REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 11 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.666-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 37° DEL MP ABG. IROSLAVA ALVAREZ
IMPUTADO (S): RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG BLANCA CAMACHO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DISAIRA JOSEFINA SUAREZ HERNANDEZ
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 37 del Ministerio Público la ABG. IROSLAVA ALVAREZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.052, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (1) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO V.-14.829.052 nacido en fecha: 18-11-1981, de 41 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: abogado, Residenciada en: avenida Miranda, residencia González luego piso 2 apartamento 22, Teléfono: 0424-3216379(hijo),: buenas tardes yo les he cancelado todo, ellos llevaron al niño a otra clínica porque ellos querían pasar su seguro, pero allí el seguro no les cubría, y yo tuve que pagar la factura vendí mi carro casi que regalado, yo hable con todos los médicos para saber la condición del niño, le hicieron cultivos al niño yo les lleve algo de comer, a mi me da la clínica unos gastos y yo le dije que me pasaran el correo de la clínica para pagar lo que restaba, yo nunca me he negado a cancelar nada del niño, porque yo tengo un niño contemporáneo con el de ella, ya yo cancele todo, y de verdad ya no podía cancelar más de lo había hecho, y ellos me dijeron que me iban a denunciar y ellos me perseguían me iban a buscar a mi apto en la calle, en mi empresa me descuentan yo no puedo irme de mi empresa ya que todavía debo todo en lo que me endeude el Dr. se quedo impresionado con los gasto yo no sabía que ese sr tenía un seguro sino después de 24 horas. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG BLANCA CAMCHO, quien expone: buenas tarde ciudadana juez voy a solicitar el pase a juicio y me adhiero a la comunidad de las pruebas, ya que se demostró que mi defendida ha cancelado, y ella aun esta cancelando esa deuda, y la representante de la victima está pidiendo que le cancelen una nueva operación pero ella debió traer un informe médico Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-21, es el caso que el día 14-09-21 encontrándome de guardia en la oficina de división de investigaciones accidentes de tránsito terrestre con sede en el centro de coordinación policial Aragua, ubicado en la avenida del limón estado Aragua y siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se presento de manera voluntaria un ciudadano que previamente fue identificado como SOJO WILLY, indicando que su esposa e hijo de nombre DISAIRA JOSEFINA SUAREZ HERNANDEZ y el niño E.S, quienes resultaron lesionado producto de un accidente ocurrido el día 02-09-21 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece:

Articulo 420… el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días, con prisión de uno a doce meses…

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-09-21.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-21, es el caso que el día 14-09-21 encontrándome de guardia en la oficina de división de investigaciones accidentes de tránsito terrestre con sede en el centro de coordinación policial Aragua, ubicado en la avenida del limón estado Aragua y siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se presento de manera voluntaria un ciudadano que previamente fue identificado como SOJO WILLY, indicando que su esposa e hijo de nombre DISAIRA JOSEFINA SUAREZ HERNANDEZ y el niño E.S, quienes resultaron lesionado producto de un accidente ocurrido el día 02-09-21 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde.
3.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRO N°135-2021 de fecha 14-09-2021.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-21 a la ciudadana Disaira.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-21 al niño SAMUEL en compañía de su representante Disaira.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-21 por ante la Fiscalía a una ciudadana quien dijo ser y llamarse LISBETH, en su condición de testigo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-21 por ante la Fiscalía a una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROBERT, en su condición de testigo.
8.-INFORME MEDICO FORENSE N°3560-508-3014 de fecha 01-12-21suscrita por Dr. CARLOS SUAREZ.
9.-INFORME PSICOLOGICO de fecha 22-09-21 SUSCRITO POR LA Psicólogo EDNY CONTRERAS.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.052, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO V.-14.829.052, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: La defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada RAQUEL YUTSSELY VILLANUEVA RIVERO V.-14.829.052, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre la acusada y Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 12:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.666-2022
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