REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 30 de Noviembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.595-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 263-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.595-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 8C-SOL-2688-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. SOLICITANTE: ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739.
2. RECURRENTE: abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de catorce (14) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Octavo en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 536-2022, se solicita la remisión del Asunto Principal N° 8C-SOL-2688-2022, la cual guarda relación con el cuaderno separado N° 1Aa-14.595-2022, por cuanto es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante oficio N° 2049-22, recibida la Causa Principal N° 8C-SOL-2688-2022, constante de veintisiete (27) folios útiles, según auto de entrada el cual riela inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Octavo (08°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecisiete (17) mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8C-SOL-2688-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…En horas de despacho, Yo Luis Javier Rojas Gutierrez, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-13.954.5434, hábil de derecho, Con el domicilio procesal Urbanizacion (sic) la Esperanza Calle los tres mosquetero, local numero (sic) 6, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua (sic) muy respetuosamente Ocurro ante usted en apelar su negativa de la solicitud del Vehiculo (sic) automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Hyundaí, modelo: Elantra 2.0L, año: 2004, Tipo: Sedan, placa: AA811JI, Serial de Motor: G4GC3B15607, Serial de Carrocería: 8X1DN41DP4Y300210. por (sic) el supuesto que en las fases de Control (sic) de juicios (sic) la defensa del Ciudadano Abogado Manuel Antonio Rossí Pania no había solicitado la entrega del Vehiculo (sic) antes identificado donde dejo Constancia (sic) de un Copia del Mano escrito dirijido (sic) al tribunal 3ero de Juicio de fecha 01 junio del 2022 por el ciudadano Abogado Rossi Manuel y no tuvo respuesta alguna. Ciudadana juez amparando a la ciudadana Yudy Cecilia Otero Valencia, Venezolana, habil (sic) de derecho Titular de la Cedula (sic) de identidad N° 15.206.739. en (sic) los articulo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a los articulos (sic) 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 127 del Codigo (sic) procesal (sic) penal (sic) Venezolano Vigente y en mi cualida (sic) que me acredita la Ciudadana Yudy Otero plenamente identificada por Medio de poder notariado de fecha 27/09/22 por la notaria publica Quinta del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Esperando de sus buenos Oficios (sic) y pronta respuesta Es (sic) justicia para la fecha de su presentacion (sic).

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio trece (13), suscrito por la abogada KARLHAS VIÑA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…habiendo transcurrido los siguientes días hábiles: JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DEL 2022, VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2022, LUNES 14 DE NOVIEMBRE DEL 2022. Contestando el recurso de apelación el fiscal 33 del ministerio (sic) publico (sic) en fecha 14-11-2022…”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 6261-22, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en el folio seis (06) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la Secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Precisado lo anterior, el Abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio diez (10) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el Abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere los ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de Representante Legal, de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALERA, titular de la cédula de identidad V- 15.206.739, en la Causa Nro. 8C-25.298-2022, seguida en su contra los ciudadanos EFRAIN GUERRA NUÑEZ Y JUAN ENRIQUE DE SOUSA AGRINZONE, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica e Drogas, en concordancia con el agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 Ejusdem, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; emplazamiento este recibido por este recibido por ante este Despacho Fisal en fecha Siete (07) de Noviembre del 2022, tal como consta en boleta de notificación Nro. 6261-22. Visto y analizado el referido recurso de Apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se recibió en fecha 07 de noviembre del 2022, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de tres (3) DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada abogado LUIS JAVIER ROJAS, obrando como Representante de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALERA manifiesta la Recurrente:
“Único Motivo de Apelación
………….Muy respetuosamente ocurro ante usted en apelar su negativa de la solicitud del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.OL GL, AÑO: 2004, TIPO: SEDAN, PLACA: AA811JL, SERIAL DE MOTOR: G4GC3815607, SERIAL DE CARROCERA: 8X1DN41DP4Y300210. por (sic) el supuesto que en la dase de control y de juicio la defensa del ciudadano Abogado Manuel Antonio Rossi no había solicitado la entrega del vehiculo (sic) antes identificado, donde dejo constancia de una copia manuscrito dirigido al tribunal Tercero de Juicio de fecha 01 de Junio del 2.022,……….
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al (sic) alegatos esgrimidos por la defensa en el Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Ahora bien honorables Magistrados, es de hacer notar en primer termino (sic), que en ningún momento el Tribunal Octavo de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, niega el vehículo ante mencionado porque el Abogado que asistió a la solicitante no haya interpuesto el recurso de de apelación correspondiente. En la presente causa, desde el momento de la respectiva Audiencia de Presentación de detenidos en fecha 30-01-20252, el
Ministerio Público solicitó entre otras cosas, la Incautación Preventiva del vehículo antes descrito a tenor de lo preceptuados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue acordado por el Juez de Control. luego (sic) en la fase intermedia se celebra la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió tanto el acto conclusivo así como todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el juicio Oral y Público, ratificándose la Incautación Preventiva del Vehículo y la medida privativa de Libertad para los acusados. Ambos Admiten los Hechos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante del Numeral 11° del Artículo 163 Ejusdem. En la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 19-05-2.022 el Acusado JUAN ENRIQUE DE SOUSA AGRINZONE, y posteriormente en fecha 14-06-2022 el acusado EFRAIN GUERRA NUÑEZ, quedando ambos condenados a Cinco (05) Años y Cuatro meses de prisión manteniéndose, para ellos la medida Privativa de Libertad, pasando a la orden de los Tribunales de Ejecución.
En vista de lo antes manifestado considera esta Representación Fiscal, que, en primer termino, el bien objeto solicitado ya se encuentra Confiscado según lo que establece el Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo El Tribunal Octavo de Control no es el competente para pronunciarse por la entrega o no del vehículo toda vez que ya salió de su esfera la causa en cuestión al agotarse la fase de investigación e intermedia como bien se detalló. Tercero, ya en la fase de Juicio se dicto Sentencia Condenatoria a los Acusados en los términos antes indicados, aclarando que a tenor de lo establecido en el numeral 4° del Artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, “..la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión de los delitos previstos en esta ley…” y mas aun estando estos bienes incautados como es el caso en la presente causa tal y como lo establece el Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados: El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita (…) Se exonerara de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar (…) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación de los viene muebles e inmuebles incautados preventivamente. (Subrayado y negritas nuestras).
Se evidencia que la pretensión de contexto, sin fundamento al no estar encuadrado el recurso en ninguno de los supuestos enumerados en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha siete (07) de Octubre del 2022 por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2.022)…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio cinco (05), la decisión recurrida y publicada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Celebrada en esta misma fecha la audiencia especial de solicitud de un vehículo interpuesta por la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V-15.206.739, este Tribunal de Control observa:
DE LA COMPENTENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIR:
En fecha 31-08-2022 se recibe escrito presentado por la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA811JI, MARCA: HYUNDAI, MEDELO (sic) ELANTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERA: 8X1DN41DP4Y300210, SERIAL DE MOTOR: G4GC3815607, así corno oficio N° 05-F19-0154-2022 por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por la ABG. MONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Publico (sic); mediante el cual emite acuse de solicitud de vehiculo (sic) por parte de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, por medio del cual indica que no puede dar pronunciamiento favorable en cuanto a la entrega del bien requerido, en virtud de que el mismo no se encuentra a la orden de dicho despacho fiscal, por que niega la misma. Es por lo que este Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada, como auto de fijación de Audiencia Especial de Solicitud de vehiculo(sic).
En fecha 07-10-2022 se realiza audiencia especial de solicitud de vehículo en el cual este Tribunal verifica el motivo de la negativa de entrega por parte de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, pudiendo observar en las actuaciones que componen el presente asunto que, en fecha 14-06-2022 el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien este Tribunal observo para la SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo antes descrito, que la referida solicitante hace mención que el mismo fue adquirido por su persona a través de un documento de compra venta autenticado en fecha 17-06-2019 ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, quedando asentado bajo el numero (sic) 23 tomo 33, folios 77 hasta el 79 de los libros autenticados llevados por ante esa notaria; no demostrando la propiedad de dicho vehículo, por cuanto no consigno copia certificada del documento notariado correspondiente a demostrar el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente solicitud.
Se destaca lo establecido en la Sentencia N° 892 de fecha 20-05-05 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño:
“…en los caos (sic) de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Por otro lado una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa, se pudo evidenciar la existencia de Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 183 en su tercer aparte de le Ley Orgánica de Drogas donde establece:
“Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
Por cual, este tribunal considera que ante dicha circunstancia de acuerdo a lo referido por EL artículo precedente, y por cuanto la solicitante no demostró la propiedad sobre el bien objeto de la presente solicitud, declara sin lugar la presente solicitud realizada por la ciudadana YUDY OTERO VALENCIA (sic) titular de la cedula de identidad N° V-15.206.739 (sic) sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA811JI, MARCA: HYUNDAI, MEDELO (sic) ELANTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERA: 8X1DN41DP4Y300210, SERIAL DE MOTOR: G4GC3815607, así como oficio N° 05-F19-0154-2022, de la cual manifiesta ser la legítima propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la presente solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 14-06-2022 por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. se (sic) acuerda otorgar copia certificada solicitada por las partes. Cúmplase, se termino, se leyó y conformes firman. Es todo…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha de siete (07) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Se declara sin lugar la presente solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 14-06-2022 por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal…..”

Ahora bien, en virtud del fallo dictado por el Tribunal previamente señalado, el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739, ejerció un formal recurso de apelación de autos, sintetizado en una denuncia puntual identificada de la manera siguiente: “…..Ocurro ante usted en apelar su negativa de la solicitud del Vehiculo (sic) automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Hyundaí, modelo: Elantra 2.0L, año: 2004, Tipo: Sedan, placa: AA811JI, Serial de Motor: G4GC3B15607, Serial de Carrocería: 8X1DN41DP4Y300210..…”.

Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado, esta Alzada se percata del escrito de contestación del recurso de Apelación por parte del Abogado VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela inserto desde el folio diez (10) al folio doce (12), donde se evidencia, entre otros alegatos lo siguiente:

“…..Ministerio Público solicitó entre otras cosas, la Incautación Preventiva del vehículo antes descrito a tenor de lo preceptuados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue acordado por el Juez de Control. luego (sic) en la fase intermedia se celebra la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió tanto el acto conclusivo así como todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el juicio Oral y Público, ratificándose la Incautación Preventiva del Vehículo…..”

Ahora bien, en razón del escrito de Contestación antes mencionado, se constata que en la causa 8C-25.298-2022, seguida en contra de los acusados EFRAIN GUERRA NUÑEZ y JUAN ENRIQUE DE SOUSA AGRINZONE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 Ejusdem, se dictó en la fase del Juicio Oral y Público Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme a los acusados ut supra, previa admisión de los hechos, quedando ambos condenados a cinco (05) años y cuatro meses de prisión, manteniéndose la medida Privativa de Libertad.

Una vez que ha sido identificado el motivo principal sobre el cual versa la apelación de la parte recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a verificar la veracidad de la misma, siendo así y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden, citar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…..por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…..”

Partiendo de esta premisa constitucional, es menester mencionar que la confiscación de un bien se lleva a cabo por parte del Estado cuando esta propiedad está vinculada con un acto ilegal, de conformidad con la disposición supra citada, atiende a una circunstancia de ley, y depende de cual haya sido su utilización o empleo para la comisión del delito, en este mismo orden de ideas, el artículo 271 de la Carta Magna consagra, ratificando lo anterior que : “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…..”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 11-1250, en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), establece lo siguiente:

“…..Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.
Aplicado lo expuesto al caso de autos, se observa que los terceros interesados efectuaron la solicitud de los bienes que consideraron afectados y los tribunales respectivos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones- emitieron sus correspondientes fallos, cuya consecuencia es que los bienes deben permanecer incautados preventivamente hasta que culmine el juicio, oportunidad en la cual el juez determinará si tienen o no vinculación con el delito juzgado; en cuyo caso serán confiscados (como pena) con la sentencia definitivamente firme, debiendo intentarse su recuperación a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado…..”

De modo que, la oportunidad procesal para la solicitud de los bienes incautados, constituye a la fase preparatoria e intermedia, cuya devolución se encuentra condicionada al desenvolvimiento del proceso y lo decidido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde se acordará la relación del bien con el delito calificado, y una vez determinado lo anterior, mediante Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, a través de la misma se decretará, la confiscación de los bienes vinculados con los delitos que dieron lugar a dicha condenatoria, tal como ocurre en el caso de marras.

En este sentido, la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 183 en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados señala que:
“…..Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.…..”(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
A corolario de lo anterior, es mediante esta forma de poner término al proceso que los jueces del Tribunal de la fase del Juicio Oral y Público deciden que los acusados son culpables de un delito determinado y le imponen una pena o medida, así como también la confiscación de los bienes efectos del delito o usados en la comisión del mismo, cabe resaltar que la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de las partes de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es menester mencionar que el artículo 162 del texto adjetivo penal señala que: “…..Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…..” A la luz de los artículos citados, queda claro que al llevarse a cabo la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, en casos relacionados con los delitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se confiscarán los bienes que estuviesen estrechamente ligados al delito calificado.

Dicho esto, en virtud de los argumentos antes esbozados, se debe resaltar que en razón de la admisión de los hechos de los acusados antes mencionados, en la oportunidad procesal correspondiente se emite la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, y se confisca el vehículo en cuestión, en razón de la acreditación del bien con el delito atribuido a los acusados y por ello el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, niega la entrega del mismo, aunado al hecho de que la solicitante no demuestra la propiedad del vehículo, señalando la Jueza a quo que la ciudadana :”….. no consigno copia certificada del documento notariado correspondiente a demostrar el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente solicitud…..” En relación a lo descrito previamente, el artículo 186 de la Ley Orgánica De Drogas establece que: “…..El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso…..” Siendo así, constituye un requisito sine qua non señalado por la norma, demostrar la titularidad del bien del cual se está solicitando su devolución, por todo lo antes expuesto, la Jueza del Tribunal A quo, actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de Vehículo realizada por la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.739.

Finalmente concluye, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 8C-SOL-2688-2022 (Nomenclatura de ese Despacho)en donde acordó entre otros pronunciamientos :“….. este tribunal considera que ante dicha circunstancia de acuerdo a lo referido por EL artículo precedente, y por cuanto la solicitante no demostró la propiedad sobre el bien objeto de la presente solicitud, declara sin lugar la presente solicitud realizada por la ciudadana YUDY OTERO VALENCIA (sic) titular de la cedula de identidad N° V-15.206.739 (sic) sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA811JI, MARCA: HYUNDAI, MEDELO (sic) ELANTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERA: 8X1DN41DP4Y300210, SERIAL DE MOTOR: G4GC3815607, así como oficio N° 05-F19-0154-2022, de la cual manifiesta ser la legítima propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la presente solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 14-06-2022 por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. se (sic) acuerda otorgar copia certificada solicitada por las partes. Cúmplase, se termino, se leyó y conformes firman. Es todo…” Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YUDY CECILIA OTERO VALENCIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 8C-SOL-2688-2022 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 8C-SOL-2688-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en la que acordó entre otros pronunciamientos:“….. este tribunal considera que ante dicha circunstancia de acuerdo a lo referido por EL artículo precedente, y por cuanto la solicitante no demostró la propiedad sobre el bien objeto de la presente solicitud, declara sin lugar la presente solicitud realizada por la ciudadana YUDY OTERO VALENCIA (sic) titular de la cedula de identidad N° V-15.206.739 (sic) sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA811JI, MARCA: HYUNDAI, MEDELO (sic) ELANTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERA: 8X1DN41DP4Y300210, SERIAL DE MOTOR: G4GC3815607, así como oficio N° 05-F19-0154-2022, de la cual manifiesta ser la legítima propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la presente solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 14-06-2022 por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. se (sic) acuerda otorgar copia certificada solicitada por las partes. Cúmplase, se termino, se leyó y conformes firman. Es todo…”.

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº1Aa-14.595-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-SOL-2688-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/aa