Ahora bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 10 de noviembre de 2022, según consta en la diligencia inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la segunda pieza del presente expediente, por lo cual, esta Alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar en primer término si la Sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del artículo trascrito, se desprende el tipo de sentencias contra las cuales el legislador permite proponer el recurso de Casación. Aunado a ello, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:

“ …..la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación…”

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a transcribir el dispositivo de la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual resolvió:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, asistidos por la abogada ANA MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº19.998 vía digital en fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 19, Segunda Pieza) y en físico el 28 de septiembre de 2021 (folio 21, Segunda Pieza) contra el auto de homologación proferido por el Juzgado anteriormente identificado el 15 de marzo de 2021 (folios 91 y 92, Primera Pieza).
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de homologación proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, fue proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, advierte esta Alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 02 de diciembre de 2020 (folio 7), en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 74.670.00), su equivalente en bolívares soberanos a la tasa del Banco Central de Venezuela de ese momento CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 48.260.929.449,60), EQUIVALENTE A TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (32.173.953 U.T), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) exigido para el acceso a Casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
RCGR /LC/am.-
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-C-18.977-22.