REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 08 de Noviembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.582-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 238-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.582-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.527-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, residenciado en: CALLE LAS FLORES N° 11, RIO BLANCO II, MARACAY ESTADO ARAGUA..
2.- DEFENSA PUBLICA: Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, Defensora Público Auxiliar N° 8, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, con domicilio procesal en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO 03, OFICINA 03-06, MARACAY ESTADO ARAGUA
3.- VICTIMA: ciudadana LAURA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.853, con domicilio en: CALLE LAS FLORES, CASA NUMERO 11, BARRIO RIO BLANCO II, MARACAY ESTADO ARAGUA
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ANA FRANCIS OCHOA COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.527-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha 01 de Noviembre de 2022, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.582-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.527-2017, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg., DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, Defensor Público Auxiliar 8° (e) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de defensora de los imputados Miguel Alfredo Silva Bolívar, C.I V-14.230.513, ampliamente identificado en la causa N° 9C-23527-17 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02-11-2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 02-11-2017, se realizó por ante el Juzgado 9° en Funciones de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Alfredo Silva Bolívar, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Saqueo previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal e Instigación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, donde no existen elementos de convicción ni ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se le imputan, siendo la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalista que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR, la Apelación Interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada GENESIS ALBARRACIN, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES DIECISEIS (16), MIERCOLES (17), JUEVES (18) DE ENERO DEL AÑO 2018…”
Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, que anticipadamente en fecha 23 de Noviembre del 2017, la Abogada ANA FRANCIS OCHOA COLINA, es su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público dio contestación al recurso, considerando esta alzada que lo conveniente y ajustado a derecho es declarla tempestiva por anticipada.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ANA FRANCIS OCHOA COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio siete (7) al nueve (9) del presente cuaderno separado, al recurso de apelación de autos interpuesto la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, el cual expresa lo siguiente:
“….Quien suscribe, ABOGADO ANA FRANCIS OCHOA COLINA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1° en relación con el ordinal 6° y 9° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO, interpuesto por el Defensor Publico Auxiliar Penal Ordinario, abogado DIONNY MAY, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 25-10-2017, relacionada con el Asunto Penal 9C-23.527-17, seguido a los imputados: MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, respectivamente, en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha de 02 de noviembre de 2017; tuvo lugar la audiencia especial de presentación de detenidos en la que fueron presentados ante el Tribunal de Control el ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, CONTINUO previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 4, en concordancia con el artículo 99 del código penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que en esa misma fecha, la ciudadana Laura de quien se omiten mayores datos al respecto, horas de la tarde fuera detenido por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA), León Luis, y Supervisor José León (PBA), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, ya que el mismo violento el candado de la residencia se dedicaba a hurtar continuamente las pertenencias de la víctima, violentando cerradura, aprovechándose de la confianza, tomando una conducta personal consistente en el ejercicio de actos propios de una persona con conducta delictual, donde la víctima formulo la correspondiente denuncia ante la comisaria (1.-) MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/05/1976, profesión u oficio: desempleado; residenciado en Calle Las Flores, N° 11 Rio Blanco II, Maracay Estado Aragua, siendo aprehendido(…) “Elemento de convicción que analizado establece las circunstancias de la aprehensión del imputado. En su denuncia la ciudadana LAURA manifiesta que: “Es el caso que vengo a denunciar al ciudadano de nombre Alfredo Silva, quien reside en la misma dirección ya que es mi casero desde hace un año aproximadamente y hace siete meses por lña (sic) situación del país me fui a trabajar a ciudad Bolívar en busca de buenos ingresos,. Mi sorpresa es cuando regreso para solventar los pagos del canon, y revisar como están mis cosas veo que el candado no estaba, inmediatamente lo busque para que me diera respuesta de ese inconveniente porque al entrar no estaban mi pertenencias, (colchan, cuatro cobijas, antialergicas, cinco juegos de sabana, secador de cabello, cuatro ollas, cuatro sillas plásticas, una repisa, tres toallas de baño, dos bañeras guitarra acústica, ropa varias) El dijo con el mayor descaro, que lo había vendido, porque pensó que yo no iba a regresar, lo qu (sic) eme (sic) parece una falta de respeto y que el debió tratar de comunicarse conmigo (…)”
En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando, entre otras cosas, Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ampliamente identificado.
Ahora bien, el defensor público interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02/11/2017, emanada del Tribunal Noveno de Control, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión que declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contravino las normas contenidas en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, y 242 de la Ley adjetiva penal, así como los artículos 7, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta que “ (…) la decisión causo un gravamen irreparable a mis (sus) defendidos, por cuanto de ello depende la libertad de los mismos y negarle su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio (…) las formas legitimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial (…)
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se narran en el acta policial son elementos suficientes, prima facie de la situación fáctica que compromete la responsabilidad penal de la encausada y se encuentran claramente plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la norma Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Publico, según las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer termino la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo decidió en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso penal y determina la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos de los hechos y de la participación de los encausados, en el delito que le fue imputado por el Ministerio Publico, tales como: denuncia realizada por la víctima Laura (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo sucedido, denuncia formulada por la víctima así como el acta de procedimiento policial de la misma fecha sic…” elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable hasta esta oportunidad procesal que el hoy imputado es autor del delito por los que la Vindicta Publica le formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la presunta responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestas del peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación penal.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Requisitos estos concurrentes y copulativos que se desprenden de las actas procesales presentadas en su oportunidad por el Ministerio Publico en la mencionada audiencia, en relación con lo establecido en los artículo 237 y 238 ejusdem; así como la improcedencia para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena excede de tres (03) años en su limite máximo lo cual se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, en la Denuncia formulada por la víctima quien deposito su confianza en el imputado, el cual abuso de la misma, admitiendo que ciertamente había dispuesto de objetos, los cuales no eran de su propiedad, tomándolo sin la autorización de su dueña acción que realizo en reiteradas oportunidades, es decir con continuidad, es por ello que solicito respetuosamente se desprenda del asunto 9C-23.527-17, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor publico, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por cuanto se mantienen vigentes las circunstancias que dieron origen a su aplicación…”
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio diez (10), al folio once (11), la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“….PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de : (sic) HURTO CALIFICADO CONTINUADO, para el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.” Asi se decide…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la Profesional del Derecho DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su condición de Defensora Pública, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida de privativa de libertad dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del IMPUTADO MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, “… Se acuerde a favor de mis defendidos MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es necesario dejar constancia que la abogada YOVANNA CORDOVA, en su condición de Secretaria de esta Corte de Apelaciones, por instrucciones de esta alzada se trasladó al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de conocer el estado de libertad personal del ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.513, siendo recibida por la secretaria administrativa GENESIS ALBARRACIN, quien informó que la causa se encuentra reposando en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución, en virtud de procedimiento especial por admisión de hechos.
Posteriormente, la abogada YOVANNA CORDOVA, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se trasladó al JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar copia certificada de la Sentencia Condenatoria (Admisión de hechos) publicada en fecha, 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional en relación a la causa N° 9C-23.527-17 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), siendo atendida por la secretaria YENNY PIRELA, quien suministró copia debidamente certificada por secretaría de la cantidad de cinco (05) folios útiles, por lo que una vez obtenido lo solicitado, procedió a dejar constancia a través de Acta Secretarial.
Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:
“…CUARTO: En vista de la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, así mismo para ambos las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento al proceso…”
En este sentido, siendo que el objeto del presente recurso es precisamente la revocación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra del imputado MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal a-quo le dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos al imputado MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, en la cual se acordó imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y además acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra imputado, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento al proceso; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.527-17 (nomenclatura de ese tribunal de instancia) en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Noviembre de 2017, en la causa 9C-23.527-17 (nomenclatura de ese tribunal de instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.582-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.527-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/amo