REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Noviembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.555-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 232-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.555-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de Defensa Privada de las acusadas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa N°10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Observándose así, que en el presente proceso se encuentran establecidas las siguientes partes:

1. ACUSADA: ciudadana SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.102, nacida en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), de 55 años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, venezolana, discapacidad: No Posee, estado civil: Soltera, de profesión y oficio: Comerciante, residenciada en: Calle Rivas Castillo, Casa N° 18, Casco Central de Villa de Cura estado Aragua, teléfono 0424-337.11.37, correo electrónico: No Posee.

2. ACUSADA: ciudadana MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.600, nacida en fecha trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de 57 años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, venezolana, discapacidad: No Posee, estado civil: Soltera, de profesión y oficio: Comerciante, residenciada en: Calle Rivas Castillo, Casa N° 18, Casco Central de Villa de Cura Estado Aragua, teléfono 0412-681.02.31, correo electrónico: No Posee.
3. DEFENSA PRIVADA: abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.229, con domicilio Procesal en Urbanización Terrazas de Turmero, Calle 1, Casa B-7, Turmero Municipio Mariño estado Aragua.

4. REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de Defensa Privada de las acusadas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.102 y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.600, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-21.582-19 (Nomenclatura de ese Despacho); correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente.
Se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 389-2022, se remite el presente Cuaderno Separado a su tribunal de origen, constante de veinticinco (25) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), del presente cuaderno.
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 416-2022, se solicita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, remisión del asunto principal N°10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), el cual guarda relación con el expediente N° 1Aa-14.555-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se ratifica el contenido del oficio N° 416-2022, mediante oficio N° 470-2022, al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibe Oficio N°1.202-2022, proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, informando que la causa solicitada se acordó remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que se realiza una revisión en el sistema de información SICCA, constatando que la causa fue distribuida al TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo signada con la nomenclatura N° 5J-3463-22, en consecuencia se hace necesario solicitar las actuaciones principales al referido tribunal mediante oficio N° 499-2022.

Se deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibe las actuaciones principales del expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.555-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), proveniente del TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 1389-2022, constante de una (I) pieza, con ciento ochenta (180) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de Defensa Privada de las acusadas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.102 y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.600, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-21.582-19 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Yo, ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 7.208.959 e inpreabogado N° 67.229 y con domicilio procesal en la urbanización terrazas de Turmero Calle 1, Casa B-7, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. En mi carácter de abogado Privado de lasa (sic) Ciudadanas SANDRA NOHEMI PETROCINIO PALACIOS Y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas bajo los números V-8.822.102 y 8.820.600 y con domicilio en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua. De con (sic) fornida (sic) con lo expresamente señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 18 de julio de dos mil Veintidós 2.022 sien (sic) do (sic) las 11 y 25 am día y hora fijada PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La presente apelación la fundamento en la violación de las Garantías Constitucionales y procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y justicia. Dentro de esas garantías procesales es (sic) encuentra 1 REFERIDA A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión Fundada en derecho. Este contenido al derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias. 1), que la decisión sea motivada, y 2), que sea congruente. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. SENTENCIA N° 1963 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2001. Es el caso ciudadano magistrado ponente de esta digna corte de apelaciones esta defensa en la audiencia preliminar pedí como punto previo de conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad (sic)
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo expresamente señalado en el artículo 175 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Pido la NULIDAD ADSOLUTA de la Experticia QIMICA (sic), Numero 9700-064-DCF-058-19 de Fecha 30-01-2019, expediente F19-0017-2019, experta MARIA GABRIELA VARGAS, IMPUTADOS: 1), SANDRA NOHEMI PETROCINIO PALACIO Cl. 8.822.102 2), MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIO Cl: 8.820.600. "………..1.-UN (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con tres (03) compartimientos con cierre tipo cremallera sin marca.....................". Por alteración de la evidencia, ya que la evidencia presuntamente incauta a las ciudadanas: SANDRA NOEMI PETROCINIO PALACIO Y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIO, antes identificada. Según ACTA DE APREHENSION de fecha 29 de Enero del 2019, según ACTA POLICIAL, CADENA DE CUSTODIA DEL 29 de ENERO 2019 y la prueba de ORIENTACION. Se incautó presuntamente la evidencia en "…….UN (1) bolso pequeño Tipo Coala de tela color negro…….." . Como se puede evidenciar se viola los derechos y garantías constitucional de mis representadas, al ALTERAR LA EVIDENCIA en forma fragranté (sic) y maliciosa para perjudicar a unas ciudadanas que fueron detenidas en forma arbitraria e ilegal. El delito en nuestro país a evoluciono y se enquistado en los órganos de seguridad y orden publ.ico (sic) que el estado les paga para proteger y cuidar a los ciudadanos de este país y sean dado a la tarea de vejarnos, humillarnos y maltratarnos y no conforme con eso nos siembra una evidencia de carácter para someternos a una vulgar extorción. El único delito que se comete en este país es el de ser pobre. EXISTE UNA EVIDENTE ALTERACION DE LA EVIDENCIA, al presentarse una INCONSISTENCIA en la prueba de ORIENTACION Y LA prueba DE CERTEZA, constituyendo una causal para pedir la nulidad de la experticia química de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Pido la NULIDAD ADSOLUTA de la Experticia QIMICA(sic), Numero 9700-064-DCF-058-19 de Fecha 30-01-2019. expediente F19-0017-2019. experto MARIA GABRIELA VARGAS. Pido se declare la nulidad un acto fraudulento. Que viola los artículos 49 numeral 1, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la decisión toma da por la juez [oída las exposiciones de las partes y revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa N° 10C-21.582-19, este Tribunal Décimo En función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO A, se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la profesional del derecho ABG. BELKYS CARRILLO, EN FECHA 11-07-22, TODA VEZ que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia 9700-064-dcf-058-19 DE FECHA 30-01-2019, según expediente N° F19-00017-2019, toda vez que la misma fue recabad (sic) dentro de los parámetros establecidos en la ley, y las partes procesales tuvieron acceso a la misma, al momento que en fecha 15-12-2021, se realizo la respectiva imputación en sede fiscal de las ciudadanas1) (sic), MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular déla (sic) cédula de identidad N°8.820.600 2), SANDRA NOEHEMI (sic) PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidadV-8.822.102……………). Esta defensa considera que la Juzgadora incurrió en falta de motivación de su decisión, contenida en el articulo (sic) 26 de la Constitución, desarrollada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara y determinante, en su encabezamiento, establece la obligación de la motivación para todas las decisiones, excepción hecha para los autos de mera sustanciación, de allí que tal exigencia no solo es de obligatorio cumplimiento para los fallos denominados sentencias en atención a la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace la doctrina y la ley, sino que también debe ser respetada en los autos o providencias que se dicten en el itere procesal, puesto que los mismos resuelven el fondo del tema decidendum objeto del proceso en sentido lato, en otras palabras, en atención al tema a decidir en el estadio procesal en que son decididas. Es por lo que solicito declare con lugar la presente apelación y declare la NULIDAD ADSOLUTA de la Experticia QIMICA (sic), Numero 9700-064-DCF-058-19 de Fecha 30-01-2019, expediente F19-0017-2019, experta MARIA GABRIELA VARGAS, IMPUTADOS: 1), SANDRA NOHEMI PETROCINIO PALACIO Cl. 8.822.102 2), MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIO Cl: 8.820.600. "…………1.-UN (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con tres (03) compartimientos con cierre tipo cremallera sin marca……………". Donde se evidencia que la misma no corresponde con la evidencia incautada en procedimiento de aprehensión. Maracay a la fecha de su presentación...…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ELBA TORREALBA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: Miércoles 10-08-2022, Jueves 11-08-2022, Viernes 12-08-2022, dejando constancia que se recibió contestación del Recurso de Apelación por partes (sic) de la fiscalía en fecha 09-08-2022.-…”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 8532, de fecha uno (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano FISCAL TRIGESIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en el folio once (11) del presente cuaderno separado, y siendo recibida en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual riela inserta en el folio once (11) del cuaderno separado por la Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. La abogada LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), y en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por ante la secretaria del Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por la abogada LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2° y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su carácter de Defensa Privada, de las ciudadanas imputadas SANDRA NOHEMI PETROCINIO PALACIOS Y MARÍA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad V-8.822.102 y V-8.820.600, en la Causa Nro 10C-21.582-2019, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 11 Eiusdem; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2022, tal como consta en boleta de notificación Nro. 8532-22. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
1. - Alega la defensa Que al momento de celebración de la audiencia preliminar se vulneraron las Garantías Constitucionales y Procesales que sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un estado de derecho y justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, el derecho de obtener una decisión fundada en derecho.
2. - Asimismo señalan que se declare la nulidad absoluta de la Experticia Química Nro.9700-064-DCF-058-19, realizada por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, donde según se evidencia que la misma no corresponde a la evidencia incautada en la aprehensión.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que los mismos deben ser juzgados cumpliendo una medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamentan el abogado recurrente su escrito de apelación, en cuanto a lo relativo a la solicitud de nulidad y las excepciones solicitadas por la defensa, y en contra de la DECISIÓN producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2022, con motivo de lo (sic) previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Eiusdem; es así, como en relación a lo establecido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las imputadas, este esgrimen temerariamente como solución a lo planteado: 1.- La nulidad de la nulidad absoluta de la Experticia Química Nro.9700-064-DCF-058-19, realizada por la experta MARÍA GABRIELA VARGAS, donde según la defensa se evidencia que la misma no corresponde a la evidencia incautada en la aprehensión, cuando claramente se observa un error de forma con respecto a la transcripción del tipo de bolso, mas no de los envoltorios contenidos en el mismo, los cuales se describen de la siguiente manera: Cuarenta y un (41) Envoltorios elaborados en Material sintético traslucido o transparente, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige y de olor penetrante, en el acta de investigación penal, acta de aprehensión, en la planilla de Registro de Cadena de Custodia, en el Acta de recepción y entrega de evidencias, así como también en la Experticia de Certeza Química Nro.9700-064-DCF-058-19. De igual manera coincide el color del bolso, así como la balanza "Digital Scale" incautada en el procedimiento, admitida por dicho tribunal en fecha 18 de julio del 2022 ya que dicho tribunal se pronuncio apegado a derecho y garante de la partes apegado a lo (sic) principios constitucionales así mismo el tribunal se pronuncio con suficientes argumentos y motivación considerando que están dados todos los elementos de formalidades de ley en el escrito de acusación.
A tal efecto esta representación fiscal acota en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, que estas fueron negadas por el órgano jurisdiccional respectiva y a cuyo efecto fue declarada inadmisible, se traduce a entender nuestro, que la defensa técnica recurrente solo busca una solución al conflicto dirimido por la sentencia recurrida, que le sea beneficioso a sus defendidas, sin más argumentos que intentar desvirtuar la argumentación lógica, técnica y jurídica, esgrimida por la respectiva juez, partiendo de un supuesto análisis exhaustivo de la acusación fiscal.
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo ,(sic) se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso', es así como al invocar tal decisión emanada del máximo tribunal de la República, se evidencia la pretensión fuera de contexto de la parte recurrente, ya que en ningún momento la decisión de la Juez en los casos ya señalados son el resultado una mera afirmación.
Esta Representación Fiscal también Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración que el delito por el cual Acusó el Ministerio Público en el escrito de Acusación en contra de las Ciudadanas imputadas SANDRA NOHEMI PETROCINIO PALACIOS Y MARÍA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 149 Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163: Circunstancias agravantes, Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ¡lícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
De igual manera, es de todos sabido que el Delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238, y en este caso las imputadas de autos gozan de una medida menos gravosa desde la Audiencia de presentación.
Asimismo es conocimiento de todos que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi.
La defensa recurrente insiste en descalificar el escrito acusatorio, descalificando el elemento de convicción que también constituye una prueba documental y testimonial como lo es la EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-064-DCF-0058-2019, de fecha 25/05/2019 suscrita por la experta Toxicólogo. MARÍA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Maracay Estado, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que las sustancias incautadas se trata de COCAÍNA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por las ciudadanas imputadas dentro del tipo penal que se les imputa, y para que la experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo, dicho escrito acusatorio fue presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público, alegando que se ha violentado el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva por cuanto esta representación del Ministerio Público considera que están dadas todas las condiciones necesarias legales y de formalidad para haber solicitado la admisión la acusación, así como los medios Probatorio y en consecuencia la correspondiente apertura a juicio por consiguiente el tribunal Décimo de Control se pronuncia apegado a derecho y declarando sin lugar las excepciones expuestas por la defensa, así mismo se le garantizo a las imputadas el derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y la tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2022 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), la decisión recurrida y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra de las acusadas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600, 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102, con la Defensa Privada ABG. BELKYS CARRILLO y ABG. ALEXY GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem, así como también la SUBSANACION de la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo la fecha correcta el día 29-01-2019.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
Por cuanto, el Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26)…”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
Así las cosas, habida cuenta que se evidencia de lo antes expuesto que este Juzgado ha actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en base a lo contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la representante de la DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE. Y así se decide.-
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa, ABG. BELKYS CASTILLO en fecha 11/07/2022, consignó escrito de excepciones, mediante el cual la defensa técnica opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 5° y 6° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600, 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102, hechos por los cuales era imputada, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem, así como también la SUBSANACION de la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo la fecha correcta el día 29-01-2019. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y circunstanciado al momento de narrar los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos imputados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señaló de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de las ciudadanas imputadas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600, 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102, los medios probatorios con los que contaba, indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, y por lo que esta Juzgadora consideró que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales, y en consecuencia decretó su admisión en todas y cada una de sus partes, es por lo que se declara SIN LUGAR
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios TREINTA Y OCHO (38) al CUARENTA Y TRES (43) de la PIEZA N° 01, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración del Experto: MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de toxicología del Servicio de medicina y Ciencia Forense (Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses), quien depondrá en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-058-2019, DE FECHA 25-02-2019.
2.- Declaración del Inspector Técnico: OFICIAL AGREGADO CASTELLANOS ALEXANDER, adscrito a LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, PENALES, SEVICIO DE INVESTIGACIONPENAL ARAGUA, INSPECCIÓN TECNICA N° DIPA-0381-2022, de fecha 07-06-2022.
3.- Declaración del Experto Profesional: LCDA. GREYCI BLANDIN, adscrito al laboratorio criminalístico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículo-Aragua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EVALUO N° 00/00/2019, de fecha 01-06-2022.
4.- Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE MENDOZA YONATAN, OFICIAL JEFE CASTELLANO RONALD, OFICIAL JEFE BEJAS LUIS, OFICIAL BARRETO YUSDARIS, SUPERVISOR JEFE JOSÉ RANGEL, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (Dirección Nacional Antidroga- Base Aragua), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/01/2019.
7.- Declaración de TESTIGO 1, en su carácter de (TESTIGO), quien rindió ACTA DE LA DECLARACION, de fecha 29/01/2019.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-058-2019, de fecha 25/02/2019, suscrita por el funcionario Experto: MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de toxicología del Servicio de medicina y Ciencia Forense (Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses).
2.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DIPA-0381-2022, de fecha 07-06-2022, OFICIAL AGREGADO CASTELLANOS ALEXANDER, adscrito a LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, PENALES, SEVICIO DE INVESTIGACIONPENAL ARAGUA.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO, de fecha 30/01/2019, por la Inspectora: LCDA. GREYCI BLANDIN, adscrito al laboratorio criminalístico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículo-Aragua.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós (2022) se celebro Audiencia Preliminar en contra de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600, nacida en fecha 13-03-1965, de 57 años de edad, natural de: Villa de Cura, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE RIVAS CASTILLO, CASA N° 18, CASCO CENTRAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF: (0412) 681.02.31, correo electrónico: NO POSEE, 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102, nacida en fecha 18-09-1966, de 55 años de edad, natural de: Villa de Cura, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE RIVAS CASTILLO, CASA N° 18, CASCO CENTRAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF: (0424) 337.11.37, correo electrónico: NO POSEE, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem, así como también la SUBSANACION de la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo la fecha correcta el día 29-01-2019.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600, nacida en fecha 13-03-1965, de 57 años de edad, natural de: Villa de Cura, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE RIVAS CASTILLO, CASA N° 18, CASCO CENTRAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF: (0412) 681.02.31, correo electrónico: NO POSEE, 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102, nacida en fecha 18-09-1966, de 55 años de edad, natural de: Villa de Cura, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE RIVAS CASTILLO, CASA N° 18, CASCO CENTRAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF: (0424) 337.11.37, correo electrónico: NO POSEE, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem, así como también la SUBSANACION de la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo la fecha correcta el día 29-01-2019…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha de dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos: mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.102 y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.600, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem.

En lo que respecta al recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-21.582-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Por otra parte, en virtud de la decisión recurrida, el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, realiza la primera denuncia: “…La presente apelación la fundamento en la violación de las Garantías Constitucionales y procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y justicia. Dentro de esas garantías procesales es (sic) encuentra 1 (sic) REFERIDA A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido al derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias. 1), que la decisión sea motivada, y 2), que sea congruente. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho…”
Dentro de este contexto, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“….. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“….. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...…”.
Es bien sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, así como también representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito, además se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, ahora bien, indiferentemente de la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva
En este mismo orden de ideas, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“..... En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …..”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“….. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”.

En relación a la tutela judicial efectiva, como ya se ha mencionado, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, y constituye el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, además de que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, a su vez, prevé la posibilidad a las partes integrantes del proceso, de poder interponer los recursos que la ley señala y la obligación que tiene la Administración de Justicia, en razón de los derechos constitucionales establecidos para llevar a cabo un proceso igualitario, equitativito e imparcial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“….. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…..”.

Dicho esto, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes.

Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 157 del texto adjetivo penal, que establece:

“..... Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…..”

Bajo este precepto se debe recalcar que la naturaleza de una sentencia y de un auto fundado radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso.
Asimismo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pasa a examinar si el fallo apelado está o no ajustado a derecho, para lo cual se observa que el referido Tribunal decidió en forma motivada, fundamentando su decisión en la ley adjetiva penal, además constata esta Alzada que no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales de las partes que hoy fungen como imputadas, referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, en la motiva de la decisión recurrida, el Tribunal se pronuncia entre otras cosas con lo siguiente:
“….. En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios TREINTA Y OCHO (38) al CUARENTA Y TRES (43) de la PIEZA N° 01, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación..…”
Así las cosas, esta Alzada considera necesario destacar el criterio sostenido de la Sala Constitucional, mediante sentencia N°321 del trece (13) de julio del año 2022, en la cual estableció:
“..… De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..…”
Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el fallo impugnado lejos de quebrantar la norma, se adhiere a lo que contempla nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluye la argumentación que fundamenta su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones explanadas, aportando a las partes el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa la dispositiva, adicionalmente exponiendo el criterio jurídico seguido para dictar la decisión y con ello, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sobre la base de lo expuesto, no puede perderse de vista que el Debido Proceso imperara todos los procesos judiciales, vale acotar que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como es de ver, el debido proceso constituye el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal, y de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, con el fin de asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, ahora bien, se considera que un acto será arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso, si este no se sujeta a parámetros de razonabilidad, cuando su fin no sea lícito, y hayan sido vulnerados los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001)
Partiendo de la opinión esbozada, el tribunal Ad Quem, estima que los Jueces y Juezas deben velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de justicia, asegurando las garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable, en virtud de que nuestro país es un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, por lo que, en su función de protector del proceso, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, así como la exigencia del desarrollo de la equidad, las cuales se encuentran respaldadas por el debido proceso, precisado lo anterior, los Jueces y Juezas deben incorporar al proceso llevado a su cargo, así como a las resoluciones que emitan, los principios y valoraciones que son imprescindibles a la hora de llevar a cabo una decisión, destacando que el proceso debe estar acompañado de la legalidad, idoneidad y análisis establecido, y en relación con los fallos constar con la claridad que se requiera para la comprensión de las partes integrantes del litigio.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral..…”

Al hilo de las evidencias anteriores, esta Alzada tras la revisión minuciosa de la decisión recurrida, considera que la juez a quo obedece a cabalidad los requisitos que debe contener una decisión según el artículo antes mencionado, así como las normas, garantías y principios señalados en la ley, ya que en razón de los conceptos previamente desarrollados, la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra ajustada a derecho, en vista de que ha sido debidamente motivada, no escapando del deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución), aunado a ello, las partes integrantes del litigio en cuestión, gozaron de los derechos y garantías antes explanados, tales como el libre acceso de los particulares al órgano de administración de justicia en el cual hicieron valer sus pretensiones, así como el derecho a ser asistidas por un abogado, a obtener una medida cautelar que evitara daños no reparables por el fallo emitido, contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa, e igualdad ante la ley procesal. Razones por las cuales, quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estiman que la primera denuncia expuesta por el recurrente debe declarase SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia el recurrente expone lo siguiente: “….. EXISTE UNA EVIDENTE ALTERACION DE LA EVIDENCIA, al presentarse una INCONSISTENCIA en la prueba de ORIENTACION Y LA prueba DE CERTEZA, constituyendo una causal para pedir la nulidad de la experticia química.…”

Bajo esta óptica, advierte esta Sala que el actual sistema probatorio venezolano versa sobre los principios de licitud y libertad probatoria, dejando atrás los antiguos procedimientos adoptados como el sistema de pruebas tarifada, dichos principios se encuentran establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”

Visto los señalamientos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..”

En este orden de ideas, conforme al citado criterio jurisprudencial, en necesario traer a este punto el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“….. Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público..…”(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Siendo ello así, esta Sala 1 de la Corte de Apelación, considera que las incongruencias que presenten los medios de prueba, deberán ser dilucidadas y debatidas en el futuro juicio oral y público, por ser esta la fase procesal por excelencia donde se perciben los medios de prueba que fueron incorporados en la audiencia preliminar, toda vez que los funcionarios o los órganos de pruebas que practicaron dichas experticias, deberán comparecer al juicio a deponer oralmente ante las partes y ante el tribunal su actuación dentro del proceso, en donde las partes integrantes del litigio tendrán la oportunidad de controlar y contradecir dichas pruebas.
A propósito de la materia in comento es propicio acotar lo que establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 183 Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”

En tal sentido, esta Alzada constata que la valoración de la prueba corresponde al Juez del Juicio Oral y Público en donde las partes razonaran y motivaran las mismas, además de que el legislador ostenta la oportunidad de refutar las pruebas admitidas en la fase preliminar, cabe destacar que dicha actividad probatoria constituye un elemento importante dentro del derecho procesal y constitucional, en virtud de que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su decisión final, cabe resaltar que el Juez funge como garante del proceso, conociendo los hechos, valorando las pruebas y en base a ellas, emitir una sentencia ajustada a derecho.
En razón de lo expuesto, esta Alzada concluye que debe desestimarse la presente denuncia, visto que el recurrente deduce en su inconformidad con la decisión esgrimida por la juez a quo, una serie de incongruencias que a su criterio hacen susceptibles de nulidad la experticia señalada, criterios que no comparte esta Alzada, en razón que la misma cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador para su admisibilidad, no siendo si no hasta la fase del juicio oral y público donde deberá valorase el merito de esta prueba conjuntamente con el resto del acervo probatorio. Por consiguiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente concluye, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXY GUZMAN, en su condición de Defensa Privada de las acusadas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS Y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos :“…..Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia 9700-064-DCF-058-19, de fecha 30-01-2019, según expediente N°: F19-0017-2019, toda vez que la misma fue recabada dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y las partes procesales tuvieron acceso a la misma, al momento que en fecha 15-12-2021 se realizo la respectiva imputación en Sede Fiscal de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600. 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102.

…Omissis…

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-21.582-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes la remisión de las actuaciones a dicho juzgado….” Y ASI SE DECIDE. Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos“…..Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia 9700-064-DCF-058-19, de fecha 30-01-2019, según expediente N°: F19-0017-2019, toda vez que la misma fue recabada dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y las partes procesales tuvieron acceso a la misma, al momento que en fecha 15-12-2021 se realizo la respectiva imputación en Sede Fiscal de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600. 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102.

…Omissis…

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-21.582-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes la remisión de las actuaciones a dicho juzgado….” Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXY GUZMAN, en su condición de Defensa Privada de las acusadas SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS Y MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos: “…..Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia 9700-064-DCF-058-19, de fecha 30-01-2019, según expediente N°: F19-0017-2019, toda vez que la misma fue recabada dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y las partes procesales tuvieron acceso a la misma, al momento que en fecha 15-12-2021 se realizo la respectiva imputación en Sede Fiscal de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600. 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102.

…Omissis…

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-21.582-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes la remisión de las actuaciones a dicho juzgado ….”

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-21.582-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos“…..Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia 9700-064-DCF-058-19, de fecha 30-01-2019, según expediente N°: F19-0017-2019, toda vez que la misma fue recabada dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y las partes procesales tuvieron acceso a la misma, al momento que en fecha 15-12-2021 se realizo la respectiva imputación en Sede Fiscal de las ciudadanas: 1.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.820.600. 2.- SANDRA NOEMIS PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-8.822.102.

…Omissis…

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-21.582-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes la remisión de las actuaciones a dicho juzgado ….”

CUARTO: SE ORDENA la remisión del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (05°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 5J-3463-22 (nomenclatura interna de ese despacho).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

Causa Nº1Aa-14.555-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-21.582-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/aa