REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 17 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.297-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL DURAN CARTAYA
FISCALIA 6º DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRIO
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de Sexto del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ratifico el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:

1: CARLOS DANIEL DURAN CARTAYA titular de la cedula de identidad Nº V-27.036.004, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1980 estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en CALLE MIRANDA, Nº 48, SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5139447, quien manifestó: “Esas municiones no son mías, lo que dice ahí en realidad no paso. Es todo”








Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CLAUDIA BERRIO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica va a solicitar copia simple del acta de la presente audiencia, así como copia certificada de las actuaciones procesales. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 15/11/2022, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño II, de la Estación Policial Rosario de Paya en servicio de patrullaje, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encuentran en labores de patrullaje, realizando recorrido por Rosario de Paya especificamente en el Sector Los Mangos, lográn observar a un ciudadano quien al notar la presencia de los mismos toma una actitud sospechosa, por lo que dan voz de alto y el oficial procede a realizarle inspección corporal a dicho ciudadadano, encontrandole treinta (30) municiones presuntamente calibre 7.62, en su culote se lee CAVIM 2000, atados con cinta plástica de color transparente adheridas en la parte interna de la pretina de la bermuda que tiene el ciudadano especificamente en la cintura pélvica o sencillamente cintura de inmediato, así como tambien un teléfono celular marca: Hyunday, modelo: L604, imei1: 356635140715635, imeri2: 3566335140915631, color: Verde, es por lo que se realiza la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: CARLOS DANIEL DURAN CARTAYA titular de la cedula de identidad N° V-27.036.04, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Con relación a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones, el cuale cual establece:
Artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos




públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano CARLOS DANIEL DURAN CARTAYA titular de la cedula de identidad Nº V-27.036.004, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: CARLOS DANIEL DURAN CARTAYA titular de la cedula de identidad Nº V-27.036.004, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 242 numerales 3º 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9º estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda las copias simples del acta de presentación, así como de las actuaciones. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-26.297-22