REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 10 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.661-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSAS PÚBLICA: ABG ADALBERTO LEON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.743.796, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (12) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.743.796 NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 28-04-1992, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERA, DIRECCIÓN: LA REPRESA CALLE GUAMACHO CALLEJÓN 2 CASA SIN NRO. TELEFONO: 0426.234.58.25 ALEXANDER PÉREZ (HERMANO), Quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG ADALBERTO LEON, buenas tardes invoco el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y 44 ordinal 2º de nuestra carta magna de igual manera requiero una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del COPP, ya que las actuaciones no se desprende elemento alguno que vincule a mi defendida con los hechos narrados por la vindicta publica en su escrito acusatorio. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 28-08-2022, compareció ante este despacho el capitán CARPIO DURAN FERNANDO JOSE, y deja constancia de la diligencia policial me encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en un vehículo militar, durante el recorrido por el sector malpica del toro específicamente por la calle principal del referido sector logramos avistar unos vehículos tipos motos que se acercaban rápidamente hacia la comisión donde detectamos la cantidad de aproximadamente quince ciudadanos entre ellos dos de sexo femenino donde se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, donde los dos masculinos sacaron a relucir sus armas de fuego larga y corta donde arremeten disparando contra la comisión en contra de la comisión en contra de nuestra integridad física y se les unen los demás integrantes que venían transitando en vista de encontrarnos bajo fuego doy la orden para salvaguardar nuestras vida de tomar imperiosa necesidad de utilizar nuestra arma de reglamento con uso de abrigos y encubrimiento originándose un cambio de disparos luego de lo sucedido se inicia una corta persecución logrando aprehender a dos femeninas a quien se les incauto un chaleco antibalas, 25 municiones sin percutir se procede a realizar la aprehensión de la ciudadana y se llamo al fiscal de guardia quien dio órdenes de lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES Previsto y Sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual establece:
“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES Previsto y Sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA POLICIAL en fecha 28-08-2022, compareció ante este despacho el capitán CARPIO DURAN FERNANDO JOSE, y deja constancia de la diligencia policial me encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en un vehículo militar, durante el recorrido por el sector malpica del toro específicamente por la calle principal del referido sector logramos avistar unos vehículos tipos motos que se acercaban rápidamente hacia la comisión donde detectamos la cantidad de aproximadamente quince ciudadanos entre ellos dos de sexo femenino donde se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, donde los dos masculinos sacaron a relucir sus armas de fuego larga y corta donde arremeten disparando contra la comisión en contra de la comisión en contra de nuestra integridad física y se les unen los demás integrantes que venían transitando en vista de encontrarnos bajo fuego doy la orden para salvaguardar nuestras vida de tomar imperiosa necesidad de utilizar nuestra arma de reglamento con uso de abrigos y encubrimiento originándose un cambio de disparos luego de lo sucedido se inicia una corta persecución logrando aprehender a dos femeninas a quien se les incauto un chaleco antibalas, 25 municiones sin percutir se procede a realizar la aprehensión de la ciudadana y se llamo al fiscal de guardia quien dio órdenes de lo conducente.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 28-08-2022 suscrita por el funcionario detective agregado FRANCISCO COLMENARES, adscrito al área del cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales Aragua.
3.-EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR, suscrita por el funcionario adscrito al eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.743.796 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES Previsto y Sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 01-11-2022 por parte de la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.743.796, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada YOLIMAR PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.743.796,, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una revisión de medida y se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 02:20 horas de la tarde. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.661-2022
YJDM/R*A