I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Johana Ayarez García, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la consignación arrendaticia cuya parte solicitante es la Sucesión Felipe Molina Blanco, RIF J-30895199-4, representada por los abogados Adriana Freites y Héctor Cardona, inscritos en el Inpreabogado N° 101.284 y 303.212, identificada con el alfanumérico: T1M-C-01-2022 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 1 de noviembre de 2022, constante de una pieza de diez (10) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios11 y 12).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Cursa en los folios uno y dos (1-2), acta de inhibición de fecha 6 de octubre de 2022, levantada por la abogada Johana Ayarez García, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: T1M-C-01-2022 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en el ordinal 18º y 20° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:

“(...) por cuanto desde la fecha 26 de abril del año 2022, en que se dictó el acta de inhibición, referente a la admisibilidad de los autos de distribuciones y sus anexos signados con los Nro. 5164, 5166 y 5184, los cuales fueron recibidos en físico en fecha 21 de abril de 2022, por ante la secretaria de este Tribunal, y por cuanto fue expresado que se encontraba comprometida mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, en tanto y en cuanto a la actitudes desconsideradas, irrespetuosas, injustificadas, desprestigio y descalificación, referente a la labor desempeñada por la secretaria y la del Tribunal (Sic) que presido; por parte de los Abogados (Sic) en ejercicio Adriana Freites y Héctor Cardona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.284 y 303.212, respectivamente. Toda vez, que no constaba a los autos actuación alguna en el presente expediente de Consignación Arrendaticia signada con el Nro. N° T1M-C-01-2022, por parte de los mencionados abogados, sino hasta la fecha de la diligencia presentada cursante al folio (119), aunque la misma se refiere a una jurisdicción voluntaria, no habiendo asunto de contención alguno pero en razón de la solicitud presentada y constatada la continuidad de representación que ostentan los abogados de la Sucesión Felipe Molina Blanco Rif J-30895199-4, mediante documento Poder (Sic) Autenticado (Sic) por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el numero 37, tomo 50, de fecha 06 de julio del año 2021, parte beneficiaria en las mencionadas consignaciones arrendaticias. Esta Jurisdicente, pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse una vez más, comprometida mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez (Sic) en tanto y en cuanto a las actitudes desconsideradas, irrespetuosas, injustificadas e intolerancia que aun continúan en las actitudes por parte de los Abogados (Sic) en ejercicio Adriana Freites y Héctor Cardona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.284 y 303.212, respectivamente (…).”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por las actitudes desconsideradas, irrespetuosas, injustificadas e intolerantes de los abogados Adriana Freites y Héctor Cardona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.284 y 303.212, respectivamente, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada ciudadana sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo de la juzgadora, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Johana Ayarez García, no deberá seguir conociendo del expediente Nº T1M-C-01-2022, llevado en ese Tribunal a su cargo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Johana Ayarez García, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: T1M-C-01-2022, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-1.423-22