REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 29 de Noviembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.602-22.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N° 262-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.602-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.047, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: AVENIDA LIBERTADOR, CASA N° 11, AGUAS CALIENTES MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-042.72.55 (PROPIO).
2.- IMPUTADO: ciudadano EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.295.833, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: SANTA CRUZ LAS PIOPULARES SECTOR 5 CASA N° 14, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-341.65.86 (ESPOSA ENYELI LEON).
3.- IMPUTADO: ciudadano ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.905, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, nacido en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de 28 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: EL LIMON, MATA SECA, CALLE LOS PROCERES CASA N° 7 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-311.52.07 (ESPOSA YETZIMAR ALVARADO).
4.- IMPUTADO: ciudadano JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.838, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de 27 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: SECTOR II DE CAÑA DE AZUCAR, VEREDA 70 CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-482.40.69 (ESPOSA KARELLYS CROQUER).
5.- IMPUTADO: ciudadano JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.425.560, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: CARRETERA NACIONAL MARIARA MARACAY URB. CORAZON DE JESUS, CALLE FLORIDA CASA N° 29, MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-418.28.66 (ESPOSA MERLI CASTILLO).
6.- IMPUTADO: ciudadano ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.239, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha dieciocho (18) de agosto (08) del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en: BARRIO SAN CARLOS PASAJE 24 DE JULIO, CASA N° 12 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-490.276 (ESPOSA CARMEN BRETO).
7.- IMPUTADO: ciudadano GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.780.055, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha veintinueve (29) de agosto (08) del año mil novecientos noventa y siete (1997), de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: SANTA CRUZ LA PAOPULAR, SECTOR 6 CALLE 11 CASA N° 40 PUERTOI CABELLO ESTADO ACARABOBO, TELEFONO 0412-988.43.25 (ESPOSA KEISY).
8.- IMPUTADO: ciudadano YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.562, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: URB. LA MORA CALLE 42 CASA N° 11 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO N| 0412.134.12.40 (TIO CARLOS).
9.- IMPUTADO: ciudadano JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.514, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en: EL LIMON CALLE CAPUVHINO CRUCE CON PROLONGACION BERMUDEZ CASA N° 3 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-297.19.95 (ESPOSA NAZARETH).
10.- IMPUTADO: ciudadano JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.100.715, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha dieciocho (18) de junio (06) del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en: LOS HORNOS CALLE PRINCIPAL CASA N° N 48, MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-976.58.65 (ESPOSA MILENDI TOVAR).
11.- IMPUTADO: ciudadano JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.712, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 54 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ROMULO GALLEGOS CASA N° 70 LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-432.71.82 (ESPOSA VIRGINIA).
12.- IMPUTADO: ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.276, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA CANDELARIA CALLE PARAISO, CASA N° 61-A, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-424.73.78 ( ESPOSA KELLYS HERRERA).
13.- IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.557, venezolano, natural de Choroní, Estado Aragua, nacido en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), de 66 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en: JOSE FELIX RIVAS SECTOR 5, AVENIDA 18 CASA N° 18 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243.553.21.08 (CASA).
14.- IMPUTADO: ciudadano RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.561, venezolano, natural de San Juan De Los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 26/01/1987, de 35 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SAN EDUVIGUIS CASA N° 115, CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-456.79.06 (ESPOSA NAILET TORRES).
15.-DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ DP N° 07, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Defensa Publica de los ciudadanos OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.047, EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.295.833, ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.905, JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.838, JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.425.560, ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.239, GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.780.055 y JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.100.715.
16.-DEFENSA PRIVADA: Abogado MARIA GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.184 y Abogado CARLOS MILANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.649, con domicilio procesal en: CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIA SAMY, PISO N° 9-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-440.88.88. En su carácter de Defensa Privada del ciudadano YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.562.
17.-DEFENSA PRIVADA: Abogada ZOBEIDA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.119 y Abogada. ESTEFANIA MORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.933, con domicilio procesal en: CALLE LA CEIBA, CASA N° 13, SAMAN DE GUERE, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL STADO RAAGUA, TELEFONO N° 0414-543.44.19/0414.593.73.97., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.712, FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.276, RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.557, RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.561 y JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.514.
18.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de FISCAL SEXTO (06) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL DE VEINTIUNO (21) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.602-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
Los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), , apelaron de la decisión dictada por la Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…... En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal y por cuanto considera que estamos en presencia de unos delitos graves que ameritan pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en primer lugar así como indica en su dispositiva el simple dicho del los funcionarios no es suficiente para condenar se puede evidenciar que las actas gozan de fe pública, en segundo lugar acá se deja constancia de los testigos que son 4 personas a las cuales e le tomaron entrevistas y deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, de igual manera también menciona en su dispositiva la nulidad por el motivo del vaciado telefónico si se hubiese dado la aplicación del procedimiento se hubiese demostrado la culpabilidad ya que estamos en una etapa incipiente en la cual el ministerio publico el cual si se le hubiese otorgado el tiempo de la investigación del procedimiento ordinario hubiese podido recabar los elementos para esclarecer los hechos, así mismo se deja constancia que uno de los teléfonos se borro de fabrica en el cual estaba un audio en donde uno de los funcionarios estaba haciendo una cita con un ciudadano para surtirle de gasolina no correspondiéndole su placa, así como una conversación de un ciudadano que manifiesta que recibe un mensaje para surtir gasolina en un día que no le corresponde , siendo conteste también en la declaración de los ciudadanos presentes en sala que no poseían teléfonos, así como un supuesto general de que iban a surtir gasolina a cual el no le correspondía por el plan pico y placa y en relación al delito de boicot estos ciudadanos, obteniendo dicho lucro y beneficiándose unos por encima de otros, aunado a ello se evidencio también por la conducta desplegada por los bomberos es por ordenes de quien lleva el biopago que es el ciudadano JOSE OSORIO, indicando que por los funcionarios militares se advierte quien pasa o no a surtir gasolina, entonces así se desplego la conducta de cada uno de ellos y que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones y que sean este quien decide sobre la nulidad de las presentes actuaciones o la libertad de los hoy presentes en sala …”.
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), apelaron los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante en el folio ciento cincuenta y ocho (158), la Jueza a-quo, impuso a las defensas privadas de los imputados, del derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Privada, a cargo de la Abogada ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.119, con domicilio procesal en: CALLE LA CEIBA, CASA N° 13, SAMAN DE GUERE, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL STADO RAAGUA, TELEFONO N° 0414-543.44.19/0414.593.73.97. En su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.712, FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.276, RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.557, RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.561 y JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.514., manifestó que:
“…..ABG. ZOBEIDA LOPEZ solicita la palabra y manifiesta: Como bien sabemos el efecto suspensivo no procede en este acto según la reforma en las presentaciones por flagrancia, no es procedente el efecto suspensivo ya que el mismo quedo derogado, ya que con la reforma que do para la audiencia preliminar ya que este procede es cuando una persona que viene detenida se le da la libertad, eso está claramente y todos lo sabemos, es por ello que solicito que se declare sin lugar la solicitud del ministerio público, el encargado de la bomba hace siete meses fue llevado al DIP y dejaron constancia que estaba surtiendo a funcionarios así como a personal de la salud, y si ellos dijeron que surtieron a un vehiculo el cual es de un general pero no lo plasmaron en las actas, así como los dos carros machitos los cuales no trajeron al proceso y que son vehículos que reciben diesel y bien sabemos aca en Maracay que esta estación no surte el diese solo gasolina y está realmente comprobada los vicios de nulidad de las presentes actas…..”
La Defensa Privada, a cargo del Abogado CARLOS MILANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.649, con domicilio procesal en: CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIA SAMY, PISO N° 9-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-440.88.88. En su carácter de Defensa Privada del ciudadano YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.562, manifestó que:
“…..En este estado la defensa ABG. CARLOS MILANO solicita la palabra y manifiesta: Esta defensa se adhiere a lo expresado por mi coodefensa, ya que las actas estas demasiado viciadas y muchas contradicciones entre lo plasmado por los funcionarios…”
La Defensa Pública, a cargo del Abogado GLENN RODRIGUEZ DP N° 07, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Defensa Publica de los ciudadanos OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.047, EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.295.833, ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.905, JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.838, JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.425.560, ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.239, GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.780.055 y JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.100.715., manifestó que:
“…..solicita la palabra y manifiesta: Esta defensa con la solicitud que está haciendo el miniserie publico es tratar de retrasar un poico mas esta libertad plena en qué sentido, cuando el ministerio publico establece el efecto suspensivo tiene que estar ajustado a derecho y como se pudo evidenciar la ciudadana juez y las demás defensas estas actas están viciadas y no hay una individualización de la conducta de cada uno de ellos así como no hay nada de interés criminalistico que sustente lo precalificado por la vindicta pública, lamentablemente la fiscalía argumenta que tiene cuarenta y cinco días para presentar unas evidencias, lamentablemente la fiscalía no hizo la solicitudes correspondiese y por eso esta la constitución bolivariana y para eso está el juez que tome la decisión que mas considere pertinente, es por ello que solicito que se niegue la solicitud del minerito publico (sic) y que el mismo haga lo correspondientes por la vía ordinaria que apele a la decisión del tribunal si lo considere producente a través de escrito si considera que la juez no la tomo ajustada a derecho, por lo que observa esta defensa la decisión tomada fue totalmente ajustada a derecho, cuando los funcionarios hacen la descripción de los hechos no eso mismo que está aquí, cuando la fiscalía precalifica los delitos no tiene como sustentarlos, no hay quien recibe en la cadena de custodia, mencionan los vehículo mas no dicen quien es el dueño, fijan el vehículo pero no muestran la placa, no hay un avaluó real de los vehículos, aunado a ello quien es el órgano que regula el combustible a nivel nacional, es la ZODI y es un decreto presidencial, es una orden de la zodi y van con un oficio todo funcionario ya que son prioridad y así nos sucede a nosotros como funcionarios, como pueden determinar los funcionarios de quién es ese vehículo, no ciertamente como se puede determinar la veracidad en el dicho de unas personas quienes que trae como testigos, siendo que las mismas también estaban cometiendo un delito al estar surtiendo gasolina en un día que no le corresponde porque al momento de ellos pagar también cometieron el delito, el tal caso tenían que haberlos traído al proceso o promoverlos como una prueba anticipada pero esto no lo realizo la fiscalía…”.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159), de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha veintiocho (28) del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..Compete a este Tribunal de Instancia para conocer de la presente causa, en virtud, de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, los Fiscales ABG. GLEYCES ESTRADA, en su condición de Fiscal 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Ministerio Público y ABG. GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal 06° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1. Fiscal del Ministerio Público: ABG. GLEYCES ESTRADA, en su condición de Fiscal 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Ministerio Público.
2. Fiscal del Ministerio Público: ABG. GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal 06° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Ministerio Público.
3. Defensor Público: ABG. GLENN RODRIGUEZ DP N° 07, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, de los ciudadanos OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055 y JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715.
4. Defensores Privados: ABG. MARIA GUTIERREZ INPRE N° 152.184 Y ABG. CARLOS MILANO INPRE N° 187.649, con domicilio procesal en: CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIA SAMY, PISO N° 9-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-440.88.88, del ciudadano YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562.
5. Defensores Privados: ABG. ZOBEIDA LOPEZ INPRE N° 11.119 Y ABG. ESTEFANIA MORA INPRE N° 122.933, con domicilio procesal en: CALLE LA CEIBA, CASA N° 13, SAMAN DE GUERE, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL STADO RAAGUA, TELEFONO N° 0414-543.44.19/0414.593.73.97, de los ciudadanos JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514.
6. Imputado de Autos: OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 31/10/1983, de 39 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, CASA N° 11, AGUAS CALIENTES MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-042.72.55 (PROPIO).
7. Imputado de Autos: EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, venezolano, natural PUERTO CABELLO estado CARABOBO, nacida en fecha 05/061988, de 34 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SANTA CRUZ LAS PIOPULARES SECTOR 5 CASA N° 14, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-341.65.86 (ESPOSA ENYELI LEON).
8. Imputado de Autos: ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 20/05/1994, de 28 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: EL LIMON, MATA SECA, CALLE LOS PROCERES CASA N° 7 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-311.52.07 ( ESPOSA YETZIMAR ALVARADO).
9. Imputado de Autos: JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, venezolano, natural de EL VIGIA estado MERIDA, nacida en fecha 22/04/1995, de 27 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR II DE CAÑADE AZUCAR, VEREDA 70 CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-482.40.69 (ESPOSA KARELLYS CROQUER).
10. Imputado de Autos: JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 09/10/1996, de 26 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MARIARA MARACAY URB. CORAZON DE JESUS, CALLE FLORIDA CASA N° 29, MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-418.28.66 (ESPOSA MERLI CASTILLO).
11. Imputado de Autos: ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 18/08/1987, de 35 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: BARRIO SAN CARLOS PASAJE 24 DE JULIO, CASA N° 12 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-490.276 (ESPOSDA CARMEN BRETO).
12. Imputado de Autos: GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, venezolano, natural de PUERTO CABELLO estado CARABOBO, nacida en fecha 29/08/1997, de 25 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SANTA CRUZ LA PAOPULAR, SECTOR 6 CALLE 11 CASA N° 40 PUERTOI CABELLO ESTADO ACARABOBO, TELEFONO 0412-988.43.25 (ESPOSA KEISY).
13. Imputado de Autos: YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, venezolano, natural LA VICTORIA estado ARAGUA, nacida en fecha 28/01/1995, de 27 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: URB. LA MORA CALLE 42 CASA N° 11 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO N| 0412.134.12.40 (TIO CARLOS).
14. Imputado de Autos: JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, venezolano, natural BARINAS estado BARINAS, nacida en fecha 18/06/1989, de 33 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: LOS HORNOS CALLE PRINCIPAL CASA N° N 48, MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-976.58.65 (ESPOSA MILENDI TOVAR).
15. Imputado de Autos: JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 21/09/1968, de 54 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: CALLE ROMULO GALLEGOS CASA N° 70 LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-432.71.82 (ESPOSA VIRGINIA).
16. Imputado de Autos: FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, venezolano, natural TUCUPIUDO estado GUARICO, nacida en fecha 28/04/1980, de 42 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION LA CANDELARIA CALLE PARAISO, CASA N° 61-A, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-424.73.78 ( ESPOSA KELLYS HERRERA).
17. Imputado de Autos: RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, venezolano, natural CHORONI estado ARAGUA, nacida en fecha 31/05/1956, de 66 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: JOSE FELIX RIVAS SECTOR 5, AVENIDA 18 CASA N° 18 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243.553.21.08 (CASA).
18. Imputado de Autos: RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561, venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUARICO, nacida en fecha 26/01/1987, de 35 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SAN EDUVIGUIS CASA N° 115, CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-456.79.06 (ESPOSA NAILET TORRES).
19. Imputado de Autos: JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 20/12/1993, de 29 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: EL LIMON CALLE CAPUVHINO CRUCE CON PROLONGACION BERMUDEZ CASA N° 3 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-297.19.95 (ESPOSA NAZARETH).
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
1.- DE LA DECLARACIÓN FISCAL:
El representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento. quien pone a la disposición a los ciudadanos: 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, así mismo consigno las resultas de las EXPERTICIAS EXTRACCION DE CONTENIDO CON CD, EXTRACCION DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS BILLETES, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PROVECHO O DISTRACCION DE DINERO, VALORES O BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 Eiusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, es todo.
2.- DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS:
El imputado: 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 31/10/1983, de 39 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, CASA N° 11, AGUAS CALIENTES MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-042.72.55 (PROPIO); quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado:2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, venezolano, natural PUERTO CABELLO estado CARABOBO, nacida en fecha 05/061988, de 34 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SANTA CRUZ LAS PIOPULARES SECTOR 5 CASA N° 14, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-341.65.86 (ESPOSA ENYELI LEON); quien manifiesta: “buenas tardes a los presentes cuando llegaron los funcionarios nosotros prestamos es seguridad en la estación ellos nos pidieron el apoyo ellos pasaron chequera los vehículos y todos los carros les correspondían el pico y placa, es todo.- La Juez toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer lo hechos: PREGUNTA: ¿La estación de servicio estaba laborando? RESPUESTA: Si estaban pasando los últimos carros. La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Cuando los funcionarios te detiene te quitaron el teléfono? RESPUESTA: No ellos nunca nos detienen PREGUNTA: ¿Quien los detienen? RESPUESTA: ellos nos piden que los acompañemos y dentro de la oficina nos dejan detenido. PREGUNTA: ¿Cuando te detiene ye quitan el teléfono? RESPUESTA: no, es todo”.-
El imputado:3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 20/05/1994, de 28 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: EL LIMON, MATA SECA, CALLE LOS PROCERES CASA N° 7 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-311.52.07 ( ESPOSA YETZIMAR ALVARADO); quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo.-
El imputado:4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, venezolano, natural de EL VIGIA estado MERIDA, nacida en fecha 22/04/1995, de 27 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR II DE CAÑADE AZUCAR, VEREDA 70 CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-482.40.69 (ESPOSA KARELLYS CROQUER; quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.-
El imputado:5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 09/10/1996, de 26 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MARIARA MARACAY URB. CORAZON DE JESUS, CALLE FLORIDA CASA N° 29, MARIARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-418.28.66 (ESPOSA MERLI CASTILLO); quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.-
El imputado:6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 18/08/1987, de 35 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: BARRIO SAN CARLOS PASAJE 24 DE JULIO, CASA N° 12 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-490.276 (ESPOSDA CARMEN BRETO); quien manifiesta: “buenas tardes, ese día estábamos como siempre prestando seguridad, llegan los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos que eso no tenía nada que ver con nosotros, y cuando llegamos a la estación de ellos uno de los funcionarios nos dijo que estábamos preso y que la orden era presentarnos sin más explicaciones sin pruebas sin decirnos nada, nos dijeron que ellos tenían 2 meses y media investigando y ah nosotros tenemos solo 3 semanas trabajando, es todo.-
El imputado:7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, venezolano, natural de PUERTO CABELLO estado CARABOBO, nacida en fecha 29/08/1997, de 25 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: SANTA CRUZ LA PAOPULAR, SECTOR 6 CALLE 11 CASA N° 40 PUERTOI CABELLO ESTADO ACARABOBO, TELEFONO 0412-988.43.25 (ESPISA KEISY); quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado:8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, venezolano, natural LA VICTORIA estado ARAGUA, nacida en fecha 28/01/1995, de 27 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: URB. LA MORA CALLE 42 CASA N° 11 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO N| 0412.134.12.40 (TIO CARLOS); quien manifiesta: “buenas tardes a los presentes, mi declaración es que al momento yo me entero que esta el DGCIM dentro de la estación haciendo una inspección a la bomba yo me encontraba a 50 metros de la estación me llaman por radio y a los 20 minutos me dicen vente y llego y me dicen móntense van al DGCIM y pregunte por la causa y me dicen no ,no es nada malo cuando llegamos allá nos dicen que estamos detenidos, nosotros somos funcionarios y sabemos cuál es la flagrancia y acá no hay, acá la mayoría somos profesionales con años de carreras para que ellos llegaran con esa mala intención a dañarnos la carrera , es todo”.- La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA:¿Tiene nuero personal? RESPUESTA: Si PREGUNTA:¿Y lo tenias? RESPUESTA: No porque lo mande a reparar. PREGUNTA: ¿A cuantos metros estabas de la estación? RESPUESTA: como a 50 metros. PREGUNTA: ¿Ustedes son rotativos? RESPUESTA: No ese es un servicio que se presta institucional y mandan a los que están libres, es todo.-
El imputado:9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, venezolano, natural BARINAS estado BARINAS, nacida en fecha 18/06/1989, de 33 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciada en la siguiente dirección: LOS HORNOS CALLE PRINCIPAL CASA N° N 48, MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-976.58.65 (ESPOSA MILENDI TOVAR) ; quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo.-
El imputado:10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 21/09/1968, de 54 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: CALLE ROMULO GALLEGOS CASA N° 70 LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-432.71.82 (ESPOSA VIRGINIA); quien manifiesta: “buenas tardes a los presentes, soy el concesionario de la estación de servicio efectivamente el jueves a eso de las 11 de la mañana llegaron los funcionarios del DGCIM para hacer una auditoria y fueron chequeado al momento 15 vehículos que estaban dentro de la estación ese día le tocaba la placa 1 y 2 y todos cumplían con las características excepto uno, en ese momento nos comenzaron a quitar el teléfono mas sin embargo por medidas de seguridad no nos dejan trabajar con teléfono llega uno de los funcionarios me dice dame tu teléfono y le dije esta allá pero esta malo y me dijo no me hagas entrar porque te jodo el teléfono y llegamos al comando y me dicen que estoy a orden del ministerio publico me dicen que tengo derecho a una llamada y hasta ahora no me dieron para llamar a mi esposa desde el primer momento nosotros colaboramos, cuando me estaban reseñando se me acerca un funcionario del DGCIM y me dice mi jefe esta arrecho contigo porque tu teléfono esta en blanco y le dije que si porque estaba malo, me dijo voy por tu hijo y por tu hermano me dijo el número 1 del DGCIM solicito que se me de la libertad plena para mí y mis empleados y protección para mi familia que los tienen identificado, es todo”. La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Cuando llegaron los funcionarios te incautaron algo? RESPUESTA: Me obligaron a llevar a mi camioneta, y les dije que si me querían a mi o a mi camioneta yo ya estaba en un carro y me baje y me monte en mi camioneta pero me la entregaron cuando llegamos al DGCIM. PREGUNTA: ¿Te dijeron que estabas detenido? RESPUESTA: No nos dijeron fue cuando llegamos al DGCIM que yo y mis empleados estábamos a orden del ministerio público, hablan de flagrancia y no fue por los carros solo había un carro sin placa y es una camioneta tiuna de un general y para ese momento cuando llegaron habíamos terminado ya casi de vender toda la gasolina. PREGUNTA: ¿Cuando te detienen hubo testigo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Te incautaron moneda extranjera? RESPUESTA: No, a mi no me revisaron pero a los isleros si, a ellos si los revisaron.
El imputado:11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, venezolano, natural TUCUPIUDO estado GUARICO, nacida en fecha 28/04/1980, de 42 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION LA CANDELARIA CALLE PARAISO, CASA N° 61-A, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-424.73.78 ( ESPOSA KELLYS HERRERA); quien manifiesta: “buena tardes al momento que llega la comisión del DGCIM yo me encontraba surtiendo gasolina no sabía que pasaba y bueno hasta el momento no se qué pasa, allá comenzaron a revisar las placas de los carros y más o menos habían 15 carros y todos estaban bien menos uno que era de un general, nos llevaron al DGCIM nos pidieron llevar nosotros carros y nos dijeron que solo era una inspección que fuéramos tranquilos que no había nada, cuando estábamos allá nos llamaos a los 5 bomberos y al jefe y nos dijeron que estábamos detenidos pero no nos dijeron la causa, yo lleve mi carro particular y también lo metieron en las actuaciones, es todo”. La Juez toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Cual es su carro? RESPUESTA: Un TOYOTA COROLLA.- La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Te incautaron celular o dinero? RESPUESTA: No solo las llaves de mi casa
El imputado:12-RAFAEL ANGEL MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, venezolano, natural CHORONI estado ARAGUA, nacida en fecha 31/05/1956, de 66 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: JOSE FELIX RIVAS SECTOR 5, AVENIDA 18 CASA N° 18 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243.553.21.08 (CASA); quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, yo estoy ignorante de que porque estoy aquí esa gente llego en el momento que yo estaba surtiendo y mandaron a apagar todo nos mandaron amontar en unos vehículos y nos llevan a allá y nos mandan a quitar la ropa yo tenía 87 bolívares para comprar mi medicamento y me quitaron eso y mi cartera y nos dijeron que estábamos detenido y no sé porque, estábamos trabajando para ese momento quedaron varios con el ticket en la mano, es todo.- La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Te incautaron teléfono? RESPUESTA: No eso es para chismosos y mete a uno en problemas.-
El imputado:13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561, venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUARICO, nacida en fecha 26/01/1987, de 35 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SAN EDUVIGUIS CASA N° 115, CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-456.79.06 (ESPOSA NAILET TORRES) ; quien manifiesta: “buenas tardes a los presentes, yo me encontraba trabajando cuando llego la comisión uno de los funcionarios nos indica que nos vallamos a la pared otro funcionario me pide la cedula se la entrego y ahí me dice que lo acompañemos nos revisaron nos desnudaron me sacan de nuevo para afuera y ahí nos tuvieron yoda la tarde, es todo”. La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Te incautaron teléfono? RESPUESTA: No mis documentos, algunos tickets y 5 bolívares y 2$ que son de uso personal para el pasaje.- La fiscalía toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tienes como bombero? RESPUESTA: 15 años. PREGUNTA: ¿En esa estación? RESPUESTA Si. PREGUNTA: ¿Surtes solo con ver el ticket? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ves la placa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y si no la time? RESPUESTA: No se le surte PREGUNTA: ¿Y si manda alguien? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y al momento que llega el DGCIM? RESPUESTA: No, todos tenían las placas.- La Fiscalía toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿A dónde se cancelan los ticket? RESPUESTA: En la caja. PREGUNTA: ¿Quien los cobra? RESPUESTA: El señor Antonio que pasa el biopago.
El imputado:14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacida en fecha 20/12/1993, de 29 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciada en la siguiente dirección: EL LIMON CALLE CAPUVHINO CRUCE CON PROLONGACION BERMUDEZ CASA N° 3 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-297.19.95 (ESPOSA NAZARETH); quien manifiesta: “bueno ese día yo estaba trabajando estaba surtiendo un vehículo ellos mandaron a apagar las maquinas nos mandaron a la oficina y se pusieron a revisar los vehículos a ver si eran pico y placa 1 y 2 que eran como 15 y si eran así menos 1 que era de un comandante ahí nos tuvieron hasta que después prendieron las maquinas para terminar de surtir hasta que nos llevaron a todos hasta el comando, es todo”. -La defensa toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿a usted le incautaron el celular? RESPUESTA: No, no nos permiten utilizar celular, me quitaron la cartera con un dinero para comprar un repuesto de mi moto.- La Juez toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA: ¿Que monto tenía en efectivo? RESPUESTA: 10 dólares.- La Fiscalía toma el derecho de palabra para realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: ¿Puede declarara mas sobre la flagrancia que dices que no hubo por parte del vehículo que estaba sin placa? RESPUESTA: Era de un comandante. PREGUNTA: ¿Tenía placa? RESPUESTA: No, pero tenía una autorización. PREGUNTA: ¿Autorizado por quien? PREGUNTA: No se. PREGUNTA: ¿Y surten sin placa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y a ese porque le iban a surtir? RESPUESTA: Porque estaba autorizado por la zodi. PREGUNTA: ¿Explíquenos el procedimiento para surtir con autorización? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: ¿Quien pasa esos tickets? RESPUESTA: El que pasa el biopago. PREGUNTA: ¿Quiénes? RESPUESTA: Ese día estaba nuestro patrón.-”.
3.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La abogada ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien manifiesta lo siguiente: esta defensa rechaza totalmente el procedimiento realizado por el DGCIM que realizaron fue un abuso, es por ellos que solicitamos la nulidad absoluta de todas la actuaciones por que estaban viciado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal el debido proceso, tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales así como el derecho al trabajo, cuales son las razones por la que está viciado por que señala que fueron 2 vehículos que estaban sin placa 2 machitos con impresiones fotográficas pero no los incautan, así toman a los conductores de los vehículos como testigos algo ilógico porque ellos también en tal caso son culpables mas sin embargo los funcionarios entregado los carros y no los aprehenden y no fijan la fotografiad en el momento sino allá en el DGCIM y en relación al carro sin placa estaba ahí era de un general y estaba autorizado por el dueño, como le van a negar surtir al funcionario y en las actas no aparece el tiuna porque sabemos que llego cachucha, eso está viciado, segundo dicen que revisaron en presencia de los testigos y a nuestro representados no le incautaron celulares solo al señor Antonio quien es el dueño de la estación de servicio y estaba dañado, y no le incautaron lo suficiente como dicen las actuaciones en relación al dinero, al ministerio publico lo engañaron siendo el mismo de buena fe, también nos llama la atención que hace siete meses fue inspeccionada la estación de servicio con presencia de la fiscal y los llevaron y le levantaron un acta según por denuncias que hicieron y ese día se corroboro que eran carros de salud de emergencia de funcionarios publico (sic), así mismo yo consigno esta denuncia así como el título de propiedad del vehículo del señor FRANKLIN y no hay manera de que se lo entreguen es porque ellos que solicito para mis defendidos libertad plena ya que ellos fueron llevados a un entrevistas y los dejan detenidos, comenzamos por el boicot ellos fueron los que cometieron y el señor Antonio pago más de 9 mil litros de gasolina a PDVSA y ese día se surtió más de 8 mil litros en donde está el retraso u omisión de los producto donde está la flagrancia, donde esos vehículos según entregaron a los funcionarios 20 u 30 dólares a los funcionarios, el artículo 81 que trae nuestra fiscal del ministerio publico claro sabemos que mi defendido es el representante de una sociedad mercantil, es decir que JOSE ANTONIO cuando llega el producto de PDVSA el los distrae como si eso pasa por un biopago, donde está la asociación para delinquir la sentencia de la sala es muy clara aquí no hay asociación, ya que se demostró hace siete meses que el surtía combustible a funcionarios público y personal de la salud el boicot lo cometió el DGCIM porque ellos fueron abusivos tantos con mis representados así como con los funcionarios militares, es por ello que insistimos en la libertad plena de mis representados por qué no se puede acordar una medida cautelar ya que esto es nulidad total de las actuaciones, así mismo consigno copia de la factura de la compra realizada por mi representado así como también copia constante de siete (07) folios útiles ”, es todo.-
La abogada ABG. ESTEFANIA MORA, quien manifiesta lo siguiente: esta defensa se adhiere y ratifica lo expresado y solicitado por mi coodefensa, es todo.-
La abogada ABG. MARIA GUTIERREZ, quien manifiesta lo siguiente: ”lo que ha dicho mi colega es la verdad no hay prueba no hay testigos, solo es un supuesto, también quiero expresar que para nuestro defendido YILBERTH OJEDA no se le puede precalificar algún delito, es todo.-
El abogado ABG. CARLOS MILANO, quien manifiesta lo siguiente: ”buenas tardes a los presentes, al haber escuchado lo narrado por el ministerio público, esta defensa se opone rotunda a mente a los delitos precalificados, mi defendido solo presta un servicio a la estación y el mismos es cambiado diariamente, como es posible que estos funcionarios están en contra de estos funcionarios si ellos fueron los que cometieron el delito del BOICOT, fueron estos funcionarios del DGCIM no incautan algún vehículo es por ellos que solicito la libertad plena y se anule en su totalidad las presentes actuaciones, es todo.-
El abogado ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: buenas tardes a los presentes, esta defensa táctica basándose en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, va a solicitar humildemente de conformidad con lo establecido en el artículo en el art 175 del mismo código, la nulidad absoluta de las actuaciones cuando observamos el expediente, en la fijación fotográfica cuando los funcionarios se observan 2 vehículos automotores que rielan en los folios y señalan un Toyota machito y el mismo esta fuera de la estación simulan estos funcionarios del DGCIN que hay un hecho punible cierran la estación, cometiendo el delito de BOICOT y ahora mas con lo que consignado la defensora queda demostrado que no hay delito, donde está la cadena de custodia para saber que ese vehículo estuvo ahí y solo consta la fijación fotográfica pero so fue incautado, sabiendo que debe de existir el registro de cadena de custodia a parte de ellos supuestamente dicen que incautan teléfonos y en las declaraciones de expresan que no tenían teléfonos, así mismo la fiscalía trae un vaciado telefónico y la misma no le solicito a un tribunal de control la autorización para solicitarle al tribunal siendo por vía extraordinaria y el tribunal de guardia puede o no autorizarlo y eso no se solicito , hubo una privación ilegitima por parte de los funcionarios, ya que no hubo flagrancia y tampoco existe una orden es por ello que solicito la libertad plena de todos mis representados, en ese momento los funcionarios del DGCIN no individualizan la conducta de cada uno de ellos así que no dejan constancia de la conducta que cada uno de ellos es por ellos que no se puede sustentar los delito ni los solicitado por la fiscalía del ministerio público, como se ha demostrado según sentencia la asociación para delinquir debe ser demostrada debe ser un grupo y se debe demostrar e identificar a cada uno de ellos quien es el jefe, es por ello que solicito la libertad plena de mis defendidos así como la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, es todo.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes argumentaciones.
Entendiendo que la motivación es un requisito fundamental, en la conformación de cualquier fallo judicial, puesto que, no solo es la manifestación de los argumentos por los cuales, el Juez ilustra a las partes, respectos a las circunstancias de hechos y de derecho, que lo impulsaron con convicción a concluir en el pronunciamiento judicial dictado, sino que también, se circunscribe en el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes al conocer los fundamentos sobre los cuales el Juez plantea la procedencia de su decisión, pueden impugnar la auto fundado contentivo del criterio del Juzgador, a través de la acción recursiva, prevista para ello, por el legislador patrio, en el tenor de la Ley Penal Adjetiva Vigente, es por lo cual, de seguidas quien aquí decide para a explanar las siguientes consideraciones:
Así pues, el Ministerio Publico ha basado su petición fiscal y su procedimiento tomando en base a las actas policiales, si bien es cierto que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
Del mencionado de la sentencia que antecede, y en concordancia con las actas que anteceden al presente procedimiento, se considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones y fijaciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, pues no vale solamente el simple señalamiento vago que se realiza en las actas de los testigos, o un presunto señalamiento de algo que sucede pero no es demostrado.
Pues bien, para desvirtúan al principio de presunción de inocencia se necesitan suficientes elementos que hagan demostrar su participación y que en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los imputados de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los imputados de marras, dentro de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PROVECHO O DISTRACCION DE DINERO, VALORES O BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 Eiusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A mayor abundamiento, se puede evidenciar de los folios (02) al folio (04) del presente expediente el acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos, se deja constancia de una presunta relación por mensajería de texto donde uno de los imputados realiza una conversación vendiendo cupo a los fines de surtir gasolina, cosa esta que no fue soportada por el vaciado telefónico consignado en audiencia especial de presentación, al no existir soporte del dicho de los funcionarios, lo que ha establecido la sala tal como se ha mencionado en la sentencias invocadas por esta juzgadora, que el dicho de los funcionarios deberá concatenarse con el soporte de los elementos de convicción cosa que no opera en el presente expediente.
De la misma, acta se arroja la presencia de dos (02) vehículos surtiendo gasolina de manera ilegal, al no poseer placas, lo que concatenado con lo dicho en los móviles daba veracidad a lo alegado por los funcionarios, ahora bien, esta juzgadora no evidencia que en la cadena de custodia que se encuentra en los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) la debida incautación de los mencionados vehículo con sus debidas especificaciones y consecuentemente a esto la experticia a dicho vehículo a los fines de determinar los datos de estos, entre ellos, la placa y de esta manera enlazar el procedimiento a lo dicho por los testigos y funcionarios actuantes.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, y exponiendo otro motivo que crea inseguridad jurídica por parte del Ministerio Publico esta juzgadora pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, advierte que el 28 de noviembre de 2022, los Fiscales Provisorios Sexto (06°) y Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por orden de inicio de investigado dada las actuaciones realizadas por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, establece “(…) una vez en el lugar procedió a realizar un sondeo en referida estación de servicio, donde se logro observar dos (02) vehículos dentro de la mencionada estación de servicio surtiendo combustible de manera ilegal, ya que no poseían las placas…. ”, dio inicio a la investigación penal y ordenó la práctica de las diligencias de investigación correspondientes.
En razón de ello, los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Dirección General de Contra Inteligencia Militar; y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2022, presentados por los referidos los Fiscales Provisorios Sexto (06°) y Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante este juzgado del señalado estado, el cual celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION”, de los prenombrados ciudadanos, a cuyo término dicho Juzgado en Funciones de Control, decreto la Nulidad Absoluta del expediente; y les fue decretada la Libertad Plena a los prenombrados ciudadanos
En dicho acto, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra “….. En vista de la decisión tomada por el tribunal y por cuanto considera que estamos en presencia de unos delitos graves que ameritan pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en primer lugar así como indica en su dispositiva el simple dicho del los funcionarios no es suficiente para condenar se puede evidenciar que las actas gozan de fe pública, en segundo lugar acá se deja constancia de los testigos que son 4 personas a las cuales e le tomaron entrevistas y deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, de igual manera también menciona en su dispositiva la nulidad por el motivo del vaciado telefónico si se hubiese dado la aplicación del procedimiento se hubiese demostrado la culpabilidad ya que estamos en una etapa incipiente en la cual el ministerio publico el cual si se le hubiese otorgado el tiempo de la investigación del procedimiento ordinario hubiese podido recabar los elementos para esclarecer los hechos, así mismo se deja constancia que uno de los teléfonos se borro de fabrica en el cual estaba un audio en donde uno de los funcionarios estaba haciendo una cita con un ciudadano para surtirle de gasolina no correspondiéndole su placa, así como una conversación de un ciudadano que manifiesta que recibe un mensaje para surtir gasolina en un día que no le corresponde , siendo conteste también en la declaración de los ciudadanos presentes en sala que no poseían teléfonos, así como un supuesto general de que iban a surtir gasolina a cual el no le correspondía por el plan pico y placa y en relación al delito de boicot estos ciudadanos, obteniendo dicho lucro y beneficiándose unos por encima de otros, aunado a ello se evidencio también por la conducta desplegada por los bomberos es por ordenes de quien lleva el biopago que es el ciudadano JOSE OSORIO, indicando que por los funcionarios militares se advierte quien pasa o no a surtir gasolina, entonces así se desplego la conducta de cada uno de ellos y que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones y que sean este quien decide sobre la nulidad de las presentes actuaciones o la libertad de los hoy presentes en sala.”
Ahora bien, el Ministerio Publico en su exposición atribuye varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, a ninguno de ellos en sus respectivas exposición señalo la participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscales Provisorios Sexto (06°) y Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación de los sujetos imputados en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de presentación se identifique a los imputados y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, esta juzgadora advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente de lo antes expuesto y avistado esta juzgadora, de los vicios y violaciones de la Constitución y del Debido Proceso, aprecia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, tal como se ha señalada la flagrante vulneración a la presunción de inocencia que existe del presente expediente.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados.
De manera conclusiva, se procede a decretar la libertad plena a todos los ciudadanos presentes en sala en virtud de la nulidad decretada en este acto del presente procedimiento que se encuentra viciado de toda nulidad por crear afecciones de carácter constitucional y pues bien, en nuestra Carta Magna se le subleva el resguardo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la República, en el deber que se mantenga incólume la misma, ya que nuestra nación se caracteriza por ser un Estado Democrático y Social de Derecho Y de Justicia, donde deberá reinar la justicia como mayor valor de las leyes Republicanas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la audiencia de presentación, solicitada por el Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las presentes actuaciones se constata la violación del Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir incongruencias en las actuaciones policiales realizada por la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), por cuanto la detención preventiva solo debe utilizarse bajo elementos fundados que sean indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio, la actuación de la ley y la concreción del valor de la justicia, ya que toda persona se presume inocente, hasta que se demuestre lo contrario, de allí parte que en nuestro Texto Fundamental, la aprehensión debe ir bajo la legalidad, constatación del delito, suficientes e idóneos elementos inculpatorios, así como la debida individualización de los hechos bajo la punibilidad que fue incurrida, tal prevé, esto en la decisión: Exp 07-1773 de fecha 16 de junio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, pues bien, en nuestra Carta Magna se le subleva el resguardo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la República, en el deber que se mantenga incólume la misma, ya que nuestra nación se caracteriza por ser un Estado Democrático y Social de Derecho Y de Justicia, donde deberá reinar la justicia como mayor valor de las leyes Republicanas, evidenciando de esta manera, como del presente expediente, no existe por parte del Órgano Investigativo véase Ministerio Publico, una debida individualización de los hechos, razonables elementos de convicción, cuando se presume la comisión de unos delitos, que no se ven cumplidos con sus extremos y supuestos, existiendo vaciados telefónicos que no alegan lo dicho por los funcionarios actuantes, no se evidencia la debida incautación de los móviles o objetos a los que fue dirigido los delitos o bien de el soporte jurídico a esto, y haga demostrar y hacer valer a esta juzgadora que evidentemente, fue violentado el patrimonio o bien del Estado, mal pudiere esta juzgadora homologar lo realizado de manera errónea por los funcionarios, cuando existe un criterio, pacifico, reiterado y orientador de nuestra Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 517 de fecha 20 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, que estableció que “….. El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado…..”. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, a favor de los imputados 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal y por cuanto considera que estamos en presencia de unos delitos graves que ameritan pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en primer lugar así como indica en su dispositiva el simple dicho del los funcionarios no es suficiente para condenar se puede evidenciar que las actas gozan de fe pública, en segundo lugar acá se deja constancia de los testigos que son 4 personas a las cuales e le tomaron entrevistas y deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, de igual manera también menciona en su dispositiva la nulidad por el motivo del vaciado telefónico si se hubiese dado la aplicación del procedimiento se hubiese demostrado la culpabilidad ya que estamos en una etapa incipiente en la cual el ministerio publico el cual si se le hubiese otorgado el tiempo de la investigación del procedimiento ordinario hubiese podido recabar los elementos para esclarecer los hechos, así mismo se deja constancia que uno de los teléfonos se borro de fabrica en el cual estaba un audio en donde uno de los funcionarios estaba haciendo una cita con un ciudadano para surtirle de gasolina no correspondiéndole su placa, así como una conversación de un ciudadano que manifiesta que recibe un mensaje para surtir gasolina en un día que no le corresponde , siendo conteste también en la declaración de los ciudadanos presentes en sala que no poseían teléfonos, así como un supuesto general de que iban a surtir gasolina a cual el no le correspondía por el plan pico y placa y en relación al delito de boicot estos ciudadanos, obteniendo dicho lucro y beneficiándose unos por encima de otros, aunado a ello se evidencio también por la conducta desplegada por los bomberos es por ordenes de quien lleva el biopago que es el ciudadano JOSE OSORIO, indicando que por los funcionarios militares se advierte quien pasa o no a surtir gasolina, entonces así se desplego la conducta de cada uno de ellos y que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones y que sean este quien decide sobre la nulidad de las presentes actuaciones o la libertad de los hoy presentes en sala. En este estado la defensa ABG. ZOBEIDA LOPEZ solicita la palabra y manifiesta: Como bien sabemos el efecto suspensivo no procede en este acto según la reforma en las presentaciones por flagrancia, no es procedente el efecto suspensivo ya que el mismo quedo derogado, ya que con la reforma que do para la audiencia preliminar ya que este procede es cuando una persona que viene detenida se le da la libertad, eso está claramente y todos lo sabemos, es por ello que solicito que se declare sin lugar la solicitud del ministerio público, el encargado de la bomba hace siete meses fue llevado al DIP y dejaron constancia que estaba surtiendo a funcionarios así como a personal de la salud, y si ellos dijeron que surtieron a un vehiculo el cual es de un general pero no lo plasmaron en las actas, así como los dos carros machitos los cuales no trajeron al proceso y que son vehículos que reciben diesel y bien sabemos aca en Maracay que esta estación no surte el diese solo gasolina y está realmente comprobada los vicios de nulidad de las presentes actas. En este estado la defensa ABG. CARLOS MILANO solicita la palabra y manifiesta: Esta defensa se adhiere a lo expresado por mi coodefensa, ya que las actas estas demasiado viciadas y muchas contradicciones entre lo plasmado por los funcionarios. En este estado la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ solicita la palabra y manifiesta: Esta defensa con la solicitud que está haciendo el miniserie publico es tratar de retrasar un poico mas esta libertad plena en qué sentido, cuando el ministerio publico establece el efecto suspensivo tiene que estar ajustado a derecho y como se pudo evidenciar la ciudadana juez y las demás defensas estas actas están viciadas y no hay una individualización de la conducta de cada uno de ellos así como no hay nada de interés criminalistico que sustente lo precalificado por la vindicta pública, lamentablemente la fiscalía argumenta que tiene cuarenta y cinco días para presentar unas evidencias, lamentablemente la fiscalía no hizo la solicitudes correspondiese y por eso esta la constitución bolivariana y para eso está el juez que tome la decisión que mas considere pertinente, es por ello que solicito que se niegue la solicitud del minerito publico y que el mismo haga lo correspondientes por la vía ordinaria que apele a la decisión del tribunal si lo considere producente a través de escrito si considera que la juez no la tomo ajustada a derecho, por lo que observa esta defensa la decisión tomada fue totalmente ajustada a derecho, cuando los funcionarios hacen la descripción de los hechos no eso mismo que está aquí, cuando la fiscalía precalifica los delitos no tiene como sustentarlos, no hay quien recibe en la cadena de custodia, mencionan los vehículo mas no dicen quien es el dueño, fijan el vehículo pero no muestran la placa, no hay un avaluó real de los vehículos, aunado a ello quien es el órgano que regula el combustible a nivel nacional, es la ZODI y es un decreto presidencial, es una orden de la zodi y van con un oficio todo funcionario ya que son prioridad y así nos sucede a nosotros como funcionarios, como pueden determinar los funcionarios de quién es ese vehículo, no ciertamente como se puede determinar la veracidad en el dicho de unas personas quienes que trae como testigos, siendo que las mismas también estaban cometiendo un delito al estar surtiendo gasolina en un día que no le corresponde porque al momento de ellos pagar también cometieron el delito, el tal caso tenían que haberlos traído al proceso o promoverlos como una prueba anticipada pero esto no lo realizo la fiscalía. Oída la exposición de las partes, y visto que los delitos se encuentra dentro del catalogo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ordena mantener en calidad de detenido a los ciudadanos: 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, Ahora bien, se ordena la remisión del presente expediente en un lapso de veinticuatro (24) horas, tal como lo prevé el mencionado artículo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie del Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo ejercido en esta audiencia de presentación. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (08:00) horas de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico se encontraba solicitando se acogiera la precalificación fiscal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PROVECHO O DISTRACCION DE DINERO, VALORES O BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 Eiusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en vista que el juez a quo, no acogió delito alguno en contra de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, toda vez, que anulo el procedimiento policial en cuento a estos sujetos, por advertir que los términos en los cuales se gesto su aprehensión se encontraban viciados de nulidad, es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por los abogado Fiscales Vigésima Primera (21°) del ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiocho (28) de noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el ya mencionado representante fiscal, se limito a exponer una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la presunta configura de los delitos precalificados, aportando a demás un análisis de los alegatos esgrimidos por los aprehendidos en el desarrollo de la audiencia especial de presentación, pero en ningún momento motivo verdaderamente ante el Tribunal a-quo, porque la aprehensión de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514.
Es decir el representante del Ministerio Publico inobservó que el Tribunal de Control no pudo acoger la precalificación que el se encontraba proponiendo, en que la aprehensión del encartado de marras fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Municipal la Victoria, en contravención directa al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad, en los términos que se citan a continuación:
“..…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogadoo persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta..…”.
Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible observar que la detención de un ciudadano tanto nacional como extranjero que pernote dentro de la circunscripción político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede levarse a cabo cuando el sujeto sea sorprendido cometiendo un hecho punible en flagrancia, o en virtud de una orden judicial.
A los fines de profundizar en el primer supuesto que acredita la detención de un ciudadano, el cual reconocemos flagrancia, es preciso traer a colación el tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala dentro de su contenido que:
“.….Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…..”.
Al observar la composición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se puede advertir que la aprehensión en flagrancia, va regida por ciertas circunstancias que deberán suceder para que dicha aprehensión se encuentre dentro del marco del proceso y la norma jurídica legal que rige el procedimiento y la materia, bajo este estudio se tiene que uno de ellos es la libertad, así como también, la presunción de inocencia y el debido proceso.
En fundamento a las disquisiciones anteriores, constata esta Alzada que la aprehensión de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, por funcionarios adscritos al Dirección General de Contra Inteligencia Militar, no se realizo en el marco del debido proceso y como quiere hacer ver el representante fiscal del Ministerio Publico, puesto que ut supra identificado ciudadanos les fue violentado bajo el principio de la presunción de inocencia al existir contradicción en las actas procesales tal como lo hace ver la juzgadora de instancia señalando de manera expresa y elocuente, los folios y la contradicción de los mismos.
En vista que la aprehensión de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, no se desarrollo en el marco de la flagrancia, y toda vez que sobre el no pesaba al momento de la aprehensión una orden judicial de detención por los presuntos hechos punibles aquí ventilados, es por lo cual, es una presunción descabella del representante fiscal de Ministerio Publico considerar que el Tribunal a-quo, podía decretar como flagrante la aprehensión.
Con fuerza en las concepciones previamente expuestas no puede ignorar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el clamor incesante del derecho y la justicia que relata que en el presente caso la razón no asiste al fiscal del Ministerio público, puesto que la aprehensión de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, se realizo en contravención a la disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se encuentra viciada de toda nulidad tal y como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el los términos siguientes:
“…..Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”.
Al examinar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, comprueba esta Alzada una vez más, que la voluntad del legislador patrio pasa por no consentir violaciones procesales que atenten en contra del debido procesos, tales como son la aprehensiones arbitrarias, que dicho sea de paso atentan contra una de las garantías más importantes después del derecho a la vida, como lo es la libertad, y por lo tanto prevé la figura de la nulidad absoluta para que los órganos jurisdiccionales puedan depurar el procesos de este tipo de actos abusivos realizados por los cuerpo policiales.
Dicho lo anterior, con miras a la justicia, esta Alzada declara que en el presente caso la razón no asiste al recurrente identificado como Fiscales Vigésima Primera (21°) del ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Publico del estado Aragua del Ministerio Público del estado Aragua, puesto que erro aun al incoar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por no aportar alegatos serios que sustentaran sus acción impugnativa, y por lo tanto lo procedente resulta declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 7C-26.043-22 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar “…..la NULIDAD ABSOLUTA del presente expediente realizada de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514 por cuanto la misma no se realizo de manera flagrante y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano…..”. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto, se le ORDENA al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Luego de haber resuelto conforme a derecho, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Órgano Procesal Penal, incoado por los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Publico del estado Aragua, no puede desatender esta Alzada la obligación de pronunciarse respecto a las múltiples irregularidades en las cuales incurrió el ya mencionado fiscal, ya que resulta sumamente temerario que este ciudadano decida solicitar en una audiencia especial de presentación, se acuerde la aprehensión de un ciudadano como flagrante, se acojan una serie de delitos graves tales como RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PROVECHO O DISTRACCION DE DINERO, VALORES O BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 Eiusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decrete una medida privativa de libertad cuando como conocedor del derecho y parte de buena fe dentro de los procesos penales, debió haber advertido que la aprehensión del sujeto se realizo en el violación del debido proceso y el derecho a la libertad previstos respectivamente en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo cual se le realiza un llamada de atención al ciudadano abogado por los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines que ajuste el ejercicio de su función Fiscal, a los criterios delimitados en el marco jurídico venezolano vigente, y ciña su actuación a los parámetro constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Fiscales Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA y Sexto (06°) del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA del Ministerio Público del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar:
“…..la NULIDAD ABSOLUTA del presente expediente, realizada de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514 por cuanto la misma no se realizo de manera flagrante y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano…..”.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor de los ciudadanos 1-OSCAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.047, 2-EDUARDO LUIS OLIVIS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.833, 3-ANTONY ALFREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.905, 4-JESUS ADRIAN MORA LORETO, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.838, 5-JOSSY ISMAEL BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.560, 6-ARMANDO JOSE MILANO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.239, 7-GIOLMAN ORLANDO ZERPA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.780.055, 8-YILBERTH JOSE OJEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.562, 9-JORGE LUIS VIVAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-20.100.715, 10-JOSE ANTONIO OSORIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.712, 11-FRANKLIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.505.276, 12-RAFAEL ANGELMAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.557, 13-RICARDO ABELARDO PEREZ MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.958.561 y 14-JAKSON JOSE ALBURGUEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.514, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.043-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. LEONARDO HERRERA
El secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El secretario
Causa Nº 1Aa-14.602-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-26.043-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/