I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior en razón del presunto recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Gustavo Tovar, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil “AKASA NUTRICIÓN”, supra identificados, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; reiterando así su competencia para conocer del presente juicio.

II. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de agosto de 2022 (Folio 20 y vuelto), el apoderado judicial de la parte demandada, supuestamente interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo, señalando, entre otras cosas, que:

“(…) Del estudio, que esta representación hace del libelo de la demanda, queda demostrado que lo pretendido por la parte actora, es el desalojo de un galpón industrial, propiedad de su representado (…)
Ahora bien, cursa en el folio cero tres (03), del libelo de demanda, y expuesto por demandante; que la ARRENDATARIA, destinara (sic) a uso estrictamente de “DEPOSITO (sic) DE MATERIA prima relacionadas con la actividad económica que desarrolla: fabricación y formulación de medicamentos, pre mezclas, alimento y vitaminas para el consumo animal (…)
Por todo lo antes expuesto, pido a este Tribunal que Usted, (sic) dignamente preside, decline la competencia por la materia de la pretensión intentada, pues la causa debe resolverse ante el Juzgado de primera (sic) instancia (sic) agrario (…)”



III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

1

En primer lugar, este tribunal de alzada debe expresar que el presente asunto fue remitido por el juzgado a quo, señalando que lo hacía debido a que la parte demandada había interpuesto recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), no obstante, luego de la revisión minuciosa del escrito presentado por dicha parte en fecha 12 de agosto de 2022 (Folio 20 y vuelto), supra transcrito, se verifica que expresamente no interpuso recurso alguno, sino que, se limitó nuevamente a presentar alegatos del porqué considera que el juicio ha debido ser conocido por la competencia especial agraria.

Siendo así las cosas, se estima que no habiendo sido impugnada expresamente la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), no ha debido dicho órgano jurisdiccional remitir las presentes actuaciones a este tribunal de alzada, sin embargo, tomando en consideración que ya se tramitó y sustanció el expediente como si se tratara de un verdadero recurso de regulación de competencia, quien aquí decide en aras del resguardo del debido proceso, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa, pasa a pronunciarse sobre el mismo, debiendo verificar en principio, lo relativo a su tempestividad.

2

De tal manera, se observa que el presente asunto inició por demanda interpuesta por la abogada Heily Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Gallo Pepe, la cual contiene pretensión de desalojo de un galpón de industrial, que está siendo ocupado por la demandada en condición de arrendataria. (Folios 1 al 4).

En fecha 11 de abril de 2022, el juzgado a quo admitió la pretensión del actor, ordenando tramitar el juicio mediante las pautas del procedimiento breve. (Folio 10).

En fecha 5 de agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y, simultáneamente, contestó a la pretensión del actor. (Folios 12 al 13 y vueltos). En esa misma fecha, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; ratificando su competencia para conocer del asunto. (Folios 14 al 19).

En fecha 12 de agosto de 2022, la parte demandada consignó escrito mediante el cual reiteró que el tribunal a quo es incompetente por la materia. (Folio 20 y vuelto).

En fecha 20 de septiembre de 2022, el juzgado a quo realizó cómputo de días de despacho, de donde se desprende que el día 12 de agosto de 2022 (Folio 20 y vuelto), fue el quinto (5to) día siguiente, luego de publicada la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), en la cual dicho órgano jurisdiccional ratificó su competencia para conocer del asunto. Igualmente, ese mismo día, el tribunal de la causa interpretó que lo presentado por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2022, se correspondía a un recurso de regulación de competencia, por lo que, ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de alzada.

Ahora bien, narrado lo anterior, este tribunal superior debe destacar que el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones se refiere, como ya se mencionó, a un desalojo de galpón industrial, el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está siendo sustanciado por las normas correspondientes al juicio breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta evidente que en los procedimientos por desalojo de esta naturaleza, se debe cumplir con lo pautado en dos cuerpos normativos, a saber: Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil; sin olvidarse, que el propósito del mencionado Decreto-Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio. (Vid. Sentencia No. 610, dictada en fecha 21 de abril de 2004 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Teniendo en cuenta lo explicado, este juzgador debe señalar que el artículo 35 del tantas veces mencionado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas agregadas).

La disposición transcrita, entre otras cosas, determina cuál es el trámite a seguir en caso de que la parte demandada oponga la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción o competencia del juez, permitiendo en este caso, que la parte perdidosa en la sentencia interlocutoria que se dicte para resolver esa incidencia, pueda interponer el recurso de regulación correspondiente, debiendo el tribunal de la causa abrir cuaderno separado a los efectos de remitirlo a la alzada para su respectivo análisis. Tal situación, es un escenario contenido en el Decreto-Ley especial, que debe ser aplicado, a pesar de que en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, no le es permitido a las partes recurrir de la decisión que resuelva ese tipo de incidencia, tal y como lo prevé el artículo 884 eiusdem.

Por otro lado, lo que no previó el legislador de manera expresa, es el lapso que tiene la parte perdidosa en este tipo de incidencia para interponer el recurso de regulación correspondiente, sin embargo, tal situación se resuelve tomando en consideración el propósito del procedimiento judicial, el cual debe ser expedito, en concordancia con el hecho de que en el marco del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo único recurrible es la sentencia definitiva, que se corresponde al producto final del proceso, para lo cual la parte perdidosa tiene un lapso de tres (3) días para recurrir de ella. Dicho lapso de tres (3) días, también es utilizado como: i) el tiempo otorgado para cumplir voluntariamente con la sentencia sujeta a ejecución, tal y como lo establece el artículo 892 del código adjetivo civil; y ii) el lapso que tiene el tribunal de alzada para remitir el expediente a su tribunal de origen, luego de dictada la sentencia de segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese contexto, sería contrario al propósito del procedimiento por desalojo estudiado, que se le permita a la parte perdidosa en la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, que recurra de la sentencia que se dicte a tal efecto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Además, salta a la vista que sería un contra sentido, que las partes tengan una oportunidad más extensa para recurrir de una sentencia interlocutoria, que de la definitiva que resuelve el hecho controvertido entre las partes.

Por las razones que anteceden, este tribunal superior declara que el presunto recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2022 (Folio 20 y vuelto), resulta ser extemporáneo por tardío, toda vez, que el mismo fue presentado al quinto (5to) día de despacho siguiente de publicada la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), cuando el lapso para ello era de tres (3) días de despacho.

IV. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por ser extemporáneo por tardío, el recurso de regulación de competencia que supuestamente se desprende del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022 (Folio 20 y vuelto), por el abogado Gustavo Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.292, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AKASA NUTRICIÓN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2012, anotada bajo el No. 37, Tomo 51-A, representada legalmente por la ciudadana Arelis Ramona García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.751.458. En consecuencia:

SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2022 (Folios 14 al 19), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, debe seguir conociendo de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:01 a.m.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/
Exp N° JUEZ-1-SUP-C-19.011-22