REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 17 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.296-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: NICOLAS ANTONIO FERRARA SALINAS
FISCALIA 6º DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de Sexto del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ratifico, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio cuatro (04) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:

1.-NICOLAS ANTONIO FERRARA SALINAS titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.534, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1980 estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en CALLE MIRANDA, Nº 48, SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5139447, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dublica ABG. JUAN TREJO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica luego de un análisis exhaustivo de las actas, solicito a este digno tribunal la verificación del testigo que riela en el expediente, y se pudo corroborar la inexistencia del mismo, por cuanto esta defensa por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de las actuaciones, en virtud que no existen una presunción incriminatoria que pueda corroborarse a través del dicho de los funcionarios, toda vez que el testigo que podría acreditar el procedimiento que nos compete es imposible dar con su paradero y su destino, a toda vez que dicho registro no vincula con ninguna persona. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:






PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Direcciones de Acciones Tacticas y Estrategicas del Estado Aragua, quienes dejan constancia que encontrandose de servicio en la sede de su Despacho siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 15/11/2022, se procede a constituir una comisión policial a bordo de un vehículo particular con dirección a: San Francisco de Asís, calle Miranda con Zamora, Villa de Cura, con la finalidad de realizar labores de inteligencia estratégica, para la ubicación e identificación de ciudadanos integrantes de los grupos estructurados de Delincuencia Organizada y Financiadores al Terrorismo, una vez en la precitada dirección proceden a desplegarrse en la zona, consecutivamente logrando observar a un ciudadano que cumplia con las caracteristicas de alias “El Catire” integrante del grupo estructurado de Delincuencia Organizada, liderado por Wilmer José Perez Castillo alias Wilmer Guayabal, por lo que proceden a darle voz de alto, solicitandole su documentación de identificación, y se le notifica que sera objeto de una inspección corporal, incautandosele al mismo adherido a su cuerpo ( entre el short y su cuerpo): UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI NOTE 9, COLOR VERDE, SERIAL IMEI1: 863232053464389, SERIAL IMEI2 863232053464397 y UN(01) BOLSO TIPO MORRAL, elaborado en material de tela, de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de cien (100) municiones calibre 7.62x39 milimetros sin percutir. Por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que, de las actas procesales, el hecho delictivo que se e atribuye al imputado no corresponde a lo solicitado en el precipitado articulo; siendo que no existen elementos de convicción que estima la asociación de la conducta del hoy imputado con la consumación del ilícito penal; es decir, el nexo causal entre los hechos y la conducta predelictual del ciudadano el cual encuadra en el delito de POSESION ILCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto el Principio de Proporcionalidad establece que “…además de canalizar un castigo por la acción delictiva sin afectar mas allá de lo considerado legalmente, es una forma de prevención del delito al ofrecerla oportunidad al imputado de someter a la evaluación su pena en la justa medida, es decir, sin generarle un daño mayor…” siendo que, mediante la aplicación del mismo no se busca la renuncia de la responsabilidad por parte de los imputados de auto, sino de la proporcionalidad entre los hechos suscitados en relación a las actuaciones que conforman la causa y el delito a imponer.

Con relación a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones, el cuale cual establece:

Artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o






refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano NICOLAS ANTONIO FERRARA SALINAS titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.534, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que, de las actas procesales, el hecho delictivo que se e atribuye al imputado no corresponde a lo solicitado en el precipitado articulo; siendo que no existen elementos de convicción que estima la asociación de la conducta del hoy imputado con la consumación del ilícito penal; es decir, el nexo causal entre los hechos y la conducta predelictual del ciudadano el cual encuadra en el delito de POSESION ILCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: NICOLAS ANTONIO FERRARA SALINAS titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.534, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días y 9º estar atento al proceso. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA N° 8C-26.296-22