I
ANTECEDENTES
Subió las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 30 de junio de 2022, le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (folio 42).
En tal sentido, el mencionado Juzgado Superior dio por recibido el expediente según auto de fecha 6 de julio de 2022 (folio 43) y posteriormente la abogada Rossani Manamá, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, remitiendo a esta Alzada tanto la incidencia de inhibición como la causa principal (folios 45 al 49).
En fecha 14 de julio de 2022 la secretaria de este Tribunal Superior dio por recibido el expediente (folio 51) y el 22 de julio de 2022 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Rossani Manamá (folios 9 al 11 del cuaderno de inhibición).
En fecha 27 de julio de 2022 esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes (folio 52).
El 10 de agosto de 2022 la parte recurrente consignó escrito de informes en tiempo oportuno (folios 53 al 56).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2022 se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en la causa principal y admitió las mismas, salvo las posiciones juradas en la persona de los apoderados judiciales de las partes y de la tercera interviniente, el conjunto de fotografías, las misivas realizadas por las partes a través del servicio telemático de whatsapp y la prueba de informes dirigida al SAIME a fin de conocer los movimientos migratorios de la ciudadana Sarai Carolina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-14.999.766.
Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa (folios 37 y 38). Posteriormente el recurrente presentó escrito de informes ante esta instancia Superior y explicó que los temas controvertidos en la presente causa consistían en determinar la existencia o no de la relación concubinaria que hubo entre la actora y el demandado en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 al 7 de marzo de 2020, así como la existencia del “matrimonio válido” entre el demandado y la ciudadana Sarai Carolina Sánchez y sí la actora tenía conocimiento de tal hecho.
Igualmente señaló que las pruebas documentales promovidas por él están dirigidas a demostrar los hechos alegados en la demanda y que son pertinentes con los temas controvertidos. En tal sentido, señaló que del conjunto de fotografías se evidencia la supuesta “…convivencia amorosa concubinaria…” y que de las misivas realizadas vía whatsapp se reflejan “… conversaciones típicamente sostenidas entre concubinos y de las cuales se evidencia la intimidad existente entre ambos como marido y mujer…”, y que en ambos casos la parte demandada no desconoció ni impugnó tales instrumentos, por lo que a su criterio están reconocidas. Por lo tanto, el tribunal de la causa debió haberlas admitidos para que surtiesen todos los efectos de ley, ya que “… es ilegal y violatorio de la ley que el juez abusando de su poder jurisdiccional litigue por una de las partes y declare inadmisible los documentos que la ley permite traer a juicio y que no fueron desconocidos por la parte contra la cual se promovió…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, así como el auto recurrido de fecha 3 de mayo de 2022, quien decide establece que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si las impresiones fotográficas y las “misivas” promovidas por la parte actora son o no admisibles conforme a la ley. Así se decide.
En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos para admitir o no las pruebas promovidas oportunamente por las partes, cuando reza:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negritas de ésta Alzada).
De lo antes transcrito se observa que el legislador estableció dos supuestos para inadmitir una prueba durante el lapso probatorio ordinario, a saber: la ilegalidad, que se refiere a que la prueba sea contraria a la ley; y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, entre los medios probatorios promovidos y los hechos debatidos en el litigio. El juez cuando evidencie claramente y sin lugar a dudas que las pruebas promovidas por las partes son ilegales o impertinentes, debe inadmitirla según la norma mencionada; en caso contrario debe admitirlas en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte actora promovió en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato un conjunto de impresiones fotográficas con la que pretende demostrar la relación amorosa entre ella y el demandado. Por su parte, el demandado se opuso a su admisión por las siguientes razones: tales instrumentos a su juicio son violatorios al derecho de la protección de su vida privada; en la promoción no se explicó quiénes eran los sujetos y el periodo de la relación; la supuesta intimidad reflejada en las fotos no corresponde a la Residencias Aries; y son impertinentes con el mérito de la causa. Ahora bien, en vista de que la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba y por cuanto se evidencia de los autos que la actora no proporcionó otros medios probatorios alternativos para demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías promovidas conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia 26 de mayo de 2021, Expediente No. AA20- C- 2020- 000121; en consecuencia, esta Alzada comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa de inadmitir tal medio probatorio libre, ya que el mismo es manifiestamente ilegal al no cumplir con los requisitos para su admisión en el proceso. Así se decide.
Con respecto a las “misivas” enviadas entre las partes por la vía telemática del whatsapp destinadas –según la promovente- a demostrar la “…intimidad existente entre ambos como marido y mujer…”, y cuya admisión se opuso el demandado al considerar que son violatorias al secreto de las comunicaciones privadas y que además son impertinentes para atacar la unión matrimonial entre él y la ciudadana Sarai Carolina Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 14.999.766; quien decide observa que se tratan de mensajes de datos que contiene información inteligible generada por medios electrónicos o similares que son almacenados o intercambiados por cualquier medio, por lo que se rigen por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil (remisión expresa de dicha ley especial), los cuales fueron impugnados por la parte demandada cuando se opuso a su admisión en el lapso legal correspondiente, y en vista de que la promovente no aportó otros medios de pruebas para determinar la autenticidad de los mensajes de datos, la emisión y recepción de las partes involucradas en la controversia, la inalterabilidad de los mensajes y la conservación de los mismos, entonces esta Alzada considera que dichos medios probatorios son manifiestamente ilegales, en virtud de que no cumplieron con los requisitos para su admisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto que inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 3 de mayo de 2022. Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Ramón Criollo, Inpreabogado No. 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AURIMAR NOHELY DÍAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.701.228, en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2022, en el que se declaró, entre otros puntos, la inadmisibilidad de las pruebas referidas a un conjunto de fotografías y misivas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido:
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto de fecha 3 de mayo de 2022.
TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a primer (1°) día del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:09 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.995-22
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