REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 08 de Noviembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.552-2022
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISION: Nº 239-22
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.552-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 08 de Agosto de 2022, procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Víctima ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha (26) del mes de Julio de dos mil veintidós (2022), en la causa 5J-3461-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.607
2.- RECURRENTE: APODERADO JUDICIAL: abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395,
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Víctima ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en la causa signada con el N° 5J-3461-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de Julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.552-2022, siendo designada Ponente la Jueza Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Colegiado antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del veinte (20) de Enero del dos mil (2000); (Caso Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En tal sentido, observa que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en los anteriores asertos, dado que en el caso sub iudice el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como primera instancia constitucional, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo constitucional emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista de la presunta violación del derecho Constitucional del Debido Proceso y garantías del derecho de Defensa de la víctima, además del Derecho de Tutela Judicial Efectiva a la Victima. Por parte de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, esta Alzada observa:
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de Julio de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3461-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…EINER ELIAS BIEL MORALES, quien suscribe, abogado en el libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDICARDOZO, plenamente identificada en autos, VÍCTIMA en la presente causa; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y dentro del lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acudo ante su competente autoridad Judicial, para formular APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada el día 26 de julio de 2022, mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada en contra de la Fiscal Sétima de Ministerio Público del estado Aragua, ABG. FABIOLA ZAPATA.); con la solicitud expresa de que, una vez corresponda y en la oportunidad legal, se sirva remitir lo pertinente para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su resolución.
UNICO
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Señores: Muy Ilustres Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, dando por sentado el aforismo IURA NOVIT CURIA; sin embargo, muy respetuosamente me permito acotar los aspectos que estimamos más relevantes para la proposición del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Punto o Consideración Previos: Desconocernos el motivo por el cual, en la Decisión recurrida se expresa que Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS; toda vez que -como se sabe enderecho-: La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis es decir, cuando atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Lo que no sucedió en este caso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha dejado claro que, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que, es estos casos de amparo constitucional:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución." (https://www.redalyc.org/pdf/181/18118916021.pdf). (Lo subrayado y destacado en negritas es propio de quien suscribe este recurso)
Suposiciones Falsas y Falso Supuesto en la Recurrida.
Como podrá apreciarse, en este caso, la decisión recurrida —en el CAPÍTULO V. MOTIVACION PARA DECIDIR- tergiversando por completo el fundamento o motivo de la interposición del amparo sobrevenido- al devenir en el Falsas Suposiciones y Falsos Supuestos; es decir, se observa que la recurrida, contiene argumento falaces y/o tergiversaciones engañosas de los hechos con la intención de aparentar ser la verdad; a la vez que, además de ello, la juez de la decisión objeto de la apelación se pretende atribuir una competencia o asunto que no le corresponde a dicho Tribunal de Juicio, como lo es resolver acerca del vencimiento o no del término de la investigación, ni mucho menos como se establece en la decisión recurrida, cuando expresamente pretende —INEXPLICABLEMENTE- establecer que el lapso o término de la investigación en el caso de la aludida investigación penal vence el 18 de Octubre de 2022, Io cual denota hasta una contradicción con el propio razonamiento de la recurrida, dado que si se toma en consideración que refiere que el lapso de seis meses debe contarse desde el 18 de febrero de 2022, ¿cómo, entonces, entender que dicho lapso venza el 18 de octubre de 2022?.
Ello es —se insiste- una atribución indebida de competencia, toda vez que ese asunto corresponde es —precisamente al Tribunal de Control, no al de Juicio-, es decir, que quien debe resolver acerca del vencimiento o no del términos a que se refiere el artículo 295 del COPP; sin embargo la recurrida en apelación expresa textualmente que,
El accionante abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, argumentando que el presunto agraviante "omite o rehúsa" presentar acto conclusivo en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20, (Omissis).
Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, por cuanto omite o se rehúsa a presentar acto conclusivo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Omissis).
… , siendo la Acción de Amparo interpuesta en el cual el Apoderado Judicial, solicita se dicte el respectivo acto conclusivo, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...(0missis).
…, estando hasta la presente fecha en el lapso de presentar el debido acto conclusivo, pues no se ha excedido de los 6 meses, establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fecha para la presentación del debido acto conclusivo en fecha 18-10-2022 que sería el plazo establecido en la ley; en tal virtud no constata este tribunal, la violación del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva que alega el accionante.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que no es a capricho de la ABG. FABIOLA ZAPATA, ... que no haya presentado en esta fecha el debido acto conclusivo, ya que no ha concluido su lapso; en consecuencia no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. (Lo destacado en negritas y subrayado es propio).
De tales expresiones se pueden inferir —entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que se haya argumentado que la fiscal agraviante haya omitido o se haya rehusado presentar el respectivo acto conclusivo; esas palabras, frases o expresiones jamás han sido utilizadas por nuestra parte en este caso. En segundo lugar, tampoco es cierto que la acción fue interpuesta para que "se dicte el respectivo acto conclusivo", cuando lo cierto es —algo muy distinto-, dado que lo que se denuncia es la falta de comparecencia ante el llamado del Tribunal de Control, para resolver acerca de una petición de la víctima ex artículo 295 del COPP; y —por supuesto- dicha petición se realiza porque lo que se pretende es que sea el Tribunal de Control quien —revisadas las actuaciones pertinentes- se pronuncie conforme a derecho.
En fin, haciendo énfasis en el mismo orden, se aprecia que la Juez actuando en sede constitucional, entiende —equívoca o falsamente, y sin conocer nosotros de donde extrae tales Conclusiones o apreciaciones- que el amparo sobrevenido fue interpuesto por la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo cual es absolutamente falso, toda vez que lo que se argumenta como motivos del amparo es, principalmente, a la luz del Debido Proceso y de la Tutelar Judicial Efectiva, es que la lesión denunciada se refiere a la "Dilación Indebida" motivada por la falta de Comparecencia de la nombrada fiscal a la Audiencia fijada por el Tribunal de Control con la finalidad de resolver sobre la petición de la víctima fundamentada —como se ha dicho- en las disposiciones del artículo 295 del COPP.
Amén de lo anteriormente expuesto, se denuncia que la decisión impugnada en apelación, resulta inmotivada, toda vez que no se pronuncia de manera razonada (motivada) acerca de los alegatos o fundamentos esgrimidos como constitutivos de la lesión o violación de los derechos y garantías constitucionales, a saber: La violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de la Víctima y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo en dicha decisión se observa que la Juez Constitucional de esta primera instancia, al realizar el razonamiento que le conduce a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo, (lo cual constituye en sí mismo, un craso error (o error imperdonable); además de que incurre —como se ha expresado- en el vicio de FALSA SUPOSICION o FALSO SUPUESTO, al atribuirle al expediente o actas procesales menciones que no contiene, como es el caso de la —supuesta- alegación de que la fiscal "omite o que haya rehusado dictar el respectivo acto conclusivo". Dichas menciones no aparecen en las actas del expediente, en razón de lo cual se configura el denunciado vicio.
Hemos de comenzar la fundamentación del presente recurso de apelación, como se ha visto, denunciando la inmotivación de la recurrida a continuación.
La Inmotivación de las Decisiones Judiciales
Entendiendo lo que en doctrina se conoce "Motivación Exigua", observamos que en el presente caso, no se trata de ello, es decir, no se trata de una exigua motivación, o como se dice, de un intento fingido en la recurrido de un aparente cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, en el presente caso nos encontramos en presencia de una verdadera "INMOTIVACION", dado que —como se verá- la decisión impugnada incurre, sí, en inmotivación, por cuanto —como se podrá apreciar- las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas por la representación de la víctima, dado que en el presente caso no se ha manifestado o fundamentado la acción de amparo en que —como señala la decisión- "la falta u omisión, ni que la fiscal haya rehusado de dictar el respectivo acto conclusivo". No.
La verdad es que la acción de amparo se fundamentó en el hecho cierto (comprobado, además de que fue admitido por la agraviante, por escrito ante el Tribunal de Control y también en la audiencia constitucional ante este Tribunal de Juicio) de no haber acatado la agraviante el llamamiento (mandamiento) realizado por el Tribunal de Control para su comparecencia a la Audiencia fijada para el día Lunes 11 de julio de 2022, a los efectos del artículo 295 del COPP, lo cual —en criterio de la representación de la víctima-, constituye un argumento o alegato éste que se manifestó claramente en la Audiencia que fuera convocada por el Tribunal de Control, y ante este mismo Tribunal de Juicio en la Audiencia Constitucional-, un pretendido ilegal e inconstitucional "alargamiento o extensión del término de la investigación"
Inmotivación: Falta de Pronunciamiento Acerca de la Denuncia de Violación del Derecho a la Defensa
Como se tiene establecido tanto en Doctrina, como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta omisiva de los jueces en no explicar las razones de hecho y derecho en que fundamentan sus decisiones, dan lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales, cuando del texto íntegro de la sentencia no se desprende los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida durante el proceso judicial. Por eso es necesario, que los motivos estén contenidos en el fallo, ya sea en cualquier parte del mismo, para que el fallo no sea nulo y así garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables que acuden al proceso.
Como se sabe, toda sentencia debe tener una adecuada motivación, es decir, en ella el juez tendrá la tarea de establecer los hechos discutidos en el proceso y dar su correcta apreciación. En igual forma, deberá realizar la aplicación de las normas jurídicas a esas cuestiones fácticas, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma con el hecho concreto y determinado.
En este sentido resulta pertinente acotar, desde ya, que la decisión recurrida no expresa razonamiento alguno acerca de la denunciada violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de la Víctima. No existe en la recurrida, en absoluto, mención alguna o razonamiento donde se valore, considere o desestime de cualquier manera, ni siquiera incidental o tangencialmente, este alegato acerca de la violación al Derecho de la Defensa.
Como podrá apreciarse por la Corte de Apelaciones, al momento de interponerse el presente amparo constitucional, se invocó la violación de la garantía del Derecho a la Defensa, al punto que se expresó textualmente el fundamento del mismo así:
ACTA DE DIFERIMIENTO. (Omissis).
Acto seguido se deja constancia de que se realizo llamada telefónica a la fiscal 7° del Ministerio público la ABG. FABIOLA ZAPATA a los fines de informarle que debe consignar ante este despacho las actuaciones principales del expediente la cual la misma manifestó consignarlo lo más pronto posible, así mismo se dio por notificada de la nueva fecha. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima el ABG. BIEL MORALES, EINER ELÍAS, quien expuso: En este acto procedo a interponer formalmente Amparo Constitucional en contra de la ... fiscal 7 0 del Ministerio Público ... por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantía del derecho de defensa de la víctima, además del derecho de tutela judicial efectiva a la víctima por cuanto, …. (Omissis). Ello evidencia una violación al debido proceso artícula del COPP, al artículo 4 de la misma ley (autonomía de los jueces) artículo 5 autoridad del juez o jueza; y esencialmente al contenido de la disposición del artículo 295 del mencionado código; al no haber cumplido dicha fiscal con la orden; emanada de este tribunal (desacato a la orden judicial); lo que conlleva a este tribunal a quebrantar el procedimiento establecido, si no se restablece la situación jurídica infringida, ya que redunda en perjuicio de la administración de justicia o tutela judicial efectiva de la víctima consagrado en el artículo 295 en su encabezamiento; toda vez que esta situación conlleva un alargamiento o aplazamiento no contemplado en la ley por espacio de 21 días consecutivos (adicionales), sin justificación ni fundamentación legal, en razón de que prorrogarse o aplazarse para el día Lunes 01/08/2022 ... la fiscalía estaría en contravención con las disposiciones legales y constitucionales antes mencionadas transgrediendo el mandato del legislador sin ninguna justificación en perjuicio de las partes, como en una investigación que se excedido suficientemente el lapso legalmente establecido (Lo destacado en negritas y subrayado es propio de quien suscribe)
Al tratar ampliamente y resolver casos de denuncias de violación del Derecho a la Defensa, Sala de Casación Civil N° 136 / 30/3/2017, ha dicho,
"Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación..." (Destacado de este fallo).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación". (https://grupoveritaslex.com/blog/inmotivacin-de-lasentencia-y-derecho-a-la-defensa-856)
Efectivamente, consideramos que en el presente caso, se trata de una decisión inmotivada, puesto que al omitir cualquier pronunciamiento respecto a la denuncia de violación del Derecho a la Defensa, en este particular carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo decidido en ese sentido, o aspecto de tal alegato o denuncia. Es decir, en este aspecto, afirmamos que al estar ausentes los motivos de la decisión, por supuesto que no pueden proporcionarle apoyo alguno.
Falsa Suposición.
Reiteramos que, no es como se señala en la decisión recurrida, que supuestamente "la Acción de Amparo interpuesta en el cual el Apoderado Judicial, solicita se dicte el respectivo acto conclusivo". No. la denuncia por vía de amparo sobrevenido en este caso, por acto de una de las partes en nuestro proceso penal, como lo es el Ministerio Público (además de Órgano del Poder Público), se fundamenta en que la conducta contumaz de la agraviante al negarse o no comparecer a la Audiencia fijada por el Tribunal, redunda en perjuicio de la administración de justicia o tutela judicial efectiva de la víctima consagrado en el artículo 295 en su encabezamiento.
Resulta pertinente o relevante sobre este particular, señalar que —en el Acta de Audiencia Constitucional- elaborada por este Tribunal, según la transcripción o resumidamente recogido por Secretaría, al concederse la palabra al accionante (mi persona) además de realizarse una serie de Consideraciones de contexto que rodean el caso, en lo sustancial o fundamentalmente relacionado con la acción de amparo, en la exposición del accionante, de entrada, se aprecia lo siguiente:
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA NRO. 5J-3461-22 (Omissis).
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES, los fines de que interponga sus alegatos: ... este amparo fue planteado de manera verbal como consta en autos el ministerio público en este caso la ciudadana fiscal Fabiola Zapata, fue contumaz, es decir, mantuvo una actitud rebelde, no compareciendo ante la notificación por escrito y la llamada realizada,….. (Destacado en negritas es propio)
Resulta, pues indiscutible que nuestra argumento nunca estuvo dirigido a denunciar que la fiscal agraviante haya omitido o reusar dictar el acto conclusivo. No, nuestra posición o conducta procesal estuvo fundamentada en la disposición del artículo 295 del COPP, lo cual debe ser resuelto — únicamente- por el Juez de Control.
Como se verá, tampoco se pronuncia la Decisión Impugnada acerca de la contumacia de la Fiscal en acudir la Audiencia fijada por el Tribunal de Control para el día 11 de Julio de 2022.
En lo demás, es de observar que la serie de planteamientos o referencias contextuales se realizan ante el Tribunal de Juicio con la finalidad de dar a conocer cómo se produce la violación y las alegaciones de la fiscal agraviante con las cuales pretende justificar su contumacia o incomparecencia, Pero en modo alguno pueden tales consideraciones ser valorados o apreciadas como los motivos del amparo.
Y para corroborar que es éste el fundamento o motivo del amparo que nos ocupa, y no otro; debemos concluir en la conveniencia de resaltar lo que se consigna (por escrito) ante la Juez constitucional de la recurrida, en una representación suscrita o petición expresa realizada por el accionante (mi persona) donde —visto que el Tribunal de Control Declinante de la Competencia no remitió las actuaciones pertinentes que permitieran al Tribunal de Juicio Constitucional apreciarla realidad procesal, ni tampoco éste las solicitó al Tribunal Declinante; se exponen nuevamente una serie de consideraciones o explicaciones de contexto e ilustrativas para el Tribunal de Amparo Constitucional, yque fue agregada a los autos en la propia Audiencia Constitucional, donde claramente —a los folios 41 y 44 de las presentes actuaciones-, se refiere de manera expresa e inequívoca que,
Quien suscribe, EINER ELÍAS BIEL MORALES, …. (Omissis).
…, me permito consignar por Escrito y en Esencia el desarrollo de los alegatos para ser expuestos oralmente en dicha audiencia con la expresa solicitud de que el mismo sea agrado a las actuaciones para que surta sus efectos de Ley. (Omissis).
CAPITULO ll. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL... (Omissis)
Acción que fue ejercida ante la contumacia de dicha fiscal al propiciar — infundada e injustificadamente- un (sic) DILACIÓN INDEBIDA con su conducta omisiva o contumaz de comparecer a la AUDIENCIA FIJADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, no obstante haberse realizado LLAMADA TELEFÓNICA por segunda vez
Tales alegatos no fueron considerados, analizados ni valorados en la recurrida.
Dentro de este contexto, nos permitimos invocar la Doctrina e Inveterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
En tal sentido, enumeró las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala: (Omissis)
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de !a realidad procesal. (Omissis)
f) Por petición de principio, cuando so dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos aparentan ser la verdad
(Omissis)
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de fa ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (https://badellgrau.com/2022/03/08/sala-civil-ratifico-que-la-motivacion-exigua-no-constituye-inmotivacion/)
En nuestra opinión, la recurrido incurre en una especie de declaración de principios, atribuyendo a las actas del expediente menciones que no contiene; al además de contener una serie de frases vagas o genéricas, además de incurrir en una especie de un error de percepción, pero que en realidad no contiene ningún tipo de razonamiento que dé a conocer cuáles son los motivos que llevan al juez al dispositivo del fallo.
La Falsa Suposición como Motivo de la Apelación en el presente caso
Como podrá apreciarse, la recurrida evidencia una especie de lo que en doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se conoce como "falso supuesto ideológico", al atribuirle a las actas menciones que no contiene o que no dice. En efecto, esta situación o denuncia del presente recurso de apelación, se fundamenta en que la decisión recurrida señala que la acción de amparo sobrevenido interpuesto, lo fue porque —supuestamente- la fiscal agraviante "omite o se rehúsa dictar el respectivo acto conclusivo". Cuando de la revisión de las actas del expediente se puede apreciar o comprobar que en ningún momento está presente dicho alegato, ni siquiera tangencialmente, no aparecen dichas frases en ninguna de las alegaciones de la parte accionante en amparo, ni tampoco dicha argumentación está contenido en los alegatos de la agraviante. Es decir, se ignora de donde extrae ese convencimiento o elemento la juez de la recurrida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil NO 517, de fecha 8/11/2018, tiene establecido que:
…, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede "...cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador (Vid. Sentencia NP RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limíted contra Comercial Risas Fiestas 2003, expediente Nº 2006-1011). (http://abogadosveritaslex.com.ve/blog/casacion-por-vicio-de-suposícion-falsa1163)
En este mismo orden, y para mayor precisión al respecto, debemos citar la sentencia de la Sala de Casación Social, N O 259, de fecha 18 de marzo de 2016, donde se señala que,
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA / CASACIÓN
Sentencia Sala Casación Social NO 259 / 18-3-2016
"Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa c inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que esta se verifica cuando el juez "atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo".(http://abogadosveritaslex.com.ve/blog/vicio-de -suposicin-falsa-casacin-372)
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, -corno habrá ocasión de apreciar-, lo cierto es que anuncia, jamás" en la interposición del presente recurso de amparo, ni en ningún otro momento Procesal hemos pretendido fundamentarla en el hecho de que la fiscal agraviante haya omitido o rehusado dictar el respectivo acto conclusivo, solo hemos pretendido ejercer —como en efecto ejercimos- oportunamente el derecho que dimana de la norma del artículo 295 del COPP.
Motivo de Apelación: Valoración de Pruebas
Sucede en el presente caso que, la decisión aquí impugnada y como queda expuesto, incurre en el vicio de inmotivación, puesto que no se pronuncia (no resuelve para nada, en absoluto) de manera concreta, ni siquiera referencial o tangencialmente, acerca de los alegatos de la parte accionante que fueron expuestos tanto en la audiencia constitucional, como también fueron consignados en el escrito consignado en la audiencia constitucional, consistentes dichos alegatos en la denunciada violación de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. FABIOLA ZAPATA, en perjuicio de la VICTIMA, ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, nuestra representada.
Por último, debemos denunciar como motivo de la presente apelación el hecho de que, la decisión recurrida, no obstante constituir un aspecto relevante debatido en la audiencia constitucional, el referente al inicio y la conclusión del término de la investigación (acerca del cual se pronuncia la recurrida), sin embargo, no realiza ningún tipo de análisis, ni valoración respecto de ninguno de los recaudos (o copias) como pruebas consignados por la parte accionante del amparo, como justificación de sus alegatos al respecto, a saber:
1.- La copia de la Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación,
2.- La Copia del Acta de Acuerdo Reparatorio,
3.- La copia del Acta de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, y
4.- Las copias Simples Expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ABG. FRANKIL LÓPEZ.
Todas dichas copias simples (no impugnadas por la agraviante) fueron consignadas en la Audiencia por mi parte, donde destacan por su contenido relevante, referente a la individualización de los imputados; además de la presencia de Defensa Técnica de los Imputados, todos lo cuales fueron elementos y pruebas de la argumentación o alegato de que el Lapso de Investigación había excedido el término fijado por el Legislador.
La Decisión aquí recurrida yerra en cuanto a la valoración de las pruebas, puesto solo y únicamente considera y da valor al alegato de la fiscal agraviante referente al acto de imputación realizado el 18 de febrero de 2002, para de esta manera —sin analizar la recurrida-, ni valorar de ninguna forma las pruebas en sentido contrario que fueron consignadas; ni siquiera desestimar, ninguno de los alegatos del accionante en amparo, decidir acerca de la improcedencia del amparo porque —supuestamente, al decir de la decisión impugnada- no existe violación de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la investigación o fase preparatoria no ha precluido o vencido.
Resulta pertinente a este respecto indicar que, como refiere el autor, Eduardo de Urbano Castrillo, Magistrado, Doctor en Derecho, en un artículo al que se puede acceder en la Web:
Estamos convencidos de que lo más importante en un juicio es la prueba y que de ella depende su resultado. Esto es, cumplidos los trámites y observadas las garantías necesarias para iniciar la vista oral, el proceso llega al momento de la verdad, y en tal momento, la prueba se erige en la cuestión decisiva del enjuiciamiento. Sin embargo, se comprueba frecuentemente, que son muchas las sentencias que yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de numerosos recursos. Los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración.
La ausencia total de valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil encontrarla. Pero no ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto no se resuelve la aparente contradicción. (https://www.legaltoday.com/practica-iuridica/derecho-penal/penal/los-erroresmas-frecuentes-en-la-valoracion-de-la-prueba-2008-11-03/)
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1.- Violación del Derecho de la Defensa a la Defensa del Accionante en Amparo
Como consta del acta de audiencia constitucional, en mi condición de accionante en amparo, solicité el Derecha a Replica, lo cual fue negado por la Juez de la Recurrida, en razón de lo cual estimo que ello constituye, en cierta forma, una lesión al derecho a la defensa y así lo denuncio, puesto que contraviene autorizados criterios doctrinarios y jurisprudenciales nacionales y extranjeros.
En este orden, me permito traer a colación lo que se ha dicho al respecto por el autor Boliviano, JOSÉ LUIS OROPEZA QUISPIA, en un artículo al cual anexa SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R en Sucre, 25 de enero de 2006 Expediente: 2005-11923-24-RA; podemos acceder en la WEB y refiere dicho autor:
¿EN LAS AUDIENCIAS DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ESTÁ PERMITIDA LA RÉPLICA Y DÚPLICA? Si un juez componente de un Tribunal de Garantías o de una Sala Constitucional debiera responder esta pregunta, con absoluta seguridad que nos diría que NO ESTÁN PERMITIDAS por ser una audiencia sumarísima Y por no estar ello previsto en la Ley. Y así responden realmente, lo que resulta muy paradójico, puesto que precisamente los jueces llamados a proteger los derechos y garantías constitucionales, niegan a las partes la posibilidad de agotar el debate para aquella defensa, despreciando la contradicción que es la mejor forma de conocer todas las razones para decidir. Ahora bien, a mis amigas y amigos abogados, les hago conocer que LA RÉPLICA Y DÚPLICA es un derecho de las partes en estas audiencias, y considero personalmente, que en los Estados de Derecho Democráticos, nunca debe despreciarse ese derecho. Aquí está la Sentencia Constitucional que lo permite, para que se la exhiban a esos malos jueces que desconociendo su principal labor, niegan ese derecho a las partes.
2.- La Recurrida no se Pronuncia Acerca de la Solicitud de Pruebas realizada en Audiencia
Y, por último, de se denuncia como motivo del presente recurso de apelación, el hecho de que la decisión recurrida, no se pronuncia, pues, la decisión apelada acerca de la petición formulada por el accionante en el sentido de que se solicitasen copia de las actuaciones a la Juez Tercero de Control para evidenciar aspectos relativos al inicio de la investigación y de la individualización de los imputados, a los efectos del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación del Derecho a la Defensa del Accionante en la Audiencia Constitucional
En razón de lo cual también se denuncia esta circunstancia como una violación al Derecho de la defensa del Accionante, al no materializar la juez de la recurrida su potestad o poder en materia Probatoria — y siendo que observó el enfoque del contexto en que se produce la lesión de los derechos y garantías constitucionales objeto del amparo-, estimo que era su deber investigar la verdad real y Procesal respecto del objeto del debate de las partes en la audiencia constitucional, visto el centro de las argumentaciones de las partes respecto del inicio de la fase preparatoria, y máxime tomando en cuenta que fue —tomando en consideración precisamente- esas alegaciones de la fiscal agraviante que emitió su pronunciamiento judicial.
Pruebas Que Se Ofrecen.
Promuevo u ofrezco como Prueba (vía Prueba de Informes) para que, en caso de no considerarlos suficiente las copias simples (no impugnadas por la agraviante) y que fueron consignados como prueba de los alegatos de la parte accionante en amparo; en tal caso, los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones providencien lo conducente, que se soliciten las copias pertinentes al Tribunal Tercero de Control (Expediente 3C-24.844-20), para que sean apreciados dichos recaudos consignados en copia simple en la Audiencia Constitucional.
En este sentido, se invoca la Doctrina de nuestro Más Alto Tribunal de la República, sostenida en Sentencia n g 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2001, en el sentido de que,
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza "el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros", no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces —y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado ...siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor Omissis...
A todo evento, y por cuanto estimo que es necesario que este Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones) pudiera considerar que existen puntos oscuros que esclarecer respecto de lo decidido por la Juez de la Recurrida, respecto de la conclusión del lapso o término de la investigación, solicito se providencie lo que corresponda.
Ofrecimiento de Pruebas
A todo evento, e invocando expresamente la potestad de los Jueces en Sede Constitucional de averiguar la verdad de los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, a los efectos del presente recurso de apelación, ofrezco como medios probatorios de la inmotivación, cada uno de los elementos que obran en autos, tanto de la presente causa o expediente de amparo constitucional, como los cursante en el Expediente 3C-24.844-20 que cursa ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se encuentran todas las actuaciones que conforman las actuaciones de la investigación llevada adelante por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Como se refiere en un interesante Trabajo de Investigación (Derecho Comparado), intitulado LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ DE AMPARO; publicado en la Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, al tratar acerca de este importante aspecto, el autor destaca,
De modo que sostener que un enunciado sobre los hechos está probado es afirmar que es probablemente verdadero, en razón de las pruebas disponibles, pues no se desconoce que, tal como lo afirma el referido autor, otro lugar común de la concepción racionalista de la prueba, es el relativo a que el razonamiento probatorio es probabilístico y, en consecuencia, no es posible alcanzar certezas racionales acerca de la verdad de los hechos.
En consecuencia, existen razones válidas para considerar que uno de los fines esenciales del proceso es el descubrimiento de la verdad, así como que es una condición necesaria para la corrección jurídica de la decisión, como afirma Taruffo (2010: 132 ss.), en tanto se debe fundar en una determinación verdadera de los hechos del caso; de suerte que el proceso es el medio, no el fin y por Io cual la cuestión no consiste, entonces, en excluir en absoluto cualquier límite o reserva a la búsqueda de la verdad en el ámbito del proceso. Se trata más bien, de evaluar qué límites y reservas están justificadas y cuáles en cambio —además de resultar epistemológicamente contraindicadas— carecen de una justificación ideológica aceptable (Taruffo, 2010: 158).
En ese sentido, Taruffo (2008: 176) añade que si no se reconoce importancia tanto a la determinación de la verdad en el proceso como a la calidad de la decisión que en este se adopta, el proceso estaría reducido a un mera "representación ritual" en el que se haría creer a las partes y a la sociedad que se ha hecho justicia a fin de legitimar la decisión. Por otra parte, sostiene que si la finalidad del proceso se reduce a la mera solución de la controversia, existen otros caminos más rápidos y eficaces para alcanzar ese objetivo.
De modo que es factible asumir que el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial es la averiguación de la verdad de los enunciados fácticos. Sin embargo, tanto Ferrer (2017: 94-95) como Taruffo (2010: 156) afirman que no es la única finalidad del proceso, pues en este también cobran importancia otras funciones tales como la celeridad en la toma de las decisiones, el secreto de determinadas comunicaciones, el respeto por ciertos valores, y se efectúan elecciones económicas, se enfrentan problemas sociales, entre otros. (file:///C:/EINER%20EBIEL%20MORALES/Downloads/22727-27591-4-pb-1.pdf)
Es con base a tales autorizadas consideraciones doctrinarias que invoco, pues, el poder probatorio de los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que sean recabados los elementos probatorios que se estime pertinentes, con el objeto de averiguar la verdad de los hechos denunciados como lesión de los derechos y garantías constitucionales de la víctima.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos de Ley.
Maracay, a la fecha de su consignación ante este Tribunal, por órgano de la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta sala superior en virtud de que no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo referente al lapso de contestación cuando se ejerce una Apelación en contra de un Amparo Constitucional, se procede a aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente: “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…” en virtud de esto esta Alzada considera ajustado a derecho aplicar el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Emplazamiento
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”
La decisión del Tribunal Quinto (5°) de Juicio fue publicada en fecha: Martes veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós. Transcurriendo tres (03) días hábiles a saber: “…MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2022, JUEVES 28 DE JULIO DE 2022, VIERNES 29 DE JULIO DE 2022; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” es por lo que el lapso de contestación empieza a corres desde el día siguiente hábil a la conclusión del lapso de Apelación, los cuales son los siguientes: LUNES 01 DE AGOSTO DE 2022, MARTES 02 DE AGOSTO DE 2022 Y MIERCOLES 03 DE AGOSTO DE 2022. En razón de esto, la contestación del Recurso de Apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintidós (2022) por la fiscal ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, es extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), la decisión recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Una vez que este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, celebro la audiencia constitucional de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el accionante ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, a favor de la presunta agraviada ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en contra de la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanta la presunta agraviante había incurrido en una presunta omisión de pronunciamiento a no consignar el acto conclusivo correspondiente en el asunto penal, ventilado EN la causa penal 3C-24.844-20 que cursa inserta por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI.
2.- ACCIONANTE: ABG.EINER ELIAS BIEL MORALES.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
En primera instancia antes de proceder a dirimir el fondo de la presente controversia constitucional, es preciso que este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, proceda a declarar su competencia, verificando para ello el tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…..Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…..”.
Luego de cotejar el tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda en rotunda evidencia la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer y decidir las solicitudes de amparo constitucional que sean afines a su materia natural. Ahora bien en vista de que la presunta violación constitucional causa por la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, se vincula con la materia penal, y toda vez que los dentro de los Tribunales de Primera Instancia los Juzgados de Juicio son de segundo grado, es por lo cual le corresponde a esta dirimente constitucional, en razón del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer y decir la presente acción de amparo constitución. Es por lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el accionante ABG.EINER ELIAS BIEL MORALES. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Riela inserto a los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, acta suscrita por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se observa los términos de la interposición oral del Amparo Sobrevenido, incoado por el accionante ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, en los términos siguientes:
“…En este acto con el carácter que tengo acreditado en autos procedo, conforme a la ley orgánica sobre amparos y garantías constituciones a interponer formalmente Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Fabiola Zapata, en su carácter de fiscal 7° del ministerio publico del estado Aragua, por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantías del derecho de defensa de la víctima, además del derecho de tutela judicial efectiva a la victima por cuanto, consta en las presentes actuaciones de la presente causa que la nombrada fiscal, en virtud del escrito de solicitud de fijación de plazo de duración de la investigación, fijado legalmente y pasados como han sido los ocho meses desde la imputación e individualización de los imputados, fue requerido a este tribunal de control, mediante escrito (13-06-2022) y con fundamento del artículo 295 del COPP, se procediera dentro de las 24 horas de recibida la solicitud a la fijación de la audiencia a realizarse para la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Consta igualmente en las presentes actuaciones que en esa misma fecha el 13-06-2022, este tribunal, actuando conforme a derecho procedió a fijar la aludida audiencia para que se celebrase el día lunes 11-06-2022 a las 10:00 AM., lo cual consta en el referido Auto cursante en autos. Consta así mismo que el día 29-06-2022, por orden de este tribunal se efectuó llamada telefónica a la nombrada fiscal (agraviante) al número 0414-9796464; todo lo cual evidencia que este tribunal actuando conforme a derecho requirió oportuna, legal y formalmente las actuaciones que cursan en dicha fiscalía; con suficiente antelación al dio de hoy. Sin embargo, sucede que el día de hoy a las 11: 5º am., presentes en este tribunal los imputados y su defensa y la representación de la victima asistida por nosotros, la fiscal agraviante no compareció con el razón de lo cual, este tribunal como consta en la presente acta procedió a efectuar nuevamente llamada telefónica a la fiscal por órgano de la secretaria de este tribunal (llamada en alta voz) a los fines de informarle de la fijación de la audiencia nuevamente, siendo que la fiscal se comprometió a consignar las actuaciones a la brevedad posible. Ello evidencia una violación al debido proceso artículo 1 del COPP, al artículo 4 de la misma ley (autonomía de los jueces), articulo 5 autoridad del juez o jueza; y esencialmente al contenido de la disposición del artículo 295 del mencionado código; al no haber cumplido dicha fiscal con la orden; emanada de este tribunal (desacato a la orden judicial; lo que conlleva a este tribunal a quebrantar el procedimiento establecido, si no se restablece la situación jurídica infringida, ya que redunda en perjuicio de la administración de justicia o tutela judicial efectiva de la víctima, consagrado en el articulo 295 en u encabezamiento; toda vez que esta situación conlleva a un alargamiento o aplazamiento no contemplado en la ley, por espacio de 21 días consecutivos (adicionales), sin justificación ni fundamentación legal, en razón de prorrogarse o aplazarse para el día lunes 01-08-2022 a las 09:00 am,, llegada esa fecha, la fiscalía estaría en contravención con las disposiciones legales y constitucionales antes misionadas transgrediendo el mandato del legislador sin ninguna justificación, en perjuicio de las partes, como en una investigación que sea excedido suficientemente en el lapso legalmente establecido y no ha procurado dar termino la investigación a fase preparatoria con las diligenciad del caso requiere. Por todo lo expuesto, solicito expresamente al tribunal se sira, en cumplimiento de las disposiciones de la ley orgánica de amparos, dado que de acuerdo al artículo 1 y 2 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 13 del procedimiento a seguir, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o la situación jurídica que más se asemeje a ella para evitar que persista dicha situación,. Invoco en este acto que todo tiempo es hábil y el tribunal debe darle preferencia a esta acción de ampao, sin demorar su trámite o diferirlo. Solicito así mismo se notifique a la representación fiscal agraviante Abg. FABIOLA Zapata en la sede de la fiscalía 7° del ministerio público, en la calle Páez de esta ciudad. A los fines de dar cumplimiento al requisito del numeral 1del artículo 18 de la ley orgánica de amparos, señalo como persona agraviada a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, plenamente identificada en las presentes actuaciones, en su carácter de víctima, respecto de la cual ejerzo su representación de la causa. Solicito así mismo que de conformidad con el artículo 22 de dicha ley, este tribunal ejerza la potestad de restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones mera forma; y se ordene así mismo cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 23 ejusdem relacionado al informe que se debe solicitar a la fiscalía del ministerio publico en virtud del presente amparo conforme al artículo 23. Para concluir indico como dirección de notificación para todo lo relacionado en la persona de la representación de la víctima, nuestro domicilio procesal que consta en autos y nuestro número telefónico, así mismo, por ultimo quiero solicitar a este tribunal respetuosamente que se proceda a la debida organización de la foliatura de la presente causa, la cual en reiteradas oportunidades he solicitado se realice a la secretaria de este tribunal para mayor seguridad a la sustanciación de la misma. Pido que la presente acción sea admitida y declarada con lugar los pronunciamientos legales correspondientes, toda vez no existe ninguna otra vía procesal legalmente establecido para accionar en contra de la fiscal 7° del ministerio publico ante su expresada omisión, y aptitud de desacato a la orden emanada de este tribunal, Así mismo solicito copia certificadas de la totalidad del expediente y del acta del día de hoy. Es todo…”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, a los fines que interponga sus alegatos: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria y a todos los presentes, este amparo que fue planteado de manera verbal, por ante el Tribunal Tercero de Control que conoce de una investigación que se encuentra en dicho tribunal a solicitud de una petición como se encuentra plasmada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la ciudadana juez fijara un lapso prudencial al ministerio público, el dia 11 de julio del 2022, a las 10 horas de la mañana, como consta en autos el ministerio público en este caso la ciudadana fiscal Fabiola Zapata, fue contumaz, es decir, mantuvo una actitud rebelde, no compareciendo ante la notificación por escrito y la llamada realizada, dejando constancia el tribunal, ahora bien, ciudadana juez, alega la fiscal agraviante, que el lapso de los tres meses no ha concluido, la investigación o fase preparatoria no había concluido, el acto de imputación fue en febrero de este año, el escrito de oposición a la fijación de la audiencia lleva 4 meses, ahora si se cuenta desde febrero, no han transcurrido los 6 meses establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio en este caso, la fiscalía auxiliar encargada de la solicitud de fijación de audiencia, el 27 de septiembre del 2021 que ocurre esa solicitud, identifica a los imputados investigados, la fiscalía en concordancia con los imputados y la representación de la víctima y la víctima, acuden ante el tribunal de control a los fines de llevar a cabo una audiencia de acuerdo reparatorios, en fecha 01-03-2021, le consigno copia de dicho acto, y se le pone un stop a la investigación, ahora bien, los acuerdos reparatorios se realizan entre imputados-victimas, a esta audiencia comparecieron todos los sujetos procesales; ahora bien, en fecha 08 de noviembre del 2021, la representación fiscal, expresa que revisadas las actas, y como no se realizó a buen término dicho acuerdo reparatorio, sean remitidas las actuaciones a la fiscalía, exponiendo cuando se le cede la palabra, según el artículo 48 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de tres meses para la entrega de documentación que debían consignar un documento cosa que me parece un exbrupto jurídico, se disfrazaba una serie de actas, ahora bien, desde la fecha 04-11-2020, en que el ministerio público abogada auxiliar interina Maryuris Rodríguez, realiza la solicitud de imputación, la fiscal dice que desde unos meses para acá, perdió la cualidad de víctima en esa solicitud de fijación de audiencia, ahora como argumenta para decir que no tiene condición de víctima, señalado por la fiscalía novena, criterio acogido por la fiscal 7ma del ministerio público, acogiéndose a la uniformidad de criterios, hoy día los delitos son forjamiento de documentos, desvalijamiento de vehículos, cambio ilícito de placas, los mismos son considerados contra la fe pública y que la víctima es el estado, ciudadana juez, me permito consignar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aclaro al respecto que los delitos contra la fe pública incurre en una interpretación, toma de decisión, pero en realidad quienes deciden son los tribunales, la representación fiscal solo puede dirigir actuaciones e investigaciones, entonces ante la solicitud de audiencia de acuerdo reparatorio, el día 06-11-2021, consigno copias simples de dicha acta, se celebra audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, estado presentes el abogado Jorge Ray y la abogada Mónica, proceden a manifestar de que en virtud de que no se celebro el acuerdo reparatorio, que se remitan las actuaciones principales a la fiscalía para el acto conclusivo que desde la fecha 08-11-2021, no se ha concluido, pretende dar una interpretación al tribunal, no se ha terminado, que solo han transcurrido 4 meses, no venciéndose el lapso de los 6 meses, desde ese momento que la ciudadana reconoció, esta representación mantiene el argumento que en estos casos de delitos contra la fe pública no hay victima sino denunciante, citando la sentencia 926 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, si hay víctimas que son afectadas, el ministerio publico vencido el lapso de los 6 meses, no acusa dándose el lapso prudencial para el acto conclusivo, la sentencia 146 de fecha 09-05-2022 de la Sala Constitucional, indica que llegado el lapso de 6 meses, no puede considerarse formalismo, son esenciales del debido proceso, considerando así que se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva; el Fiscal General de la República manifestó en relación a la situación de desvalijamiento de vehículo en estacionamientos, es de acción pública, asi como también reconociendo el carácter de las víctimas propietarios de los vehículos desvalijados; estos delitos contra la fe pública, donde se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, donde el ministerio público, no dicta decisión en lo que pueda apelar, siendo este caso que la ciudadana juez Anabel Suarez Osal, haya fijado la audiencia de plazo prudencial, la representación fiscal desacata la orden, siendo la misma notificada inclusive por teléfono, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA ABOGADA FABIOLA ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE ESGRIMA SUS ALEGATOS: “esta representación fiscal, una vez escuchado lo narrado por el representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, pasa a indicar en este acto que tanto la fiscalía novena como esta fiscalía séptima, la cual represento, hemos negado las solicitudes de la contraparte, toda vez que se inicio la presente investigación en enero del 2020, con la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por la controversia por una herencia de sus padres y sus hermanos son los imputados, acudí a una audiencia donde ellos llegaron a un acuerdo reparatorio, ahora bien el motivo principal del porque el ministerio publico no acudió a la audiencia de plazo prudencial, toda vez que se hizo oposición a la solicitud, ya que no se ha cumplido con lo que dice la norma, fui notificada, omitiendo una nueva solicitud al pronunciamiento, las mismas diligencias, dejan sin efecto el pronunciamiento de la fiscalía novena del ministerio publico de acuerdo a la ley, el punto principal, es que se han violentado los derechos de la víctima, quien no es víctima sino denunciante, la fijación de audiencia de plazo prudencial contados desde el acto de imputación tenemos desde el 18-02-2022, en sede de la fiscalía novena del ministerio público, no se puede interpretar la ley relajada, el tribunal tercero de control solicito las actuaciones, siendo recibidas el mismo día 11-07-2022, indicando que si estaba en conocimiento de lo requerido, siendo esos dos puntos para mostrar el escrito de oposición, es por ello que no se ha perdido tiempo considerando, que no han transcurrido 6 meses, la sentencia a la que hace mención, establece un tiempo de 6 meses, que son los establecidos garantizando el debido proceso, en relación al pronunciamiento del Fiscal General en cuanto al desvalijamiento de vehículos se requiere de un particular, son circulares puntuales, que considera verificación de garantías, es por ellos que solicito se decrete sin lugar el presente amparo, es todo”
CAPITULO V
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El accionante abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, argumentando que el presunto agraviante “omite o rehúsa” presentar acto conclusivo en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20
Es menester para este Tribunal, señalar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y se protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos u el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
Ahora bien, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Debido a que los efectos de la acción son restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizarse procesos distintos. De esta forma siguiendo la norma en materia de amparo, el autor Rafael Chavero, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, esta acción, atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se le prolongue hasta hoy.
En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos de los justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá una violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que esta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso pueda producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso….” (Sentencia N° 1926 de fecha 06-06-2001)
Ahora bien, observa esta Tribunal actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, por cuanto omite o se rehúsa a presentar acto conclusivo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Se desprende en consecuencia como ya se señaló, que el acto de imputación formal, se realizó en sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18-02-2022, que cursa en el folio 63 al 71 de la presente causa, a los ciudadanos BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.405 y a EMILIO RAFFAELLO LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.435, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la Acción de Amparo interpuesta en el cual el Apoderado Judicial, solicita se dicte el respectivo acto conclusivo, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control de fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación” estando hasta la presente fecha en el lapso de presentar el debido acto conclusivo, pues no se ha excedido de los 6 meses, establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fecha para la presentación del debido acto conclusivo en fecha 18-10-2022, que sería el plazo establecido en la ley; en tal virtud no constata este tribunal, la violación del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva que alega el accionante.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que no es a capricho de la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, que no haya presentado en esta fecha el debido acto conclusivo, ya que no ha concluido su lapso; en consecuencia no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, actuando como Tribunal Constitucional, estima que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, donde señala como presunto agraviante a la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en el asunto alfanumérico 5J-3461-22; ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en su condición de Víctima, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En este orden de ideas, a efectos de resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al margen del hilo literario que tácitamente dirige esta redacción, es oportuno señalar, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del estado Venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
A efectos, de poder dar fiel acatamiento a las disposiciones legales antes citadas, el estado venezolano como un ente abstracto, se ramifica en diversas dependencias, que conforman el poder público, en su escala nacional, estadal y municipal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto la responsabilidad inherente al estado venezolano, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem.
A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de la República sin excepción alguna son garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado inclusive, en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no, que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional antes citado.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, los cuales resultan necesarios traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Individualizados como han sido los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república.
Explicado el punto anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso planteado. El recurrente argumenta en su escrito que la juez A quo incurrió en una suposición falsa y falso supuesto en la recurrida, ya que no se expresa razonamiento alguno acerca de la denunciada violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de la Victima, así como la violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por la Dilación Indebida originada por la presunta agraviante, abogada FABIOLA ZAPATA, quien ejerce funciones como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua.
Para verificar tales denuncias este Tribunal Superior Colegiado considera indispensable revisar las actuaciones del Expediente Principal, el cual reposa en el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal Nº 3C-24.844-2020.
De las mismas se pudo evidenciar que cursa en el folio doscientos seis (206) de la pieza IV de la causa Principal, auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil veintidós 2022, en la cual el Tribunal acuerda fijar una Audiencia Especial de Plazo Prudencial. Es importante traer a colación lo que establece el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, antes de la reforma de fecha Viernes diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veintiuno 2021, y posterior a esta.
El artículo 295 antes de la reforma expresaba lo siguiente:
“…Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
Después de la reforma el referido artículo quedo de la siguiente forma:
“…Duración de la Investigación
Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…”
Como se puede evidenciar el legislador realizo una modificación significativa a lo que se refiere a los lapsos procesales en cuanto a la duración de la investigación por parte del Ministerio público, así como la tramitación del lapso prudencial. Ya que anteriormente el Ministerio Publico tenía un lapso de ocho (08) meses para concluir la fase preparatoria, acortando el mismo después de la reforma a seis (06) meses, así mismo incluyó expresamente el acto de imputación como inicio del lapso de seis (06) meses para que el representante del Ministerio Publico finalice la fase preparatoria. Además el legislador suprimió de este artículo la figura de fijación de la Audiencia del Lapso Prudencial a celebrarse dentro de los diez días, en la cual su finalidad era oír a las partes en razón del otorgamiento o no del lapso prudencial.
Es por lo que esta Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Tercero de Control erró en fijar una audiencia especial de plazo prudencial, ya que tal procedimiento fue eliminado del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de lo acontecido.
No sobra significar aquí, que se nota un grave desconocimiento de las partes sobre las leyes procesales, ya que quien realizo la solicitud de la audiencia del plazo prudencial fueron los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima, tal solicitud se encuentra incursa desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos cinco (205) de la pieza IV, y las demás partes incluyendo el tribunal de primera instancia no hicieron mención respecto a ese punto.
Como es de ver, es incorrecto atribuirle toda la responsabilidad de esta omisión jurídica a una de las partes intervinientes, ya que todos fueron participes de este error judicial, por lo que no entiende esta Alzada como el recurrente abogado EINER ELIAS BIEL MORALES ejerce una Acción de Amparo constitucional en su oportunidad, en contra de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, cuando el mismo fue quien origino el error procesal, solicitando al tribunal A quo la fijación del lapso prudencial, creándose un retardo procesal innecesario.
A la luz de estas consideraciones, es evidente que las partes trataron de resolver esta incidencia procesal aplicando la normativa del Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil doce (2012), en razón de ello es importante traer a colación nuevamente el artículo 295 del mencionado Código, haciendo referencia en su último aparte:
“…Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Al hilo de la evidencia anterior se nota que si todas las partes están debidamente notificados de la audiencia, la no comparecencia de una de las partes no es causal para suspender la misma, por lo que se nota la inobservancia de los intervinientes sobre este articulado, ya que si el representante del Ministerio Publico estaba en conocimiento de la fecha de la celebración de la Audiencia del Plazo Prudencial y no comparece, perfectamente se pudo haber celebrado sin su presencia. El mismo artículo le da potestad al juez de ello, por lo que no se debió diferir la audiencia fijada para el día once (11) de Julio del dos mil veintidós (2022), la cual consta en el folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza IV.
A propósito del tema in comento, es importante citar la Sentencia N° 163, de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual trata sobre lo siguiente:
“…No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo. Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada.
Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes…”
Del texto de este precepto jurisprudencial, se observa el criterio que tiene la máxima Sala Constitucional, en razón a las incomparecencias del representante del Ministerio Publico a las audiencia fijadas por un Tribunal, en la cual explica que cuando un Fiscal incurre en reiteradas inasistencias a los actos procesales fijados y convocados, el mismo estaría violentando su propio reglamento, por lo que correspondería una sanción administrativa y disciplinaria.
En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, que en el presente caso se evidencia que la primera fijación de audiencia del Plazo Prudencial fue para el once (11) de Julio del dos mil veintidós (2022), según consta en el folio doscientos seis (206) de la pieza IV, posteriormente en el folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y ocho (238), consta el diferimiento de la fijación hecha para ese día, siendo este el primer diferimiento acordado por el Tribunal Tercero de Control, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. En ese mismo acto el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES interpuso el Amaro Constitucional verbal en contra de la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Publico. En razón de esto, esta Alzada considera que fue extralimitado ejercer un Amparo Constitucional, siendo este un recurso especialísimo y garante de la constitución, ya que ese era el primer diferimiento acordado en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
A mayor abundamiento considera esta Corte procedente señalar que el recurrente no agotó la vía jurídica en el presente caso, ya que antes de interponer un Amparo Constitucional, el abogado tenía que haber aplicado la vía de los recursos, a razón de esto, se considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa…”
Así tenemos en el presente caso, como lo es el recurso de Revocación, el cual está establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Procedencia
Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…..”
Luego de analizar la ley penal adjetiva, se puede concluir por esgrimir, que el recurso de revocación, procede exclusivamente, en contra de las decisiones de mera sustanciación, recordando que este tipo de autos fueron definidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación, según sentencia del veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en el expediente AA60-S-2014-000003, en la cual se detallo que: “…..los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)……”,
En este mismo orden, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comentado y Concordado con el COPP, LA Constitución y otras Leyes, señala lo siguiente:
“…Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 2091, de 27 de noviembre de 2006, exp. N° 06-0999:
. Vid. Sent. 1768, exp. N° 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa E. Morales. SALA PENAL. Sent. N° 310, exp N° C11-23, de 4 de agosto de 2011. Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol:
Este recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano que dicto la decisión impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a otro Tribunal, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Procede solo contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación o mero trámite.
Por lo que este Tribunal Colegiado considera, que la interposición del Amparo Constitucional fue una herramienta jurídica mal empleada en este caso, ya que el mismo, originó la sobrecarga del proceso con formalismos innecesarios e inútiles, siendo así que todo acto subsiguiente a la fijación de la Audiencia del Plazo Prudencial, refiriéndonos a la interposición del Amparo Constitucional, la Audiencia Constitucional y la Apelación del presente Amparo resuelto por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio, debería ser nulo, en relación a lo explicado anteriormente en la presente motiva de esta Alzada.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones, considera que todos los errores señalados aquí no causan un gravamen irreparable, ya que la Audiencia del Plazo Prudencial nunca se llevo a cabo, por lo que no se materializo ningún vicio de magnitud Constitucional por consiguiente la decisión que dio origen a la presente Apelación del Amparo Constitucional tampoco causo un gravamen irreparable, por cuanto la decisión del Tribunal Quinto (5°) de Juicio fue un “…IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS…”, es decir que no conllevó, a una actuación posterior que perjudicara el proceso.
Es pues en fundamento a todas las disquisiciones desarrolladas en el tenor de esta manifestación jurisdiccional, que quienes aquí deciden concluyen por establecer que practicar una revisión de oficio en cuanta al caso sub examine, y retrotraer el proceso comportaría una verdadera reposición inútil que atentaría en franca violación del carácter expedito de la justicia venezolana que se encuentra señalado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, en el cual el legislador nacional dejó asentado que:
“…..Artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”: (negritas y subrayado de esta Alzada).
De la revisión del artículo 26 del texto constitucional es más que evidente que las reposiciones inútiles se encuentran vedadas en nuestro sistema judicial de impartición de justicia, ya que afectan gravemente a los intereses de las partes. Y tal como lo dijo el ilustre y reconocido filósofo, político y pensador Lucio Anneo Séneca (del 4 a. C., Córdoba, España al 65 d. C., Roma, Italia) “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.
Es por ello que en relación a las reposiciones inútiles, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
Al observar detenidamente el criterio reiterado y pacifico sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es sencillo determinar que las reposiciones inútiles deben ser tildadas como verdaderos desatinos judiciales que entorpecen severamente la actividad de impartición de justicia, de allí a que determine esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que lo más ajustado a derecho es preservar el presente asunto penal en la etapa procesal en la que se encuentra para evitar que sobrevenga una reposición inútil que retarde el carácter expedito de la justicia.
En consecuencia se concluye por decretar a prieta síntesis que lo ajustado a derecho para decidir este asunto, que ha sido sometido a la tutela judicial de este Tribunal de Alzada es decretar SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N°13.395, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en virtud de que los vicios cometidos no causaron un gravamen irreparable y por ende decretar la reposición de la causa, representaría una reposición inútil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, para garantizar el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 5J-3461-22 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento declarar “…PRIMERO: Este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, donde señala como presunto agraviante a la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en el asunto alfanumérico 5J-3461-22; ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N°13.395 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en virtud de que los vicios cometidos no causaron un gravamen irreparable y por ende decretar la reposición de la causa, representaría una reposición inútil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 5J-3461-22 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento declarar “…PRIMERO: Este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, donde señala como presunto agraviante a la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en el asunto alfanumérico 5J-3461-22; ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.552-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-3461-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/varr.