I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta instancia provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, el 15 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 6 de julio de 2022 (Folio 111). Mediante auto expreso de fecha 11 de julio de 2022, se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folio 112).
En fecha 11 de noviembre de 2022 la parte actora, ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, se dio por notificada.
En fecha 17 de noviembre de 2022 el alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, de la celebración de la audiencia pública.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia conforme al referido artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2022 declaró “INADMISIBLE la demanda de desalojo destinado a vivienda incoada por la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA(…) en contra de la parte demandada, la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA (…) fundamentada en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa N°214-3, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda; Sur: Casa que es o fue de la Ciudadana Vidalina Verenzuela; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio Parra; y Oeste: Con casa propiedad de la parte actora. (…)”.
Contra el mencionado fallo el abogado Luis Maldonado, Inpreabogado No. 196.494, actuando en su carácter de defensor público de la parte actora, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022 (folio 105).

III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia pública de apelación, compareciendo ambas partes, iniciando el debate con la exposición del abogado LUIS MALDONADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, quien indicó:
“Buenas tardes ciudadano Juez y los presentes, actuando conforme a las facultades que me confiere el artículo 29, numerales 2 y 3, de la Ley que regula la materia de arrendamiento de vivienda, actuando en representación de los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO esta representación defensoril procedió a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud que consideramos que la sentencia adolece un vicio de inmotivación, al declarar la falta de cualidad de los aquí accionantes, lo cual genera un gravamen irreparable. Es criterio de la Sala de Casación Civil que la parte arrendadora puede interponer una pretensión de desalojo sin necesidad de ser propietario, en este caso la sentencia proferida causa un gravamen irreparable al declararla inadmisible por no ser los arrendadores los propietarios del inmueble, a pesar de haber la parte demandada reconocido expresamente la condición de arrendadores de los demandantes y que fueron notificados de la necesidad de ocupar el inmueble de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, , específicamente en el capítulo 2.4 de la referida contestación. Para argumentar un poco más los fundamentos de la pretensión, me permito traer a colación la opinión de la DRA AURA JANESKY LEHMANN GONZÁLEZ, en su obra LA NUEVA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD, en su página 39, donde se lee: En relación a los requisitos de constitución del contrato, los elementos personales son el arrendador, el que cede el goce o el uso de la cosa, y el arrendatario, quien paga un precio por ello. En lo que respecta al arrendador, debido a que no transmite la propiedad de la cosa, si no la mera detentación, es que puede ser tanto el propietario, usufructuario, enfiteuta, una comunidad, o hasta el mismo arrendatario, lo que se conoce como subarrendamiento. Fin de la cita. Así mismo, podemos encontrar otras leyes que tocan la materia arrendaticia como la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial no se necesita ser propietario para demandar el desalojo, basta con ser arrendador, lo cual podemos encontrar en el artículo 6 de la misma ley y eso nos llevó a demandar el desalojo bajo la causal del numeral 2 de La Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si bien es cierto que justamente es esa causal la que exige que sea propietario quien se beneficie del desalojo del inmueble, ello no impide que el arrendador sea quien demande el desalojo para beneficio del propietario del inmueble arrendado, como ocurrió en este caso. Esto quiere decir ciudadano Juez que ostentamos la cualidad para intentar la presente demanda y además demostramos la necesidad que tiene la ciudadana de ocupar el inmueble. Por lo tanto, solicito se declare con lugar la apelación y se ordene el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia”.
Seguidamente, tuvo lugar la exposición del abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien dijo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, buenas tardes. Tal como lo señala el abogado de la parte demandante, ellos demandaron el desalojo conforme a la causal número 2 del artículo 91 de la ley especial en la materia, que es claro al señalar taxativamente que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento por la necesidad de su propietario de ocuparlo, en razón de ello, se impugnó en la contestación el documento por el cual adquiere la propiedad la parte actora, ello por cuanto por tratarse de un acto entre vivos dicho documento requería ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, igualmente el artículo 1.924 del Código Civil contempla o dispone que si ese documento no está protocolizado no surte efecto contra terceras personas, por ende mi representad; por lo tanto, los demandantes carecen de la cualidad activa para intentar la presente demanda. En tal caso, quien tenía que intentar la demanda era la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 91 de la ley establece que la necesidad debe ser demostrada, ante ello por cuanto fueron impugnadas la inspección extralitem promovida por la parte actora, los informes médicos, y otras documentales emanadas de terceros por no haber sido ratificadas en juicio, considero que no existe plena prueba de la necesidad alegada como causal de desalojo, tal como lo apreció el a quo en su fallo, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la apelación. Es todo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición hecha en la audiencia pública de apelación por los abogados de ambas partes y por cuanto se observa que dichas exposiciones circundan en torno a la sentencia definitiva del 15 de junio de 2022, esta Alzada pasa a revisar la misma, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de proferir la decisión respectiva.
Ahora bien, se desprende de la demanda que la parte actora, OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, pretenden el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Piñonal, Av. Circunvalación, casa N°214, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, aduciendo la necesidad justificada que tiene su pariente consanguínea YOLANDA IRENE NIETO de ocupar dicho inmueble, quien tiene “81 años de edad, (…) actualmente padece de osteoartritis severa generalizada, lo que le dificulta caminar y no cuenta con vivienda propia, habitando en calidad de ocupante en un inmueble tipo anexo ubicado en la urbanización Palma Real, Sector Rosario de Paya, Calle N°5, Casa N°112, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”.

Para demostrar tales hechos la parte actora promovió informes médicos emitidos por el médico Moreno Barrero, quien pertenece al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2019, carnet de discapacidad e inspección judicial extralitem evacuada el 23 de abril de 2019 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Igualmente manifestaron haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del estado Aragua.

Por su parte, la demandada representada por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Inpreabogado N°114.427 adujo que: “es falso que los demandantes frente a [su] representada y terceras personas, sean propietarias del inmueble identificado y deslindado en autos, y que mal pretenden su desalojo a través de la presente acción, y en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal correspondiente; IMPUGNO el DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 2001, inserto bajo el N°12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; que los accionantes acompañaron al libelo de demanda, marcado “A”, con fundamento, a que de su texto se desprende, en lo que respecta al tracto sucesivo del inmueble objeto de la compra-venta, que éste le pertenece a la supuesta y negada enajenante, ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.092.604, por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 1989, BAJO EL N°32, FOLIOS 95 AL 97, PROTOCOLO 1°, TOMO 13° impugnó las notificaciones afirmadas por la parte actora y la notificación de la “supuesta inspección realizada N° DIPU/556/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, con las fotos anexas porque no aporta[n] nada al proceso y así las impugno”.

De los alegatos expuestos por las partes y a los fines de fijar correctamente los hechos controvertidos, esta Alzada establece que los mismos consisten en determinar si la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado y si están llenos los extremos para la procedencia del desalojo conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos para Viviendas. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a destacar que el objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, siendo un hecho convenido entre las partes que la referida ciudadana ocupa el inmueble en calidad de arrendataria; desviándose la discusión al desconocimiento hecho por esta última del contrato de arrendamiento privado que los accionantes acompañaron a los autos por no tener fecha de suscripción; en consecuencia, quedó comprendido el thema decidendum a determinar la necesidad de su propietario de ocupar el inmueble arrendado y la condición de arrendadores de los demandantes. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva aquél. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisadas las anteriores nociones generales, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora probar la necesidad que tienen de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes quien decide considera necesario resolver las impugnaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido:
*La representación judicial de la demanda, impugnó el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana OMAIRA ANDRADE y EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA aduciendo que las partes no fijaron en dicho contrato la fecha en que lo suscribieron; no obstante ello, observa quien decide que dicho contrato privado fue presentado en original según se desprende de la certificación que hiciere la Secretaria del Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2019, según se constata del folio 15 del expediente; en consecuencia, la parte demandada debió tacharlo conforme al artículo 1.381 del Código Civil. Aunado a ello, advierte esta Alzada que a pesar de no aparecer la fecha en que las partes suscribieron el contrato, efectivamente aparece firmado tanto por la arrendadora como por la arrendataria, coincidiendo con las cédulas de identidad con que ambas se identificaron en dicha oportunidad y a lo largo del presente juicio; igualmente advierte esta Alzada de la lectura de la cláusula TERCERA que las partes establecieron clara e indubitablemente que “El tiempo de duración del presente contrato ser[ía] de un (01) año computado a partir del día primero (01) de Marzo del 2016 hasta el 01 de Marzo de 2017 (…)” y en la cláusula DÉCIMA QUINTA, ambas partes manifestaron su conformidad con “todas y cada una de las cláusulas (…) y [que] en señal de conformidad firman al pie de este contrato (…)”. Por lo tanto es improcedente dicha impugnación. Así se declara.
*Igualmente, con relación a la impugnación hecha por la parte demandada contra el documento de venta celebrado entre la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserto bajo el N° 12, tomo 150 de los libros respectivos, en fecha 28 de agosto de 2001, esta Alzada advierte que la parte demandada no podía limitarse a impugnar dicho documento, sino que debió tacharlo de falsedad por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para dar fe de la verdad de las declaraciones y de la presencia de los otorgantes. Así se declara.
*Con relación a la impugnación de la Inspección Judicial extralitem, esta Alzada advierte que por tratarse de un instrumento público no puede ser objeto de impugnación, por lo que la parte interesada en enervar su valor debió tacharlo de falsedad, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
*Con relación a la impugnación del acta de nacimiento del ciudadano ÁNGEL ALBERTO, la cual fue promovida con la finalidad de probar el vinculo de consanguinidad entre dicho ciudadano y YOLANDA IRENE NIETO; esta Alzada observa que dicha documental fue presentada en original conforme la certificación hecha por la secretaria del Juzgado a quo, por lo tanto la parte actora debió tacharla de falsedad conforme al artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil. Así se declara.

Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Con relación al contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, este Tribunal da por reproducido el análisis hecho en el párrafo que antecede respecto a dicha documental; en razón de ello, tiene por cierto la existencia de la relación arrendaticia en los términos en él contenidos, así como la condición de arrendadora de la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la condición de arrendataria de la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, ya identificadas.
2. Con relación a la copia certificada de la providencia administrativa que habilita la vía judicial, emitida por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, esta Alzada lo valora como un documento público administrativo, por lo cual le confiere valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación; en consecuencia, tiene por cierto que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo exigido por la ley. Así se declara.
3. Con relación a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “PALMA REAL DE PAYA”, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, de la ciudadana YOLANDA NIETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604 (folio 20), esta Alzada advierte lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia; es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada conceder valor probatorio de documento público administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandante YOLANDA NIETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604, en la calle 5, N°112, de esa localidad desde hace 12 años. Así se declara.

4. Con relación a la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal observa que no obstante este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), si arroja el valor de indicio, que al acumularse a la constancia de residencia valorada en el numeral 3, permite concluir que efectivamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ vive en un inmueble ajeno, en mal estado de conservación.
5. Con relación al informe médico emitido por el geriatra Moreno Barrero, quien pertenece al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2019, esta Alzada lo desecha dada su manifiesta impertinencia a los fines de demostrar la necesidad de la ciudadana Yolanda Nieto de ocupar el inmueble. Así se declara.
6. Con relación al certificado de discapacidad emitido por el CONAPDIS, el cual fue presentado en original y certificado ad efectum videndi por la secretaria del Juzgado a quo, esta alzada a pesar de tratarse de un documento público administrativo, considera que los hechos que se desprenden de dicha prueba son impertinentes a los fines de establecer la necesidad de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el N°32, folios 95 al 97, protocolo 1°, tomo 13°, en el cual consta la venta celebrada entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ, la cual según se lee fue autorizada por la cónyuge del vendedor OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA; al respecto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual pueden extraerse dos hechos resaltantes: la operación de venta de una casa ubicada en la Calle Circunvalación, signada con el N°214, del Barrio El Piñonal, jurisdicción del Municipio Crespo, Municipio Girardot, hecha por el ciudadano Ángel Alberto Villalba Nieto a la ciudadana Yolanda Irene Nieto Rodríguez, en fecha 25 de febrero de 1999 y la relación matrimonial entre el ciudadano Angel Alberto Villalba Nieto y Omaira Fidelina Andrade Medina. Así se declara
2. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N°71, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, al respecto, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tiene por cierto que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana SANDRA YUSMELI PINO y la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Piñonal, Calle Circunvalación N°214 (Anexo), planta baja, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
3. Con relación a la prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyas resultas fueron recibidas en el a quo el 25 de marzo de 2022¸ esta Alzada considera demostrado que la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión de desalojo es la siguiente:
*01) YOLANDA IRENE NIETO RODRIGUEZ, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604, vende a ÁNGEL ALBERTO VILLABA (Omissis) NIETO, casado, titular de la cédula de identidad N°V-3.810.139, casa signada con el N°214, construida sobre una extensión de terreno de DIEZ METROS CON TREINTAS CENTÍMETROS (10,30 mts2) DE FRENTE POR CUARENTA (40,00MTS2) DE FONDO, ubicada parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° Lote 02, ubicada en el Barrio El Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot-Estado Aragua, la cual le perteneció por haber construido la casa a sus propias expensas, durante su unión conyugal con el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALBA ROCA, evacuado por ante el Juzgado del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1987, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot- Estado Aragua, anotado bajo el N°32, folio 95 al 97, protocolo 1°, tomo 13 año 1989, de fecha 29 de junio de 1989.
*02) ÁNGEL ALBERTO VILLABA (Omissis) NIETO, casado, titular de la cédula de identidad N°V-3.810.139, y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, casada, titular de la cédula de identidad N°V-8.082.016, venden a YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-2.092.604, casa signada con el N°214, construida sobre una extensión de terreno de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30MTS2) DE FRENTE POR CUARENTA (40,00MTS2) DE FONDO, ubicada parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida con el N° Lote 02, ubicada en el Barrio El Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot-Estado Aragua, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot-Estado Aragua, anotado bajo el N°23, folios 71 al 72, protocolo 1°, tomo 12, año 1999, de fecha 25 de febrero de 1999.
4. Con relación a la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (75,50 MTS2), destinado a vivienda, distinguido con el N°61, piso 6 del Edificio 2, denominado CEDRO, Segunda Etapa del Conjunto Residencial y Comercial Urbanización Bosque Alto, avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot, estado Aragua; esta Alzada la desecha por cuanto los hechos que de la misma se desprenden son impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic)” (Subrayado de este tribunal).

En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

En ese orden, demostrada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la arrendataria demandada, considera menester esta Alzada analizar quien ostenta la propiedad del inmueble y la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento.
En ese orden en la sentencia apelada, el a quo se limitó a analizar que al no estar protocolizada ante la oficina de registro inmobiliario la venta celebrada entre la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, sobre el inmueble de marras, era inadmisible la pretensión de desalojo demandada.
Empero, a juicio de esta Alzada hubo dos elementos palmariamente importantes que obvió el Juzgador a quo: 1.Que la pretensión de desalojo en todo momento fue dirigida a beneficiar a la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y 2. Que conforme se desprende de la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro inmobiliario, valorada supra, es justamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO la propietaria actual del inmueble objeto de la pretensión. En razón de ello, confluyen dos verdades innegables: la cualidad de propietaria de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por la casa N°214, ubicada en el Barrio Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot, estado Aragua y la necesidad que ésta tiene de ocuparlo, cumpliendo así los extremos exigidos por el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Por ende, declarar inadmisible el presente juicio obviando la situación real aquí evidenciada, sería convertir el proceso en un artilugio para materializar una injusticia.

En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Así el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

Pues bien, en el presente caso, negar la cualidad a los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, para interponer la pretensión de desalojo del inmueble para beneficio de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, declarando en consecuencia inadmisible la pretensión; trastocaría indudablemente la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en toda actuación judicial y se obligaría a empezar de nuevo un procedimiento donde todos los hechos serán planteados de la misma manera, pero siendo justamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO quien encabecé la pretensión, lo cual, perjudicaría no solamente a las partes sino también a los órganos de administración de justicia que tendrían nuevamente la carga de sustanciar y decidir un juicio ya terminado. Así se declara.
Así las cosas, se observa que en el presente caso los elementos exigidos por el legislador fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, efectivamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, la cual se indeterminó por el transcurso del tiempo, la propiedad del inmueble que recae en la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, hecho que quedó acreditado a través de la tradición legal emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua supra valoradas; y la necesidad de ocupar el inmueble que quedó acreditada a través de las pruebas indiciarias que en su conjunto hacen emerger la convicción de que dicha ciudadana se encuentra en una situación habitacional incómoda e inapropiada que le hace necesitar ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
Hechas estas consideraciones, y al constar en autos elementos que fortalecen el alegato de necesidad de ocupar el inmueble, debe este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la apelación y ordenar el DESALOJO de la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.207.332, y de este domicilio incoado por los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.082.016 y V-3.810.139, respectivamente, con fundamento en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado, YOLANDA IRENE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.604, de ocuparlo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el defensor público, abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2022.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2022. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, ya identificados, contra la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, también identificada; por la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado, YOLANDA IRENE NIETO, de ocuparlo; todo de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos para Viviendas.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, entregar a la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un anexo ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el N°214, ubicado en el Barrio Piñonal, Av. Circunvalación, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, signado con el Registro Catastral N°01-05-03-04-0-003-027-011-000-000-000, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30MTS) DE FRENTE POR DIEZ METROS (10MTS) DE FONDO; LINDEROS: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana PETRA OJEDA, SUR: Casa que es o fue de la ciudadana VIDALINA VERENZUELA, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano ARPIDIO PARRA; OESTE: Con casa propiedad de la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO




RCGR/LC/mp
Exp.Nº 18.986-22.






I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta instancia provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, el 15 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 6 de julio de 2022 (Folio 111). Mediante auto expreso de fecha 11 de julio de 2022, se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folio 112).
En fecha 11 de noviembre de 2022 la parte actora, ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, se dio por notificada.
En fecha 17 de noviembre de 2022 el alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, de la celebración de la audiencia pública.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia conforme al referido artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2022 declaró “INADMISIBLE la demanda de desalojo destinado a vivienda incoada por la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA(…) en contra de la parte demandada, la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA (…) fundamentada en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa N°214-3, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda; Sur: Casa que es o fue de la Ciudadana Vidalina Verenzuela; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio Parra; y Oeste: Con casa propiedad de la parte actora. (…)”.
Contra el mencionado fallo el abogado Luis Maldonado, Inpreabogado No. 196.494, actuando en su carácter de defensor público de la parte actora, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022 (folio 105).

III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia pública de apelación, compareciendo ambas partes, iniciando el debate con la exposición del abogado LUIS MALDONADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, quien indicó:
“Buenas tardes ciudadano Juez y los presentes, actuando conforme a las facultades que me confiere el artículo 29, numerales 2 y 3, de la Ley que regula la materia de arrendamiento de vivienda, actuando en representación de los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO esta representación defensoril procedió a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud que consideramos que la sentencia adolece un vicio de inmotivación, al declarar la falta de cualidad de los aquí accionantes, lo cual genera un gravamen irreparable. Es criterio de la Sala de Casación Civil que la parte arrendadora puede interponer una pretensión de desalojo sin necesidad de ser propietario, en este caso la sentencia proferida causa un gravamen irreparable al declararla inadmisible por no ser los arrendadores los propietarios del inmueble, a pesar de haber la parte demandada reconocido expresamente la condición de arrendadores de los demandantes y que fueron notificados de la necesidad de ocupar el inmueble de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, , específicamente en el capítulo 2.4 de la referida contestación. Para argumentar un poco más los fundamentos de la pretensión, me permito traer a colación la opinión de la DRA AURA JANESKY LEHMANN GONZÁLEZ, en su obra LA NUEVA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD, en su página 39, donde se lee: En relación a los requisitos de constitución del contrato, los elementos personales son el arrendador, el que cede el goce o el uso de la cosa, y el arrendatario, quien paga un precio por ello. En lo que respecta al arrendador, debido a que no transmite la propiedad de la cosa, si no la mera detentación, es que puede ser tanto el propietario, usufructuario, enfiteuta, una comunidad, o hasta el mismo arrendatario, lo que se conoce como subarrendamiento. Fin de la cita. Así mismo, podemos encontrar otras leyes que tocan la materia arrendaticia como la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial no se necesita ser propietario para demandar el desalojo, basta con ser arrendador, lo cual podemos encontrar en el artículo 6 de la misma ley y eso nos llevó a demandar el desalojo bajo la causal del numeral 2 de La Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si bien es cierto que justamente es esa causal la que exige que sea propietario quien se beneficie del desalojo del inmueble, ello no impide que el arrendador sea quien demande el desalojo para beneficio del propietario del inmueble arrendado, como ocurrió en este caso. Esto quiere decir ciudadano Juez que ostentamos la cualidad para intentar la presente demanda y además demostramos la necesidad que tiene la ciudadana de ocupar el inmueble. Por lo tanto, solicito se declare con lugar la apelación y se ordene el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia”.
Seguidamente, tuvo lugar la exposición del abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien dijo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, buenas tardes. Tal como lo señala el abogado de la parte demandante, ellos demandaron el desalojo conforme a la causal número 2 del artículo 91 de la ley especial en la materia, que es claro al señalar taxativamente que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento por la necesidad de su propietario de ocuparlo, en razón de ello, se impugnó en la contestación el documento por el cual adquiere la propiedad la parte actora, ello por cuanto por tratarse de un acto entre vivos dicho documento requería ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, igualmente el artículo 1.924 del Código Civil contempla o dispone que si ese documento no está protocolizado no surte efecto contra terceras personas, por ende mi representad; por lo tanto, los demandantes carecen de la cualidad activa para intentar la presente demanda. En tal caso, quien tenía que intentar la demanda era la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 91 de la ley establece que la necesidad debe ser demostrada, ante ello por cuanto fueron impugnadas la inspección extralitem promovida por la parte actora, los informes médicos, y otras documentales emanadas de terceros por no haber sido ratificadas en juicio, considero que no existe plena prueba de la necesidad alegada como causal de desalojo, tal como lo apreció el a quo en su fallo, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la apelación. Es todo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición hecha en la audiencia pública de apelación por los abogados de ambas partes y por cuanto se observa que dichas exposiciones circundan en torno a la sentencia definitiva del 15 de junio de 2022, esta Alzada pasa a revisar la misma, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de proferir la decisión respectiva.
Ahora bien, se desprende de la demanda que la parte actora, OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, pretenden el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Piñonal, Av. Circunvalación, casa N°214, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, aduciendo la necesidad justificada que tiene su pariente consanguínea YOLANDA IRENE NIETO de ocupar dicho inmueble, quien tiene “81 años de edad, (…) actualmente padece de osteoartritis severa generalizada, lo que le dificulta caminar y no cuenta con vivienda propia, habitando en calidad de ocupante en un inmueble tipo anexo ubicado en la urbanización Palma Real, Sector Rosario de Paya, Calle N°5, Casa N°112, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”.

Para demostrar tales hechos la parte actora promovió informes médicos emitidos por el médico Moreno Barrero, quien pertenece al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2019, carnet de discapacidad e inspección judicial extralitem evacuada el 23 de abril de 2019 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Igualmente manifestaron haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del estado Aragua.

Por su parte, la demandada representada por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Inpreabogado N°114.427 adujo que: “es falso que los demandantes frente a [su] representada y terceras personas, sean propietarias del inmueble identificado y deslindado en autos, y que mal pretenden su desalojo a través de la presente acción, y en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal correspondiente; IMPUGNO el DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 2001, inserto bajo el N°12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; que los accionantes acompañaron al libelo de demanda, marcado “A”, con fundamento, a que de su texto se desprende, en lo que respecta al tracto sucesivo del inmueble objeto de la compra-venta, que éste le pertenece a la supuesta y negada enajenante, ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.092.604, por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 1989, BAJO EL N°32, FOLIOS 95 AL 97, PROTOCOLO 1°, TOMO 13° impugnó las notificaciones afirmadas por la parte actora y la notificación de la “supuesta inspección realizada N° DIPU/556/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, con las fotos anexas porque no aporta[n] nada al proceso y así las impugno”.

De los alegatos expuestos por las partes y a los fines de fijar correctamente los hechos controvertidos, esta Alzada establece que los mismos consisten en determinar si la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado y si están llenos los extremos para la procedencia del desalojo conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos para Viviendas. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a destacar que el objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, siendo un hecho convenido entre las partes que la referida ciudadana ocupa el inmueble en calidad de arrendataria; desviándose la discusión al desconocimiento hecho por esta última del contrato de arrendamiento privado que los accionantes acompañaron a los autos por no tener fecha de suscripción; en consecuencia, quedó comprendido el thema decidendum a determinar la necesidad de su propietario de ocupar el inmueble arrendado y la condición de arrendadores de los demandantes. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva aquél. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisadas las anteriores nociones generales, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora probar la necesidad que tienen de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes quien decide considera necesario resolver las impugnaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido:
*La representación judicial de la demanda, impugnó el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana OMAIRA ANDRADE y EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA aduciendo que las partes no fijaron en dicho contrato la fecha en que lo suscribieron; no obstante ello, observa quien decide que dicho contrato privado fue presentado en original según se desprende de la certificación que hiciere la Secretaria del Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2019, según se constata del folio 15 del expediente; en consecuencia, la parte demandada debió tacharlo conforme al artículo 1.381 del Código Civil. Aunado a ello, advierte esta Alzada que a pesar de no aparecer la fecha en que las partes suscribieron el contrato, efectivamente aparece firmado tanto por la arrendadora como por la arrendataria, coincidiendo con las cédulas de identidad con que ambas se identificaron en dicha oportunidad y a lo largo del presente juicio; igualmente advierte esta Alzada de la lectura de la cláusula TERCERA que las partes establecieron clara e indubitablemente que “El tiempo de duración del presente contrato ser[ía] de un (01) año computado a partir del día primero (01) de Marzo del 2016 hasta el 01 de Marzo de 2017 (…)” y en la cláusula DÉCIMA QUINTA, ambas partes manifestaron su conformidad con “todas y cada una de las cláusulas (…) y [que] en señal de conformidad firman al pie de este contrato (…)”. Por lo tanto es improcedente dicha impugnación. Así se declara.
*Igualmente, con relación a la impugnación hecha por la parte demandada contra el documento de venta celebrado entre la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserto bajo el N° 12, tomo 150 de los libros respectivos, en fecha 28 de agosto de 2001, esta Alzada advierte que la parte demandada no podía limitarse a impugnar dicho documento, sino que debió tacharlo de falsedad por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para dar fe de la verdad de las declaraciones y de la presencia de los otorgantes. Así se declara.
*Con relación a la impugnación de la Inspección Judicial extralitem, esta Alzada advierte que por tratarse de un instrumento público no puede ser objeto de impugnación, por lo que la parte interesada en enervar su valor debió tacharlo de falsedad, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
*Con relación a la impugnación del acta de nacimiento del ciudadano ÁNGEL ALBERTO, la cual fue promovida con la finalidad de probar el vinculo de consanguinidad entre dicho ciudadano y YOLANDA IRENE NIETO; esta Alzada observa que dicha documental fue presentada en original conforme la certificación hecha por la secretaria del Juzgado a quo, por lo tanto la parte actora debió tacharla de falsedad conforme al artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil. Así se declara.

Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Con relación al contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, este Tribunal da por reproducido el análisis hecho en el párrafo que antecede respecto a dicha documental; en razón de ello, tiene por cierto la existencia de la relación arrendaticia en los términos en él contenidos, así como la condición de arrendadora de la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la condición de arrendataria de la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, ya identificadas.
2. Con relación a la copia certificada de la providencia administrativa que habilita la vía judicial, emitida por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, esta Alzada lo valora como un documento público administrativo, por lo cual le confiere valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación; en consecuencia, tiene por cierto que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo exigido por la ley. Así se declara.
3. Con relación a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “PALMA REAL DE PAYA”, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, de la ciudadana YOLANDA NIETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604 (folio 20), esta Alzada advierte lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia; es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada conceder valor probatorio de documento público administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandante YOLANDA NIETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604, en la calle 5, N°112, de esa localidad desde hace 12 años. Así se declara.

4. Con relación a la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal observa que no obstante este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), si arroja el valor de indicio, que al acumularse a la constancia de residencia valorada en el numeral 3, permite concluir que efectivamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ vive en un inmueble ajeno, en mal estado de conservación.
5. Con relación al informe médico emitido por el geriatra Moreno Barrero, quien pertenece al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2019, esta Alzada lo desecha dada su manifiesta impertinencia a los fines de demostrar la necesidad de la ciudadana Yolanda Nieto de ocupar el inmueble. Así se declara.
6. Con relación al certificado de discapacidad emitido por el CONAPDIS, el cual fue presentado en original y certificado ad efectum videndi por la secretaria del Juzgado a quo, esta alzada a pesar de tratarse de un documento público administrativo, considera que los hechos que se desprenden de dicha prueba son impertinentes a los fines de establecer la necesidad de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el N°32, folios 95 al 97, protocolo 1°, tomo 13°, en el cual consta la venta celebrada entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ, la cual según se lee fue autorizada por la cónyuge del vendedor OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA; al respecto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual pueden extraerse dos hechos resaltantes: la operación de venta de una casa ubicada en la Calle Circunvalación, signada con el N°214, del Barrio El Piñonal, jurisdicción del Municipio Crespo, Municipio Girardot, hecha por el ciudadano Ángel Alberto Villalba Nieto a la ciudadana Yolanda Irene Nieto Rodríguez, en fecha 25 de febrero de 1999 y la relación matrimonial entre el ciudadano Angel Alberto Villalba Nieto y Omaira Fidelina Andrade Medina. Así se declara
2. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N°71, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, al respecto, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tiene por cierto que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana SANDRA YUSMELI PINO y la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Piñonal, Calle Circunvalación N°214 (Anexo), planta baja, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
3. Con relación a la prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyas resultas fueron recibidas en el a quo el 25 de marzo de 2022¸ esta Alzada considera demostrado que la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión de desalojo es la siguiente:
*01) YOLANDA IRENE NIETO RODRIGUEZ, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604, vende a ÁNGEL ALBERTO VILLABA (Omissis) NIETO, casado, titular de la cédula de identidad N°V-3.810.139, casa signada con el N°214, construida sobre una extensión de terreno de DIEZ METROS CON TREINTAS CENTÍMETROS (10,30 mts2) DE FRENTE POR CUARENTA (40,00MTS2) DE FONDO, ubicada parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° Lote 02, ubicada en el Barrio El Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot-Estado Aragua, la cual le perteneció por haber construido la casa a sus propias expensas, durante su unión conyugal con el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALBA ROCA, evacuado por ante el Juzgado del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1987, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot- Estado Aragua, anotado bajo el N°32, folio 95 al 97, protocolo 1°, tomo 13 año 1989, de fecha 29 de junio de 1989.
*02) ÁNGEL ALBERTO VILLABA (Omissis) NIETO, casado, titular de la cédula de identidad N°V-3.810.139, y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, casada, titular de la cédula de identidad N°V-8.082.016, venden a YOLANDA IRENE NIETO RODRÍGUEZ, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-2.092.604, casa signada con el N°214, construida sobre una extensión de terreno de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30MTS2) DE FRENTE POR CUARENTA (40,00MTS2) DE FONDO, ubicada parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida con el N° Lote 02, ubicada en el Barrio El Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot-Estado Aragua, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot-Estado Aragua, anotado bajo el N°23, folios 71 al 72, protocolo 1°, tomo 12, año 1999, de fecha 25 de febrero de 1999.
4. Con relación a la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (75,50 MTS2), destinado a vivienda, distinguido con el N°61, piso 6 del Edificio 2, denominado CEDRO, Segunda Etapa del Conjunto Residencial y Comercial Urbanización Bosque Alto, avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot, estado Aragua; esta Alzada la desecha por cuanto los hechos que de la misma se desprenden son impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic)” (Subrayado de este tribunal).

En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

En ese orden, demostrada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la arrendataria demandada, considera menester esta Alzada analizar quien ostenta la propiedad del inmueble y la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento.
En ese orden en la sentencia apelada, el a quo se limitó a analizar que al no estar protocolizada ante la oficina de registro inmobiliario la venta celebrada entre la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, sobre el inmueble de marras, era inadmisible la pretensión de desalojo demandada.
Empero, a juicio de esta Alzada hubo dos elementos palmariamente importantes que obvió el Juzgador a quo: 1.Que la pretensión de desalojo en todo momento fue dirigida a beneficiar a la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO y 2. Que conforme se desprende de la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro inmobiliario, valorada supra, es justamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO la propietaria actual del inmueble objeto de la pretensión. En razón de ello, confluyen dos verdades innegables: la cualidad de propietaria de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por la casa N°214, ubicada en el Barrio Piñonal, calle Circunvalación, Municipio Girardot, estado Aragua y la necesidad que ésta tiene de ocuparlo, cumpliendo así los extremos exigidos por el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Por ende, declarar inadmisible el presente juicio obviando la situación real aquí evidenciada, sería convertir el proceso en un artilugio para materializar una injusticia.

En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Así el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

Pues bien, en el presente caso, negar la cualidad a los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ÁNGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, para interponer la pretensión de desalojo del inmueble para beneficio de la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, declarando en consecuencia inadmisible la pretensión; trastocaría indudablemente la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en toda actuación judicial y se obligaría a empezar de nuevo un procedimiento donde todos los hechos serán planteados de la misma manera, pero siendo justamente la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO quien encabecé la pretensión, lo cual, perjudicaría no solamente a las partes sino también a los órganos de administración de justicia que tendrían nuevamente la carga de sustanciar y decidir un juicio ya terminado. Así se declara.
Así las cosas, se observa que en el presente caso los elementos exigidos por el legislador fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, efectivamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, la cual se indeterminó por el transcurso del tiempo, la propiedad del inmueble que recae en la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, hecho que quedó acreditado a través de la tradición legal emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua supra valoradas; y la necesidad de ocupar el inmueble que quedó acreditada a través de las pruebas indiciarias que en su conjunto hacen emerger la convicción de que dicha ciudadana se encuentra en una situación habitacional incómoda e inapropiada que le hace necesitar ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
Hechas estas consideraciones, y al constar en autos elementos que fortalecen el alegato de necesidad de ocupar el inmueble, debe este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la apelación y ordenar el DESALOJO de la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.207.332, y de este domicilio incoado por los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.082.016 y V-3.810.139, respectivamente, con fundamento en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado, YOLANDA IRENE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.604, de ocuparlo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el defensor público, abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2022.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2022. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, ya identificados, contra la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, también identificada; por la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado, YOLANDA IRENE NIETO, de ocuparlo; todo de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos para Viviendas.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, entregar a la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un anexo ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el N°214, ubicado en el Barrio Piñonal, Av. Circunvalación, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, signado con el Registro Catastral N°01-05-03-04-0-003-027-011-000-000-000, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30MTS) DE FRENTE POR DIEZ METROS (10MTS) DE FONDO; LINDEROS: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana PETRA OJEDA, SUR: Casa que es o fue de la ciudadana VIDALINA VERENZUELA, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano ARPIDIO PARRA; OESTE: Con casa propiedad de la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO




RCGR/LC/mp
Exp.Nº 18.986-22.