REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 01 de NOVIEMBRE de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.647-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: CRISTIAN JOSE LOPEZ PACHECO
FISCALÍA 33: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA ABG. NUÑEZ GOTTO KERVIS WLADIMIR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas. Y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Desarme Control Armas Y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19 del Ministerio Público la ABG. SULYMAR GUANIPA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana CRISTIAN JOSE LOPEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad V.-30.852.401, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas. Y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Desarme Control Armas Y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CRISTIAN JOSE LOPEZ PACHECO titular de la cedula de identidad Nº V-30.852.401, nacido en fecha: 23-06-2004, de 18 años de edad, natural de Maracay estado Aragua , estado Civil Soltero, de profesión u oficio: herrero Residenciado en: barrio la democracia, calle Girardot casa nro. 80-2 sector la carpiera Cagua, municipio sucre estado Aragua, teléfono 0424.333.79.09 ZAIDA LOPEZ (MAMA) quien expuso lo siguiente: no deseo declarar Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA NUÑEZ GOTTO KERVIS WLADIMIR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes a todos los presentes esta defensa va a rechazar y a contradecir la acusación Fiscal, voy a solicitar una medida menos gravosa, y copias certificadas del presente auto fundado. Es todo,…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 14-08-22 compareció ante este despacho el oficial jefe contreras Jorge, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome por las adyacencias del cementerio municipal del sector la carpiera Cagua, logramos avistar a un sujeto del sexo masculino quien asumió un actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial correctamente uniformados e identificados haciendo caso omiso a la voz de alto y emprendiendo la huida hacia la parte interna del cementerio en veloz carrera razón por la cual descendimos de los vehículos moto, y con las precauciones del caso entramos al cementerio en busca de dicho ciudadano originándose una persecución la cual dio como resultado la captura del el mismo se procede a realizar la inspección corporal a quien se le incauto en un bolso que llevaba terciado quince municiones sin percutir y un envoltorio de regular tamaño presunta droga se procede a realizar la aprehensión y notificarle al fiscal de guardia.


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. El cual establece:

… Articulo 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-08-2022

2.-EXPERTICIA BOTANICA Nº9700-064-DCF-0338-2022, con fecha de 19-08-2022

3.-INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-554-2022, de fecha 15-08-2022.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-165-22/CPNB-RT-151-2022, de fecha 14-08-2022 suscrita por el funcionario oficial jefe (CPNB) GARRIDO NIXON.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB—RT-166-2022, de fecha 14-08-2022 suscrita por el funcionario oficial jefe GARRIDO NIXON.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-167-2022, suscrita por el funcionario oficial jefe GARRIDO NIXON.

7.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº CPNB-DIP-VC-050-2022, de fecha 14-08-2022, suscrita por el funcionario oficial jefe (CPNB) GARRIDO NIXON.

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICOS Nº GAES-42-ARA-SAT-043-22, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR.

9.-EXPERTICIA DE ANALISIS DE DATOS DE REGISTRO TELEFONICO CON CRUCE DE CONTACTOS Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0213-2022, de fecha 28-09-2022 suscrita por el experto analista FELIX PEREZ.

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO Nº1109-22 de fecha 29-09-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO EN BALISTICA CLEUNIS ROJAS, adscrito a la división de criminalísticas.

11.-REPORTE DE SISTEMAS Nº9700-0109-3983 de fecha 20-09-2022 emanada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 21-10-2022 por parte de la Defensa PRIVADA ABG. NUÑEZ GOTTO KERVIS WLADIMIR por considerar quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: CRISTIAN JOSE LOPEZ PACHECO titular de la cedula de identidad Nº V-30.852.401, , por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas. Y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Desarme Control Armas Y Municiones, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Como testigos a los ciudadanos: DAISY NICOLASA SALAZAR REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-17.788.028, con domicilio en: barrio la carpiera calle andres bello casa s/n teléfono: 0424.361.45.18 y MORELA DEL CARMEN CERRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.-12.927.053, con domicilio en: barrio la esperanza calle andres bello casa s/n teléfono: 0424.385.42.79 CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado CRISTIAN JOSE LOPEZ PACHECO titular de la cedula de identidad Nº V-30.852.401 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una revisión de medida y Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 05:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.647-2022
YJDM/R*A