REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 08 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.583-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISION: N° 237-22

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.583-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROJAS SILVA MOISES JUNIOR, en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 43, 44, 49. 1°, 6°, 8°, 51, 253, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 13, 19, 263, 264, 423, 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal en sus artículos 2, 4, 5, 8 y 9 . Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-18.640.056

2.- ACCIONANTE: Abg. MOISES ROJAS BOLIVAR inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.810, en su carácter de Defensor Privado del acusado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado de la Victima, en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.583-22 (alfanumérico interno de esta Sala), posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó subsanar el escrito de Acción de Amparo, siendo recibida la subsanación en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los Jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (07°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 43, 44, 49. 1°, 6°, 8°, 51, 253, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 13, 19, 263, 264, 423, 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal en sus artículos 2, 4, 5, 8 y 9. Siendo esto así, resulta competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 43, 44, 49. 1°, 6°, 8°, 51, 253, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:

“…Con la venia y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLÍVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este" Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3373207 Correo Electrónico E-Mail rjasbmoises62@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado en la causa Ut-Supra Defensa Privada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUNIOR CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.640.056 IDENTIFICADO EN AUTOS, privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Maracay-Oeste denominado cuartelito José Félix Rivas, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha 07 de octubre del 2022, ante Tribunal y Causa 7J-00145-22, en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 27, 43, 44, 49.1°,6°, 8°, 51, 253, 257 y 334 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1, 6, 13, 19, 263, 264, 423, 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP", así como, la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal en sus artículos N° 2, 4, 5, 8 y 9. Ejerzo acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, de la acusación presentada por la fiscalía 21 del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 02 de mayo del 2022, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionado en los articulo N° 81 y 74 de la Ley contra la Corrupción, artículos N° 213 y 300 ambos del Código Penal. En vista de que, en el supuesto del tipo penal "Circulación de Moneda Falsa" tipificado en el artículo N° 300 del Código Penal vigente, el cual sigue apareciendo por error de imprenta se encuentra Derogado "Despenalizado" y al tipificarlo y siendo acogido por vez primera por el Juez de Control 10mo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, persistiendo en el proceso en vista que, la Juez, lejos de aplicar lo establecido en el artículo N° 264 "Control Judicial" del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en Nuestra Carta Magna, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y no permitir su lesión. Yerro en mantener este tipo penal, afectando mi defendido, por inobservancia u omisión del artículo N° 49.6 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. "NullaPoena Sine Lege", y en lo cual la Juez 7mo de Juicio también Falla, por ser garante de nuestra Carta Magna como lo establéce el artículo N° 334 en mantener dicho tipo penal, en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la audiencia de apertura de juicio. Oportunidad procesal para este procedimiento como lo establece el artículo N° 375 del "COPP". Por lo cual esta defensa técnica en tiempo hábil y útil, accionó el 03 de agosto 2022, él recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio.
CAPITULO I
DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y 2, 4, 5, 8 y 9 de La Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DEAPELACIONES, conforme a lo previsto en el artículo N° 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante la "URDD" en fecha 03-agosto-2022 y la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal, Séptimo de Juicio en la causa N° 7J-145-2022, de fecha 28 de Julio de 2022, a cargo de la Juez (a): Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado, luego de la materialización espontanea de mi defendido al someterse al procedimiento establecido en el artículo N° 375 "COPP". por haberse declarado y mantenido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por la otra haber admitido la calificación jurídica de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA DESPENALIZADA, y no haber otorgado una medida menos gravosa de las establecidas en el portafolios del artículo N° 242 "COPP", ya que el Juez conoce de Derecho al igual que, el garante de la acción penal Fiscal (F-21) del Ministerio Público. Lo cual causa un gravamen irreparable y Lesión a los Derechos, Constitucionales. En vista que, al mantener la calificación jurídica del tipo penal aquí, despenalizado como lo es, o fue, el tipo penal CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA como se encuentra sentado en la JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencias N° 1807 de fecha 03 de iulio de 2003 Expediente N° 02-1820 y N O 1744 de fecha 09 de agosto de 2007 el computo de la pena, ósea la dosimetría afecta negativamente a mi patrocinado ya que, el administrador de justicia "La Juez", Séptimo de Juicio, condeno a mi asistido a una pena de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DíAS, por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo la pena correcta de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES QUINCE (15) DiAS, al suprimir el tipo penal despenalizado, por lo cual la juez no fundamento de manera clara él, porque, no otorgo una medida cautelar de las previstas en el portafolios del artículo N° 242 y 354 "COPP".
CAPITULO ll
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 03 de agosto del 2022, esta defensa técnica interpuso el Recurso de Apelación ante "URDD" del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado de la letra y tenor del articulo N° 439.40 y 50 del "COPP" contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, en fecha 28 de julio de 2022 la cual riela en los folios 231 y 232 de la causa 7J-00145-22 y de la cual anexo copia simple marcada con la letra "A", ha esta demanda de Amparo Constitucional, ahora bien, en fecha 22 de agosto 2022, ante la "URDD" del mismo Circuito Penal Judicial se interpuso Denuncia ante la Presidencia del Circuito Penal del Estado Aragua en los siguientes términos:
CAUSA: 7J-00145-2022.
Ciudadano (a):
PRESIDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Su despacho.
Yo, SALAS URRIETA KARINA DEL VALLE, con su venia de rigor abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 231.797, titular de la cédula de identidad N° 11.984.026 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC' en la Av. 102 N° 34 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0412-4570439. Actuando en este acto como en efecto Io realizo con carácter de Defensa Privada debidamente Legitimada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUNIOR IDENTIFICADO EN AUTOS, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha martes 02 de agosto del 2022, ante Tribunal y Causa Ut Supra, en apego a lo establecido de la letra y tenor del articulo N° 26, 28, 51 Y 257 "CRBV" y 6, 13, 19, 441 y 434 "COPP". A través del presente escrito como en efecto Io hago, NOTIFICO Y DENUNCIO a este despacho imparcial con el carácter y cualidad de procesal en la causa Ut-Supra. En este sentido, esta defensa técnica, siendo la oportunidad procesal en tiempo y modo útil, basada y sustentada en las prerrogativas establecidas de la letra de los artículos N° 26, 51, 257 "CRBV" y 424, 427, y 439. 40 , 50 "COPP" interpuse recurso de apelación de Autos en apego a Io establecido de la letra del articulo N° 439. 40, 50 , y 440 de la norma adjetiva penal, ante el Tribunal que dicto la decisión (Juzgado de Primera Instancia Penal Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) en fecha miércoles 03 de agosto 2022. Para ser sustanciado y emplazado las otras partes como lo establece la norma articulo N° 441 "COPP" a través de la "URDD" en esta misma fecha para ser enviado a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, agotado el lapso establecido en el artículo N° 441 de la norma penal adjetiva,
ESTA DEFENSA TÉCNICA DENUNCIA
1. Esta defensa técnica, sustenta la denuncia incoada, en lo establecido en la norma adjetiva penal artículo N° 6 en su parte integra. En vista que en fecha viernes 12 de agosto 2022, 10:10 a/m en visita ante, la secretaria administrativa del Tribunal Ut-Supra para solicitar información status del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de agosto 2022, contra decisión de fecha 28 de julio 2022, en la causa signada 7J-00145-2022, de ese Tribunal de Juicio. Fuimos informados que, ya habían sido emplazados las otras partes y que se encontraban en espera de la respectiva contestación. Ahora bien, para esta fecha de acuerdo a la norma ya los lapsos de tres días hablan transcurrido, y el tribunal se encontraba al termino de 24 horas que establece la norma para subir a la Corte de apelaciones las actuaciones para que esta decida, como Io funda el articulo N° 441 de la norma adjetiva penal.
2. No obstante, regresamos en fecha jueves 18 y lunes 22 de agosto 2022, y la respuesta fue la misma. Que las partes no habían contestado el emplazamiento del Tribunal. Es por ello, con todo respeto y en aras de lo establecido y en apego de la letra y tenor del artículo N° 26, 28. 51 y 257 "CRBV" y 6, 13, 19, 441 "COPP". Presento formal Denuncia del incumplimiento para la fecha 22 de agosto 2022, del artículo N° 441 de la norma adjetiva penal. Concatenado con el N° 6 de la misma norma. Ya que dicha conducta afecta negativamente la Tutela Efectiva, Garantías y Derechos Constitucionales de mi patrocinado.
En tal sentido, debe significarse que el señalado articulo N° 441 del texto penal adjetivo, dispone: Art. N° 441. - "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas..." transcurrido este lapso, el Juez o Jueza. Sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
A respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo N° 49, ordinal 10: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo N° 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal. debiendo esta Defensa Técnica señalar que,dentro del orden Constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el articulo N° 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.
PETITORIO
Con todo respeto, esta defensa técnica solicita a esta honorable Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomar cartas en el asunto e intervenir para que el debido proceso sea cumplido como se encuentra establecido de la letra del artículo N° 441 "COPP" en esta parte del proceso y exhorte al Tribunal de la causa realice el efecto suspensivo fundado en el artículo N° 430 de la norma adjetiva penal y las actuaciones sean remitidas en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales. Ya que para la fecha lunes 22 de agosto 2022, las actuaciones no han sido remitidas a la Corte de Apelaciones.
En Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.
Firmado.
Abg. Salas U Karina.
Defensa Privada.
De esta denuncia, no obtuvimos respuesta alguna y visto las reiteradas visitas al Tribunal Séptimo de Juicio para conocer el estatus del expediente, siendo la respuesta redundante que, las otras partes no habían contestado el emplazamiento tipificado en la norma adjetiva penal de la letra del artículo N° 441 estando en dilación para la fecha, por lo que, a tenor del artículo N° 6 y 161 "COPP" 257 "CRBV" y propiamente lo establecido en el NO 441 "COPP", realizamos una segunda denuncia a la Inspectoría de Tribunales del mismo Circuito Penal Judicial, quien, acogió dicho oficio en fecha 24 de agosto de 2022, signándole el reclamo N° R222503, quienes realizaron su trabajo de inspección y constatación de la situación pero no hubo, resultados satisfactorios, ¡que, el Tribunal Séptimo de Juicio elevara a la Corte de Apelaciones el asunto.! Se anexa copia simple de la denuncia a La Presidencia e Inspectoría de Tribunales, marcadas con la letra "C y D", y con las letras "E", "F", "G" anexo copia simple del nombramiento, ratificación y Juramentación de los Abogados aquí, actuantes.
De igual manera, visto la inoperancia de las denuncias realizadas y la omisión de lo establecido en el artículo N° 441 de la norma "COPP". He realizado y consignado ante la "URDD" tres exhortos al Tribunal Séptimo de Juicio, para que realice lo propio a tenor de la norma citada, ahora alegando que faltan Dos de las Seis víctimas por contestar el emplazamiento, pero de forma verbal jamás ni nunca de forma oficial por escrito, las fechas de los exhortos que cito y que consignare con la presente demanda de amparo son signados con la letra "H" de fecha 29 de septiembre 2022, con la letra "l" de fecha 11 de octubre 2022 y con la letra "J" de fecha 25 de octubre 2022. Por lo cual cito la marcada con la letra "J" para ilustración de esta honorable corte.
CAUSA N° 7J-145-2022.
CIUDADANO (A):
JUEZ 7mo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.
YO, ROJAS BOLIVAR MOISÉS. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N' 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este- Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3373207 correo electrónico: rjasbmoises62@gmaiI.com. Actuando en este acto como en efecto Io realizo con carácter y cualidad jurídica, asi como debidamente legitimado en la causa Ut-Supra. Defensa Privada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUINIOR CÉDULA DE IDENTIDAD N' V-18.640.056 IDENTIFICADO EN AUTOS, Cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha martes 07 de octubre del 2022, ante Tribunal y Causa Supra, en apego a las prerrogativas establecidas de la letra y tenor del articulo N° 2, 7,19, 21, 26, 43, 44, 49.1°, 51, 253 y 257 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1. 6. 8, 12, 13, 19, 161 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal en Io sucesivo "COPP'.
TERCER (3er) EXHORTO
A través del presente escrito muy respetuosamente y con su venia, me dirijo a la Jueza. Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio. Para hacerle llegar y afirmar mi desasosiego como defensa Técnica de la causa identificada con el alfanumérico N° 7J-001452022, en vista que hasta la fecha 24 de octubre 2022. No ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que presentado el recurso de apelación, el cual fue interpuesto ante la "URDD* en fecha 03 de agosto 2022, el Juez debe proceder al emplazamiento de las otras partes para su contestación, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación y vencido ese lapso el Tribunal a quo debe remitir sin más trámite y dentro del plazo de veinticuatro 24 horas remitirá las actuaciones a la Corte de apelaciones lo cual no ha ocurrido en el presente caso han transcurrido CINCUENTA Y NUEVE 59 DÍAS HÁBILES desde la interposición del recurso; pese a las múltiples visitas realizadas ante la secretaria administrativa del Tribunal para solicitar status de las actuaciones siendo la respuesta iQué se encuentran a la espera de la contestación de las víctimas para la fecha de dos de seis! lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Sistema de Gestión Judicial 'luris' visitas al palacio y cuadernos de control del alguacil y secretaria administrativa del Tribunal al consultar la Causa 7J-00145-2022. Instando al Tribunal a darte la debida celeridad y tramite al recurso de apelación de autos". Como lo establece la norma penal adjetiva y Constitucional Ut-Supra.
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que, éste en forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición lo cual va coherente con lo dispuesto en el artículo N° 49, ordinal 3° y 51 de nuestra Carta Magna (...)
En este sentido. manifiesto ante su despacho la infracción de los artículos N° 26, 49, ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y N° 6, 161, 441 y 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no darle la correcta tramitación y dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley al recurso de apelación de autos, presentado en fecha 03 de agosto de 2022 lo que comporta infracción al debido proceso, lesionando normas legales v en consecuencias garantías constitucionales.
PETITIUM FINAL
Solicitó a través de rogatoria con el debido respeto a este Tribunal de Juicio, cumplir de acuerdo a lo solicitado y explanado en la norma, contra mí patrocinado ciudadano ROJAS SILVA MOISÉS JUNIOR Y SU CAUSA., por cuanto con la omisión y silencio se vulneró de manera flagrante Los Derechos y Garantías Constitucionales el Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva, de mí patrocinado, causando un Gravamen Irreparable por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.
Es Justicia en Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.
Firmado.
Abg. Rojas B Moisés.
Inpre: 317.810
Defensa Técnica Privada.
Explanado Io anterior, debemos argumentar en defensa a la tutela efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna lo siguiente...
Que "(...) el Tribunal Séptimo de Juicio, no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que presentado el recurso de apelación, el Juez debe proceder al emplazamiento de las otras partes para su contestación, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación y vencido ese lapso, el Tribunal a quo debe remitir, sin más trasmite y dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y han pasado más de CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS HABLES, desde la interposición del recurso en fecha 03 de agosto de 2022 y tercer exhorto de fecha 25 de octubre de 2022; pese a los múltiples escritos presentados por esta representación de la defensa técnica, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Alguacilazgo y Sistema de Gestión Judicial 'luris', las visitas al Palacio de Justicia, libro diario de novedades del alguacil y secretaria administrativa del Tribunal al consultar el estatus de la causa, "instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite al recurso de apelación".
Que "es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, a quien le correspondió conocer de la presente causa, no le ha dado cumplimiento a la tramitación del recurso de apelación de autos ejercido en el presente caso, tal y como lo establecen los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, para que el Tribunal de Segunda Instancia, pueda decidir los puntos de la impugnación de la decisión; situación está que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asiste a mi patrocinado"
Que, "hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal séptimo de Juicio, ABOGADA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a quien le correspondió el conocimiento del asunto principal 7J-00145-22, no ha tramitado de forma correcta el recurso de apelación de fecha 03 de agosto de 2022 quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos N° 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Finalmente solicito "ADMITAN" la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a Derechos Fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado"
Y asimismo demando "DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, Abogada, ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, acuerde darle la debida tramitación al recurso de apelación y ordene la remisión inmediata del asunto recursivo, a la Corte de Apelaciones, para que se proceda conforme a lo previsto en el artículo N° 442 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal"

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El accionante abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (07°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa “LA FALTA DE REMISION OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES”; en la causa signada con el alfanumérico 7J-145-22, seguida en contra del ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA; por cuanto arguye como el punto central de la presente Acción de Amparo que la Juez Elis Coromoto Machado Alvarado, no ha tramitado de forma correcta el recurso de apelación de fecha 03 de agosto de 2022, quebrantándose la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, además de lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y 2, 4, 5, 8 y 9 de La Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DEAPELACIONES, conforme a lo previsto en el artículo N° 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante la "URDD" en fecha 03-agosto-2022 y la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal, Séptimo de Juicio en la causa N° 7J-145-2022, de fecha 28 de Julio de 2022, a cargo de la Juez (a): Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado, luego de la materialización espontanea de mi defendido al someterse al procedimiento establecido en el artículo N° 375 "COPP". por haberse declarado y mantenido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por la otra haber admitido la calificación jurídica de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA DESPENALIZADA, y no haber otorgado una medida menos gravosa de las establecidas en el portafolios del artículo N° 242 "COPP", ya que el Juez conoce de Derecho al igual que, el garante de la acción penal Fiscal (F-21) del Ministerio Público. Lo cual causa un gravamen irreparable y Lesión a los Derechos, Constitucionales. En vista que, al mantener la calificación jurídica del tipo penal aquí, despenalizado como lo es, o fue, el tipo penal CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA como se encuentra sentado en la JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencias N° 1807 de fecha 03 de iulio de 2003 Expediente N° 02-1820 y N O 1744 de fecha 09 de agosto de 2007 el computo de la pena, ósea la dosimetría afecta negativamente a mi patrocinado ya que, el administrador de justicia "La Juez", Séptimo de Juicio, condeno a mi asistido a una pena de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DíAS, por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo la pena correcta de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES QUINCE (15) DiAS, al suprimir el tipo penal despenalizado, por lo cual la juez no fundamento de manera clara él, porque, no otorgo una medida cautelar de las previstas en el portafolios del artículo N° 242 y 354 "COPP"…”
Esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Amparo, es necesario hacer un breve recorrido procesal explicando lo siguiente:
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha esta Alzada procedió a realizar un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 eiusdem.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito de Subsanación, observando esta Alzada que no fue subsanado lo indicado.
Visto lo anterior, observa esta Corte, en el caso bajo examen, que la presente Acción de Amparo adolece de vicios de fundamentación y por lo tanto la misma es oscura, ya que el accionante fundamenta su escrito con la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y su motivo es por la Falta de Remisión oportuna del asunto penal recursivo a la Corte de Apelaciones.
En razón de esto, este Tribunal Superior Colegiado a fines pedagógicos, conviene ilustrar las diferencias entre una Acción de Amparo regida por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una Acción de Amparo por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La primera de ellas se encuentra regulada por una Ley Especial distinta a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo derogado el Titulo V de la presente Ley, el cual estipulaba lo concerniente a los Amparos Constitucionales que versen sobre las Garantías Constitucionales en razón de la Libertad y Seguridad Personal
Nuestra doctrina estableció la Acción de Amparo (hábeas corpus) como una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el Juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivos suficientes de arresto. También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.
Sobre el tema hay que traer a colación la Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional, en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se observa lo siguiente:

“…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”
Así mismo es acertado mencionar otra ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia N° 2427, de fecha 29 de Agosto de 2003, indicando lo siguiente:

“…Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental…”
Tal como se narró precedentemente, se observa que para que proceda un Amparo regulado por la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, debe existir una privación ilegitima de libertad sobre un ciudadano originado por arbitrarias detenciones administrativas o judiciales, en el cual su fin único es buscar la inmediata libertad del individuo y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Una vez aclarado lo anterior es propicio aclarar también lo concerniente a la tramitación de los Amparos Constitucionales regulados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es un medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales que se ejercen en sede jurisdiccional y que por su naturaleza general, esto es, que puede ser ejercida por toda persona que se considere lesionada o amenazada de serlo, en sus derechos o garantías constitucionalmente protegido.
La Presente Acción de Amparo el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, lo interpuso por la Falta de remisión oportuna del asunto penal recursivo a la corte de apelaciones, evidenciándose que el motivo es por una presunta omisión al trámite de una actuación procesal.
Con base a lo expuesto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
A tenor de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
Artículo 4. En el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción.
A mayor abundamiento, y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante Expediente N° 02-1598 de fecha 04/04/2003 ilustra lo siguiente:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la Garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Hay, sin embargo que añadir lo aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000 dilucidando lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
De todo lo anteriormente citado, podemos dibujar nuestra postura, siendo el caso, que el amparo recurrido por el quejoso, no constituye las causales de hecho y derecho establecidas por el legislador, para la admisibilidad de la presente acción de amparo, ya que su fundamentación y pretensión son ambiguas y no guardan relación entre sí.
Sobre esta base podemos concebir, que la fundamentación y pretensión del recurrente corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este otra regulación y tramite para su interposición, diferente a la de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la cual fue utilizada por el accionante. Es por estas razones que esta Corte de Apelaciones no puede proceder a conocer del fondo del asunto, ya que la misma es oscura y no llena los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los requisitos de forma contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido resultaría inoficioso conocer acerca del fondo del asunto planteado, en virtud de lo cual se acuerda declararlo INADMISIBLE, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte. Y ASI DE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del acusado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, en contra del Juzgado SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 7J-145-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del acusado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, en el asunto alfanumérico: N° 7J-145-2022; por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente


Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

Causa N° 1Aa-14.583-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
RLFL/GMH/LEAG/varr-amo