REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.687-2022
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. VICTOR ANTON
IMPUTADO (S): ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG.JORGE ELIEZER FELICE
VICTIMA: YORBIS ANDREINA MELENDEZ LINARES
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante la Fiscalia, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.859, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida cautelar.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (1) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad N V- 15.737.859 nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 04-05-1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de Aragua Dirección: calle santos Michelena entre campos Elías y la romana residencia doña barbina piso 5 apto 5-A ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.284.08.37, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes yo lo que hice fue que yo tuve un problema cardiaco mi esposa se entera porque ella está en Colombia y me dice que la única solución es mandarte los documentos dile a andreina que esta allá y vamos a habilitar la casa porque ella me dijo que la casa era de ella porque tenemos el documento eso fue lo que yo hice y ella me mando los documentos me dijo que le pidiera las llaves a andreina y vendiéramos la casa para poder irme a operar. Es Todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ELIEZER FELICE quien expone:” buenas tardes rechazo en cada una dicha supuesta acusación fiscal contra mi defendido partiendo del principio fundamental del derecho y voy a probar lo que voy a decir aquí están los podere4s originales donde nos otorgan a nosotros la facultad de la Sra. Luzmila y Antonio la realidad de los hechos aquí tiene la tradición legal de la venta de la casa la ciudadana victima habla con Luzmila ríos que es la abuela donde ese momento el sr Antonio y la esposa tenían problemas y llegan al acuerdo de que la víctima le iba a vender la casa entonces se realiza la venta y está certificada por la notaria donde Luzmila le vende a yorbis, esto se realizo el 31-07-07 posterior se encuentran las copias de cedulas luego yorbis le vende a la ciudadana Ana Luzmila barrios que es la prima esta la copia certificada de la notaria cuando le vende la ciudadana yorbis a Ana Luzmila el 13-08-2007 es bien sabido que desde el año 2017 existe una prohibición por parte del gobierno de realizar ventas de inmuebles y bienhechuría por notarias aparece un tercer documento donde la ciudadana yorbis, le vende a Johnny Aguirre en qué fecha el 10-11-2021 como hizo la ciudadana yorbis para realizar o perfeccionar esta venta por ante la notaria segunda si existe la prohibición como reza por el saren lo único que pueden hacer ante la notaria es opción de compra venta ahora yo quiero que tanto la Fiscalia como la víctima le expliquen al tribunal como realizaron una venta con una prohibición no obstante forjaron este documento público en vista de que en la ficha catastral de la alcaldía de Girardot es la misma fecha con que le venden al ciudadano Johnny Jairo Aguirre, es la que le pertenece a mi representado por todo lo narrado y cumpliendo instrucciones y apegado a derecho fui instado a formular denuncia contra la ciudadana yorbis Meléndez presunta agraviada en dicho acto lo cual acatando la norma me traslade a la fiscalía y realice la denuncia pertinente por eso digo y queda demostrado ante el tribunal que ahí lo que se presenta es una simulación de hecho punible y aunque no costa en las actas el tercer documento donde se demuestra que hubo una estafa inmobiliaria la cual cometió la ciudadana yorbis contra mi representado las averiguaciones están en pie, se hará llegar a los tribunales pertinentes esta audiencia acarrea al estado la movilización de las instituciones de la administración de justicia para hacer creer un hecho que ella dice que es la agraviada y esta falseando la realidad de los hechos, ciudadana juez que coincidencia que la venta realizada por la ciudadana yorbis se perfecciona el 10-11-2021, voy a solicitar por todo los alegatos presentado tanto de de hecho y derecho y demostrada la veracidad y realidad de lo narrado y como medida de seguridad a la ciudadana yorbis sea retenida ante este tribunal hasta que se esclarezca los hechos sobre dicha disputa o las averiguaciones pertinente Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-02-2021,rendida por la ciudadana YORBIS, el dio 06 -02-2021, a las 10:30 horas de la mañana se encontraba el seño Antonio el cual dice tener un poder que le firme yo a su esposa ana Luzmila ella dice que yo le entregue un traspaso notariado por la notaria segunda el cual se firmo el 13-08-2007, el cual yo no reconozco ni tampoco mi firma, yo yorbis Meléndez en ningún momento firme ese documento y quiero su colaboración para que se respete mi derecho ya que soy la propietaria y ellos quieren vender el inmueble sin mi autorización y el seño Antonio sequeira quería entrar al inmueble a la fuerza
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Penal., el cual establece:
Articulo 322… todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado…
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Penal delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-02-2021,rendida por la ciudadana YORBIS, el dio 06 -02-2021, a las 10:30 horas de la mañana se encontraba el seño Antonio el cual dice tener un poder que le firme yo a su esposa ana Luzmila ella dice que yo le entregue un traspaso notariado por la notaria segunda el cual se firmo el 13-08-2007, el cual yo no reconozco ni tampoco mi firma, yo yorbis Meléndez en ningún momento firme ese documento y quiero su colaboración para que se respete mi derecho ya que soy la propietaria y ellos quieren vender el inmueble sin mi autorización y el seño Antonio sequeira quería entrar a la fuerza al inmueble.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2021 rendida por la ciudadana YORBIS, en calidad de victima ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2021 suscrita por los funcionarios inspector ALEXIS COA, DETECTIVE JEFE LEONARDO MATUTE, DETECTIVE KIMBERLIN VASQUEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-11-2022 suscrita por el funcionario detective ALBARO AINAGAS adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay.
5.-EXPERTICIA GARFOTECNICA Nº9700-064-DC-2260-21, de fecha 02-11-2021 suscrita por el funcionario activo detective ROBERTO BLANCO, adscrito al área de documentologia del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.859, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Penal que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 07-10-2022 en contra del ciudadano acusado: ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad N V- 15.737.859 por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Penal por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad N V- 15.737.859, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “No Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito el pase a juicio. Es todo”. QUINTO: se niega la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la medida de privativa de libertad de la ciudadana YORBIS ANDREINA MELENDEZ LINARES, quien funge en la presente causa como víctima. SEXTO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3º presentaciones cada treinta días y 9º estar atento al proceso que pesa sobre el acusado ANTONIO ISIDRO SEQUEIRA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad N V- 15.737.859, up supra identificado. SEPTIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se termino a las 04:30 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.687-2022
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