I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, ya identificado, en representación de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.996, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO C.A) contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en fecha 30 de junio de 2022, en el expediente signado con el alfanumérico: T-INST-C-22-17.913 (nomenclatura interna del referido Tribunal), en el cual negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de junio de 2022 el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, y ANÍBAL ZERPA, en sus respectivos caracteres de autos.
En fecha 30 de junio de 2022 el a quo providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, e inadmitió el escrito de pruebas promovido por el abogado ANÍBAL ZERPA, considerando que “con vista en el cómputo que cursa al folio 02, se verifica que el lapso probatorio de quince (15) días precluyó el día 20 de junio de 2022, siendo las mismas presentadas de forma extemporánea por tardías, por lo que niega su admisión (…)”.
El 6 de julio de 2022 el abogado ANÍBAL ZERPA, solicitó cómputo de los días de despacho tanto presencial como virtual desde el día 07 de junio del año 2022 al 22 de junio de 2022, ambos inclusive y copia certificada de los libros diarios, tanto presencial como virtual, copia certificada del libro de solicitudes del expediente y de asistencia al tribunal.

En la misma fecha el referido abogado ANÍBAL ZERPA apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2022.
En fecha 12 de julio de 2022, ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. La secretaria del Tribunal a quo certificó los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de junio de 2022, exclusive, hasta el día ocho (8) de julio de 2022, inclusive; transcurrieron cinco días de despacho “los cuales transcurrieron de la siguiente manera: los días 01, 04, 06, 07 y 08 de julio del año 2022, según libro Diario y calendario Judicial llevado por Secretaría de éste (Sic) Tribunal”.
2. En auto de la misma fecha, la Juzgadora a quo oyó en un solo efecto la apelación.
3. Acordó el cómputo solicitado por el abogado de la parte actora, ANIBAL ZERPA.
4. La secretaria del Tribunal a quo certificó los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio del año 2022 al 22 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, discriminándolos así: “once (11) días de despacho virtual y presencial”: 07, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de junio de 2022, “y un día de despacho virtual que fue el día 08 de junio de 2022 motivado a la falta de servicio eléctrico generado en la zona centro de Cagua”.
En fecha 25 de julio de 2022 realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2022 se dieron por recibidas en este despacho las actuaciones correspondientes al presente expediente, según nota estampada por Secretaría, en dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 29 de julio de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).

En fecha 12 de agosto de 2022 la parte actora (folios 19 al 21) y la parte demandada (folios 97 al 103) presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2022 las partes presentaron observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 27 de octubre de 2022 se difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2022 se dictó auto acordando oficiar al Tribunal a quo a fin que se sirviera remitir copia certificada del libro diario de ese tribunal correspondiente al 8 de junio de 2022 y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2022 (exclusive) y el 21 de junio de 2022 (inclusive). Se libró oficio.
En fecha 23 de noviembre de 2022 se ordenó agregar a los autos oficio Nº22-281 de fecha 18 de noviembre de 2022, contentivo del computo solicitado.
En la misma fecha, se ordenó mediante auto oficiar nuevamente al Juzgado a quo solicitando copia del libro diario físico correspondiente a la fecha 8 de junio de 2022.
En fecha 25 de noviembre de 2022 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº22-286 de fecha 24 de noviembre de 2022 en el cual informó:
“me permito indicarle que para el día 08 (Sic) de junio de 2022, el libro diario se llevaba en digital, 2022 (Sic) conforme a los lineamientos dados por la Sala de Casación Civil y en el cual dichas actuaciones diarias debían remitirse a la Rectoría Judicial para su descarga y publicación en la página: https://aragua.scc.org.ve/, todo conforme a las Resoluciones 03-2020 de fecha 08 de julio de 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre al (Sic) 2020, que los usuarios podía[n] revisar y visualizar desde allí y brindar fe de los actos del Tribunal. Asimismo el día 08/06/2022 este Tribunal tuvo que dar despacho virtual y no presencial por fallas eléctricas en la zona, informando tal circunstancia a la Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción, toda vez que de acuerdo al control secretarial de lapsos procesales, en ese día no habían lapsos y actos por precluir o evacuar, por lo cual no existía problemas en dejar el despacho virtual abierto y atender los requerimientos de los usuarios por el correo del tribunal”.

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de junio de 2022, el a quo providenció las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

“(…) Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, (…) de fecha 20 de junio de 2022, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal (Sic) ni impertinente (Sic), se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito. DE LAS DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal (Sic) ni impertinente (Sic), se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito. DE LA PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la decisión de mérito por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio (…). Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por (Sic) abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN (…) por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal (Sic) ni impertinente (Sic), se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito. DE LA PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la decisión de mérito por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio (…) Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por (Sic) abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN (…) asumiendo formal, expresa e inequívocamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) la representación sin poder de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), por cuanto las misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la decisión de mérito. (…). Vista la diligencia suscrita por el abogado Guillermo Cabrera, de fecha 22 de junio de 2022, y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN (…) con vista en el cómputo que cursa al folio 02, se verifica que el lapso probatorio de quince (15) días precluyó el día 20 de junio de 2022, siendo las mismas presentadas de forma extemporánea por tardías, por lo que niega su admisión (…)” (Subrayado de la Alzada).

III
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2022 el abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, en su carácter de autos expuso: “Visto el auto de fecha 30 Junio 2022, donde el tribunal declara extemporánea el escrito de pruebas consignado dentro del lapso oportuno de promoción de pruebas en fecha 21 de junio del 2022, declarando inadmisible, de conformidad al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil APELO del presente auto, es todo (…)”.
IV
DE LOS INFORMES DEL APELANTE

En fecha 12 de agosto de 2022 el abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, presentó escrito de informes ante esta Alzada, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez, en razón de ello le informe a este Tribunal que las razones que tuvo el tribunal a quo para declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas que yo presentara en el juicio principal no tiene ninguna lógica jurídica ni motivo legal que lo justifique, ya que los hechos en los que se fundamentó para hacerlo no sucedieron o no existen y el derecho que aplico (Sic) para hacer ello no tiene basamento (…) pues no es cierto que promoviera de manera extemporánea por tardía las citadas pruebas debido a que en fecha 08 de Junio (Sic) del año 2022 siendo las 11:26 a.m procedí a solicitar cita al correo electrónico del Tribunal a quo (tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com) para comparecer el día 09 de Junio (Sic) del año 2022 a revisar el expediente signado con el número C-17.913-22, nomenclatura del tribunal a quo teniendo como respuesta: “…Se le concede oportunidad para el día de mañana jueves 09/06/22 hasta las 2:00 p.m. Fallas eléctricas en la zona impiden realizar hoy la actividad presencial. Buen día (…) Respuesta esta que da por entendido ciudadano Juez, que ese día NO HUBO DESPACHO, ya que si no había actividad presencial, el tribunal no pudo constituirse y por consiguiente no pudo realizar ningún tipo de actividad procesal, siendo además establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil “los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribuna l (…)De tal manera que cuando acudo el día 9 de junio del 2022 para revisar [su] expediente (como se evidencia en copia certificada del libro de solicitud de expedientes y de asistencia que se acompaña a este escrito), de igual forma reviso el calendario del tribunal y evidentemente está marcado el día 8 de junio de 2022 indicando que no hubo despacho, incluso antes ya había preguntado al Alguacil del tribunal si no se había trabajado por problemas de luz, señalándome que no se había dado despacho, al revisar [su] lapso de promoción de pruebas ya este se corría un día más, siendo el último día el 21 de Junio (Sic) del 2022, por lo tanto ese día comparezco ante el tribunal a consignar [su] escrito de pruebas (…) cuando para [su] mayor sorpresa, en el momento de consignar (…) la Secretaria del tribunal (…) me señala que el último día de promoción de pruebas era el 20 de junio del año 2022(…)”.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA

En la misma fecha, el abogado Guillermo Rafael Cabrera, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VITO DI LEONARDO, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“Como es de observar ciudadano Juez, de una simple revisión de las actuaciones ut supra indicadas, que se acompañan al presente escrito en copias certificadas conformando un solo legajo, se puede evidenciar con meridiana claridad, que la representación judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de prueba en fecha 21-06-2022, pudiéndose determinar del cómputo efectuado por el tribunal a quo (según auto de fecha 21-06-2022 que riela al folio 2 de la segunda pieza que conforma el expediente principal), para verificar los lapsos procesales transcurridos desde el día 29-04-2022 (exclusive), fecha en que consta la última de las citaciones, hasta el día 21-06-2022 (en que fuera presentado inocua e inválidamente por nuestra antagonista, su referido escrito de promoción de pruebas), que transcurrieron 36 días, venciendo el lapso para efectuar la correspondiente contestación de la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 359 del CPC, el 27-05-2022, abriéndose el lapso para promover pruebas en la causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 388 y 396 ejusdem, el día de despacho inmediatamente siguiente a éste, es decir, el 31-05-2022,venciendo inexorablemente dicho lapso el 20-06-2022, razón por la cual, resulta total y absolutamente EXTEMPORÁNEA la presentación del referido escrito en el precitado día 21-06-2022, careciendo consecuencialmente de todo efecto jurídico el mismo, debiendo reputarse como no presentado y negada la ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS, tal como solicité mediante la diligencia ut supra señalada, que en copia certificada se acompañó formando parte del legajo consignado, lo cual obviamente, en una sana y recta administración de justicia, fue efectivamente así declarado por el Tribunal a quo”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de las partes en sus respectivos informes, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente; especialmente las resultas contenidas en los oficios Nº 22-281 de fecha 18 de noviembre de 2022 y Nº 22-286 de fecha 24 de noviembre de 2022, remitidos por el Tribunal a quo a solicitud de este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En ese sentido, el artículo 396 ejusdem textualmente dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
2.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Siguiendo los lineamentos ordenados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil dictó la Resolución N° 05-2020, disponiendo los lineamientos del Despacho Virtual, vigente a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, y específicamente en el artículo PRIMERO estableció:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional” (Subrayado añadido).
En atención a la Resolución Nº05-2020, todos los días de lunes a viernes eran días de despacho virtual, mismo que discurre simultáneamente a los días de despacho presencial, salvo los casos de semana de restricción decretadas por el Ejecutivo nacional, en las cuales a pesar de no haber despacho presencial, continuaba incólume el despacho virtual, la cual permaneció en vigencia hasta que la Sala de Casación Civil mediante Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en su artículo 1, dispuso:
“Restablecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, los mismos darán despacho de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y hora administrativa de 03:30 p.m a 04:30 p.m, salvo lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. En materia de amparo constitucional se considerarán hábiles todos los días de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Establecido lo anterior, esta Alzada a los fines de resolver la supuesta infracción denunciada por la parte actora, considera pertinente precisar las siguientes actuaciones constatadas de las documentales anexas en el presente expediente en copia certificada, las cuales esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
1. Riela a los folios 104 y 142del expediente bajo examen, computo de los días de despacho en virtud del cual la Secretaria de ese despacho certificó que transcurrieron 36 días de despacho, desde el 29 de abril de 2022 (exclusive) fecha en que consta a la última de las citaciones de las partes hasta el 21 de junio de 2022 (inclusive). Vale decir: Del mes de mayo: 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,31. Y del mes de junio: 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21.
2. Riela a los folios 107 y 108 del presente expediente las actuaciones correspondientes al libro diario digital del Juzgado a quo donde se lee lo siguiente:
En el asiento 01: “Hubo despacho virtual y presencial”;
En el asiento 02: “Siendo las 8:30 am se inician las horas de despacho virtual a través del correo electrónico tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com.
En el asiento 03: “Se deja constancia en la Zona Centro Cagua, donde está ubicada la sede del Tribunal se genero (Sic) una falla eléctrica de magnitud, que de acuerdo con información de la empresa Corpoelec el servicio será restituido al final de la tarde, razón por la cual este Tribunal decidió dar despacho virtual y no presencial”.
3. Riela al folio 117 impresión del correo electrónico dirigido por el abogado Anibal Zerpa, a la dirección de correo electrónico del tribunal a quo: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, mediante el cual solicita se le fije cita para el “09 de junio 2022, para revisar el exp. C-17.913-22 nomenclatura de este Tribunal”, el cual fue efectivamente contestado dentro del horario de despacho del mismo día, fijando la cita solicitada en los términos siguientes: “Se le concede oportunidad para el día de mañana jueves 09/06/22 hasta las 2:00 p.m. Fallas eléctricas en la zona impiden realizar hoy la actividad presencial. Buen día”.
4. Consta al folio 79, copia del libro de préstamos de expedientes del juzgado a quo, en el cual se constata que efectivamente el abogado apelante tuvo acceso al expediente en forma presencial en fecha 9 de junio de 2022, entre las 9:45 am hasta las 11:10 a.m, lo cual constata además de forma evidente que éste asistió a la sede del tribunal, pudiendo entonces verificar en el calendario que se encuentra visible en la cartelera del Tribunal.
5. En oficio Nº22-286 de fecha 24 de noviembre de 2022, remitido por el Tribunal a quo, informó a esta Alzada lo siguiente:
“me permito indicarle que para el día 08 (Sic) de junio de 2022, el libro diario se llevaba en digital, 2022 (Sic) conforme a los lineamientos dados por la Sala de Casación Civil y en el cual dichas actuaciones diarias debían remitirse a la Rectoría Judicial para su descarga y publicación en la página: https://aragua.scc.org.ve/, todo conforme a las Resoluciones 03-2020 de fecha 08 de julio de 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre al (Sic) 2020, que los usuarios podía[n] revisar y visualizar desde allí y brindar fe de los actos del Tribunal. Asimismo el día 08/06/2022 este Tribunal tuvo que dar despacho virtual y no presencial por fallas eléctricas en la zona, informando tal circunstancia a la Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción, toda vez que de acuerdo al control secretarial de lapsos procesales, en ese día no habían lapsos y actos por precluir o evacuar, por lo cual no existía problemas en dejar el despacho virtual abierto y atender los requerimientos de los usuarios por el correo del tribunal”.
Ahora bien, luego de apreciar los hechos constatados en las pruebas que obran en autos considera esta Alzada que no existe elemento alguno que permita considerar que el Tribunal a quo haya soslayado el derecho a la defensa de la parte apelante, pues aunque la actividad presencial fue suspendida el día 8 de junio de 2022 en la sede del Tribunal a quo, en razón de una falla eléctrica en la zona; ello en manera alguna implica que no hubiere despacho, pues tal como preceptuaba la Resolución 005-2020, -que permanecía vigente en esa fecha- el despacho virtual discurría incólume de lunes a viernes; es decir, todos los días eran hábiles para despachar; aunado a ello, el propio apelante diligenció y recibió respuesta a su petición en esa fecha, al igual que otros usuarios y abogados tal como se desprende del diario virtual del Tribunal correspondiente al 8 de junio de 2022 –ver folios 71 y 72-. Aunado a ello, debe añadir este Juzgador de la lectura de la impresión del correo electrónico antes valorado, que contrariamente a lo señalado por el abogado apelante, el Tribunal a quo se limitó a indicarle la imposibilidad de la actividad presencial ese día por motivo de una falla eléctrica, pero ello en manera alguna señala que el Tribunal no tuviese despacho.
Siendo ello así, efectivamente, tal como consideró la Juzgadora a quo, el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, inició al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, el 31 de mayo de 2022, y venció el día 20 de junio de 2022; en razón de lo cual debe precisar quién aquí decide, que ambas partes dispusieron de los días: 31(mayo), 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20 (junio) para promover las pruebas que a bien tuvieran; y efectivamente, la parte actora promovió pruebas extemporáneamente en fecha 21 de junio de 2022, tal como apuntaló el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Por todo lo anterior, esta Alzada confirma el auto de admisión de pruebas proferido por la Juzgadora a quo en fecha 30 de junio de 2022 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de junio de 2022 (folio 4).
SEGUNDO: Confirma el auto de admisión de pruebas dictado el 30 de junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 02:50 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

RCG/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.002-22