REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-24.088-19
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en SANTA RITA, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LOS PROCERES, CASA Nº 24. TELEFONO: 0412-9800420, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone: ”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ titular de la cedula de identidad V-20.449.209 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 501-19 de fecha 30-10-2019 según oficio Nº 3189-19 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre la imputada. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en SANTA RITA, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LOS PROCERES, CASA Nº 24. TELEFONO: 0412-9800420, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. ROBERTO ZAMBRANO, expuso: “Buenas tardes, solicito a este tribunal le ceda nuevamente la palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, y una vez admitidos le sea impuesta la pena correspondiente. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.449.209, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el ciudadano: JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.449.209.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.088-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, en virtud de la orden de Captura N° 501-19 de fecha 30-10-2019 según oficio N° 3189-19, emitida por este Tribunal, accede el ciudadano JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, a fin de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se impone debidamente asistidos de defensa privada de dicha orden de captura. SEGUNDO: Se restituye el estado de libertad del imputado de autos y se ratifica mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso. TERCERO: Se deja sin efecto Orden de Captura N° 501-19 de fecha 30-10-2019 según oficio N° 3189-19. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se termino siendo las 02:45 pm, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA



EL SECRETARIO




ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO






8C-24.088-19
AMBS/RS