I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.524.126, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALES, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de parte demandada, contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 8 de noviembre de 2022, constante de una pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado de fecha 9 de noviembre del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en los folios dos (2) al siete (7), escrito de recusación de fecha 2 de noviembre de 2022, presentado por ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.524.126, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALES, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de parte demandada, contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando el recusante lo siguiente:

“(…)consta de las actas procesales, que en fecha 10 de agosto de 2022, se presentó demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, (…) asistido por los Abogados en Ejercicio ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, (…) inscrita en el IPSA bajo el N°99.666 y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, (…) IPSA bajo el N°146.400, en mi contra y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907 (…) Ciudadana Juez, la parte actora, expresa en su libelo de la demanda (folio 1) lo siguiente (…) Soy poseedor legítimo de una (1) letra de cambio, la cual acompaño y opongo a la demandada en toda forma de derecho, con este libelo, para que surta todos los efectos legales (…) Cursa al folio nueve (9) de la pieza principal del expediente, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, a las 10:50 a.m. por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, quien expresa que comparece conjuntamente con los abogados en ejercicio ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE (…) a los fines de (…) consignar el documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la demanda interpuesta, entiéndase la LETRA DE CAMBIO, no obstante, dado que la misma es el instrumento legal fundamental para el desarrollo del presente procedimiento se solicita a la j!majestuosidad (sic) que dirige este juzgado se sirva de resguardar en la caja de seguridad de este despacho y por consiguiente se consigna copia fotostática del título cambiario a los fines que sea incorporado al expediente. En ese mismo orden de ideas, se procede a consignar los siguientes documentales: 1. Copia Simple de la Letra de Cambio a efectos videndi (…)
(…) En fecha 19 de octubre de 2022, se consignaron escritos contentivos de contestación a la demanda, en la cual [su] persona y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A de forma expresa alegamos la invalidez de la letra de cambio por la falta de la firma del librador, incumpliendo con los requisitos de existencia conforme a los artículo (Sic) 410 y 411 del Código de Comercio, invocando que fue alterada posterior a su consignación en el expediente. En dicha oportunidad se anunció la tacha de falsedad conforme a los preceptúa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (…) En fecha 22 de octubre de 2022, se presentó escrito de denuncia de fraude procesal contra el actor, precisamente por la alteración de la letra de cambio (…)
(…) Sin embargo en fecha 24 de octubre de 2022, la Juez que conoce la presente causa, abogado YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, emana un auto, que consigna tanto en la pieza principal en el cuaderno separado de medidas, que expresa lo siguiente:
En esta misma fecha se dicta el presente auto, a los fines de agregar como en efecto se agrega (…) copia certificada de Original de la Letra de Cambio librada en fecha 06.06.2021, objeto de la pretensión, la cual permanece en resguardo en la caja de valores de este tribunal desde la fecha de consignación de los recaudos que sustentaron la presente demanda; en virtud de la decisión que se dictará posteriormente, referente a la incidencia de Oposición de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11.08.2022. Se ordena compulsar copia certificada del presente auto al Cuaderno Principal del presente expediente, anexo copia certificada de la referida Letra de cambio (…)
En fecha 25 de octubre dicta auto, que complementa el anterior, indicando lo siguiente: (…) este jurisdicente a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente y como causa efecto, ordena la designación de secretario accidental a los fines de actuar en la continuación de la presente causa junto con el juez y suscribir con ella todos los actos (…)”
(…) Ciudadana Juez, el hecho controvertido que será objeto del debate probatorio en la presente causa, es precisamente la validez de la letra de cambio, si cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y si fue realmente alterada o no después de su consignación en el expediente (…) ¿Cómo podría La Juez de forma unilateral y arbitraria determinar que fue el secretario el que incurrió en un error involuntario al certificar? (…)
(…) En todo caso la Juez YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en el ejercicio de sus funciones ADELANTA OPINIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, antes de dictar las decisiones correspondientes, violando el ter procesal y con ello actuando con falta de probidad y afectando el equilibrio procesal (…)
(…) En atención a ello, obvió, suprimió, aniquiló, las incidencias de TACHA INCIDENTAL y de FRAUDE PROCESAL, y el thema decidemdun que deberá ser demostrado en la etapa probatoria, que no es mas que la validez de la letra, determinar si fue alterada posterior a la certificación que realizaó el secretario como copia fiel y exacta de su original (…)”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en los folios ocho al catorce (8 al 14), informe de fecha 3 de noviembre de 2022, presentado por la Jueza Recusada Abg. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:

“(…) De conformidad con el último párrafo del artículo 92 el Código de Procedimiento Civil (…) En fecha 02 de Noviembre de 2022, siendo las 01:52 p.m, se recibe en físico escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexos), por ante secretaría de éste Tribunal, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VASQUEZ, (…) en su persona y como presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A. Fundamentándose el primero de ellos en el ordinal 15 del artículo82 del Código de Procedimiento Civil, por haber, mí persona, presuntamente, manifestado opinión adelantada (…)Del estudio del contenido del escrito de recusación interpuesta por la parte demandada asistido de abogado, se concluye que el motivo de la misma tiene como fundamento el cuestionamiento del auto de fecha 25 de Octubre de 2.022 que corre inserto a los folios 123 y 124 del cuaderno principal mediante el cual corrige el error referido a la incorrecta confrontación realizada por el secretario de este Tribunal con relación al instrumento (letra de cambio) acompañada a la demanda por la parte actora, dichos autos antes mencionados se anexan al presente descargo adjunto copia certificada del Acta Nro. 1059 que riela al folio 125. En consecuencia, en el referido auto se expresó lo siguiente: Como complemento del auto que antecede dictado en fecha 24-10-2022, mediante el cual se compulsa a las actas procesales copia certificada del instrumento cambiario objeto de la pretensión a saber letra de cambio (…) a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente y como causa efecto, ordena la designación de secretario accidental a los fines de actuar en la continuación de la presente causa junto con el juez y suscribir con ella todos los actos (…)
(…) Sobre la presunta alteración de la letra de cambio, se interpreta o se infiere de lo alegado por el recusante, que interpuso una demanda por fraude procesal devenido, a su juicio, de la incorrecta confrontación realizada por el secretario del tribunal (…) Corolario de lo expuesto anteriormente, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante (…)”.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió el mérito favorable de los autos y una serie de documentales que este Tribunal valora como copias fotostáticas simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria, las cuales corresponden al expediente N° 43.147, nomenclatura del juzgado a quo. En ese sentido, esta Alzada considerando que recusación invocada por el recusante se haya sustentada en el supuesto adelantamiento de opinión en que incurrió la Juzgadora a quo en el auto proferido el 24 de octubre de 2022 (ver folio 113) y su complemento de fecha 25 de octubre de 2022 (Ver folios 123 y 124), a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia de recusación observa lo siguiente:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la parte recusante en su escrito de recusación, el informe suscrito por la Jueza recusada, así como los autos de fecha 24 y 25 de octubre de 2022 y las demás copias acompañadas a los autos con fines ilustrativos del contexto de los hechos en los que el recusante adujo como fundamento de su recusación.
Pues bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la invocada sentencia N°2140, proferida en el expediente N° 02-2403, reconoció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616); y en ese sentido, trajo a colación la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo donde dicha Sala indicó lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, a los fines de evaluar si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Así pues, advierte esta Alzada luego de la lectura pormenorizada del auto dictado por la Jueza a quo en fecha 24 de octubre de 2022, donde la jueza recusada destacó que: “(…) En esta misma fecha se dicta el presente auto, a los fines de agregar como efecto se agrega al presente cuaderno de medidas , copia certificada de Original de la Letra de Cambio librada en fecha 06.06.2021, objeto de la pretensión, la cual permanece en resguardo en la caja de valores de este tribunal desde la fecha de consignación de los recaudos que sustentaron la presente demanda; en virtud de la decisión que se dictará posteriormente, referente a la incidencia de Oposición de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11.08.2022. Se ordena compulsar copia certificada del presente auto al Cuaderno Principal del presente expediente, anexo copia certificada de la referida Letra de cambio (…); igualmente expresó en el complemento de dicho auto proferido el 215 de Octubre de 2022 “este jurisdicente a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente”. Tales manifestaciones plasmadas en dicho auto, ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza Yzaida Marín Roche, en razón de que ésta asumió opinión respecto al hecho controvertido suscitado por la denuncia de fraude procesal y tacha de instrumento derivadas de la supuesta alteración de la letra de cambio que constituye el elemento fundamental de la pretensión, conllevando a esta Alzada a declarar procedente la recusación planteada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.524.126, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALES, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de parte demandada, contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario considera que la presente recusación debe prosperar y, en consecuencia, la declara CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T-1-INST-42.977, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.524.126, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALES, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de parte demandada, contra la ABG. YSAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 43.147, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe desprenderse inmediatamente del conocimiento de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 43.147, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Notifíquese a la parte recusante.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.425-22