I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Marta Silvana Altomare La Forgia, debidamente asistida por la abogada Moyra Viso, ya identificadas, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y contra actos de los ciudadanos Mary Carmen Altomare La Forgia y Reinaldo Casimiro Mendoza, los cuales, presuntamente, conculcaron derechos constitucionales de la aquí accionante y de su señora madre, ciudadana Marta La Forgia de Altomare, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-815.434.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal superior emita decisión respecto a la admisión o no del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de amparo constitucional, la parte actora luego de realizar la narración de los hechos, expresó lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de haberse conculcado los DERECHO (sic) CONSTITUCIONALES y trasgredido normas de ORDEN PUBLICO, (sic) SEÑALADAS, en perjuicio de las ciudadanas MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE y MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, es por lo cual, solicito SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…) en los siguientes términos:
A la JUEZA (…) del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, o de ser el caso, al Juez (sic) o Jueza, (sic) a quien corresponda proseguir el procedimiento:
A fin de que, con carácter de inmediatez, sin dilación alguna, proceda a dictar auto de abocamiento (…)
Una vez practicadas las notificaciones pertinentes, y que consten el expediente, que el Juez (sic) a quien corresponda conocer, proceda, con vista de la causa a: Decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE (…)

A la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, solicitante, que se abstenga de presentar peticiones que no estén acorde con el procedimiento de INTERDICCIÓN tramitado (…)

Al ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA, se abstenga de presentarse y ejercer actos de acoso y cualesquiera otros tipificados en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, contra, la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA (…)”

De tal manera se observa que la parte actora pretende mediante su escrito de amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proceda a realizar las actuaciones arriba descritas, y a su vez, requiere que dos (2) personas naturales se abstengan de realizar actos que presuntamente le vulneran sus derechos constitucionales; pidiendo, por ejemplo, que el ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, se abstenga de ejercer actos de acoso en su contra, lo que representa una petición genérica que escapa de lo sustanciado en el identificado tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se debe partir estudiando lo relativo a la competencia para conocer de amparos constitucionales, por ende, se debe mencionar que ella está regulada por lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (…)”

Siendo así las cosas, es patente que conforme al artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la mencionada jurisprudencia, los amparos constitucionales interpuestos contra actos de particulares deben ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida.

Ahora bien, más adelante, la misma sentencia de la Sala Constitucional, también dispuso lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 66 y 67, los Juzgados Superiores funcionan como alzada de los Juzgados de Primera Instancia y, a su vez, estos últimos, deberían conocer en segunda instancia de las decisiones que sean emitidas por los Tribunales de Municipio.

En relación a lo anterior, vale la pena aclarar, que dicha competencia respecto a las funciones de alzada fue modificada en materia civil, mercantil y tránsito en virtud a la resolución No. 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2009, no obstante, en materia constitucional, se mantiene incólume las competencias funcionales atribuidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, que indica lo siguiente:

“(…) Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:

“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (…)” (Negrillas agregadas)

En consecuencia, no hay lugar a dudas que cuando el amparo sea interpuesto contra una sentencia o actuación de un Tribunal de Municipio, el competente para conocer de ello será un Tribunal de Primera Instancia de la materia afín correspondiente, y cuando el amparo sea incoado contra un fallo o actuación de un Tribunal de Primera Instancia, el competente será el Tribunal Superior respectivo.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el amparo interpuesto fue orientado contra un órgano jurisdiccional y dos (2) personas naturales, a saber:

1) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2) Ciudadanos Mary Carmen Altomare La Forgia y Reinaldo Casimiro Mendoza.

En virtud de ello, es meridianamente claro que en el amparo constitucional interpuesto se acumularon pretensiones que deben ser tuteladas por Tribunales de distintas categorías, lo cual es censurado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia contenida en el expediente No. 04-2930, dispuso lo siguiente:

“(…) De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, se constituyó en la residencia del ciudadano Eduardo Martínez, cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Ana Jacqueline Chepas Ochoa, Gina Josefina Sammito Ruíz y Marle Yadira García Fernández, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Eduardo José Martínez y Nancy Mireya Landaeta D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara (…)”

Y en fecha más reciente, la misma Sala Constitucional mediante fallo dictado el día 25 de abril de 2012, contenido en el expediente No. 11-00734, reiteró que:

“(…) Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide (…)” (Negrillas nuestras)

En consecuencia, en vista de los anteriores criterios, los cuales este juzgado comparte y acoge, resulta forzoso señalar que en el presente amparo se acumularon pretensiones que deben ser conocidas por tribunales diferentes, a saber, en el escrito libelar se determinó como primer presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual este Tribunal Superior sí sería competente para conocer de dicha denuncia, no obstante, simultáneamente, se indicó que existen unos segundos presuntos agraviantes, constituidos por particulares, específicamente los ciudadanos Mary Carmen Altomare La Forgia y Reinaldo Casimiro Mendoza, lo que ha debido ser planteado por ante los Tribunales de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, todo lo cual, hace patente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que obliga a declarar inadmisible la pretensión de la actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.078, debidamente asistida por la abogada MOYRA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.452. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-19.020-22