ¿hora de llegada? R-no recuerdo ¿si el papa el abuelo fallecido estaba? R-él estaba los vecinos harías personas ¿le indico donde estaban las persona herida? R-en la sala ¿Quién recopila la información de la abuela? R-el funcionario investigador David guerra ¿Cuándo se entrevista con la persona herida? R-en la espalda ¿lo llego a ver? R-ella estaba con las heridas tapadas ¿con que tipo de arma? R-no recuerdo creo que fue una tijera ¿en referente de esta herida fue recopilada? R-no recuerdo, no recuerdo era algo que no tenía mucha fuerza ¿observo algo más? R-no recuerdo ¿observo mancha de sangre en su persona? R-ella era tranquila nos dio una versión lo habían dopado ¿estaba lesionada en el rostro? R-no ¿después que le realiza la medicatura observo si estaba lesionada? R- yo no participo a observar ¿usted llego al sitio del suceso cuando se hizo el interrogatorio? R-le creímos en el principio ¿y cuando hizo el interrogatorio de la personas heridas? R-los funcionarios ¿tuvieron conocimiento si había algo de interés criminalísticos? R-no lo sé ¿hacia dónde se dirigió usted donde está recluida? R-en el Seguro Social de San José ¿estamos hablando de la constitución? R-no recuerdo ¿observo la bebe fallecida? R-no ¿en algún momento se recopilo de testigo? R-al momento no, es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario YONDER REINA, quien vino a deponer en relación al acta de investigación, Inspección Técnico Policial del sitio del suceso, indicando ser el inspector jefe, se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, ya que fue el funcionario jefe al mando de la investigación y el mismo indica que se trasladan a la residencia ya que tenían conocimiento del fallecimiento de una niña ya en el sitio le informan que había sido trasladada una mujer que iba herida de varias puñaladas y que había ocurrido un robo en esa residencia, observando un tobo, mucha sangre, y que al trasladarse al centro donde tenían recluida a la victima Michell la misma les informa de otra versión y les informa que la responsable había sido Sandy Rubio su madrastra, es por eso que ellos regresan y la aprehenden, con la presente declaración quedan acreditados los siguientes hechos:
A.- que los hechos ocurren el día 27 de noviembre del 2019 en la urbanización las delicias, calle A-29, casa N°T-05, Maracay E (sic) estado Aragua.
B.- que la comisión estuvo integrada por los siguientes funcionarios DAVID GUERRA, VICTOR QUEVEDO, JOSE SARRAMERA, EDGAR HERNANDEZ, a bordo de la unidad HILUX, P-01, hacia la urbanización las delicias, calle A-29, casa N°T-05, Maracay E (sic) estado Aragua.
C.-que estando en la mencionada dirección observan sangre, un tobo, así como a una ciudadana que tenía sangre en sus manos y no la observo dopada ni bajo los efectos de estupefacientes, ya que Sandy les informo que la había dopado.
D.- que al trasladarse a entrevistar a la ciudadana MICHELL la misma informa otra versión a la aportada por SANDY razón por la cual ellos se trasladan nuevamente a la residencia y proceden a detener a Sandy, la misma se adminicula con el acta de procedimiento que corre inserta al folio 03 pieza 01, reconociendo el funcionario su contenido y firma, en cuanto a la inspección N°0448-19, el mismo indica que se realizan fijaciones fotográficas, y la misma se adminicula con la inspección que corre inserta al folio 6 hasta el folio 12 pieza I, en el cual manifiesta que el sitio del suceso es cerrado correspondiente a una vivienda local, iluminación natural, temperatura ambiental cálida, y que se dejo constancia que se observa y se fija fotográficamente una toalla colectada, un arma blanca tipo navaja, rastros de sustancias pardo rojiza de naturaleza hematica (sic) de formación por contacto y escurrimiento así mismo se colecto y se fijo un recipiente de color naranjado , (sic) de plástico contentivo de h2o, una silla de color metálico elaborado en plástico. se adminicula con el protocolo de autopsia N°00299 en el folio 14 folio de la pieza II, de fe4cha 05 de diciembre del año 2019, toda vez que en ese recipiente incautado fue sumergida la infante VALERI CARRILLO. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la VICTIMA MICHELL CARIILLO, toda vez que fue testigo presencial en el homicidio de su hija y el intento de homicidio hacia su persona por la ciudadana SANDY RUBIO, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios, DADID GUERRA, VICTOR QUEVEDO, JOSE SARRAMERA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación donde quedo demostrada la participación de la ciudadana SANDY RUBIO en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
13. En fecha 29-03-2022, Del testimonial del experto VÍCTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.192.982, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de rendir declaración en cuanto a la inspección técnica N°0448-19, N°0449-19, experticia de reconocimiento legal a una silla, de fecha 27-11-2019, quien luego de estar debidamente juramentado expone:
“ esta actuaciones soy el técnico de donde fue realizada una vivienda para el momento ubicada una calle donde están sus dos entrada su fachada donde esta una estructura metálico donde esta como porche una pintura de color negro como patio del mismo una puerta batiente donde está el mismo donde una de sala en cual se encuentra de pintura para trascurrir 3 de tela seguidamente en sentido cardinal norte un arma blanca en el mismo orden una longitud de 10 centímetro se procede logrando visualizar ante citado en presente quedando fijada en un segmento de gaza donde esta como año logrando observar el mismo se encuentra quedando fijada en el área se explica de color negro ”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿funcionario cuantas personas se trasladaron? R-EDGAR HERNÁNDEZ Y JHONDER REINA el investigador y mi persona ¿se encontraba persona en la vivienda? R-Sandy Rubio ¿Cuántas entrada tiene la vivienda? R-una sola ¿y por el patio hay otra entrada? R-puerta principal y un portón ¿las manchas de sustancia en donde estaban? R-en el pasillo ¿Dónde se encontraba de color marrón? R-en la sala y el pasillo ¿a qué hora realizaron la inspección? R-en la tarde ¿Qué elemento de interés criminalístico? R-un arma blanca ¿Dónde se encontraba? R-en el pasillo ¿Dónde está Sandy rubio? R-Particular ¿Qué tiempo tiene laborando? R-4 años ¿usted generalmente ha sido violentado se observa? R-si ¿había violencia en la casa? R-no se deja en ¿la ciudadana Sandy le manifestó lo que había ocurrido? R-no al investigador ¿característica? R-no recuerdo ¿el arma blanca tenia rasgo de sangre? R-no recuerdo ES TODO Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIXON MONTIEL, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Dónde se encontraban ustedes? R-en el despacho ¿ese día cuando estaban en la residencia quien estaba? R-Sandy Rubio ¿Cuándo llego a la residencia la puerta estaba abierta o cerrada? R-abierta ¿usted menciona de un arma blanca la recopilo? R-la colecte ¿le manda hacer un examen a esa arma? R-fue enviada al laboratorio ¿usted menciona que no se niega de pargo rojizo? R-no recuerdo ¿Cuándo llega a la casa observa si estaba herida? R-no recuerdo ¿Quién lo reciben ustedes? R-obvio que la observe ya que el hablo con el investigador ¿Qué distancia estaba? R-como 4 metros ¿pudo observar si tiene lesión? R-no recuerdo ¿las puerta batiente estaba fuera? R-la puerta principal hace mención que estaba constituida por una puerta y su rejas ¿observo si tenía patio o cerca perimetral? R-no ¿usted menciona una tela de color marrón me puede especificar? R-desconozco para qué son utilizada tela franelilla como más o menos así ¿observo las telas de color marrón tenia sangre? R-no recuerdo ¿le mandan hacer una inspección? R-si ¿hace mención de una tela de color blanco? R-una tolla de adulto ¿presentaba tipo de mancha? R-si color rojo ¿a esa tela se le mando hacer algo de interés criminalística? R-si ¿el baño tenia puerta? R-no recuerdo ¿Qué otra cosa observo usted? R-en ese baño se encontraba un recipiente de agua ¿en referente al piso del baño? R-no recuerdo ¿observo una mancha? R-no recuerdo ¿fue recopilado una silla? R-si ¿se menciona allí? R-si ¿esa silla esta como interés criminalístico? R-si ¿usted hace mención de una mancha de la pintura? R-no solo dije una sustancia de pargo rojiza ¿en algún momento fue tomado muestra? R-si a través de un segmento de gasa ¿en algún momento estuvo presente a un interrogatorio? R-no ¿Qué se realizó a la víctima? R-si hospital central ¿Cuándo llegas al hospital central observas a la víctima? R-si ¿las heridas de la víctima? R-no ¿observa usted ese día hacia la morgue? R-si al infante ¿Quién los acompaña? R-el investigador ¿un familiar? R-no ¿Qué edad tenia? R-un infante evidencia ¿recopilo en la casa algo de interés criminalísticos, es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario VICTOR QUEVEDO, quien vino a deponer en relación al acta de Inspección técnica del sitio del suceso y la inspección del cadáver de la infante VALERI CARRILLO, el mismo manifiesta que él era el inspector y tuvieron conocimiento de una persona fallecida y que luego se trasladan hasta la dirección URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29, NUMERO T-05, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA a los fines de realizar la inspección logrando ubicar como evidencia de interés criminalísticas, una toalla que fue fijada fotográficamente y es adminiculada con el acta documental que corre inserta al folio 06 hasta el folio 12 pieza I, así mismo un recipiente elaborado en plástico contentivo con sustancia liquida H2O, una silla elaborada en plástico, una navaja, asía como sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática, un arma blanca tipo navaja plegable, la misma se adminicula con la planilla de registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 22 pieza 1, se adminicula la presente declaración con la del funcionario JHONDER REINA, quien manifiesta que el funcionario que realiza la inspección fue Victor Quevedo, quedando acreditado lo siguiente:
A.- que se conforma comisión integrada por los funcionarios JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO, DAVID GUERRA, JOSE SARRAMERA.
B.- que su labor fue la de realizar la inspección del sitio del suceso y que luego se traslada a la morgue y realiza inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VALERI CARILLO de nueve meses de edad. Y se adminicula con la inspección N°0449-19 que corre inserta al folio 13 pieza uno, y a su vez con la declaración aportada por la victima MICHELL de que su hija había sido introducida en el tobo por Sandy, en dicha inspección se dejo constancia de las características fisionómicas del cadáver así como las características del examen externo del cadáver, y se adminicula co9n el montaje fotográfico que corre inserto a los folios 14 pieza 1.
C.- que el funcionario realiza experticia de reconocimiento legal a una silla elaborada en material sintetico (sic) de color negro y llego a la conclusión de que la misma es usada por personas para su diferente uso tal y como se evidencia en el folio 28 pieza 1, se adminicula la presente con la declaración de MICHELL, ya que esta silla fue usad por Sandy y su cómplice para sentarla y atarla, para luego Sandy propinarle las heridas con el arma blanca. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible donde quedo demostrada la participación de la ciudadana SANDY RUBIO en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
14.-EN FECHA 27/04/2022 Del testimonial del experto ELKE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.207, de profesión u oficio PATOLOGO FORENSE ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acude en sustitución del patólogo JUAN VASQUEZ, conforme a las previsiones del artículo 337 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal:
“Autopsia numero 00299-19 que corre inserta en la pieza 2 folio 14, en fecha 05-12-2019 suscrita por el médico anatomopatologo (sic) forense JUAN VASQUEZ, protocolo de autopsia, a carrillo VELASQUEZ VALERY SOPHIA, EDAD 09 MESES, FEMENINO, RAZA MESTIZO MUERTE 27-11-2019 AUTOPSIA 28-11-2019, examen externo, cadáver de lactante, menor de sexo femenino, mestiza, Mide 68,5 cm y de peso 8.400 gramos, cabellos lisos, de color negro, rigidez leve. Livideces fija. Genitales externos de configuración habitual. No se observan excoriaciones en cara interna de los muslos ni el área genital se aprecia eritema observan en cara interna de los muslos ni en el área genital se aprecia eritema correspondiente a lesiones de parálisis, canal anal de configuración habitual, cianosis bucal. EXAMEN INTERNO: cabeza: edema cerebral moderado. Estructuras vasculares habituales, CUELLO: esófago cervical, laringe y vértebras, sin lesiones TORAX: edema pulmonar moderado, petequias subdurales, corazón in sito solitus, sin malformaciones, BDOMEN: cámara gástrica con moderada cantidad de liquido, PELVIS;: Armazon (sic) Óseas sin lesiones, útero, y anexos de configuración habitual EXTREMIDADES: sin lesiones CONCLUSION: se trata de lactante menor de sexo femenino, que presenta signos de asfixia. Fallece por asfixia mecánica debido a sumersión causa de muerte; asfixia mecánica sumersión es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico (sic) Abg. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Doctora varios términos que usted menciono, nos puede ilustrar que significa eritema? R: es una coloración rojiza es por una paralice por el tiempo postural, ¿es propio de algún golpe o maltrato? R: cada cosa es por características por lo general los golpes de hematoma, ¿qué es una cianosis bucal? R: es de la asfixia de la boca, esto es por general una asfixia, ¿una edema moderada que pudo causar eso? R: por una asfixia mecánica en este caso es por agua es una consecuencia el cerebro hay una disminución, como ella trago liquido el pulmón no funciona y no llega la sangre al cerebro no hay oxigeno en la sangre algo secundario me produce un edema pulmonar ¿edema pulmonar? R: en los pulmones no debe de haber ningún tipo de líquido, ¿la petequia en este caso? R: es una hemorragia en puntitos, ¿en qué parte del cuerpo ella tenía petequia? R: en el pulmón y el corazón esto es síntoma de una asfixia mecánica, ¿corazón in sito? R: es a configuración del corazón, ¿de acuerdo a su experiencia esta lactante murió por ahogamiento o otra causa? R: por ahogamiento, una asfixia mecánica, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG BELFORT QUIEN EXPONE “¿en qué lugar del cuerpo tiene el eritema? R: lo describe a nivel externo en alguna parte de la piel, ¿tomando en cuenta que un infante esa simple forma de agarrar la pierna la podría causar? R: tiene que ser una mayor fuerza para que haya una pequeña ruptura del eritema, por la posición permanente, ¿y al fallecer el eritema permanece? R: si, ¿en el caso de ahogamiento por el forcejeo y la fuerza causaría un eritema? R: si podría ser, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada de la acusada ABG DIXON MONTIEL a los fines de hacerle el interrogatorio al testigo quien realiza:¿ usted menciona en referente al médico, una asfixia mecánica que determina? R: por sumersión, ¿puede ser producida por la leche materna? R: por lo general se refleja por los bronquios o estomago, ¿En el estomago se identifica el liquido? R: el me describe abundante cantidad de liquido, si es leche lo aclaramos siempre y si es siempre, si es una asfixia mecánica por un bebe ya es otra cosa, ¿yo le hago esta mención del liquido (sic) porque no se especifica si es leche o agua? OBJECION EL MINISTERIO PUBLICO, LIMITE SUS PREGUNTAS A LA PREGUNTA Y NO DARLE EXPLICACIONES, EL TRIBUNAL RESPONDE: OBJECION CON LUGAR, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Puede suceder en este caso si la asfixia fue producida por la leche materna? R: no en este caso le especifica que es una asfixia por sumersión, cuando determino sumersión es por agua, ¿en esa autopsia se puede determinar si existe agua? R: si hay otro tipo de líquido, sangre por ejemplo, cuando hay edema líquido de agua, búsquelo en medicina, ¿ y es ese edema por una neumonía? R: si es por neumonía aparece la lesión y solo describe el edema por sumersión por agua líquida, ¿la niña tuvo producto de golpes para el momento del ahogamiento?: R: no ¿se puede determinar que fue una muerte accidental? R: eso no corresponde en mi área, es todo. Acto seguido procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza: ¿Considerando su exposición que es una asfixia mecánica por sumersión? R: son causadas por algo externo de las asfixia por sumersión del agua inhalada que llega a los bronquios y pulmones y por ende, paraliza el corazón y el cerebro causa la muerte, es todo”

VALORACION: Observa quien aquí decide que la doctora ELKE REYES, quien acude al llamado del Tribunal como patólogo Forense sustituto, Médico Anatomopatologo, (sic) adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, en sustitución del médico patólogo DR JUAN VASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 337 del código (sic) Organico (sic) procesal (sic) penal (sic) quien a través de su deposición ratificó el contenido del protocolo de autopsia N° 00299-19 DE FECHA 05-12-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 14 DE LA PIEZA I, indicando en el protocolo que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VALERY CARRILLO, se trataba de lactante menor de edad de sexo femenino, que presentaba signos de asfixia, debido a sumersión. Toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que la infante VALERY CARILLO, fallece por asfixia mecánica por sumersión. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15. En fecha 05-05-2022, Del testimonial del experto DAVID GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.207, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CREDENCIAL Nº 45.490, quien expone sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA ÚNICA, quien expone:
“recibimos una llamada de los que fueron en ese entonces de policía de Aragua notificando el hecho sucedido, me traslado en compañía de la base para ese entones, comisario EDGAR PINTO, el jefe de la base Maracay YHONDER REINA y VÍCTOR QUEVEDO, al llegar al sitio nos encontramos con los funcionarios que realizaron la llamada, nos entrevistamos con ellos y nos comentaron lo sucedido, es por ello que procedimos a entrar a la vivienda y encontramos un sitio de suceso cerrado con mucho desorden, estaba un señor, esposo de la Sra Sandy, estaba ella sentada con sangre, nos explicó lo que sucedió que fue para que ese entonces ingresaron 3 sujetos a robarla, pero antes llama a la puerta su hijastra de nombre “Michelle” con su bebe de nombre Sofía de 9 meses, llega al puerta, le abre la puerta en lo que le abre la puerta entran los 3 sujetos detrás de ella, las amarran dentro de la sala, les dicen que eso les pasaba a ellas porque el novio de Michelle no le había pagado una multa o algo así de una droga, luego procede Quevedo a tomar las fijaciones del sitio incluyendo del sitio donde fue dejada la bebe dentro del baño que fue un recipiente, un pote de plástico lleno de agua, hicimos un recorrido por la zona buscando cámaras que enfocaran a los supuestos ciudadanos que grabaran por donde trascurrieron los sujetos, si encontramos una cámara que para ese momento no se encontraba en funcionamiento, luego que él hace su fijación y todo eso nos traslados al hospital y en compañía del funcionario Quevedo, mientras que otros funcionarios se fueron al despacho para tomar el acta de entrevista de lo sucedido, luego de que llagamos del hospital, Quevedo realiza una inspección mientras que yo me encargo de preguntarle a la doctora si en la situación de salud de Michelle podía hablar en lo que ella me responde que “si” dándome esta otra versión de la que ya había dicho Sandy y dijo que no que ella había ido a su casa porque le había mandado unos mensajes unos días anteriores diciéndole que la fuera a visitar para acompañarla a hacerse unos exámenes porque se encontraba mal de salud y que su papa no se enterara de nada de eso ni de la visita de lo que iban a hacer, al momento de ella entrar a la casa, en lo que ella llega al cuarto había un sujeto que le dijo que no se confiara en nadie porque alguien le había mandado a hacer daño, ese sujeto la agarra y la amarra y la sentó en una silla en ese momento él le dice a Sandy que le de lo que le había ofrecido que eran 20 dólares, él se va y ella (Sandy) comienza a agredir a Michelle con un cuchillo o una navaja, y entonces en eso la niña comenzó a llorar y por la desesperación ella agarra a la bebe y la mete en el perol y la niña se ahogó, luego de ese nos trasladamos a la oficina y nos volvimos a sentar con ella para que nos explicara nuevamente la versión, fue cuando ella cambio totalmente todo y no se sentía segura de lo que ella dijo, otro funcionario realiza la aprehensión; nos entrevistamos con el esposo de la señora que también estaba y le pregunte qué había pasado cuando el llego al sitio y el declara que las encuentra a los dos ensangrentadas en el piso y el pregunta que había pasado y simplemente dice que la habían robado, se preguntó sobre el teléfono celular de ella y en ese momento no se supo que decir de eso; A los días me traslado al hospital y me entrevisto nuevamente con Michelle y me explica lo que me dijo anteriormente, llevándola a que realizara una carta, yo mismo la hice a mano escrita con todo lo que ella me había dicho la cual se encuentra en un expediente, el papa de Michelle a los días me dice que tiene que acotar algo que se acordó que se le había pasado por alto, dice que recibió 2 llamadas al momento que estaba sucediendo todo, que al momento que la llama ella muy tranquila le dice que todo estaba bien que estaba realizando unos ganchos y a la hora de que todo estaba pasando fue a la hora que el llamo, y nosotros suponemos que todo fue a la hora de la llamada que el realizo, es decir, el teléfono nunca se lo llevaron sino que lo desaparecieron, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTA: “buenas tardes, gracias por compareces; manifiestas que cuando llegaron la Sra Sandy estaba sentada en la cama, cuando ella estaba sentada en la cama tenía algún rasgo de violencia?. RESPONDE: “si ella estaba toda ensangrentada. PREGUNTA: “estaba activa o hablaba bien? Responde: “estaba llorando”. Pregunta: “ella menciono que los que entraron a robar? Responde; “si, 3 sujetos detrás de la muchacha diciéndole que lo que le estaba pasando eras porque el marido no pago una droga”. Pregunta: “manifestó que entraron a robar o entraron buscando a una persona?”. Responde: “estaban buscando a una persona”. Pregunta: “les llego a manifestar si se llevaron algún objeto o pertenencia de alguien”. Responde: “no, el señor si, el señor dice que se le había extraviado 20 dólares de un CD que él tenía que eran 60 dólares y la otra que sabía de esos 60 dólares era ella. Pregunta: “quien era la que sabía de los 60 dólares? Pregunta: “La Sra. Sandy”. Pregunta: “es decir que se extraviaron esos 20 dólares?”. Responde: “si”. Pregunta: “la Sra. Sandy tenía sangre en sus manos y vestimenta”? Responde: “si, en la ropa, tela, colchón, sabanas, la casa estaba completamente”. Pregunta: “al momento que ustedes habían llegado ya se habían llevado a la herida y la bebe?”. Responde: “si”. Pregunta: “en el momento que ustedes se trasladan al hospital, quien le hizo la inspección desde el primer momento a la bebe?”. Responde: “el funcionario Quevedo, nosotros la vimos, pero él se encargó físicamente”. Pregunta: “le manifestaron que la niña no tenía signos vitales?”. Responde: “si trataron de reanimarla, pero ya ella no tenía signos vitales”. Pregunta: “te entrevistaste en el hospital con la ciudadana Michelle”. Responde: “si”. Pregunta: “Que te dijo ella”. Responde: “que ella la había citado en horas de la mañana a su casa para que la acompañara a hacerse un examen y que ella entra a la casa, va al baño y allí se encuentra al sujeto, la agarran y la amarra y en ese momento el señor le dice a Sandy que le den el dinero que ya le había hecho el trabajo, ella tenía la cara tapada y antes que el señor se retirara ella empezó a agredir al señor y en lo que él se percata de eso se fue”. Pregunta: “llegó a manifestarte Michelle el porqué de esa actitud de Sandy, algo se mencionó, si tenían problemas o diferencias”. Responde: “en las entrevistas yo le pregunte a ella y al papa si tenían problemas anteriores y dijo que tuvieron un problema a por unos zapatos que se habían extraviado pero que una de las niñas decía que no le gustaba quedarse con Sandy porque era mala y le hacía maldad y no quería quedarse con ella por temor, pero no pensó que llegaría a hacerle daño a la bebe”. Pregunta: “el teléfono de Michelle fue incautado por el CICPC?”. Responde: “no”. Pregunta: “y el teléfono de la señora Sandy? Responde: “no, tampoco, nunca se ubicó”. Pregunta: “usted logro entrevistarse con un médico?”. Responde: “sí, con la doctora que atendió a Michelle le pregunte si había la posibilidad de poder hablar con ella y ella me dijo que si”. Pregunta: “le llego a manifestar cual era el grado de las heridas que tenía Michelle”. Responde: “sí, me dijo que la salud era estable”. Pregunta: “te menciono cuantas heridas tenía y si eran o no graves”. Responde: “creo que se solicitó la historia médica y se anexo al expediente y no recuero si me lo comento o no, pero si recuerdo que estaba estable de salud”. Pregunta: “de los familiares de Michelle con quien masa recuerdas haberte entrevistado?”. Responde: “con el novio para ver qué tan cierta era la situación”. Pregunta: “que te manifestó el novio de la señora Michelle?”. RESPONDE: “que era barbero y que ella siempre tenía problemas con ellos porque no le agradaban que estuviera con el Sandy le peleaba a Michelle la compañía de su esposo”. Pregunta: “con quien más te entrevistaste? Con el papa de la señora Michelle te entrevistaste?. Responde: “el papa de Michelle, él dijo que le hacían maldad, me dijo de las llamadas telefónicas, que la niña no se quería quedar con ella, que realizo 2 llamadas telefónica a las 10:00 horas de la mañana al momento de lo ocurrido y que ella contesto normal, eso fue lo que me comento”. Pregunta: “la señora Sandy en su declaración dice que las personas que entraron a la vivienda la habían drogado en su casa, ustedes obtuvieron algo con sustancias químicas?”. Responde: “no”. Pregunta: “usted habla de una segunda entrevista con la señorita Sandy, como fue su actitud?”. Pregunta: “ella estaba tranquila”. Pregunta: “pero manifiesta que cambio la versión?”. Responde: “cuando nos entrevistamos con ella en la oficina, la actitud de ella fue nerviosa y lo que nos había dicho no concordaba”. Pregunta: “que manifiesta en la segunda entrevista?”. Respuesta: “no recuerdo, pero ya que me comenta de la sustancia recuerdo que ella lo dije en la segunda declaración ahorita que lo nombra es que logro recordarlo, nosotros fuimos a casa y no nos percatamos y deducimos que no era cierto lo que ella estaba alegando en esa segunda declaración”. Pregunta: “las veces que usted se logró entrevistar con la señora Sandy, logro observar si tenía alguna lesión en las manos ya cicatrizadas”. Responde: “no porque fue algo superficial, no fue muy graves ni vendaje tenía”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “Buenas tardes la primera pregunta que realiza la fiscalía, usted declara que Sandy estaba en estado de somnolencia, pero usted respondió que estaba con las manos llenas de sangre, yo quisiera que usted me aclarara esa respuesta”. Responde: “o sea que estaba llorando, nerviosa, asustada”. Pregunta: “o sea quiere decir que estaba despierta?, es que quiero aclarar esa primera pregunta”. Responde: “sí, ella estaba despierta”. Pregunta: “cuando usted se entrevista con Michelle, donde fue que se entrevista? Responde: “en el Hospital, fue en el Hospital”. Pregunta: “eso ocurrió el mismo día de los hechos?. Responde: “Si, fue ese mismo día”. Pregunta: “Ella estaba consciente?”. Responde: “si”. Pregunta: “ella le dijo quien le realizo las heridas y a su vez la muerte a su bebe?. Responde: “Si que fue Sandy”. PREGUNTA: “en las dos declaraciones?”. Responde: “si”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YULISMAR RODRÍGUEZ, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “Usted dice en su declaración que le manifestó creo que fue la mamá del bebe que el sujeto estaba en el baño?”. Responde: “Ya estaba dentro de la casa, en el baño”. Pregunta: “y dónde consiguieron a la bebe?. Responde: “en el baño”. PROCEDE LA DEFENSA PRIVADA A SOLICITARLE A LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE RESPUESTA SIENDO LA MISMA RESPONDIDA POR LA JUEZ “SE DEJA CONSTANCIA DOCTORA”, CONTINUA EL INTERROGATORIO. Pregunta: “cuando ustedes llegaron al sitio, quienes se encontraban en ese momento adentro de la vivienda?”. Responde: “Sandy y el papa de Michelle quien fue el que las encontró”. Pregunta: “donde estaba Michelle para ese entonces?”. Responde: “Ya estaba en el seguro, al llegar a la vivienda la Señora Sandy estaba en un cuarto y el papa de Michelle fue el que nos recibió”. Pregunta: “algún médico forense o algún medico (sic) actuante reviso el estado de salud debido a las heridas que presentaba la señora Sandy?”. Si, el médico del SENAMECF”. Pregunta: “y eso está agregado a la causa?. Responde: “si, debería”. Pregunta: “quiero saber porque realmente desconozco de eso, si hicieron alguna evaluación porque según ella manifiesta en su declaración que le ocasionaron unos golpes en la cabeza, ustedes al momento de realizar la revisión en la vivienda no observan ningún tipo de evidencia criminalística que centrara que a ella le dieron algún golpe en la cabeza?. Responde: “no, ella está sentada y no la revisar porque soy masculino, pero si cuando la trasladamos al despacho la funcionaria que esta allá son las que la revisan”. Pregunta: “usted conoce sobre las respuestas a ello? Responde: “no”. Pregunta: “más o menos cuanto tiempo tardaron para llegar al sitio del suceso después que recibieron la llamada por parte de los funcionarios?”. Responde: “nosotros llegamos como a la 1:30”. Pregunta: “Y a qué hora comienza los hechos?. Responde: “A las 10:00 de la mañana aproximadamente”. Pregunta: “disculpe mi ignorancia, usted que tiene conocimiento de ello, en un lapso de las 10:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, puede pasar un efecto de alguna sustancia que por lo menos que le hayan puesto para que se drogara o discúlpeme usted”. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT HACE UNA OBJECIÓN ALEGANDO: “el ciudadano funcionario es investigador, pero no es especialista en ese tipo de sustancias, así que pido con certeza que reformule la pregunta”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE SOLICITA A LA DEFENSA QUE REFORMULE SU PREGUNTA SIENDO LA PREGUNTA LA SIGUIENTE: “Usted es funcionario actuante y no conoce de la materia, disculpe y aparto dicha pregunta, los hechos fueron a las 10:00 de la mañana y ustedes llegaron a la 01:00 de la tarde, ¿al llegar a la vivienda solo encuentra al papá de Michelle y quien más?”. Responde: “él y su pareja Sandy”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “primero muchas gracias por haber venido, tu declaración es muy importante, en tu deposición has manifestado que observaste a la ciudadana Sandy con sangre, observas en que parte eran sus heridas?. Responde: “No sabría si heridas, pero si estaba ensangrentada”. Pregunta: “es decir, que no sabes si la sangre era de ella o porque estaba herida?”. Responde: “Exacto”. Pregunta: “Cuál fue tu participación en el proceso?”. Responde: “Investigador principal”. Pregunta: “cuál es el objetivo del investigador principal?”. Responde: “Investigar e indagar todo lo referente al caso”. Pregunta: “puedes indicar ya que fuiste el investigador principal o encargado de esa investigación, cual fue la conclusión en tu investigación?”. Responde: “Que la ciudadana Sandy, desconozco el motivo del por cual agredió a Michelle y que la lleva a cometer el acto y agarrarla en contra de la bebe y de verdad que no tengo explicación”. Pregunta: “sin embargo te voy a reformular, mi pregunta es, a tu conclusión pudiste determinar en toda esta investigación y se presume o no la responsabilidad penal por parte de Sandy o a que conllevo esa investigación?”. Responde: “Evidencias como tal, elementos para culparla a ella de mi parte no, con el testigo presencial quien es Michelle fue suficiente porque presumo que su intención fue matarla y por mala suerte de ella queda viva y nos cuenta lo sucedido, recuerdo que ella presentaba heridas pero por el lado superior de la mano debido a que Michelle en la entrevista más detallada explica que al momento de realizar las puñaladas a su persona, la navaja se le doblaba y cuando se le cerraba se cortaba ella misma y lo recordé en este momento, y esto se aclaró con la declaración de la víctima que decía que ella le clavaba el cuchillo y la cortaba todo, es todo”.
VALORACIÓN: de la declaración de este funcionario quien funge como investigador, y siendo la persona facultada por la ley, con dicha declaración quedo acreditado el modo, tiempo y lugar exacta de cómo suceden los hechos, así mismo indica como estuvo integrada la comisión, la hora de la aprehensión, la evidencia incautada y señalo a la ciudadana SANDY RUBIO como la persona que arrojo la investigación como la responsable de los hechos, y se adminicula su declaración la declaración de la victima MICHELL, toda vez que el mismo indica que al inicio de la declaración la ciudadana Sandy alegaba que habían ingresado tres sujetos a robar en la residencia, y que justo en ese momento iba llegando MICHELL con la bebe en brazos y ellos la somete la ingresan a la casa y la amarran, el funcionario declaro de manera directa, serena y concisa, a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción con su declaración se acreditan lo siguiente:
A. Que los hechos ocurren en fecha 27 de noviembre del 2019, en la urbanización las Delicias, calle A-29, casa Numero T-05, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.-
B. Que la comisión estuvo conformada por los funcionarios VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA, JOSE SARRAMERA Y SU PERSONA DAVID GUERRA.
C. Que los funcionarios se desplegaron cumpliendo funciones inherentes a su profesión, y de manera conjunta determinando la responsabilidad de SANDY RUBIO.
D. Se determino que SANDY es entrevistada por este Funcionario alegando que tres sujetos ingresan a robar y le causan heridas a Michell, sin embargo tal versión es desmentida por Michell quien la señala como responsable.
E. Que para el momento en que Leonardo llama a Sandy y que ella le indica que estaba todo bien que estaba haciendo ganchos, para ese momento estaban ocurriendo los hechos.
F. Se determino que no hubo robo alguno en la residencia así mismo indica el deponente q Sandy alego que los sujetos se llevaron su celular, quedando desvirtuada esta declaración toda vez que Sandy Recibió llamada de parte de Leonardo mientras ocurría el hecho.
G. Que el funcionario investigador llego a la conclusión que Sandy por razones que desconoce, mete en un tobo de agua a una infante de 9 meses y le causas heridas múltiples a la ciudadana MICHELL.
H. Que la intención de Sandy fue la de matar a Michell pero ella sobrevivió al ataque señalándola directamente.
I. Que Sandy tenía las manos con mucha sangre, ya que al herir a la victima la hoja de la navaja se doblaba y le causaba heridas a ella.
Se adminicula la presente declaración con la de la victima Michell Carrillo así como la declaración del funcionario Víctor Quevedo. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16. En fecha 05-05-2022, Del testimonial del experto DAVID GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.207, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CREDENCIAL Nº 45.490, quien viene en SUSTITUCION DEL FUNCIONARIO JOSE SARRAMERA, a los fines de exponer sobre la experticia N°0369-19, de fecha 28 de noviembre del 2019, quien luego de estar debidamente juramentado expone:
“el recipiente se trata de comúnmente algo llamado tobo de color naranja de 50 centímetros de alto y 20 centímetros de ancho, al momento de la inspección se encontraba lleno de agua que fue fijado para el momento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTA: “esa es la inspección de qué?. Responde: “del pote donde fue sumergida la bebe”. Pregunta: “cuál fue la altura?”. Responde: “de 50 centímetros de alto con 20 centímetros de ancho, fue algo alto”. Pregunta: “con una capacidad de cuanto es el tobo?”. Responde: “como de 40 litros aproximadamente”. Pregunta: “es decir, espacio suficiente para lograr introducir a un bebe?”. Responde: “Si, como de 40 litro”. Pregunta: “al momento de la inspección estaba lleno?. Responde: “Si como por la mitad más o menos”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “Su rango cual es”. Responde: “detective agregado”. Pregunta: “Es el mismo de aquel momento?”. Responde: “No era inspector”. Pregunta: “y José Sarramera, que era?”. Responde: “Para ese momento cumplíamos las mismas funciones”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YULISMAR RODRÍGUEZ, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “Usted dice que como 50 centímetros y estaba lleno como aproximadamente por dónde? SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A MOSTRAR LA CANTIDAD REPRESENTANDO CON SUS MANOS UN APROXIMADO DEL TAMAÑO Y A SU VEZ DE LA CANTIDAD DE AGUA. Pregunta: “usted logra observar cuanta tenia de agua?”. Responde: “si no se decirle con exactitud, pero si, de hecho, el baño estaba mojado”. Pregunta: “y de altura?. EL FUNCIONARIO PROCEDE A MOSTRAR LA CANTIDAD REPRESENTANDO CON SUS MANOS NUEVAMENTE. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “A qué conclusiones le dio José Sarramera?”. Responde: “que era un tobo de agua de color anaranjado utilizado pata trasladar algún tipo de líquido es todo”.
VALORACIÓN: a este testimonio se le da pleno valor probatorio en contra de la acusada SANDY RUBIO, por ser vertido del funcionario especializado en ciencia, arte y oficio de realizar la experticia quien depuso sobre la experticia indicando que el objeto de estudio era un recipiente de los comúnmente denominado tobo de color naranja, donde fue sumergido la infante VALERY CARRILO, ya que para ese momento estaba lleno de agua y el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, con la presente declaración se acredita que el recipiente usado para sumergir a la hoy occisa existió y se encontraba en buen estado.
B.- que se adminicula con la declaración de la ciudadana MICHELL, quien indicio que su menos hija fue sumergida por Sandy Rubio en un tobo que estaba ubicado dentro del baño.
C.- se adminicula con la declaración de Víctor Quevedo así como la experticia que corre inserto al folio 29 de la pieza 1, así como las fijaciones fotográficas que corren inserta desde el folio 6 hasta el folio 12 de la pieza 1. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
17. En fecha 05-05-2022, Del testimonial de la ciudadana SANDY RUBIO, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADA, quien expone:
“doctora ese día yo tenía las manos llenas de sangre visto que el hombre me dio con el hacha de la pistola en la cabeza, y es por ello que tenía las manos llenas de sangre, y los 20 dólares era porque habían comprado una pasta, o sea nadie hace eso por 20 dólares, en si eran 100 dólares lo que nosotros teníamos pero fue que el consejo comunal por donde está la Torre Sindoni estaba vendiendo comida y compramos, cuando el me llamo el hombre me tenía apuntada y yo solo le pregunte que si ya venía y por ello el hombre me dio varias veces con eso en la cabeza, y yo me acuerdo que Anderson dice que tiene que ver que esa muchacha es inocente si tenía golpes y cuando me llevaron al médico forense me acuerdo que la doctora dice que tenía que anexar eso porque estaba golpeada y en la medicatura la doctora me dijo que yo estaba golpeada”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YULISMAR RODRÍGUEZ, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “Usted tiene una cicatriz por dicho acontecimiento?”. Responde: “si”. Pregunta: “puede mostrarla?”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA ALGUACIL FEMENINA PRESENTE A REVISAR A LA ACUSADA PARA CORROBORAR DICHA INFORMACIÓN OTORGADA POR PARTE DE L ACUSADA, SIENDO LA MISMA NEGADA POR LA CIUDADANA ALGUACIL SE DEJA CONSTANCIA QUE TAMBIÉN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA SE HIZO LA RESPECTIVA REVISIÓN EN EL ÁREA DE LA CABEZA DE LA CIUDADANA ACUSADA SANDY RUBIO DONDE DICE QUE TIENE CICATRIZ Y LA MISMA INDICA QUE NO LOGRO OBSERVAR NADA EN LA CABEZA, LA JUEZ PREGUNTA NUEVAMENTE SI ESTA PRESENTE DICHA CICATRIZ, PERO EVIDENTEMENTE NO SE ENCUENTRA. SE PROCEDE A DAR EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA SANDY RUBIO, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADA, QUIEN EXPONE: “yo me toco y lo siento”. LA JUEZ PREGUNTA: “ahorita te tocas y lo sientes?”. Responde: “Si”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ALEGA: “Tuvo que haberle hecho una medicatura en su respectivo momento”. SE PROCEDE A DAR EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA SANDY RUBIO, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADA, QUIEN RESPONDE: “Se siente como un chicón y la forense dijo que iba a anexar todo eso porque yo estaba golpeada y en internet sale lo de la cara morada y eso porque los funcionarios publicaron todo y lo se porque mi mama fue quien me lo comento”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YULISMAR RODRÍGUEZ, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: “seria que podría trasladarme a la medicatura para ver si existe algo de ello?. SEGUIDAMENTE LA JUEZ CONTESTA: “doctora en este punto voy a responder luego con la solicitud. Vuelvo a leer, esta no es la etapa 178 del Código Orgánico Procesal Penal la cual nos habla de los actos convalidados, “Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”; es decir que en las fase de control usted estaba representada y el día de hoy 1 semana antes de concluir porque usted estaba representada por un abogado y aquí no hablamos de nulidades por cuanto dicho conocimiento no fue agregado y aceptado por el tribunal de control, entonces no puedo subvertir el orden en este momento. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Sandi usted indica que el funcionario efectivamente lo observa con sangre a las manos y usted dice que es por la herida de la cabeza, recuerdas si la ropa estaba mojada con sangre?. Responde: “No recuerdo yo tenía las manos en mi cabeza y creo que quizás solo vio las manos llenas de sangre porque yo cargaba una camisa negra y yo me agarro allí y solo recuerdo las manos manchadas mas no recuerdo haberme visto la ropa llena de sangre”. Pregunta: “Dando respuesta a manera del funcionario cuando alega que cuando su esposo llamo estaba ocurriendo los hechos usted dice que efectivamente estaba pasando los hechos?”. Responde: “Si, me tenían apuntada”. Pregunta: “Tú te acuerdas de tu primera declaración que fue lo que tu dijiste?, ¿mantienes todo igual?. Responde: “ellos allá dijeron que yo y que tenía otro amante y Michelle le dijo eso y ellos querían que yo dijera que ese hombre era mi amante”. Pregunta: “los que te causaron los morados fueron los PTJ? Responde: “las personas, pero no sé ni recuerdo quienes fueron porque cuando me veo en el espejo porque los funcionarios me lo dijeron es que me veo morada pero no se quien fue y yo pase 4 meses así con la cara negra?”. Pregunta: “Que funcionarios te los muestran? ¿Fueron los aprehensores?”. Responde: “creo que sí”. Pregunta: “Con que motivo te decían eso?”. Responde: “para hacerme sentir mal, para ese tiempo la foto las publica en el Facebook, funcionarios del CICPC porque mi mama me dijo, es todo”
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento la acusada ha manifestado que nada tiene que ver en los hechos, declarándose inocente y alegando que ella resulto herida en la cabeza y por eso tenía las manos llenas de sangre, es de mencionar que corre inserto al vuelto del folio 40 de la pieza 01 el reconocimiento médico legal practicada la acusada SANDY RUBIO por la médico Forense MIGDALIS GOMEZ, donde indica que la examen externo no se evidencian lesiones aparentes y que presenta un hematoma globo ocular derecho y cicatriz de herida quirúrgica muñeca derecha, no presenta lesiones a nivel de la cabeza.
En conclusión los hechos que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02, estima acreditados son: que el día 27 de noviembre del 2019, funcionarios previo llamado se trasladan hasta la Urbanización las delicias, calle A-29, CASA NUMERO T-05, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, se conforma comisión con los funcionarios DAVID GUERRA, EDGAR HERNANDEZ, JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO, JOSE SARRAMERA, a bordo de una unidad HILUX, P-01, y al llegar al sitio avistan a funcionarios de la policía Nacional Bolivariana quienes les señalan el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que proceden a ingresar a la vivienda, una vez dentro realizan recorrido por las instalaciones, localizando en una de las habitaciones a la que para ese momento los funcionarios indicaron era la testigo presencial con heridas en las manos producida por arma blanca quedando identificada como SANDY RUBIO, quien les manifestó que tres sujetos habían ingresado a su residencia y conjuntamente ingreso MICHELL en compañía de su hija Valeri Carrillo, y que en eso ella tiene a la bebe mientras que los sujetos amarran a Michell y que observo que tenían pistola y un cuchillo indicando que eso pasaba porque el esposo de Michell debía una plata y que luego ella observa cuando el sujeto empieza clavarle el cuchillo en reiteradas oportunidades, la niña lloraba y que en eso el sujeto saca un perol y hecho algo en un trapo, que ella trato de correr hacia el cuarto pero el sujeto la golpeo, y como la niña no dejaba de llorar e sujeto la metió dentro del perol de agua, en eso ella sintió que llego una moto y los sujetos salieron corriendo por la parte de atrás, su esposo ingresa a la residencia y sale a pedir ayuda a los vecinos.
Se acredita que con la declaración de la victima Michell quien informa que no se trato de un robo y que no habían 2 o tres sujetos, había un solo sujeto que la amarro y que la que causo las heridas y ahogo a su hija de nueve meses fue Sandy rubio, lo manifestado por Sandy no tiene lógica ni explicación, otorgándose pleno valor probatorio a lo manifestado por la victima, razón por la cual la ciudadana SANDY RUBIO es aprehendida en la residencia toda vez que se dejo en evidencia que la responsable de estos hechos fue ella, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionadas en el debate oral de forma pública, oral y concentrada y con la respectiva inmediación de la Jueza garantizando a cada pate el contradictorio de cada uno de los referidos órganos (sic)
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en el sector ojo de agua, calle 19 de mayo, casa numero 29, parroquia las delicias, municipio Girardot estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA
18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de noviembre del 2019, suscrita por el funcionario DAVID GUERRA, adscrito al eje de investigaciones de Homicidio que riela al folio 3 de la pieza 1 del expediente:
VALORACION:
VALORACIÓN: con dicha acta policial se deja constancia y queda acreditado, el tiempo, modo y lugar exacto de cómo sucedieron los hechos, como estaba integrada la comisión, la hora de la aprehensión de la ciudadana SANDY RUBIO, evidencia incautada durante el procedimiento, y donde los funcionarios VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA, DAVID GUERRA, JOSE SARRAMERA, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, previo llamado por parte del funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua donde le indican que había una niña fallecida y estaban trasladando a una femenina que iba herida los mismos se trasladan hasta la urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, Maracay Estado Aragua y se entrevistan con la ciudadana SANDY RUBIO quien informa que tres sujetos habían ingresado a la residencia a robar y habían herido a Michell y habían dado muerte a la menor de nueve meses VALERI CARRILLO, sin embargo al dirigirse hasta el Hospital lugar donde se encontraba MICHELL, la misma pudo declarar e informar a los funcionarios que la responsable por estos hechos había sido SANDY RUBIO, trasladándose nuevamente a la residencia, logrando su aprehensión así como dejar plasmado la evidencia de interés criminalística incautado en el sitio del suceso. Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del acta de investigación penal, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en sector URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29- CASA NUMERO T-05, MARACAY ESTADO ARAGUA, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
19.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N°0448-19 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, DAVID GUERRA Y VICTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIOS ARAGUA, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 06 DE LA PIEZA 1.
VALORACION: con la presente inspección técnica del sitio del suceso se dejo constancia de la vivienda ubicada en URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA NUMERO T-05, MARACAY, con montaje fotográfico 01,02,03,04,05,06,07,08,09, 10,11,12,13 que corre inserto al folio 08 hasta el folio 12 de la pieza 1, tratándose de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda local, iluminación natural, temperatura ambiental cálida, que se colecta en el sitio del suceso, una navaja, una toalla impregnada con sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática, un recipiente elaborado en material plástico de color naranjado contentivo de sustancia liquida H2O, así mismo en el pasillo se evidencio en la pared rastros de una sustancia de color pardo rojizo presentando mecanismo de formación por contacto, así mismo se colecto una silla elaborada en material metálico revestida de pintura negra. Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección técnica N°0448-19, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en sector URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29- CASA NUMERO T-05, MARACAY ESTADO ARAGUA, así como de las evidencias de interés criminalística incautado, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0449-19 de fecha 27 de noviembre del 2019, suscrita por los funcionarios detectives DAVID GUERRA Y VICTOR QUEVEDO, ADSCRITOS AL EJE DE HOMICIDIOS:
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALERI CARRILLO, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección técnica N°0449-19, que corre inserta al folio 13 de la pieza 01,se dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de la infante VALERI CARRILLO de nueve meses de nacida, así como el examen externo del cadáver, así mismo se acompaña con fijaciones fotográficas 01,02,03 que corre inserta al folio 14 de la pieza 1, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
21) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA:
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el reconocimiento técnico de una silla de material metálico de color negro, usado para sentar y atara la victima Michell mientras era apuñalada, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia de reconocimiento legal a la silla de material metálico de color negro que corre inserto al folio 28 de la pieza 1, ,se dejó constancia de las características de la silla así de que estaba en buen uso y conservación y es utilizadas por las personas para diferentes usos, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0369-19 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSE SARRAMERA ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ARAGUA QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 19 PIEZA 1
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el reconocimiento técnico a un recipiente tipo cilíndrico de material sintético de color naranja, donde fue sumergida la infante VALERI CARRILLO hasta ocasionarle la muerte, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia de reconocimiento legal N°0369-19 que corre inserta al folio 19 de la pieza 1, se dejo constancia que el objeto de estudio se refiere a un recipiente de los comúnmente denominado tobo de color naranja y tiene como función, transportar, guardar sólidos o líquidos con aproximadamente 50 centímetros de altura por 20 centímetros de regular estado de uso y conservación, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAVID GUERRA, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 37 PIEZA 1, (sic)
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el traslado del funcionario que llevaba la investigación hasta la morgue a los fines de presenciar la autopsia de ley correspondiente al cadáver del la infante VALERI CARRILLO, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del acta de investigación penal de fecha 28 de noviembre del 2019, se deja constancia que l funcionario presencia la autopsia realizada por el médico forense Juan Vázquez, quien determino que la causa de la muerte fue ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION de la infante VALERI CARRILLO de nueve meses de nacida y la misma consta en protocolo de autopsia N° 00299-19, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponde, Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Fiscalía del Ministerio Publico (sic) N°29, acuso a la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 DEL CODIGO PENAL Y EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DE LA INFANTE VALERI CARRILLO Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406.1 Y ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MICHELL CARRILLO, ASI MISMO SE PRESENTO ACUSACION PARTICULAR PROPIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA SANDY RUBIO por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3 DEL CODIGO PENAL Y EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DE LA INFANTE VALERI CARRILLO Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406.3 Y ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MICHELL CARRILLO toda vez que considera el acusador particular que hay un lazo familiar entre el victimario y la victima Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como las declaraciones de los funcionarios ciudadanos JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO Y DAVID GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, EJE DE HOMICIDIOS; quienes de manera, clara y contundente, manifestaron en sala de audiencias; que realizaron una inspección técnica policial en la dirección URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuando en fecha 27 de noviembre del 2019, SANDY RUBO con premeditación, alevosía, bajo engaño y manifestándole a la victima que su padre estaba muy enfermo la hace ir hasta su residencia, donde con la ayuda de un cómplice la amarra a una silla, una vez desplegada esta conducta el cómplice solicita su dinero y procede a retirarse del lugar, quedando SANDY RUBIO quien empieza a propinarle puñaladas a Michell y luego meter a la infante de nueve meses al tobo con agua hasta cegarle la vida, se acredito que mientras estos hechos ocurrían Leonardo hace una llamada y contesta Sandy quien informa que todo estaba bien y que avisara cuando fuese llegar, testimonio que fue sostenido tanto por Michell como por Leonardo, quien decide regresar a casa antes y al abrir la puerta se consigue con la escena donde observa a su hija amarrada a una silla herida y Sandy parada a su lado con las manos llenas de sangre, manifestado que tres hombres habían ingresado la residencia a robarlas, sin embargo Michel logra señalar a su madrastra y posterior a ello le dice a su padre que nada era cierto que había sido Sandy, declaración esta que se adminicula con los testigos DOUGLAS, LUIS, GUSTAVO Y HECTOR, quienes son vecinos de esa urbanización y prestaron ayuda a Michell y escucharon cuando Michell aun quejándose de dolor pedía agua y a su vez manifestaba que había sido SANDY, no contaba Sandy con que la victima Michell sobreviviera al ataque y manifestara la realidad de los sucedido, así mismo realizaron la inspección técnica del cadáver N° 00299-19-19, donde se deja constancia de las características fisionómicas del cadáver DE QUIEN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE VALERI CARRILLO DE NUEVE MESES DE NACIDA y las heridas presentadas por la victima MICHELL CARRILLO. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de que la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, en fecha 27 de noviembre del 2019, en compañía de otro sujeto aun por identificar, bajo la fuerza lograr atara la victima a una silla mientras Sandy observaba con la niña VALERI CARRILLO en brazos, y una vez su cómplice se retira del lugar procede a agredir con una navaja a Michell y luego meter a la infante en un tobo con agua, siendo la ciudadana SANDY RUBIO encontrada en el sitio del suceso por el padre de la victima Michell con las manos llenas de sangre y manifestando que las habían robado, alega la deponente que todo paso muy rápido y que al observar a su hija atada a la silla llena de sangre, salió corriendo a pedir ayuda a los vecinos y luego volvió a entrar y busco a la bebe encontrándola sin signos vitales en el baño, que luego se va hacia el patio ya que Sandy manifestaba que los sujetos se habían ido por la parte de atrás, verificando que esa información no podía ser cierta toda vez que la puerta estaba totalmente cerrada bajo llave es decir no pudo salir alguien por la parte de atrás, indico el deponente que realizo una llamada a Sandy aproximadamente a las 11 de la mañana y luego se determino que en ese momento en el que llama estaban ocurriendo los hechos y Sandy le mintió al decirle que todo estaba bien que ella estaba haciendo ganchitos, no contando con que Leonardo se regresaría a su casa antes de lo acostumbrado, se acredito el hecho de que tanto el funcionario VICTOR QUEVEDO y así quedo reflejado en el montaje fotográfico se había limpiado una parte de la escena y había un toalla en el piso con sustancia de naturaleza hemática, ubicando con la declaración de MICHELL a una sola persona causándole las heridas y asesinando a su menor hija y esa fue SANDY RUBIO.
El Cuerpo del delito del ilícito penal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO EN EL ARTICULO 406.1 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONDO EN EL ARTICULO 406.1 Y 80 DEL CODIGO PENAL, se determina así:
A.- una acción realizada por el agente que supone que ellos (acusados) posean la sustancia (COCAINA), incautada; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de pruebas:
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración al funcionario JHONDER REINA, funcionario que estaba al mando de la comisión y estuvo presente en la inspección al sitio del suceso, asi (sic) mismo comparecieron los funcionarios, VICTOR QUEVEDO, DAVID GUERRA, funcionarios que estuvieron en toda la investigación y con sus testimonios adminiculados con las experticias, las inspecciones se acredito que la responsable en los hechos suscitados en fecha 27 de noviembre del 2019 fue la ciudadana SANY RUBIO.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración al ciudadano LEONARDO CARRILLO PADRE DE LA VICTIMA MICHELLE, quien fue conteste en señalar que encontró en su casa al llegar sin avisar a su esposa la ciudadana SANDY RUBIO con las manos ensangrentadas, y su MICHELL a su lado agonizando amarrada a una silla, mientras que Sandy manifestaba que sujetos habían ingresado a robar a su residencia, el ingresa al baño y observa a su nieta sin signos vitales, así mismo manifiesta que Sandy le informa que los sujetos al escuchar la moto salieron por el patio que da a la autopista, sin embargo tal coartada es desechada ya que Leonardo sale al patio y se evidencia que la puerta está cerrada con llave y su hija Michell señala con su mano a Sandy para luego hablar y decirle a Leonardo que la que había hecho todo eso era Sandy.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración a los ciudadanos DOUGLAS, LUIS, GUSTAVO Y HECTOS, todos vecinos de la urbanización que fueron contestes al manifestar que al trasladar a MICHELL al hospital la misma indicaba de manera reiterada que había sido SANDY RUBIO.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración a la ciudadana MICHELL CARRILLO VICTIMA Y MADRE de la infante hoy occisa quien de manera directo señalo a SANDY RUBIO como la persona que ejecuto, planifico estos hechos.
El autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
“desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si asi estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas;, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan la sentencia dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo N°03, del 10-01-2000 (exp.99.465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece más del viejo sistema al expresar: “…. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad….”;
Con todo respeto me parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, pues no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policías o de otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, debe valorarse, pues considera esta Juzgadora que los testigos no se cuentan se valoran, y se debe hacer primero de manera individual y a la vez en todo su conjunto sin limitarse a expresar que el testimonio fue incoherente, contradictorio o falaz; como tampoco decir, al contrario que el declarante llámese Funcionario u otra persona, se mostro coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho más delicadas por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas o subjetivas del Juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porque los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porque el llanto o el nerviosismo es síntoma de una u otra actitud, y estas circunstancias fueron valoradas y acreditadas en el presente caso, debe también expresarse las razones que se tiene para creer o no en uno u otros testimonios debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se le otorga para la resolución del caso.
De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
“ lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para “sembrar”, droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido…”.- Subrayado y negritas de este Tribunal.-
Así mismo, indica mi Estimado autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:
“la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana critica racional”, siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, el porqué de esa determinación…”.
Para el reconocido autor Cafferata Nores explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad). Parace (sic) insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas…”. Subrayado y negritas de este Tribunal.
El condicionamiento de la sana critica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se aprecio dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión.- (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar).
ORGANO DE PRUEBA INDIRECTO:
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala, en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, los siguientes:
“de que debe haber plena prueba para condenar, no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de incidíos, la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo “la prueba indiciaria cuando convence al Juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag.30 y 31 Universidad Central de Venezuela).
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala lo siguiente:
“los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cumulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción Hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido o hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquel con pruebas directas (Ob.Cit.Pag36).”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Penal, sentencia N°092, expediente C02-0457, de fecha 12 de marzo del 2003, Magistrado Ponente Julio E. Mayaudon: “no había discusión en cuanto a que la prueba indiciaria contiene varias modalidades lo cual impone a los sentenciadores declarar de cual o cuales ha derivado los indicios que toma en cuenta para fundamentar su decisión. La doctrina de la Fiscalía General de la Republica (sic) en sus memorias del año 1962, sus años mas resplandecientes desde el punto de vista científico, bajo el asesoramiento del maestro ESTEBAN AGUDO FREITES, sostenía lo siguiente: “ a su vez tanto la doctrina como la jurisprudencia dictan normas para indicar al Juez el camino a seguir hacia la deducción lógica que concrete el indicio, y entre las cuales señálense como principios los siguientes: 1) que la presunción a de arrancar del hecho mismo, punto de partida para la conclusión a la que ha de llegarse, vale decir que hay una relación directa de causa a efecto entre el hecho y la presunción; 2) que ha de ser consideradas en forma lógica las presunciones deducidas para darle validez probatoria, concordarlas unas con otras, de suerte tal que encadenen mutuamente; 3) que sean varios y no una sola; 4) que no se apoyen ni se deduzcan de otros indicios, sino que tengan existencia autónomas”.-
De igual forma cito al autor SALCEDO CARDENAS, juvenal (2004), los indicios son pruebas, caracas: universidad central de Venezuela (U.C.V). Serie trabajo de ascensos N°01, el autor cita jurisprudencia venezolana: “…el mismo hecho indiciario: la fuga de esos individuos. Y este hecho, por más que fuese probado por mil maneras nunca podría ser más de lo que es: un solo indicio”. (S12-12-38.M 1939, T.II, p. 265).
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso Penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.”

Así mismo, se trae a colacion (sic) Jurisprudencia. TSJ-SCC, Sentencia N°0072, de fecha 05 de febrero del 2002, expediente N°99-0973: “en la aritmética procesal, los indicios son quebrantados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente.(subrayados y negritas del Tribunal), Criterios reiterados por TSJ-SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 0032, del 29 de Enero de 2003, expediente N°01-2614
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (subrayado nuestro) (Sentencia N° 469 de fecha 21 de Julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de Autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel Jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
INDICADORES: declaración de la ciudadana JOHANA VELAZQUEZ, quien manifestó que ella le manifestaba a MICHELL que se mantuviese alejada de SANDY RUBIO, y que ella una vez que Sandy se ofreció a cuidarla y le dio a tomar una pastilla la misma estuvo muy mal de salud, así mismo indico que en otras oportunidades estando la infante hoy occisa bajo el cuidado de SANDY la habían sacado de emergencia ya que se ponía morada y Sandy no sabía darles explicación lógica, y manifestó que Sandy no le gustaba Michell le tenía celos de su padre y de la relación tan cercana que se mantenía.
INDICADORES: declaración de JAIRO víctima indirecta en estos hechos por cuanto era el padre de la occisa VALERI CARRILLO, de nueve meses de edad, y el esposo de MICHELL CARRILLO, toda vez que el mismo manifestó de manera coherente que Sandy le enviaba mensajes y le decía que los borrara donde le indicaba que MICHELL había tenido otra relación y la bebe no era de él y que le pidiera una prueba de adn, que siempre buscaba crear conflictos entre ellos, y que no le gustaba la relación de LEONARDO CON MICHELL ya que eran padre e hija y eso a ella le generaba mucha molestia.
“la ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción”, (Sala Penal, Sent. N° 18, de fecha 06-02-2007. Magistrado Eladio Aponte Aponte.)
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre si para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que existe la doctrina para llegar a la presunción Hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“ la prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…)Ob, Cit. Pag. (sic) 40).
Por ultimo (sic) una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa no quedando dudas para esta juzgadora sobre el carácter incriminatorio y la responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 , concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Por cuanto se puedo demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo probada, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615 (sic), de los hechos atribuidos por la vindicta publica (sic), y así se decide.
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputado por el Ministerio Publico en su acusación, imputo a la ciudadana: SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615 fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Este tribunal en cuanto a la calificación jurídica por parte del acusador particular relacionado al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3 y 80 del código penal, esta juzgadora se aparta del numeral tercero toda vez que MICHEL CARRILLO Niño es ascendiente ni descendiente de la acusada SANDY RUBIO, y se impone que lo correcto es el artículo 406.1 del código penal.
CAPITULO VI
PENALIDAD
Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que la acusada: SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, es CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, CON EL TERMINO MEDIO SERIAN 35 AÑOS, QUEDANDO UNA PENA A IMPONER TOMANDOLE EL TERMINO MEDIO DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión (sic), y se le rebaja un tercio por la frustración, se le impone una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad esta juzgadora aplica el término MEDIO de dicha pena que sería, quedando en definitiva una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana, SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, debiendo cumplir en definitiva la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondientede los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia SEGUNDO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO orgánico (sic) PROCESA (sic) PENAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON.- Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a las 3:30 horas de la tarde del día VIERNES (10) de JUNIO de Dos Mil VEINTIDOS….”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva se deja constancia que en el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza II de la Causa principal cursa inserto auto fundado mediante el cual la Jueza A-quo acuerda corregir el punto dos (02) de la dispositiva de la Decisión publicada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“… De la revisión exhaustiva, se evidencia que en e! punto número 2 de la parte dispositiva, donde se lee: "que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos..." y en el punto número 3, donde se lee: "se deja constancia que el texto integro de la sentencia fue publicada fuera del lapso. Notifíquese a las partes", es un error material, toda vez que la sentencia emanad en la causa 2J-3373-21 fue una sentencia donde se le atribuyo responsabilidad penal a la acusada de autos, y la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, quedando los mismos emplazados de la decisión. Por ende no se debe notificar a las partes. Por todo lo antes expuesto, se acuerda: ÚNICO: Corregir el error material de conformidad con el articulo (sic) 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al punto número 2 y al punto número 3 de de la parte dispositiva y agregarla correctamente así mismo se acuerda diarizar. Cúmplase…”

En consecuencia de lo anteriormente señalado se deja constancia que en el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza II de la Causa principal cursa inserto la corrección de la parte Dispositiva de la Decisión publicada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintidós por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia SEGUNDO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO orgánico (sic) PROCESA (sic) PENAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON.- Publíquese, y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:30 horas de la tarde del día VIERNES (10) de JUNIO de Dos Mil VEINTIDOS….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) de la pieza tres (III) de la Causa Principal, en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta (1:30 P.M), horas de la tarde, se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Ponente), la Secretaria de Sala ABG. YOVANNA CORDOVA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.545-2022, que se desarrollo en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, jueves, tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta (01:30 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. YOVANNA CÓRDOVA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.545-2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las AbogadasODALYS (sic) ARTEAGA y YULISMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en contra dela (sic) ciudadanaSANDY (sic) DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615en fecha 26-05-2022 y publicado el texto íntegro en fecha 10-06-2022, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO orgánico PROCESA PENAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON.-Publíquese, y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a las 3:30 horas de la tarde del día VIERNES (10) de JUNIO de Dos Mil VEINTIDOS…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la parte recurrenteabogadas(sic) ODALYS ARTEAGA Y YULISMAR RODRIGUEZen (sic) su carácter de defensoras privadas, la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, la abogada RUSMARY BASTARDOen (sic)su carácter de fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público. La ciudadanaMICHELLE (sic) CARRILLO en su condición de víctima, los ciudadanosJOSE (sic) MANUEL BELFORT SANTIAGO y ANA PRATOen (sic) su condición de representantes legales de la víctima. De seguida, procede la Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente Abogada ODALYS ARTEAGA en su carácter de defensora privada quien expone: “Buenas tardes ciudadanos magistrados, en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes nuestro escrito de apelación, en virtud de que a nuestro criterio se equivoco el tribunal ad quo al condenar a veintinueve (29) años a nuestra defendida por un delito que no cometió, realizo el tribunal un acto de crueldad al condenarla por un delito que jamás lo pudo haber realizado mi defendida, denunciamos según lo establecido en el artículo 346 numerales 3° y 4° por la falta de motivación, porque el ad quo olvido aplicar los conocimientos científicos, después de evacuar cada uno de los medios de prueba y adminicularlos entre sí, para concluir que nuestra defendida era culpable de los delitos, no es posible que con nueve (09) personas que acudieron al debate, personas que nunca presenciaron los hechos, solamente escucharon, y la recurrida en su sentencia no hace una concatenación de todos esos elementos, es el razonamiento lógico al que llega el juzgador al concatenar los testimonios de los testigos, expertos, también se establece que no es prueba suficiente para demostrar responsabilidad penal de una persona que se encuentre inmersa en un delitos que no cometió, no existe pruebas ni adminiculación de todos los elementos que deben concatenarse entre sí, para que exista un indicio de culpabilidad, no escucho los argumentos de nuestra defendida, es un acto de crueldad, esta condena nos lleva a pensar que nuestros jueces o el tribunal ad quo no valoro los elementos que verdaderamente pudieran llevarle a una determinación fáctica, hay una falta de motivación, por eso denunciamos, no motivo la sentencia, hizo u homicidio calificado en grado de frustración y homicidio intencional calificado, pedimos se revise la sentencia que carece de motivación, y pedimos justicia…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada YULISMAR RODRIGUEZ en su carácter de defensora privada quien expone: Buenas tardes ciudadanos magistrados, ratifico todo lo expuesto por mi codefensa…” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada RUSMARY BASTARDO en su carácter de fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación fiscal contesta el alegato esgrimido en esta sala de audiencia manifiesta que en la presenta hubo violación de la norma en virtud en lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 el cual contempla, falta, contradicción, o ilogicidad en la sentencia, manifestando que el tribunal no valoro o valoro erróneamente lo establecido en el escrito acusatorio del ministerio (sic) público (sic), medios probatorios que demostraron la responsabilidad penal de la acusada, quien logro engañar la voluntad de la ciudadana a la ciudadana de apenas 21 años de edad, le insistió en ir a su residencia a buscar unos exámenes de su papa quien, nunca cayo (sic) en contradicción en ninguna parte del proceso, en un acto en el que es sorprendida por un hombre que logra maniatarla a una silla, luego cierra la puerta y no había más nadie en la vivienda que pudiera brindarle ayuda, procede a agredir y apuñalar a la ciudadana, quien estando amarrada no pudo defenderse ni defender a su niña, logrando las autoridades acudir al sitio del suceso, y los cuales manifestaron e instruyeron al tribunal en la evidente contradicción en la que se sumergió la ciudadana Sandy al decir que se encontraron ante un robo, al decir que se encontraba de una venganza. Acudieron a sala el ciudadano Leonardo Carrillo padre de la víctima y ex esposo de la ciudadana presente hoy en sala a quien le había manifestado el odio que sentía por la ciudadana víctima, compareció el testigo Armando Peña quien era vecino y manifestó que a Michelle la sacaron desmayada, la niña iba muerta en el vehículo, no pudo haber sido la madre quien en todo momento estuvo atada, aunado a eso el testigos de los ciudadanos Jairo Vivas, Luis Alfredo Riera, el funcionario Jonder Reina quien manifestó las condiciones en las que se encontraba el lugar del hecho, el experto Anatomopatólogo Eiker Reyes quien depuso da la Medicatura Forense Número 1771, manifiesta que la niña fallece por asfixia mecánica por inmersión, de igual forma se le hizo la experticia a un recipiente con agua. Ciudadanos Magistrados de esta corte de Apelaciones no quedo la menor duda de la presunción de inocencia por cuando quedo demostrado plenamente la responsabilidad de la penal de la acusada, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, se pudo demostrar que la ciudadana víctima tenía heridas de gravedad, múltiples heridas de arma blanca, si estas heridas las hubiera ocasionado un hombre viento su estatura y su delgadez no estuviera aquí sentada, en un acto de crueldad en el cual logro que la niña falleciera por sumersión, señala la parte recurrente que significa un error inexcusable de la recurrida para garantizar el debido proceso, se observa de la recurrida, que no violenta las garantías del debido proceso. La parte recurrente manifiesta que sea admitido, que sea declarado con lugar y así mismo ordena y solicita que se ordene la libertad de la acusada, observándose que está en una contradicción porque para decidir en cuanto al estado de libertad debió fundamentarse su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 5° por cuanto es el único presupuesto que autoriza a las cortes a decidir por el estado de inocencia y libertad. Esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el escrito recursivo y se ratifique la sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en contra de la ciudadana Sofía Valeri Carrillo Velásquez y Homicidio Intencional Calificado en contra de la ciudadana Michelle Carrillo, por lo que esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar e inadmisible el recurso por parte de las defensoras, sea ratifica la sentencia condenatoria y sea remitida a ejecución a los fines de que sea cumplida la sentencia…” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MICHELLE CARRILLO en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…Quiero contar todo el hecho ocurrido el veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), me cito en la urbanización Las Delicias a casa de mi familia donde se encontraba viviendo con mi papa, tenía varios días mandándome mensajes que mi papa estaba muy enfermo, que no quería comer, que la acompañara a buscar unos exámenes, ella y yo habíamos tenido problemas y por eso no hablábamos mucho, ella me escribía que como estaba, que como estaba la niña, que se la regalara, en eso me dice que la acompañe y yo me dirijo con las dos niñas, pero llegue primero donde mi mama y me dice que era tarde que ella ya se había ido, le dije que quería saber cómo estaba mi papa y me dijo será que puedes acompañarme después. Ella me vuelve a decir que la acompañara por favor que mi papá estaba muy enfermo, que no le diga a nadie, me dice que no me lleve a la niña grande, me dirijo a la urbanización las delicias, llegue a las 10 de la mañana, cuando estoy en el portón le escribí, ella salió hasta la puerta e intento abrirme con el portón de la calle y me dice no le abre, abrió una vecina y entre, me dirijo a las vivienda y le digo será que me tienes a la niña un momento que vengo con el periodo y necesito cambiarme la toalla, en eso veo a un hombre, en eso intento devolverme y el hombre me agarro , ella tenía a mi hija agarrada y cerro, el hombre me dice quédate quietecita, colabora conmigo, en el momento que ella cerró la puerta yo decía que pasa, ella haciéndome esto que está pasando y me dijo esa mierda te la mando a hacer ella no te confíes de nadie, me levanto de la cama y estaba puesta la silla de hierro en la computadora y me amarra, ya tenían una tiras, me pusieron un trapo en la boca, el hombre le dice dale a la niña para que tome pecho, pero como yo no podía sostenerla, agarro a la niña y la puso en el piso, la niña estaba frete a mí, veo que ellos dos salen al cuarto de al lado y ella le dijo algo, no logre escuchar y el hombre me dice no te dije que colaboraras conmigo y llego y me amarro los pies, en eso que me termino de amarrar le dijo listo dame lo mío ella paso al cuarto saco un bolso bolivariano y se lo dio, ella llego de repente como si nada y me dio con una navaja, ella me tira a la cama agarra un almohada para intentar asfixiarme, ya que no podía hacer nada, agarre y forcejeo con ella, ella cayó del lado de la cama yo caí cerca de la niña, los pies de se desatan no sabía qué hacer, mis nervios, mi hija lloraba, mi hija no paraba de llorar en ese forcejeo logramos salir del cuarto, yo amarrada de tanto dar vueltas ese espacio ahí es muy chiquitico en eso que logramos salir del cuarto yo como podía intentaba agarrar fuerzas veía a mi hija llorando, le daba patadas era lo más que podía hacer, no podía ni gritar ella me halaba el cabello, me mordía el cabello agarro una tijera mediana negra, me acuerdo me empezó a dar puñaladas en la espalda, era una película, no me imaginaba que estaba sucediendo, me daba muchas puñaladas en un momentico con la tijera, ella no me profundizo tanto porque ella tiene una lesión en su mano y no tenía esa fuerza, después agarro a mi hija delante de mí, en toda la puerta había un tobo naranja y lo que escuche fue el agua chapoteando y cuando dejo de chapotear, siempre supe que fue ella, el hombre se había ido, siempre supe que fue ella, no fue nadie más, fue ella. Yo nunca quede inconsciente pero sí, yo estaba débil, ya no tenia es fuerza ya la mano se me había dormido en la silla, llego mi papa ella abrió la puerta, estaba mi papa, ya yo me sentía que no tenía fuerzas de nada le decía papi ayúdame, ella no terminaba de abrir la puerta, en lo que mi papá pasa casi que ya no tenía más fuerzas, me dice que paso dime y yo le decía fue ella, porque ella intentaba como meterme un paño blanco me agarraba la boca, llego un momento que ya la boca la tenia hinchada, ella decía unos tipos, unos tipos escuche cuando pego el grito, yo intentaba decirle que no me dejara sola con ella, ella fue al baño y se me acerco, se devolvió ahí mismo mi papa pego el grito y ella se fue con mi papa y ella decía unos tipos, unos tipos mi papa se dirige al baño, agarro a mi hija, si escuche cuando el agua chapoteo pero nunca lo asimile, lo único que les puedo decir fue que esa mujer es mala, yo la respetaba por eso pero cuando mi hija tenía un mes de nacida ella me la intento asfixiar, le dije será que te dejo a la niña cinco minutos, fui a casa de mi mama cuando me devolví ella me dio la niña como muerta, morada y yo ahí parada, en eso ella me dice no la conseguí así, la niña botaba sangre por la nariz y ella me volvió a decir que la había encontrado así, en otra oportunidad le quería dar una pastilla con cuatro meses, y yo en mi inocencia nunca le vi la malicia de ver las cosas malas, era una niña, ya eran muchas cosas que ella me venía haciendo, me metió e tantos problemas, le decía a mi mama que yo le quería quitar la casa, yo nunca la interrumpí en su relación con mi papa, yo siempre la respete como mujer de mi papa, yo nunca me imagine que me iba a hacer eso, me dijo chama por favor tu papa está enfermo, pero no le digas a nadie, tu sabes cómo es, yo tampoco tenía comunicación con mi popa por respeto a ella, mi papa me decía a mi; no le digas a Sandy que yo te lleve una harina para las niñas, así sería la rabia que me tenia, mi hija ahorita tiene seis años, me da mucha fuerza y luego de un tiempo me dice mama Sandy no, no quiero ir donde Sandy, Sandy un día en la tarde me piso. Hoy luego de todo eso es que me doy cuenta, en dos oportunidades ella me la cuido y si me acuerdo que un día la niña hasta se me orino encima cuando yo la iba a buscar donde ella. En ese momento que mi hija no me hablaba y no me decía nada. Eso es todo lo que quiero es justicia, para mí no ha sido fácil, esa mujer me daño la vida, solo vean mis puñaladas, setenta y dos (72) puñaladas me cosieron cuarenta y ocho (48) que fueron las más profundas, me perforo el vaso y los pulmones no sé como estoy aquí viva, lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO en su condición de Representante Legal de la Víctima, quien expone lo siguiente: Al principio de esta audiencia escuche a los recurrentes ratificar su escrito, así mismo escuche que declaran inocente a su defendida, por el delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no apelan al delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Frustración a la ciudadana aquí presente, durante el juicio la juez logro concatenar con las declaraciones de los testigos, comenzando con la primer testigo quien es la que le abre la puerta a la ciudadana en compañía de la acusada, lo que permite que la juez vea como fueron las condiciones en modo tiempo y ligar, se escucha al padre que encuentra a Sandy intentado borrar la evidencia, otros testigos manifestaron que había sido Sandy…” Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la representación de la víctima abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO: ¿La única herida fue su defendida? Si. ¿Recuerda las características de la navaja y la tijera, recuerda las medidas? No, no recuerdo las medidas. Era una navaja que era un regalo del papa de Michelle de esas que abren y cierran, incluso la ciudadana acusada tiene un corte en la mano, producto de que se le cerró la navaja en la mano, eso quedo demostrado en el juicio. ¿Tiene conocimiento de si la ciudadana acusada tuvo heridas? Si, en el juicio ella declaro que tenía una herida en la mano. ¿Tenía alguna otra herida? La acusada manifestó que tenía una herida en la cabeza. ¿Estas dos personas se encontraban consientes cuando entro el padre? Si, la ciudadana Sandy en el juicio manifestó que la habían dopado, pero eso fue falso, no quedo demostrado. La ciudadana estaba débil pero estaba consciente, ambas estaban conscientes cuando llego el padre de Michelle y los testigos, inclusive cuando llegaron los funcionarios. ¿Quedo en alguna parte de los registros que la entrada de ese inmueble fue forzada? No, no solamente la testigo asegura que le abrió la puerta de la urbanización, cuando llega el papa ella consigue que las puertas de la casa estaban cerradas. ¿Se ha venido manifestado que habían incidencias entre las dos partes, porque la ciudadana la llevaba a que fuera al cuido de esta persona? Porque ella le manifestó que su papá estaba enfermo. ¿Quedo algún registro de que fue la ciudadana que usted representa donde señalaba que estaba enfermo? ¿Verdaderamente se pudo comprobar que el padre estaba enfermo? La ciudadana Michelle estando en ese momento recuerda que cuando su padre llega ella le pregunto qué paso y ella como pudo le dice que había sido ella, haciendo referencia a Sandy rubio, haciendo referencia a la segunda pregunta no se pudo pedir porque el teléfono fue hurtado por el ciudadano apoderado “el llanero” que fue quien sujeto a la persona, la tercera pregunta no podría respondérsela. Solicito sea declarado sin lugar el recurso y se confirme la sentencia…” Es todo. Seguidamente, la Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle alaciudadana (sic) SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, para mi es complicado todo esto porque esa niña después de dios existió por mí, porque Michelle en una ocasión peleada con el papa de la niña mayor, me decía Sandy me puedes cuidar a la niña esta noche que conocí un muchacho en el terminal y me invito a salir, al día siguiente en la mañana yo veo que no aparece y la llamo y no me responde y me dice Sandy lo que pasa es que estaba en los ranchos de Coropo y no tenia señal, el papá me decía Michelle es como es por tu culpa, la pareja que ella tenía nunca veía por su hija mayor, yo si en oportunidades le decía naguara si esta persona no te da porque no la dejas, Michelle me dice ay Sandy estuve con ese muchacho a ella y a mí nos venía el periodo igual y ella estaba pendiente preguntándome Sandy te vino el periodo y le dije que no, ella me decía Sandy parece que estoy embarazada, yo no puedo tener a esta niña, hoy en día ella arma este drama hasta ella quiso abortar a Sofía, luego va y le pide a una amiga de ella para comprar unos medicamentos para abortar se coloca los medicamentos, imagínate mi mama, mi abuela me van a caer encima, ahora con esta niña que va a pasar, lo último que ella hizo cuando ella ya tenía cuatro meses fue tomarse una malta con canela, yo le decía Michelle no importa tenla y ahí nosotros vemos como hacemos, aun pasando por encima de lo que decía la abuela de ella, me la lleve a la casa, la abuela de ella me decía que Sandy ya tenía dos niñas, me podía quitar la casa, de verdad la bebe se ponía morada porque no la aspiraron bien y el liquito amniótico le quedo a la bebe. En una ocasión a la niña se le puso morada la niña boto una babaza, en esa ocasión ella si me dice voy a ir a buscar una computadora para donde mi mama, la bebe cuando yo voy la bebe estaba toda morada y yo la saco y le dijo Jesús no permitas que mi niña se muera yo llamo a los vecinos le digo para que la lleve a ella, como una madre tan desespera sale no importa como ande, ella primero fue a maquillarse, yo salí corriendo fui a buscar los vecinos, la niña hasta se hizo su necesidad, yo la cambie y le dije llévala al Seguro de La Ovallera y me decía ay no yo quiero ir al seguro de San José, cuando nosotros le escribo, le dio a mi esposo vamos a llevarle sopa a Michelle, tanto porque yo me encariñe con esa niña, me da impotencia, a mi esposo le digo llévame, bueno prepara la taza de sopa y se la llevamos cuando nosotros vamos esta ella con el marido de ella cruzando la calle con la niña nada mas con un monito, le dijeron que tuviera a la bebe abrigada, cuando esa niña tenía como quine (15) días de nacida, Leo se puso bravísimo, yo le digo Michelle ven, porque el papa de ella no tenía un dialogo así como papa y yerno. Ay no, no la lleve, y el seguro le quedaba a dos cuadros y le digo porque no la llevaste, ella nunca tuvo una relación seria con ese muchacho, un día con su amigo, ella no vivía con ese muchacho estable. El día de los hechos ese día llegue de Calabozo estaba en la casa de mi papas, yo trabajaba en el mercado de Campo Alegre y me llega un mensaje Sandy estas en la casa, voy a la casa de mi mama será que puedo pasar por la casa, ahí hay un portón inalámbrico, vengo yo y veo por la ventana y venia Michelle y vengo y abro, en eso venia pasando, ella entra y me dice ay Sandy, porque estaba el portón y retiradito estaba la casa, viene alguien detrás de nosotras y nos tira el hombre cargaba una franela ovejita y bolso, cargaba una pistola y un cuchillo, pero el hombre cuando ella lo vio parecía que lo conocía, a mi me operaron de una mano al entrar vino, empujo la puerta rápidamente me saco por los cabellos, me empezó a dar cachetadas y me decía quédate tranquila que el problema no es contigo, en muchas ocasiones ese hombre le decía a Michelle dime donde esta, y ella decía no se no me hagan nada. En eso dice está pendiente allá fuera, como dos semanas ates a mi esposo se le había partido la llave y me decía Michelle que paso, en eso suena el teléfono cantv y yo decía quien es y le decía que no se, le dice a Michelle ven ponte para acá y amarro a Michelle y la saco hacia los pasillos del cuarto, en eso la niña empieza a llorar y yo la agarraba, ella estaba sentada con la niña y le empezó a dar teta. Atiendo el teléfono y era Leo, le pregunto si ya viene y me dice que se quedo accidentado en el mercado de Campo Alegre, en eso el tipo me da con la cacha de la pistola y me da con la cacha varias veces, agarra un perolito con un trapo y me lo pone en la boca, sale por una calle que da como con la nacional para allá, en eso llega Leo con la moto accidentada y empecé a gritar, yo tenía también sangre y le decía no se unos malandros se metieron, yo le digo Leo Michelle, Michelle le dice papa fue ella, y le digo Michelle que dices, estás loca porque dices eso. Sofía estaba aquí donde esta, el se mete revisa los cuartos revisa todo cuando veo el saca a la niña, yo quiero que sepan que de verdad yo a esa niña la amaba, desde el primer momento fue discriminada, mas porque tenía un problema tengo un fibroma, y siempre la quise, yo no podía tener hijos por eso de verdad me encariñe, yo no sería capaz de hacerle a eso a ella, cuando vine a la preliminar ella me dijo dile a Sandy que s eche la culpa, que sino esa gente va a ir contra ella, siempre he tenido miedo de lo que le puedan hacer a mi familia, en una ocasión el me dice Sandy me sonó el teléfono ve quien es, y ella le estaba diciendo papa porque todo se lo tienes que dar a ella, le digo Leo que pasa, y me dice que Michelle ahora tiene unos celos, estaba acostumbrada a que todas las mujeres que yo tengo me las corre, estábamos juntos para todo, el se fue del país por miedo, el nunca declaro nada contra mí, un día cuando citan a uno de los testigos, ahí viene la juez y le dice ya va disculpa esta firma es suya y él le dice si, usted estaba consciente cuando firmo esto, porque aquí alega que usted escucho los gritos entre Michelle y Sandy, yo nunca escuche nada de eso, más bien me sorprende que pase todo esto cuando Sandy siempre trataba de ayudarla, no hay nada a favor mío, pero todos los testigos, lo veo injusto, porque las leyes se hicieron para cumplirlas preo es injusto que se usen para culpar a un inocente para encubrir a otra persona…” Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la parte recurrente: ¿Cuando sucedieron los hechos, usted que hizo en el ese momento que manifiesta que entro su pareja? Yo salgo corriendo, el no había entrado todavía, el entro conmigo, yo salí al portón a recibirlo. ¿Usted es llevada a un organismo policial? Si. ¿Dónde? Ese mismo día me detienen ¿Donde la detienen? En homicidios caña de azúcar, de la casa me sacan esposada. ¿Usted presento algunas heridas durante el desarrollo de los hechos? Si, en la cabeza. ¿De eso quedo registro en el expediente? Seguidamente el derecho de palabra a la recurrente Abogada ODALYS ARTEAGA en su carácter de defensora privada a los fines de responder la pregunta realizada por el Magistrado Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA quien expone: No tengo conocimiento de si quedo registró, yo solamente hice la apelación no estuve durante el juicio. Seguidamente el derecho de palabra a la recurrente Abogada YULISMAR RODRIGUEZ en su carácter de defensora privada a los fines de responder la pregunta realizada por el Magistrado Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA quien expone: Yo tampoco estuve en todo el juicio pero si vine en una penúltima audiencia donde se le visualizo la herida en la cabeza. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la acusada: ¿Usted me está informando que ese mismo día de los hechos usted quedo aprehendida, es así? Si. ¿Está manifestando la hija de su pareja que en ocasiones maltrataba a sus hijas? ¿Pero porque le llevaba a sus hijas? Siempre la cuidaba, ella se la llevo para la casa del marido de ella. ¿Cuánto tiempo tiene usted con esa pareja? Siete años, y dos de casados. ¿Qué edad tenía usted para ese momento? Veintiocho. ¿A la ciudadana acusada le hicieron una evaluación psicológica? No Seguidamente el derecho de palabra a la recurrente Abogada YULISMAR RODRIGUEZ en su carácter de defensora privada a los fines de responder la pregunta realizada por el Magistrado Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA quien expone: “No…” Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al representante legal de la víctima: ¿Y a la ciudadana Michelle se le realizó evaluación psicológica? No…” Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la acusada: ¿De qué vivía su pareja? Era el encargado de los mercados ahí en Campo Alegre. ¿La ciudadana Michelle tenía una pareja que tampoco era aceptada por el padre y su persona? Ellos tuvieron muchas discusiones por internet. ¿Tiene conocimiento de que tuvo un control pediátrico? No ¿Se lleva un registro pediátrico? No. ¿Muestra algún registro de que se llevara a un control pediátrico? No. Es todo A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al representante legal de la víctima: ¿Puede constatar en el expediente si existió experticia para determinar si la piel se encontraba en el tobo? No. Lo que se determino es que estamos hablando de inmersión, tiene que ser bajo presión. Una de las preguntas que se le hace al anatomopatólogo, por marcas que tenía la niña en la pierna, una de las respuesta fue “puede ser”... Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien procede a formular preguntas a la acusada: ¿Se perdió algo, hurtaron algo ese día? No le sé decir porque fui detenida, no sé nada de eso. Lo único que sé es que a mi esposo se le perdió un bolso bolivariano…” Es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien procede a formular preguntas a la representación de la víctima: ¿No me queda claro todavía porque se dirigió a esa casa? El celular que se hurtaron fue donde estaban los mensajes, donde Sandy le decía que su papa estaba enfermo. ¿Porque indico que ese ciudadano se llamaba el llanero, existe alguna investigación? Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada RUSMARY BASTARDO en su carácter de fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público a los fines de responder la pregunta realizada por la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: No, no se apertura investigación, quedo como persona sin identificar. Al principio la victima lo reconoció por una foto del Facebook donde se llamaba “El llanero” y era familiar de la ciudadana Sandy…” Es todo. Finalmente, la magistrada presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las tres (3:00 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) acordó entre otros pronunciamientos:

“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia SEGUNDO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente… omisis….”

Contra el referido pronunciamiento judicial, es interpuesto el recurso por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ en contra de la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), dicha acción impugnativa se encuentra versada en que en el fallo impugnado no se evidenció ningún elemento que incriminara a su defendida, señalando “…..una violación del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Luego de un análisis realizado al escrito recursivo, evidencia esta Alzada que la apelante carece totalmente de técnica recursiva, en virtud de que no individualiza el fundamento de su denuncia de acuerdo a alguno de los supuestos señalados en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…..El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…..” en razón de lo anterior, el supuesto numero 1° señalado en el artículo citado, versa en la falta, el cual se define como la ausencia total de fundamentos de hechos y de derechos, y la omisión de dar un análisis detallado de los argumentos que condujeron a tomar la determinada decisión, por otro lado la contradicción, radica en que existe una motivación, pero los argumentos empleados en la decisión colidan entre sí, destruyéndose uno con otros, y por último la ilogicidad, que se materializa cuando el juez llega a una conclusión que no corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible el fallo dictado (vid sentencia n° 476 de fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Como puede verse, estos tres supuestos de impugnación establecidos en el numeral 2° del artículo 444 de la ley penal adjetiva, radican en impugnar o someter a revisión ante un Tribunal Superior la motivación de la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia, cabe resaltar que dichos supuestos son excluyentes entre sí, ya que no puede hablarse de una falta de motivación, conjuntamente con una contradicción e ilogicidad en un mismo fallo, siendo necesario entonces para una correcta técnica recursiva, que los recurrentes explanen de manera individual y separada bajo que supuesto de los previstos en el artículo previamente citado enmarca su disconformidad, resaltando el vicio señalado, su incidencia en el dispositivo del fallo y la solución que pretenda dársele mediante el uso del recurso, es así, de estimar que las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, no ejercieron de forma correcta la técnica recursiva en razón de los argumentos esbozados.
Precisado lo anterior, es necesario traer a este punto la competencia de los Tribunales de Alzada en cuanto al conocimientos de los recursos impugnativos sometidos a su consideración, citando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “……Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..” (Negritas y sostenidas de este Ad quem). Dicho esto, queda en evidencia que la Alzada se pronunciará única y exclusivamente en relación a las denuncias expuestas por los apelantes en el recurso correspondiente.

Una vez aclarado el punto anterior, advierte este Tribunal de Alzada, que no existe una denuncia solida y concreta que pueda identificarse de acuerdo al tenor del artículo 444 de la ley adjetiva penal ya que las apelantes, no determinan el supuesto bajo el cual se fundamenta su recurso, ni explica de forma lógica cuales son los vicios de la decisión impugnada, en cuanto a esto, se puede observar que escasamente las quejosas mencionan una presunta violación del artículo 444 en su numeral 2°, y sobre una falta de motivación, lo cual es una actuación equivoca, por no manifestar cual de los supuesto atacaba, ni encuadrarlos propiamente, en el recurso incoado.
Entiende esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el verdadero motivo de inconformidad de las recurrentes radica en el proceso de valoración de las pruebas, es por lo que esta Alzada guiado por un paradigma garantista pasa a revisar la acción realizada por la juzgadora a-quo.
En este sentido, en el Capítulo III de la pieza II de las presentes actuaciones, la Juzgadora de primera instancia explanó la valoración de los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el transcurso del debate Oral y Público, con su respectiva valoración y análisis de carácter probatorio, identificados como:

Testimonial de la Victima, MICHELL CARRILLO.

“…..VALORACION: se le otorga pleno valor de cargo en contra de la acusada SANDY RUBIO, toda vez que aun estando herida logro señalarle a su padre que la responsable de estos hechos había sido su madrastra, y su versión fue ratificada y se adminicula con la declaración de los testigos LUIS RIERA, DOUGLAS, HECTOR BUSTAMENTE Y GUSTAVO FEO, toda vez que la victima a viva voz les indico a ellos que no había sido un robo sino que Sandy Rubio había ahogado a su hija en el tobo del baño y a ella le había causado heridas con una navaja, declaración esta que coincide dado que de la revisión exhaustiva y visto que fue alegado por parte de la defensa de Sandy rubio que no constaba cuantas heridas habían sido y que se había determinado que eran múltiples heridas, sin embargo MICHELL conto con detalles todo lo sucedido y corre inserto al vuelto del folio 41 de la pieza 1, evaluación médica suscrita por el médico forense ANDRES MICHELENA, quien determino que las heridas si fueron de gravedad …..omissis….. Se acredita que la víctima y testigo Michell carrillo reconoce como la responsable en estos hechos a la ciudadana SANDY RUBIO, declaración esta que se analizo en todas y cada una de sus partes, según la sana critica, observando los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, a través de la inmediación de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ejusdem…..”

Testimonio del testigo MELANIE NAYLING DÍAZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V: 26.571.014.

“……VALORACION: la misma inicia su declaración indicando que ubica el día de los hechos a la acusada SANDY DE JESUS RUBIO Y A LA VICTIMA MICHELL CARRILLO el día de los hechos en la urbanización las delicias, calle A-29, ingresando a la casa marcada con el numero T-05, ya que fue ella quien le abrió la puerta y dio acceso a Michelle, y observo cuando tanto Michell como Sandy ingresan a la casa, así mismo manifiesta que ella salió y se subió a un vehículo y se quedo como 10 minutos y observo cuando ambas ingresaron a los casa junto a la bebe y no observo a nadie más.
…..omissis…..
En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal.…..”

Testimonio del testigo DOUGLAS ARMANDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N°V: 7.261.795.

“…..VALORACION: indica que para el momento del hecho el se encontraba en su residencia y estaba preparando el almuerzo con su esposa, alega el deponente que no escucho nada ese día, y que supo del incidente porque habían muchas personas afuera y pedían un carro para trasladar a Michelle y él se fue en su carro a llevarla al Hospital y a la bebe, afirma que en el camino pudo escuchar a la ciudadana Michell hoy victima que la misma mencionaba a Sandy como la causante de las heridas, y que había escuchado luego que Sandy decía que habían ingresado unos sujetos a robar a la residencia quedando desvirtuado el testimonio de la acusada Sandy Rubio
…..omissis…..
Con la presente declaración se deja constancia y se acreditan los siguientes hechos:
…..omissis…..
Que los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2019, en la Urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
….omissis…..
Que la victima MICHEL CARILLO iba herida pero consciente y la misma manifestaba de forma clara que la causante de las lesiones había sido SANDY RUBIO vecina del hoy deponente
…..omissis…..
se desvirtúa la declaración aportada de SANDY RUBIO en relación al ingreso de unos sujetos a r9obar en la residencia toda vez que fue directamente señalada por la victima MICHL (sic) CARILLO…..”

Testimonio de JAIRO ANDRÉS VIVAS GARCÉS, padre de la infante VALERI CARRILLO (OCCISA) titular de la cedula de identidad N°V: 24.816.902

“……VALORACION: con la deposición del testigo promovido quien fue padre de la infante fallecida VALERI CARRILLO, de nueve meses indica el deponente que siempre hubo conflictos desde el inicio por parte de Sandy
…..omissis…..
No cayó en contradicción en su declaración al manifestar que Sandy siempre quería crear conflictos entre él y su pareja Michel, así mismo con su declaración quedo acreditado que:
…..omissis…..
Resulto herida su pareja la victima MICHELL CARRILLO
…..omissis…..
la mala intensión, la alevosía, la planificación en la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos ocurridos en su residencia en fecha 27-11-2019, toda vez que alego que habían ingresado unos sujetos a robar debido a que la pareja de Michel debía un dinero, quedando detenido este testigo JAIRO VIVAS.
…..omissis…..
se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, y dejan en libertad a este testigo JAIRO VIVAS, toda vez que la victima sobrevive al ataque y en el camino al Hospital manifiesta que su atacante fue SANDY RUBIO y la misma había ahogado a su hija de nueve meses
…..omissis…..
Que el testigo bajo juramento alega que desde un principio SANDY RUBIO presento una conducta hostil y se presentaban muchos problemas en torno a la niña llegando incluso a decir que él no era su padre y su relación se mantenía cercana a ellos por ser la madrastra de Michell.
…..omissis…..
se adminicula la declaración de este testigo con su testimonio rendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de noviembre del 2019, y corre inserta al folio 34 piezas I, y el mismo fue coherente no existiendo contradicción en su testimonio.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio, Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes…..”

Testimonio del testigo JOHANA VELAZQUEZ, (MADRE DE MICHEL CARRILLO) titular de la cedula de identidad N° V-14.881.734.

“…..VALORACION: si bien es cierto no estuvo presente al momento en el que ocurren los hechos no es menos cierto que la misma alega que Sandy se comunicaba con su hija y loe (sic) insistía a que fuera a su casa porque su padre el señor Leonardo estaba muy enfermo de salud, alega la deponente que ella sabía que Sandy mentía y le decía a su hija que se mantuviese alejada de Sandy que si su padre estuviese enfermo ya se lo hubiese dicho, indica que Sandy siempre mostro una conducta obsesiva con Michel al celarla de su padre Leonardo no le gustaba que él la ayudara, y que en ocasiones llamaba a esta testigo para que le informara si el señor Leonardo se encontraba con Sandy; declaro de manera directa sin titubeos , respondió con serenidad y tranquilidad a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción, y su testimonio a mi criterio goza de credibilidad y veracidad y se acreditan los siguientes hechos
…..omissis…..
Las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurren las cosas, ya que posterior al hecho su hija MICHEL le informa lo que realmente sucedió
…..omissis…..
que la ciudadana SANDY RUBIO actuó con alevosía y premeditación al decirle a la victima MICHEL CARRILLO, que su padre estaba muy enfermo y que acudiera a su casa para ir juntas a retirar los análisis y que no se lo comentara a nadie,
…..omissis…..
que la acusada SANDY RUBIO, ya había obrado de mala fe en otras oportunidades incluyendo a esta testigo ya que informa que una oportunidad estuvo bajo su cuidado y su salud se vio afectada por ingerir una pastilla aportada por Sandy, así mismo alega que la hoy fallecida una vez bajo su cuidado la sacaron de emergencia ya que estaba morada y en esa oportunidad Sandy no pudo dar una explicación coherente
…..omissis…..
se adminicula la declaración de este testigo con el testimonio del ciudadano JAIRO VIVAS, alegando que la conducta desplegada por la acusada SANDY RUBIO, siempre fue con mala intensión y que le tenía celos a la victima MICHELL CARRILLO, y no le gustaba que su propio padre le prestara apoyo……”

Testimonio del testigo HÉCTOR ENRIQUE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.247

“……VALORACION: se le da pleno valor probatorio toda vez que deponente de manera coherente, sin titubeos respondió con serenidad y tranquilidad a las preguntas formuladas siendo su testimonio creíble y veraz y se le otorga pleno valor probatorio y quedaron acreditados los siguientes hechos que no ocurrió un robo como lo manifestó la acusada SANDY RUBIO, toda vez que el traslado en compañía del ciudadano DOUGLAS a MICHELL y su pequeña hija VALERI CARRILLO, y él le pregunto que quien le había hecho eso, pensando que la habían robado y la misma señalo de manera clara que había sido SANDY RUBIO.
…..omissis…..
que el testigo observo a la victima MICHELL, con su ropa llena de sangre se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, toda vez que es ratificada la declaración de MICHELL cuando era trasladada herida al Hospital, por el testigo.
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio…..”

Testimonio del testigo LUIS ALFREDO RIERA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.477.075

“……VALORACION: a este testimonio se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada SANDY RUBIO, por cuanto el mismo fue promovido como testigo toda vez que fue él quien traslada a MICHEL con la infante VALERI, al hospital, y se adminicula su declaración con la declaración aportada por los testigos, DOUGLAS, HECTOR, quienes les prestan ayuda a MICHELL y la trasladan, considera su testimonio a mi criterio goza de credibilidad y veracidad con su declaración quedo acreditado lo siguiente:
…..omissis…..
que el testigo escucha a su vecino leonar5do pedir auxilio y sale a ver que ocurría y logra a observar a MICHELL ensangrentada y es trasladada al Hospital por el conjuntamente con HECTOR Y DOUGLAS
que el testigo manifiesta que MICHELL iba herida consciente, pedía agua y manifestaba que había sido Sandy Rubio la responsable
…..omissis…..
se desvirtúa la declaración de la acusada SANDY RUBIO, en los hechos donde pretendía hacer creer que la muerte de la infante y las heridas presentada en Michell eran por el ingreso de sujetos armados a robar, toda vez que es ratificada la declaración de MICHELL cuando era trasladada herida al Hospital, por el testigo, quien es conteste al manifestar que MICHEL iba consciente y manifestada de manera reiterada la responsabilidad de SANDY en los hechos
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio…..”

Testimonio del GUSTAVO ADOLFO FEO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-723.5438

“……VALORACION: mediante esta declaración, por ser vertido como testigo en estos hechos, declaro de manera directa que el día 27-11-2019, escucho unos gritos y salió a ver que ocurría y pudo observar que era el señor Leonardo pidiendo auxilio para su hija MICHEL, quedando acreditado con su testimonio lo siguiente
…..omissis…..
que el testigo al escuchar los gritos del señor Leonardo se acerca e ingresa a la casa y observa a Michell llena de sangre corre al baño y saca al infante Valeri Carrillo, indicando que es médico veterinario y que su reacción ante la escena fue de practicar la resucitación de la bebe siendo infructuosa por cuanto ya estaba sin signos vitales, la presente declaración se adminicula con la declaración del testigo Luis Riera, que indica que el a le entrega la bebe Gustavo y ya iba sin signos vitales.
…..omissis…..
que el testigo indica que sale de la casa hacia el patio y cuando vuelve a ingresar a la sala estaba el señor Leonardo indicándole a Sandy Rubio que el sabia que ella había tenido que ver con la situación
que al testigo no lo une lazos de amistad ni enemistad toda vez que ha manifestado que tiene 30 años viviendo en la urbanización y nunca ha tenido trato alguno con ella, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable, haya tenido para perjudicar con su versión o de modo alguno alterar la verdad de lo acontecido
…..omissis…..
Razón por la cual la presente declaración se adminicula y se acredita la veracidad y credibilidad de su testimonio……”

Testimonio del testigo LEONARDO CARRILLO PADRE DE MICHEL CARRILLO, abuelo del infante VALERI CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.734

“……VALORACION: con la deposición del testigo se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, por ser vertido como testigo, y queda acreditado que su declaración se realiza sin titubeos, de manera directa y clara, conciso a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción al adminicular su declaración con la realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
…..omissis…..
las mismas son determinantes toda vez que no existe contrariedad y se acredita lo siguiente
las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurren los hechos, toda vez que es el ciudadano Leonardo quien lega de manera inesperada y se encuentra con la escena donde la ciudadana Sandy Rubio de manera infraganti manifestaba que las habían robado.
…..omissis…..
que el ciudadano Leonardo tenía 7 años de relación con la acusada Sandy Rubio y sabia que no quería a Michell y que siempre inventaba situaciones en contra de ella.
…..omissis…..
que para el momento de los hechos la ciudadana SANDY RUBIO, estaba operada de la mano derecha, razón por la cual la misma no tenía fuerzas en su mano, lo que apoya la hipótesis de que fueron reiteradas heridas sin profundidad ya que no tenía la fuerza suficiente
…..omissis…..
que el testigo no estaba enfermo ni se había realizado exámenes médicos, apoyando la teoría (sic) que la Sandy Rubio uso ese pretexto para bajo engaños, premeditación y alevosía, lograr que Michell asistiera a su casa, por esa razón Sandy Rubio le pedía que no le comentara a nadie que su papa estaba enfermo ya que no era cierto
…..omissis…..
que el día 27 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 11 de la mañana, el testigo le realiza una llamada a Sandy y la misma le indica que todo estaba bien que ella estaba haciendo unos ganchitos y que le avisara cuando fuese a llegar, manifestando el deponente que para ese momento que él le realiza la llamada estaban ocurriendo los hechos, desmintiendo lo manifestado por Sandy al indicar que 2 sujetos entraron a robar en la residencia que y que a ella le habían colocado un trapo en la boca, y no sabía que más había pasado, se evidencia con la llamada que atendió Sandy que la misma esta lucida, coherente y cometiendo el hecho punible, y la conducta de decirle que le avisara cuando llegara es porque el indica que una vez en su casa el logra observar que la misma estaba limpiando ya que observo un trapo lleno de sangre, y ya había limpiado en una parte del cuarto
…..omissis…..
que al ingresar a la casa escucha “ papi ayúdame” y al abrir la puerta se encuentra a MICHEL llena de sangre, amarrada a una silla, y a Sandy Parada al lado de Michel, con las manos llenas de sangre y logro observar una navaja que era de su pertenencia llena de sangre
se desvirtúa la teoria(sic) del robo toda vez que este testigo manifiesta que todas sus pertenencias estaban allí, que noto que le faltaba un dinero, y lo mismo coincide con la declaración de MICHELL al manifestar que el sujeto al amarrarla le solicito a Sandy el dinero para luego retirarse del lugar
que el testigo observa a MICHELL quien iba herida pero le señalo con el dedo a Sandy Rubio mientras esta alegaba que había sido un robo, y luego le indica que la responsable de los hechos era Sandy desvirtuando el robo
…..omissis…..
Que estuvo una tercera persona de sexo masculino que fue quien amarro a Michell a la silla y posteriormente se retiro, se descarto la posibilidad de que haya salido por la parte de atrás como lo había alegado Sandy que se había ido hacia la autopista, toda vez que este testigo informo que salió al patio y verifico y la puerta estaba cerrada bajo llave
…..omissis…..
Que el testigo manifiesta que el motivo fueron celos de su esposa SANDY RUBIO hacia su hija y su nieta MICHELL Y VALERI, por todo el apoyo que él les prestaba ya que observaba que eso la enfurecía…..”

Testimonio del testigo JHONDER REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.722.423, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien viene a deponer sobre la inspección técnico policial N°0448-19 Y acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre del 2019

“……VALORACION: En cuanto a la deposición del funcionario YONDER REINA, quien vino a deponer en relación al acta de investigación, Inspección Técnico Policial del sitio del suceso, indicando ser el inspector jefe, se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, ya que fue el funcionario jefe al mando de la investigación
que estando en la mencionada dirección observan sangre, un tobo, así como a una ciudadana que tenía sangre en sus manos y no la observo dopada ni bajo los efectos de estupefacientes, ya que Sandy les informo que la había dopado
…..omissis…..
que al trasladarse a entrevistar a la ciudadana MICHELL la misma informa otra versión a la aportada por SANDY razón por la cual ellos se trasladan nuevamente a la residencia y proceden a detener a Sandy, la misma se adminicula con el acta de procedimiento
…..omissis…..
Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la VICTIMA MICHELL CARIILLO, toda vez que fue testigo presencial en el homicidio de su hija y el intento de homicidio hacia su persona por la ciudadana SANDY RUBIO, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios…..”

Testimonio del testigo VÍCTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.192.982, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de rendir declaración en cuanto a la inspección técnica N°0448-19, N°0449-19, experticia de reconocimiento legal a una silla, de fecha 27-11-2019

“……VALORACION: En cuanto a la deposición del funcionario VICTOR QUEVEDO, quien vino a deponer en relación al acta de Inspección técnica del sitio del suceso y la inspección del cadáver de la infante VALERI CARRILLO, el mismo manifiesta que él era el inspector y tuvieron conocimiento de una persona fallecida
…..omissis…..
a los fines de realizar la inspección logrando ubicar como evidencia de interés criminalísticas, una toalla que fue fijada fotográficamente y es adminiculada con el acta documental que corre inserta al folio 06 hasta el folio 12 pieza I, así mismo un recipiente elaborado en plástico contentivo con sustancia liquida H2O, una silla elaborada en plástico, una navaja, asía como sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática, un arma blanca tipo navaja plegable, la misma se adminicula con la planilla de registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 22 pieza 1, se adminicula la presente declaración con la del funcionario JHONDER REINA, quien manifiesta que el funcionario que realiza la inspección fue Victor Quevedo
…..omissis…..
esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible donde quedo demostrada la participación de la ciudadana SANDY RUBIO en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal…..”

Testimonio del testigo ELKE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.207, de profesión u oficio PATOLOGO FORENSE ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acude en sustitución del patólogo JUAN VASQUEZ, conforme a las previsiones del artículo 337 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal:

“…..VALORACION: Observa quien aquí decide que la doctora ELKE REYES, quien acude al llamado del Tribunal como patólogo Forense sustituto, Médico Anatomopatologo, (sic) adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua
…..omissis…..
se trataba de lactante menor de edad de sexo femenino, que presentaba signos de asfixia, debido a sumersión. Toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que la infante VALERY CARILLO, fallece por asfixia mecánica por sumersión…..”

Testimonio del testigo DAVID GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.207, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CREDENCIAL Nº 45.490, quien expone sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA ÚNICA

“…..VALORACION: de la declaración de este funcionario quien funge como investigador, y siendo la persona facultada por la ley, con dicha declaración quedo acreditado el modo, tiempo y lugar exacta de cómo suceden los hechos, así mismo indica como estuvo integrada la comisión, la hora de la aprehensión, la evidencia incautada y señalo a la ciudadana SANDY RUBIO como la persona que arrojo la investigación como la responsable de los hechos, y se adminicula su declaración la declaración de la victima MICHELL, toda vez que el mismo indica que al inicio de la declaración la ciudadana Sandy alegaba que habían ingresado tres sujetos a robar en la residencia, y que justo en ese momento iba llegando MICHELL con la bebe en brazos y ellos la somete la ingresan a la casa y la amarran, el funcionario declaro de manera directa, serena y concisa, a las preguntas formuladas, no cayó en contradicción con su declaración…..”

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de noviembre del 2019, suscrita por el funcionario DAVID GUERRA, adscrito al eje de investigaciones de Homicidio que riela al folio 3 de la pieza 1 del expediente.

“…..VALORACION:…..omissis…con dicha acta policial se deja constancia y queda acreditado, el tiempo, modo y lugar exacto de cómo sucedieron los hechos, como estaba integrada la comisión, la hora de la aprehensión de la ciudadana SANDY RUBIO, evidencia incautada durante el procedimiento, y donde los funcionarios VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA, DAVID GUERRA, JOSE SARRAMERA, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, previo llamado por parte del funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua donde le indican que había una niña fallecida y estaban trasladando a una femenina que iba herida los mismos se trasladan hasta la urbanización las delicias, calle A-29, casa numero T-05, Maracay Estado Aragua y se entrevistan con la ciudadana SANDY RUBIO quien informa que tres sujetos habían ingresado a la residencia a robar y habían herido a Michell y habían dado muerte a la menor de nueve meses VALERI CARRILLO, sin embargo al dirigirse hasta el Hospital lugar donde se encontraba MICHELL, la misma pudo declarar e informar a los funcionarios que la responsable por estos hechos había sido SANDY RUBIO, trasladándose nuevamente a la residencia, logrando su aprehensión así como dejar plasmado la evidencia de interés criminalística incautado en el sitio del suceso. Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

INSPECCION TECNICO POLICIAL N°0448-19 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, DAVID GUERRA Y VICTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIOS ARAGUA, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 06 DE LA PIEZA 1.

“…..VALORACION: con la presente inspección técnica del sitio del suceso se dejo constancia de la vivienda ubicada en URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA NUMERO T-05, MARACAY, con montaje fotográfico 01,02,03,04,05,06,07,08,09, 10,11,12,13 que corre inserto al folio 08 hasta el folio 12 de la pieza 1, tratándose de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda local, iluminación natural, temperatura ambiental cálida, que se colecta en el sitio del suceso, una navaja, una toalla impregnada con sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática, un recipiente elaborado en material plástico de color naranjado contentivo de sustancia liquida H2O, así mismo en el pasillo se evidencio en la pared rastros de una sustancia de color pardo rojizo presentando mecanismo de formación por contacto, así mismo se colecto una silla elaborada en material metálico revestida de pintura negra. Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003
…..omissis…
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate…..”

ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0449-19 de fecha 27 de noviembre del 2019, suscrita por los funcionarios detectives DAVID GUERRA Y VICTOR QUEVEDO, ADSCRITOS AL EJE DE HOMICIDIOS:

“…..VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALERI CARRILLO, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003,
…..omissis…
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección técnica N°0449-19, que corre inserta al folio 13 de la pieza 01,se dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de la infante VALERI CARRILLO de nueve meses de nacida, así como el examen externo del cadáver, así mismo se acompaña con fijaciones fotográficas 01,02,03 que corre inserta al folio 14 de la pieza 1, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…..”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA:

“…...VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el reconocimiento técnico de una silla de material metálico de color negro, usado para sentar y atara la victima Michell mientras era apuñalada, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso……”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0369-19 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSE SARRAMERA ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ARAGUA QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 19 PIEZA 1

“…..VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el reconocimiento técnico a un recipiente tipo cilíndrico de material sintético de color naranja, donde fue sumergida la infante VALERI CARRILLO hasta ocasionarle la muerte, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso…..”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAVID GUERRA, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 37 PIEZA 1

“…..VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el traslado del funcionario que llevaba la investigación hasta la morgue a los fines de presenciar la autopsia de ley correspondiente al cadáver del la infante VALERI CARRILLO, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso…..”

Partiendo de la opinión esbozada, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el actual sistema probatorio venezolano versa sobre los principios de licitud y libertad probatoria, dejando atrás los antiguos procedimientos adoptados como el sistema de pruebas tarifada, dichos principios se encuentran establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”

Vistos los señalamientos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, por ende se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, esta Alzada constata que la valoración de la prueba corresponde al Juez del Juicio Oral y Público, fase procesal en donde las partes ostentan la oportunidad de refutar las pruebas admitidas en la fase preliminar, cabe destacar que dicha actividad probatoria constituye un elemento importante dentro del derecho procesal y constitucional, en virtud de que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su decisión final, cabe resaltar que el Juez funge como garante del proceso, conociendo los hechos, valorando las pruebas y en base a ellas, emitir una sentencia ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…..Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…..”.

“…..Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”.

Luego de examinar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional en concatenación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo percatarse que la incolumidad de la impartición de justicia, resulta una actividad innegociable e inquebrantable en nuestra legislación, la cual solo puede ser lograda por medio de la correcta determinación de la verdad, dicho esto, no se advierte que la Jueza A-quo incurriera en violaciones de algún tipo al momento de valorar y adminicular las pruebas, en razón de que a través de los medios evacuados la Juzgadora logra constatar el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esto mediante la valoración de las testimoniales aportadas en primer lugar por la Victima y además testigo presencial, las cuales se relacionan con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el Ministerio Público, la Acusadora Particular, y la deposición de los expertos y Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a las pruebas documentales, las cuales conducen a la Jueza al convencimiento de los hechos suscitados, en virtud de la adminiculación existente en las declaraciones entre los testigos y las pruebas documentales, en razón de ello, mediante el análisis de lo antes expuesto, la Juzgadora constata la culpabilidad de la acusada, respetando los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación conformes al régimen probatorio, es por lo que se observa que el proceso de extracción de la verdad para la correcta materialización de la justicia, se realizo en el marco de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana, haciendo uso de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de lo anterior, no cabe duda que la Jueza a-quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes observados en su valoración, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación de la imputada en autos por los delitos que se les atribuían. La Juzgadora realizó una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad de los hechos y con base a ello sentenció a la acusada, lo cual se logró con una conclusión razonada de la jurisdicente, quien apreció a conciencia los medios de prueba existentes en autos, destacando que la valoración de la prueba constituyó, indudablemente, una operación fundamental y de gran importancia en el proceso, puesto que de ello dependió la certeza que determinó el carácter condenatorio plasmado en la sentencia para la acusada, ya que la recurrida razonó de manera individual cada una de los medios de prueba aportados y evacuados en el Juicio oral y Público, tal como se evidencia en la decisión recurrida, logrando extraer conforme a su autonomía jurisdiccional y respetando las reglas de la sana critica y la intima convicción razonada a la decisión que emitió.

Al respecto, es oportuno hacer especial énfasis que de la sentencia recurrida se logro evidenciar que la juez cumplió con su deber de realizar un análisis sistemático y congruente de todos los medios de prueba que logran enervar la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado dentro del proceso penal venezolano, pudiendo acreditar conforme a lo analizado por las pruebas debatidas en el Juicio, la responsabilidad penal de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.301.615.

A corolario de lo anterior, la juzgadora dejo constancia en el folio ciento nueve (109) de la pieza II de las presentes actuaciones, los hechos acreditados que resultan ser lo siguiente:

“…..en fecha 27 de noviembre del 2019, SANDY RUBO con premeditación, alevosía, bajo engaño y manifestándole a la victima que su padre estaba muy enfermo la hace ir hasta su residencia, donde con la ayuda de un cómplice la amarra a una silla, una vez desplegada esta conducta el cómplice solicita su dinero y procede a retirarse del lugar, quedando SANDY RUBIO quien empieza a propinarle puñaladas a Michell y luego meter a la infante de nueve meses al tobo con agua hasta cegarle la vida, se acredito que mientras estos hechos ocurrían Leonardo hace una llamada y contesta Sandy quien informa que todo estaba bien y que avisara cuando fuese llegar, testimonio que fue sostenido tanto por Michell como por Leonardo, quien decide regresar a casa antes y al abrir la puerta se consigue con la escena donde observa a su hija amarrada a una silla herida y Sandy parada a su lado con las manos llenas de sangre, manifestado que tres hombres habían ingresado la residencia a robarlas, sin embargo Michel logra señalar a su madrastra y posterior a ello le dice a su padre que nada era cierto que había sido Sandy, declaración esta que se adminicula con los testigos DOUGLAS, LUIS, GUSTAVO Y HECTOR, quienes son vecinos de esa urbanización y prestaron ayuda a Michell y escucharon cuando Michell aun quejándose de dolor pedía agua y a su vez manifestaba que había sido SANDY, no contaba Sandy con que la victima Michell sobreviviera al ataque y manifestara la realidad de los sucedido, así mismo realizaron la inspección técnica del cadáver N° 00299-19-19, donde se deja constancia de las características fisionómicas del cadáver DE QUIEN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE VALERI CARRILLO DE NUEVE MESES DE NACIDA y las heridas presentadas por la victima MICHELL CARRILLO. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de que la ciudadana SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, en fecha 27 de noviembre del 2019, en compañía de otro sujeto aun por identificar, bajo la fuerza lograr atara la victima a una silla mientras Sandy observaba con la niña VALERI CARRILLO en brazos, y una vez su cómplice se retira del lugar procede a agredir con una navaja a Michell y luego meter a la infante en un tobo con agua, siendo la ciudadana SANDY RUBIO encontrada en el sitio del suceso por el padre de la victima Michell con las manos llenas de sangre y manifestando que las habían robado, alega la deponente que todo paso muy rápido y que al observar a su hija atada a la silla llena de sangre, salió corriendo a pedir ayuda a los vecinos y luego volvió a entrar y busco a la bebe encontrándola sin signos vitales en el baño, que luego se va hacia el patio ya que Sandy manifestaba que los sujetos se habían ido por la parte de atrás, verificando que esa información no podía ser cierta toda vez que la puerta estaba totalmente cerrada bajo llave es decir no pudo salir alguien por la parte de atrás, indico el deponente que realizo una llamada a Sandy aproximadamente a las 11 de la mañana y luego se determino que en ese momento en el que llama estaban ocurriendo los hechos y Sandy le mintió al decirle que todo estaba bien que ella estaba haciendo ganchitos, no contando con que Leonardo se regresaría a su casa antes de lo acostumbrado, se acredito el hecho de que tanto el funcionario VICTOR QUEVEDO y así quedo reflejado en el montaje fotográfico se había limpiado una parte de la escena y había un toalla en el piso con sustancia de naturaleza hemática, ubicando con la declaración de MICHELL a una sola persona causándole las heridas y asesinando a su menor hija y esa fue SANDY RUBIO…..”

En merito de las razones que fueron expuestas por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, como es fácil ver, la dirimente expuso los criterios jurídicos que fundamentan su sentencia, así como la acreditación de los hechos atribuidos a la acusada para posteriormente encuadrarlo o subsumirlo al tipo penal calificado; ahora bien, una vez cotejado que la decisión emitida por la Jueza del Tribunal a quo, se encuentra debidamente motivada, en la que analizó los hechos acreditados y las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas con anterioridad, así como la valoración y adminiculación de la cual se ha venido haciendo referencia, destacando en esta oportunidad que se encuentran ajustadas a derecho.

Siendo así, una vez avistado por esta Alzada, que los argumentos esbozados en la decisión recurrida por la dirimente, logró acreditar los hechos mediante una valoración exhaustiva de los medios probatorios evacuados en Juicio, los cuales se subsumen en la calificación jurídica otorgada por la Jueza en su decisión, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ (OCCISA), y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Dicho esto, es bien sabido que, el homicidio es un hecho delictivo consistente en acabar con la vida de otra persona, siendo una conducta reprochable, típica, antijurídica y punible, cabe destacar, que para la protección penal de la vida, el Código Penal organiza un sistema de tipos delictivos, en el cual cada uno de ellos cumple una función específica de protección a la vida humana, que constituye el bien jurídico protegido, en razón de que se considera que la vida es el bien más preciado del que gozamos los humanos y por ello su tutela constitucional y penal es estricta, en virtud de que todos tienen derecho a la vida y a la protección de la integridad física, siendo de gran importancia la penalización correspondiente, que logre garantizar la seguridad y bienestar social de los habitantes del Estado, es necesario subrayar que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, es menester citar el artículo 406, del Código Penal, el cual establece que:

“…..En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…..”(subrayado de esta Alzada)

En relación a lo antes mencionado, la patóloga Forense quien acude al llamado del Tribunal a quo como experta, constata que la infante VALERY CARILLO (occisa), fallece por asfixia mecánica por sumersión, y por ello conviene enfatizar que los hechos acreditados concuerdan con el citado artículo imputado en el caso debatido, por otro lado, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “…..Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…..” En tal sentido, los hechos reconocidos por la juzgadora tales como “…..luego meter a la infante de nueve meses al tobo con agua hasta cegarle la vida, se acredito que mientras estos hechos ocurrían Leonardo hace una llamada y contesta Sandy quien informa que todo estaba bien…..”. Se encuentran conforme a derecho, por lo que se concatenan los hechos acreditados, con la calificación jurídica atribuida a la acusada, encuadrando con las pruebas valoradas del debate oral y público, exponiendo la logicidad y coherencia en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados, debatidos y valorados en Juicio que condujeron a la decisión explanada por la Juez.

De seguida, el artículo 80 del Código Penal, establece y a su vez nos define la tentativa en un delito, y cuando es considerado un delito en grado de frustración de la manera siguiente:

“……Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…..”

En concordancia al artículo citado, se entiende que un delito queda frustrado cuando el sujeto activo realiza todos los actos imprescindibles para que el delito se consume, pero dicha consumación no se lleva a cabo por hechos o causas ajenas a su voluntad. De los hechos acreditados por la Jueza, se desprende lo siguiente:

“…..sin embargo Michel logra señalar a su madrastra y posterior a ello le dice a su padre que nada era cierto que había sido Sandy, declaración esta que se adminicula con los testigos DOUGLAS, LUIS, GUSTAVO Y HECTOR, quienes son vecinos de esa urbanización y prestaron ayuda a Michell (…) no contaba Sandy con que la victima Michell sobreviviera al ataque y manifestara la realidad de los sucedido…..”

Analizado lo que precede, ciertamente el tipo penal aplicado en el caso sub judice, se encuentra enmarcado al ordenamiento jurídico, debido a que la valoración de los hechos y el derecho, guiaron a la Juzgadora a declarar como culpable a la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.301.615, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELÁZQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Bajo estos argumentos, vale recalcar que la Juzgadora efectuó la motivación del fallo, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido por la norma, es importante destacar que la decisión judicial contiene veracidad y legalidad en su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes:

“…..La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación al artículo citado, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Jueza A-quo atendió a todos los tópicos enunciados del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de que el numeral 2° radica en la síntesis, clara y precisa de los términos en que ha quedado planteado el litigio, siendo así la Juzgadora realizó la tarea de comprender y exteriorizar el debate que fue sometido a su criterio, el numeral 3° trata de los hechos dados por probados, los cuales deben establecerse con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren, siendo así, en la decisión recurrida se plasmó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas, mientras que el numeral 4°hace énfasis en la motivación que debe contener toda decisión, en la que se debe exponer las consideraciones de hecho y derecho, las cuales convienen que estén aptas para llevar al alcance de las partes los motivos que conducen a tomar la decisión, cabe señalar que la Jueza a quo realizó una debida exposición del porque acredita los hechos, mediante un razonamiento lógico y jurídico, en el que quedó plasmado el análisis y la conclusión que la condujeron a emitir el fallo, el cual se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, satisfaciendo de esta forma el numeral 4° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 157 del texto adjetivo penal, que establece: “..... Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…..”

Bajo este precepto se debe recalcar que la naturaleza de una sentencia radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario traer a este punto la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“….. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…..”.

Partiendo de la opinión esbozada, se debe acentuar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben adherirse a lo que contempla nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluye la argumentación que fundamenta su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones explanadas, aportando a las partes el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa la dispositiva, adicionalmente exponiendo el criterio jurídico seguido para dictar la decisión, de modo que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumple con los requisitos de ley, por cuanto consta de criterios lógicos y ajustados al buen derecho, basándose en la sana critica, las leyes de la lógica, conocimientos científicos y la máxima experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acatando lo contemplado en el artículo 10 del Código de Ética del Juez que establece las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial:“....Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”.

En razón de las manifestaciones expuestas, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que sin duda la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma, tal como se evidencia en la sentencia emitida por la Jueza A-quo TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Por las razones que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que los ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos: “…..Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO orgánico (sic) PROCESA (sic) PENAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON…..” Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por las abogadas ODALYS ARTEAGA NORATO y YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la acusada SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 2J-3373-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),en donde acordó entre otros pronunciamientos: “…..Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.615, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE MEDICINA INTEGRAL, ESTADO CIVIL: SOLTERA DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE A-29, CASA N° T-05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELÁZQUEZ y la ciudadana MICHELLE CARRILLO, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO orgánico (sic) PROCESA (sic) PENAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON…..”

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa Nº 1As-14.545-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-2708-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG /.-