REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Noviembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.549-2022.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N°. 233-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.549-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 29 de Julio de 2022, procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha primero (01) del mes de Junio de dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-24.844-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADOS: ciudadanos 1) BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.405, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en: URBANIZACION LOS BUCARES, CASA Nº 20, SECTOR LA MORITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-433.94.74. 2) EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.435, de Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, residenciada en: SECTOR MAMON MIJAO, CALLE ALI PRIMERA, CASA Nº 51, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-144.69.84.
2) DEFENSA PRIVADA: abogada GREISIS SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.160, con domicilio procesal ubicado en: AV. BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL TORRE SINDONY, PISO 6, OFICINA M6-5, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-457.73.44
3.- VICTIMA: ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.607, con domicilio en: FUNDO LOS COQUITOS, KILOMETRO 28, CUMANA, ESTADO SUCRE. TLF: 0424-288.32.32
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha primero (01) del mes de Junio de dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-24.844-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.5-2022 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-24.844-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogados en el libre ejercicio profesional, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 74.014 y 13.395, respectivamente y plenamente identificados en autos, actuando en nuestra condición de apoderados de la VÍCTIMA en la causa 3C-24.844-20; ante Usted comparecemos estando en la oportunidad legal acudimos para interponer, como en efecto se interpone mediante este escrito, para ante la Corte de Apelaciones, RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión dictada en la referida Causa por el Tribunal de Control que niega la Admisión de la Querella; recurso que interponemos en los siguientes términos:
I
LA DECISIÓN IMPUGNADA EN APELACIÓN
El presente recurso se interpone contra la decisión de fecha 01 de junio de 2022, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juez Tercero Cuarto(sic) de Control, mediante la cual: "PRIMERO: se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la querella interpuesta en fecha 17-05-202 por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, visto como fue finalizado (sic) la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal...
II
LEGITIMACIÓN
PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es procedente y se formula conforme a las siguientes disposiciones: La parte in fine del artículo 278 ejusdem, donde se establece que:”… La disposición que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso. "; así mismo, para fundamentar no solamente la procedencia del presente recurso, sino la legitimación para ejercerlo, se invoca lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 427 del citado Código. Y, por último, a fin de evidenciar la recurribilidad de la decisión impugnada se invoca el numeral 3 del artículo 439 del COPP.
Y en cuanto a la temporaneidad de la proposición del presente recurso (en escrito fundado, como se detalla a continuación) se invoca la disposición del artículo 440 ejusdem. De tal suerte que, a los fines de evidenciar esa tempestividad, cabe destacar que fui notificado de la decisión (Auto) recurrida mediante acto del día martes, 07 de junio de 2022.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como podrá apreciarse, la decisión recurrida causa un agravio a la víctima puesto que viola la disposición del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
En este sentido, se denuncia la decisión (auto o resolución impugnado) es inmotivada, puesto que expresa simplemente que la presentación de la querella es extemporánea, porque -supuestamente- ha finalizado la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del COPP, pero sin mencionar o indicar para nada cuándo finalizó dicha fase, ni cómo la juez obtuvo ese conocimiento, nada.
Dentro de este particular contexto, se estima pertinente denunciar la violación por la recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando
Díaz Cantón:
“...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.1 64)
Ahora, cabe destacar que en el presente caso la recurrida viola a la víctima el derecho de la defensa en juicio al tratarse de una resolución arbitraria que va en contra de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, en razón de lo cual se solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
No se podría hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Y es por ello que en el presente caso se denuncia, pues, la nulidad absoluta de la decisión impugnada por constituir una grave violación de los principios constitucionales y legales que deben caracterizar en el proceso penal, e invocamos expresamente la normativa constitucional correspondiente a la Tutela Judicial Efectiva, la cual —insistimos- ha resultado violada flagrantemente por la juez de control de la recurrida.
En todo caso, se invoca lo que en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 15/2/2011, a la cual se puede acceder fácilmente a través del enlace: http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/038-15211-2011-C10-218.html, se estableció claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en el sentido de que:
El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio" fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
De suerte que, estamos en presencia de una resolución inmotivada, arbitraria, donde no se observa en lo mas mínimo el respeto a las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma,
Violación de Ley: Falta de Aplicación del artículo 157 del COPP
Es al amparo del artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Io dispuesto en el artículo 175 ejusdem, que se formula la presente apelación; y en primer lugar nos permitimos invocar la norma del citado artículo 157 por ser aplicable en el caso concreto de la decisión que rechaza o declara inadmisible la querella, el cual dispone que: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ….” y, en segundo lugar, se denuncia la violación de la disposición del mencionado artículo 175, por cuanto la decisión impugnada es nula (de nulidad absoluta) “implica inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales. "
Dentro de esta perspectiva, permítasenos consignar ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, como Ustedes lo saben y dominan perfectamente, desde hace mucho tiempo ha, una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminaban un proceso de cualquier índole, dado ello por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilaban en la práctica.
Es de Doctrina generalizada que, en el decursar del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, aparejado a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.
Toda sentencia (en nuestro caso, una resolución judicial que niega la admisión de la querella) tiene una consecuencia jurídica que, por regla general, trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido: que para determinarlo —en la mayoría de los casos- juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, donde cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
Como se verá, en este caso se denuncia como motivo del presente recurso el hecho de que la decisión lo que hace, en realidad, es una especie de "Declaración de Principios", al referirse de manera general al Principio de la Finalidad del Proceso, y luego cita una serie de disposiciones Constitucionales (Arts. 3, 26 y 29 de la CRBV), e inclusive transcribe fragmentos de criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin expresar de ninguna manera el cómo dichas disposiciones constitucionales, legales y los referidos principios, son aplicadas o aplicables al razonamiento o motivos de su resolución; es decir, que esa invocación de disposiciones constitucionales y criterios jurisprudenciales, lo cierto es que en ningún momento la decisión aquí impugnada en apelación expresa de qué manera, como obtuvo ese conocimiento, o por qué razón entiende la juzgadora de control que "la fase de investigación ha finalizado"; en virtud de lo cual resulta obligante concluir que, dicha decisión impugnada es inmotivada (y por ende absolutamente nula), a ser violatoria del citado artículo 157 del COPP, por cuanto en ella la juez a quo no explica para nada el por qué estima o llega a la conclusión o apreciación de que la fase de investigación ha finalizado, sino que —a rajatablas- simplemente expresa:
“…, De manera que, ...(0missis). Revisado ahora que de la presente causa la presente querella fue interpuesta de manera extemporánea por ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOSO, ……., por cuanto la misma fue interpuesta finalizado como fue la fase investigativa (si).., visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De donde se observa que, en ningún momento la decisión recurrida indica cómo resulta aplicable el artículo 295 del COPP en este caso, dado que no se menciona, por ejemplo, en qué fecha u oportunidad se considera que la fase preparatoria ha finalizado. Lo cual además, en realidad, es absolutamente falso, dado que en la investigación a que se refiere la Querella presentada, el Ministerio Público ni siquiera ha consignado ningún acto conclusivo.
Y lo más grave es que la Juez de Control de la recurrida ni siquiera solicitó información al respecto al Ministerio Público, lo cual le hubiese permitido conocer el estado real de la investigación.
Esto nos lleva a denunciar la violación de la ley, en el sentido de que no se puede aceptar que el fundamento de la decisión o resolución en este caso sea la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, así como tampoco la aplicación de la legalidad (simple cita de artículos de la Constitución) en este caso fruto de un error patente, que la muestran como arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no fundada en Derecho, dado que si se permitiera tal proceder en los jueces, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. La necesidad de motivación de las decisiones judiciales impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Por lo que resulta oportuno recordar que, en Doctrina como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduzca a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Dentro de esta perspectiva y ya para finalizar, se estima pertinente invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
"...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164)
Cabe reiterar que, si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no se podría hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
IV
PRUEBAS QUE SE OFRECEN
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del COPP, en este acto a todo evento (y solo para el caso de la Corte de Apelaciones lo estime conducente), se promueve la siguiente prueba:
Prueba de Oficio.
Se promueve como prueba que se solicite información a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acerca de la —supuesta- finalización de la fase preparatoria; y así mismo, que se solicite información al Ministerio Público acerca de si, en el supuesto de que se hubiere dictado algún acto conclusivo, se haya notificado a la víctima conforme a Derecho respecto de alguno de los supuestos legales.
La pertinencia de estas pruebas: Con estas pruebas se pretende probar ante la Alzada que en ningún momento se ha notificado a la víctima, ni tampoco al Tribunal de Control, en el sentido de que la fase preparatoria haya finalizado.
Por todas las razones que anteceden solicitamos sea revocada la decisión impugnada, previa la sustanciación conforme a Derecho del presente recurso, el cual solicitamos sea declarado con lugar…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ en su carácter de Defensora de los ciudadanos BARBARA LOMBARDI y EMILIO LOMBARDI da contestación, inserta en desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintisiete (27), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número N° 101.160, en mi carácter de Abogado Defensora de los ciudadanos BARBARA LOMBARDI y EMILIO LOMBARDI, plenamente identificados en la causa N° 3C-24.844-20, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en contra la decisión de este Tribunal, en fecha 01 de Junio de 2022, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Solicitud de inadmisibilidad del recurso
PRIMERO:
Establece el Articulo 428 en su Literal "a", lo siguiente:
ART 428. "La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
En razón a ello, se hace INADMISIBLE EL Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ya que consta en las actas procesales que integran la causa penal 3C-24.844-20 nomenclatura propia del Tribunal y MP-140.167-2020 (nomenclatura del Ministerio Publico), que en fecha 18 de Febrero de 2022, el Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones, siendo la Fiscalía Novena del Estado Aragua, realizo el ACTO FORMAL DE IMPUTACION a los Ciudadanos BARBARA LOMBARDI y EMILIO LOMBARDI, por los delitos de forjamiento de documento público, desvalijamiento de vehículo automotor, y cambio ilícito de placas de vehículos automotores, quedando con ello por sentado que los delitos que inicialmente fueron denunciados por ALESSANDRA LOMBARDI, carecían de fundamentos para atribuirles la participación a mis defendidos, no haciéndolos estos responsables a los mismos de los hechos imputados, sino que se inicia la etapa de investigación, donde podrán demostrar su INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL, en consecuencia a este acto jurídico, y en razón de encontrarnos en presencia de delitos contra la fe pública, queda automáticamente excluida del proceso penal la persona que inicialmente formulo la denuncia, es decir, con la cualidad solo de denunciante, pues, el Ministerio Publico, en el ejercicio de sus funciones y como director de la investigación, en fecha 21 de Abril de 2021 recibe por parte de los apoderados de La Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, la solicitud de la práctica de diligencias de Investigación a la que expone en su acta procesal "....Por los motivos precedentes expuestos, esta representación fiscal NIEGA, la solicitud de diligencias presentadas, toda vez que la ciudadana ALESSNDRA LOMBARDI CARDOZO, no figura como víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de nuestra normal(sic) adjetiva…” Seguidamente, en fecha 25 de Abril de 2022, los apoderados de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI insisten en la solicitud de la práctica de diligencias de investigación , a las que el Ministerio Publico RTAIFICA(sic) su Negativa, a través de Acta de Negativa de proposición de diligencias, de fecha 16 de Junio de 2022, donde expone "...En atención a lo anteriormente señalado debo necesariamente indicar que en atención al principio de unidad de criterio y actuación que nos rige establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico mediante el cual somos únicos e indivisibles , esta representación fiscal bajo ningún supuesto puede dejar sin efecto la negativa realizada por el fiscal Titular Noveno del Ministerio Público del estado Aragua toda vez que iría en contravención a la garantía de seguridad jurídica y la unificación de criterio y de actuación de las funciones propias del Ministerio Publico creadas para evitar interferencias o duplicidad de funciones, caso contrario comparte su criterio y recalca que la condición que la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO posee en este asunto es de Denunciante y por lo tanto NIEGA las diligencias propuestas tanto en fecha 18-05-2022 y 25-04-2022, al no estar legitimada para interponerlas…”
Cabe destacar, que es facultad del Ministerio Publico como el Director de la Investigación Penal, a través de sus atribuciones, determinar a través del proceso las cualidades de " IMPUTADOS" y "VICTIMAS" , los cuales serán y quedaran establecidos en el proceso penal, quedando expresamente demostrado en el caso que nos ocupa que la Ciudadana ALESSANDRA LOMBRADI CARECE DE LEGITIMACION PARA EJERECER EL RECURSO DE APELACION" ,lo que trae como consecuencia la NO ADMISION DEL MISMO.
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA POR EXTEMPORANEA:
En fecha 14 de Julio de 2020, la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, comparece por ante las oficinas del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de formular denuncia en contra de los Ciudadanos BARBARA LOMBARDI y EMILIO LOMBARDI, por los supuestos delitos de Forjamiento de documento púbico, Uso de documento publico falso, apropiación indebida calificada, desvalijamiento de vehículo automotor, estafa; es el caso, en relación a los mismos el Ministerio Publico realizo una serie de diligencias a fin de comprobar la posible participación de mis representados, los ciudadanos BARBARA LOMBARDI Y EMILIO LOMBARDI, siendo solo imputados por los delitos de forjamiento de documento público, desvalijamiento de vehículo automotor, y cambio ilícito de placas de vehículos automotores, excluyendo del proceso Penal los demás delitos enunciados, donde la cualidad para la Ciudadana ALESSANDRA es de DENUNCIANTE, pero es el caso Honorables Magistrados, que, en fecha 17 de Mayo de 2022, la misma Ciudadana interpone Querella Penal, por los mismos delitos que versan sobre su denuncia, tomando los mismos elementos que utilizo para denunciar inicialmente.
En este sentido la Querella Penal interpuesta en fecha 17 de mayo de 2022, resulta EXTEMPORANEA, ya que, solo existen tres procedimientos para dar inicio al Proceso penal, que son a través de LA DENUCNAI, QUERELLA O DE OFICIO, habiendo ya sido agotada la vía de la denuncia, encontrándonos en este caso en presencia de una DOBLE PERSECUCION PENAL, lo que iría en contravención al DEBIDO PROCESO, y Violatorio de las garantías y derechos constitucionales que amparan a mis representados.
En razón de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, ya el proceso penal estaba iniciado desde la denuncia formulada por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, la cual dio inicio al proceso y persecución penal en contra de BARBARA LOMBARDI y EMILIO LOMBARDI, además de que, es importante destacar que en dicho proceso ya se realizó una investigación en la que los delitos que hacían parte a la denunciante no fueron posible imputárseles a mis defendidos, y sería inútil, realizar una nueva investigación sobre los mismos hechos con los mismos medios probatorios, lo que tendría como consecuencia la negada admisión de la querella penal.
Por otra parte, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito, remita a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia certificada de Acta de Denuncia interpuesta por ALESSANDRA LOMBARDI en fecha 14 de Junio de 2020, Copia certificada de las Actas de Negativa de solicitud de diligencias solicitadas por los apoderados de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI y Copia Certificada de ACTO DE IMPUTACION que consta en autos.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI , en fecha .13 DE Mayo de 2022…”
Así mismo La abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES en su carácter de fiscal séptima (7º) del Ministerio público da contestación, inserta en desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y cinco (35), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima, el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 Y 13.395, Apoderados Judiciales de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.607 de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de junio del año 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA QUERELLA, presentada en contra de los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad V.-25.071.405 y EMILIO RAFFAELLO LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad V.-19.864.435, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Recurrentes ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 Y 13.395, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.607, plantean en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con la parte in fine del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 423, 424 y 427 Ejusdem y con el fin de evidenciar la recurribilidad de la decisión impugnada invocan el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión acordada en el auto de fecha 01-06-2022, donde se Declaró la Inadmisibilidad por Extemporánea la Querella presentada por su parte se ocasionó un agravio a la Víctima puesto que viola el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos que le asisten a la misma.
Del mismo modo infieren los Apoderados en su escrito que el Tribunal no motivó su decisión en el auto o resolución en la fecha antes mencionada sino que únicamente hizo mención en el contexto si ahondar o adminicular el derecho, siendo que dentro de las facultades de los Jueces de Control se encuentran establecidas que los mismos deben justificar racionalmente las decisiones judiciales que emanen dejando en evidencia una resolución arbitraria que va en contra de la tutela judicial efectiva la cual irrespeta las reglas de la razón en la interpretación de la Ley y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma violentando derechos y garantías constitucionales siendo además que la motivación de las decisiones judiciales es necesaria en el proceso a fin de ofrecer respuestas motivadas a las pretensiones deducidas.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, quien suscribe procede a realizar una serie de acotaciones que permiten verificar los basamentos que han utilizado los recurrentes en su Escrito para hacer valer sus pretensiones ante su alzada, los cuales desde el inicio son carentes de legalidad ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 274 establece que:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Sección Tercera
De la Querella
Legitimación
"...Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
(Subrayado y negrillas nuestras).
De manera pues que el Legislador ha establecido en la norma antes citada que como requisito indispensable la persona natural o jurídica que presente la Querella, debe tener la cualidad de VICTIMA en el proceso, y, resulta necesario mencionarles que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público ha determinado la Cualidad que tiene en éste proceso la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.607, ello por cuanto posterior a la realización de la Audiencia Formal de Imputación celebrada en fecha 18-02-2022, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Fiscal Titular ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, se procedió a dar respuesta a las solicitudes interpuestas por ante ese Despacho Fiscal por parte de la misma a través de Escritos consignados por sus Apoderados judiciales, por lo que en fecha 29-04-2022 a través del Oficio signado con el N° 05-F9-0849-2022, el cual fue recibido por parte de sus Apoderados el 18-05-2022, y se anexa marcado con la letra A al siguiente escrito, se le hizo saber lo siguiente:
"...CIUDADANO:
ABG. EINER BIEL MORALES INPREABOGADO N° 13.395 Su despacho:
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido paso a dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 21-04-2022 ante este Despacho Fiscal, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.370.607, oportunidad en la cual compareció ante éste Despacho Fiscal y requirió por Escrito, la práctica de diligencias en relación a la causa N° MP-140167-2020. Con respecto a su solicitud, ésta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar lo siguiente:
Según ACTO DE IMPUTACIÓN celebrado en fecha 18 de Febrero de 2022 de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1° 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual figuran como Imputados los ciudadanos: BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y EMILIO RAFFAELLO LOMABRDI SUCRE, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25071405 y V.- 19864435, respectivamente, se evidencia que los delitos imputados se corresponden a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, respectivamente, siendo que el primero de ellos es un delito Contra La Fé Pública en el cual figura como Víctima el Estado Venezolano, así como también en los tipos penales de cambio ilícito de placas y desvalijamiento de vehículos.
Por los motivos precedentemente expuestos, ésta Representación Fiscal NIEGA la solicitud de diligencias presentada, toda vez que, la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, no figura como Víctima en la presente investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12-1 de nuestra norma adjetiva...".
En este mismo orden de ideas, este Despacho Fiscal en fecha 16-06-2022 dio Contestación a las solicitudes planteadas por parte de los ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, y se anexa al presente escrito marcado con la Letra "B" de la forma como se detalla a continuación:
"...CIUDADANOS:
ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 Y 13.395, Apoderados Judiciales de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.370.607.
Presentes.-
ACTA DE NEGATIVA DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
En esta misma fecha Dieciséis (-16-) de Junio de 2022, se deja constancia que vistos los escritos de Solicitud de práctica de diligencias presentados por su persona en fechas 18-05-2022 y 25-04-2022 según investigación adelantada por éste despacho por uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal (CONTRA LA FÉ PÚBLICA), según Causa Fiscal signada con el N° MP-140167-2020 en la cual solicita:
"...1.- 18-05-2022:
En ejercicio del derecho que le asiste a mi representada ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en su condición de VÍCTIMA-QUERELLANTE, afectada por los delitos a que se contrae la presente investigación, indico a la representación fiscal a su cargo, con el propósito de contribuir a un mejor esclarecimiento de los hechos y establecimiento de los responsables, se sirva ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
- Información a Bancos y Entidades Financieras...
- Información al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT)...
- Apoyo de la Fiscalía o Departamento de Delitos Informáticos...
- Solicitud de Información al SENIAT...
- Solicitud de Declaración y/o Imputación a BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO...
- Ratificación de Solicitud de Medidas Cautelares, Medida de Secuestro, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar...
- Solicitud de una Auditoría...
- Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Designación de Administración Ad Hoc...
- Solicitud de Inventario de los bienes comunes que conforman la herencia del Causante RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI...
2.- 25-04-2022:
IMPUGNACIÓN A LA NEGATIVA ACERCA DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS:
Conforme consta en Oficio N° 05-F9-0849-2022, fechado en Turmero el 29 de Abril de 2022, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo de la ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, recibido por mi persona en Sede del Despacho Fiscal a su cargo, fui notificado de la NEGATIVA de Solicitud de Diligencias presentada por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, bajo el siguiente argumento:
...se evidencia que los delitos imputados se corresponden a delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES...ésta Representación fiscal NIEGA, la solicitud de diligencias presentada, toda vez que, la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, no figura como Víctima en la presente investigación penal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de nuestra norma adjetiva (sic).
De donde se desprende claramente que el fundamento del referido pronunciamiento fiscal es la supuesta falta de cualidad o condición de Víctima de mi representada, respecto de lo cual nos permitimos manifestar que es un argumento alejado a la verdad legal, real y procesal, por decirlo de algún modo.
Tal argumentación del referido pronunciamiento fiscal, además de contradictorio y de lesionar derechos legales y garantías constitucionales de la víctima, resulta totalmente infundado desde todo punto de vista, como de seguidas paso a explanarlo, además de que ello es contrario al propio contenido de las actas.
En efecto, el carácter o condición de denunciante y de víctima de mi representada ha estado siempre reconocido por el Ministerio Público en innumerables actuaciones cursantes en la presente investigación a saber y por citar solamente algunos ejemplos...
SOLICITUD DE REVOCATORIA RESPECTO DE LA NEGATIVA DE LA FISCAL NOVENA INSISTENCIA EN LA
SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS
Por todo lo antes expuesto ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. FABIOLA ZAPATA, y haciendo expresa reserva de los derechos y acciones e intereses que le corresponden a mi representada ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en su condición de denunciante, víctima y hoy querellante, solicito de usted por resultar ilegal, contradictorio y lesivo de derechos legales y constitucionales de la víctima, proceda a dejar sin efecto la NEGATIVA a que se contrae el mencionado oficio y que se ha reseñado en el Capítulo anterior, dejando sin efecto igualmente la notificación correspondiente que se eme(sic) efectuara en éste Despacho Fiscal.
Así mismo, insisto en la Solicitud de Medidas Precautelativas y ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto la solicitud que fuera presentada ante éste Despacho como también ante el Despacho de la Fiscalía Novena, y que en consecuencia - sin mas dilación igualmente se proceda a imputar formalmente a la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en los términos a que se contrae la denuncia inicial que sirvió de base para la presente investigación penal...".
En virtud de las solicitudes antes trascritas ésta Representación Fiscal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
ÚNICO: De la revisión que hace quien suscribe de las actas que discurren en el presente asunto se observa en la Pieza III, específicamente en el Folio Treinta y Tres y su vuelto, Oficio signado con el N° 05-F9-0849-2022, de fecha 29-04-2022, suscrito por la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, dirigido al ciudadano ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, mediante el cual la misma pasa a dar respuesta a las solicitudes incoadas por su persona en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.370.607, en la que indica que analizados los tipos penales Imputados en fecha 18-02-2022 en sede Fiscal a los ciudadanos BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-25.071.405 y 19.864.435 respectivamente se corresponden a delitos CONTRA LA FÉ PÚBLICA siendo que la afectación o Víctima directa de los mismos (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS) le corresponde al Estado Venezolano y no a su representada siendo que la cualidad que ostenta a lo largo de toda la investigación es la de DENUNCIANTE como bien usted lo ha afirmado a lo largo de los escritos consignados en el Ministerio Público.
En razón a lo anteriormente señalado debo necesariamente indicarle que en atención al Principio de Unidad de Criterio y Actuación que nos rige establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público mediante el cual somos únicos e indivisibles, ésta Representante Fiscal bajo ningún supuesto puede dejar sin efecto la Negativa realizada por la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del Estado Aragua toda vez que iría en contravención a la garantía de seguridad jurídica y la unificación de criterio y de actuación de las funciones propias del Ministerio Público creadas para evitar interferencias o duplicidad de funciones, caso contrario, comparte su criterio y recalca que la condición que la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO posee en este asunto es de Denunciante y por tanto NIEGA las diligencias propuestas tanto en fecha 18-05-2022 y 25-04-2022 al no estar legitimada para interponerlas, aunado al hecho que de la revisión de la causa se observa que tampoco consta la Admisión de la Querella a la que usted hace referencia por parte del Tribunal de Control y que pudiera cambiar de condición en ésta Dependencia.
En tal sentido esta Representación Fiscal estima que no es procedente practicar las Infras diligencias de la manera como fueron solicitadas por las razones precedentemente expuestas; información que le transmito de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Por consiguiente, con ocasión a la recepción de la Boleta de Notificación N° 2645-22, de fecha 27-06-2022, en fecha 11-07-2022, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua, mediante el cual se informa a esta Representación Fiscal de la presentación del Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de los Apoderados Judiciales de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, quien suscribe se trasladó a la sede tribunalicia con el fin de revisar las actuaciones proferidas por el Tribunal antes mencionado, y se percató que en el mes de Mayo de éste año que discurre, los mismos habían introducido QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad V.-25.071.405 y EMILIO RAFFAELLO LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad V.-19.864.435, por la Comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, a sabiendas en principio que se había realizado tres meses antes ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en fecha 18-02-2022 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que a criterio de ese despacho, solo se configuraban esos tipos penales, aunado a ello fueron notificados en sede de la Fiscalía Séptima de la decisión antes transcrita emanada del Despacho Fiscal antes mencionado e insistieron en consignar en el órgano jurisdiccional una Querella de forma temeraria e intempestiva que a todas luces lo que evidencia es la mala fe de los mismos ya que estaban en conocimiento pleno tanto del acto formal de imputación celebrado como de la decisión emanada del Ministerio Público donde se le advierte que su cualidad únicamente^ es de DENUNCIANTE más no de Víctima, decisión que quisieron atacar consignando de nueva cuenta escrito de solicitudes de prácticas de diligencias en el mes de Abril del presente año a la que quien suscribe ratifica el pronunciamiento del Fiscal que me antecedió indicando que bajo ningún supuesto podía dejar sin efecto la Negativa realizada por la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del-Estado Aragua, toda vez que esto iría en contravención a la garantía de seguridad jurídica y la unificación de criterio de actuación de las funciones propias del Ministerio Público creadas para evitar interferencias o duplicidad de funciones, caso contrario, les indiqué que compartía su criterio y les recalqué que la condición que la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO posee en este asunto es de Denunciante y por tanto se NIEGAN las diligencias propuestas tanto en fecha 18-05-2022 y 25-04-2022 al no estar legitimada para interponerlas, aunado al hecho que de la revisión de la causa se observaba que tampoco constaba la Admisión de la Querella a la que ellos hacían referencia en la solicitud de práctica de diligencias por parte del Tribunal de Control y que pudiera cambiar la condición de la ciudadana LOMBARDI CARDOZO en ésta Dependencia Fiscal.
Como consecuencia de las particularidades esgrimidas con anterioridad mal podrían fundamentar los recurrentes su legitimidad bajo el manto del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las formalidades para la admisión de la misma no fueron cumplidas como así lo exige la norma adjetiva penal, al carecer de Legitimidad para actuar en este proceso ya que como se ha advertido anteriormente la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO no es parte de éste proceso conforme al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
"...Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...".
Por consiguiente, al no considerarse Víctima dentro del proceso no puede tener los derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercer acciones dentro del mismo. Bajo éstos argumentos el Ministerio Público observa que la decisión judicial recurrida se encuentra carente de Impugnabilidad Objetiva ya que fue ejercida con evidente temeridad fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley no siéndole reconocido expresamente sus derechos interpuestos fuera de las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código por tanto solicito se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por los ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 Y 13.395, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que los Recurrentes han denunciado a través de su escrito ¡a falta de motivación por parte del Tribunal A quo, es por lo que quien suscribe procede a señalarles que de la revisión del auto proferido se evidencia que le asiste la razón a la Juzgadora al señalar que:
"...En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora establece que la querella penal se interpondrá ante el tribunal de control a los fines de iniciar un proceso penal o bien, iniciado el mismo debe ser consignado antes del término de la fase preparatoria, esto con la finalidad de obtener el carácter de parte querellante en el Proceso Penal. Así pues, la también llamada fase de investigación, es la fase que da inicio al proceso penal. Durante el desarrollo de la misma, el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme al articulo 285.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dirigirá la investigación penal, ordenando al cuerpo de investigaciones la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a búsqueda de la verdad.
Este es el fin principal de esta primera etapa procesal. Por lo tanto, la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público debe encaminarse a indagar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho punible, recabando todos los elementos de convicción que posteriormente servirán de fundamento para su acto, conclusivo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N9 701 de fecha', 15 dé diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
En la fase Investigativa de proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)
Igualmente, en Sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
Fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal. Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso……
Esta fase reviste de gran importancia para el proceso penal venezolano, toda vez que es donde se sustanciará el expediente con los elementos de convicción que posteriormente se convertirán en medios de prueba en la fase intermedia en caso de haber acusación, no pudiéndose incorporar más elementos a la investigación en etapas posteriores salvo dos casos muy excepcionales de Nueva Prueba y Prueba Complementaria regulados expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador la denominó como fase preparatoria porque es aquella donde se realiza la investigación penal para preparar la causa con miras a la fase de juicio oral, donde se debatirán los elementos de convicción que previamente fueron obtenidos en fase preparatoria y admitidos por el Juez de Control en la fase preliminar para ser evacuados en juicio como medios de prueba. Por eso, considero un acápite para explicar el tema de los elementos de convicción y medios de prueba...".
Partiendo del extracto anterior se evidencia que el Tribunal ha manifestado cuales son los momentos establecidos para la interposición de la Querella en el proceso penal, y las consecuencias que devienen de su interposición, por tanto en el presente asunto mal pudieran los recurrentes pretender tres meses después que se ha realizado el Acto Formal de Imputación donde el Ministerio Público fijó una posición con relación a unos tipos penales, pretender con la Admisión de la Querella que la investigación se dirija ésta vez a recabar elementos conforme a otros tipos penales que quedaron excluidos de la investigación como tal siendo necesario indicarles Ciudadanos Magistrados que en este asunto con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana ALES5ANDRA LOMBARDI CARDOZO se presumía la participación de los Imputados en los otros tipos penales que fueron advertidos por la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Séptima quien solicitó en su oportunidad la fijación de una audiencia de imputación conforme a la Sentencia Ne 537 de la 5ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2017 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente de la Sala, que establece que: "...toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha Imputación...", la cual nunca se realizó, siguiendo su curso hasta la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en Septiembre del año 2021 donde se establece en su artículo 126-A que las Imputaciones se realizarán en Sede Fiscal por ser una atribución exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción Penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.370.607, representada por los ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 y 13.395, y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado las notificaciones que se le han otorgado con ocasión a sus solicitudes, induciendo en ésta oportunidad al Tribunal en errores involuntarios que no pueden ser dejados de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.
Ill
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado INADMISIBLE; Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EIÑER ELIAS BIEL MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014 y Í3.395, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Aragua en fecha 01/06/2022, al decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la QUERELLA interpuesta en fecha 17-05-2022 por parte de los mismos; y en caso contrario si llegase a ser admitido Solicito se declare SIN LUGAR el mismo toda vez que se ha podido demostrar que efectivamente la Querella interpuesta fue consignada tres meses después de haberse celebrado el Acto de Imputación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio nueve (09) al folio dieciséis (16), la decisión recurrida, dictada en fecha primero (01) del mes de Junio del año de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó mediante auto fundado, los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la querella presentada por el ciudadano ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, recibida por ante este despacho judicial en fecha 17-05-2022, interponiendo formal querella contra los ciudadanos BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y EMILIO RAFFAELO LOMBARDI SUCRE, este tribunal procede a pronunciarse con respecto al misma:
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n.° 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece.
“…..Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N O 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como va res superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas y subrayado nuestro)
En relación con Io anterior, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiente:
“…Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar el pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…"
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole -legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversa: funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolan0 siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efe de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que perno dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela Dichos principios son la tutela Judicial efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de presunción de inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesarios traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia.
“…Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparentes autónoma, independiente, responsable, equitativa V expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible Verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se Pida colidiere con ella. los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...
“…Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los Jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…" (Negrillas y subrayado nuestro)
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES. en su obra DIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERIA J.RINCON G, a la página 275. en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal….”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna..”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora establece que la querella penal se interpondrá ante el tribunal de control a los fines de iniciar un proceso penal o bien, iniciado el mismo debe ser consignado antes del término de la fase preparatoria, esto con la finalidad de obtener el carácter de parte querellante en el Proceso Penal. Así pues, la también llamada fase de investigación, es la fase que da inicio al proceso penal. Durante el desarrollo de la misma, el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme al artículo 85.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dirigirá la investigación penal, ordenando al cuerpo de investigaciones la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Este es el fin principal de esta primera etapa procesal. Por lo tanto, la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público debe encaminarse a indagar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho punible, recabando todos los elementos de convicción que posteriormente servirán de fundamento para su acto conclusivo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, expreso lo siguiente:
"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)..."
Igualmente, en sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico que:
"...Fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso..."
Esta fase reviste de gran importancia para el proceso penal venezolano, toda vez que es donde se sustanciará el expediente con los elementos de convicción que posteriormente se convertirán en medios de prueba en la fase intermedia en caso de haber acusación, no pudiéndose incorporar más elementos a la investigación en etapas posteriores salvo dos casos muy excepcionales de Nueva Prueba y Prueba Complementaria regulados expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador la denominó como fase preparatoria porque es aquella donde se realiza la investigación penal para preparar la causa con miras a la fase de juicio oral, donde se debatirán los elementos de convicción que previamente fueron obtenidos en fase preparatoria y admitidos por el Juez de Control en la fase preliminar para ser evacuados en juicio como medios de prueba. Por eso, considero un acápite para explicar el tema de los elementos de convicción y medios de prueba.
Es idóneo del caso bajo estudio, desglosar Io establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial n. 0 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, el cual establece:
"...Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación..."
Del artículo antes descrito, se puede evidenciar como el legislador previo un lapso máximo para la finalización de la fase investigativa llevada por el Ministerio Publico, siendo este seis (06) meses, a partir de la individualización del imputado, es así, como es de hacer notar que en la presente causa 3C-24.844.2020, los imputados fueron individualizados en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), venciéndose la fase investigativa en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por lo que, se encuentra de esta manera finalizado el lapso investigativo que estableció el artículo 295 de la norma adjetiva penal.
La querella de la víctima es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante. Este modo de proceder se debe interponerse siempre por escrito ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la práctica no es el más común para dar inicio al proceso penal en Venezuela. Así, la mayoría de los procesos penales se inician de oficio o por denuncia verbal o escrita. Esto nos conduce al planteamiento de si existe la posibilidad de interponerla por parte de la víctima una vez se ha iniciado el proceso penal con la fase de investigación o preparatoria.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:
“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución Ve los hechos punibles, en tanto que la querella prevista en el artículo 29 "eiusdem", igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de victima
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de victima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por Io cual la querella cumple una doble función a saber.
Iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que, en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de "parte" querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…"(Sent. 712, 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente. Juan José Mendoza
De tal forma que su función no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la dualidad de víctima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma re\rada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional 1293 de fecha 17 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, con carácter vinculante, estableció que:
“…La víctima no querellante carece de la facultad para solicitar medidas cautelares…”
Otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 2680 del 12 de agosto de 2005 que dispone lo siguiente:
“…La víctima, al no haberse querellado, no podrá oponer excepciones. Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación...”
De manera que, al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado el proceso penal y en la fase investigativa, revisado ahora que de la presente causa la presente querella fue interpuesta de manera extemporánea por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, por cuanto la misma fue interpuesta finalizado como fue la fase investigativa.
A manera conclusiva, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022 por la por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.607, asistida per los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En aras de garantizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022 por la por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la parte querellante del presente proceso a los Fines que se dé por notificado de la decisión antes transcripta. Diarícese. Cúmplase -
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el caso sub examine, observa esta Alzada, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión en fecha primero (01) del mes de junio del año de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó dictar entre otros pronunciamiento declarar “…..INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022, por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.667, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, visto como fue finalizado la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Contra el referido pronunciamiento en fecha once (11) del mes de junio del año de dos mil veintidós (2022) ejercieron formal recurso de apelación los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matricula N° 74.014 y 13.395 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, el cual puede ser sintetizado en una denuncia única y puntual relativa a la falta de motivación, debido a que la recurrida “…..expresa simplemente que la presentación de la querella es extemporánea, porque –supuestamente- a finalizado la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del COPP, pero sin mencionar o indicar para nada cuando finalizo dicha fase ni como la juez obtuvo ese conocimiento…..”.
Luego de identificar la inconformidad de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha primero (01) del mes de junio del año de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), es preciso tener en consideración que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el legislador patrio determinó que “…..al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados……”.
A corolario de lo anterior, a los fines de abarcar en plenitud el objeto de la denuncia incoada por la parte recurrente, consideran estos dirimentes de segunda instancia, adoptar funciones andragogicas a los fines de definir la conceptualización, objeto y alcance de la institución procesal denominada como la querella.
Bajo estos parámetros, en cuanto a la conceptualización de la querella, el ilustre escritor Rodrigo Rivera Morales, opina en la página 2845 de su obra jurídico-literaria denominada como CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO CON EL COPP, LA CONSTITUCION Y OTRAS LEYES, Tercera Edición, de la editorial LIBRERÍA J. RINCÓN G. (Barquisimeto estado Lara, Venezuela), que:
“…..es un mecanismo de acceso al proceso penal, la querella como modo de inicio del proceso, solo puede ser interpuesta por la persona afectada por la comisión del hecho punible: la víctima. Comporta el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en forma clara y precisa por el COPP…..”.
De la definición que realiza el jurista Rodrigo Rivera Morales, es sencillo advertir que la querella es un mecanismo de acceso al proceso penal, que puede ser incoado únicamente por la victima para denunciar ante la autoridad judicial competente, la comisión de un hecho punible en su perjuicio, a efectos de que este ordene al Ministerio Publico iniciar la investigación correspondiente, en caso de observar que la acción reúne todos los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la definición de la querella hay que afianzar, que tal y como quedo plasmado en el párrafo precedente el primer requisito para incoar una querella es ostentar la legitimidad, la cual se encuentra delimitada en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…..”.
Del texto que compone el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce a la víctima como el sujeto sobre el cual recae la legitimidad para interponer la querella en contra del agraviante que causó un perjuicio en su contra, lo que demuestra que un tercero no puede ejercer la querella en nombre de otro al menos que sea una profesión del derecho que figure como su apoderado judicial.
Dicho lo anterior, existen otras cuestiones que condicionan el ejercicio de la querella, ya que es un instrumento que reviste de un formalismo, tal y como lo tipifica el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…..La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…..”. De igual manera, el escrito de querella debe suscribirse en atención a los requerimientos exhibidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
“…..Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”.
Tal y como se observa en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, todo escrito de querella debe reunir requisitos formales para poder ser admisible, entendiendo que el incumplimiento de uno de estos supuesto puede conllevar la inadmisibilidad de la querella en caso que la parte accionante no subsane en el lapso de hábiles previsto para ello, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al lapso de interposición de la querella, se debe aclarar que existen dos momentos procesales para ello, el primero es cuando se emplea como un mecanismo para propiciar el inicio del procedimiento penal, puesto que su admisión implica que el Juez en Funciones de Control ordene al Ministerio Publico emprender una investigación preliminar, en la cual se coteje la posible veracidad de los hechos objeto del agravio, o por el contrario se desmiente la inculpación intentada por la parte querellante y se solicite la desestimación de la querella tal y como lo expresa el artículo 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se citan a continuación:
“…..Inicio de la Investigación
Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…..”. (subrayado de esta Alzada)
“…..Desestimación
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…..”. (subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al contenido respectivo de los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Control ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico iniciar la investigación, esta dispondrá de un lapso de 30 días hábiles para solicitar ante el Juez a-quo, la desestimación de la querella, en caso de advertir que el hecho no revista carácter penal o la acción penal este evidentemente prescrita, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o en caso que los hechos objeto del proceso constituyan un delito cuyo enjuiciamiento solo proceda a instancia de parte agraviada. En caso que no se configure alguno de los causales de desestimación el fiscal del Ministerio Publico debe procurar realizar la imputación de los querellados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrece la siguiente tipificación:
“…..Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción
pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que lesea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria…..”. (subrayado de esta Alzada)
Del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las condiciones en las cuales debe el fiscal del Ministerio Público, realizar la imputación de los investigados, cuando advierta que existen fundados elementos de convicción para ello. Una vez que tenga lugar el acto de imputación de los investigados estos pasaran a ostentar la condición procesal de imputado, que se encuentra definida en el artículo 126 de la ley penal adjetiva vigente con la caracterización siguiente:
“…..Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso……”.
A la luz del artículo 126 de la ley penal adjetiva vigente, se denomina como imputado o imputada a toda persona a la cual se le atribuya formalmente la comisión de uno o varios delitos bien sea en sede judicial en la celebración de una audiencia especial de detenido, o en sede del despacho Fiscal adscrito al Ministerio Publico en la práctica del acto de imputación. A partir de cualquiera de los actos procesales antes descritos el imputado se encontrara investido de ciertas garantías constitucionales como los descritos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con diversos derechos procesales tales como los consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estas disipaciones legales ya mencionadas publica dentro de su contenido las siguientes determinaciones:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
“…..Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…..”.
Del examen de los artículos ut supra citado queda en plena evidencia que los sujetos justiciables incursos en un proceso penal en calidad de imputados ya no se encuentran subsumidos en un estado de indefensión tal y como se encuentran en el sistema de juzgamiento inquisitivo, ya que el nacimiento de la Constitución actual de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Nacional Oficial numero 36.860, de fecha jueves treinta (30) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya última ley de reforma fue publicada en la gaceta nacional oficial numero 6.644, de fecha viernes diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se dio inicio a un nuevo sistema de juzgamiento de delitos de índole acusatorio, en el que se garantiza que las personas procesadas puedan seguir disfrutando de los derechos propios de su condición humana y del respecto a su dignidad.
Expuesto todo lo anterior es importante señalar que el momento de la individualización del imputado bien sea debido a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, o del acto de imputación, es un instante de gran relevancia procesal no solo porque a partir de allí nacen los derechos del imputado si no porque también desde ese momento, empieza a computarse el lapso de la fase preparatoria del proceso penal tal y como lo prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se trae a colación mediante la cita que se plasma a continuación:
“…..Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. EI Ministerio Público procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses…..”.
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal destaca que el lapso para la preparación y sustanciación del proceso, en miras de la posible celebración de un juicio oral y público alcanza un límite máximo de hasta seis (06) meses que puede ser prorrogado en caso de ser necesario de acurdo sea el caso. En estos seis (06) meses identificados como fase preparatoria, el Ministerio Publico como parte de buena fe y director de la acción penal deberá cumplir con la carga de la prueba y recabar todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para demostrar la inocencia o culpabilidad del imputado, tal y como lo expresa el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de los términos que se citan a continuación:
“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”.
Exhibe en su contenido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la carga procesal de la prueba que en este caso recae sobre el Ministerio Publico, el cual como parte de buena fe no solo puede enfocar su investigación en demostrar la culpabilidad del encartado si no también en recabar todos aquellos elementos capaces de ilustrar al juzgador respecto a su inocencia.
Establecido lo anterior, respecto al alcance de los derechos de la parte querellante en la fase preparatoria, es importante destacar que el artículo 277 del Código Orgánico Procesal, destaca que:
“…..Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos…..”.
Del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal, se observa que la victima que se erija como parte querellante tiene la plena potestad de incoar por ante la fiscalía del Ministerio Publico las solicitudes de proposición de diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Dicho todo lo precedente, no es menos importante destacar, que la fase preparatoria del proceso penal es el segundo momento propicio para que la víctima o sujeto agraviado por la ejecución del hecho punible, interponga su escrito de querella de conformidad con los dispuesto en la parte in fine del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Audiencia preliminar
Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Al observar los últimos fragmentos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que esta disposición legal determina que el lapso atinente a la fase preparatoria, es el momento oportuno para que la victima interponga su escrito de querella en aquellos casos, en que el inicio del proceso penal se haya gestado previa denuncia, de oficio, o por una aprehensión flagrante. Esto implica que fuera del lapso de la fase preparatoria la victima de autos no tendrá oportunidad alguna de invocar la figura de la querella. En mérito de las razones que fueron expuestas, quedan plenamente exhibidos los momentos procesales en los cuales la victima puede interponer el escrito de querella.
Fue pertinente realizar esta aclaratoria, toda vez, que la presente incidencia apelativa versa en torno a la interposición del escrito de querella incoado por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matricula N° 74.014 y 13.395 respectivamente en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION PENAL, sin ofrecer la motivación necesaria para sustentar su apelación.
Una vez que se realizó la conceptualización de la figura de la querella y el derecho que esta le confiere al incoante, de poder solicitarle a la fiscalía del Ministerio Publico la realización de diligencias en la fase investigativa, debe evaluar esta Alzada que de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente se advierte que la jueza a-quo, en el texto de la recurrida sostiene que planteamientos tales como “…..se hace notar en la presente causa 3C-24.844.2020, los imputados fueron individualizados en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), venciéndose la fase de investigación en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por lo que, se encuentra de esta manera finalizado el lapso investigativo que estableció el artículo 295 de la norma adjetiva penal…..”.
Esta argumentación explanada por la Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION PENAL, evidentemente debe ser acreditada como una verdadera motivación, puesto que sus alegatos permiten verificar el proceso intelectual por medio del cual, la aludida Jueza de primera instancia de acuerdo a su criterio razonó que los apoderados judiciales de la víctima no estaban habilitados jurídicamente para interponer la querella intentada en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en virtud que el lapso de la fase preparatoria había empezado a transcurrir desde la fecha ocho (08) de noviembre de del año dos mil veintiuno (2021), momento en el cual se realizó la presunta individualización de los imputados y por lo tanto cuando se gestó la interposición de la querella ya se encontraba prescrita la fase preparatoria.
Advertido como ha sido, que la Jueza a-quo constituyó en la decisión recurrida todos los argumentos de hecho y de derecho con los cuales justifica su criterio, erróneamente puede denunciar la parte apelante que en el caso sub judice se configura la falta de motivación.
Sin embargo respecto al atino u error que pueda comportar la motivación expuesta por la Jueza a-quo, cabe destacar que esta no representa un objeto de revisión en la presente decisión, toda vez, que como ya se mencionó la competencia de un Tribunal de Alzada se encuentra circunscripta al conocimiento de los puntos de la decisión denunciados por la parte recurrente, y en virtud que la denuncia de las partes se relaciona con la falta de motivación y no versa en cuanto a los posibles errores que pueden existir en la misma, el fondo de la fundamentación no debe ser evaluado.
Además de esto, verificar de oficio los posibles vicios de los cuales pueda adolecer el fallo recurrido comprendería una verdadera reposición inútil debido al estatus procesal en que se encuentra el expediente, es decir, a la fecha actual se observa que ya ha sido ventilada la fase preparatoria en la cual la victima gozó de la oportunidad de solicitar al Ministerio Publico la realización de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, en razón que aún y cuando la víctima no esté querellada el artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal concibe esta posibilidad en los términos que a continuación se cita:
“…..Artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…..)
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes…..”.
Tal y como se verifica en el contenido del artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la victima aunque no se hubiere querellado puede proponer la realización de diligencias por ante el Ministerio Publico, ya que este es un derecho que emana del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 287 de la ley penal adjetiva vigente, que expresan:
“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo……”.
“…..Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..”.
De los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 287 de la ley penal adjetiva vigente, nace la concepción de que el derecho a la petición es una facultad inherente a la victima desde el inicio del derecho penal, la cual puede ser ejercida aunque esta no se encuentre querellada. Es por ello que asumir que la inadmisión de la querella interpuesta en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.667, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, representa un gravamen irreparable para sus intereses en la fase preparatoria del proceso, sería un desatino jurídico, ya que esta no causó gravamen alguno en la fase de investigación.
Aunado a esta realidad procesal, se observa que la fiscalía del Ministerio Publico ya le ha dado una culminación efectiva a la fase de investigación emitiendo un acto conclusivo que consideró ajustado a derecho, siendo este un sobreseimiento, el cual ya ha sido atendido por la Jueza a-quo, de acuerdo a las estipulaciones previstas en la sentencia numero 902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo que le permitió a la victima de autos presentar su escrito de acusación particular propia de acuerdo a condiciones determinadas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto lo subsiguiente sería que la Jueza convocara a las partes a la celebración de la audiencia preliminar en la cual deberá evaluar tanto la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico, como la acusación particular propia interpuesta por la victima bajo la asistencia de sus apoderados judiciales.
Evidentemente en nada influye, que la querella incoada por la victima no haya sido admitida por la Jueza a-quo, por cuanto la procedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscala del Ministerio Publico, es un acto conclusivo obtenido como resultado de una investigación, y por lo tanto debe estar sustentado en suficientes elementos de convicción que demuestren verdaderamente que lo ajustado a derecho en el caso sub judice es extinguir la acción penal. Por lo tanto si el sobreseimiento de las actuaciones es el fallo ajustado a derecho en nada pudiese haber influido que la víctima se encuentre querellada para cambiar las circunstancias, ya que las resultas del proceso no dependen de la condición que ostentes las partes si no de los hechos que se pudieron verificar, ya que la fase preparatoria tiene como objeto recabar todos los elementos de prueba que permitan establecer la verdad de los sucesos tal y como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“……Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…..”.
“…..Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”.
El legislador patrio dejó asentado tanto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, que el fin del proceso es determinar la verdad para la correcta impartición de la justicia, entendiendo que la verdad solamente puede ser conformada por medio de elementos de convicción y de prueba recabados en la fase preparatoria del proceso.
Ahora bien, si en el desarrollo de la audiencia preliminar, la Jueza de primera instancia, determina que el sobreseimiento no se encuentra enmarcado en los límites de la legalidad, y advierte que la acusación particular propia de la víctima se encuentra revestida de atino jurídico, esta tiene la potestad de dictar el auto de apertura al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este dictamen la víctima y sus apoderados judiciales pasarían a adoptar el carácter de parte querellante para intervenir de forma activa en el contradictorio, tal y prevé el ya mencionado artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que como quiera que se vea, el asunto penal que hoy nos ocupa, actualmente se encuentra en una etapa lo suficientemente avanzada como para determinar el curso definitivo del proceso, en la cual para nada afecta que la querella incoada por la victima y sus apoderados judicial en su oportunidad correspondiente haya sido declarada inadmisible, por cuanto si en el expediente constan suficientes elementos de convicción que sugieran la configuración de un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos, de igual manera la causa será aperturada a la fase de juicio en la cual la victima pueda fungir como parte querellante y por lo tanto tiene derecho a intervenir de forma activa, puesto que consignó su acusación particular propia.
Es pues en fundamento a todas las disquisiciones desarrolladas en el tenor de esta manifestación jurisdiccional, que quienes aquí deciden concluyen por establecer que practicar una revisión de oficio en cuanta al caso sub examine, y retrotraer el proceso por avistar algún error comportaría una verdadera reposición inútil que atentaría en franca violación del carácter expedito de la justicia venezolana que se encuentra señalado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, en el cual el legislador nacional dejó asentado que:
“…..Artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”: (negritas y subrayado de esta Alzada).
De la revisión del artículo 26 del texto constitucional es más que evidente que las reposiciones inútiles se encuentran vedadas en nuestro sistema judicial de impartición de justicia, ya que afectan gravemente a los intereses de las partes. Y tal como lo dijo el ilustre y reconocido filósofo, político y pensador Lucio Anneo Séneca (del 4 a. C., Córdoba, España al 65 d. C., Roma, Italia) “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.
Es por ello que en relación a las reposiciones inútiles, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
Al observar detenidamente el criterio reiterado y pacifico sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es sencillo determinar que las reposiciones inútiles deben ser tildadas como verdaderos desatinos judiciales que entorpecen severamente la actividad de impartición de justicia, de allí a que determine esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que lo más ajustado a derecho es preservar el presente asunto penal en la etapa procesal en la que se encuentra para evitar que sobrevenga una reposición inútil que retarde el carácter expedito de la justicia.
En consecuencia se concluye por decretar a prieta síntesis que lo ajustado a derecho para decidir este asunto, que ha sido sometido a la tutela judicial de este Tribunal de Alzada es decretar Sin Lugar el recurso de Apelación incoado por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matricula N° 74.014 y 13.395 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la víctima en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en virtud que no se configura el vicio de inmotivacion denunciado en su acción, y por cuanto la causa se encuentra en una etapa procesal donde verificar de oficio la concurrencia de cualquier vicio y decretar la reposición de la causa, representaría una reposición inútil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, para garantizar el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda Confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictada en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento declarar “…..INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022, por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.667, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, visto como fue finalizado la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que tengan lugar los actos judiciales subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación incoado por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matricula N° 74.014 y 13.395 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la víctima en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en virtud que no se configura el vicio de inmotivacion denunciado en su acción, y por cuanto la causa se encuentra en una etapa procesal donde verificar de oficio la concurrencia de cualquier vicio y decretar la reposición de la causa, representaría una reposición inútil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Para garantizar el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda Confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictada en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento declarar “…..INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022, por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-16.370.667, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, visto como fue finalizado la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
CUARTO: Se acuerda remitir al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que se realicen los actos judiciales subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.549-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-24.844-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/oerj.-