REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 03 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.659-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: BARBARA KARINA DEL CARMEN BLANCO MARIN
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PÚBLICA: WILLIAM PEDRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en un segundo aparte del código penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG del Ministerio Público la ABG. MIGUEL DEL VALLE, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana BARBARA KARINA DEL CARMEN BLANCO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº v-27.894.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en un segundo aparte del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se mantiene la medida Privativa de libertad

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: BARBARA KARINA DEL CARMEN BLANCO MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.894.886 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 26-10-2000, de 21 años de edad, Natural de: MARACAY, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: avenida principal de la pedrera colinas de camburito casa nro. 283-A municipio Girardot teléfono, 0414.345.43.14 YOHANA MARIN (MADRE). Quien expuso: No deseo declarar, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG WILLIAM PEDRA, quien manifiesta lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes, esta defensa visto el examen exhaustivo de las actuaciones se puede determinar que riela en el folio 13 fijación fotográfica de evidencias físicas como en el folio 12 fijación del sitio del suceso y en el folio 11 acta de inspección técnica del sitio del suceso la que fue realizada por un órgano auxiliar de justicia de formación preventiva como lo es la policía de Aragua la cual incurre en las establecida en la ley orgánica del cuerpo de investigaciones al manipular una evidencia física que se presume guarde relación directa con el objeto del hecho controvertido que da inicio es a decir el código penal con vigencia 17-09-21 publicado en gaceta 6664, establece los requisitos formales sobre las actuaciones como también la ley orgánica del cuerpo de investigaciones que establece las nulidades en sus artículos 17, 42 es decir el órgano principal se le atribuye a el cuerpo de investigaciones puesto de que se regula la actuación de los órganos de investigación y establece como requisitos una formación técnico que permita desarrollar una investigación que determine las circunstancia que pudiera concurrir dentro del proceso en razón a lo antes esta defensa invoca el art 175 del código orgánico procesal penal y el articulo 176, 17 de la ley que rige los órganos de investigación como también el principio de legalidad artículo 25 que establece la ilegalidad como también el artículo 44, 49 ejusden y el artículo 257 que establece que el proceso es una herramienta para la justicia toda vez que las normas procedimentales las normas son de orden público y de cumplimiento. Es por lo que esta defensa solicita de ser la nulidad de la causa se sirva este tribunal expedir copias certificas del auto y el acta del pase a juicio y el acta por separado donde se admiten los órganos de pruebas y medios de pruebas a debatir en el juicio oral y público invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito se sirva a resolver una petición en cuanto a una medida menos gravosa para que la misma comparezca en libertad Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 24-08-2022, compareció por ante este despacho la funcionaria policial oficial jefe Perdomo José adscrito al centro de coordinación policial Maracay centro, y deja constancia de la diligencia policial practicada en la oficina de atención ciudadana en la estación policial Maracay centro, donde se traslada comisión policial al hospital central de Maracay piso 7, con la finalidad de tomar denuncia a la ciudadana de quien se omite la identidad quien dijo llamarse angélica, sin juramento alguno y libre de coacción, manifestó: el día miércoles 24-08-2022 a las 10:00 horas de la mañana me encontraba por la avenida 10 de diciembre, cuando de repente siento que me llaman barbará, volteo y de repente siento algo en la barriga y nuevamente intento herirme porque me defendí metiendo la mano, caí al piso pidiendo ayuda, en eso llegaron unos policías que me indicaron que me quedara quieta y le dije que era Barbará, que vivía donde el herrero en la esquina y me dio un apuñalada en la barriga y salió corriendo porque ella y yo tenemos problemas, porque era la mujer del willi y el no quiere nada con ella. Posterior nos trasladamos a la residencia antes señalada por la ciudadana herida, nos atendió un señor quien dijo ser el propietario de dicho inmueble willis Alexis rodríguez, quien nos autorizo la entrada a la residencia para verificar si se encontraba la presunta agresora, indicando este que ella si vivía ahí, donde en la inspección se encontraba en el mesón un cuchillo sin oponerse dijo que nos acompañaría se procedió a realizar una inspección corporal y la ciudadana quedo identificada se procedió notificar al Fiscal del Ministerio Publico..

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 en su numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte Del Código Penal, el cual establece:

Artículo: 405 del Código Penal: “…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 en su numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte Del Código Penal. Delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-CON ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-08-2022, compareció por ante este despacho la funcionaria policial oficial jefe Perdomo José adscrito al centro de coordinación policial Maracay centro, y deja constancia de la diligencia policial practicada en la oficina de atención ciudadana en la estación policial Maracay centro, donde se traslada comisión policial al hospital central de Maracay piso 7, con la finalidad de tomar denuncia a la ciudadana de quien se omite la identidad quien dijo llamarse angélica, sin juramento alguno y libre de coacción, manifestó: el día miércoles 24-08-2022 a las 10:00 horas de la mañana me encontraba por la avenida 10 de diciembre, cuando de repente siento que me llaman barbará, volteo y de repente siento algo en la barriga y nuevamente intento herirme porque me defendí metiendo la mano, caí al piso pidiendo ayuda, en eso llegaron unos policías que me indicaron que me quedara quieta y le dije que era Barbará, que vivía donde el herrero en la esquina y me dio un apuñalada en la barriga y salió corriendo porque ella y yo tenemos problemas, porque era la mujer del willi y el no quiere nada con ella. Posterior nos trasladamos a la residencia antes señalada por la ciudadana herida, nos atendió un señor quien dijo ser el propietario de dicho inmueble willis Alexis rodríguez, quien nos autorizo la entrada a la residencia para verificar si se encontraba la presunta agresora, indicando este que ella si vivía ahí, donde en la inspección se encontraba en el mesón un cuchillo sin oponerse dijo que nos acompañaría se procedió a realizar una inspección corporal y la ciudadana quedo identificada se procedió notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

2.-CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-22 rendida en el instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua, centro de coordinación policial Maracay, a una ciudadana identificada con el nombre de EDIWIN (demás datos de identificación en reserva de conformidad con lo establecido en la ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

3.-CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-22 rendida en el instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua, centro de coordinación policial Maracay, a una ciudadana identificada con el nombre de WILLYS (demás datos de identificación en reserva de conformidad con lo establecido en la ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

4.-CON ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-08-22 realizada por funcionarios oficial jefe PERDOMO JOSE Y OFICIAL JEFE FERNANDEZ ARTURELYS, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.

5.-CON INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24-08-22, realizada por los funcionarios policiales oficial jefe PERDOMO JOSE Y oficial jefe FERNANDEZ ARTURELYS, adscritos al instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua.

6.-CON INFORME MEDICO, de fecha 24-08-22 realizada a la ciudadana de nombre GENESIS CAMPOS, suscrita por la Dra. Andreina Suarez.

7.-CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº4505, de fecha 25-08-22 suscrita por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay.

8.-CON RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0939-22 de fecha 25-08-22 suscrita por la detective agregado KARLA RODRIGUEZ, adscrito a la división de criminalística municipal Maracay.

9.-CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-22 rendida en la sede de la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana de nombre GENESIS (demás datos de identificación en reserva de conformidad con lo establecido en la ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana BARBARA KARINA DEL CARMEN BLANCO MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.894.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 en su numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte Del Código Penal.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública por considerar quien aquí decide que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, de Conformidad Con Los Artículos 174, 175 Del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de la ciudadana acusada BLANCO MARIN BARBARA KARINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V- V-27.894.886, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en un segundo aparte del código penal, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada BLANCO MARIN BARBARA KARINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V- V-27.894.886, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar y se mantiene la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerdan las copias certificas solicitada por la defensa pública. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:25 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.661-2022
YJDM/R*A