I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de mayo de 2022 (Folios 31 al 34), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN: se niega, por cuanto la el (sic) Tribunal (sic) no puede suplir la carga de las partes, la promovente no señala el objeto de la prueba, aunado al hecho de que la misma pudo haber sido incorporada a los autos mediante copia certificada. DE LA PRUEBA TRASLADADA, se niega, por cuanto la el (sic) Tribunal (sic) no puede suplir la carga de las partes, la promovente no señala el objeto de la prueba (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2022 (Folio 35), el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente: “(…) APELO de la NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en DECISIÓN INTERLOCUTORIA de fecha 31/05/2022, DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN y DE LA PRUEBA TRASLADADA (…)”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por fraude procesal, en el cual la parte demandante pretende que se declare la nulidad del procedimiento judicial contenido en el expediente número 5846-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde figuran como parte actora y demandada, los ciudadanos José Modesto Aguirre Díaz y César Augusto Bolívar Mejías, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2022, el apoderado actor, entre otros medios probatorios, promovió una inspección judicial y una prueba trasladada, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el juzgado a quo, por lo que, el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar si tales probanzas deben o no ser admitidas.

Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. Dicha norma, aplicable en el presente caso, dispone que solamente se debe declarar inadmisible un medio probatorio cuando este resulte ser manifiestamente ilegal o impertinente.

Sobre dicho punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 960 dictada en fecha 1 de julio de 2009, dispuso que:

“(…) Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida (…)” (Negrillas nuestras)

En virtud de la norma anteriormente transcrita y del criterio de nuestro máximo Tribunal de la República arriba mencionado, el cual es pacífico en todas las Salas que lo componen, resulta evidente que conforme al Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir un medio probatorio el juez únicamente debe analizar la legalidad y pertinencia respecto a lo controvertido en la causa, sin poder emitir otro tipo de juicio de valor; ello en razón del principio de libertad de admisión que impera en nuestro procedimiento civil.

En tal sentido, quien aquí decide observa que la parte demandante mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) del presente expediente, promovió una inspección judicial y una prueba trasladada, relacionadas al juicio contenido en el expediente número 5846-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, según el demandante, constituye un fraude procesal, lo cual representa lo controvertido en la causa. En ese sentido, dichos medios no se encuentran expresamente prohibidos por la ley, sino que, por el contrario, están amparados por lo establecido en los artículos los artículos 395 y 472 Código de Procedimiento Civil, siendo además, pertinentes conforme a lo controvertido en el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, los mismos resultan ser admisibles, salvo su apreciación en la definitiva.

Finalmente, se hace la salvedad que respecto al medio libre denominado “prueba trasladada”, el juzgado requerido no podría remitir el expediente original que debe reposar en su archivo, por lo cual, será carga del promovente proveer los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y posterior remisión al juzgado a quo, en copia certificada.

En consecuencia de todo lo anterior este tribunal superior deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando el auto interlocutorio recurrido, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 85.627, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Marie Schick Dudley, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.138.213, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido, ya identificado.

TERCERO: Por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, este juzgador declara ADMISIBLES la inspección judicial y la denominada prueba trasladada, promovidas por la parte demandante. Todo en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA al tribunal a quo que en un lapso perentorio de tres (3) días luego de la recepción en ese despacho de las presentes actuaciones, tramite y fije la oportunidad correspondiente para evacuar los medios probatorios aquí admitidos; debiendo la parte interesada asumir sus cargas correspondientes, en virtud del principio dispositivo que reviste el procedimiento civil.

QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO



RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.007-22.