Consta en autos al folio doscientos setenta y seis (276), certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 7 de noviembre de 2022 exclusive, fecha está en que se tiene por notificada la parte demandante mediante diligencia, hasta el día 22 de noviembre de 2022 inclusive, fecha que vencía el lapso para anunciar el Recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 18 de noviembre de 2022, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserto al folio doscientos sesenta y seis (266), por lo cual, esta Alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar en primer término si la Sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del artículo trascrito, se desprende el tipo de sentencias contra las cuales el legislador permite proponer el recurso de Casación. Aunado a ello, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:
“ …..la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación…”
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a transcribir el dispositivo de la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, en la cual resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIO DIAZ, en representación del demandado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 201, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua .
SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2018.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y SORAYA JOSEFINA MARTINEZ MENDOZA en representación del ciudadano CÁNDIDO VIVAS MÉNDEZ y de la SOCIEDAD MERCANTIL WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A, contra el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ.
CUARTO: se condena en costas a la parte perdisosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dicha sentencia fue proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, advierte esta Alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 7), en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), equivalente a (5.649,71 U.T), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3000 UT) exigido para el acceso a Casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
RCGR /LC/jo
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-C-18.597-18
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