I. ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2022 la abogada Mónica Padrón, actuando en representación del JULIO CÉSAR RISQUEZ AZOCAR, ambos arriba identificados, como consecuencia del poder que le fue conferido por éste último en fecha 26 de agosto de 2020 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N°2, tomo 105, de los libros respectivos, interpuso la presente solicitud de exequatur. (Folios 1 y 2).

En fecha 15 de noviembre de 2022 fue recibido por ante este tribunal la solicitud supra mencionada, por lo que, el día 17 de noviembre del mismo año, mediante auto se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 30).

En fecha 24 de noviembre de 2022 el aguacil de este juzgado consignó copia del oficio de notificación debidamente recibido por Fiscalía Superior del estado Aragua. (Folio 32 y 33)

II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La apoderada judicial del solicitante, indicó en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal superior debe en primer lugar analizar la competencia para conocer del asunto planteado, por lo que, resulta oportuno citar el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley (…)”
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”

De las normas transcritas se verifica la competencia de la Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “(…) en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa (…)”. (Negrillas nuestras)

En ese sentido, revisada exhaustivamente la sentencia de disolución de matrimonio (divorcio) sin hijos dictada por el Tribunal Superior de Arizona, Condado de Maricopa, de los Estados Unidos de Norte América, dictada en fecha 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, apostillada en fecha 14 de junio de 2019, traducida debidamente al español y agregada a los folios 18 al 33 del expediente, este juzgador aprecia que la misma tiene como título: “Sentencia 767/2019 (Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria)” y en su contenido se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)
En vista de lo anterior, resulta patente que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia sobre la cual se solicitó el exequátur, determinó que se trataba de un asunto de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa, por lo que, este tribunal superior se declara competente para decidir la solicitud planteada.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”

De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.

Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia agregada en autos y traducida legalmente, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

En ese sentido, antes de iniciar el análisis de los requisitos de procedencia del exequátur solicitado, este juzgador considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

El autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, pasa este sentenciador a verificar si se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia No. 767/2019 dictada en fecha 13 de marzo de 2019, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, apostillada en fecha 14 de junio de 2019, traducida debidamente al español y agregada a los folios 18 al 33 del expediente, estando referida la misma a materia de carácter civil, toda vez que trata sobre el régimen de tutela que le fue impuesto al ciudadano Athanassios Frangogiannis, equivalente en nuestro país al procedimiento de interdicción civil; consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacar, tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, procedió, entre otras cosas, a nombrar como defensa judicial provisional del ciudadano Athanassios Frangogiannis, al Centro de Salud Mental del Hospital General (Asklipieio Voulas) y encargó como consejo supervisor de dicha defensa, al Juez de Paz de Kropia, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo. Aunado a lo anterior, este juzgador considera necesario señalar que a pesar de que los nombramientos contendidos en dicha sentencia tienen carácter provisional, no se establece que se deba cumplir alguna otra formalidad para que la defensa judicial pueda empezar a surtir efectos, por lo que, se estima que desde la publicación del fallo, el Centro de Salud Mental del Hospital General (Asklipieio Voulas) y el Juez de Paz de Kropia, podían empezar a realizar acciones en favor de su tutelado, ciudadano Athanassios Frangogiannis.

Por otro lado, haciendo una obligatoria y breve analogía con nuestro derecho positivo, encontramos que en nuestro país, en el caso de que se solicite la interdicción civil del algún ciudadano, el Juez de Primera Instancia competente, luego de realizar una averiguación sumaria y evidenciar datos suficientes sobre la demencia imputada, deberá decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código Civil. En ese supuesto, el tutor interino, puede inmediatamente empezar a desplegar acciones a favor de los intereses de la persona sometida a tutela, lo cual podría requerir realizar algún trámite urgente fuera del territorio de la República, siendo imperativo entonces que en ese lugar se le conceda el exequátur a la decisión de interdicción provisional. Todo en aras de proteger y salvaguardar los intereses y derechos la persona tutelada.

En consecuencia, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.

3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.

4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República” (Negrillas nuestras)

En efecto, se evidencia que la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, señala que el ciudadano Athanassios Frangogiannis (persona sometida a tutela) tiene su domicilio en Agia Marina – Koropi, Grecia, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.

5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. No obstante lo anterior, del contenido de la misma sentencia se puede verificar que antes de ser dictada se llevó a cabo “(…) la notificación legal oportuna de la copia de esta al fiscal competente del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, a dicho tutelado y al servicio social competente (…)”, por lo que, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.

6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, toda vez que, la tutela del ciudadano Athanassios Frangogiannis se mantiene, lo cual significa el fin último del procedimiento. Tampoco se verifica la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia No. 767/2019 dictada en fecha 13 de marzo de 2019, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, apostillada en fecha 14 de junio de 2019, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia No. 767/2019 dictada en fecha 13 de marzo de 2019, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, apostillada en fecha 14 de junio de 2019, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el abogado Juan Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.114, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima “SANAGA HOLDINGS INC, S.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de Panamá, folio No. 722766 (S) desde el martes 4 de enero de 2011, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 1:30 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con