REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.243-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS
FISCALÍA 34º M.P: YATNA PARRA
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL MALUENGA Y ABG. JOSE VICENTE RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 34º del Ministerio Público la ABG. YATNA PARRA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.319, por la presunta comisión del delito de POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.319, venezolana, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL de 51 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1971 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: RECOLECTOR, residenciado en URBANIZACION UNISOR II, CALLE JOSE FELIX RIBAS, TETRA 19, SECTOR LA CHAPA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-2859391 (MADRE RUTH ZACARIAS), Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “BUENAS TARDES DRA, LA CUESTION SUCEDIÓ ASI, EN LA CALLE POR DONDE YO VIVO, ELLOS PASARON LOS GUARDIAS, YO TENGO UN COCHINO AFUERA DE MI CASA, CUANDO YO SALI, PASARON LOS GUARDIAS Y ME DIJERON QUE DONDE VIVIA Y YO LE DIJE QYE VIVIA AQUÍ, ELLOS ME DICEN QUE ESTABAN REVISANDO, ANDABAN CON UN PERRO, ELLOS SUBIERON VIERON A MI MAMA, SACAN A MI MAMA, Y ME QUEDO AQUÍ, ME PREGUNTARON QUE SI TENIA ANTECEDENTES Y YO LE DIJE QUE SI, QUE YO NO SOY DE LA VICTORIA QUE ESTOY DONDE MI MAMA CUIDANDOLA, ELLOS ME DIJERON QUE TENIA QUE DARLE UN BILLETE, SE METIERON PARA LA CASA Y NO CONSIGUIERON NADA, MI MAMA SE PUSO MAL, ELLOS LE DIJERON A MI MAMA QUE ME IBAN A LLEVAR, YO LE DIJE QUE NO TENIA NADA QUE VER, ESO FUE EL SABADO EN LA NOCHE, ME DIJERON EN LA COMISARIA QUE TENIA QUE BUSCAR $500 PORQUE EL COMISARIO TENIA QUE ACOMODAR SU CAMIONETA PRADO, YO LO UNICO QUE TENGO ES UNA MOTICO, ME DIJERON QUE COMO YO NO IBA A DAR DINERO, YA NOSOTROS SABEMOS COMO ES TODO, Y ME IBA A PONER UN POCO DE COSAS PARA QUE YO NO SWALGA, YO TENGO MI CASA EN PUERTO ORDAZ Y ME VINE A CUIDAR A MI MAMA. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MALUENGA, quien expone: “Buenas tardes, todo este procedimiento aparentemente pareciera que ocurrió en la calle, eso paso en la casa del ciudadano, entraron a su casa de una forma abrupta, entraron con el canino y no encontraron nada, pero después entro un solo guardia nacional solo y le saco una droga y le dijo a mi representado que eso era del, la moto es del caballero, el teléfono celular que dice que la pantalla está deteriorada, es del ciudadano, el radio transmisor y la balas que presuntamente se le incautaron eso fue parte de siembra de los funcionarios, el ciudadano tiene un delito viejo ya el lo pago, solicito una medida menos gravosa en virtud que el ciudadano fue atropellado y a su vez a su madre, y ellos entraron a una casa donde ellos no tenían una orden de allanamiento tiene que llevar la dirección correcta pero ahí no hubo nada“.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JOSE RODRIGUEZ quien expone: “Buenas tardes si hay testigos quienes son los vecinos del ciudadano y los cuales vamos a promover. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 23-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, que fue aprehendido al momento en el que a dichos funcionarios por medio de un patriota cooperante, les fue indicado de que en la urbanización uni soll II, se encontraba un sujeto perteneciente al G.E.D.O (GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGAN IZADA) apodado el culón, quien se dedica a la extorsión, secuestro y cobro de vacunas a los habitantes del sector, por lo que dichos funcionarios una vez en el lugar y plenamente identificados procedieron a su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialesdes farmacéuticas, sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de este Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”
Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.319 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2022, suscrita por los funcionarios CAP. RIVERA SAAVEDRA KAVIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, La Victoria Estado Aragua.-
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB.CONAS.035-22 de fecha 23-10-2022, suscrita por ALMEIDA GONZALEZ adscrito al CONAS ARAGUA.-
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB.CONAS.037-22 de fecha 23-10-2022, suscrita por ALMEIDA GONZALEZ adscrito al CONAS ARAGUA.-
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB.CONAS.038-22 de fecha 23-10-2022, suscrita por ALMEIDA GONZALEZ adscrito al CONAS ARAGUA.-
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23-10-2022 suscrita por el funcionario S/Ayu. RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB.CONAS.036-22 de fecha 23-10-2022, suscrita por ALMEIDA GONZALEZ adscrito al CONAS ARAGUA.-
7.-INSPECCION TECNICO-POLICIAL suscrita por el S/1 PEREZ CANCHILA CARLOS adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.319, por la presunta comisión del delito de POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: OSMAR JOSE FIGUERA ZACARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.319, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, se Termino, siendo las 3:00 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO
CAUSA N° 8C-26.243-22