REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 21 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-24.179-19
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADO: JOSE LEONARDO HUGERRY RIVAS
DELITO: ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano JOSE LEONARDO HUGERREY RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-29.771.727 de nacionalidad venezolana, Fecha de nacimiento 29-07-2000 de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CAGUA URBANIZACION PRADOS DE ARAGUA, CALLE 4, CASA 40, ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “El día 25-05-2019, la ciudadana María, a eso de la cinco y cuarenta y cinco de la mañana, venia llegando a su residencia ubicada en residencias nathaly de cagua, a bordo de su vehículo marca turpial, le efectúa llamada telefónica a su vecino de nombre derquis, para que bajara y así abriera el portón de la residencia y así entrar directo, cuando fue sorprendida por tres sujetos desconocidos, quienes de manera violenta se abalanzan sobre la víctima le indicaron que se bajara del vehículo y el ciudadano derquis lo toma uno de los sujetos desconocidos y logra lesionarlo, es cuando uno de los hoy imputados logra despojar del teléfono celular a la victima…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 20-09-2019, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-JOSE LEONARDO HUGERRY RIVAS
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa Privada ABG. BORGE VILLARROEL, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, y una vez admitido le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito se le otorgue una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta de la presente audiencia así como del oficio de exclusión. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
1.-Declaración del funcionario SUPERVISOR JEFE CORDERO ALEXIS, OFICIAL AGREGADO OTONIEL VILLASANA, OFICIAL JEFE VILLAFAÑEZ EDERSON, OFICIAL CALVETTI DIXON, adscritos al centro de coordinación policial Ezequiel Zamora del cuerpo de seguridad del orden publico del estado Aragua, quien suscribe ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25-05-2018.-

2.-Declaración del funcionario DETECTIVE YONATHAN VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua sub delegación cagua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-06-2018.-

TESTIGOS:

1.-Declaración de la ciudadana MARIA suscrita ante el centro de coordinación policial Ezequiel Zamora del estado Aragua, quien realizo ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-05-2019.

2.-Declaración del ciudadano DERQUIS, suscrito ante el centro de coordinación policial Ezequiel Zamora del estado Aragua, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-05-2019.

3.-Declaración de la ciudadana MARIA, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico estado Aragua, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-06-2019.

EXPERTOS:

1.-Declaración del funcionario SUPERVISRO JEFE CORDERO ALEXIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio Ezequiel Zamora del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 061-19 de fecha 25-05-2019.

2.-Declaración del funcionario LCDA DETECTIVE AGREGADO GREICY BLANDIN, INSPECTOR AGREGADO MIGUELE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien realizo EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 0587 de fecha 29-05-2019.

3.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES YONATHAN VELASQUEZ y YARIMA ASCANIO adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación cagua estado Aragua, quien realizo INSPECCION TECNICA Nº 0668 de fecha 28-06-2018.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-JOSE LEONARDO HUGERREY RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-29.771.727 de nacionalidad venezolana, Fecha de nacimiento 29-07-2000 de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CAGUA URBANIZACION PRADOS DE ARAGUA, CALLE 4, CASA 40, ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9°, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días y 9º estar atento al proceso a favor del acusado JOSE LEONARDO HUGERREY RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-29.771.727, y estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA por cuanto pesan en su contra orden de captura Nº 002-21 de fecha 09-02-2021, según oficio Nº 163-21 por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 002-21 de fecha 09-02-2021, según oficio Nº 163-21 por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: Se impone al ciudadano del procedimiento especial por admisión de hechos, quien de manera voluntaria expone: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Vista la Admisión de Hechos se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días y 9º estar atento al proceso por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: En cuanto al ciudadano KENDRI GABRIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V-28.354.014, se divide la continencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas del acta de la presente audiencia así como del oficio de exclusión solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se deja sin efecto orden de captura. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA Nº 8C-24.179-19
AMBS/RS