REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 04 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-22.916-16
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: BERTO PAEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.443.288, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-01-1955 de 67 años de edad, ocupación: indefinida, estado civil soltero, residenciado en: BRISA DEL LAGO AVENIDA MERIDA NUMERO DE CASA 24 SECTOR EL INIDIO TELEFONO:NO POSEE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Esta representación fiscal explana oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda, en fecha 23/09/2016 funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policia del estado Aragua se trasaladarón hasta el final de la Avenida Mérida, Municio Girardot, especificamente en antiguo liceo de nombre Rivas Balvoa donde residen ciudadanos que invadierón el mismo, ya que se encuentra en estado de abandono, debido a que alli se encuentran personas de mal vivir, y el mencionado lugar tambien es utilizado para cometer fechorias y ocultar objetos provenientes del delito, y al estar en el lugar procedierón a ingresar a la invasión, realizando inspección a los espacios fisicos de dicha estructura, logrando avistar en uno de ellos a dos ciudadanos, uno femenino y una femenina, a quiene se le informarón el motivo de la presencia policial, seguidamente se procedieróna a efectuar una inspección en el espacio fisico donde viven estós, logrando avistar un envase cilíndrico de metal que funciona como cesta de ropa un(01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintetico de color blanco, contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco de color blanco, de presunta droga cocaina, y un envoltorio contentivo de sutancia de color biege y olor penetrante, sustancia que según la experticia quimica resulto ser cocaína, en vista de lor anterior se procedio a la detención d elos ciudadanos…”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y


como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad Nª V-5.443.288, quien presenta solicitud por ante este Despacho Judicial. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurre la aprehensión de dicho ciudadano constan en actas policiales y que doy por reproducidas. Solicita se declare la aprehensión del imputado como LEGITIMA, se prosiga por el procedimiento en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-06-2016, se aperture el juicio oral y publico se mantiene la medida de coercion personal es todo”.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

1. BERTO PAEZ
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte La Defensa Abg. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Buenas tardes solicito se decrete a favor del mismo medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 ejusdem para que enfrente su procedimiento en libertad y se fije audiencia preliminar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración del experto JESÚS URASMA, adscrito al área de Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1258-16, de fecha 26/09/2016.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración del funcionario Supervisor Jefe (PBA) Larry Rengifo, Director de la Estación Policial Avenida Mérida y los oficiales Jefe (PBA) Luis Vegas y Minerva Vegas, pertenecientes a la División Motorizada de la Policia del estado Aragua, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 23/10/2016.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de


Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.- BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.443.288, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cuya aplicación se ha solicitado en está audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado 1.- BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.443.288, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.- BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.443.288. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad Nª V-5.443.288, como LEGITIMA, por cuanto presenta solicitud ante este despacho bajo la orden de captura Nº 024-17 de fecha 12-06-2017 bajo el oficio Nª 1050-17 SEGUNDO:: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad Nª V-5.443.288,por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.288 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “admito los hechos, solicito la pena correspondiente. Es todo”. QUINTO: Tomando en consideración la atenuante 74 ordinal 4 del código penal venezolano, se condena al acusado BERTO PAEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.288 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso
en fase de ejecución. SEXTO: se deja si efecto orden de captura Nº 024-17 de fecha 12-06-2017 bajo el oficio Nª 1050-17. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase Término siendo las 3:10 p. m. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA Nº 8C-22.916-16
AMBS/RS