REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000053
ASUNTO: AP21-R-2022-000274
Vistas las diligencias de fechas 25 y 28 de noviembre de 2022, suscritas por la abogada VANESSA ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.455, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DUARTE BATISTA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.789.357, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Siendo ésta la primera oportunidad en que actúo en este expediente, APELO de la certificación de la Sedicente Notificación que en decir del ciudadano Alguacil le practicó en forma personal a mi poderdante…”.
Adujo que: Además de ello, el ciudadano alguacil ALBERT ROJAS, jamás logró practicar la Notificación Personal de mi mandante, puesto que:
En Primer Lugar: Se dirigió a un lugar distinto al sitio donde tiene su sede la Entidad de Trabajo demandada, que es Avenida Principal de las Mercedes; municipio Baruta, sin embargo, fue a practicar la Notificación Personal en la Floresta, en la sede del Restaurant Roma Mía, que no es demandada en el presente juicio. (…Negrillas del original, Cursivas del Tribunal…)
En Segundo Lugar: Se evidencia que el mencionado Alguacil, señala que una vez que se dirigió a la sede de una entidad de trabajo (que no fue demandada), se entrevistó con un ciudadano de nombre: RAFAEL FERNANDEZ, C.I. 10.787.638, quien, en la supuesta condición de Gerente General del Restaurant Roma Mia (que no fue demandado), le informó que mi representado, Sr, DUARTE BATISTA, no se encontraba en ese sitio; señala el Alguacil que el señor RAFAEL FERNANDEZ recibió conforme, pero que se negó a firmar el Cartel de Notificación. El ciudadano Alguacil, procedió a señalar los rasgos fisionómicos de un ciudadano que no forma parte en este juicio, y publicó el Cartel en un sitio distinto a la sede de la Entidad de Trabajo demandada, y distinto al lugar de domicilio de mi mandante.
En Tercer Lugar: Se evidencia que los hechos acecidos en el presente caso, son totalmente distintos a los expresados en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153, de fecha 1° de diciembre de 2015, dado que, en el presente caso, no se trata de la notificación de una persona jurídica en un sitio distinto a su sede natural (ya la demandada se dio por notificada por medio de su apoderado judicial); sino que el (sic) este juicio, se trata de la notificación de una persona natural (mi mandante), en un sitio en donde él no habita; en donde no labora, ni frecuenta constantemente. Mi mandante no labora en el Restaurant Roma Mia, así como tampoco frecuenta dicha Entidad de Trabajo, en razón de lo cual, la notificación personal de mi mandante practicada, está viciada de Nulidad, y además el Acto no alcanzó sus fines, por cuanto, la finalidad del Acto es poner en conocimiento del demandado de la demanda interpuesta en su contra, y en este caso no sucedió, y limita el ejercicio de la defensa de mi poderdante, por cuanto en inviable su correcta defensa sin contar con el plazo o lapso de tiempo previsto en la ley para que pueda preparar su respectivo escrito de pruebas, lo cual viola abiertamente el contenido del artículo 49 de la Magna Carta, dado que toda persona tiene derecho a ser notificada de las demandas que se le interponen, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En este caso, con esa írrita notificación, se violentó el 49 constitucional, por cuanto, para ejercer plenamente el derecho a la defensa de mi mandante, se requiere que se haya enterado en su momento oportuno de tal notificación para que desde ese momento pudiera comenzarse a preparar su defensa y contar con el tiempo necesario para el análisis del caso, para la preparación del acervo probatorio necesario, lo cual no ocurrió, por cuanto al enterarnos tardíamente de esa írrita notificación, no contamos con ese tiempo previsto en el 49 de la Magna Carta, y se creó un caos procesal, un desequilibrio que llevará a una Reposición de la Causa, sino se corrige de manera inmediata.
Por los motivos que anteceden y a los fines de evitar Reposiciones Inútiles, APELO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN QUE LE PRACTICARON A MI MANDANTE, y solicito que a los fines de contar con el tiempo suficiente para reunirme con mi poderdante y preparar las pruebas correspondientes, se excluya este expediente del Sorteo para las Audiencias Preliminares, y en todo caso, al presentar esta APELACIÓN, se tome como valida desde este momento la presencia de mi mandante en este juicio…”.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado le hace saber a la profesional del derecho diligenciante, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano DUARTE BATISTA, que la carga de las direcciones procesales del demandado o de los demandados, le corresponde a las partes como carga, y en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demandada la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico
4. Naturaleza y consecuencias probables de lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá en un acta, que pondrá como cabeza del proceso”.
La notificación es necesaria en el proceso para poner en conocimiento al demandado de que existe una demanda en su contra para emplazarlo a comparecer, para que tenga la oportunidad de defenderse. Ahora bien, dicha notificación debe practicarse conforme lo disponga la Ley; en el proceso laboral, debe cumplirse lo previsto en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que señala lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De igual manera y de conformidad a lo establecido en sentencia N° 1.299 del 15/10/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al citado artículo 126 estableció lo siguiente:
“Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida. (Negritas y subrayados del Tribunal).
La Sala de Casación Social ha analizado este punto en la precitada sentencia N° 502 del 04/07/2013, que sobre la notificación personal estableció lo siguiente:
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso. (Subrayados y resaltados añadidos)”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y así mismo, en función de los requerimientos del articulo 126 ejusdem, considera esta juzgadora que la notificación se llevó a cabo en la dirección procesal, indicada por las apoderadas judiciales de los demandantes EDUAR BERRIOS, FREDDY CUELLAR, HERNÀN MARCANO, NILSON GUTIÉRREZ, LUIS GUILLEN, ROGOBERTO GUERRA, EDUARDO REYES, CECILIO TERÁN, EDGAR BERRIOS, JOAQUÍN CASTRO, LESBIA RIVAS, JESÚS NAVARRO, JAVIER BASABE, ABELARDO NAVARRO, DORIS CÁRDENAS, FÉLIX CASTILLO y ÁNGEL VITORA, la cual fue recibida por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.787.638, en su condición de Gerente General, aunado a ello y de forma consecuencial, se fijó en la puerta principal de la entidad de trabajo Restaurant Roma Mia el respectivo Cartel de Notificación como lo establece el artículo 126 ejusdem, del referido codemandado en forma personal y solidaria DUARTE BATISTA, la consignación de la notificación por parte del alguacil fue realizada en su lugar donde ejerce la industria o el comercio, razón por la cual surte efectos a partir de la Certificación de la Secretaría y al día siguiente a esta actuación, comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello, garantizando el derecho a la defensa de las partes. Por lo que es dudoso para quien suscribe que después de recibido el Cartel de Notificación, se pretenda hacer ver al Tribunal, la no notificación por usted, de uno de los codemandados y dilatar el proceso estando en contra de los principios procesales como la celeridad establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que haría ver en la profesional del derecho diligenciante, una conducta poco usual en estos casos por cuanto el fin último es la celeridad procesal y no el retardo, teniendo el tiempo suficiente para preparar su defensa, todo ello por lo que considera esta Juzgadora, se debe atender al llamado a la Audiencia Preliminar, acto idóneo para la presentación, -no exclusiva pero si pertinente- de cualquier incidencia, ante la no comparecencia de alguno de los llamados o emplazados, razón por la cual se tiene por válida la notificación del ciudadano DUARTE BATISTA. Así se establece.-
A tal efecto, este Juzgado a los fines de garantizar los principios de los articulo 6, 11, y 126 de la norma adjetiva laboral el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la realidad de los hechos sobre las formas NIEGA la apelación ejercida, así como lo concerniente a que se excluya el presente expediente del Sorteo de Audiencias Preliminares. En este mismo orden de consideraciones, se ratifica el cómputo del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a la fecha de la constancia, a los fines que tenga lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE RAMIREZ
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