I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, actuando en su propio nombre y representación, en razón de que en el expediente No.38814, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, negó la apelación que él mismo interpusiera en ese juicio contra el auto en el cual “se le insta a que impulse la notificación personal de la parte actora, con el alguacil del Juzgado, en razón de no haberse agotado la vía de la notificación de la parte demandada, tal y como consta en el auto de fecha 03/12/2021, todo ello a los fines legales consiguientes (…)”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14/10/2022. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el auto recurrido de hecho, estableció lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal verifica y constata que el auto que se recurre es de mero trámite, toda vez que en el mismo se insta a la parte apelante a los fines de que impuse la notificación personal de la parte demandada en virtud del nuevo domicilio consignado en el auto de fecha 08/11/2021, en razón de no haberse agotado la vía de la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N°00-211, sentencia N°182, lo siguiente (…) se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico o las partes, al no decidir puntos controvertidos (…)
(…)En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
(…) En consecuencia, de lo expuesto, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por el profesional de derecho abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT (…)”.

En este sentido, conviene revisar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En palabras del maestro Rengel Romberg, “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (...) (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
Ahora bien, es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído que los actos contra los cuales se recurra, ya sea que se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia, produzcan gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es forzoso para este juzgador analizar el momento en que recurrió de hecho al abogado y verificar que su recurso haya sido opuesto contra decisiones o providencias recurribles.
Así pues, advierte esta Alzada que a pesar de haber recurrido de hecho tempestivamente, el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 14 de octubre de 2022, no era recurrible en apelación, por cuanto posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso; por lo cual se considera oficioso citar los criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, históricamente la Sala de Casación Civil del Tribunal ha sentado lo siguiente:
“Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia” (Sent. SCC, 28 de abril de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Reiterada: Auto, SCC, 14/06/1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla; Reiterada: S. SCC, 1/6/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (…)”
Coligiéndose así del criterio antes transcrito, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto controvertido, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite atacado por el recurrente de hecho no tiene capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable, por ello disponía la parte recurrente de la solicitud de revocatoria por contrario imperio más no del recurso de apelación. Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado demandante, en tal sentido, esta superioridad declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, actuando en su propio nombre y representación. Así se resuelve.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.342.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 38.814, mediante el cual negó la apelación que él mismo interpusiera en ese juicio contra el auto de fecha 14 de octubre de 2022.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.021-22