I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tutor, protutor e integrantes del Consejo de Tutela, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2022 dictada por dicho Juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 8 de agosto de 2022, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 274).

El 10 de agosto de 2022 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el expediente según nota estampada que cursa al folio 275 del expediente. Seguidamente se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen escritos de informes (folio 276).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la tutora, protutora y miembros del Consejo de Tutela, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2022 el tribunal de la causa dictó un auto en el que explicó que era necesario establecer certeza jurídica sobre el correcto “… proceder jurídico que debe imperar en este y en todos los asuntos…”, por lo que consideró relevante los siguientes hechos: que se encontraba decidida la interdicción provisional de la ciudadana Mariana Belinda Campos Gómez, y que la misma fue confirmada por la Alzada en fecha 20 de febrero de 2014; que la solicitante Sobeida Coromoto Gómez había fallecido según acta de defunción de fecha 7 de septiembre de 2016; que el ciudadano Augusto José Campos Gómez, hijo de la solicitante, hermano de la entredicha y miembro del Consejo de Tutela, solicitó que se nombrase nueva tutora interina y que después que constó en autos el fallecimiento de la solicitante ocurrieron varios abocamientos hasta que en fecha 24 de septiembre de 2018 se reanudó la causa. Por lo tanto, consideró oportuno aplicar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, suspendió la causa hasta que las partes impulsaran la notificación de los herederos desconocidos de la solicitante “… a los fines de continuar con el presente procedimiento en la etapa procesal en la que se encuentra y verificar el interés del sujeto procesal activo en la presente solicitud…”.

Igualmente señaló el tribunal de la causa que debido al fallecimiento de la solicitante, quien era madre y tutora interina de la presunta entredicha, y a la salida del país de la protutora interina, era necesario velar por los derechos e intereses de la débil jurídico conforme a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nombró como tutora interina a la ciudadana Ofelia del Carmen Camacho de Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-1.601.377, por ser abuela de la entredicha; como protutora interina a la ciudadana María Fátima Gómez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V- 8.131.577; como suplente de la protutora interina a la ciudadana Ofelia María Fátima Achi Gómez, titular de la cédula de identidad No. V- 16.190.361 y como integrante del Consejo de Tutela a los ciudadanos Margarita Gómez Camacho, Augusto José Campos Gómez, Antonio Luis Carrillo y Alicia Antonieta Gómez Camacho, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.264.617, V- 19.940.532, V- 4.930.823 y V- 8.131.575 respectivamente. En virtud de ello ordenó:

…Que se notifique a todos los que han sido designados para informarles de su nombramiento, y que sepan que a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones (exclusive) tendrán tres (3) días de despacho para proponer sus escusas si las hubiere, de conformidad con el artículo 345 del Código Civil. Una vez haya transcurrido el lapso para proponer excepciones sin que fuesen propuestas, o habiendo sido propuestas, una vez se resuelvan, la presente causa quedará suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados o se hagan parte en la presente causa los herederos de la De Cujus SOBEIDA COROMOTO GOMEZ (+)…

Contra dicha decisión la tutora interina, protutora interina y los integrantes del Consejo de Tutela, asistido por la Abogada María Cristina Flores, Inpreabogado No. 215.742, ejercieron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022 (folio 270). No presentaron informe ante esta instancia superior.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se observa que el recurso de apelación fue ejercido de forma genérica, esta Alzada pasa a conocer la decisión íntegra contenida en el auto recurrido y en tal sentido establece que el objeto del recurso se centra en determinar sí el nombramiento del nuevo tutor interino, protutor interino y Consejo de Tutela, así como la suspensión de la causa por razones del fallecimiento de la solicitante de la interdicción, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.

Se desprende de la revisión de los autos que el tribunal de la causa durante la etapa plenaria del procedimiento de interdicción –la que comienza después de dictarse la interdicción provisional a tenor del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil-, dictó un auto de certeza en el que se pronunció sobre dos aspectos: primero suspendió la causa e instó a las partes a impulsar la notificación de los herederos desconocidos de la solicitante Sobeida Coromoto Gómez Camacho, a los fines de continuar con la causa y “… verificar el interés del sujeto procesal activo…”; y segundo nombró nuevos órganos de tutela a favor de la presunta entredicha Mariana Belinda Campos Gómez, en aras de “… velar por los derechos e intereses de la susodicha ciudadana…”; por lo que designó como tutora interina a su abuela Ofelia del Carmen Camacho de Gómez, como protutora interina a la ciudadana María Fátima Gómez Camacho, como suplente de protutora interina a la ciudadana Ofelia María Fátima Achi Gómez y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Margarita Gómez Camacho, Augusto José Campos Gómez, Antonio Luis Carrillo y Alicia Antonieta Gómez Camacho, todo ellos identificados anteriormente, a quienes ordenó notificar para que propusiera o no sus excusas respecto al nombramiento de los cargos en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones. Además señaló que vencido dicho lapso la causa quedaría “… suspendida a tenor de los previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados o se hagan parte en la presente causa los herederos de la De Cujus SOBEIDA COROMOTO GOMEZ (+)…”(folios 258 al 263).

Ahora bien, a pesar del evidente error lógico en que incurrió la juez a quo cuando en su decisión suspendió la causa e inmediatamente procedió a nombrar las personas que ocuparían los cargos de los órganos de tutela, entiende quien decide que tal orden de exponer sus planteamientos sólo constituye un error material que en modo alguno afecta la motivación de su decisión, ya que se desprende de la misma que la suspensión decretada comenzaría a correr después de vencido el lapso para proponer excusas sobre los nombramientos de los órganos de tutela y en este sentido se apreciará. Así se decide.

Con respecto a la suspensión de la causa quien decide observa que el tribunal a quo justificó su procedencia en el hecho de que la solicitante Sobeida Coromoto Gómez Camacho (madre y primera tutora interina designada), falleció durante la fase plenaria del presente juicio, según acta de defunción consignada por el ciudadano Augusto José Campos Gómez; situación que efectivamente se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente (folio 192 del expediente). Sin embargo, es necesario advertir que la interdicción judicial es una institución especial creada por el legislador para proteger a las personas que padecen de un defecto intelectual tan grave que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas (inteligencia, consciencia y voluntad), por lo que le otorgó al juez amplias facultades para actuar de oficio en beneficio de esas personas, como por ejemplo abrir de oficio el procedimiento respectivo cuando tenga conocimiento de que una persona reúne con tales condiciones (artículo 395 del Código Civil) o adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que el hecho jurídico del fallecimiento de la solicitante no implica que la causa se deba suspender conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues en este tipo de procedimiento no existen partes ni conflictos intersubjetivos que deba resolverse; simplemente el juez debe verificar el real estado de salud mental del individuo que se pretende sea declarado entredicho y, en caso de encontrarse llenos los extremos de ley, otorgar el régimen de protección adecuado. En el supuesto de que el juez no encontrare motivo suficiente para continuar el juicio decretará su terminación, lo que no impedirá que el juicio vuelva abrirse si posteriormente se aportan nuevos hechos, todo ello de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil. De allí que a juicio de quien decide la suspensión de la causa prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no debe decretarse en los casos de interdicción, en virtud de la naturaleza de esta institución jurídica y de su procedimiento.

Igualmente esta Alzada considera necesario destacar que en el presente caso tampoco están dados los supuestos para citar a los herederos conocidos ni desconocidos de la solicitante Sobeida Coromoto Gómez Camacho, por las siguientes razones: los herederos conocidos están conformados por la presunta entredicha y su hermano Augusto José Campos Gómez, según se desprende de la solicitud y del acta de defunción que riela al folio 192 del expediente, y ambos han estado presentes durante el curso del presente procedimiento, siendo inoficiosa su citación. Y en el caso de los herederos desconocidos, la citación es procedente sólo cuando en la causa se esté ventilando algún derecho sobre una herencia u otra cosa en común de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, situación que no aplica en este asunto que se refiere a un juicio sobre capacidad de las personas. Por lo tanto, quien decide difiere de la decisión del tribunal a quo de suspender la causa conforme al artículo 144 ejusdem y, en consecuencia, lo revoca y ordena la continuación del procedimiento. Así se decide.

Con relación al nombramiento del nuevo tutor interino, protutor interino, suplente de protutor y Consejo de Tutela, designados por el tribunal de la causa en el auto recurrido, esta Alzada observa que tales nombramientos eran necesarios debido al fallecimiento de la solicitante, quien era la tutora interina de la presunta entredicha y a la salida del país de la protutora interina conforme se evidencia de los movimientos migratorios que riela a los folios 202 al 205 del expediente. Por lo tanto, en vista de que el tribunal de la causa tomó en consideración la muerte de la solicitante, la ausencia de la protutora interina y la opinión de los miembros del Consejo de Tutela llevada a cabo mediante actos de fecha 23 de mayo de 2022 (folios 256 y 257 del expediente), esta Alzada comparte la decisión de designar nuevos integrantes de los órganos de tutela en aras de garantizar la protección adecuada a la ciudadana Mariana Belinda Campos Gómez, quien fue declarada entredicha provisionalmente según sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2013 (folios 152 al 137), y en este sentido se confirma el auto recorrido. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocará el auto recorrido, únicamente en lo referente a la suspensión de la causa por las razones supra indicadas, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ, MARÍA FATIMA GÓMEZ CAMACHO, OFELIA MARÍA FATIMA ACHI GÓMEZ, LAURA MARGARITA GÓMEZ CAMACHO y ANTONIO LUIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.601.377, V- 8.131.577, V- 16.190.361, V- 4.264.617 Y V- 4.930.837 respectivamente, en sus condiciones de tutora interina, protutora interina y Consejo de Tutela de la presunta entredicha MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.940.531, en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2022. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la suspensión de la causa y en tal sentido se ordena que continúe con el curso normal del presente procedimiento. Asimismo se confirma el resto del contenido del auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 1:09 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/Marivi
Exp. C-19.006-22