REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH21-X-2022-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000316

Visto el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar conjuntamente con medida de Secuestro por la parte demandante contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.,” mediante escrito libelar de fecha 23 de septiembre de 2022, en consecuencia, este Juzgado señala lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.528, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.352.632, parte demandante en la presente causa, mediante la cual interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar conjuntamente con medida de Secuestro, contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.,” de una aeronave, siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificados de matricula 09-02-2021, bajo el número 007998, a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021, con fundamento en el contenido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente lo siguiente: “En fecha 19 de octubre de 2019, la empresa “QUANTUM AERO, C.A.,” contrató los servicios de mi mandante como PILOTO DE AVIACIÓN y GERENTE DE SMS (SMS, por sus siglas en inglés, significa Sistema de Gestión de Seguridad Operacional), para ejercer las siguientes funciones: Coordinación de las operaciones de vuelo, así como la programación de lo relativo a las tripulaciones, efectuando estas labores en horarios establecidos por dicha empresa de manera variable; mi mandante como Piloto tripulaba las aeronaves asignadas por la empresa demandada según el plan de vuelo correspondiente y previamente informado, efectuaba traslados a nivel internacional y nacional; como Gerente de SMS, tenía responsabilidad de velar por el cumplimiento de planes, gestión de riesgo para evitar accidentes en la compañía, rendir cuentas ante la directiva por la implantación y el mantenimiento del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional, con el apoyo y respaldo de la misma; procesar y difundir el resultado de estudios, auditorias o investigación de incidentes aéreos, elevar al comité de seguridad operacional, así como las recomendaciones sugeridas, preparar y remitir informes al ejecutivo responsable para la toma de decisiones, representar a la organización ante la autoridad aeronáutica y hacer labores de enlace entre ambas.

CAPÍTULO II
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO
FUMUS BONI IURIS
Solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con medida de secuestro, en los siguientes términos:
Indicó que “Por lo tanto, quien suscribe en nombre de mi mandante, con carácter de extrema urgencia solicita una medida cautelar, en virtud del Fumus Boni Iuris, generado por el carácter de trabajador demandante de mi mandante, en una relación de trabajo que lo unía con la demandada de autos, y que dada la conducta evasiva e incumplidora de las obligaciones reclamadas en este escrito de reclamación judicial, se considera que sus derechos no le fueron satisfechos; al respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que este sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse de la referida solicitud, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con medida de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrimió que “El fin de solicitar una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y no ser escarnecidos por las acciones negativas de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal”.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo establecido en artículo 588, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos para la procedencia de la referida medida solicitada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis.
De los artículos anteriormente mencionados establecen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares. En efecto, el juez para el otorgamiento de este tipo de medidas, esto es, para asegurar la efectividad de la tutela judicial a la que está obligado, debe verificar la existencia del peligro manifiesto que, como consecuencia del transcurso del tiempo durante la tramitación de recurso principal (periculum in mora) o bien cuando la actuación de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora), la sentencia definitiva sea de difícil o imposible ejecución por haber mutado las características fácticas que le dieron sustento, dejando ilusorio el derecho que se intenta proteger.
De igual manera, como está expresamente consagrado al final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar y, en una consideración expedita y provisoria, decidir si existen motivos reales para presumir la existencia del fumus boni iuris. Ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
Igualmente, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
De igual manera, el actor solicitó se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con medida de secuestro sobre la aeronave siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matrícula 09-02-2021 bajo el número 007998 a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021.
Con referencia supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Visto lo anterior, la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:

1.- Copyright © 2020 SAREN Sistema de Gestión Mercantil. Todos lo derechos reservados (Versión 2.0.0) del Registro Mercantil de la empresa QUANTUM AERO. RIF J-50034673-5. (Ver folio 22).
2.- Acta Constitutiva y Estatutos de la entidad de trabajo “QUANTUM AERO,C.A.”. (Ver folio 23 al 31).
3.- Informe de Compilación de Información Financiera Nº MI 6177116 de fecha 4 de octubre de 2019. (Ver folio 32).
4.- Inventario de Apertura de QUANTUM AERO, C.A., al 30 de Septiembre de 2019. (Ver folio 33).
5.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil QUANTUM AERO, C.A. (Ver folios 34 al 42.
6.- Modificación al Documento de Empresa Mercantil con otorgamiento de fecha 15-4-2021, SAREN. Folio 43 al 48.
7.- Impresión de mensaje privado del medio digital de comunicación whatsapp enviado del ciudadano Luis Mota a Romir Rojas. Folio 49.
8.- Carta de nombramiento emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Quantum Aero C.A. dirigido al ciudadano Luis Rafael Mota Rubio como Piloto. Folio 50.
9.- Carta de nombramiento emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Quantum Aero C.A, dirigido al ciudadano Luis Rafael Mota Rubio como Gerente de SMS. (Ver folio 51).
10.- Carta de Renuncia de fecha 31 de enero de 2022, realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL MOTA RUBIO. (Ver 52).
Este Tribunal considera que esos medios probatorios, son parte de los documentos fundamentales de la demanda, adicionalmente de establecer la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, esta Juzgadora considera que, se cumple con el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho y crean la convicción necesaria de este requisito, para ser decretada dicha medida. Así se establece.-
Visto lo anterior, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de lo mismos, este Tribunal considera, que si constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a este Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el primer requisito como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la Medida Cautelar solicitada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA RUBIO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.394.733, contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.” Así se decide.-
DEL PERICULUM IN MORA
Señaló: “El segundo requisito para la justificación cautelar, lo es el periculum in mora o el peligro de que no se pueda ejecutar lo que pudiera decirse, debido entre otras cosas, a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en el presente caso, se coloca de anteojo en estas actas, toda vez que en los últimos meses, en la comunidad aeronáutica que hace vida en Caracas, se ha estado ventilando que el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa demandada, ciudadano ULISSE IULIANO SQUITIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.501, ha colocado a la venta el único bien con que cuenta su patrimonio, -una aeronave-, siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matricula 09-02-2021 bajo el número 007998 a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021; lo que genera una fuerte presunción de que quede ilusoria la ejecución de una fáctica sentencia de esta instancia laboral, sin que esto signifique entrar a prejuzgar el fondo del problema que se debatirá”.
Adujo que “(…) luego de agotado el dialogo o las insistencias amistosas para lograr el pago de las prestaciones sociales de mi mandante, se procedió a verificar en el archivo del registro mercantil, el estatus legal, administrativo y financiero de la aludida accionada, encontrándose que la citada empresa es una Sociedad Mercantil Unipersonal, es decir la totalidad del capital accionario es propiedad de una sola persona, -ciudadano ULISSE IULIANO SQUITIERI- ya identificado, no habiendo distinción clara entre el patrimonio societario y el patrimonio del ut-supra ciudadano. La última actualización registral fue en fecha 13 de mayo del año 2021, (…)”.
Señaló que “Sin embargo, revisando exhaustivamente el expediente mercantil Nº 224-53024, nomenclatura del registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (anexo a este escrito), a objeto de esclarecer el capital societario, con el fin de mitigar la expectativa del riesgo moral para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del actor se pudo constatar que el capital de la empresa demandada es patrimonio compuesto de sus activos por solo pocos artículos papelería de oficina, careciendo de fondos suficientes para desarrollar cabalmente su objeto social, -la aeronáutica civil-, según lo declarado en sus escrituras registrales. Se denota en los papeles registrales de la aludida empresa demandada que, su situación financiera está en franca decadencia, y que comparándola con la situación financiera de su propietario, el cual tiene activos patrimoniales que se armonizan con el desarrollo de la actividad aeronáutica, colocando en venta la señalada aeronave, sin hacer frente a los compromisos laborales sostenidos con el demandante de autos”.
Solicitó el levantamiento del velo corporativo, de conformidad a lo establecido en sentencia del 14 de mayo de 2004 (TRANSPORTE SAET, S.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación de la parte actora, solicitó la desaplicación por control difuso de la Constitución de los artículos 201, 205 243 del Código de Comercio, como argumento del Periculum In Mora, sobre la aeronave siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matricula 09-02-2021 bajo el número 007998 a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021.
Visto lo anterior, es necesario analizar el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue la medida cautelar solicitada es necesario que se den los dos requisitos de manera concurrente, esta Juzgadora, analizará lo alegado y probado en el requisito antes mencionado.
Al respecto, en el caso bajo estudio, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De igual manera, del documento consignado por la parte actuante según folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, como un mensaje privado de comunicación whatsapp, no demostró la posible insolvencia que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo y crear la convicción a esta Juzgadora para ser decretada dicha medida.
De igual manera y como punto medular de esta solicitud se debe hacer referencia a lo establecido en los artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 587:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
(…)

Capítulo III

Del Secuestro
Artículo 599:

Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

En este caso, se pretende solicitar la medida cautelar de secuestro sobre una aeronave, siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matricula 09-02-2021, bajo el número 007998, aparentemente a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021, quien aquí suscribe considera, que él sólo dicho de la acreditación de la propiedad en el libelo de la demanda aún cuando indica en el Registro que se encuentra el documento, no presentó ni copia certificada, ni copia simple de dicho documento para verificar la propiedad del bien el cual se desea practicar dicha medida tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, tampoco se verificaron los supuestos establecidos, al caso en concreto, en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan verificar o establecer algún tipo de presunción y que se pueda cumplir uno de los extremos necesarios como lo es el periculum in mora, para acordar la medida solicitada. Así se decide.-
- De la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a los supuesto de hecho de la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, quien suscribe considera, que no se cumplieron los extremos necesarios establecidos en el artículo 585 y siguientes para configurar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan verificar o establecer algún tipo de presunción y que se pueda cumplir uno de los extremos necesarios como lo es el periculum in mora, para acordar la medida solicitada. Así se decide.-
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el estudio de lo mismos, esta sentenciadora considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Juzgado verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, a saber 1.- Medida de Secuestro, y 2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias y visto que no se cumplieron los dos (02) requisitos de manera concurrente para ser decretada las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares solicitadas por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.352.632, contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.” Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO
La representación de la parte actora, solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, como argumento del Periculum In Mora, sobre la aeronave siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matrícula 09-02-2021, bajo el número 007998, a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 10/02//2021 bajo el Nº 06, tomo I, I trimestre del año 2021.
El artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Es importante traer a colación lo establecido en sentencia 702 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido lo siguiente:
“Una de las innovaciones y fortaleza de nuestro sistema de justicia constitucional fue el reconocimiento expreso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hizo sobre el instituto de control de la constitucionalidad de las leyes y actos jurídicos que compete a todos los jueces, para la garantía de la supremacía constitucional, que se conoce como control difuso.
En efecto, la fuente del control difuso en nuestro país antes de la Constitución vigente, se encuentra en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y es, por primera vez, en la Constitución de 1999 cuando fue preceptuado en la Carta Magna o Norma Normarum.
En lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y la consecuencial revisión de esos fallos, por parte de esta Sala Constitucional, los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva”.
Sobre la base de las disposiciones constitucionales mencionadas, esta Sala delimitó jurisprudencialmente el desarrollo fundamental del mecanismo de control de las sentencias que ejerzan el control difuso de constitucionalidad, como un modo revisor de esas decisiones que han aplicado el carácter inmanente de la norma fundamental para desaplicar disposiciones inferiores integrantes del ordenamiento jurídico. Así, en decisión n.° 1400 del 8 de agosto de 2001, se asentó que “…el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional, conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional (vid. Sentencia de la Sala n.° 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”).
Ha sido la jurisprudencia constitucional, basándose en el carácter operativo de las normas constitucionales, la que devino en la implementación del mecanismo por el cual se fundó un control de revisión sobre las sentencias que ejerzan el control difuso, como medio de supervisión por parte de la Sala, garante de asegurar frente a esas decisiones, definitivamente firmes, que las desaplicaciones obedezcan realmente a un proteccionismo constitucional. Sobre el particular, en sentencia n.° 3126/2004, se asentó la finalidad de esta modalidad de revisión:
“...la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo.
Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.
La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional’.
…omissis…
Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia”.
Precisamente, ha sido la posición de esta Sala Constitucional la que permitió estatuir normativamente en el vigente artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión como mecanismo de supervisión, sobre las sentencias definitivamente firmes que apliquen el control difuso de constitucionalidad:
“Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto, deberá remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, estableció con carácter vinculante cuando funciona el control difuso de la constitucionalidad y al respecto sostuvo que:
“…Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…omissis…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. (omissis…).
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?. Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado. Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto. A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado. El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional…”.
En cuanto a los requisitos que deben estar presentes para aplicar el control difuso, esta Sala en sentencia N° 1.696/2005, caso: Rosa Luisa Mémoli Bruno y otro, estableció:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición”.

Visto lo anterior, y acogiendo el carácter vinculante que tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, NIEGA y declara IMPROCEDENTE, la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, por cuanto, en el presente caso, no se cumple con los requisitos antes mencionados para la aplicación del mencionado control difuso, por cuanto esta decisión no tiene carácter de definitivamente firme. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.,” solicitada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MOTA RUBIO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro, sobre la aeronave, siglas YV2244, marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo: 182P, serial: 18264249, último certificado de matrícula 09-02-2021, bajo el número 007998, aparentemente a nombre del propietario IULIANO SQUITIERI ULISSE, contra la entidad de trabajo “QUANTUM AERO, C.A.”, solicitada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.528, apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL MOTA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.352.632 TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 201, 205 243 del Código de Comercio. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

ABG. HEIDY GUAICARA



NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. HEIDY GUAICARA