REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000260
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO FAJARDO BLASCO, cédula de identidad N°V-11.345.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO, RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, y DIANA YARMIRA ÁLVAREZ GAVIDIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo N°7.182, N°33.451, N°81.742 y N°172.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOFFRA 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el N°71, Tomo 303-Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) J306561137.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ NOFFRA MUJICA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°V-6.848.022, accionista de la entidad de trabajo NOFFRA 2000, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA SEQUERA PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°24.294
MOTIVO: COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO FAJARDO BLASCO, cédula de identidad N°V-11.345.913, en contra de la entidad de trabajo NOFFRA 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el N°71, Tomo 303-Sgdo. Registro de Información Fiscal (RIF) J306561137, y solidariamente el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOFFRA MUJICA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°V-6.848.022, accionista de la entidad de trabajo NOFFRA 2000, C.A., este Tribunal observa que la parte Demandada, en fecha siete (07) de noviembre de dos veintidós (2022), a las 8:45 a.m., es decir, 15 minutos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada a las 9:00 a.m., presentó escrito de Solicitud de Declinatoria de la Competencia por el Territorio, a cuyos efectos, el Tribunal que le correspondió en fase de Mediación, dictó auto señalando que se abstuvo de abrir la Audiencia Preliminar, por cuanto no constaba en autos pronunciamiento del Juzgado Sustanciador, remitiendo el expediente a este Tribunal.
En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con ocasión a lo requerido por la parte Demandada, en los siguientes términos:
Primero: Se evidencia escrito de fecha 07 de noviembre de 2022, de la parte demandada, donde aduce:
“… en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada NOFFRA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, inserta, bajo el N°71, Tomo 303-A-Sgdo. Registro de Información Fiscal J306561137; con domicilio fiscal y procesal en la calle 103, con avenida 66, local parcela N°16 y 17, Zona Industrial Castillito, San Diego, Valencia, Carabobo.
… omissis…
; representación judicial que se evidencia en PODER ESPECIAL AUTENTICADO, conferido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, inserto bajo el número 198, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública,
…omissis…
En el presente caso, se observa en las afirmaciones del escrito libelar, la parte actora, omite indicar la dirección de habitación del ciudadano LUIS FERNANDO FAJARDO, identificado en autos, aun (sic) cuando admite estar domiciliado en el estado Carabobo; quien desde, durante y hasta que terminó por su voluntad la relación de trabajo, estuvo domiciliado en Valencia, estado Carabobo;
… omissis…
Aportando para la fecha de su entrevista de trabajo, datos que suministró para su hoja de vida, incluyendo los datos de dirección: Urbanización Morro I, Avenida 70 casa 271, San Diego, firmando al final de la hoja en señal de conformidad y aceptación, que los datos e información suministrada eran verdaderos y ciertos,
…omissis…
También es importante, señalar que se desprende de su registro de Información Fiscal (Rif) presentado a dentro (sic) de sus recaudos se indica la misma dirección… señala la dirección de Valencia, estado Carabobo y del contenido del contrato, también las partes en su acuerdo de trabajo, establecieron como domicilio la sede de la empresa su sede ubicada en la calle 103, con avenida 66, local parcela N°16 y 17, Zona Industrial Castillito, San Diego, Valencia, Carabobo, donde era el responsable del Departamento de ventas y atendía y prestando (sic) allí sus funciones desde su oficina, con el personal bajo su cargo y atendía los clientes de la zona, desde la sede principal de NOFFRA 2000 C.A. ubicada en la dirección supra señalada.
En consecuencia, visto lo antes descrito solicito respetuosamente a Usted, con la venia de estilo y acatamiento, se sirva previa las consideraciones del caso y los recaudos aportados se decida la competencia de la jurisdicción y se decline la competencia de este tribunal, para conocer el presente asunto; y consecuencialmente, se solicita, visto lo anterior, el asunto no cumple con los atributos de competencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se decline la competencia para conocer de este asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Estado Carabobo, por considerar que corresponde al Circuito Judicial del estado Carabobo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Demandada, acompañó a dicho escrito copia simple del instrumento poder, hoja de vida del ciudadano LUIS FERNANDO FAJARDO BLASCO, cédula de identidad N°V-11.345.913, como también su currículum vitae, dos referencia personales y copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif), del hoy accionante.
Igualmente, la representación judicial de la parte Demandante presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2022, mediante el cual adujo:
“…tal y como se alegó en el escrito libelar del actor, se estableció que el domicilio de la parte demandada NOFFRA 2000, C.A. (RIF J-306561137), es el que corresponde a la Ciudad de Caracas, según los datos reflejados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 1999, inscrita bajo el número 7, Tomo 303-Sgdo, como así lo señala citada Dra. Marianela Sequera Palencia, apoderada de la empresa demandada NOFFRA 2000, C.A., razón por la que no entendemos del porqué (sic) de los alegatos explanados por la mencionada profesional del Derecho, ya que, la dirección aportada por ella en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, es una sucursal de dicha empresa y, el domicilio del extrabajador accionante está excluido de la citada norma, en consecuencia, el mismo no debe ser alegado para fijar una Jurisdicción, como así lo pretende la referida apoderada. Ahora bien, queremos reiterar que según el último aparte de la norma supra citada, nuestro representado LUIS FERNANDO FAJARDO BLASCO, eligió para demandar el cobro de sus pasivos laborales el domicilio del demandado NOFFRA 2000, C.A., (RIF J-306561137) en esta Ciudad de Caracas.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado, Niegue la solicitud de declinatoria de competencia para conocer de este asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en el estado Carabobo, y en consecuencia, ratifique la continuidad de la presente causa por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 08 de noviembre de 2022, presentó diligencia mediante la cual manifestó:
“… es cierto que el extrabajador Luis Fajardo Blasco inició su relación laboral en la ciudad de Valencia estado Carabobo y sus adyacencias en la zona central, es igualmente cierto que su relación laboral culminó en la misma localidad; ahora bien, me sirvo de acompañar a los efectos de poner en conocimiento a este Tribunal, que el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Caracas tal y como así consta en el instrumento poder por Víctor José Noffra, en su carácter de representante legal la empresa demandada Noffra 2000, C.A., que también fue consignado por la apoderada Dra. Marianela Sequera Palencia; igualmente, consignamos copia de la transacción celebrada en una causa con idénticas condiciones laborales a la presente, la cual fue homologada por el Tribunal…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Con base a lo que establece el artículo antes transcrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia o establece cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de argumentos jurídicos, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO. De tal manera, que advierte este Tribunal que aunque el Accionante resida en el estado Carabobo, tal como lo señaló en su escrito de solicitud, en nada vincula a los efectos de establecer la competencia territorial del Tribunal, es decir, lo que vincula a los efectos de establecer la competencia territorial del Tribunal, es la elección que el accionante haga respecto a los cuatro supuestos de la norma analizada, por tanto éste debe elegir entre el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado.
En este orden de consideraciones, la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio; y la doctrina, y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional, en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.
En este orden de ideas y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal evalúa cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo especial, para determinar la competencia territorial.
En este sentido, y en cuanto a lugar donde se prestó el servicio, la parte Accionante aduce en su escrito libelar que se desarrolló en la Región Centro Occidente del país, ya que a su decir, fue el encargado de las ventas y cobranzas en dicha zona, (véase vuelto del folio 1). Asimismo, la parte Demandada señaló que la prestación de los servicios se desarrolló en el estado Carabobo.
Por otra parte, respecto al lugar dónde se puso fin a la relación laboral, de acuerdo a los dichos de las partes, ut supra señalado; se advierte que se puso fin a la relación laboral en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Con relación al lugar dónde se celebró el contrato de trabajo, ambas partes están contestes que se inició la relación de trabajo en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como ut supra se destacó en los alegatos tanto de la parte Accionante como la parte Accionada.
Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte Demandante indicó que el domicilio de la parte Demandada, yace en la ciudad de Caracas, con vista a que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1999, inserta, bajo el N°71, Tomo 303-A-Sgdo.; y que la sede que se encuentra en el estado Carabobo, se trata de una sucursal. Igualmente, se advierte que la dirección donde se practicó la notificación a los efectos de la audiencia preliminar fue en la ciudad de Caracas. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandada también está conteste con la parte Accionante, en cuanto que la entidad de trabajo, hoy su representada se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1999, inserta, bajo el N°71, Tomo 303-A-Sgdo.; y la propia representación judicial de la parte Demandada (folios 34, 35 y 36 del físico del expediente), acompañó copia simple del instrumento poder, que acredita su representación y de donde se advierte, que el domicilio principal de la parte hoy demandada, yace en la ciudad de Caracas, y señala expresamente: “… domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil…”. Asimismo, de la nota estampada por la Notaría Pública se indicó: “Igualmente hace constar que tuvo a la vista Documento Constitutivo Estatutario de “NOFFRA 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02/11/1999, bajo el N°71, Tomo 303-A-Sgdo.”.
En este mismo sentido, esta Juzgadora, como rectora del proceso y apegada a los principios procesales de la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en la página web de la parte Demandada Noffra 2000 C.A., se indica como “Sede Principal de Noffra 2000 C.A.”, la siguiente: Sabana Grande, Avenida Casanova, con calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Nivel 12., municipio Libertador, Caracas, la cual coincide que aquella en la cual el ciudadano Alguacil se trasladó y practicó la notificación a los efectos de la audiencia preliminar (folios 22, 23, 24 y 25 del físico del expediente), por lo cual no hay duda, para esta Jurisdicente respecto a que el domicilio principal de la parte Demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas. Así se decide.-
En tal sentido, evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo especial, concatenado con lo alegado por las partes, lo cual se evidencia de las actas procesales, este Tribunal observa, que siendo a elección de la parte Actora, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal observa que la parte Actora, indicó que su voluntad de demandar a la parte Demandada es en su domicilio y como quiera que el mismo yace en la ciudad de Caracas, pues le resulta forzoso a este Tribunal, declararse, como en efecto declara la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la parte Demandada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 212° y 163°.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz
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